PROYECTO DE TP


Expediente 1963-D-2018
Sumario: PLAN PERMANENTE DE REGULACION VOLUNTARIA DE DEUDAS PREVISIONALES. CREACION.
Fecha: 12/04/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 27
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1: Crease el plan permanente de regulación voluntaria de deudas previsionales el que tendrá las siguientes características:
Los trabajadores autónomos inscriptos o no en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), y los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en adelante monotributistas, que hayan cumplido a la fecha o cumplan la edad jubilatoria prevista en el artículo 19 de la ley 24.241, podrán regularizar sus deudas previsionales conforme el régimen especial establecido en la presente ley.
Los trabajadores autónomos podrán regularizar su situación respecto de la deuda que mantengan por aportes, mientras que los monotributistas lo harán con relación a las deudas originadas en las cotizaciones previsionales fijas con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), hayan sido incluidas o no en regímenes de regularización de deudas vigentes.
Artículo 2: En ambos casos, la referida deuda comprenderá las obligaciones devengadas hasta el 31 de diciembre del año inmediato anterior de sancionada la presente. Luego de sancionada la presente ley, el plan permanente de regularización regulación voluntaria de deudas previsionales, será actualizado automáticamente en un año por cada dos años del transcurso de la misma.
La adhesión al plan permanente de regulación voluntaria de deudas previsionales no obsta al cumplimiento del pago de los aportes y/o cotizaciones previsionales fijas que hubiesen correspondido en el período del día posterior a la fecha de corte de esta moratoria y hasta el último mes vencido anterior a la fecha de presentación de la solicitud de adhesión.
Artículo 3: Los trabajadores autónomos y/o monotributistas, a los fines de cumplir con los requisitos exigidos para acceder a los beneficios instituidos por los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241, tendrán derecho a inscribirse al plan permanente de regulación voluntaria de deudas previsionales, pudiendo solicitar y acceder a dichos beneficios a los que tengan derecho.
De igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el precitado plan permanente de regulación voluntaria de deudas previsionales los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento enunciada en el inciso d) de dicho artículo; aun cuando el causante no haya estado afiliado o inscripto al régimen de autónomos y/o monotributista, siempre que pueda probarse la condición de tal con medios fehacientes e indubitables.
Artículo 4: La percepción de los beneficios mencionados por el artículo que antecede, por parte del trabajador autónomo y/o monotributistas, o de sus derechohabientes, se encuentra sujeta al estricto cumplimento del pago de la deuda reconocida sea en un pago contado o en un plan de hasta 60 cuotas mensuales ajustables semestralmente mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias.
Artículo 5: Para el acceso a las prestaciones previsionales solicitadas en el plan permanente de regulación voluntaria de deudas previsionales de hasta 60 cuotas, será necesario:
a) haber abonado, en tiempo y forma, la primera de las cuotas del presente régimen de regularización de deuda.
b) Una vez otorgado el beneficio respectivo, sus titulares podrán solicitar el pago de las restantes en hasta 59 las cuotas mensuales las que se descontarán del beneficio previsional solicitado con la adecuación semestral prevista en el artículo 4 de la presente ley.
Artículo 6: Quienes opten por el pago contado de la deuda contraída se le aplicará a la suma arrojada un valor adicional, el que se calculará sobre el porcentaje acumulado en la mejora del haber previsional de acuerdo a la movilidad prevista entre los meses de marzo y septiembre del año inmediato anterior al acogimiento del plan permanente de regulación voluntaria de deudas previsionales.
Artículo 7: Calcúlese el plan permanente de regulación voluntaria de deudas previsionales de acuerdo al valor actualizado de la actividad y/o categoría que reporta el trabajador autónomo y/o monotributista ante el sistema que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, a quien se faculta la implementación y puesta del presente, así como cualquier otra circunstancias que pudieran surgir respecto de las fechas de consolidación de pagos de cuotas, las formas transferencias, la evaluación de pruebas para acreditar la condición de inscripto, cálculo y fijación de intereses entre otras.
Artículo 8: El beneficio adquirido bajo el plan permanente de regulación voluntaria de deudas previsionales es compatible con cualquier otro beneficio previsional contributivo sea nacional, provincial, municipal, retiros de fuerzas armadas y de seguridad, beneficiarios de rentas vitalicias siempre que sea distinto a la prestación que se percibe y que la misma no supere dos haberes mínimos previsionales de acuerdo al fijado por cada caja, quedando al beneficiario probar bajo medio fehaciente, y por declaración jurada, que la prestación adquirida con anterioridad al acogimiento del presente régimen es el equivalente al beneficio mínimo legal de dicha caja.
En ningún caso la sumatoria de todos los beneficios que adquiera el titular de la prestación podrá superar, cuando uno o alguno de ellos hayan sido acordados utilizando esta ley, tres haberes de los que se determinen para el salario mínimo vital y móvil del trabajador en actividad.
En caso de que la sumatoria vierta un haber mayor al aquí preceptuado se aplicará el tope previsto en el párrafo anterior.
Artículo 9: Quedan excluidos de la compatibilidad del artículo 8 los beneficiarios de pensiones no contributivas los que, para el acogimiento del plan permanente de regulación voluntaria, deberán renunciar a la prestación no contributiva, para lo cual la Administración Nacional de Seguridad Social dará de baja el beneficio renunciado.
Artículo 10: Quienes perciban una prestación por edad avanzada, podrán adquirir el beneficio jubilatorio amparándose en el plan permanente de regulación voluntaria siempre que transformen el beneficio correspondiente.
Para que ello suceda, la Administración Nacional de Seguridad Social, utilizará los años aportados del beneficiario y adicionará los años de aportes carentes conforme a lo prescripto por la presente ley.
Artículo 11: La fecha inicial de pago de las prestaciones que se otorguen por aplicación de la presente ley, será a partir de la presentación y caratulación del expediente ante la Administración Nacional de Seguridad Social.
En caso de demora y/o causas imputables a la Administración Nacional de Seguridad Social en el otorgamiento de turnos o del ingreso y caratulación del expediente, exceptúese al futuro beneficiario del pago de las sucesivas cuotas posteriores a la primera, quedando supeditada al ingreso del beneficio y descontadas por la Administración al momento de liquidarse.
Artículo 12: El ajuste permanente de regulación voluntaria de deudas previsionales resulta eficaz para la tramitación de reconocimientos de servicios prestados en el marco del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) al amparo de la presente ley y plenamente oponible a los sistemas previsionales diferentes del sistema nacional que habiliten formalmente su consideración en el marco del régimen de reciprocidad jubilatoria establecido en el decreto-ley 9.316/46.
Artículo 13: Facúltase a la Administración Nacional de la Seguridad Social para el dictado de las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación de la presente ley.
Artículo 14: La movilidad del haber mensual de las prestaciones que se hayan ajustado al plan de regularización voluntaria será calculada de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 32 de la ley 24.241.
Artículo 15: En ningún caso la Administración Nacional de Seguridad Social ni la Administración Federal de Ingresos Públicos podrán denegar, suspender ni revocar beneficios acordados y en vía de tramitación amparados en la situación socioeconómica del beneficiario.
Artículo 16: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Con el surgimiento del llamado “Programa de Inclusión Previsional”, o “Jubilación por ama de Casa” que tiene su origen con la sanción de la ley 25.994, los afiliados que acreditaban la edad para acceder al beneficio jubilatorio al 31 de diciembre de 2005 y carecían de los años de servicios con aportes estipulados en la ley 24.241 de jubilaciones y pensiones, podían incluir los servicios autónomos en la moratoria de la ley 25.865, iniciar el trámite y percibir la prestación correspondiente, sin la cancelación de la referida deuda autónoma.
Con posterioridad, y vigente la ley 25.994, con la publicación del decreto 164/04 se modifica la ley 24.476 y se consolida el denominado “Régimen Permanente de Regularización Voluntaria”, en el cual los importes adeudados en concepto de aportes personales devengados hasta el 30 de septiembre de 1993 no son exigibles ni administrativa ni judicialmente, sin perjuicio del derecho de los trabajadores autónomos al pago espontáneo de los referidos aportes personales.
Dicho régimen tiene aplicación directa a todos los trabajadores independientes o autónomos, inscriptos o no, en condiciones de alcanzar una de las prestaciones previstas en la ley 24.241 como a aquellos cuentapropistas que voluntariamente regulen la deuda autónoma no exigible con el objeto de posibilitar su acceso a las prestaciones previsionales en el futuro.
En este sentido, con la ley 24.476 se implanta una moratoria que consolida deudas hasta septiembre de 1993, es decir que quienes tuviesen la edad jubilatoria prevista en la ley 24.241 sea hombre, de 65 años o mayor, o mujer, de 60 años o mayor, y no reunieren los años de servicios con aportes exigido por la misma pudieren alcanzar la prestación referida con el pago de un plan de facilidades.
En ambos regímenes, la deuda podía cancelarse en hasta 60 cuotas, aplicándose un mínimo interés según la cantidad elegida, siendo la Anses quien actúa como agente de retención.
Pero la situación se modifica intempestivamente. Por decreto 1451/06 se "delega facultades" a la Anses, la que cambia para peor las reglas de juego.
El 24 de octubre de 2006, el organismo previsional lanzó la resolución 884 que en su artículo 4º, ordena en forma restrictiva que las personas que estuvieran recibiendo una pensión (plan social, retiro civil, policial o por viudez) sean de carácter nacional, provincial, o municipal, deberán cancelar de una vez la totalidad de las cuotas adeudadas previamente al iniciar el trámite.
Si bien todas las resoluciones posteriores fueron restrictivas al ingreso de nuevos beneficiarios al sistema previsional, lo cierto es que con ambos planes se logró incluir a más del 90% de la población adulta mayor.
Pero la exclusión previsional comenzó nuevamente a producirse cuando quienes comenzaron a cumplir la edad jubilatoria no podían “comprar” la totalidad de aportes con la única ley vigente, la 24.476, quedando nuevamente una población de personas mayores desamparada de toda atención de seguridad social.
Así es que, en agosto de 2014, se sanciona la ley 26.970 la que creó un régimen de regularización de deudas previsionales para los trabajadores autónomos inscriptos o no el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO y los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes que hayan cumplido o cumplan la edad jubilatoria prevista en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241 durante el plazo de vigencia de esta norma.
Recientemente, la resolución General 4222/2018 reglamentó las nuevas condiciones para acceder a planes de regularización. En esta nueva normativa, se establece que podrán acceder al régimen del Artículo 6° de la Ley N° 25.994 y el Decreto N° 1.454/05 a efectos de regularizar períodos comprendidos hasta el 31 de diciembre de 2003, los varones que durante el transcurso del año 2004 hayan cumplido la edad de SESENTA Y CINCO (65) años, en el carácter de trabajadores autónomos o de monotributistas. Es decir, solo podrán acceder a la moratoria los hombres de 79 años.
Por su parte, a los efectos de ser benefiacrias de las prestaciones por vejez reglamentadas por este mismo decreto, las mujeres que dentro del período comprendido entre el 23 de julio de 2016 y el día 23 de julio de 2019, cumplan la edad jubilatoria prevista por el Artículo 19 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y, a su vez, fueran menores de SESENTA Y CINCO (65) años de edad, podrán optar por el ingreso en el régimen especial de regularización de deudas previsionales en las condiciones dispuestas por la Ley N° 26.970.
En conclusión, esta resolución restringe las moratorias previsionales a unos pocos casos. En estas condiciones, el horizonte es claro: nuevamente habrá cientos de miles de excluidos del sistema jubilatorio argentino.
En tal sentido, y con la preocupación de que vuelva a haber un sin fin de personas adultas mayores que habiendo laborado toda vida su aún sin realizar los cotizaciones a la seguridad social producto, además de la alta informalidad laboral y no habiéndose solucionado el problema de fondo, que es una verdadera discusión sobre una reforma integral de la seguridad social que permita el ingreso de aquellos trabajadores no formalizados, es que se promueve el presente proyecto de ley.
Para lo cual, se prevé el plan permanente de regulación voluntaria de deudas previsionales que tiene como finalidad la obtención de los beneficios previsionales de quienes no hayan conformado la totalidad de los aportes y/o servicios requeridos por la ley 24.241 para que, de manera permanente, se vaya actualizando sin necesidad de la injerencias del nuevos proyectos de ley o la discrecionalidad del PEN.
El plan permanente de regulación voluntaria de deudas previsionales contempla el espíritu de las leyes 24.476, 25.994, y sus normativas reglamentarias y/o modificatorias, como así también de la ley 26.970 mejorando las falencias que dichos regímenes presentaron en la cotidianeidad y en la puesta en práctica de las normativas antes señaladas, en favor de los futuros beneficiarios sin desnaturalizar y perjudicar el sistema previsional argentino.
Los principales puntos a destacar, y que de un modo intenta corregir algunas deficiencias de las precitadas normativas, son:
1. La actualización automática prevista en el artículo 2°, segundo párrafo.
2. La permisión de que a dicho plan permanente de regulación voluntaria de deudas previsionales se ajusten, para el caso de las pensiones por fallecimiento, los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido aun cuando el causante no haya estado afiliado o inscripto al régimen de autónomos y/o monotributista, siempre que pueda probarse la condición de tal con medios fehacientes e indubitables, señalado en el artículo 3°, párrafo segundo.
3. La aplicación, por quienes opten por el pago contado de la deuda contraída, de un valor adicional a la suma arrojada, cuyo cálculo se hará sobre el porcentaje acumulado en la mejora del haber previsional de acuerdo a la movilidad prevista entre los meses de marzo y septiembre del año inmediato anterior al acogimiento del plan de facilidades, previsto en el artículo 6°.
4. El cálculo del plan permanente de regulación voluntaria de deudas previsionales de acuerdo al valor actualizado de la actividad y/o categoría que reporta el trabajador autónomo y/o monotributista ante el sistema que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, conforme se prevé en el artículo 7°.
5. La compatibilidad del plan permanente de regulación voluntaria de deudas previsionales con cualquier otro beneficio previsional contributivo sea nacional, provincial, municipal, retiros de fuerzas armadas y de seguridad, beneficiarios de rentas vitalicias siempre que sea distinto a la prestación que se percibe y que la misma no supere dos haberes mínimos previsionales de acuerdo al fijado por cada caja, quedando al beneficiario probar bajo medio fehaciente, y por declaración jurada, que la prestación adquirida con anterioridad al acogimiento del presente régimen es el equivalente al beneficio mínimo legal de dicha caja, artículo 8°.
6. El tope previsto en tres haberes del Salario Mínimo Vital y Móvil, previsto en el artículo 8°, párrafo segundo y tercero.
7. La fecha inicial de pago el que será a partir de la presentación y caratulación del expediente, conforme el artículo 11, primer párrafo.
8. La protección a los futuros beneficiarios para que, en caso de demoras en la recepción de los expedientes por falta de turnos u otras circunstancias imputables a la ANSES, se le exceptúe del pago de las sucesivas cuotas posteriores a la primera, quedando supeditada al ingreso del beneficio y descontadas por la Administración al momento de liquidarse. Artículo 11, segundo párrafo.
Es por lo hasta aquí expuesto, y con el convencimiento de que es necesario proteger los sectores vulnerables de nuestra sociedad y brindarle respuestas concretas a sus reclamos y necesidades, es que solicito a mis pares el la aprobación de este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TUNDIS, MIRTA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
NAZARIO, ADRIANA MONICA CORDOBA CORDOBA TRABAJO Y PRODUCCION
SELVA, CARLOS AMERICO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
GRANDINETTI, ALEJANDRO ARIEL SANTA FE FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO SELVA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO GRANDINETTI (A SUS ANTECEDENTES)