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PROYECTO DE TP


Expediente 2710-D-2017
Sumario: ACCION DE CLASE. CREACION.
Fecha: 24/05/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 55
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Instituto de la acción de clase. Intereses colectivos homogéneos, acción colectiva o consumo colectivo. Procedimiento. Régimen.
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Capítulo I
Ámbito de Aplicación
Artículo 1.- Ámbito de Aplicación:
Las disposiciones de la presente ley se aplican a todo el territorio de la República Argentina, en materia de acción de clase, intereses colectivos homogéneos, acción colectiva o consumo colectivo.
Artículo 2.- Objeto:
Establecer un régimen y procedimiento de acción de clase, intereses colectivos homogéneos, acción colectiva o consumo colectivo.
Artículo 3.- Definición:
a) Acción de clase: Al grupo de personas que se encuentran en una misma situación fáctica y jurídica, cuyos derechos individuales resultan afectados por uno o varios hechos susceptibles de ser controvertidos en una misma acción.
b) Intereses colectivos homogéneos: Los derechos colectivos indivisibles cuando medie una pluralidad de damnificados individuales con daños comunes o diferenciados, provenientes de la lesión de un interés colectivo o de una causa común, fáctica o jurídica.
c) Acción colectiva o consumo colectivo: Es aquella acción de la búsqueda del objetivo llevados adelante por más de una persona en distintas áreas de las ciencias sociales, de los bienes públicos de consumo colectivo de impacto de las externalidades en el comportamiento de grupos sociales.
Capítulo II
Registro de Procesos de Clase; Inscripción e informes previos
Artículo 4.- Créase el Registro Federal de Procesos de Acción de clase, Intereses colectivos homogéneos, Acción colectiva o consumo colectivo, que funcionará como dependencia del Registro de Juicios Universales del Poder Judicial de la Nación, en el que se registrarán todos los procesos iniciados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, a los que se asigne el trámite de acción de clase, Intereses colectivos homogéneos, Acción colectiva o consumo colectivo.
El sistema de registro deberá contener, como datos mínimos, la identificación de la persona que iniciara el proceso, la descripción de las características que conforman la clase, la identificación o individualización del demandado, el objeto del proceso, la causa del litigio y, en su momento, la identificación del representante definitivo de la clase con indicación de su domicilio procesal constituido. El Poder Judicial de la Nación reglamentará el funcionamiento de este Registro, dentro de los noventa días posteriores a la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 5.- El Registro de Acciones de Clase dependiente del Registro de Juicios Universales del Poder Judicial de la Nación deberá informar a los jueces requirentes sobre la radicación anterior de otra u otras acciones de clase que registrarán sujetos, objetos o causas similares a los que resultan del proceso que se intenta registrar. En este caso, el Juez interviniente deberá requerir informes al Juzgado en el que tramita el proceso anterior a los fines de proceder al examen de las dos contiendas. También dará igual información a los particulares que lo solicitarán, en los términos que determine la reglamentación conforme a los alcances de la ley de Acceso a la Información Pública.
Artículo 6.- Cuando del análisis integral de los dos procesos resultara que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidariedad , la sentencia de aquél podrá decidir lo que constituya la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio bajo su dirección, el Juez que tuviera a su cargo el proceso registrado con posterioridad deberá disponer la remisión del expediente al tribunal que estuviera interviniendo en el expediente anterior, si perteneciera a la jurisdicción nacional, en caso contrario dispondrá su archivo.
TÍTULO II
Del procedimiento para las acciones de clase
Capítulo I
Legitimación Activa o Pasiva
Artículo 7.- Toda acción personal o instituciones o organizaciones no gubernamentales que representen una clase o interés colectivo homogéneos o consumo colectivo, cuya pretensión involucre o pueda involucrar en forma directa, como legitimados activos o pasivos, a uno o varios grupos de personas, calificados de manera que los distinga de entre los demás ciudadanos de la jurisdicción del Tribunal, como integrantes de una clase por su interés, condición de víctima, domicilio, relación contractual o legal u otras circunstancias, deberá ser tramitada conforme el procedimiento de acción de clase reglado por los preceptos de la presente ley.
Capítulo II
Adecuación del Procedimiento
Artículo 8.- Los jueces asignarán a los procesos en los que se ejerciten acciones personales o instituciones o organizaciones no gubernamentales el trámite de las acciones de clase, en los términos y alcances de la presente ley:
a) La demanda tuviera por objeto inmediato o mediato provocar un pronunciamiento jurisdiccional que pudiera ser invocado por o contra los integrantes de un grupo o grupo de personas, de manera directa o refleja, para sustentar el modo de resolución de otro conflicto, accesorio, conexo, subsidiario o contenido en la cuestión a decidirse a raíz de la pretensión deducida en aquella demanda.
b) El solicitante fundará sus pretensiones, de modo sustancial o predominante, en normas jurídicas invocables en beneficio o perjuicio de un grupo o grupos de personas.
c) La tramitación de procesos independientes pudiera generar el peligro del dictado de sentencias contradictorias respecto de una relación jurídica común a los miembros de un grupo de personas.
d) En aquellos supuestos en que la tramitación de un solo proceso con citación personal e intervención individual de los interesados a los fines de conformar un litis-consorcio activo o pasivo resultara manifiestamente contraria a la economía y buen orden procesales en atención al número y características de los eventuales litisconsortes, dificultara el ejercicio del derecho de defensa en juicio o significara una indebida ampliación del ámbito territorial de competencia del Tribunal interviniente.-
Artículo 9.- Deberán someterse al trámite de esta ley las acciones personales o instituciones o organizaciones no gubernamentales que se promuevan en defensa de derechos de incidencia colectiva, de intereses homogéneos que sean agredidos por un factor común replicable a situaciones equivalentes, contra actos que concreten cualquier forma de discriminación o en resguardo de los derechos a la protección de un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano; a la defensa de la competencia contra la distorsión de los mercados y el control de monopolios; a la defensa del usuario y del consumidor; en tanto cualquiera de ellas no estuviere destinada a asegurar, constituir, determinar, extinguir, modificar situaciones jurídicas o despejar la incertidumbre, respecto de situaciones jurídicas individuales, exclusivamente referidas al sujeto reclamante.
Artículo 10.- Cuando se tratare de acciones que debieran tramitar por vía de amparo u otros procedimientos abreviados, los jueces arbitrarán los medios para adecuar los procedimientos de esta ley a la naturaleza sumaria de los trámites procesales.-
Artículo 11.- La regulación del procedimiento al que estarán sujetas las acciones de clase por la presente ley, no alterará los recaudos de legitimación exigidos por la Constitución Nacional u otras leyes para instar el ejercicio de la jurisdicción en cada caso.-
TÍTULO III
De la asignación e integración al proceso de acción de clase
Capítulo I
Trámites previos al procedimiento
Artículo 12.- En forma previa a resolver el traslado de la demanda, el pedido de informes respectivo en la acción de amparo o de habilitar la continuación del procedimiento de mediación interrumpido según se establece en el artículo siguiente, el Juez deberá resolver fundadamente si corresponde asignar al proceso el trámite de acción de clase, con sustento en lo dispuesto en la presente ley. La petición podrá ser formulada por el demandado, dentro del quinto día posterior a la notificación del traslado de la demanda, promoviendo incidente que se sustanciará con el actor. La promoción del incidente no suspenderá el plazo para contestar la demanda, aunque sí los trámites ulteriores del proceso individual; no obstante, dispuesta la sujeción del trámite a las previsiones de esta ley, la demanda podrá ser reformulada en todos sus términos y el demandado tendrá el derecho de presentar una nueva contestación, no quedando ninguna de las partes limitadas por los hechos ni el derecho expuestos en los escritos iniciales.
Artículo 13.- El procedimiento de la mediación obligatoria, previsto en la ley 26.589 no será de aplicación a las acciones de clase. Los mediadores que fueran designados para intervenir en conflictos que pudieran derivar en la tramitación de acciones de clase, o hallarse comprendidos en las disposiciones de esta ley, en forma previa a toda otra intervención, harán saber a las partes que deberán comparecer ante el Juez interviniente a los efectos de solicitar se resuelva sobre el trámite a otorgar al proceso. La mediación sólo podrá continuar cuando se acreditare que el Magistrado interviniente ha excluido al proceso del trámite de la acción de clase.
Artículo 14.- La resolución que disponga la sujeción del proceso al trámite de la acción de clase deberá disponer:
1) La intimación bajo apercibimiento de tener por desistido al solicitante de su condición de tal y disponer la eventual continuación del proceso con el impulso de otros representantes de la clase, del Defensor del Pueblo o del Ministerio Público, para que en un plazo perentorio que no podrá exceder de (10) días, el accionante denuncie:
2) a) La composición de la clase, con indicación de las características o circunstancias que hacen a su configuración como tal y que permitan determinar los medios más idóneos para hacer saber a sus demás integrantes sobre la existencia del proceso;
b) El domicilio de otros integrantes de la clase que el demandante conociera;
c) La indicación del medio o medios que el demandante estime más idóneos para notificar a los integrantes de la clase sobre la existencia del proceso.-
3) El libramiento de oficio al Registro de Acciones de Clase para que informe sobre la existencia de otros procesos que pudieran tener similares sujetos, objeto o causa y que tramitaran como tales.
4) La fijación de una audiencia a celebrarse dentro del plazo máximo de diez (10) días contados desde la fecha de la providencia.-
Esta providencia será notificada personalmente o por cédula al demandante, a los representantes del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa correspondientes al Tribunal en el que se incoara la litis, y al Defensor del Pueblo de la Nación. Las cédulas deberán diligenciarse con carácter urgente.
Artículo 15.- La resolución que disponga la sujeción del proceso al trámite de la acción de clase será irrecurrible; aquélla que lo rechace podrá ser objeto de recurso de apelación que deberá concederse en relación y al sólo efecto devolutivo.
Capítulo II
Recaudos hasta la integración definitiva de la clase
Artículo 16.- En la audiencia a que se refiere el artículo 14º, inciso 4) el Juez designará un representante provisional de la clase que deberá ser Abogado matriculado activo de un listado que suministrarán anualmente al efecto los Colegios Públicos de Abogados de las distintas jurisdicciones del país, quien tendrá a su cargo la realización de los actos procesales conservatorios y los demás necesarios hasta su definitiva integración y el deber de informar a quienes pretendan su integración a la clase sobre las características del proceso, durante todo el plazo de la citación prevista en la ley.
Artículo 17.- La designación judicial podrá recaer en el solicitante o en cualquier otro integrante de la clase que se hubiera presentado al proceso cuando fueran abogados o procuradores, en los letrados patrocinantes o apoderados de cualesquiera de ellos, en el Defensor del Pueblo de la Nación, el Ministerio Público de la Defensa Oficial o en una Asociación que propenda a la defensa de los intereses colectivos que se intentan proteger con la demanda que se hubiera presentado en la causa, teniendo en cuenta la naturaleza y circunstancias del caso. Cuando el Defensor del Pueblo de la Nación no fuera designado representante de la clase, será tenido igualmente como parte necesaria durante esta etapa del proceso y cuando menos hasta que se designe el representante definitivo de la clase.
Artículo 18.- En el acto de la audiencia, a partir de las manifestaciones vertidas por el actor en cumplimiento de la intimación a que se refiere el artículo 14º inciso 1) precedente y de las manifestaciones que pudieran realizarse durante su desarrollo, el Juez dispondrá la citación de los integrantes de la clase por el plazo de treinta (30) días hábiles, para que se presenten a integrarse a la actora o a manifestar su voluntad de no ser incluidos en la clase. Por resolución fundada y en atención a las circunstancias del caso el Juez competente podrá abreviar el plazo de citación, que nunca podrá ser menor de diez (10) días hábiles.
Artículo 19.- La resolución a que alude el artículo 15 será notificada personalmente o por cédula a las personas que hubieran sido individualizadas por el actor al cumplir la intimación a que se refiere el artículo 14º, inciso 1), y a las demás personas, asociaciones intermedias u organismos que el Juez estime pertinentes.-
La citación también deberá comunicarse por edictos que se publicarán durante (3) tres días en el Boletín Oficial y en uno o más diarios de circulación en la jurisdicción del Tribunal interviniente, rigiendo a su respecto lo dispuesto por los artículos 146 y 147 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto resultaren compatibles con las disposiciones de esta ley.-
El Magistrado interviniente podrá ordenar la publicación en diarios de amplia circulación en otras jurisdicciones judiciales, cuando lo considere necesario a fin de asegurar un adecuado conocimiento a los eventuales integrantes de la clase sobre la existencia del proceso.
Artículo 20.- Los edictos deberán indicar:
1) La carátula y número de expediente asignados al juicio en que se publican;
2) El Juzgado y secretaría en que tramita con indicación de su domicilio;
3) Una descripción sumaria de las razones por las que se asignó al proceso el trámite de acción de clase y de las circunstancias que permiten la identificación de la clase;
4) La exposición sintética del objeto del juicio y los fundamentos principales de la demanda;
5) La indicación del nombre, apellido y domicilio constituido de la persona o funcionario que fuera designado para la representación provisional de la clase hasta su definitiva integración, con indicación de la obligación de éste de informar a los eventuales integrantes de la clase sobre las circunstancias del proceso;
6) Que toda persona que pudiere considerarse incluida en la clase podrá, dentro del plazo de la citación:
a) solicitar se declare expresamente su exclusión de la clase para impedir que se extiendan a su respecto las consecuencias de una eventual sentencia en el proceso
b) requerir ser tenido como parte en la litis para lo cual deberá acreditar sumariamente su condición de integrante de la clase.
7) Que la falta de presentación permitirá invocar los efectos de la sentencia que pudiera dictarse respecto de los no presentados.
Artículo 21.- Transcurrido el plazo determinado por el Magistrado interviniente en los términos del artículo 18 precedente, de oficio o a petición de parte, el Secretario del Juzgado deberá asentar una constancia en el expediente, en la que certificará:
a) El efectivo diligenciamiento de las cédulas libradas a las personas que se hubieran identificado como miembros de la clase y la publicación de edictos ordenada por el Tribunal.
b) El vencimiento del plazo de citación a los integrantes de la clase.
c) Las presentaciones que se hubieran realizado durante dicho plazo, indicando nombre y apellido de los presentantes, domicilios reales y constituidos en cada caso y objeto de cada presentación.
d) La existencia de otros procesos que se hubieran iniciado con posterioridad y que hubieran sido remitidos al Juzgado por aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley.
Artículo 22.- Producida la certificación, el Magistrado interviniente resolverá:
a) La admisión, expresa y en forma individual, de cada una de las peticiones de exclusión de la clase que se hubieran formulado, indicando en cada caso sobre la inoponibilidad de los efectos de la sentencia a dictarse a dichos presentantes.-
b) La admisión o rechazo de las presentaciones de quienes requirieran su inclusión como integrantes de la clase. Cuando se dispusiere el rechazo, que deberá realizarse por resolución fundada, se consignará especialmente en la resolución que la sentencia a dictarse en el proceso resultará inoponible al solicitante no admitido.-
c) La convocatoria a todos aquellos que hubieran sido admitidos, a una audiencia en la que se realizará la Junta de Clase, que se llevará a cabo dentro de un plazo no mayor a quince (15) días de la fecha de este pronunciamiento, a los fines de la elección del representante judicial definitivo de la clase.
Artículo 23.- La resolución que disponga el rechazo de una pretensión tendiente a la admisión de una persona como parte en el proceso e integrante de la clase será apelable en relación y con efecto devolutivo. Los demás contenidos de la resolución a que se refiere el artículo 19 serán inapelables. La revocatoria posterior de la decisión de Primera Instancia justificará la integración tardía a la clase, en los términos del artículo siguiente.
Artículo 24.- La falta de presentación de un aspirante a integrar la clase dentro del plazo previsto en el artículo 18 de esta ley no impedirá su posterior ingreso al proceso, sin perjuicio de la oponibilidad, a su respecto, de todas las actuaciones cumplidas y de la situación jurídica procesal existente al momento de su presentación. La solicitud de integración tardía a la clase solo autorizará a la participación en las reuniones a celebrarse en lo sucesivo, no implicará que se retrotraiga el estado del proceso, ni autorizará al nuevo presentante a cuestionar las decisiones judiciales dictadas con anterioridad o la conducta seguida por el representante de la clase hasta esa fecha.
Capítulo III
Junta de clase; Designación de representante definitivo; Partes
Artículo 25.- Hasta cinco (5) días antes de la celebración de la junta, quienes hubieran sido admitidos en los términos del artículo 22, inciso b) y fueran abogados o procuradores, así como los letrados patrocinantes o apoderados de aquellos, podrán presentarse ante el Tribunal solicitando ser designados representantes definitivos de la clase.-
Dicha petición se realizará por escrito, que deberá exponer y acreditar documentalmente los antecedentes personales y profesionales del presentante y deberá ser presentado con dos copias.-
En esa misma presentación se deberán hacer saber las condiciones de infraestructura material y de personal que se utilizarán a los fines de cumplimentar con el deber de informar a los integrantes de la clase sobre el estado del proceso, realizar las reuniones de clase y atender al trámite de la causa.
Artículo 26.- En iguales términos y a los mismos fines podrán presentarse las asociaciones civiles o de consumidores cuyo objeto propenda de modo directo a la defensa de los intereses de la clase, el Ministerio Público de la Defensa y el Defensor del Pueblo de la Nación. Cuando la intervención en el proceso de una asociación implique dar preferencia a los derechos o intereses de algunos de sus miembros sobre los de otros, como recaudo de legitimación deberá previamente convocarse a una asamblea de asociados que autorice la presentación y expida instrucciones a sus representantes.
Artículo 27.- El Juez formará un legajo de copias con un ejemplar de cada una de las presentaciones que se realizarán en el proceso, que podrá ser compulsada por los interesados en la Mesa de Entradas del Tribunal hasta el día de la Junta de Clase.
Artículo 28.- El Juez desestimará “in límine” aquellas presentaciones que no reúnan los recaudos mínimos para asegurar una adecuada representación y defensa de los intereses de la clase.
La resolución desestimatoria será susieptible de recurso de apelación, que se concederá al sólo efecto devolutivo. La revocatoria de este decisorio por el Tribunal de Alzada no implicará retrotraer los trámites cumplidos en el proceso principal ni modificar la designación de representante definitivo de la clase que pudiera haberse realizado. Sin embargo, habilitará al presentante para una futura designación en caso de remoción del representante en ejercicio.-
Artículo 29.- La Junta de Clase se realizará en la fecha y hora designada y en la sede del Tribunal o el lugar que el Magistrado hubiera dispuesto, en atención a las circunstancias del caso.
El Juez interviniente dispondrá la apertura de la Junta e informará a todos los presentes sobre las propuestas que se hubieran realizado y ordenará las deliberaciones que se realicen a los fines de evaluar a los postulantes y la pertinencia de impartirles instrucciones especiales.-
El Defensor del Pueblo de la Nación y las Asociaciones a que alude el artículo 23 podrán intervenir en el debate y votar, cuando se hubieran presentado al proceso y solicitado su designación como representantes definitivos de la clase. Su voto será equivalente al de un integrante de la clase, sin que obste a ello la alegación de una representación mayor, en tanto no se hubieran presentado a la causa como mandatarios procesales de integrantes de la clase y solicitado su admisión en la litis también en ejercicio de esa representación.-
Artículo 30.- Realizadas las deliberaciones que el Magistrado estime conducentes, se procederá a la designación del representante definitivo de la clase que recaerá en el postulante que recibiere la mayor cantidad de votos de los integrantes de la clase presentes en la Junta. En caso de empate se realizará una segunda elección en el mismo acto. De persistir la igualdad, el Juez designará al representante entre los postulantes más votados.
Si no se hubieran formulado presentaciones para ejercer la representación de la clase, el Magistrado podrá designar en tal carácter al Defensor del Pueblo de la Nación o al Ministerio Público de la Defensa Oficial.-
El representante elegido aceptará el cargo en el acto de la audiencia y denunciará un domicilio, en el radio de la jurisdicción del Tribunal, que en lo sucesivo se tendrá por constituido para la clase. También hará saber a los presentes y dejará constancia en autos respecto de los números de una o más líneas telefónicas, a los fines de brindar información adicional a los integrantes de la clase y los horarios en que ella podrá requerirse.-
Artículo 31.- Producida la designación, el Magistrado someterá a votación las propuestas que se hubieran formulado para impartir instrucciones particulares al representante designado, que se considerarán aceptadas o rechazadas según reciban el voto favorable de la mayoría de los integrantes de la clase presentes. La falta de instrucciones expresas implicará que el representante deberá ejercer la representación y defensa de los intereses de la clase con lealtad.
Artículo 32.- En el mismo acto de la audiencia el Juez designará los días en que habrán de celebrarse las Juntas Informativas de clase, que no podrán tener intervalos mayores a dos meses, a las que deberá concurrir el representante definitivo para poner en conocimiento de sus representados sobre el estado del proceso.
Artículo 33.- El Secretario del Tribunal labrará acta de todo lo actuado, que será suscripta por el Magistrado, el Actuario, por dos miembros de la clase que se hallaren presentes, el representante elegido y los representantes del Defensor del Pueblo de la Nación, del Ministerio Público Fiscal y de las Asociaciones Civiles o Consumidores en caso de haber estos últimos concurrido a la Junta.-
Artículo 34.- La designación del representante definitivo de la clase y su domicilio constituido serán informados al Registro de Acciones de Clase para su inscripción, por vía de oficio que deberá diligenciar el representante definitivo de la clase, dejando constancia de ello en los autos.-
Artículo 35.- La designación del representante definitivo de la clase no obstará a la continuidad de la intervención del Defensor del Pueblo de la Nación y del Ministerio Público como partes necesarias del proceso, cuando así lo hubieran solicitado al Juez interviniente y en tanto no mediare resolución fundada en contrario del Magistrado.-
En tal carácter, los funcionarios indicados podrán ofrecer y producir pruebas, intervenir en las diligencias probatorias de las partes, alegar sobre el mérito de la prueba producida y recurrir de la sentencia que pudiera dictarse, en todas sus formas.
Artículo 36.- Cada una de las actuaciones llevadas a cabo durante el proceso, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos precedentes, interrumpirá el plazo de caducidad de la instancia.-
Capítulo IV
Continuación del proceso; Supletoriedad de la ley procesal
Artículo 37.- Finalizada la Junta de clase, el representante definitivo designado continuará el proceso. El trámite del juicio será regulado por las normas adjetivas que resulten de aplicación y que se compadezcan con la naturaleza y circunstancias del caso, con las excepciones que se señalan en esta ley.-
Artículo 38.- No se admitirá la excepción de previo y especial pronunciamiento de falta de legitimación para obrar manifiesta en los miembros ni en el representante definitivo de la clase, sin perjuicio del tratamiento de la cuestión como defensa de fondo, al tiempo de emitirse la sentencia definitiva.-
Artículo 39.- A los efectos de la tramitación del proceso la clase será considerada como una sola parte, con unificación de personería en el representante judicial designado.-
Artículo 40.- Cualquiera fuera el trámite a que estuviera sujeto el proceso, el Juez intentará, en cuanto fuere posible, concentrar en una sola audiencia la producción de la totalidad de la prueba a rendirse oralmente. No se admitirá la prueba de absolución de posiciones a los integrantes de la clase ni a sus representantes. El Juez podrá ampliar prudencialmente el número de testigos admitidos para la especie de proceso de que se trate, según las circunstancias del caso.-
Artículo 41.- El presentante podrá solicitar la adopción de medidas cautelares en el escrito inicial, que deberán proveerse con independencia del desarrollo de los procedimientos previstos en esta ley, cuando se advirtiera que la dilación en la traba de tales medidas pudiera causar perjuicios irreparables. También podrá requerir la adopción de tales medidas cualquiera de los integrantes de la clase hasta el momento de la designación del representante provisional, según lo dispuesto en los artículos precedentes. Existiendo un representante de la clase, provisional o definitivo, sólo éste podrá reclamar la adopción de cautelas, en los estadios procesales que resulten pertinentes.
Los magistrados ponderarán especialmente, en la materia cautelar, los eventuales efectos dañosos que las medidas precautorias podrían ocasionar a terceras personas o aún a otros integrantes de la clase, para adoptar aquellas cautelas que cumplan su finalidad específica causando los menores perjuicios.
Artículo 42.- Los efectos de la sentencia serán oponibles a las partes del proceso, entendiéndose por tales a quienes se hubieran incorporado expresamente a la clase, como también a todos los demás integrantes de la clase que no hubieran concurrido a solicitar su exclusión del resultado del pleito en los términos de la presente ley.
Artículo 43.- El Juez procurará que los contenidos dispositivos de la sentencia faciliten su ejecución teniendo en cuenta en particular, en su caso, los beneficiarios de las prestaciones que deban cumplirse y su eventual indeterminación.
Artículo 44.- Los acuerdos conciliatorios o transaccionales sólo podrán realizarse y ser sometidos a homologación judicial, cuando se acredite:
a) Que el representante definitivo de la clase convocó a una Junta Especial al efecto, notificando personalmente o por cédula a cada uno de los miembros de la clase que hubieren concurrido al proceso;
b) Que en dicha Junta Especial, que sólo podrá funcionar con un quórum de más de la mitad de los integrantes de la clase que hubieran concurrido al proceso, se hubieren aceptado todas y cada una de las estipulaciones contenidas en el futuro acuerdo, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.-
El acuerdo conciliatorio o la transacción sólo serán oponibles a aquellas personas que hubieran solicitado su integración a la clase, hayan sido admitidos como tales y hubieran sido notificados personalmente o por cédula de la celebración de la Junta Especial a la que se refiere este artículo.
Artículo 45.- El representante de la clase no podrá desistir del derecho. El desistimiento del derecho de un integrante de la clase sólo alcanzará a sus pretensiones individuales, no comprometerá a los demás integrantes de la clase ni podrá invocarse en modo alguno en perjuicio de los derechos y pretensiones de éstos en el proceso. El desistimiento del proceso no tendrá efecto alguno respecto de los integrantes de la clase que no hubieran suscripto expresamente el escrito correspondiente. Las costas que pudieran surgir como consecuencia de tales desistimientos estarán a cargo de quienes los hubieran formulado.-
Capítulo V
Juntas informativas; Remoción del representante
Artículo 46.- El representante definitivo de la clase deberá llevar a cabo las juntas informativas en las fechas fijadas por el Juez, labrando actas de su desarrollo. Las juntas informativas sólo podrán considerarse fracasadas cuando concurran menos de cinco integrantes de la clase. En este supuesto, el representante deberá informar al Juzgado, dentro del plazo de cinco días posteriores al de celebración de dicha junta, sobre su fracaso, acompañando el acta que dejara constancia de ello.
Artículo 47.- El representante definitivo de la clase podrá ser removido por el Juez, de oficio o a petición de no menos de diez integrantes de la clase, cuando mediaren razones fundadas en su mal desempeño o el incumplimiento de sus deberes.
La resolución que disponga la remoción del representante definitivo deberá designar un reemplazante de entre quienes se hubieran postulado a tal fin en la Junta de Clase. El Juez también podrá designar una persona distinta que así lo solicite, cuando el pedido se presente respaldado por la firma de tantos integrantes de la clase como votos hubiera registrado el representante definitivo removido, al tiempo de su designación.-
Las resoluciones que disponga la remoción del representante definitivo o el rechazo del pedido de remoción serán apelables al sólo efecto devolutivo.-
Capítulo VI
Disposiciones comunes y transitorias
Artículo 48.- Entenderán en las acciones de clase reguladas por esta ley los Tribunales competentes en razón del territorio, de la materia o de las personas o instituciones u organizaciones no gubernamentales, según el caso, aplicándose las reglas generales en la materia.
Artículo 49.- Invítese a las Provincias a regular el procedimiento de acciones de clase y a celebrar acuerdos para la unificación de los procedimientos de las acciones de clase en todo el territorio nacional y convenios de cooperación entre los diversos Registros de acciones de clase creados o a crearse, a los fines de permitir a los Magistrados obtener información de alcance nacional sobre la existencia de acciones de clase en trámite en los Juzgados Nacionales y/o Provinciales.
Artículo 50.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación dispondrá las medidas necesarias y dictará la reglamentación para el funcionamiento del Registro creado según refiere el artículo 4 de esta ley.
Artículo 51.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente iniciativa legislativa tiene por objeto regular la tramitación de las acciones de clase, intereses colectivos homogéneos, acción colectiva o consumo colectivo en el ámbito Nacional y Federal, en el que se invita a las provincias a adherir al régimen proyectado, a los efectos de tender a la unificación del tratamiento de la materia en todo el territorio nacional, teniendo en cuenta su estricta relación con las materias reglamentadas directamente en el Nuevo Código Civil y Comercial y de la Constitución Nacional.
La necesidad de regular por ley lo concerniente a las acciones de clase se ha potenciado a partir de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873 - dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986", del 24 de febrero de 2009, el cual fuera adherido y llevado adelante por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, resultando el primer antecedente jurisprudencial en la materia.
En ese entonces se analizaron los tipos de cuestiones que podían formar parte de este tipo de acciones, como por ejemplo el tema de la movilidad jubilatoria.
La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en lo que aquí interesa, consideró – en oportunidad de expedirse sobre la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la ley 25873 y del decreto 1563/04 - que la legitimación del actor "no excluía la incidencia colectiva de la afectación a la luz del 2° párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional" por lo que la sentencia dictada en tales condiciones debía "...aprovechar a todos los usuarios que no han participado en el juicio". La impugnación del Estado Nacional se dirigió exclusivamente a descalificar el efecto erga omnes que la cámara atribuyó a su pronunciamiento.
Esta es una de las características principales de las acciones de clase: el efecto expansivo de la cosa juzgada de la sentencia de un proceso a todos los sujetos que tienen intereses homogéneos aunque no hayan sido partes individuales en dicho proceso.
Sobre el tema, la Corte ha dicho lo siguiente: Que la Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43 una tercera categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.
Cabe indicar que no hay en nuestro derecho una ley que reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase en el ámbito específico que es el objeto de esta iniciativa legislativa.
Recuérdese que la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado. Sin perjuicio de lo cual, también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados.
En ese sentido, el primer elemento es la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales. El segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, como ocurre en los casos en que hay hechos que dañan a dos o más personas y que pueden motivar acciones de la primera categoría.
De tal manera, la existencia de causa o controversia, en estos supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho.
Como tercer elemento es exigible que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia. Sin perjuicio de ello, como se anticipó, la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos.
En esas circunstancias, la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte, y al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto, conforme lo previsto por los artículos 41, 42 y 43, párrafo segundo, de la Constitución Nacional.
Es de señalarse, que la herramienta procesal que se propicia legislar en materia de acciones de clase tiene en el derecho extranjero una evidente finalidad doble, a saber: la creación de un procedimiento que avente la existencia de sentencias contradictorias de diversos tribunales ante situaciones jurídicas similares y la reducción del volumen de causas, reuniendo en una sola a aquellos conflictos de intereses que son susceptibles de un tratamiento común y unificado.
Sin perjuicio, que se debe tener en cuenta que el derecho romano reconocía la acción popular en defensa de los bienes de uso público y aún respecto de los que más tarde se intentaron crear como “intereses difusos”.
No podemos negar que la reforma constitucional de 1994 ha abierto paso –en forma explícita- a una nueva gama de derechos y garantías imbuidas de un gran sentimiento democrático, que tiene el claro y expreso propósito de visibilizar la participación ciudadana en la decisión de las cuestiones que afectan a la comunidad.
En este contexto cabe contemplar la incorporación de la protección de los intereses del ambiente, la defensa del consumidor, del usuario de los servicios públicos y contra la discriminación, entre otros de incidencia colectiva que cabría calificar como genéricos, a los que se categorizó como verdaderos derechos subjetivos de los ciudadanos, acordándose explícitamente protección jurisdiccional a los llamados derechos de tercera o cuarta generación, por remedios procesales específicos.
En tal horizonte, desde hace varios años viene hablándose de los derechos de incidencia colectiva como comprensivos de dos variables diferenciadas, a saber: los intereses colectivos y los intereses difusos.
Los intereses colectivos reconocerían como titular a un sector de la sociedad caracterizado como unidad jurídica; mientras que los intereses difusos partirían de un concepto individualista del derecho subjetivo tutelado, aun cuando su titularidad se amplía sobre bases fácticas y de manera “difusa” –valga la reiteración-, por la circunstancia de pertenencia a un medio determinado y cuya suerte tiende a ser común.
Resulta evidente que la incorporación de esta nueva generación de derechos se produce luego de una fecunda labor jurisprudencial y doctrinaria en nuestro país, que intentara superar la trilogía –derecho subjetivo, interés legítimo, interés simple- que heredáramos del derecho italiano, construida a partir de la distribución de competencias entre el Poder Judicial y el Consejo de Estado de aquel país.
El tema plantea inevitablemente, pues, un nuevo modelo de proceso que involucra a un conjunto de personas y que reclama un tratamiento particular por parte de la ley adjetiva, tanto en lo que se refiere a las etapas constitutivas como a los límites de los efectos de las sentencias.
Tal es el fundamento que, desde la perspectiva general, se ha tenido en cuenta para la presentación de este proyecto de ley ante esta Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
De lo expuesto, queda claro que la naturaleza procesal de esta ley exige reconocer que sólo será de aplicación en la jurisdicción Nacional y Federal. No obstante, la importancia de la unificación de procedimientos en una materia tan sensible como la que nos ocupa, justifica la invitación a las provincias que se realiza en el artículo 46, para la celebración de acuerdos que permitían la unificación de trámites y la cooperación entre los registros de acciones de clase creados o a crearse.
Por las razones expuestas, solicito a mis pares, el acompañamiento para la sanción del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
HERS CABRAL, ANABELLA RUTH CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0552/2018 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN LA O/D 552/18 30/10/2018