Textos completos de proyectos parlamentarios H. Senado Nacion

0019-S-08
(S.-19/08)
Proyecto de declaración

El Senado de la Nación

DECLARA:

Su adhesión al Día Internacional de la Mujer a celebrarse el 8 de marzo del corriente año.

Ramón E. Saadi.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El Día Internacional de la Mujer fue establecido por las Naciones Unidas en 1975. Su origen se remonta al 8 de marzo de 1857 cuando se produjo la primera huelga de trabajadoras de la industria textil y del vestido en la ciudad de Nueva York. Las protagonistas de otro hecho similar fueron, también, empleadas textiles neoyorquinas: en 1908 las obreras iniciaron una huelga en la fábrica Cotton y tomaron el establecimiento. Ellas pedían igualdad de salario entre hombres y mujeres, descanso dominical y reducción de la jornada laboral. Las huelguistas fueron encerradas y el edificio fue incendiado. Murieron quemadas 129 mujeres. Se refiere a las mujeres corrientes como artífices de la historia y hunde sus raíces en la lucha de ésta por participar en la sociedad en pie de igualdad con el hombre.

En 1910, en el Congreso Internacional de la Segunda Internacional de Copenhague, fue propuesta esa fecha como Día Internacional de la Mujer. La proposición la realizó la revolucionaria alemana Clara Zetkin, que integraría, años después, el grupo revolucionario alemán “Espartaco”, junto a Rosa Luxemburgo.

Tiempo después, las Naciones Unidas tomaron esa fecha como un hito importante en las luchas de las mujeres para conseguir la igualdad de derechos, la participación plena en la sociedad.

Las mujeres buscaron la igualdad con el hombre y el primer acto fue la lucha por el voto.

En nuestro país, en 1919 se presenta el primer proyecto de ley en el Parlamento nacional para otorgar el voto a las mujeres. En el año 1921 se presenta otro proyecto para el otorgamiento del voto de la mujer, que tuvo la misma suerte que el anterior; hubo iniciativas posteriores con el mismo destino. En 1928 el gobernador de la provincia de San Juan, Federico Cantoni, otorgó el voto a las mujeres, hasta que en 1946 el gobierno peronista logró sancionar los derechos cívicos de la mujer.

En los comienzos del siglo XX, aparecieron los primeros movimientos feministas y de liberación de la mujer, como expresión de las militantes del Partido Socialista y del movimiento anarquista.

Pocas causas promovidas por este organismo han concitado un apoyo más intenso y extendido que la campaña para fomentar y proteger la igualdad de derechos de la mujer. La Carta de las Nacional Unidas, firmada en San Francisco en 1945, fue el primer acuerdo internacional que proclamó la igualdad de los sexos era un derecho humano fundamental.

La mujer ingresó a la política en la Argentina –con derechos para elegir y ser elegida– en 1946, por la lucha de Eva Perón.

De ella podemos ampliar que fue una de las figuras más relevantes en la lucha por la emancipación política de la mujer trabajadora y por su acción y propaganda fue establecido el derecho al sufragio para las mujeres argentinas. Entre sus libros más importantes figuran Historia del peronismo y La razón de mi vida. Fogosa oradora, conmovía a las masas populares y hablaba con la voz de “los que no tienen voz”. Acompañó a Juan Perón en su campaña política, en su triunfo electoral de febrero de 1946 y en la labor de gobierno. Adquirió un liderazgo que persiste en el recuerdo y en la conciencia de los sectores trabajadores y del pueblo. Inspiró la Fundación Eva Perón basada en la ayuda social y en los principios de la ayuda mutua, no en la caridad.

Desde su liderazgo tuvo especial dedicación por los niños, ancianos y enfermos, principalmente de las clases obreras.

El creciente movimiento internacional de la mujer, reforzado por las Naciones Unidas mediante conferencias mundiales sobre la mujer, ha contribuido a que la conmemoración sea un punto de convergencia de las actividades a favor de los derechos de la mujer y su participación en la vida política y económica.

Por los motivos expuestos es que solicito a los señores senadores la aprobación del presente proyecto.

Ramón E. Saadi.

–A la Comisión de Población y Desarrollo Humano.

0020-S-08
(S.-20/08)
Proyecto de comunicación

El Senado de la Nación

Vería con agrado que el Poder Ejecutivo nacional a través del Ministerio de Educación, el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y de los organismos que corresponda, incluya en el listado de edificios a finalizar, a la Escuela Nº 128 del barrio Entre Ríos del departamento de Fiambalá de la provincia de Catamarca; debido a la falta de condiciones mínimas en que se encuentra el edificio escolar, corriendo riesgo la salud y vida de los estudiantes.

Ramón E. Saadi.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El presente proyecto tiene por objeto solicitar al Poder Ejecutivo nacional a través de los organismos que corresponda, incluya entre las escuelas a finalizar, la Escuela Nº 128 del barrio Entre Ríos, del departamento de Fiambalá de la provincia de Catamarca.

Las escuelas del interior de mi provincia, siguen desnudando falencias en materia edilicia. En este caso, que no es uno aislado, sino uno más de tantos existentes en la provincia de Catamarca, los afectados son 200 alumnos de la Escuela Nº 128, quienes se encuentran recibiendo clases en un edificio que no reúne las condiciones mínimas que debe tener un establecimiento educativo.

Desde su creación, la Escuela Nº 128 funcionó en precarias construcciones de adobe, y las diferentes ampliaciones que se realizaron, no tuvieron una planificación previa. Las aulas no solamente son insuficientes, sino también de pocas dimensiones, sin iluminación ni ventilación adecuada, razones por lo cual es imprescindible, necesario y urgente la construcción de un nuevo edificio para la escuela. La realidad estructural marca que donde nuestros niños toman sus clases, el edificio no reúne las condiciones para funcionar como una escuela.

Posteriormente se logró obtener un terreno. Se solicitó a educación provincial que construya una escuela más segura y acorde con lo que diariamente necesitan los alumnos. Según se conoce públicamente, desde educación manifestaron que para iniciar las gestiones de un nuevo edificio era necesario un terreno propio.

La comunidad consiguió el terreno de casi 1 hectárea, pero ahora siguen las acciones dilatorias desde el Ministerio de Educación de la provincia, quienes deben actuar con celeridad, e incluir la construcción en un plan nacional o provincial.

Se requiere a la brevedad el aporte nacional con objeto de finalizar las construcciones: para los casos de creación de nuevos establecimientos, se deberá garantizar que los mismos pertenezcan al sector de enseñanza pública de gestión estatal y que estén destinados a la atención de población escolar con alto NBI.

Para los casos de sustitución de edificios existentes, se deberá demostrar que el edificio resulta claramente inadecuado para la actividad escolar o que el grado de deterioro u obsolescencia del mismo resulta un factor de riesgo para la seguridad física de la comunidad educativa.

Es cierto también, que esto se podría haber solucionado hace tiempo, pero también es cierto que después de tantos reclamos a las autoridades competentes, éstas no se han preocupado por el tema, la ineficiencia y la ineficacia han superado los reclamos de los interesados.

Por lo expuesto, solicito a los señores senadores la aprobación del presente proyecto.

Ramón E. Saadi.

–A la Comisión de Infraestructura, Vivienda y Transporte.

0021-S-08
(S.-21/08)
Proyecto de comunicación

El Senado de la Nación

Solicita al Poder Ejecutivo nacional informe, en relación a los beneficios concedidos a través del régimen para el tratamiento fiscal de las inversiones que derivan de la ley 25.924, los siguientes puntos, teniendo en cuenta que esta Honorable Cámara se apresta a tratar la continuidad de dicho régimen por un plazo de tres (3) años y es necesario hacer público todos los elementos que permitan evaluar la implementación del mismo.

1. Identificación de las personas físicas o jurídicas que han solicitado los beneficios de dicho régimen de promoción de inversiones y no han sido acogidos por el mismo, especificando:

a) Clasificación de las empresas por tamaño (grandes, pequeñas y medianas), según la normativa vigente y por origen del capital (nacional o extranjero).

b) Descripción del proyecto de inversión detallando objetivo, sector o rama de actividad, ubicación geográfica, monto total de la inversión y del beneficio fiscal solicitado, generación de puestos de trabajo comprometidos, aumento absoluto de exportaciones (en dólares estadounidenses) y exportaciones netas (neto de exportaciones menos importaciones) e integración nacional del proyecto (costo de insumos, partes y piezas de origen nacional/costos totales de insumos, partes y piezas y servicios), tal cual figura en los anexos I y II del decreto reglamentario 1.152/04.

c) Razones por las cuales no les fue concedido el beneficio.

2. Descripción de los proyectos aprobados detallando a) y b) del punto anterior.

3. Grados y plazos de cumplimiento de los compromisos asumidos por las empresas beneficiadas (plazos temporales, montos de inversión, generación de puestos de trabajo, aumento absoluto de las exportaciones e integración nacional del proyecto).

4. Impacto, en porcentaje, de las inversiones generadas a través de este régimen en relación al total de la inversión realizada en el país durante cada año que estuvo en vigencia y en relación al PBI de cada período.

José C. Martínez. – María R. Díaz.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Durante el presente mes de febrero esta Honorable Cámara de Senadores comenzó a tratar el proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo nacional (expediente P.E.-722/07), el cual propicia darle continuidad por el término de tres (3) años al régimen de promoción de inversiones que fue instituido mediante la ley 25.924 aprobada en el año 2004.

Entre los fundamentos destacados para aprobar el proyecto de ley que fue enviado por el Poder Ejecutivo se señaló el impacto positivo que tuvo el mencionado régimen como generador de importantes niveles de inversión durante su vigencia. En consecuencia, sería importante que los legisladores, y la opinión pública en general, conozcamos la dimensión de las inversiones realizadas al amparo de la ley 25.924.

Asimismo, en la fundamentación del proyecto se señala también que “para alcanzar un desarrollo económico dinámico y equilibrado, dadas las heterogeneidades intersectoriales e interregionales existentes, resulta necesario aplicar una estrategia de desarrollo productivo que establezca prioridades respecto de los sectores industriales y las regiones geográficas a atender para establecer la asignación del cupo fiscal previsto en el proyecto de ley propiciado”. Agregándose además que “la medida propuesta se enmarca en las acciones llevadas a cabo por el gobierno nacional tendientes a implementar políticas activas que incentiven dichas inversiones, apuntando a la expansión económica, a su sostenimiento en el tiempo, contribuyendo de tal manera al incremento de la demanda laboral”.

En función de los expresado en estos fundamentos, y teniendo en cuenta que han transcurrido ya más de tres años de la puesta en marcha del régimen de promoción de inversiones que propicia la ley 25.924, al cual el presente proyecto de ley le daría continuidad en el próximo trienio, nos parece recomendable y necesario hacer una evaluación de lo realizado hasta ahora.

Por ello, solicitamos a través de este pedido de informes dar a conocer públicamente sus resultados, para que la opinión pública y los legisladores estén al corriente y puedan manifestarse en relación a los costos y beneficios que trae aparejado la aplicación de dicho régimen, considerando elementos tales como la generación de empleo, el desarrollo regional y la equidad, la promoción de sectores o ramas industriales, el incremento de las exportaciones y la integración nacional de los proyectos promovidos.

Señor presidente, en función de lo expuesto y de la importancia que le otorgamos al desarrollo de políticas activas que promuevan la inversión productiva orientadas por el Estado en función del bien común, y al estricto cuidado de los recursos públicos, es que solicitamos la aprobación del presente proyecto de comunicación que, creemos brindará valiosos elementos de juicio al conjunto de los legisladores y de la comunidad para evaluar la pertinencia del instrumento de promoción propuesto por el Poder Ejecutivo y los resultados de su ejecución en los últimos años.

José C. Martínez. – María R. Díaz.

–A las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Economía Nacional e Inversión.

0022-S-08
(S.-22/08)
PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1° – Los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital, realizadas a partir del 1° de octubre de 2004, inclusive, que al 30 de septiembre de 2007 conformaren el saldo a favor de los responsables, a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la ley 23.349 –Ley de Impuesto al Valor Agregado–, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, les serán acreditados contra otros impuestos, incluidos sus anticipos, a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción y, por el remanente del saldo resultante de la referida acreditación, podrá solicitarse su devolución.

El Poder Ejecutivo nacional establecerá el procedimiento y las condiciones que deberán observarse –que no se indiquen en la presente– para acceder a la acreditación y/o devolución mencionadas, entre las cuales se deberá considerar como factor esencial que el solicitante disponga la realización de nuevas inversiones.

Art. 2° – El requisito de realización de nuevas inversiones por parte del solicitante, establecido en el artículo anterior, no se considerará cumplido cuando las inversiones se encuentren amparadas en regímenes tributarios vigentes o futuros destinados a la promoción de las mismas.

Art. 3° – Se considerarán nuevas inversiones aquellas que tengan principio efectivo de ejecución dentro de los quince (15) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. A estos fines, se entenderá que existe principio efectivo de ejecución, cuando se haya producido la incorporación al patrimonio de bienes asociados a la inversión, por un monto no inferior al quince por ciento (15 %) de la inversión necesaria para acceder a la acreditación y/o devolución correspondiente, de acuerdo con lo previsto por el artículo 4° de la presente ley.

En el caso de que el solicitante posea inversiones en curso, se considerará nueva inversión a la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva efectuada luego de los quince (15) meses inmediatos anteriores al de la entrada en vigencia de la presente ley y en la medida que no haya sido considerada nueva inversión para regímenes tributarios vigentes o futuros destinados a la promoción de las mismas.

Art. 4° – A los efectos del acogimiento al régimen, y sin perjuicio de la evaluación que realice la autoridad de aplicación en los términos del artículo 1° de la presente ley, la inversión a realizar por los solicitantes deberá ser, al menos, igual al importe a acreditar y/o devolver.

Art. 5° – La acreditación y/o devolución se realizará en proporción al grado de avance de la nueva inversión. La autoridad de aplicación podrá disponer la verificación profesional del grado de cumplimiento de la misma a fin de hacer efectiva dicha acreditación y/o devolución.

Art. 6° – No será de aplicación el régimen establecido en el presente artículo cuando al momento de la solicitud de acreditación o devolución, según corresponda, los bienes de capital no integren el patrimonio de los contribuyentes.

Art. 7° – Los bienes de capital comprendidos en el presente régimen son aquellos que revisten la calidad de bienes muebles –excepto automóviles– o inmuebles, amortizables para el impuesto a las ganancias.

Art. 8° – No podrá realizarse la acreditación prevista en esta ley contra obligaciones derivadas de la responsabilidad solidaria de los contribuyentes por deudas de terceros, o de su actuación como agentes de retención o de percepción. Tampoco será aplicable la referida acreditación contra gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica.

Art. 9° – Cuando los bienes de capital se hayan adquirido en los términos y condiciones establecidos en la ley 25.248, los créditos fiscales correspondientes a los cánones y a la opción de compra, sólo podrán computarse a los efectos de este régimen cuando al 30 de septiembre de 2007 se haya ejercido la citada opción, encontrándose habilitado el cómputo del crédito fiscal correspondiente a la misma.

Art. 10. – A efectos de lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley, el impuesto al valor agregado correspondiente a la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital, se imputará contra los débitos fiscales una vez computados los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada.

Art. 11. – Las acreditaciones o devoluciones previstas en este artículo no podrán realizarse cuando los referidos créditos fiscales hayan sido financiados mediante el régimen establecido por la ley 24.402.

Art. 12.- Cuando el contribuyente efectúe la respectiva solicitud de acreditación y/o devolución con posterioridad al momento en que haya dado cumplimiento al requisito de realización de nuevas inversiones, se entenderá, a los fines de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 56 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que la acreditación y/o devolución resulta procedente a partir del referido momento.

Art. 13. – Para la asignación del cupo fiscal, la autoridad de aplicación considerará las nuevas inversiones, la productividad y el valor agregado del trabajo, la antigüedad del crédito fiscal, el monto del saldo técnico a favor en el impuesto al valor agregado por la compra de bienes de capital y la iliquidez generada por la indisponibilidad del saldo técnico.

Art. 14. – El monto a ser acreditado y/o devuelto no podrá exceder el del saldo técnico a favor del beneficiario a la fecha de acreditación y/o devolución. Asimismo, dicha acreditación o devolución procederá en la medida en que el importe de las mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos débitos fiscales originados por el desarrollo de la actividad.

Art. 15. – A los fines del régimen indicado en el artículo 1º de la presente ley, establézcase un cupo fiscal destinado a la acreditación y devolución previstas en el mismo, que ascenderá a doscientos millones de pesos ($ 200.000.000), los que se asignarán de acuerdo con el mecanismo dispuesto en la presente ley y con las normas reglamentarias que establezca el Poder Ejecutivo nacional, teniendo en cuenta los criterios objetivos mencionados en el artículo 13 de la presente ley. Dicho cupo deberá destinarse íntegramente a las pequeñas y medianas empresas, entendiéndose a estos fines por pequeña y mediana empresa a la definida en la resolución 675 del 25 de octubre de 2002 de la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional del entonces Ministerio de la Producción. En el supuesto de que la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, dependiente de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción emitiere una nueva resolución que modifique los parámetros indicados, dicha modificación será tenida en cuenta a los fines de la categorización que prevé el presente régimen.

El Poder Ejecutivo nacional informará trimestralmente a las comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Congreso nacional sobre la distribución del cupo establecido en el presente artículo.

Art. 16. – No podrán acogerse al régimen quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

a)Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las ley 19.551 y sus modificaciones o ley 24.522, según corresponda, a la fecha que se establezca como vencimiento para el acogimiento;

b)Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la ex Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o la Administracion Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, con fundamento en las ley 23.771 y sus modificaciones o ley 24.769, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;

c)Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Art. 17. – Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos respecto de los créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se hubiere generado hasta el 30 de septiembre de 2007, inclusive, y correspondan a inversiones en bienes muebles –excepto automóviles– o inmuebles que revistan a dicha fecha la calidad de amortizables para el impuesto a las ganancias.

Art. 18. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Pedro G. Guastavino.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Tengo el agrado de dirigirme a mis pares con el objeto de someter a consideración un proyecto de ley, el cual busca cumplir con las mandas constitucionales impuestas al Congreso de la Nación.

En tal sentido, el artículo 75, inciso 18 de nuestra Constitución Nacional señala como atribución del Congreso proveer lo conducente a la prosperidad del país promoviendo, entre otros, la industria.1 Asimismo, el primer párrafo del inciso 19 del mencionado artículo indica que corresponde al Congreso “proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento”.2

Consecuentemente con esta manda, y teniendo en cuenta la desventaja financiera que implica para determinados factores económicos la acumulación de “saldos técnicos” en el impuesto al valor agregado, es que se considera viable a los fines de promover la productividad de nuestra economía posibilitar a aquellos contribuyentes pymes que acumulen saldos técnicos del impuesto mencionado el acceso a la acreditación de los mencionados “saldos técnicos” contra otros impuestos, y/o en su caso, a la devolución de los mismos.

Que en este punto es de remarcar la importante adhesión que presentó el régimen instaurado por la ley 25.988, reglamentada por el decreto 379/2005, la cual dispuso una situación similar a la propuesta en el presente proyecto para los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital, realizadas a partir del 1° de noviembre de 2000, inclusive, que al 30 de septiembre de 2004 conformaren el saldo a favor de los contribuyentes.

Que con la intención de complementar la mencionada norma, y en sintonía con el proyecto de ley presentado recientemente por el Poder Ejecutivo nacional, es que se considera importante, a los fines de los objetivos señalados, posibilitar a los contribuyentes que encuadren en las características descritas ut supra lograr aplicar los “saldos técnicos” inmovilizados al desarrollo de proyectos productivos que motoricen la economía nacional y ayuden a paliar la deficiencia de acceso al crédito por la cual atraviesan los emprendimientos pequeños y medianos de la economía nacional.

Sin embargo, y teniendo en cuenta el sacrificio fiscal que importaría la medida, es que se ha previsto en el presente proyecto un cupo fijo y previsible de doscientos millones de pesos, destinado exclusivamente a la pequeñas y medianas empresas, sector al cual se les hace más complejo el acceso al financiamiento.

En mérito a los fundamentos expuestos, señor presidente, convoco a mis pares a apoyar esta iniciativa.

Pedro G. Guastavino.

–A la Comisión de Presupuesto y Hacienda.

0023-S-08
(S.-23/08)
Proyecto de declaración

El Senado de la Nación

DECLARA:

Su beneplácito al conmemorarse el pasado 5 de febrero del corriente año los cincuenta años de la creación del Consejo Nacional de Actividades Científicas y Tecnológicas (Conicet), institución pionera en la investigación científica del país.

Horacio Lores.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La investigación científica en la Argentina cumple uno de los principales roles para el desarrollo de los grandes avances médicos, técnicos, científicos que produce el país.

Hace exactamente 50 años, un 5 de febrero de 1958, un grupo de pioneros encabezado por el doctor Bernardo Houssay fundaban la institución que transformaría totalmente la actividad científica: ese día, el decreto número 1.291 creaba el Consejo Nacional de Actividades Científicas y Tecnológicas (Conicet).

El Conicet fue creado como un ente autárquico del Estado con sede en la ciudad de Buenos Aires, dependiendo directamente de la Presidencia de la Nación.

El organismo obtuvo entonces una amplia gama de instrumentos que se juzgaban adecuados para elevar el nivel de la ciencia y de la tecnología en la Argentina al promediar el siglo y que aún hoy constituyen el eje de sus acciones: las carreras del investigador científico y tecnológico y del personal de apoyo a la investigación y desarrollo, el otorgamiento de becas, el financiamiento de proyectos y de unidades ejecutoras de investigación y el establecimiento de vínculos con organismos internacionales gubernamentales y no gubernamentales de similares características.

Conicet ha centrado su misión en fomentar y subvencionar la investigación científicotecnológica y las actividades de apoyo que contribuyan al avance científico y tecnológico en el país, al desarrollo de la economía nacional y al mejoramiento de la calidad de vida de la sociedad.

Hoy, para cumplir con su objetivo, el Conicet cuenta con casi 5.200 investigadores, más de 5.600 becarios y 2.300 técnicos que realizan tareas de investigación en los centros e institutos que funcionan en todo el país. Su tarea se desarrolla en cinco grandes áreas: agrarias, ingeniería y de materiales; biológicas y de la salud; exactas y naturales; sociales y humanidades; y tecnología.

En su quincuagésimo aniversario, el Conicet continúa trabajando para mantener su sólido compromiso con la comunidad, con el fin de hacer de la Argentina un país mejor y con la firme convicción de que sólo con trabajo y esfuerzo podrá contribuir a la inserción de nuestro país en la sociedad del conocimiento, paradigma del nuevo siglo.

Los festejos por el cincuentenario se realizarán en abril próximo, cuando se celebre el día del investigador, conmemorando el nacimiento del doctor Bernardo Houssay, fundador y primer presidente del consejo.

Aunque todavía queda mucho camino por delante, el Conicet de hoy es una de esas grandes riquezas del país que merece nuestro genuino agradecimiento. Porque como alguna vez dijo el propio Houssay, “las conquistas del presente son sueños juveniles realizados y que alguna vez se tuvieron por imposibles”.

Por todo lo expuesto, y con el convencimiento de que la ciencia esta al alcance de todos y es una herramienta más para evolucionar como sociedad, solicito a mis pares me acompañen en el presente proyecto.

Horacio Lores.

–A la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

0024-S-08
(S.-24/08)
Proyecto de declaración

El Senado de la Nación

DECLARA:

Su preocupación por la disponibilidad, acceso y mantenimiento de la calidad del recurso hídrico y níveo en las cabeceras de cuencas de las altas cumbres cordilleranas patagónicas.

Horacio Lores.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Las áreas de montaña, que cubren una cuarta parte de la superficie de la tierra y albergan al 10 por ciento de su población, son polos excepcionales de diversidad cultural e inestimables reservas de recursos naturales y de diversidad biológica.

Constituyen la fuente de suministro de los grandes ríos que proporcionan el agua dulce indispensable para la vida en la tierra, además de ser sitios donde se desarrollan importantes actividades productivas, en muchos casos vinculadas a la agricultura, forestación, minería, turismo y la generación de energía.

Sin embargo, las regiones montañosas se encuentran entre las más expuestas a la degradación ambiental, la creciente urbanización y los efectos del cambio climático.

La Región Patagónica no es ajena a esta situación global, presentando particularidades propias entre las cuales se puede destacar:

– La existencia de diversas jurisdicciones en un entramado territorial, incluyendo las municipales, provinciales y nacional, las comisiones de fomento, las comunidades mapuches, y el límite con la República de Chile.

– Un crecimiento continuo, acelerado en los últimos años de la mano de las expectativas en el sector turismo, de las expectativas de ganancias en el sector inmobiliario, del interés extrarregional en obtener activos inmobiliarios en estas zonas geográficas, de una migración interna y regional en busca de trabajo en algunos casos y de mejorar la calidad de vida en otros.

– La necesidad de importantes inversiones del Estado en obras de infraestructura para acompañar este crecimiento, especialmente en obras de vinculación terrestre y aérea, y en obras de saneamiento, sean de agua potable, cloacas, plantas de tratamiento de efluentes y gestión de residuos sólidos.

– Escaso ordenamiento territorial y un limitado desarrollo institucional, en general no integrado entre las diferentes jurisdicciones. No existe un marco legal propio para estas regiones, sino más bien la aplicación de normativa sectorial que se aplica en toda la extensión de los territorios provinciales y nacionales.

– Bajo nivel de control y fiscalización del Estado.

– Un importante potencial para el desarrollo de múltiples actividades productivas, de menor y mayor riesgo, desde nuevos productos turísticos e inmobiliarios hasta explotaciones energéticas y mineras.

El crecimiento en estas zonas limítrofes, tanto de población como de actividades productivas, se ha producido hasta el presente con cierto grado de equilibrio basado principalmente en la capacidad de absorción y de recuperación del ambiente, aunque en algunos casos puntuales existen evidentes signos de contaminación y daño ambiental, mientras que en otros se han implementado acciones tendientes a revertirlos.

Ya se comienzan a percibir síntomas que requieren actuar en forma preventiva y precautoria para limitar los daños futuros, principalmente aquellos que no puedan ser revertidos o su costo sea demasiado elevado.

La disponibilidad de agua en algunas zonas de la cordillera patagónica se ha reducido en el transcurso de las últimas décadas, no pudiendo establecerse fehacientemente hasta el momento si su causa es el calentamiento global o si responde a ciclos naturales. Es un tema que está ingresando en diversos grupos de investigación nacionales e internacionales, y que llevará un tiempo su confirmación.

De igual forma sucede con la disponibilidad de nieve y de hielo. La primera se observa en el acortamiento de las temporadas invernales de los centros de esqui y la necesidad de complementar la nieve natural con nieve artificial, agregando tensión a la disponibilidad de agua para otros usos, principalmente domésticos, pequeña agricultura y ganadería. La segunda se observa en la reducción de las superficies ocupadas por los glaciares, muchos de ellos aparentemente condenados a su desaparición dentro de algunas décadas.

El acceso a las fuentes de agua superficial también se ha visto limitado en los últimos años, ya sea por la restricción al ingreso que algunos propietarios han impuesto a los cursos de agua que atraviesan sus predios, no respetando los derechos públicos del camino de sirga, o bien porque los cuerpos de agua tales como lagos o lagunas han quedado completamente incluidos dentro de una propiedad.

La calidad del agua superficial de ríos, arroyos, lagos y humedales, al igual que la calidad del agua subterránea, se están viendo comprometidas en muchos casos por la deficiente gestión de efluentes, sean estos provenientes de las aguas cloacales, de los basurales a cielo abierto y de actividades productivas que no atiendan debidamente las medidas de mitigación ambiental.

En algunas regiones, la demanda de agua y cupos otorgados para su uso está alcanzando la oferta disponible de un recurso que cada vez se reduce más, lo cual hace presagiar litigios en un horizonte relativamente cercano.

Por ser una región relativamente joven en su desarrollo, en la zona patagónica cordillerana se presenta la oportunidad de actuar a tiempo, acompañando el crecimiento y desarrollo con normativa que permita preservar sus recursos naturales y limitar los daños para la propia región y su zona de influencia, principalmente la de aguas abajo, donde hay predominio de valles con importantes actividades frutihortícolas.

Por todo lo expuesto, expreso mi preocupación por la disponibilidad, el acceso, y el mantenimiento de la calidad del recurso hídrico y níveo en las cabeceras de cuencas de las altas cumbres- cordilleranas patagónicas, solicitando a mis pares el acompañamiento en la aprobación del presente proyecto.

Horacio Lores.

–A la Comisión de Infraestructura, Vivienda y Transporte.

0025-S-08
(S.-25/08)
Proyecto de declaración

El Senado de la Nación

DECLARA:

De interés parlamentario las Jornadas Técnicas Comahue 2008, organizadas por el Instituto Argentino del Petróleo y el Gas, que se llevarán a cabo en el Museo Nacional de Bellas Artes de la ciudad del Neuquén, entre los días 19 y 21 de mayo del corriente año.

Horacio Lores.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La industria petrolera en la Argentina se encuentra en un momento clave de su desarrollo, del cual no es ajeno la provincia del Neuquén, cuya producción tiene una participación destacada a nivel nacional.

Al mismo tiempo que se cumple el centenario del descubrimiento de petróleo en la Patagonia, se enfrenta una situación en la cual los yacimientos en producción entran en una etapa de madurez, al mismo tiempo que la economía nacional e internacional crece demandando cada vez más recursos energéticos.

Esta doble exigencia, de restricción de reservas y de necesidad de mayores volúmenes de producción, presenta desafíos a la industria, la cual debe extremar el uso de sus recursos humanos y técnicos disponibles.

Las jornadas que se proponen declarar de interés parlamentario en la presente iniciativa, tienen como objetivos generar un ámbito propicio para la presentación de trabajos y conformación de grupos de debate, referidos a los temas de producción de petróleo y gas en yacimientos maduros, con énfasis en el planteo de los problemas y restricciones en la incorporación de nuevas reservas, la declinación de la producción y la gestión de los activos hidrocarburíferos.

Las jornadas pretenden el intercambio de información y la puesta en común de experiencias, entre los especialistas de la comunidad energética, al igual que la difusión de nuevas tecnologías, ideas innovadoras y el estado de la situación actual en cuanto a la investigación y desarrollo sobre la materia.

Estas jornadas son organizadas por el IAPG, a través de su Comisión de Producción y su Seccional Comahue, y se llevarán a cabo en la ciudad del Neuquén, en los días 19, 20 y 21 de mayo de 2008 con sede en el Museo Nacional de Bellas Artes de esa ciudad.

Considerando que la exploración en búsqueda de nuevos yacimientos es clave en el desarrollo provincial y regional, el presente proyecto tiene en cuenta la importancia de aprovechar los recursos disponibles remanentes con nuevas tecnologías, las cuales deben ser ambientalmente seguras para preservar el resto de los recursos naturales provinciales y la salud de la población.

Por los motivos expuestos, solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto.

Horacio Lores.

–A la Comisión de Minería, Energía y Combustibles.

0026-S-08
(S.-26/08)
Proyecto de declaración

El Senado de la Nación

DECLARA:

Expresar beneplácito por el 50º aniversario de la creación del Fondo Nacional de las Artes, que ha desarrollado su labor de manera permanente y sostenida, desde su creación, a través del apoyo técnico y el fomento económico de las actividades artísticas y culturales, no sólo hacia el interior, sino también hacia el exterior de nuestro país.

Horacio Lores.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La Real Academia Española, define cultura entre otros significados, como el “conjunto de modos de vida y costumbres, conocimientos y grado de desarrollo artístico, científico, industrial, en una época y en grupo social”.

Desde esta definición podemos inferir que la cultura es todo aquello creado colectivamente por los hombres y socialmente transmitido de generación en generación, y siempre es una respuesta de adaptación al medio que dan los seres humanos de una sociedad.

Por lo tanto la “cultura” se compone de una variedad de elementos que podemos denominar rasgos y que pueden ser materiales o inmateriales.

Los rasgos materiales corresponden entonces a la llamada “cultura material” y los rasgos o elementos inmateriales, o sea no tangibles, a la “cultura inmaterial” (valores, creencias, símbolos, normas).

Por otra parte, si entendemos el arte como la “manifestación de la actividad humana mediante la cual se expresa una visión personal y desinteresada que interpreta lo real o imaginado con recursos plásticos, lingüísticos o sonoros”, observamos como el arte se fusiona con la cultura, y se transforma en la expresión propia de una sociedad, de sus valores, símbolos, creencias y normas.

El Fondo Nacional de las Artes, cumplió el 3 de febrero de 2008, medio siglo al servicio de la cultura. Creado mediante decreto ley 1.224/58, comenzó a funcionar en el mismo año y desde allí en forma ininterrumpida. En el año 1993 comenzó con la edición de libros a través del fondo editorial.

Nacido como un sistema financiero especializado para apoyar y fomentar las distintas expresiones culturales, artísticas, literarias de todo el país, se convirtió rápidamente en el llamado “banco nacional de la cultura”. La idea de su creación, asentaba su eje en que las actividades culturales y artísticas necesitaban ser promovidas con ayuda económica y técnica, sin dejar de lado el aspecto “industrial o comercial”.

A través de este organismo se buscó dar impulso al desarrollo del arte atendiendo además de la expresión y creación, su aspecto productivo necesario para que la actividad del artista pueda ampliarse no sólo puertas adentro del país sino también hacia el exterior.

Para ello los objetivos de su fundación radican en otorgar créditos destinados a estimular, desarrollar, salvaguardar y premiar las actividades artísticas y literarias en la República y su difusión en el extranjero; otorgar créditos para construir y adquirir salas de espectáculos, galerías de arte, estudios cinematográficos y cualquier otro inmueble necesario para el desarrollo de labores artísticas; como, asimismo, para la adquisición o construcción de maquinarias y todo tipo de elementos o materiales que requieran estas actividades; administrar, fiscalizar y distribuir, conforme a las disposiciones legales, fondos de fomento a las artes, dispuestas en leyes dictadas o a dictarse.

Existieron otras instituciones pioneras en financiamiento público de las artes, como el Arts Council of Great Britain (Gran Bretaña, 1945) o el Canada Council (Canadá, 1957). Sin embargo el Fondo Nacional de las Artes, fue concebido como un organismo autónomo, para administrar, recaudar y distribuir los fondos de fomento a las artes y volcarlos a la actividad privada, a través de créditos. Todo ello le dio su carácter distintivo.

El Fondo Nacional de las Artes, apoyó en forma ininterrumpida hasta la actualidad, gran cantidad de disciplinas, todas trascendentes en el sentido del rescate, difusión y preservación del arte argentino. A saber, arquitectura y urbanismo, artes aplicadas, artes plásticas, cinematografía, danza y ballet, diseño gráfico e industrial, expresiones folklóricas, fotografía y audiovisuales, letras e industria editorial, música e industria fotográfica, radiofonía, teatro y otras artes del espectáculo, televisión y video. El requisito primordial es que todas estas manifestaciones “revelen aptitud para contribuir positivamente a la cultura del país”.

En estas competencias, las personas e instituciones dedicadas al arte han encontrado un camino para el desarrollo a través de prestamos, financiación de concursos, exposiciones y muestras; subvención a bibliotecas, museos y archivos; financiación de misiones culturales al interior y exterior del país; concesión becas y otorgamiento de premios.

El acceso cotidiano a los bienes y servicios culturales y artísticos, se ha intensificado cada vez más. Por ello las actividades artísticas y culturales constituyen en sí un sector de actividad económica, con personalidad propia, pero que comparte características semejantes a otras actividades donde se requieren reglas claras que conduzcan al desarrollo, como cualquier otro sector económico.

Según la UNESCO, “las actividades culturales y artísticas agregan valor económico y social a las naciones e individuos. Constituyen una forma de conocimiento que se traduce en empleos y abundancia, consolidándose la creatividad –su materia prima– para fomentar la innovación en los procesos de producción y comercialización. Al mismo tiempo, son centrales en la promoción y el mantenimiento de la diversidad cultural, así como para el aseguramiento del acceso democrático a la cultura. Las industrias culturales tienen esta doble naturaleza culturaleconómica y participan en la economía en términos de la creación y de la contribución del empleo al producto interno bruto”.

“Promover la creatividad, contribuir a una mejor calidad de los bienes culturales, fomentar la apertura de nuevas fuentes de empleo cultural, estimular renovados modos de trabajo artístico y de relación con el público, apoyar la iniciativa de las instituciones culturales privadas, fomentar la mejor utilización y adecuada retribución del talento, favorecer el acceso del mayor número de personas a los bienes culturales y al patrimonio común de todos los argentinos, estimular la excelencia, son algunos de los parámetros de acción de un sistema moderno de financiamiento cultural”. Edwin Harvey, director de Asuntos Jurídicos (1958-1973) y presidente del Fondo Nacional de las Artes (1983-1989).

Así, el arte tiene un propio valor para aquellos que la producen, para aquellos que la consumen para su disfrute privado, para aquellos que aportan donaciones voluntarias para financiarla y para aquellos que contribuyen por medio de sus impuestos.

Los 50 años ininterrumpidos de funcionamiento del Fondo Nacional de las Artes, muestra que ha sido útil a los fines planteados, a pesar de los avatares sufridos en distintas épocas, como también de la reducción del presupuesto suficiente y necesario. “La perennidad del Fondo Nacional de las Artes, constituye una experiencia público institucional que a pesar de las vicisitudes (limitación drástica de sus recursos propios, tentativas de disolución del organismo, disgregación o desnaturalización de la composición del directorio, fallidas intervenciones a la institución, transferencia de jurisdicción, proyección de organismos paralelos, etcétera) por las que ha pasado en distintas épocas, ha cumplido sus primeros 50 años dentro de la vida pública nacional”. Edwin Harvey, director de Asuntos Jurídicos (1958-1973) y presidente del Fondo Nacional de las Artes (1983-1989).

Recuperar su plenitud es el gran objetivo ahora. La tarea de estos años ha contribuido al desarrollo del arte en el país y a su apertura al mundo; también a encontrar y rescatar talentos, ya que grandes artistas se han iniciado o encontrado apoyo en algún momento de su carrera en esta institución. Que otras personas o instituciones puedan desarrollar su expresión y creatividad será el desafío futuro; siempre en pos de afianzar cada vez más la identidad cultural de nuestro país.

Por todo ello señor presidente, solicito a este honorable cuerpo, se apruebe el proyecto en cuestión.

Horacio Lores.

–A la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

0027-S-08
(S.-27/07)
Proyecto de declaración

El Senado de la Nación

DECLARA:

Expresar pesar por el robo del “corazón incorrupto” del sacerdote franciscano fray Mamerto de la Ascensión Esquiú, reliquia que se encontraba guardada en el interior de una urna de vidrio dentro del convento de San Francisco –declarado monumento histórico nacional–, en la ciudad capital de la provincia de Catamarca.

Horacio Lores.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El 22 de enero de 2008, sucedió un hecho que no podemos dejar pasar sin realizar una mención de repudio.

En la ciudad de Catamarca, fue sustraído del convento de San Francisco el “corazón incorrupto” de fray Mamerto de la Ascensión Esquiú; reliquia de un valor intangible incalculable no sólo para el pueblo de la provincia de Catamarca, sino también para todos los argentinos.

Este hombre de fe, cuyo prestigio fue un ejemplo, nació un 11 de mayo de 1826, en el departamento provincial Piedra Blanca, actualmente llamado “departamento Fray Mamerto Esquiú”, cerca de la capital catamarqueña.

Sus padres fervorosos cristianos, fueron don Santiago Esquiú y doña María de las Nieves Medina. A los cinco años de edad, para cumplir una promesa, su madre lo vistió con sayal de San Francisco de Asís, desde entonces lo llevó durante toda su vida. Su educación fue en la escuela del pueblo donde desde muy temprana edad comenzó a leer y escribir. Luego continúa sus estudios en la ciudad de Catamarca, en la escuela del convento de San Francisco, verdadero centro espiritual y cultural, donde según Nicolás Avellaneda “los hijos de los labriegos aprenden latín”. Esta escuela era considerada la mejor de la región.

Tras la muerte de su madre en mayo de 1836, y con su inmenso dolor a cuestas, este joven ingresa a los diez años de edad al convento de San Francisco, en la ciudad de Catamarca. El 13 de julio de 1841, el padre guardián fray Wenceslao Achával, le dio los hábitos de novicio. A los 12 años inicio el estudio de la filosofía y a los 14 los de teología. El 14 de julio de 1842, a los 17 años hizo sus votos, pero como no tenía edad para profesar debió quedar a la espera de una dispensa para ello. En 1849, tras realizar distintas tareas docentes, pudo celebrar su primera misa el día 15 de mayo.

En 1843 se desempeña como maestro de su querida escuela en San Francisco y en 1844 es nombrado su director. Se desempeña con eficiencia y es llamado “el mejor maestro de su tiempo”.

Entre sus tareas como docente comprometido con la causa, logra la reforma del plan de estudios e incorpora nuevas materias. Suprime el rigor de los castigos, eliminando los azotes, el decía “sólo cariño”.

También se desempeñó como bibliotecario del convento, incorporó nuevos libros, con parte de lo que el colegio le daba como estipendio.

Dejo la enseñanza para practicar filosofía y teología –cátedras logradas con su esfuerzo– no sólo en el colegio sino también en el Seminario Conciliar (La Merced), donde colaboró con la redacción del plan de estudios y el reglamento.

En filosofía, reemplazó los textos en uso por otros más modernos. Lo mismo en teología, y además los tradujo al latín. También enseñó teología en Tarija y Sucre, Bolivia.

Pasó 30 años frente a sus alumnos; 19 en Catamarca y 11 en Bolivia. Fue docente por vocación. Enseñó con dedicación y paciencia, con humildad y caridad. Para él la docencia fue un segundo sacerdocio.

En la bendición de la piedra basal de la capilla Nuestra Señora del Huerto (Salta 1880) dijo: “Un colegio que prescinde de Dios, prescinde de la verdadera ciencia; y la mayor cultura que allí se diera a las inteligencias las hará más monstruosamente mutiladas”.

El 9 de julio de 1853, a los 27 años y con motivo de la jura de la Constitución Nacional, en la iglesia matriz de Catamarca, Mamerto Esquiú dio un sermón en defensa de la Carta Magna, y la inclusión de los derechos civiles de los extranjeros y la libertad de cultos, ante los cual existía cierta oposición de algunos sectores.

Con motivo de la asunción de las autoridades nacionales, el 28 de marzo de 1854 pronuncia un nuevo sermón, luego de esto el gobierno federal dispone la impresión por separado de los dos “sermones patrios”, que serían enviados a las autoridades de gobierno y eclesiásticas y una copia guardada en el Archivo Nacional.

En 1855 es nombrado vicepresidente de la convención que le debía dar a la provincia su constitución y el 25 de mayo de 1856 pronuncia un nuevo sermón con motivo de la instalación del gobierno provincial. Ese mismo año y accediendo a los reclamos populares, es elegido diputado de la Legislatura provincial por el departamento Valle Viejo.

Según detalla el fray Juan Alberto Cortés en su publicación Vida popular de fray Mamerto Esquiú, publicado por Ediciones Castañeda, “Fray Mamerto fomentó, inspiró y ejecutó la industria minera, la creación de la renta pública, la instalación del alumbrado público, la construcción de escuelas, la introducción de la imprenta, etcétera”; también “En esta parte de su vida asume el periodismo como un modo más de expresión de su personalidad. El primer periódico catamarqueño denominado ‘El Ambato’, contuvo los primeros ensayos de Esquiú. Artículos sobre la religión y la patria, la inmigración, la educación y otros, mostraban sus intereses y su profunda vocación patriótica”.

Los acontecimientos que se precipitaban sobre la patria, las luchas internas que significarían la derrota de la Confederación de Pavón provocaron que fray Mamerto Esquiú, se trasladara a Bolivia, al convento franciscano de Tarija, centro de irradiación espiritual, apostólica y misionera.

Con la muerte del arzobispo de Buenos Aires, Mariano José de Escalada, el Senado con fecha 22/8/72 propone a fray Mamerto Esquiú para cubrir tal cargo, designación que fue rechazada por el fray con una renuncia fechada el 12 de diciembre de 1872.

En 1878, tras la muerte de monseñor Alvarez, el Senado de la Nación vuelve a consignar a fray Mamerto en la terna para el obispado de Córdoba. Cargo que acepta y lleva a cabo con su vocación natural.

“Predicó en casi todas las iglesias y capillas de Córdoba, dio ejercicios espirituales en varios lugares, tanto los monasterios, hospitales y cárceles fueron testigos del paso y de la voz del infatigable obispo. Creó el Taller de la Sagrada Familia, lugar de trabajo para la mujer sin recursos, y diversas obras de esta índole en estrecha colaboración con los párrocos.

”El seminario diocesano se vio enriquecido por la labor promotora de fray Mamerto, que en el ámbito de los estudios terciarios bregó por el restablecimiento de los estudios teológicos”. Vida popular de fray Mamerto Esquiú – Fray Juan Alberto Cortés – Ediciones Castañeda.

Hombre de grandes virtudes y de una vida intensa en experiencias, vocación y servicio, murió en la posta de “El Suncho” provincia de Catamarca, el 10 de enero de 1883. Mientras regresaba de una gira apostólica por La Rioja.

El gobierno nacional, pasados dos días de sepultura, dio la orden para que se desentierre el cuerpo y se lo traslade a la ciudad de Córdoba, para practicar la autopsia correspondiente.

Cuando se extrajo el corazón de fray Mamerto, llamó la atención la incorruptibilidad del corazón, que fue extraído y colocado en un recipiente con alcohol para enviarlo al museo de ciencias naturales de Buenos Aires, lo cual no llegó a concretarse porque lo reclamaba su hermano.

“Una vez recuperado el corazón de fray Mamerto por su hermano, pasó por Catamarca hospedándose en el convento de San Francisco, en donde los frailes le suplicaron lo dejara allí, donde el fray se iniciara en su vida franciscana. Es así como en la actualidad el corazón de fray Mamerto Esquiú se encuentra en una urna de vidrio en el convento”. Vida popular de fray Mamerto Esquiú – Fray Juan Alberto Cortés – Ediciones Castañeda.

Como se puede observar en la vida de este sacerdote franciscano, su aporte al pueblo argentino fue vasto y muy enriquecedor; no sólo desde su vocación religiosa sino también desde la docencia, la filosofía, la teología y la transmisión de la palabra no sólo con la evangelización sino también, palabras que guiaron la vida social y política, en momentos cruciales de nuestra patria, como fue la instauración de la primera Carta Magna, “corazón del pueblo argentino”.

Por todo ello, señor presidente, solicito a este honorable cuerpo se apruebe el proyecto en cuestión.

Horacio Lores.

–A la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

0028-S-08
(S.-28/08)
Proyecto de declaración

El Senado de la Nación

DECLARA:

Su beneplácito por el informe presentado por la Organización Mundial del Turismo, en el que se consigna que la República Argentina es el segundo país de América en el ranking de las naciones que han registrado un crecimiento marcado en el arribo de turistas, superando a los Estados Unidos.

Mario J. Colazo.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La República Argentina es el segundo país de América en el ranking de las naciones que han registrado un crecimiento marcado en el arribo de turistas, superando a los Estados Unidos.

Así lo dio a conocer recientemente la Organización Mundial del Turismo, en un detallado informe que demuestra que el turismo en todo el planeta superó las expectativas al pasar de ochocientos millones de viajes registrados en 2006 a novecientos millones en 2007.

La Argentina trepó a la segunda colocación en el ranking de América, al alcanzar un crecimiento del 11 por ciento en el número de arribos respecto de la temporada anterior.

El enorme volumen de turistas y el gran movimiento económico consolida al turismo como una de las mayores y mejores exportaciones del país y también como fenomenal generador de puestos de trabajo, según las declaraciones del secretario de Turismo de la Nación, señor Enrique Meyer.

Delante de la Argentina, en el primer lugar del ranking mundial, se encuentra la República de Chile, que experimentó un crecimiento del 12 por ciento. El informe, que se dio a conocer en la Feria Mundial de Turismo, que se desarrolló en Madrid, indica que en los Estados Unidos el número de arribos de turistas creció un 10 por ciento.

De acuerdo al informe, Oriente Medio sumó cuarenta y seis millones de llegadas de turistas internacionales y sigue representando una de las historias de éxito del decenio hasta ahora, a pesar de las continuas tensiones y amenazas.

La región se está convirtiendo en un destino fuerte al aumentar el número de sus visitantes con mucha más rapidez que el total mundial, y Arabia Saudita y Egipto se cuentan entre los destinos de mayor crecimiento en 2007.

La región de las Américas recobró dinamismo y duplicó con creces su índice de crecimiento, después del 2 por ciento registrado en 2006. La región se vio respaldada por la recuperación del mercado receptor de los Estados Unidos y los fuertes resultados de los destinos de América Central y del Sur, que resultaron favorecidos por la fortaleza del euro y por una afluencia turística constante desde los Estados Unidos.

Por lo expuesto, solicito a mis pares acompañen la aprobación del presente proyecto.

Mario J. Colazo.

–A la Comisión de Turismo.

0029-S-08
(S.-29/08)
Proyecto de declaración

El Senado de la Nación

DECLARA:

Su adhesión a la conmemoración, el 6 de marzo del corriente año, del Día Nacional del Escultor, instituido por la Sociedad Argentina de Escultores, en honor al nacimiento de Miguel A. Buonarroti.

Mario J. Colazo.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El 6 de marzo de 1475 nació en Italia, en el pueblo de Caprese, Miguel Angel Buonarroti (Miguel Angel), arquitecto, pintor, escultor y poeta. De esencia florentino, mantuvo los lazos con Florencia, su arte y su cultura, desde muy temprano mostró sus dotes no sólo para la escultura, en la que empezó a despuntar, a pesar de la negativa familiar.

El 28 de junio de 1488 comenzó sus estudios en el taller de Ghirlandaio donde pasó ocho años como aprendiz y luego, bajo la supervisión de Bertoldo di Giovanni comenzó a frecuentar el jardín de los Médicis de San Francisco, donde estudió las esculturas antiguas allí reunidas.

Ante la admiración de sus primeras obras, Lorenzo el Magnífico lo acogió en su Palacio de la Vía Larga entre 1489 y 1492, época en la que Miguel Angel se contacto con las teorías absolutistas de Platón que marcarían su vida tanto en sus obras artísticas como en su producción como poeta.

Tras la muerte de Lorenzo el Magnífico en 1492, Miguel Angel huye de Florencia, pasando por Venecia, instalándose en Bolonia, hacia 1496 decide partir a Roma, ciudad que lo vio triunfar generando una época de intensísima actividad generadora de arte, sin haber alcanzado los treinta años se convierte en un artista puntero.

Antes de 1501 ya había esculpido La Piedad del Vaticano, en 1504 realiza el David, obra cumbre de la escultura y de una gran complejidad por lo estrecho que es el mármol, colocado delante del Palacio del Ayuntamiento de Florencia, convirtiéndose en la expresión de los supremos ideales cívicos del Renacimiento. La Piedad es su única obra firmada, entre marzo y abril de 1508 recibe el encargo de Julio II de decorar la bóveda de la Capilla Sixtina, obra que termina en soledad cuatro años después.

El 18 de febrero de 1564 falleció Miguel Angel, a la edad de ochenta y ocho años, fue enterrado en la iglesia de los Santos Apóstoles de Roma, más tarde su cuerpo fue llevado a Florencia donde está enterrado actualmente en la iglesia de Santa Croce, sobre su tumba se hallan tres figuras llorosas que simbolizan la pintura, la escultura y la arquitectura.

Por los expuesto, solicito a mis pares acompañen la aprobación del presente proyecto.

Mario J. Colazo.

–A la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

0030-S-08
(S.-30/08)
Proyecto de declaración

El Senado de la Nación

DECLARA:

Su adhesión al cumplirse el 8 de marzo del corriente año un nuevo aniversario del Día Internacional de la Mujer, de las mujeres corrientes como artífices de la historia y sus luchas por participar en la sociedad, en pie de igualdad con el hombre.

Mario J. Colazo.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La idea del Día Internacional de la Mujer surgió a fines del siglo XIX, período de machismo y de turbulencia, gran crecimiento de la población e ideologías radicales. Pese a las diferentes fechas y motivos de celebración, la historia más extendida sobre la conmemoración del 8 de marzo, hace referencia a los hechos que sucedieron en esa fecha del año 1908, donde murieron calcinadas ciento cuarenta y seis mujeres trabajadoras de la fábrica textil Cotton, de Nueva York, en un incendio provocado por las bombas incendiarias que les lanzaron, ante la negativa de abandonar el encierro en el que protestaban por los bajos salarios y las infames condiciones de trabajo que padecían.

En el estudio realizado por Isabel Alvarez González y publicado bajo el título Los orígenes y la celebración del Día Internacional de la Mujer 1910-1945 (KRK Ediciones, Oviedo 1999), el incendio que se vincula con la celebración de esta fecha no fue el 8 de marzo sino el 25 de marzo de 1911, pocos días antes de la celebración del primer Día Internacional de la Mujer, en la empresa Triangle Shirtwaist.

La manifestación de mujeres a las que muchas veces se hace referencia, no habría ocurrido el 8 de marzo de 1908 ni del 1857, como muchas fuentes señalan, sino el 27 de septiembre de 1909; a partir de 1908, según otras fuentes, en el marco de una huelga de más de trece semanas de las empleadas y empleados del sector textil que realizaron en el East Side de Nueva York. Participaron más de veinte mil obreros, en su inmensa mayoría mujeres.

Durante las trece semanas que duró la huelga, padecieron hambre, ataques, detenciones (más de seiscientos), despidos, etcétera, pero a pesar de todo consiguieron las peticiones reclamadas. El 8 de marzo de 1909 se convocó a una manifestación reclamando mejoras para las mujeres emigradas y la abolición de la explotación infantil, así como el derecho al voto de las mujeres.

En 1910, durante un congreso internacional de mujeres socialistas, la alemana Clara Zetkin propuso que se estableciera el 8 de marzo como el Día Internacional de la Mujer, en homenaje a aquellas que llevaron adelante las primeras acciones de mujeres trabajadoras organizadas contra la explotación capitalista. Siete años más tarde, cuando se conmemoraba este día en Rusia –febrero de 1917 para el calendario ortodoxo–, las obreras textiles tomaron las calles reclamando “pan, paz y libertad”, marcando así el inicio de la más grande revolución del siglo XX, que desembocara en la toma del poder por la clase obrera, en el mes de octubre del mismo año.

Clara Zetkin (1857-1933) fue dirigente del Partido Socialdemócrata alemán y organizadora de su sección femenina, fundó el periódico “La Igualdad”, que se transformó en uno de los canales de expresión más importante de las mujeres socialistas de su época. Combatió contra la dirección de su partido cuando ésta se alineó con la burguesía nacional votando los créditos de guerra en la Primera Guerra Mundial.

