PROYECTO DE TP


Expediente 2735-D-2018
Sumario: TRANSFERENCIA AL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES LA COMPETENCIA ORDINARIA EN MATERIA DE DERECHO DE FAMILIA Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS.
Fecha: 09/05/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 44
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


TRANSFERENCIA DE LA JUSTICIA DE FAMILIA NACIÓN-CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
TITULO I
OBJETO DE LA TRANSFERENCIA
Artículo 1º - Transfiérase al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la competencia ordinaria en materia de derecho de familia y capacidad de las personas, en especial:
1. Autorización para contraer matrimonio y oposición a su celebración; (arts. 404 y 405; y 410 á 415 CCC)
2. Inexistencia y nulidad del matrimonio; (arts. 424 á 430 CCC)
3. Divorcio; (arts. 435 á 445 CCC)
4. Disolución de la sociedad conyugal, salvo que la disolución se hubiere producido por muerte; (arts. 476 á 480 CCC)
5. Liquidación y partición del régimen de comunidad de bienes, salvo que la disolución se hubiere producido por muerte; (arts. 488 á 508 CCC)
6. Partición de los bienes indivisos como producto de la disolución del régimen de separación de bienes, salvo que ella se hubiere producido por muerte (art. 508 CCC)
7. Efectos personales y patrimoniales de las Uniones Convivenciales (arts. 509 á 528 CCC)
8. Reclamación e impugnación de la filiación; (arts. 576 á 593 CCC)
9. Adopción; (arts. 594 á 637)
10. Responsabilidad parental; (arts. 638 á 704)
11. Declaración de incapacidad, inhabilitación, cese de la incapacidad y de las restricciones a la capacidad, y cese de la inhabilitación (arts. 31 á 50 CCC);
12. Designación y remoción de tutor y todo lo referente a la tutela; (arts. 100 á 137 CCC)
13. Alimentos entre cónyuges, o derivados de responsabilidad parental o del parentesco; (arts. 432 á 434; 658 á 670; 537 á 554 CCC)
14. Las cuestiones referentes al nombre, estado civil y capacidad de las personas. (arts. 22 á 50; 62 á 72; 100 á 140 CCC)
15. La aplicación del régimen procesal previsto en la ley 26.485, dentro de las facultades correspondientes a la justicia ordinaria en materia de familia.
16. La aplicación del régimen procesal de la ley 24.417, dentro de las facultades correspondientes a la justicia ordinaria en materia de familia.
17. La aplicación y el control de las medidas de protección y las medidas excepcionales previstas en la ley 26.061.
18. Y, en general, todas las contenidas en el Título I del Libro I y en el Libro II del CCC.
Artículo 2º - Transfiéranse al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Juzgados Nacionales en lo Civil (con especialización en Derecho de Familia) que se detallan a continuación, sujetos a la denominación y organización que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establezca.
1. JUZGADO NACIONAL EN LO CIVIL Nº 4
2. JUZGADO NACIONAL EN LO CIVIL Nº 7
3. JUZGADO NACIONAL EN LO CIVIL Nº 8
4. JUZGADO NACIONAL EN LO CIVIL Nº 9
5. JUZGADO NACIONAL EN LO CIVIL Nº 10
6. JUZGADO NACIONAL EN LO CIVIL Nº 12
7. JUZGADO NACIONAL EN LO CIVIL Nº 23
8. JUZGADO NACIONAL EN LO CIVIL Nº 25
9. JUZGADO NACIONAL EN LO CIVIL Nº 26
10. JUZGADO NACIONAL EN LO CIVIL Nº 38
11. JUZGADO NACIONAL EN LO CIVIL Nº 56
12. JUZGADO NACIONAL EN LO CIVIL Nº 76
13. JUZGADO NACIONAL EN LO CIVIL Nº 77
14. JUZGADO NACIONAL EN LO CIVIL Nº 81
15. JUZGADO NACIONAL EN LO CIVIL N º 82
16. JUZGADO NACIONAL EN LO CIVIL Nº 83
17. JUZGADO NACIONAL EN LO CIVIL Nº 84
18. JUZGADO NACIONAL EN LO CIVIL Nº 85
19. JUZGADO NACIONAL EN LO CIVIL Nº 86
20. JUZGADO NACIONAL EN LO CIVIL Nº 87
21. JUZGADO NACIONAL EN LO CIVIL Nº 88
22. JUZGADO NACIONAL EN LO CIVIL Nº 92
23. JUZGADO NACIONAL EN LO CIVIL Nº 102
24. JUZGADO NACIONAL EN LO CIVIL Nº 106
Esta transferencia comprende sus estructuras funcionales, recursos presupuestarios y recursos humanos, quedando comprendidos los jueces y los funcionarios, empleados y auxiliares que se desempeñan en los mismos, sin perjuicio de lo previsto en el Título siguiente de la presente Ley.
TÍTULO II
RECURSOS HUMANOS. GARANTÍAS. REGÍMENES ESPECIALES DE RETIRO Y JUBILACION ANTICIPADA
CAPÍTULO 1. GARANTÍAS.
Artículo 3º - Quedan garantizados a los jueces, funcionarios y empleados de los tribunales transferidos, sus derechos constitucionales adquiridos de inamovilidad de grado y sede y de intangibilidad de sus remuneraciones, así como el régimen previsional aplicable, la obra social o cobertura de salud de la que resulten beneficiarios, el reconocimiento y cómputo de antigüedad, el régimen de licencias, justificaciones y franquicias, la observancia de idéntico trato y protocolo y todo otro beneficio de que gocen al momento del traspaso.
Será de aplicación a los jueces y funcionarios traspasados que se encuentren comprendidos en el Anexo I de la Ley 24.018 el régimen previsional allí establecido, en los términos vigentes a la fecha de sanción de la presente ley.
Concluido el proceso de transferencia, los magistrados y funcionarios traspasados quedarán sujetos al régimen sancionatorio o disciplinario y al procedimiento de remoción establecido en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las leyes que lo reglamenten, siempre que sus disposiciones no impliquen un menoscabo a los derechos de que gozaban conforme a las normas sobre la materia aplicables al momento de la transferencia.
Artículo 4º - Aceptada esta transferencia, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicha jurisdicción, podrá reorganizar los tribunales transferidos y su competencia, asegurando que la jerarquía, funciones y especialización de los magistrados resulten compatibles con las funciones asignadas.
Artículo 5º - El personal traspasado que goce de estabilidad quedará incorporado a la planta permanente del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el organismo que corresponda, y goza de estabilidad mientras dure su buena conducta y hasta haber alcanzado los requisitos legales para obtener los porcentajes máximos de los respectivos regímenes jubilatorios, con idéntica situación de revista, jerarquía, cargo, retribución y antigüedad, conservando además sus derechos relativos al régimen laboral, previsional, servicios sociales, de salud y demás beneficios derivados de la permanencia en el cargo o categoría y otros análogos de que gocen al momento de la transferencia.
Sólo podrán ser removidos por causa de ineptitud o mala conducta, previo sumario administrativo con audiencia del interesado, conforme lo establezca el régimen disciplinario vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que sus disposiciones no impliquen un menoscabo a los derechos de que gozaban conforme a las normas sobre la materia aplicables al momento de la transferencia.
Artículo 6º - La situación de revista y los derechos y beneficios garantizados precedentemente deberán equipararse a los percibidos por los magistrados, funcionarios, empleados o auxiliares del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según corresponda, siempre que no impliquen una disminución o menoscabo en los mismos.
Artículo 7º - Los empleados o auxiliares que presten servicios en los tribunales transferidos por el Artículo 1º, bajo la modalidad de contratos de locación, mediante el régimen de pasantías, interinamente o subrogando funciones, serán traspasados con idéntica modalidad contractual o carácter en que cumplían funciones, conservando los mismos derechos y obligaciones y el ámbito de desempeño.
Su eventual incorporación a la planta permanente del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el organismo que corresponda, quedará sujeta a las disposiciones y procedimientos establecidos en la normativa local.
CAPÍTULO 2. RÉGIMEN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA.
Artículo 8º - PERSONAS COMPRENDIDAS. Institúyase el régimen excepcional de jubilación anticipada voluntaria, para los jueces y funcionarios traspasados que se encuentren comprendidos en el Anexo I de la Ley 24.018, en actividad en los juzgados objeto de transferencia por la presente ley.
Artículo 9º - REQUISITOS. Para tener acceso a este beneficio se deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Estar en actividad a la fecha de sanción de la presente ley, con prestación efectiva de servicios y percepción de remuneraciones en el Poder Judicial de la Nación.
b) Acreditar por lo menos veinticinco (25) años de servicios y veinte (20) años de aportes efectivos y cumplidos, además de los requisitos previstos en el artículo 9º de la Ley 24.018.
Artículo 10º - EXCLUSIONES. Quedan excluidos de los alcances del régimen especial establecido en la presente ley, los jueces o funcionarios que se encontraren en uso de licencia sin goce de haberes, salvo que al inicio de la misma ya hubiesen reunido los requisitos previstos en el artículo 9º de la presente.
Artículo 11º - HABERES PREVISIONALES. El haber previsional de los jueces y funcionarios comprendidos en el presente régimen será del setenta y dos por ciento (72%) calculado sobre la remuneración total sujeta al pago de aportes correspondiente al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio.
Esta remuneración continuará sujeta al pago de aportes y contribuciones de los haberes en actividad, hasta tanto el beneficiario complete los treinta (30) años de servicios que exige el artículo 9 de la ley 24.018.
El juez o funcionario jubilado continuará, a través del Poder Judicial de la Nación, empleador que actuará como agente de retención, realizando los aportes jubilatorios personales a la ANSeS y a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, hasta el momento de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 9 de la ley 24.018, y de alcanzar el derecho a percibir el ochenta y dos por ciento (82%) previsto en el artículo 10 de la ley 24.018. Una vez que el beneficiario reúna este requisito, cesará la obligación del pago de aportes y contribuciones y le corresponderá el haber previsional del ochenta y dos por ciento (82%), de igual forma a la prevista en el artículo 10 de la ley 24.018.
En todos los casos el acogimiento al beneficio contenido en la presente ley implicará la aceptación, por parte del beneficiario, de las condiciones establecidas en los artículos anteriores.
Artículo 12º - CADUCIDAD DEL DERECHO. Los jueces o funcionarios que cumplieren con los requisitos previstos en este Capítulo, podrán solicitar el beneficio de jubilación anticipada voluntaria hasta un plazo de sesenta (60) días corridos a partir de la publicación de la presente ley, vencido el cual se considerará caduco este derecho si no ha presentado la solicitud correspondiente.
Artículo 13º - La solicitud de acogimiento al beneficio dispuesto por este Capítulo deberá ser presentada en la forma prevista para los trámites jubilatorios ordinarios establecida en la ley 24.018.
CAPÍTULO 3. RETIRO VOLUNTARIO.
Artículo 14º- Apruébense el régimen de retiro voluntario para el personal que presta servicios en los juzgados transferidos, revistando en la planta permanente, y aquellos vinculados laboralmente bajo la modalidad de contratos de locación, mediante el régimen de pasantías, interinamente o subrogando funciones.
Artículo 15º - REQUISITOS. Son requisitos para acceder al régimen de retiro voluntario, además de las condiciones señaladas en el artículo anterior, tener cincuenta y cinco (55) o más años de edad y no contar con los años de servicio necesarios para obtener la jubilación ordinaria en los términos de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
Artículo 16°- EXCLUSIONES. Quedan expresamente excluidos del régimen de retiro voluntario:
a) Quienes se encontraren procesados por delito en perjuicio de la Administración Pública Nacional, excepto que en dicho proceso recaiga pronunciamiento judicial absolutorio firme y definitivo antes de la fecha de finalización de adhesión al presente régimen;
b) Quienes estuvieren sometidos a sumario administrativo del que pudieran surgir las sanciones de cesantía o exoneración o si existiere perjuicio fiscal, de conformidad con lo dictaminado por el organismo en que tramite el correspondiente sumario;
c) Quienes estuvieren sometidos a la ejecución de alguna medida disciplinaria que pueda constituir una causal de cesantía o exoneración;
d) Quienes hubieren iniciado cualquier tipo de reclamo o acciones judiciales contra el Poder Judicial de la Nación, con motivo de su relación laboral;
e) Quienes hubieren solicitado un beneficio previsional o iniciado el trámite con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;
f) Quienes hubieren presentado su renuncia y estuviere pendiente de aceptación;
Artículo 17°- BENEFICIOS. El personal que acceda al régimen de retiro voluntario, en los términos del presente Capítulo, tendrá derecho a la percepción de doce (12) cuotas no remunerativas mensuales, cada cuota será equivalente al monto de una (1) remuneración neta mensual, normal, habitual y permanente conforme la percibida por el empleado a la fecha de su baja, incluidos los adicionales que le correspondan. El valor de la cuota se actualizará en igual forma a la remuneración correspondiente a los empleados que revistan en igual categoría y cargo que el que tenía el beneficiario al momento de producirse su cese. Esta remuneración se integrará con los adicionales a que el empleado tenía derecho al momento de su desvinculación.
Artículo 18°- BENEFICIO ADICIONAL. El personal que acceda al régimen de retiro voluntario, al finalizar el período de doce meses establecido en el artículo anterior, tendrá derecho a la percepción de una suma no remunerativa equivalente al valor de la última cuota percibida multiplicada por la cantidad de años de antigüedad que el empleado hubiere registrado del momento de su desvinculación.
Artículo 19°- COBERTURA MÉDICA ASISTENCIAL. Los empleados que adhieran al régimen de retiro voluntario previsto en este Capítulo, continuarán gozando de la cobertura médica asistencial de la Obra Social del Poder Judicial, durante el plazo de percepción de las cuotas.
Artículo 20º - INHABILITACION. Los empleados que accedan al régimen de retiro voluntario previsto en este Capítulo no podrán volver a ser incorporados bajo ninguna modalidad de empleo o contratación de servicios u obra en el Poder Judicial de la Nación por el término de DIEZ (10) años contados a partir de su baja.
Artículo 21º - SOLICITUD. La solicitud de acogimiento al régimen de retiro voluntario deberá presentarse ante la Dirección General de Recursos Humanos del Poder Judicial de la Nación.
TÍTULO III
RECURSOS PRESUPUESTARIOS
Artículo 22º- JUBILACIÓN ANTICIPADA Y RETIRO VOLUNTARIO. El MINISTERIO DE HACIENDA arbitrará las medidas presupuestarias pertinentes a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Título II de la presente ley.
Artículo 23º - REASIGNACIÓN PRESUPUESTARIA. La transferencia de competencias objeto del presente Convenio se acompañará de los recursos pertinentes según lo dispuesto por el artículo 75 inciso 2° de la Constitución Nacional, y la cláusula transitoria decimotercera de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Nación y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires celebrarán el Acta acuerdo correspondiente, en el marco de la Comisión ya creada Convenio 14/004, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días de la promulgación de la Ley de la Ciudad que acepte esta transferencia.
La Nación deberá transferir los fondos correspondientes, una vez habilitados los juzgados transferidos por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el procedimiento establecido en la Ley Nº 23.548.
TITULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. REGISTRO NACIONAL DE MEDIACION. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, suscribirán los convenios de cooperación necesarios a fin de asegurar que el Registro Nacional de Mediación (Ley 26.589) continúe prestando sus servicios a la Justicia de Familia, hasta tanto el Poder Judicial de la Ciudad organice un servicio propio o se establezca el funcionamiento de un Registro Único para el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
SEGUNDA. CARGOS VACANTES. A partir de la publicación de la presente ley quedan congeladas todas las vacantes de magistrados, funcionarios y empleados de la Justicia de Familia, debiendo el Consejo de la Magistratura dejar sin efecto los concursos convocados para la cobertura de cargos vacantes que se encontraren en trámite a esa fecha.
Queda exceptuada de lo dispuesto la cobertura de cargos vacantes de jueces que contaran con terna aprobada a consideración del Poder Ejecutivo, a la fecha de publicación de la presente ley.
El Poder Ejecutivo Nacional deberá remitir, dentro del plazo de noventa (90) días desde la publicación de la presente ley, el pedido de acuerdo al Senado de la Nación, para la cobertura del cargo vacante que corresponda, si no lo hiciere en el plazo mencionado, quedará sin efecto el concurso y la terna aprobada.
TERCERA. NORMAS DE ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTO. MEDIACIÓN. Hasta tanto la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancione sus códigos y normas de organización y procedimiento, continuarán vigentes y se aplicarán las Leyes Nº 17.454 (Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación); 26.589 (de Mediación y Conciliación) y toda otra norma concordante y complementaria que regula la organización y el funcionamiento de los tribunales transferidos y la prestación del servicio de justicia.
CUARTA. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia una vez aceptada la transferencia prevista en el Título I, sin limitaciones ni reservas, por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Articulo 24- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El reconocimiento de la autonomía legislativa, jurisdiccional y administrativa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires consagrada en el artículo 129 de la Constitución Nacional, tiende principalmente al fortalecimiento del federalismo como sistema político. Este objetivo constituye además uno de los ejes del Gobierno Nacional.
La Nación y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires han asumido, hace ya más de dieciocho años, su compromiso con el proceso de transferencia de la Justicia Nacional Ordinaria al Poder Judicial de la Ciudad, en forma ordenada y progresiva, garantizando la prestación del servicio de justicia para los habitantes de Buenos Aires.
La Ciudad se encuentra ya en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales en materia penal y contencioso - administrativa y tributaria, habiendo acreditado importantes niveles de eficiencia y eficacia en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.
Su Legislatura también se ha manifestado activa en proveer a la Ciudad de una normativa procesal, y de garantías, moderna y adecuada a las mejores prácticas que ya son tendencia en estas materias, a nivel regional e internacional, siendo de ello un ejemplo tanto su Código Procesal Penal, como la normativa que constituye el sistema protectorio de derechos de niños, niñas y adolescentes de la Ciudad (Ley 114 de 1998; “Acta Acuerdo para la Transferencia de Servicios de Atención Directa de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos del artículo 70 de la Ley 26.061 - Acuerdo sobre Competencias para la Adopción de Medidas de Protección Integral de Derechos y las Medidas Excepcionales dispuesta por la Ley nacional 26061 en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” de 2007; Ley 2881 de 2008; entre las principales).
Es importante destacar que la Justicia Nacional de Familia que tiene competencia en los casos vinculados con las temáticas que señalamos en el artículo 1º de este proyecto de ley, utiliza para la ejecución de gran parte de las medidas protectorias y cautelares que impone en el ejercicio de su jurisdicción, los recursos que provee y mantiene la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Todas las intervenciones y dispositivos de atención que desarrollan los diferentes actores del sistema protectorio de derechos de niños, niñas y adolescentes en la Ciudad, a través de programas que se ejecutan en el marco de instituciones locales (como el Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes; la Dirección General de Niñez y Adolescencia; la Defensoría del Pueblo de la Ciudad, entre otras), cuando resultan judicializados caen bajo la competencia de los jueces nacionales de familia, quienes no solamente no fundan sus resoluciones en la normativa local de la Ciudad, en función de la cual han sido dispuestas las intervenciones, sino que en muchos casos desconocen el marco normativo en el cual funcionan las instituciones protectorias.
Resulta claro, además, que esta Justicia de Familia (Nacional) tiene como beneficiarios a habitantes de la Ciudad, en tanto justicia ordinaria, y que el carácter transitorio de la Justicia Nacional fue destacada ya por nuestra Corte Suprema de Justicia a partir del fallo Corrales, ratificado en el fallo Nisman: “ ...en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía, no puede sino concluirse que el carácter nacional de los Tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio” (Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus) (Fallos: 338: 1517).
Resultaría innecesario, después de casi veinticinco años de aprobada la reforma constitucional, insistir en que debemos cumplir con su letra y con su espíritu. Aún con los avances que constituyen la vigencia tanto del Primero como del Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales, como de la Ley 26.702 en el territorio de la Ciudad, y la firma del Convenio Interjurisdiccional de Transferencia de la Justicia Penal Ordinaria a la Ciudad de Buenos Aires el 19 de enero de 2017; no podemos ignorar que es necesario avanzar en el traspaso del servicio de justicia en materia civil, en este proyecto propongo la transferencia de la Justicia de Familia, específicamente de los juzgados de primera instancia y de las competencias que actualmente éstos ejercen.
En el presente proyecto no avanzamos sobre la transferencia de ninguna de las Salas de la Cámara Nacional en lo Civil, entendiendo que la falta de especificidad de esta Alzada no admite su traspaso.
De igual forma, la multicompetencia de los órganos del Ministerio Público a nivel nacional, conspira contra la especificidad que no solamente se espera de este Fuero sino que reclaman normas internacionales.
Es por ello que el proyecto solamente prevé la transferencia de los juzgados de la primera instancia.
Como esta transferencia se deberá realizar con los recursos, tal y como lo establece la Constitución Nacional, y de acuerdo a la forma en que se ha venido haciendo hasta el presente en las transferencias anteriores, el proyecto reconoce la validez y eficacia del procedimiento previsto en el Convenio 13/004, por lo que reproduce esta metodología en el artículo 23º.
En el presente proyecto también se produce la transferencia de los jueces, funcionarios y empleados que actualmente están prestando servicios en este Fuero. Sería contrario a la idea y al espíritu constitucional transferir las competencias que son el total del trabajo de estos tribunales sin traspasar a su personal. En el proyecto destino un capítulo completo a asegurar la no afectación de derechos de este personal. Esta transferencia, además de la obvia garantía constitucional, cuenta con el reaseguro de los artículos 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del proyecto.
Pero siendo conscientes, además, de las resistencias que han manifestado algunos actores de la Justicia Nacional, previmos en el proyecto la posibilidad de que los jueces y funcionarios que se encuentren próximos a obtener su beneficio jubilatorio, puedan anticipar el mismo; al igual que aquellos empleados a los que les falte alguno de los requisitos para acceder a su jubilación, puedan optar por el retiro voluntario en condiciones realmente muy favorables.
Sabemos que actualmente han sido remitidas las ternas para completar las vacantes de once de los doce Juzgados de Familia que carecen actualmente de magistrado (casi el 50 % del total del Fuero), por lo que esta situación también se ha contemplado expresamente en el proyecto (Segunda Disposición Transitoria).
También se crea un sistema transitorio en cuanto al sistema de mediación obligatoria vigente (Primera Disposición Transitoria).
Por todo ello, y teniendo presente que no existe ninguna razón para mantener en la esfera federal competencias y funciones que son claramente locales, y fundamentalmente el reconocimiento constitucional a los habitantes de la Ciudad de que tienen derecho a contar con un gobierno propio que no solamente administre sus recursos y dicte sus leyes, sino que —como todos los habitantes de las provincias— puedan elegir sus jueces, y supervisar su conducta a través de instituciones propias.
Por todo lo expuesto, solicito al Señor Presidente la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ENRIQUEZ, JORGE RICARDO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA