PROYECTO DE TP


Expediente 7460-D-2018
Sumario: REGISTRO DE AGENTES EXPULSADOS E INHABILITADOS DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD. CREACION.
Fecha: 28/11/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 171
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROYECTO DE LEY CREACIÓN DE REGISTRO DE AGENTES EXPULSADOS E INHABILITADOS DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD
OBJETO
ARTÍCULO 1°. La presente ley tiene por objeto la creación del registro de agentes expulsados e inhabilitados de las fuerzas de seguridad federales: Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía de Seguridad Aeroportuaria y Policía Federal Argentina y de aquellas fuerzas de seguridad cuyas legislaturas adhieran a la presente.
ARTÍCULO 2°. La denominación del registro mencionado en el artículo 1° deberá ser: Registro de agentes expulsados e inhabilitados de las fuerzas de seguridad.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 3°. El Ministerio de Seguridad de la Nación será la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 4°. La Autoridad de Aplicación deberá:
a) Dictar las normas reglamentarias y complementarias necesarias y pertinentes para la implementación de las disposiciones que emanan de la presente ley.
b) Recibir, procesar y registrar toda la información emanada de las autoridades competentes, referida a la implementación y cumplimiento de la presente ley, dentro de las setenta y dos (72) horas hábiles de recibida la notificación correspondiente, a fin de conformar registros de carácter confiable y veraz.
c) Promover el establecimiento de mecanismos que aseguren la cooperación eficiente y coordinada entre las autoridades competentes, a fin de garantizar la reciprocidad de la información necesaria para el logro de los fines de la presente norma.
d) Promover el efectivo ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública consagrado en la LEY N° 27.275.
DE LOS SUJETOS
ARTÍCULO 5°. Las autoridades administrativas y/o judiciales que impongan alguna de las sanciones previstas en los incisos a), b), c), d), e), f) y g) correspondientes al artículo 8° deberán informarlas obligatoriamente a la Autoridad de Aplicación en un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas hábiles.
DE LOS REGISTROS
ARTÍCULO 6°. El sistema de registro y almacenamiento de información perteneciente al Registro mencionado en el artículo 2°, integrará la plataforma de Transparencia Activa del sitio web de la Autoridad de Aplicación prevista por la LEY N° 27.275 de Derecho de Acceso a la Información Pública, debiéndose garantizar el acceso libre y gratuito al registro a través de internet.
ARTÍCULO 7º. La información contenida en el Registro creado mediante la presente ley, deberá ser accesible en formatos electrónicos abiertos, que faciliten su procesamiento por medios automáticos que permitan su reutilización o su redistribución por parte de terceros.
ARTÍCULO 8°. Institúyase a la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio de Seguridad, como autoridad de gestión y administración del Registro, quedando ésta facultada para elaborar y proponer ante la Autoridad de Aplicación normas aclaratorias y complementarias que tiendan al mejoramiento de su implementación.
ARTÍCULO 9°. En el Registro creado mediante la presente Ley, obligatoriamente deberá inscribirse la siguiente información, referida al personal de cada una de las fuerzas de seguridad federal, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
a) Las sanciones de cesantía o exoneración.
b) Las inhabilitaciones ordenadas por el Poder Judicial. En caso de que éstas hayan sido dispuestas por tiempo determinado, deberá constar fecha de inicio y finalización de la misma.
c) La aplicación de penas privativas de la libertad, aún aquellas cuya ejecución se haya dispuesto en suspenso.
d) El carácter de prófugos de la justicia, cuando la detención se haya dispuesto en cualquiera de sus expresiones, esto es prisión preventiva o sentencias condenatorias.
e) Las modificaciones y rectificaciones tramitadas de acuerdo con el procedimiento correspondiente, respecto de los asientos del registro.
f) Las rehabilitaciones dispuestas por el Poder Judicial o por autoridad competente.
g) Otras que determine la normativa reglamentaria que dicte la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 10°. El registro deberá contener nombre y apellido del efectivo sancionado, fuerza federal, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la que prestó servicios, número de legajo, número de expediente administrativo y/o judicial y número y fecha de la resolución por la que resultó sancionado. El registro no podrá contener información sensible o familiar del personal expulsado.
ARTÍCULO 11°. Toda persona que, habiendo pertenecido a una fuerza de seguridad federal, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires haya sido suspendido, sancionado con cesantía o exoneración, inhabilitado y/o haya sido condenados efectivamente por la comisión de delitos de acción pública, no podrá formar parte de otras fuerzas de seguridad, por el tiempo que dure la suspensión, o inhabilitación impuesta.
ARTÍCULO 12º. Será obligación de las autoridades responsables de la incorporación de agentes la consulta al Registro que esta ley establece, como paso previo obligatorio en el proceso de selección e incorporación de nuevos integrantes a sus fuerzas de seguridad jurisdiccionales.
SANCIONES
ARTÍCULO 13°. El incumplimiento de las obligaciones que impone la presente Ley, hará pasible a los funcionarios intervinientes de las sanciones que reglamentariamente se determinen.
DISPOSICIONES DE APLICACIÓN TRANSITORIA
ARTÍCULO 14°. Se invita a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 15°. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días desde su promulgación.
ARTÍCULO 16°. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley se encuentra inspirado en la Resolución RESOL-2018-1560-GDEBA-MSGP del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, iniciativa bajo responsabilidad de su Ministerio de Seguridad, para la creación del Registro de Policías Expulsados e Inhabilitados de esa jurisdicción. Esta acertada decisión de la Gobernadora María Eugenia Vidal que ya ha entrado en vigencia, apunta a transparentar la situación de la fuerza de seguridad bajo su responsabilidad, confeccionando un listado del personal policial que haya recibido sanciones de cesantía, exoneración o inhabilitación, conformando un registro dinámico con información de cada uno de los agentes involucrados.
En el mismo sentido y con el objetivo de ampliar el alcance de esta valiosa disposición, el presente proyecto de ley busca instaurar una norma similar a nivel nacional, incluyendo a todas las fuerzas de seguridad federales existentes: Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía de Seguridad Aeroportuaria y Policía Federal Argentina y de aquellas fuerzas de seguridad cuyas legislaturas adhieran a la presente
Esta ley constituye una herramienta que permitirá obtener, coordinar, centralizar, organizar y registrar la información que hoy transita por circuitos administrativos descentralizados y autónomos; favoreciendo la optimización de los recursos humanos, la transparencia y eficacia de las gestiones, la obtención de una información estandarizada, perdurable y unificada, como así también la reducción de tiempos administrativos.
De manera obligatoria, en el registro a instaurar a través de la presente ley se inscribirán las sanciones de medida expulsiva, así como las condenas judiciales a pena de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de funciones públicas que hayan recaído sobre miembros pertenecientes a las fuerzas de seguridad federales.
Asimismo, en el registro objeto de la presente ley, deberán constar las modificaciones y rectificaciones tramitadas de acuerdo con el procedimiento correspondiente, respecto de la información contenida en los asientos del registro, como así también las rehabilitaciones correspondientes, todo ello a fin de garantizar su efectivo cumplimiento.
El registro que por la presente ley se crea, incluirá también la información emanada de órganos judiciales acerca de la aplicación de penas privativas de la libertad aun de ejecución en suspenso, el carácter de prófugos de la justicia cuando se dispuso su detención en cualquiera de sus expresiones, esto es prisión preventiva o sentencias de condena, a fin de conocer acabadamente la situación penal de los miembros de las fuerzas de seguridad federales. En dicho marco, deberán promoverse ciertos mecanismos de cooperación para asegurar la coordinación y sustentabilidad eficientes, a fin de garantizar la reciprocidad de la información pretendida.
En este punto ha de destacarse que las disposiciones del presente proyecto han sido redactadas bajo los estándares de transparencia erigidos por la Ley N°27.275 que garantiza el Derecho de Acceso a la Información Pública, instaurando reglas sostenibles de transparencia y permitiendo a la ciudadanía ejercer su poder de contralor.
La importancia de este registro a nivel nacional se desprende del análisis de datos objetivos: la mayoría de las fuerzas de seguridad no cuentan en la actualidad con registros de miembros expulsados o inhabilitados o condenados judicialmente por delitos de acción pública, por lo que resulta imposible conocer con claridad la situación administrativa y/o penal de sus miembros. En consecuencia, puede darse el supuesto de que una persona expulsada o exonerada de una fuerza federal, inhabilitada o condenada penalmente continúe perteneciendo a la misma fuerza o logre su ingreso a otra, siendo evidente que para que una verdadera política de seguridad pública sea efectiva no puede haber delincuentes dentro de ninguna de las fuerzas que deben velar por ella.
A modo de ejemplo, podemos citar lo ocurrido en la fuerza policial de la Provincia de Buenos Aires, donde Miguel Ángel Etchecolatz, responsable directo de 21 centros clandestinos de detención y tortura durante la última dictadura militar, perteneció formalmente a la Policía Bonaerense hasta su jubilación como efectivo de dicha fuerza en el año 2017, pese a las múltiples condenas por la comisión de delitos de lesa humanidad en su contra.
Es entonces por todo lo hasta aquí expuesto que, en concordancia con el objetivo de la presente ley, se invita a las distintas provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones aquí presentes y a consultar el registro que esta ley establece como paso previo obligatorio para incorporar nuevos efectivos a sus cuerpos de seguridad.
Por último, el Congreso de la Nación Argentina se encuentra facultado para legislar sobre el objeto del presente proyecto, conforme las disposiciones contenidas en el artículo 75 de la carta magna, y de las leyes N° 18.398, N° 19.343, N° 21.965, N° 24.059 y N° 26.102.
Por todo lo expresado precedentemente, solicito a mis pares su acompañamiento positivo, resultando indispensable aprobar el presente proyecto y sancionarlo con fuerza de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BRAGAGNOLO, SEBASTIAN MENDOZA PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia)