PROYECTO DE TP


Expediente 4339-D-2019
Sumario: MARCO REGULATORIO PARA LA GESTION DE RIESGOS DE SUSTANCIAS QUIMICAS.
Fecha: 13/09/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 128
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


“MARCO REGULATORIO PARA LA GESTIÓN DE RIESGOS DE SUSTANCIAS QUÍMICAS”
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°: Objeto. La presente norma tiene por objeto establecer un inventario armonizado a nivel nacional de todas las sustancias químicas producidas o importadas en el territorio de la República Argentina, así como la creación o fortalecimiento, según corresponda, de mecanismos de evaluación y gestión de riesgos de las mismas.
Artículo 2º: Definiciones. A los efectos de esta norma se entenderá por:
a. Artículo: objeto que durante su fabricación recibe una forma, superficie o diseño especiales que determinan su función en mayor medida que su composición química;
b. Comercialización: suministro, puesta a disposición de un tercero, importación o exportación, de un producto, ya sea a título oneroso o gratuito;
c. Impureza: un constituyente que se encuentre presente de manera no intencional en una sustancia química luego de su fabricación, pudiendo tener origen en las materias primas utilizadas o ser resultado de reacciones secundarias o incompletas durante el proceso de fabricación;
d. Mezcla: combinación o disolución compuesta por dos o más sustancias químicas que no reaccionan entre ellas;
e. Producto: sustancia química, mezcla o artículo, fabricado u obtenido de la naturaleza con fines comerciales;
f. Productor: toda persona humana o jurídica que sintetiza, total o parcialmente, sustancias químicas o las obtiene a partir de la naturaleza;
g. Residuo: sustancia u objeto a cuya eliminación se procede, se propone proceder o se está obligado a proceder;
h. Sistema Globalmente Armonizado: Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos de acuerdo a lo establecido en la Resolución SRT N° 801/15 y modificatorias;
i. Sustancia química: elemento químico y sus compuestos en estado natural o los obtenidos por algún proceso industrial, incluidos los aditivos necesarios para conservar su estabilidad y las impurezas que inevitablemente produzca el procedimiento, con exclusión de todos los disolventes que puedan separarse sin afectar a la estabilidad de la sustancia, ni modificar su composición;
j. Sustancia “UVCB” por sus siglas en inglés: sustancia química de composición desconocida o variable, productos de reacción complejos o materiales biológicos;
k. Uso recomendado: empleo de la sustancia química de acuerdo con las especificaciones e instrucciones recomendadas por el fabricante. Las categorías serán definidas por la Autoridad de Aplicación.
l. Utilización: toda transformación, formulación, consumo, almacenamiento, conservación, tratamiento, envasado, trasvasado, mezcla, producción o cualquier otro empleo de una sustancia química o producto.
Artículo 3º: Sustancias químicas alcanzadas. Las sustancias químicas incluidas por la presente ley son:
a. sustancias químicas producidas o importadas;
b. sustancias químicas con características de peligrosidad según el Sistema Globalmente Armonizado presentes en mezclas importadas;
c. sustancias químicas con características de peligrosidad según el Sistema Globalmente Armonizado presentes en mezclas producidas nacionalmente en tanto se hayan originado a partir de la formulación de las mismas.
Artículo 4º: Exenciones. No se aplica lo regulado en la presente ley para:
a. sustancias químicas radioactivas;
b. sustancias químicas en desarrollo o destinadas exclusivamente a la investigación, teniendo en cuenta los límites cuantitativos establecidos mediante reglamentación de la presente;
c. sustancias químicas intermedias no aisladas;
d. sustancias químicas a ser utilizadas en defensa nacional;
e. residuos;
f. sustancias químicas o sustancias químicas presentes en mezclas o contenidas en artículos, que se encuentren sometidas a supervisión aduanera, siempre que no sean objeto de ningún tipo de tratamiento o transformación y que estén en depósito temporal o en una zona franca o en un depósito franco con el fin de volverse a exportar o en tránsito;
g. sustancias químicas que resultan de una reacción química que ocurre de manera no intencional como consecuencia de la exposición de una sustancia o artículo a factores ambientales como el aire, la humedad, los microorganismos o la luz solar;
h. sustancias químicas que resultan de una reacción química que ocurre de manera no intencional durante el almacenamiento de otra sustancia, mezcla o artículo;
i. sustancias químicas que se utilicen como alimentos, aromatizantes alimentarios o aditivos alimentarios;
j. sustancias químicas que se utilicen en medicamentos;
k. sustancias químicas existentes en la naturaleza siempre que no hayan sido modificadas químicamente, a menos que cumplan los criterios para ser clasificadas como peligrosas de acuerdo al Sistema Globalmente Armonizado o a menos que sean persistentes, bioacumulativas o tóxicas, según reglamentación de la presente;
l. las siguientes sustancias químicas que existen en la naturaleza, cuando no se hayan modificado químicamente: minerales, menas, concentrados de menas, gas natural crudo y transformado, petróleo crudo y carbón;
m. las siguientes sustancias químicas cuando, no se hayan modificado químicamente: gas licuado de petróleo, condensado de gas natural, gases de proceso y componentes suyos, coque, clínker de cemento y magnesia.
Artículo 5º: Sujetos obligados: Son sujetos obligados por la presente ley los productores e importadores de las sustancias químicas alcanzadas.
CAPÍTULO II: INVENTARIO NACIONAL DE SUSTANCIAS QUÍMICAS
Artículo 6º: Inventario Nacional de Sustancias Químicas. Créase el Inventario Nacional de Sustancias Químicas (INSQ), con el objeto de consolidar una base de información sobre las sustancias químicas producidas o importadas en el territorio argentino. El INSQ será administrado por la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 7º: Conformación del INSQ. Los productores y los importadores de las sustancias químicas que no se encuentren reguladas en algún registro nacional alcanzado por la presente, deberán notificarlas al INSQ. Los registros nacionales alcanzados por la presente serán especificados mediante reglamentación.
Los productores y los importadores de las sustancias químicas que se encuentren reguladas en algún registro nacional alcanzado continuarán rigiéndose por este y no deberán notificar al INSQ. Una vez que el productor o importador haya cumplimentado lo requerido por el registro nacional correspondiente para la sustancia química en cuestión, se dará por válido para este el requisito de notificación al INSQ.
En caso que los registros nacionales alcanzados no contarán con la información solicitada de acuerdo con los artículos 8° y 9°, los mismos deberán adecuar su normativa de manera de poder dar cumplimiento a lo requerido. Las autoridades administradoras de los registros nacionales alcanzados deberán tomar las acciones necesarias para garantizar una notificación automática al INSQ.
El Poder Ejecutivo tendrá un plazo máximo de 3 años para desarrollar o adecuar, según corresponda, la normativa y los sistemas informáticos necesarios para implementar el INSQ. Hasta tanto, no serán exigibles las obligaciones derivadas de la presente.
Artículo 8º: Régimen preliminar. Durante los primeros 3 años contados a partir de que se encuentre operativo el INSQ, los productores e importadores deberán notificar las sustancias químicas alcanzadas producidas o importadas en una cantidad igual o superior a 1 tonelada anual.
Para la determinación de la cantidad de importación y producción anual, se tomará en cuenta el promedio anual de los últimos 3 años de actividad. Para el caso de que ello no fuese posible, se deberá acudir a información estadística de producción e importación de la sustancia química en cuestión, conforme se establezca en la reglamentación de la presente ley.
La notificación de una sustancia química deberá incluir como mínimo la siguiente información:
a. datos de identificación del productor o importador de la sustancia química;
b. cantidad de producción e importación anual de la sustancia química;
c. identificación unívoca de la sustancia química incluyendo número CAS, por sus siglas en inglés, cuando exista;
d. contenido de la Ficha de Datos de Seguridad según el Sistema Globalmente Armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos, tal como se establezca en la reglamentación de la presente ley, incluyendo:
i. usos recomendados;
ii. clasificación de peligrosidad.
Las sustancias químicas de composición desconocida o variable (UVCB) deberán ser registradas como una única sustancia química.
A fin de asegurar un tiempo de adaptación, la reglamentación de la presente podrá establecer un esquema de implementación en etapas para la notificación de las sustancias químicas en el INSQ.
Artículo 9º: Régimen definitivo. Vencido el plazo de 3 años a partir de que se encuentre operativo el INSQ, la notificación ante el registro nacional alcanzado o al INSQ, deberá realizarse previo a dar inicio a las actividades de producción o importación de la sustancia química en cuestión, de acuerdo al siguiente régimen:
a. Sustancia química no notificada previamente: toda sustancia química que no se encontrará en los registros nacionales alcanzados o en el INSQ, deberá notificarse incluyendo como mínimo la siguiente información:
i. información listada en el artículo 8°;
ii. estudios de análisis y evaluación de riesgos de la sustancia química conforme los usos recomendados.
b. Sustancia química ya notificada, uso recomendado no notificado previamente: toda sustancia química ya notificada en el INSQ, a la que se pretenda dar un nuevo uso recomendado, deberá notificarse incluyendo los estudios de análisis y evaluación de riesgos conforme al nuevo uso ante el registro nacional alcanzado o al INSQ, según corresponda.
c. Sustancia química y uso ya notificados previamente por terceros: aquellos productores o importadores que deseen iniciar actividades de producción o importación de una sustancia química ya notificada por terceros en el INSQ, deberán suministrar la información listada en el artículo 8º.
El grado de complejidad de los estudios de análisis y evaluación de riesgos requeridos, será definido por reglamentación de la presente, variando de acuerdo a las características de las sustancias química a evaluar y a la cantidad estimada de producción e importación anual.
Artículo 10º: Actualización de la información. Toda información suministrada deberá ser actualizada anualmente cuando hubiera alteración de datos respecto a: (i) usos recomendados; (ii) intervalo de cantidad producida e importada; o (iii) clasificación de peligrosidad.
Artículo 11º: Carácter de la notificación. Las notificaciones presentadas en el marco de la presente tendrán carácter de declaración jurada.
CAPÍTULO III: COMITÉ DE EVALUACIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS
Artículo 12º: Comité de Evaluación de Sustancias Químicas. Créase el Comité de Evaluación de Sustancias Químicas (CESQUI) en el ámbito de la Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable. El CESQUI será coordinado por el funcionario que designe el Secretario de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable. El CESQUI tendrá como objetivos:
a. definir un plan de trabajo anual, que deberá establecer las sustancias químicas a evaluar a partir de la priorización conforme el artículo 18;
b. evaluar los riesgos de las sustancias químicas definidas en el plan de trabajo anual, y recomendar medidas de gestión a fin de fortalecer la gestión integral de los riesgos para la salud y el ambiente;
c. evaluar los procedimientos de análisis y evaluación de riesgos de las sustancias químicas y mezclas de los registros nacionales alcanzados, y recomendar las mejoras necesarias para su fortalecimiento.
Artículo 13º: Conformación del CESQUI. El CESQUI estará conformado por igual cantidad de representantes de los organismos gubernamentales nacionales con injerencia en materia de sustancias químicas y competencia específica en materia de: i) ambiente, ii) salud, iii) trabajo, iv) industria y v) agroindustria. Las funciones de los integrantes del CESQUI tendrán carácter “ad-honorem”.
Artículo 14º: Función del CESQUI. El CESQUI tendrá las siguientes funciones:
a. establecer su reglamento de funcionamiento interno;
b. conformar un sub-comité técnico consultivo el cual estará integrado por técnicos e investigadores de organismos públicos nacionales;
c. priorizar las sustancias químicas que serán evaluadas de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la presente ley;
d. elaborar, actualizar y aprobar su plan de trabajo anual;
e. analizar procedimientos de análisis y evaluación de riesgos de sustancias químicas desarrollados por autoridades nacionales competentes y, de corresponder, proponer mejoras mediante informes con recomendaciones a dichas autoridades;
f. realizar la evaluación del riesgo o examinar los estudios de análisis de riesgos según lo establecido por el Capítulo IV.
g. emitir informes sobre las sustancias químicas evaluadas con recomendaciones de medidas de gestión de riesgos, los cuales tendrán carácter no vinculante, a las autoridades con competencia en la materia en función de la utilización de la sustancia química con el objetivo de garantizar una adecuada gestión de riesgos de las sustancias químicas evaluadas.
h. ofrecer un espacio de consulta sobre las recomendaciones a los sujetos alcanzados por las mismas.
Artículo 15º: Información complementaria. El CESQUI podrá recomendar a las autoridades competentes que soliciten información adicional a la requerida en los artículos 8° y 9°, o bien podrá requerir la notificación de las mismas a sujetos que no alcancen la tonelada anual de importación y producción, cuando exista peligrosidad o riesgo para la salud o el ambiente.
CAPÍTULO IV: EVALUACIÓN DE RIESGOS
Artículo 16º: Evaluación de riesgos. El CESQUI realizará la evaluación de riesgos o examinará los estudios de análisis de riesgos presentados ante los registros nacionales alcanzados o el INSQ, en cumplimiento con el plan de trabajo anual.
Artículo 17º: Solicitud de información. Para facilitar la evaluación de riesgos de las sustancias químicas, el CESQUI recolectará la información y estudios disponibles en organismos oficiales nacionales e internacionales reconocidos. El CESQUI podrá solicitar información y estudios ya realizados con rigor científico y con metodología validada internacionalmente a los productores e importadores, mediante los registros nacionales correspondientes. Los criterios técnicos para la aceptación de la información a presentar, se definirán mediante reglamentación de la presente.
Artículo 18º: Priorización de sustancias. Para la priorización de sustancias químicas, el CESQUI deberá contemplar, entre otros:
a. propiedades peligrosas: persistencia, bioacumulación, toxicidad, carcinogenicidad, mutagenicidad, toxicidad para la reproducción;
b. exposición para humanos o ambiente: potencial nivel de exposición; cantidad de producción o importación, desvíos de utilización generalizados que resulten en perjuicios para la salud o el ambiente, poblaciones vulnerables expuestas;
c. que la sustancia química se encuentre bajo algún acuerdo o convención internacional, de las cuales Argentina sea parte, o que esté incluida en alguna alerta internacional pertinente al campo de aplicación de la presente;
d. que la sustancia química no hubiera atravesado un proceso de evaluación de riesgos desarrollado por autoridades nacionales competentes.
Artículo 19º: Ensayos en animales. La realización de ensayos en animales deberá ser el último recurso para determinar el peligro de una sustancia química, y solo podrá ser empleado una vez se hayan agotado todas las posibilidades de métodos alternativos.
CAPÍTULO V: GESTIÓN DE RIESGOS
Artículo 20º: Medidas de gestión de riesgos. En función de los resultados de las evaluaciones de riesgos, las medidas de gestión de riesgos recomendadas deberán sustentarse en los riesgos detectados para la salud y al ambiente y en el impacto socio-económico de la adopción de las mismas, que podrán incluir entre otras:
a. acuerdos voluntarios entre el gobierno y el sector privado para alcanzar los objetivos de protección de la salud y del ambiente;
b. mejora de la estrategia de comunicación y difusión de la información de la sustancia química;
c. elaboración e implementación de planes y programas destinados a la reducción de riesgos y adopción de códigos de buenas prácticas para la utilización, la manipulación de la sustancia química, por parte de los productores, importadores, comercializadores y usuarios;
d. solicitud de la adecuación o la actualización de la Ficha de Datos de Seguridad y el etiquetado de la sustancia química, mezcla, producto o artículo, en función de nuevos estudios o hallazgos científicos, a excepción de los registros que ya ejercen esta tarea;
e. establecimiento de límites de concentración de la sustancia química en mezclas, productos o artículos;
f. restricción de producción, importación, exportación, comercio o utilización de la sustancia química.
Artículo 21º: Alcance de las recomendaciones de gestión de riesgos. Serán objeto de las medidas de gestión de riesgos recomendadas por el CESQUI, las sustancias químicas que hubieran sido evaluadas, así como también las mezclas, los productos y los artículos que pudieran contenerlas.
Las medidas de gestión de riesgos recomendadas por el CESQUI podrán alcanzar tanto a la producción e importación como a la exportación, comercialización, transporte y todo uso de sustancias y productos químicos, a lo largo de toda la cadena de valor.
La autoridad de aplicación deberá publicar los informes del artículo 14 inciso g. y ponerlos a disposición de las autoridades con competencia en la materia a fin de que éstas evalúen su reglamentación.
CAPÍTULO VI: DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Artículo 22º: Publicidad. La información presentada al INSQ así como las conclusiones de los estudios de evaluación de riesgos sobre las sustancias químicas importadas y producidas serán de acceso público, en el marco de la Ley 27.275 y la Ley 25.831.
No serán confidenciales los siguientes datos:
a. identificación de la sustancia química;
b. declaración de usos recomendados;
c. clasificación de peligro;
d. resultados relacionados al impacto en salud y ambiente;
e. conclusiones de la evaluación de riesgos.
En casos excepcionales y con la debida justificación, el productor o importador podrá solicitar protección en cuanto a la divulgación de la identidad de la sustancia química y de su número de registro CAS, conforme reglamentación de la presente.
Artículo 23º: Autoridad de aplicación: Será autoridad de aplicación de la presente ley la Secretaría de Gobierno Ambiente y Desarrollo Sustentable, o la autoridad nacional con competencia en materia ambiental de más alta jerarquía que en el futuro la reemplace.
La Autoridad de Aplicación podrá emitir la normativa necesaria para dar cumplimiento a las medidas de gestión de riesgos recomendadas por el CESQUI en resguardo del ambiente, así como velar por el cumplimiento de las mismas.
Artículo 24º: Recursos. Los recursos que demande el cumplimiento de la presente ley deben incorporarse a las partidas del Presupuesto General de la Administración Nacional que correspondan.
Artículo 25º: Recuperación de costos. La autoridad de aplicación percibirá una tasa para solventar la evaluación de riesgos de las sustancias químicas, evitando que exista duplicación con las tasas ya existentes. La tasa no podrá ser mayor a TREINTA Salarios Mínimos, Vitales y Móviles. La autoridad de aplicación determinará las condiciones de cobro de dicha tasa.
Artículo 26º: Incumplimientos. A los efectos de la presente se entenderá por:
a. Incumplimiento leve: la falta de actualización de la información según lo establecido en el artículo 10º;
b. Incumplimiento grave: el suministro de información falsa o incompleta.
Artículo 27º: Sanciones: Los sujetos obligados que no se encuentren regulados por algún registro nacional alcanzado por reglamentación de la presente, serán plausibles de las siguientes sanciones:
a. Multa de entre CINCO y TREINTA Salarios Mínimos, Vitales y Móviles para incumplimientos leves;
b. Multa de entre TREINTA y UNO y SETECIENTOS Salarios Mínimos, Vitales y Móviles para incumplimientos graves;
En caso de reincidencia, las sanciones se multiplicarán por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentada por el valor de la primer multa. Se considerará reincidente al infractor que dentro del término de los tres años anteriores a la fecha de comisión del incumplimiento, bajo el régimen de esta norma, haya sido sancionado con otra multa.
Cuando el infractor fuere una persona jurídica quienes tengan a su cargo la dirección, administración, gerencia o representación técnica, serán personal y solidariamente responsables de las sanciones establecidas anteriormente.
Las acciones para imponer sanciones en el marco de esta norma prescriben a los 5 años contados a partir de la fecha en que la Autoridad Competente hubiere tomado conocimiento de la infracción.
Artículo 28º: Principios para la aplicación de sanciones. Las sanciones al incumplimiento de esta norma, o a las normas que en consecuencia se dicten, deberán adecuarse a los siguientes principios mínimos:
a. garantizar la efectividad, proporcionalidad y su finalidad disuasoria;
b. la graduación de las sanciones deberá guardar la debida relación entre el hecho constitutivo de la infracción, su gravedad y trascendencia, el beneficio obtenido con la conducta infractora y el riesgo o daño respecto de la salud, seguridad de las personas y el ambiente;
c. el procedimiento administrativo de aplicación de sanciones debe garantizar el debido proceso, el ejercicio del derecho de defensa por parte del presunto infractor, la publicidad de los actos de gobierno y la finalidad preventiva del derecho administrativo sancionador.
Artículo 29º: Plazos. El Poder Ejecutivo deberá proceder a la reglamentación de la presente en un plazo no mayor a 180 días.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Las sustancias químicas son los componentes fundamentales del mundo en que vivimos; constituyen la base de la vida y son los ingredientes elementales con los que fabricamos nuestros productos. Además, son indispensables para la vida moderna: más de 100.000 sustancias diferentes se usan en una amplia variedad de productos fundamentales para la economía mundial.
Ahora bien, los peligros intrínsecos de las sustancias químicas y la exposición que se deriva de sus diferentes usos generan riesgos que, de no gestionarse adecuadamente, pueden impactar negativamente en el ambiente y la salud. Por ello, es indispensable contar con los mecanismos necesarios para relevar las sustancias presentes en el territorio nacional, gestionar sus riesgos, y comunicarlos adecuadamente a la población.
Existe una relación muy clara entre el enfoque de prevención en materia de gestión de las sustancias químicas y el desarrollo económico. Al aplicar un enfoque preventivo basado en los conocimientos a la gestión de las sustancias químicas en todo su ciclo de vida, se evitan riesgos considerables para la salud humana y los ecosistemas y los costos económicos conexos para las personas, las empresas y la sociedad en conjunto.
Conscientes de la necesidad de avanzar más rápidamente en lo relativo a esa gestión, los países participantes en la primera Conferencia Internacional sobre la Gestión de los Productos Químicos, celebrada en 2006, en la que se estableció el Enfoque Estratégico para la Gestión de los Productos Químicos a Nivel Internacional (SAICM), al que Argentina adhirió, coincidieron en la necesidad de “realizar cambios fundamentales en la forma en que las sociedades gestionan los productos químicos” . Por tanto, el Enfoque Estratégico exige que se preste más atención a la mejora de la gobernanza intersectorial a fin de idear enfoques coherentes de prevención para la gestión de las sustancias químicas durante todo su ciclo de vida en los planos internacional, regional y nacional.
Asimismo, el presente proyecto contribuye al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) y sus respectivas metas en el marco de la Agenda 2030, en especial: reducir el número de muertes y enfermedades causadas por productos químicos peligrosos y contaminación y mejorar las capacidades en el sector de salud para abordar las intoxicaciones y otras afecciones;mejorar la calidad del agua al prever y reducir la contaminación; y promover la innovación en la producción de sustancias y productos químicos con menores impactos en la salud y el ambiente; sensibilizar a la población fomentando el conocimiento sobre su correcto uso y disposición, con el objetivo de evitar y minimizar los impactos en la comunidad y el ambiente.
A través de este proyecto se pretende consolidar un mecanismo de gestión de sustancias químicas integral que le permita al Estado y la ciudadanía contar con la información necesaria para tomar decisiones sustentables en materia de producción, uso y comercio. Para ello, propone tres ejes de acción: i) saldar la falta de información básica sobre las sustancias que ingresan al país - especialmente aquellas de uso industrial y ii) promover la interacción entre los sistemas de información existentes de forma de evitar la duplicación de esfuerzos de los ciudadanos y del Estado; iii) lograr un mecanismo transversal de evaluación de las sustancias peligrosas que integre la mirada técnica de cuidado del ambiente, la salud y la producción.
En el mundo, existen diversos países que ya cuentan con registros nacionales de sustancias químicas. Japón comenzó a registrar las sustancias en 1973, Canadá en 1999 y la Unión Europea tuvo su primer antecedente en 1981.
También en nuestra región muchos países han avanzado en materia de regulación de sustancias y productos químicos. México elaboró su primer inventario en 2009, Costa Rica exige el registro de productos químicos peligrosos desde 2009 y se encuentra actualmente trabajando para actualizar su normativa y ampliar el espectro de su registro, y Colombia elaboró su primer inventario en 2008 y en 2018 consensuó un proyecto para crear su primer registro de sustancias químicas. A su vez, Brasil se encuentra trabajando en el desarrollo de una normativa que crea un inventario nacional de sustancias químicas consensuado con las diferentes áreas gubernamentales, la sociedad civil y el sector privado a través de la Comisión Nacional de Seguridad Química.
Argentina depende económicamente de sectores que involucran un consumo intensivo de sustancias químicas tales como la agricultura, la industria petrolera, la textil, la metalúrgica, entre otras. En este contexto, nuestro país se posiciona como tercera industria química más grande de América Latina después de Brasil y México. En este sentido, aplicar un enfoque integral y preventivo de la gestión de los productos químicos basado en información científica, también mejora el perfil de nuestro país como productor y exportador a la vez que crea oportunidades de apertura económica, vinculadas directa e indirectamente al proceso de mejora de la gestión de los productos químicos. El proyecto propuesto ayudará a los productores a prepararse para competir en los mercados internacionales con sus productos y servicios, al promover la mejora en su desempeño, crear condiciones equitativas y erradicar las ventajas injustas obtenidas con la comercialización de sustancias químicas no reglamentadas.
En Argentina, si bien existen distintos registros nacionales que alcanzan sustancias químicas, en la actualidad no se realiza un análisis integral que permita conocer el potencial riesgo que deriva del uso de cada una de estas sustancias. El gran desafío para el país consiste en implementar un sistema que permita un enfoque integrado. Si bien contamos con instrumentos legales y registros de sustancias, los mismos son implementados por varias autoridades, sectorizando la información.
En este sentido, contamos con normativa sectorizada emitida por las diferentes autoridades competentes en materias específicas relacionadas a la gestión de sustancias químicas. Esto presenta un desbalance para el sector privado ya que existen productos químicos que están altamente regulados, mientras que otros carecen de regulación. Al mismo tiempo, representa una ineficiencia en el uso de los recursos del Estado dado que, en ocasiones, varias entidades realizan las mismas tareas duplicando esfuerzos innecesarios, y dificultando la efectiva comunicación y coordinación que son necesarias para la gestión integral de sustancias químicas y desechos.
En efecto, mediante el Decreto 504/19 se designó a la SGAyDS Autoridad de Aplicación de los acuerdos internacionales ambientales suscriptos por la Argentina, referentes a materias de su competencia específica en el ámbito nacional, incluyendo los convenios de Basilea, Estocolmo, Rotterdam y Minamata, debiendo coordinar sus tareas con los Gobiernos Provinciales y de la CABA.
La elaboración y la aplicación de marcos jurídicos exhaustivos y coherentes y de los mecanismos institucionales conexos para la gestión integral de los sustancias químicas, son dos elementos fundamentales para alcanzar los objetivos fijados en la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible de 2002 y reafirmados en la Cumbre Río+20 celebrada en Brasil en 2012. El objetivo es que en 2020 los productos químicos ya se usen y produzcan de forma que no tengan efectos perjudiciales considerables para la salud humana y el ambiente.
Resulta entonces fundamental el desarrollo de mecanismos a nivel nacional para una rápida y efectiva identificación de las sustancias y productos, como así también, el establecimiento de la evaluación sistemática de los riesgos asociados a aquellas sustancias priorizadas según el contexto nacional. Este enfoque transversal a nivel nacional se ve impulsado toda vez que exista un rol de articulación con conocimiento en la temática y con facultades suficientes para reglamentar sobre los aspectos que hacen a los objetivos de los Convenios.
En razón de los fundamentos expresados con anterioridad, es que solicito a mis pares que me acompañen con la firma de este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FERNANDEZ LANGAN, EZEQUIEL BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA