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PROYECTO DE TP


Expediente 5695-D-2017
Sumario: CODIGO NACIONAL ELECTORAL - LEY 19945 -. MODIFICACIONES, SOBRE BOLETA UNICA DE SUFRAGIO "- BUS -".
Fecha: 27/10/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 155
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


BOLETA UNICA DE SUFRAGIO
ARTÍCULO 1. Modifíquese el inciso 1 del artículo 52 de la ley 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:
1. Aprobar la Boleta Única de Sufragio (BUS).
ARTÍCULO 2. Modifíquese el artículo 61 de la ley 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 61.- Resolución judicial. Dentro de los cinco (5) días subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de tres (3) días por decisión fundada.
En igual plazo la Junta Electoral determinará el orden de precedencia de los espacios, franjas o columnas de cada partido, alianza o confederación política que cuente con listas de candidatos oficializadas mediante un sorteo público.
Todos los partidos, alianzas o confederaciones políticas formarán parte del sorteo. Si resueltas las cuestiones recursivas alguna fuerza política quedase fuera del proceso, se realizará el corrimiento respectivo, en el orden correlativo, a fin de evitar espacios en blanco.
Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de ésta; y el partido político a que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de aquella resolución. En la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones.
En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el candidato presidencial será reemplazado por el candidato a vicepresidente. En caso de vacancia del vicepresidente la agrupación política que lo haya registrado, deberá proceder a su reemplazo en el término de tres (3) días. Tal designación debe recaer en un elector que haya participado en las elecciones primarias como precandidato de la lista en la que se produjo la vacante.
Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado, quedando firme después de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas.
La lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juez a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su caso.
Aprobación de las boletas. ELABORADO el modelo de Boleta Única de Sufragio, la Junta Electoral lo pondrá en conocimiento y consideración de los apoderados de los partidos, alianzas o confederaciones políticas y fijará una audiencia a los fines de receptar las observaciones que formulen las fuerzas políticas participantes, las que son resueltas previa vista al observado.
No existiendo observaciones o resueltas las formuladas, la Junta Electoral aprobará el modelo propuesto y mandará a imprimir la Boleta Única de Sufragio oficializada, que será la única válida para la emisión del voto.
La Junta Electoral hará publicar en el Boletín Oficial y en diario de circulación masiva de la República, los facsímiles de la Boleta Única de Sufragio con las cuales se sufragará.
ARTÍCULO 3. Modifíquese el artículo 62 de la ley 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 62. OFICIALIZADAS las listas de candidatos, la Junta Electoral ordenará confeccionar un modelo de Boleta Única de Sufragio, cuyo diseño y características deben respetar las especificaciones establecidas en los incisos siguientes:
a) La BUS estará dividida en filas horizontales de igual dimensión para cada partido, alianza o confederación política que cuente con listas de candidatos oficializadas.
b) Las filas estarán separadas entre sí por una franja horizontal continua de color de aproximadamente tres milímetros (3 mm) de espesor, a fin de diferenciar nítidamente las fuerzas políticas que participan del acto electoral. A su vez, dentro de cada fila se separarán con líneas grises continuas verticales de aproximadamente medio milímetro (0,5 mm) de espesor, los diferentes tramos de cargos electivos.
3 Las filas contendrán -de izquierda a derecha- las columnas que a continuación se detallan:
I) La primera de fondo negro con letras blancas, en la que se incluirá lo siguiente:
a) Un casillero, fondo blanco, donde se inserte la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo que el partido, alianza o confederación política haya solicitado utilizar al momento de registrar su lista de candidatos, y el nombre del partido, alianza o confederación política;
b) El número de lista correspondiente al partido, alianza o confederación política;
c) La fotografía color del candidato a Presidente, y
d) Un casillero en blanco junto con la leyenda “VOTO LISTA COMPLETA” para que el elector marque con una cruz, tilde o símbolo similar la opción electoral de su preferencia por lista completa de candidatos;
II) La segunda con el apellido y nombre completos de los candidatos a Presidente y Vicepresidente;
III) La tercera con el apellido y nombre completos de los candidatos titulares y suplentes a Senadores;
IV) La cuarta con el apellido y nombre completos de los candidatos titulares y suplentes a Diputados debiendo estar resaltados con una tipografía mayor, los primeros tres (3) candidatos titulares;
V) La quinta con el apellido y nombre completos de los candidatos a Parlamentarios del Mercosur.
Las columnas mencionadas en los incisos II), III), IV) y V) de este artículo también deben contener un casillero en blanco próximo a cada tramo de cargo electivo, a efecto de que el elector marque con una cruz, tilde o símbolo similar la opción electoral de su preferencia.
En la columna correspondiente a los candidatos a diputados nacionales se podrá omitir consignar -por cuestiones de espacio- la nómina total de los candidatos suplentes y los titulares que fueren necesarios, a excepción de los seis (6) primeros. En tal supuesto, la lista completa será exhibida en afiches expuestos en el ingreso de los centros de votación y de las mesas receptoras de votos.
ARTÍCULO 4. Incorpórese el artículo 62 bis de la ley 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 62 BIS. Diseño. La Boleta Única de Sufragio debe ser confeccionada observando los siguientes requisitos en su contenido y diseño:
1) Anverso:
a) El año en que la elección se lleva a cabo;
b) La individualización del distrito, sección y circuito electoral;
c) La indicación del número de mesa, y
d) La identificación de las columnas: “VOTO LISTA COMPLETA”, “PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE, “SENADORES”, “DIPUTADOS” “PARLAMENTARIOS DEL MERCOSUR” y,
2) Reverso:
a) Un espacio demarcado para que inserten las firmas las autoridades de mesa y los fiscales de mesa de los partidos, alianzas o confederaciones políticas;
b) Las instrucciones para la emisión del voto, y
c) La indicación gráfica de los pliegues para su doblez.
3) La impresión será en idioma español, con letra “sans serif”, de tamaño seis (6) de mínima, en papel no transparente, pudiendo resaltarse en mayor tamaño el apellido y nombre del candidato a: Presidente, primer diputado y primer senador.
4) Tendrá una dimensión no inferior a los cuatrocientos veinte milímetros (420 mm) de ancho por doscientos noventa y siete milímetros (297 mm) de alto, quedando facultada la Junta Electoral a establecer el tamaño máximo de acuerdo con el número de partidos, alianzas o confederaciones políticas que intervengan en la elección;
5) Al doblarse en cuatro (4) partes por los pliegues demarcados debe pasar fácilmente por la ranura de la urna, y
6) Debe estar identificada con un código de barras de manera correlativa y adherida a un talón con igual identificación.
La Junta Electoral, por resolución, podrá modificar las pautas de diseño establecidas en el presente artículo, sin alterar el espíritu de la Boleta Única de Sufragio cuando la cantidad de partidos, alianzas o confederaciones políticas que participen en la elección lo hagan aconsejable o cuando el acto electoral deba realizarse como consecuencia del ejercicio de los institutos de democracia semidirecta.
La Junta Electoral mandará a imprimir las Boletas Únicas de Sufragio en una cantidad igual al número de electores correspondientes al padrón electoral, con más un diez por ciento (10%) adicional para reposición.
En cada mesa electoral debe haber igual número de Boletas Únicas de Sufragio que de electores habilitados, cifra a la que se le adicionará el porcentaje establecido en el párrafo anterior para reposición.
ARTÍCULO 5. Incorpórese el artículo 62 ter de la ley 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 62 TER. Diseño para no videntes. La Junta Electoral dispondrá también la confección de plantillas, en papel transparente y alfabeto Braille, fáciles de colocar por sobre la Boleta Única y con ranuras sobre los casilleros, para que las personas discapacitadas visuales puedan ejercer su opción electoral.
Habrá ejemplares de este tipo en todos los centros de votación, para los electores que las soliciten.
ARTÍCULO 6. Modifíquese el artículo 66 de la ley 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 66. Nómina de documentos y útiles. La Junta Electoral entregará a la oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
1) Tres ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".
2) Una urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la Junta.
3) Acta de apertura de los comicios y acta de cierre de los mismos;
4) Formularios preimpresos para votos recurridos;
5) Formularios preimpresos para conformar el resultado del escrutinio;
6) Dos (2) hojas tamaño A-4, impresas con el número de la mesa de votación y el apellido y nombre correspondiente al primer y último elector habilitado en la misma, a efectos de fijarlos en lugar visible para facilitar a los electores la ubicación de su mesa;
7) Sobres con la leyenda ‘Votos Impugnados’ y sobres con la leyenda ‘Votos Recurridos”;
8) Fajas de seguridad para el cierre de las urnas y para el sellado de las aberturas del cuarto oscuro;
9) Talonarios de Boletas Únicas de Sufragio;
10) Plantillas confeccionadas en sistema Braille para discapacitados visuales;
11) Afiches con la publicación de las listas completas de los candidatos propuestos por los partidos, alianzas o confederaciones políticas que integran la Boleta Única de Sufragio;
12) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, bolígrafos indelebles, papel, cola y otros elementos en cantidad que fuera menester;
13) Un (1) ejemplar de esta Ley, y
14) Una (1) gacetilla de instrucciones elaborada por el Juzgado Electoral.
15) Otros elementos que la Justicia Nacional Electoral disponga para el mejor desarrollo del acto electoral.
La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto electoral.
ARTÍCULO 7. Modifíquese el artículo 93 de la ley 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 93. Entrega de la Boleta Única de Sufragio al elector. Si la identidad no es impugnada, el presidente de mesa entregara al elector una Boleta Única de Sufragio firmada por él y por los fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas que deseen hacerlo -en el espacio demarcado habilitado a tal efecto- y lo invita a pasar al cuarto oscuro para marcar la opción electoral de su preferencia.
La Boleta Única de Sufragio entregada debe tener los casilleros en blanco y sin marcar y estar acompañada de un bolígrafo con tinta indeleble que permita al elector marcar la opción electoral de su preferencia.
Cuando los fiscales firmen una Boleta Única de Sufragio están obligados a firmar varias a los fines de evitar la identificación del votante.
ARTÍCULO 8. Modifíquese el artículo 94 de la ley 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 94. Emisión y recepción de sufragios. En el cuarto oscuro el elector marca la opción electoral de su preferencia en la Boleta Única de Sufragio con una cruz, tilde o símbolo similar dentro de los recuadros impresos en ella, según corresponda. Dicho símbolo puede sobrepasar el respectivo recuadro, sin que ello invalide la preferencia.
La Boleta Única de Sufragio, debidamente doblada por sus pliegues, es depositada por el elector en la urna. El presidente de mesa, por propia iniciativa o a pedido fundado de los fiscales, puede ordenar se verifique si la Boleta Única de Sufragio que trae el elector es la misma que se le entregó.
Es obligación del presidente de mesa corroborar que la Boleta Única de Sufragio esté doblada en forma tal que resulte absolutamente imposible conocer la preferencia marcada por el elector.
ARTÍCULO 9. Deróguese el Artículo 98 de la ley 19.945.
ARTÍCULO 10. Modifíquese el artículo 100 de la ley 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 100. Clausura del acto.
El acto eleccionario finalizará a las dieciocho horas, en cuyo momento el presidente ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos sufragios, tacha del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hace constar al pie el número de los sufragantes. Este número debe coincidir con el número de Boletas Únicas de Sufragio entregadas a los electores.
Asimismo asentará las protestas que hayan formulado los fiscales, mediante acta suscripta por todos los acreditados en la mesa.
En el caso previsto en los artículos 58 y 74 se dejará constancia del o de los votos emitidos en esas condiciones.
Una vez clausurado el comicio, sobre las Boletas Únicas de Sufragio no utilizadas, se estampará el sello “Sobrante” y las firmará el presidente de mesa y los fiscales que quieran hacerlo. Luego, dentro de un sobre identificado al efecto, se introducirán en la urna, junto a la documentación y demás elementos utilizados para el comicio.
ARTÍCULO 11. Modifíquese el artículo 101 de la ley 19.945 que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 101. Procedimiento. El presidente de mesa, auxiliado por el suplente, con vigilancia policial o militar en el acceso y los fiscales acreditados en la mesa o en su defecto los apoderados acreditados que los reemplacen, hace el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1) Abre la urna, de la que extrae todas las Boletas Únicas de Sufragio y las cuenta, confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie del padrón. El resultado debe ser igual; en caso contrario, tal circunstancia debe asentarse en el acta de escrutinio;
2) Verifica que cada Boleta Única de Sufragio esté correctamente rubricada con su firma en el casillero habilitado a tal efecto;
3) Desdobla cada Boleta Única de Sufragio y lee en voz alta el voto consignado en cada uno de los casilleros habilitados para tal fin, identificando la categoría de candidatos y el partido, alianza o confederación política al que corresponda. Los fiscales acreditados ante la mesa de sufragios tienen el derecho de examinar el contenido de la Boleta Única de Sufragio leída.
4) El resultado expresado a viva voz se irá anotando en el formulario provisto a tal efecto, y
5) Inmediatamente se sellarán las Boletas Únicas de Sufragio con un sello que dirá “Escrutada”.
Cuando una o varias Boletas Únicas de Sufragio fueren recurridas, se labrará acta consignando los motivos que fundamentan la observación. Estas boletas junto al acta respectiva se colocarán en un sobre especial que se enviará al Juzgado Electoral para que resuelva al respecto.
La iniciación de las tareas del escrutinio no puede tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho horas (18:00 hs), aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
Los fiscales partidarios pueden presenciar el escrutinio de los votos obtenidos por los partidos, alianzas o confederaciones políticas, a fin de lograr su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
ARTÍCULO 12. Incorpórase como artículo 101 bis el siguiente texto:
ARTÍCULO 101 BIS. Calificación de los sufragios. Los sufragios tienen las siguientes categorías:
1) Votos válidos:
a) Los emitidos mediante la Boleta Única de Sufragio oficializada, entregada por la autoridad de mesa, en la que inequívocamente se halla expresada la voluntad del elector mediante la inserción de una cruz, tilde o símbolo similar en el casillero correspondiente para cada categoría de candidatos, y
b) Los emitidos mediante la Boleta Única de Sufragio oficializada, entregada por la autoridad de mesa, en la que inequívocamente se halla expresada la voluntad del elector mediante la inserción de una cruz, tilde o símbolo similar en el casillero correspondiente al partido, alianza o confederación política, entendiéndose que dicha expresión resulta válida para todas las categorías de candidatos presentados por esa agrupación política.
2) Votos nulos:
a) Los emitidos mediante Boleta Única de Sufragio no oficializada o con papel de cualquier color o con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Los emitidos mediante Boleta Única de Sufragio oficializada que contenga inscripciones o leyendas de cualquier tipo;
c) Los emitidos en Boleta Única de Sufragio oficializada que contenga dos o más marcas de distinto partido, alianza o confederación política para la misma categoría de candidatos, limitándose la nulidad al tramo de candidatura en que se hubiese producido la repetición de opciones del elector, o
d) Los emitidos mediante Boleta Única de Sufragio oficializada que presente destrucción parcial o tachaduras.
3) Votos en blanco: los emitidos mediante Boleta Única de Sufragio oficializada en la cual todos los casilleros destinados a insertar una cruz, tilde o símbolo similar, se encuentren en blanco.
4) Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad es cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal debe fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asientan sumariamente en formulario especial que provee el Juzgado Electoral. Dicho formulario se adjunta a la Boleta Única de Sufragio y lo suscribe el fiscal cuestionante, consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento de identidad, domicilio y partido, alianza o confederación política a la que pertenece. Ese voto se anota en el acta de cierre de los comicios como “Voto recurrido” y es escrutado oportunamente por la Justicia Electoral, que decide sobre su validez o nulidad. Todos los votos recurridos se ingresan en el sobre especial identificado con la leyenda “Votos recurridos”. El escrutinio de los votos recurridos declarados válidos por el Juzgado Electoral se hace en la forma prevista en el artículo 119 in fine.
5) Votos impugnados: son aquellos en que se ataca la identidad del elector, conforme al procedimiento establecido por los artículos 91 y 92 de la presente Ley y cuyo escrutinio final queda reservado sólo a la Justicia Electoral.
ARTÍCULO 13. Queda derogada toda norma en contrario a la presente ley.
ARTÍCULO 14. La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
ARTÍCULO 15. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Afianzar la democracia es un rol fundamental de los tres poderes del estado y una de las formas de hacerlo es mejorando nuestro sistema electoral.
Esta evolución es necesaria para garantizar una mayor transparencia a la hora de sufragar y evitar el clientelismo.
El sistema de boleta única se utiliza ininterrumpidamente en la mayoría de los países democráticos desde hace ya muchos años, teniendo su antecedente en el estado australiano de Victoria en 1856 (de ahí que se la llama Boleta Australiana).
Sus principales ventajas son: asegura que siempre haya boletas durante todo el acto electoral, mejora la equidad partidaria, otorga mayor libertad al elector de elegir distintas alternativas según cada tramo a votar, reduce el gasto de impresión, acelera tiempos de votación,
En América los únicos países rezagados que continúan utilizando las “listas sábana” son Argentina y Uruguay.
El último avance importante en nuestro sistema electoral vino en 2009 de la mano de la ley 26.571 de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral que introdujo modificaciones en materia de reconocimiento y mantenimiento de personería de los partidos políticos, financiamiento de campañas, forma de selección de candidatos y registro de electores.
En ocasión de la sanción de esta ley el legislador perdió una importante oportunidad de evolucionar hacia un sistema de boleta única, continuando con el arcaico sistema actual, lo que hace necesario este proyecto de ley para poner a la altura de los tiempos que corren nuestro sistema electoral a través de un sistema de Boleta Única de Sufragio que ya rige efectiva y eficazmente en distintas provincias de nuestro país, tales son los casos de Córdoba y Santa Fe, solo por citar algunas.
En la provincia de Córdoba, su implementación fue en 2011 y, luego es una amplia campaña de difusión y educación de este nuevo sistema, el mismo trajo aparejado un gran éxito, adaptándose rápidamente el elector a esta modalidad de voto.
Este éxito fue producto una responsable planificación a través del “Plan Estratégico de Implementación de la Reforma Política” (PEIRP) que incluyó programas específicos de capacitación a funcionarios electorales, fiscales públicos electorales, autoridades de mesas de votación, entre otros.
Es por los motivos expuestos que solicito a mis pares el acompañamiento al presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
NAZARIO, ADRIANA MONICA CORDOBA UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0914-D-19