PROYECTO DE TP


Expediente 0480-D-2020
Sumario: REGIMEN PARA LA INTERVENCION FEDERAL DE LAS PROVINCIAS. CREACION DE LA COMISION BICAMERAL DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LA INTERVENCION EN EL AMBITO DEL H. CONGRESO.-
Fecha: 10/03/2020
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 7
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Ley de Régimen para la intervención federal a las provincias
TITULO I
De la intervención federal
Capítulo I
De la declaración de la intervención
Artículo 1°: Corresponde al Congreso de la Nación, reunido en asamblea, declarar la intervención a las provincias a través de una resolución de intervención.
Artículo 2°: A los efectos de considerar una resolución de intervención, la asamblea podrá ser convocada en cualquier momento del año.
Artículo 3°: La asamblea será convocada formalmente por el titular del Senado de la Nación, a solicitud de:
a) El Poder Ejecutivo nacional;
b) Las autoridades provinciales en el caso del artículo 10;
c) Los senadores de la provincia cuya intervención se solicite, conjuntamente;
d) El quince por ciento (15 %) de los miembros de la asamblea, o
e) La Comisión Bicameral de Seguimiento de la Intervención, con el voto favorable de más de la mitad de sus miembros, en los casos en que se haya ordenado previamente la intervención mediadora en la provincia.
Artículo 4°: La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá ser fundada, detallando las causas que la motivan.
Cuando la asamblea haya resuelto la aplicación de la intervención mediadora en una provincia, el pedido de convocatoria a asamblea para ordenar la intervención deberá incluir un informe detallado de la gestión y recomendaciones elaboradas por el interventor mediador.
Artículo 5°: Para sesionar válidamente en este caso, la asamblea deberá contar con la presencia de más de la mitad de los miembros de cada una de las Cámaras.
Artículo 6°: La resolución de intervención deberá ser aprobada con el voto afirmativo de más de la mitad de los miembros de la asamblea, salvo que más de un tercio de los mismos vote por la negativa.
Artículo 7°: Los miembros presentes podrán abstenerse en la votación.
Artículo 8°: La resolución de intervención deberá ser comunicada al Poder Ejecutivo, a los fines que establece el artículo 19. Esta resolución de intervención deberá ser publicada en el Boletín Oficial inmediatamente después de aprobada.
Artículo 9°: La resolución de intervención declarará la intervención, con los requisitos previstos en la presente ley, y ordenará la creación e integración de la comisión bicameral prevista por el artículo 31.
Artículo 10°: En los casos previstos en el artículo 13, inciso f), el Poder Ejecutivo, las autoridades del Poder Legislativo o el máximo tribunal de la provincia podrán solicitar la intervención federal, al efecto de sostener o restablecer las autoridades constitucionales de la provincia.
Artículo 11°: Los gastos que demande la intervención, incluidas las retribuciones del interventor y del personal por él designado, serán atendidos por el Tesoro nacional.
Capitulo II
De los fines, causas y alcances de la intervención
Artículo 12°: La intervención se ordenará con el fin de:
a) Garantizar la forma republicana de gobierno;
b) Sostener o restablecer a las autoridades constitucionales de la provincia, o
c) Normalizar la situación institucional en caso de invasión del territorio provincial.
Artículo 13°: Son causales de intervención:
a) La violación de la forma republicana de gobierno;
b) La invasión del territorio provincial por una fuerza extranjera;
e) La invasión del territorio provincial por parte de una fuerza de otra provincia;
d) La supresión del régimen municipal;
e) La imposibilidad de garantizar la educación primaria;
f) La usurpación de las autoridades constitucionales de la provincia, y
g) La acefalía de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Artículo 14°: Se entenderá que hay violación de la forma republicana de gobierno cuando:
a) No se respeten las declaraciones, derechos y garantías establecidos en la primera parte de la Constitución Nacional;
b) No se garantice la división de poderes; No se respete la periodicidad de las funciones;
c) No se observe la publicidad de los actos de gobierno;
d) No se asegure la administración de justicia;
e) No se realicen elecciones populares en tiempo y forma;
f) No se respete el resultado de los comicios, o
g) No se asegure la responsabilidad de los funcionarios.
Artículo 15°: La intervención podrá abarcar uno o más de los poderes provinciales, así como también a los órganos creados por la Constitución de la provincia fuera de la órbita de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y que tengan funciones de control o de garantía de derechos.
Artículo 16°: La norma que declare la intervención deberá determinar taxativamente:
a) El o los poderes intervenidos;
b) Las causales legales que justifican la intervención;
c) Los fines de la intervención;
d) Las funciones y atribuciones del interventor federal, y
e) El plazo de duración de la intervención.
Artículo 17°: El plazo de la intervención no podrá exceder en ningún caso los diez (10) meses. El plazo establecido será improrrogable y se computará desde la asunción del cargo por parte del interventor federal.
Artículo 18°: La intervención cesará:
a) Automáticamente al vencimiento del plazo establecido en la norma que la declara;
b) Cuando se hubieren cumplido los fines para los que fue dispuesta;
c) Cuando desaparecieran las causales que motivaron su declaración.
Capítulo III
Del interventor federal
Artículo 19°: El interventor federal será nombrado por el Poder Ejecutivo nacional y deberá asumir su cargo en el plazo improrrogable de 72 horas. La designación deberá ser comunicada por el Poder Ejecutivo a la comisión bicameral prevista en el artículo 31.
Artículo 20°: El interventor federal recibirá instrucciones del ministro del Interior, las que deberán formularse por escrito.
Artículo 21°: No podrán ser designados interventores federales en las provincias el vicepresidente de la Nación, los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los ministros del Poder Ejecutivo nacional, el gobernador de la provincia intervenida ni los gobernadores de las otras provincias.
Artículo 22°: En caso de enfermedad, muerte, renuncia o remoción, el Poder Ejecutivo deberá designar inmediatamente un nuevo interventor federal.
Artículo 23°: El interventor federal deberá ajustar sus acciones a lo prescrito por la Constitución Nacional, esta ley y la resolución de intervención correspondiente, respetando la Constitución y las leyes de la provincia.
Artículo 24°: Queda terminantemente prohibido al interventor federal:
a) Crear nuevos impuestos, tasas y contribuciones;
b) Expropiar bienes;
c) Enajenar bienes provinciales;
d) Afectar el uso o la explotación de los bienes y recursos provinciales u otorgar concesiones para la prestación de servicios públicos por más tiempo del término de la intervención;
e) Indultar o conmutar penas;
f) Ejercer funciones judiciales, ni Intervenir los municipios
Artículo 25°: El interventor federal - por sí o a través del ministro del Interior - deberá informar a la comisión bicameral a que se refiere el artículo 31 toda vez que le sea requerido y cuando lo considere conveniente.
Artículo 26°: Dentro del término de un mes a partir del cese de la intervención, el interventor federal y el ministro del Interior deberán presentar ante la comisión bicameral un informe final detallado de la gestión de la intervención.
Artículo 27°: En el mismo plazo establecido en el artículo anterior el interventor federal elevará a la Legislatura provincial, por escrito, un informe detallado y documentado de su gestión al frente de la intervención.
Artículo 28°: El interventor federal deberá procurar, en el menor plazo posible, el cumplimiento de los fines de la intervención, conforme a la norma que la ha ordenado y dentro de los límites establecidos por esta ley. En caso de que considere cumplidos dichos fines antes del vencimiento del plazo establecido, deberá informar al Ministerio del Interior y a la comisión bicameral a la que se refiere el artículo 31, solicitando se declare el cese de la intervención.
Artículo 29°: Cuando la intervención abarque al Poder Judicial, los magistrados designados por el interventor federal no podrán ser removidos de sus cargos hasta la asunción de las autoridades constitucionales y gozarán de los fueros y privilegios que establezcan la Constitución y las leyes provinciales.
Artículo 30°: Los funcionarios y empleados designados por el interventor federal ocuparán interinamente sus cargos y cesarán automáticamente al término de la intervención. Los funcionarios y los magistrados judiciales deberán permanecer en su cargo hasta la asunción de sus reemplazantes.
Capítulo IV
De la Comisión Bicameral de Seguimiento y Control
de la Intervención
Artículo 31°: La Comisión Bicameral de Seguimiento y Control de la Intervención estará conformada por siete (7) diputados y siete (7) senadores, cuya integración deberá reflejar lo más fielmente posible la composición de cada Cámara.
Artículo 32°: La asamblea designará en el mismo acto, y de acuerdo con el mismo criterio, igual número de suplentes. Los suplentes se incorporarán a la comisión bicameral en caso de incapacidad permanente, renuncia, culminación del mandato legislativo o muerte de los miembros titulares.
Artículo 33°: La comisión bicameral designará de su seno un presidente y, asimismo, podrá dictar un reglamento para su funcionamiento.
Artículo 34°: Para sesionar la comisión bicameral deberá contar con la presencia de más de la mitad de sus miembros.
Artículo 35°: Salvo cuando esta ley establezca una mayoría especial, la comisión bicameral adoptará sus resoluciones con el voto favorable de más de la mitad de los miembros presentes.
Artículo 36°: La comisión bicameral tendrá por misión realizar un seguimiento y control permanente del desempeño de la intervención.
Artículo 37°: En el caso de que el Poder Ejecutivo no designe al interventor federal en un plazo razonable, la comisión procederá, con el voto favorable de más de la mitad de los miembros, a designar al interventor federal. La designación deberá ser comunicada al Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 38°: Si el interventor federal designado no asumiera en el plazo fijado en el artículo 19, la comisión bicameral designará, con la mayoría indicada en el artículo anterior, un nuevo interventor federal, caducando automáticamente la designación previa. La designación deberá ser comunicada al Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 39°: La comisión bicameral podrá solicitar al interventor federal o al ministro del Interior los informes que considere pertinentes sobre el desarrollo de la intervención. Asimismo, podrá solicitar al ministro del Interior las instrucciones dirigidas al interventor federal.
Artículo 40°: La comisión bicameral podrá, previo informe del interventor federal y del ministro del Interior, ordenar el cese de la intervención cuando:
a) Considere alcanzados los fines que la determinaron;
b) Hubieran desaparecido las causales que le dieron origen.
Artículo 41°: En caso de comprobar serias irregularidades administrativas y de gestión en el desempeño de la intervención o en caso de que el interventor federal exceda en forma grave el límite expresamente asignado a su misión, la comisión bicameral podrá, con el voto afirmativo de las dos terceras partes de sus miembros, disponer el cese del interventor federal en su cargo. Dicha medida será notificada de inmediato al Poder Ejecutivo Nacional a los efectos de que, en el plazo de 48 horas, produzca el nuevo nombramiento.
Artículo 42°: El interventor federal cesante permanecerá en su cargo hasta la asunción de su sucesor, que completará el plazo establecido a la intervención.
Artículo 43°: La comisión bicameral deberá elevar a las Cámaras una evaluación final sobre el desarrollo y los resultados de la intervención, adjuntando todos los antecedentes e informes disponibles. Una vez elevado el informe al que se refiere este artículo, la comisión bicameral caducará de pleno derecho.
Artículo 44°: Las Cámaras afectarán al funcionamiento de la comisión bicameral el personal que fuere necesario para su desempeño, no pudiendo realizar nuevos nombramientos de personal.
TITULO II
De la intervención mediadora
Artículo 45°: La asamblea podrá disponer la intervención mediadora en una provincia, cuando exista peligro grave e inminente de configurarse alguna de las causales previstas por los artículos 13 y 14.
Artículo 46°: La intervención mediadora tendrá el fin de facilitar y favorecer la solución consensuada de los conflictos institucionales.
Artículo 47°: La intervención mediadora no afecta la vigencia de los mandatos de las autoridades provinciales, las que continúan ejerciendo plenamente sus funciones.
Artículo 48°: Una vez ordenada la intervención a que se refiere el título anterior y mientras la misma esté vigente, no podrá ordenarse la intervención mediadora a la misma provincia.
Artículo 49°: La intervención mediadora no podrá exceder el plazo de dos (2) meses. El plazo establecido en la norma que la ordene será improrrogable.
Artículo 50°: El interventor mediador recibirá instrucciones del ministro del Interior.
Artículo 51°: Para el cumplimiento de sus fines, el interventor mediador deberá:
a) Recabar la información que considere necesaria;
b) Efectuar las consultas pertinentes; e) Acercar a las partes;
c) Propiciar el diálogo;
d) Proponer y facilitar soluciones, y
e) Informar al Poder Ejecutivo nacional y a la Comisión Bicameral de Seguimiento de la Intervención.
Artículo 52°: Serán de aplicación a la intervención mediadora las normas del título anterior, salvo disposición en contrario.
Artículo 53°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Señor presidente,
El senador nacional por la provincia de Jujuy, Guillermo Snopek, presentó el pasado 19 de febrero de 2020, un proyecto de ley por el cual solicita la intervención federal a la provincia de Jujuy, de su Poder Judicial por el plazo de un año. En el mismo, se sostiene que busca “garantizar la forma republicana de gobierno”, sin embargo, dicho proyecto presenta un claro avasallamiento de las instituciones legitimadas democráticamente, la división de poderes y la autonomía de la provincia de Jujuy.
Frente a este intento por parte del Senador Snopek de quebrantar el orden institucional y democrático de la provincia de Jujuy, el gobernador de la provincia, Gerardo Morales, sostuvo que esta utilización indebida de una herramienta constitucional excepcional busca desprestigiar la Justicia provincial y asegurar la impunidad de Milagro Sala.
A su vez, la presentación de dicho proyecto busca violentar el orden y las instituciones democráticamente legitimadas de la única provincia del norte del país gobernada por un partido opositor al gobierno nacional y que, en última instancia, como se ha mencionado, busca la impunidad de Milagro Sala, que dista de ser una presa política, y se encuentra con cuatro condenas en su haber.
El pasado 4 de marzo, el Interbloque de Juntos por el Cambio de la Cámara de Diputados, presentó un comunicado en apoyo al pueblo jujeño, que se manifestó en defensa de la Justicia y la Democracia. En el mismo, se presentan las causas por las cuales Milagro Sala ha sido condenada y se desmienten argumentos que buscan desprestigiar al gobierno y a la justicia provincial.
La más significativa es la causa denominada “Pibes Villeros”, por la cual recibió una sentencia de 13 años por desvío de fondos públicos y un fraude que se estima es mayor a 5.500 millones de pesos. A su vez, fue probado por la Justicia que la organización encabezada por Milagro Sala, Tupac Amaru, no construyó 2.057 viviendas pagadas en su totalidad y dejó a medio construir otras 3.635. En efecto, esta condena fue ratificada en segunda instancia por la Cámara de Casación Penal y posteriormente por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy.
En adición, Sala posee una condena por 4 años por lesiones graves al dirigente social Lucas Arias y otra por dos años adicionales por amenazar con colocar una bomba en una comisaría de Alto Comedero. Ambas causas, provienen de los años 2007 y 2014 respectivamente, previo a la llegada de Morales al ejecutivo provincial, por lo que contradice ciertas posturas que sostienen que todas las causas comenzaron con la llegada del dirigente de Cambiemos a la gobernación.
Además, Sala posee también una condena por 3 años, dictada por la Justicia Federal. En la misma, el Tribunal Oral Federal de Jujuy la condenó por daños agravados y la Corte Suprema Nacional
sentenció que Sala, además, llevó a cabo amenazas coactivas. De esta manera, queda demostrado que tanto la Justicia provincial como la federal han probado el accionar delictivo de Sala a partir de sus sentencias.
Por otra parte, cabe resaltar el hecho de que la provincia de Jujuy, desde la vuelta de la democracia en 1983, fue gobernada ininterrumpidamente por el Partido Justicialista hasta 2015, año en el cual Cambiemos asumió el gobierno provincial con la victoria de Gerardo Morales, convirtiéndose así en el primer gobernador no peronista de la provincia desde 1983. Resulta por demás extraño que se plantee en este momento una intervención federal a la provincia, con el primer gobernador no peronista y siendo la única provincia con gobierno opositor en la región Norte del país. En relación a lo mencionado, desde el momento en que Morales asumió la gobernación, es que se ha tratado de sostener que bajo su administración se han llevado a cabo persecuciones políticas a través de jueces nombrados por él. Sin embargo, el 80 por ciento de los magistrados que intervinieron en los procesos contra Milagro Sala fueron designados por exgobernadores justicialistas, Eduardo Fellner y Walter Barrionuevo.
Por último, pero no menos importante, unos de los pilares necesarios para el sostenimiento de la Paz y la estabilidad de la República son la división de poderes, el federalismo y con ello la autonomía de las provincias. Con respecto a esto, la Constitución Nacional, en su artículo 6º, sostiene que “el gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno o repeler invasiones exteriores, y a requerimiento de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiese sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia”. A su vez, el artículo 5º establece que las constituciones provinciales deberán establecerse “bajo el sistema representativo, republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, y que asegura su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria” y, además, agrega que “bajo estas condiciones el gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones”. Por lo tanto, la intervención federal es una herramienta que debe ser utilizada, en palabras de Antonio M. Hernandez, para “garantizar la soberanía y autonomía provinciales en el ejercicio de sus propias instituciones”. Y agrega, “su uso debe ser de carácter excepcional, temporario y de carácter restrictivo”.
En nuestro país, a diferencia de otras federaciones existentes, se han producido más de 170 intervenciones federales, en su mayoría a partir de decretos presidenciales sin intervención alguna del Congreso Nacional. Por este motivo, a partir de la reforma constitucional de 1994, se estableció que es el Congreso quien posee la competencia para llevar adelante una intervención federal, lo que ha disminuido considerablemente el número de intervenciones desde ese momento hasta la actualidad. Por consiguiente, este proyecto “se inscribe en las peores tradiciones centralistas que hemos sufrido y que esté solo dirigido al Poder Judicial, lo hace aún más graves sus implicancias”.
Con lo mencionado, a fin de evitar un abuso de poder y avasallamiento de las instituciones, traemos a colación un proyecto presentado por Antonio María Hernández en su función de diputado en el año 1992, que reglamenta el uso de la intervención federal a las provincias.
A continuación, hacemos la transcripción textual del proyecto original, presentado durante el período 1992, mediante el trámite parlamentario N°25.
La historia de la intervención federal en nuestro país es la historia de desencuentros entre la Nación y las provincias durante los 123 años transcurridos entre 1853 y 1976, se ordenaron 174 intervenciones provinciales.
Estos números son el mejor registro del uso y abuso que hizo el gobierno federal del instituto de la intervención, en especial si se tiene en cuenta que los datos que se presentan no incluyen las numerosas situaciones de allanamiento a la autonomía provincial - más de 50 - decididas por los gobiernos militares que se sucedieron - solo interrumpidos por breves interregnos democráticos y semidemocráticos - desde 1930.
Considerado un remedio extremo por la Constitución Nacional, los sucesivos gobernantes apelaron al instrumento de la intervención federal en forma reiterada y la mayoría de las veces para subordinar el poder provincial al dictado de Buenos Aires. Prueba de ello es el procedimiento elegido para ordenar la intervención: de las 174 intervenciones, tan sólo 32 % (56) fueron decididas por el Congreso de la Nación; el resto, es decir 68 % (118), fueron dispuestas por decreto del Poder Ejecutivo sin intervención del Poder Legislativo.
La discusión en tomo del diseño federal y de la relación entre la Nación y las provincias no es nueva, sino que se remonta a los albores de nuestra organización institucional, aunque la práctica de la intervención se irá modificando en consonancia con nuestro desarrollo institucional.
Uno de los primeros antecedentes es las instrucciones a los diputados de la Banda Oriental al Congreso de 1813. De redacción precisa en cuanto a las causales de intervención pero demasiado genérica al identificar el sujeto de la intervención, estas instrucciones tendrán una influencia decisiva sobre el pacto de unión entre las provincias de Mendoza, San Luis, San Juan, Salta, Tucumán, Santiago del Estero, Córdoba, Catamarca y La Rioja, firmado en Córdoba el 31 de agosto de 1830. El pacto avanzaba en la identificación del sujeto activo de la intervención: el supremo poder militar provisorio a cargo del general José María Paz. Más tarde, el Acuerdo de San Nicolás de los Arroyos de mayo de 1852 dejará en manos del encargado de las relaciones exteriores la disposición de "todas las medidas que su prudencia y acendrado patriotismo le sugieran, para restablecer la paz, sosteniendo las autoridades legalmente constituidas". Para ello, los gobernadores debían prestarle toda su ayuda y cooperación, de conformidad al célebre pacto federal de enero de 1831 que preveía el auxilio reciproco de las provincias en el caso de que alguna de ellas fuera objeto de alguna agresión proveniente del exterior o de otra provincia no perteneciente al pacto.
La primera mitad del siglo XIX demuestra la dificultad de darse una organización constitucional a través de las diferentes experiencias fracasadas de federaciones y confederaciones que se sucedieron hasta Pavón. Juan Bautista Alberdi, consciente de la tradición provincial de invadir a sus vecinos corno mecanismo para resolver controversias, optó por proponer una norma de singular dureza con el propósito de aventar la repetición de los peligros del pasado reciente.
En efecto, Alberdi incluyó en sus Bases el derecho de intervención directa —según sus palabras—"interviene sin requisición en su territorio al solo efecto de restablecer el orden perturbado por la sedición".
El Congreso de 1853 sancionó una norma que incluía la facultad de las provincias de solicitar la intervención y se apartaba, en parte, de la propuesta de Alberdi.
El artículo 6° de la Constitución de 1853 disponía: "el gobierno federal interviene con requisición de las Legislaturas o gobernadores provinciales, o sin ella, en el territorio de cualquiera de las provincias, al solo efecto de restablecer el orden público perturbado por la sedición o de atender a la seguridad nacional amenazada por un ataque o peligro exterior".
Derrotada en Cejuela, la provincia de Buenos Aires ingresaba en la Confederación con los mismos aires autonomistas que habían prevalecido hasta entonces, a la vez que se apretaba a modificar su texto constitucional. Con esta disposición de fuerzas, la discusión en torno del instituto de la intervención federal volverá a adquirir vigor en la Convención de Buenos Aires de 1860, cuyo resultado tendrá su influencia en la Constituyente de 1860 reformadora de la Constitución Nacional. En efecto, a la postura de Alberdi en el sentido de otorgar al gobierno central el derecho de intervención sin requisición previa, se le oponía otra, de cuño autonomista y sustentada principalmente por Sarmiento, más cercana a la norma norteamericana que exigía previamente a la intervención el requerimiento del gobernador o de la Legislatura provincial.
Muy a pesar de Alberdi, la Convención Reformadora de 1860 terminó por consagrar una posición intermedia, que perdurará basta nuestros días, al redactar el artículo 69 de la Constitución del siguiente modo: "El gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constancias para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia",
El articulado, en su redacción definitiva, dejaba traslucir cierta tensión entre dos posturas de difícil conciliación: la alberdiana y la autonomista, La norma representaba, en cierta medida, una transacción entre ambas posiciones, pero dejaba abierto para la interpelación futura algunos aspectos de aristas filosas. Por ejemplo, quedaba en manos del gobierno federal la interpretación acerca de la circunstancia en que sería necesaria garantir, vía intervención, la forma republicana de gobierno. El silencio constitucional podría favorecer actitudes desmedidas del gobierno central respecto de las provincias. Tampoco quedaba claro el sujeto responsable de intervenir: ¿debería ser el Poder Ejecutivo quien ordenara por decreto la intervención o, por el contrario, esa atribución sería del Congreso a través del dictado de una ley?
Sin duda, las zonas grises que emergían de la redacción de la norma estarían llamadas a servir de marco a una serie de discrecionalidades del Poder Ejecutivo frente al Congreso y a las provincias. Será el mismo Sarmiento, otrora defensor de la tesis autonomista, el centro de un nuevo debate sobre este tema, pero desde una posición contraria a la que sostuviera originalmente. En 1869, siendo presidente de la República y en ocasión de la intervención a la provincia de San Juan, vetaría una ley aprobada por ambas Cámaras por la cual se reglamentaba por vil legislativa ese instituto de rango constitucional.
La integración de Buenos Aires a la confederación no liara desaparecer el problema de la organización federal. Por el contrario, la intervención federal será el instrumento privilegiado por los ganadores para imponer su concepción del orden y su perspectiva de integridad territorial. Los 42 ejemplos de que disponemos son clara evidencia de lo que estamos comentando. A partir de 1880, con Buenos Aires como capital de la República, las prácticas de la intervención adquirirán otro significado, más cercano a garantir el control del poder político nacional sobre los gobiernos provinciales. Complemento de otros mecanismos para controlar la sucesión y la voluntad de las provincias, la intervención federal será el pivote sobre el cual girará la relación conflictiva entre Nación y provincias, en favor de la primera. Desde Boca hasta Victorino de la Plaza, todos los primeros magistrados harán uso y abuso de la intervención, a la que no escapará ninguna provincia con excepción de Salta.
El interregno radical que se prolonga hasta el 30 no significará una tregua en el liso del remedio federal. Se modificarán, sin embargo, las prácticas de la intervención, esta vez influenciadas en especial por la rivalidad entre conservadores y antipersonalistas, por un lado —atrincherados en el Senado y en algunos gobiernos provinciales—, y el presidente Yrigoyen, por otro, Las 33 intervenciones registradas en el periodo serán la más clara expresión de este conflicto,
Los 58 casos restantes de intervención federal que separan al gobierno de Justo de la presidencia de M. de Perón estarán signados, en general, por un estado de abierta confrontación entre los pregoneros de la democracia limitada y los menos exitosos sostenedores del pluralismo político. En un escenario marcado por el atropello a los derechos civiles y políticos, la persecución política, la proscripción partidaria y la intolerancia entre los bandos en pugna, la práctica de la intervención se ira modificando hasta convertirse en un instrumento para justificar una situación de hecho desde todo punto de vista irreconciliable con los principios republicanos de nuestra Constitución Nacional.
Estas modificaciones en las prácticas de la intervención se ven reflejadas en los proyectas presentados por los diputados y senadores ante las Cámaras. Estas iniciativas reflejan los cambios en las preocupaciones de los legisladores respecto del problema federal y el debate en torno de la intervención. Sin duda, la divisoria de aguas reside en la discusión en torno del sujeto responsable de intervenir. Los proyectos de ley de los senadores José Saravia (18:59) y Tadeo Rojo (18M) v de los diputados Daniel Aráoz y Filemón Posse (1860) y Martín Ruiz Moreno (1863), son buenos testimonios de la interpretación favorable al Poder Ejecutivo. Por el contrario, loe proyectos del diputado Fenelón Zuviría (1862) y del senador Martín Piñero (1868), sostienen la tesis contraria, al establecer que la intervención debe ser ordenada por el Congreso
En medio de este debate, la Comisión de Asuntos Constitucionales del Senado tomó intervención en el asunto y presentó un proyecto sustitutivo de ambas posturas que, en lo esencial, recogía los argumentos de Piñero, favorables al Congreso, Mientras tanto, también la Cámara de Diputados hacía oír su voz a través de su Comisión de Asuntos Constitucionales, cuyo proyecto de 1869 venia a sostener una postura similar. Bajo estas presiones, e iniciado el período ordinario de 1869, el Poder Ejecutivo, con la firma de Sarmiento y de su ministro Vélez Sarsfield, decidía presentar un proyecto propio que le otorgaba al presidente de la Nación la facultad de movilizar la milicia e intervenir en las provincias sin autorización previa del Congreso, a la vez que vetaba las sanciones del Congreso por considerarlas contrarias a sus intereses. El final de esta historia es par todos conocida: se sancionaron las leyes 317 y 318 (que a veces figura bajo el número 320 1/2), de redacción algo imprecisa, que dejaban abierta la posibilidad de que el Poder Ejecutivo cometiera excesos en la práctica de la intervención,
Sin quedar resuelto el problema de la intervención, y ante reiterados abusos por parte del Poder Ejecutivo, los legisladores siguieron recogiendo en sus proyectos esta preocupación. Merecen destacarse en este sentido las iniciativas de los diputados Adolfo Moutier (1894), Mariano de Vedia (1907), Julio Costa (1908 v 1916), Miguel Padilla (1917), Rodolfo Moreno (1919) y los célebres proyectos de los senadores Aldo Cantoni (1925) y Nicolás Matienzo (1932).
La preocupación por la salud de la República, el continuo deterioro de sus instituciones, el abuso del remedio federal de la intervención y la aparición de la proscripción y del fraude como recurso político, serán todos elementos que contribuirán a crear una mayor conciencia acerca de la necesidad de balancear la relación entre la Nación y las provincias.
Dos iniciativas de relieve intentarán reflejar este sentimiento, al establecer como requisito de la intervención la autorización previa del Congreso. La primera, de agosto de 1932, tuvo su origen en la Comisión de Negocios Constitucionales de la Cámara de Senadores, liderada por Matienzo. La segunda, por momentos excesivamente detallista, expresó la voluntad del Poder Ejecutivo, es decir, del general Justo y de su ministro Leopoldo Melo. Este último proyecto, considerado por muchos paradigmático, recogía la tesis sostenida por el senador Mitre en 1869 —en contraposición con Sarmiento—. que a su vez también reflejaba el pensamiento de Matienzo.
Sin embargo, la coyuntura política y la preferencia del gobierno por el fraude terminarán por conspirar contra las buenas intenciones de ambas iniciativas, marginándolas al olvido. Se cerraba, así, un ciclo signado por el fracaso en contener el abuso del Poder Ejecutivo frente a las provincias. Los legisladores comprendieron muy pronto el destino que les esperaba a sus iniciativas y, quizá como consuelo, terminaron por preferir la interpelación. como instrumento para ejercer cierto control republicano frente a los abusos presidenciales.
El reducido número de proyectos de ley presentado sobre la materia en los años siguientes, y su escasa relevancia, más que expresar el fin del problema federal, son demostrativos del triunfo de la democracia limitada y de las tendencias hegemónicas que asolaron la República durante esos años, El control de la sucesión a través de recursos nuevos a la vez que sangrientos, el despotismo, y el totalitarismo político, terminaron por suprimir al adversario, marginándolo del sistema político. La intervención federal encontró, entonces, otros mecanismos complementarios de control y de dominio que la acompañaban, muchas veces más definitorios. Los pequeños islotes de democracia débil no fueron suficientes para revertir esta situación.
La inestabilidad política reinante entre 1973 y 1976 y la lucha intestina de facciones dentro del gobierno, signaron las prácticas de la intervención del periodo. Las seis intervenciones ordenadas entonces reflejan esta situación conflictiva mientras fue posible mantener la cohesión de los legisladores oficialistas en el Congreso, las intervenciones fueron aprobadas por ley. Cuando esto no fue más posible, a partir de octubre de 1974, se recurrió al decreto presidencial.
Concluida la larga noche de la República y restablecido el orden democrático, el gobierno radical de 19831989 forjó un récord que no cuenta con antecedentes históricos y que merece ser subrayado: en los casi seis años que duró esa administración, ningún poder provincial fue intervenido y se respetó escrupulosamente la autonomía y la autoridad de sus gobiernos, a pesar de que difería el color político del partido a cargo de gobierno nacional con el de la mayoría de los provinciales.
Los proyectos de ley presentados en esos años referentes a la intervención federal establecen, en algunos casos, normas en relación con solicitudes concretas de intervenir tal o cual provincia. Tal es el caso de los proyectos de los diputados F'urque (1985) y Vega Aciar (1989), relativos a la eventualidad de intervenir las provincias de Catamarca y La Rioja, respectivamente, Otras iniciativas, en cambio, buscan reglamentar el instituto de la intervención federal en sus aristas más relevantes y problemáticas. En este sentido, merecen destacarse los proyectos del colega Jorge R. Vanossi (1986, vuelto a presentar en 1990) y, más recientemente, del diputado Carlos Mosca y otros.
El proyecto que presentamos reivindica para el Congreso la facultad de intervenir las provincias. Quienes comparten esta postura han propiciado generalmente la intervención de las provincias a través de la sanción de una ley. Este procedimiento genera algunos inconvenientes vinculados con el período de sesiones ordinario e extraordinario, con la facultad de veto por parte del Ejecutivo o con la solución de las crisis en momentos en que el Congreso no está en sesión. Varias han sido las fórmulas intentadas para salvar estos problemas, pero invariablemente se ha recurrido a mecanismos que de una forma u otra vulneran principios básicos del ordenamiento. Para evitar estos inconvenientes, el proyecto que acompañamos opta por asignar la facultad de intervención a la Asamblea Legislativa que se expresara a través de una resolución de intervención.
La participación del Congreso no se limitará, según las normas proyectadas, a la declaración de la intervención, sino que se extenderá durante el tiempo que dure la situación de excepción, a través del control que ejercerá una Comisión Bicameral de Seguimiento de la Intervención que se creará cada vez que una provincia sea intervenida. La solución propiciada es consecuente con la necesidad de reforzar los controles republicanos en la dinámica de los procesos políticos, creando los resortes adecuados para que estos controles actúen ordeñadoramente y no como meras instancias de sanción ex pos-facto.
Partiendo de la base de que la sustitución de las autoridades provinciales, a través de la intervención federal, es un remedio extremo y por tanto de aplicación restringida, el proyecto contempla la posibilidad de una intervención no sustitutiva sino mediadora. Esta forma de intervención tiene por fin contribuir con las autoridades legítimamente constituidas en la búsqueda de soluciones que eviten la necesidad de una intervención sustitutiva. La regulación de la intervención mediadora se entronca con la historia misma de las intervenciones en la Argentina. En efecto, el interventor mediador que el proyecto contempla tiene su antecedente en los comisionados federales que no sustituían a las autoridades provinciales.
Un federalismo moderno reclama la puesta en marcha de los mecanismos institucionales adecuados para evitar los abusos del poder central y la manipulación política de resortes legales de excepción. En este sentido, el Acuerdo de Reafirmación Federal, suscrito en Luján en 1990, sostiene que "reafirmar el federalismo no supone sólo redistribuir nuevamente algunas competencias o reasignar responsabilidades funcionales, sino reasumir el compromiso de asentar la convivencia futura sobre la base del respeto, la tolerancia y la garantía de igualdad de oportunidades de todas las partes que componen el Estado nacional, cualquiera sea su enclave territorial, su densidad poblacional, su potencialidad económica o su grado de desarrollo tecnológico".
El proyecto que ponemos a consideración de la Honorable Cámara se inspira, precisamente, en el principio de respeto a la autonomía de las provincias en el ejercicio de las facultades concedidas por la Constitución al gobierno nacional, como base de la convivencia entre el Estado central y los Estados miembros. La sanción de este proyecto contribuirá a restaurar la efectividad de los controles ven leales recíprocos que hacen a la esencia del sistema federal de gobierno.
Antonio M. Hernández.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MARTINEZ VILLADA, LEONOR MARIA CORDOBA COALICION CIVICA
FRADE, MONICA EDITH BUENOS AIRES COALICION CIVICA
LEHMANN, MARIA LUCILA SANTA FE COALICION CIVICA
MANZI, RUBEN CATAMARCA COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO MANZI (A SUS ANTECEDENTES)