PROYECTO DE TP


Expediente 7062-D-2018
Sumario: RESTITUCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS POR INVALIDEZ SUSPENDIDAS DURANTE EL AÑO 2018..
Fecha: 09/11/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 160
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Restitución de pensiones no contributivas por invalidez
Artículo 1°: Restitúyense las pensiones no contributivas por invalidez suspendidas durante 2018.
Artículo 2°: Derógase el anexo de la Resolución 268/2018 de la Agencia Nacional de Discapacidad, publicada el 25 de septiembre de 2018 en el Boletín Oficial.
Artículo 3°: La revisión del otorgamiento de las pensiones otorgadas bajo el régimen del artículo 9° de la Ley 13.478 y su decreto reglamentario, Dec. 432/97, solamente podrá ser efectuado caso por caso, no pudiendo hacerse suspensiones masivas ni colectivas, y aplicando prioritariamente las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por la República Argentina por la ley 26378.
Artículo 4°: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Agencia Nacional de Discapacidad, órgano creado por medio del cuestionado Decreto de Necesidad y Urgencia 698/17, con su reciente Resolución 268/2018, se reafirma en su inconstitucionalidad, e invoca indebidamente el decreto 432/97 y su aplicación.
Con el fin de establecer notificaciones a titulares de pensiones no contributivas y, pretendiendo cumplir con el debido proceso administrativo, estableció un plazo de 10 días desde que fueran notificados por la Agencia Nacional de Discapacidad, para que los y las titulares de derechos presenten los descargos para que su derecho no caduque por incompatibilidad de los requisitos previstos en el decreto 432/97.
Ahora bien, el decreto 432/97, en el modo en que lo viene aplicando el mencionado organismo, resulta inconstitucional pues contradice a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. En su momento esta disposición reglamentó las Pensiones No Contributivas por Invalidez (PNCI), creadas en 1948 que contemplaban únicamente la incapacidad laboral desde un paradigma médico.
El criterio de asignación de las pensiones no contributivas se modificó después de 2001, tomando en consideración la situación de vulneración del colectivo, aunque aplicando el mecanismo ya existente, pues la condición de discapacidad lo es en tanto su interacción con las barreras sociales, más allá de un diagnóstico médico.
El Decreto 432/97 se inserta en un sistema en el que normas de superior jerarquía regulan la situación de manera contraria. Debe entonces eliminarse la antinomia, a favor de las normas superiores, con aplicación del principio “pro homine”, teniendo en cuenta la vulnerabilidad estructural de las personas con discapacidad para eliminar toda incongruencia.
Después de la suscripción de la CDPD, la vulnerabilidad de las personas con discapacidad –además de ser estructural como unánimemente lo han reconocido nuestros tribunales- no puede medirse aplicando parámetros del derecho laboral.
La Convención define a las personas con discapacidad como aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. (art. 1 segundo párrafo).
Para determinar la validez del decreto 432/97, deberá interpretárselo “conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma.” (art. 1° CCYCN). En este sentido, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, órgano creado por la CDPD a cargo de velar por el cumplimiento e interpretación de dicha Convención, en el año 2012 expresó “su preocupación ante la ausencia de una estrategia coherente y general para aplicar el modelo de derechos humanos que establece la Convención, que incluya medidas de carácter positivo, para lograr la igualdad de hecho y de derecho de las personas con discapacidad y la plena efectividad de los principios y mandatos consagrados en la Convención a todos los niveles.” Y más puntualmente, refiriendo al decreto en cuestión destacó que “observa con preocupación disposiciones en la normativa del Estado parte sobre el acceso a pensiones no contributivas que discriminan directa o indirectamente a las personas con discapacidad, entre ellas, el requisito exigido por el Decreto Reglamentario 432/1997 y el criterio de elegibilidad para acceder a una pensión asistencial por motivos de incapacidad establecido en la Ley N.º 18910”.
Los requisitos exigidos por el decreto 432/97 para acceder a la pensión no contributiva resultan violatorio del derecho a la protección social reconocido en el artículo 28 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y en los artículos 9, 10 y 11 del Pacto Internacional sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Además, el artículo 7 de la Convención establece que los Estados deben garantizar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas. En el artículo 28 inciso b), se añade que los Estados asegurarán el acceso de las personas con discapacidad, en particular las mujeres y niñas y las personas mayores con discapacidad, a programas de protección social y estrategias de reducción de la pobreza. Por tanto, al aplicar las pensiones para dar cobertura socioeconómica a esta población no es legítimo que haya una regresividad en este derecho adquirido.
Las incompatibilidades dispuestas respecto a las pensiones sobre la titularidad de derechos previsionales de la persona con discapacidad o de sus familiares, si cuenta con familiares que puedan ayudarle en su manutención o con propiedades o ingresos ignoran la vigencia de los artículos 3 inciso a), 12 y 19 de la CDPD afectando el principio de garantizar una vida autónoma.
Por todo lo expuesto, es que solicito a mis pares acompañen el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MOISES, MARIA CAROLINA JUJUY JUSTICIALISTA
CRESTO, MAYDA ENTRE RIOS JUSTICIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
DISCAPACIDAD
PRESUPUESTO Y HACIENDA