Lentamente y a medida que el feminismo fue cobrando importancia en el mundo, el Día de la Mujer fue perdiendo su carácter obrero, pasando a ser una jornada de lucha en la que se reclaman los derechos de todas las mujeres en todos los ámbitos.

Año tras año miles de mujeres salen a las calles de todo el mundo para demandar nuevos derechos y defender los ya adquiridos, luchando contra aquellas leyes que las discriminan o que rechazan el principio de igualdad de sexos, y de oportunidades.

Por lo expuesto, solicito a mis pares acompañen la aprobación del presente proyecto.

Mario J. Colazo.

–A la Comisión de Población y Desarrollo Humano.

0031-S-08
(S.-31/08)
PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

PROTECCION DE LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD EN EL EMPLEO O TRABAJO URBANO. LICENCIAS POR MATERNIDAD Y PATERNIDAD

Artículo 1° – Sustitúyese el artículo 158 del capítulo II titulado Régimen de las licencias especiales, del título V De las vacaciones y otras licencias, de la ley 20.744 de contrato de trabajo por el siguiente:

Artículo 158: Clases. El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:

a)Por nacimiento de hijo, diez (10) días corridos;

b)Por nacimiento múltiple, veinte (20) días corridos;

c)Por nacimiento de hijo con discapacidad, quince (15) días corridos. Este término se extenderá a veinticinco (25) días corridos en caso de tratarse de nacimiento múltiple que incluya casos individuales o conjuntos con discapacidad;

d)Por nacimiento pretérmino, quince (15) días corridos;

e)Por obtención de guarda de hijo con fines de adopción, diez (10) días corridos;

f)Por obtención de guarda con fines de adopción múltiple, veinte (20) días corridos;

g)Por obtención de guarda con fines de adopción de hijo con discapacidad, quince (15) días corridos;

h)Por fallecimiento de la madre en el acto de nacimiento o en los treinta (30) días subsiguientes, tanto del parto como del otorgamiento de la guarda con fines de adopción, los días de licencia laboral que le hubieren correspondido a aquella, según lo dispuesto en el artículo 177 de esta ley;

i)Por matrimonio, diez (10) días corridos;

j)Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la presente ley; de hijo o de padres, tres (3) días corridos;

k)Por fallecimiento de hermano, un (1) día;

l)Por enfermedad de hijo, un máximo de diez (10) días por año calendario;

m)Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.

Art. 2° – Sustitúyese el artículo 177 del capítulo II De la protección de la maternidad, del título VII Trabajo de mujeres, de la ley 20.744 de contrato de trabajo por el siguiente:

Artículo 177: Prohibición de trabajar – Conservación del Empleo. Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto.

En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que la trabajadora no hubiese gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días, pudiéndose acrecentar en un plazo de treinta (30) días si la atención del hijo requiriera tratamientos especiales.

En caso de nacimiento múltiple, el descanso posterior al parto se extenderá en treinta (30) días más por cada hijo a partir del segundo.

Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los noventa (90) días posteriores a la obtención de guarda con fines de adopción.

La trabajadora podrá hacer uso del derecho a treinta (30) días de licencia posterior al parto cuando su hijo naciere sin vida.

La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o la obtención de la guarda con fines de adopción, o requerir su comprobación por el empleador.

La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.

Garantízase a toda mujer durante la gestación o durante un año posterior a la obtención de la guarda con fines de adopción, el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a su empleador establecida prece- dentemente.

En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora de los beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley.

Art. 3° – Sustituyese el artículo 178 del capítulo II De la protección de la maternidad, del título VII Trabajo de mujeres, de la ley 20.744 de contrato de trabajo por el siguiente:

Artículo 178: Despido por causa de embarazo, maternidad o adopción – Presunción. Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo o, en su caso, el del nacimiento.

De la misma forma se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad cuando fuese dispuesto dentro de los siete y medio (7 y 1/2) meses posteriores a la fecha en que hubiere obtenido la guarda con fines de adopción, siempre y cuando haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho.

En las condiciones anteriormente citadas, se dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley.

Art. 4° – Incorpórase como artículo 179 bis al capítulo II De la protección de la maternidad, del título VII Trabajo de mujeres, de la ley 20.744 de contrato de trabajo, el siguiente texto:

Artículo 179 bis: Toda trabajadora a quien se otorgara una guarda con fines de adopción podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para fortalecer la integración del hijo a su familia adoptiva, en el transcurso de la jornada de trabajo, por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha de la obtención de la guarda con fines de adopción.

La trabajadora podrá hacer uso de las salas maternales y guarderías en los términos del artículo 179.

Art. 5° – Incorpórase como artículo 186 bis al capítulo II De la protección de la maternidad, del título VII Trabajo de mujeres, de la ley 20.744 de la Ley de Contrato de Trabajo el siguiente texto:

Artículo 186 bis: Las disposiciones contempladas en los artículos 183, 184, 185 y 186 serán reconocidas a la trabajadora a quien se otorgara la guarda con fines de adopción.

Art. 6° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

María C. Perceval.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

En todo el mundo –situación a la que la Argentina no es ajena– los cambios demográficos, culturales y socioeconómicos han afectado profundamente la composición y estructura de las familias, así como también los roles que las sociedades otorgan a varones y mujeres impidiendo que muchos de éstos puedan disfrutar plenamente de sus derechos tanto en la vida pública como privada y, en consecuencia, el ejercicio de una maternidad y paternidad responsables.

Tal como señala Matilde Mercado, la reforma constitucional del año 1994 marca un punto de inflexión en la consagración de la igualdad real de oportunidades y de trato entre varones y mujeres al dotar de jerarquía constitucional a diversos tratados internacionales de derechos humanos (artículo 75, inciso 22) y suministrar los instrumentos para promover medidas de acción positiva que garanticen esa igualdad real y el pleno goce de los derechos constitucionales (Mercado, Marcela; La división sexual del trabajo: permanencias y cambios; en Birgin, Haydée (comp.), Ley, mercado y discriminación. El género del trabajo, Editorial Biblos; 2000).

En particular, la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer establece que a fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho al trabajo, los Estados deberán adoptar medidas para, entre otras cosas, prohibir el despido por motivos de embarazo y los despidos a consecuencia del estado civil de las mujeres. Asimismo, a establecer licencias por maternidad con sueldo pago o con prestaciones sociales semejantes sin pérdida del empleo, la antigüedad o los beneficios sociales. De la misma forma, los alienta a suministrar servicios sociales de apoyo para permitir que los padres combinen sus obligaciones familiares con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente fomentando la creación y desarrollo de redes de servicios destinados al cuidado de los niños y niñas (salas maternales y guarderías). Con el mismo fin, se insta también a prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en aquellos trabajos que puedan resultar perjudiciales (CEDAW, artículo 11.2).

Si bien en las últimas décadas se han producido notables avances en materia de protección de la maternidad, los mismos no han conseguido resolver el problema fundamental que experimentan la mayoría de las mujeres trabajadoras –si no todas– en algún momento de su vida profesional: la maternidad como un obstáculo para la igualdad de oportunidades y trato. Las trabajadorasmadres se encuentran ante la amenaza de perder su trabajo, ver interrumpidos sus ingresos y tener que hacer frente a los peligros de su salud por las escasas precauciones que se adoptan para defender su empleo y los derechos que de él se derivan (Mercado; ob. cit.; pág. 49).

La incorporación de las mujeres al mercado de trabajo y el cambio en la asignación de roles dentro de la familia abren una serie de interrogantes respecto de las políticas públicas que deben implementarse para la protección de las mujeres. Si ante la creciente precarización del mercado laboral –señala Laura Golbert– son pocas las mujeres que se pueden incorporar al mercado formal de trabajo y, en consecuencia, acceder a los servicios de la seguridad social, entonces, “cabe preguntarse cuáles fueron las políticas adoptadas para la protección de estas trabajadoras. ¿Se tuvo en cuenta este doble rol que hoy desempeñan las mujeres en su condición de trabajadoras y jefas de hogar? ¿Se han previsto intervenciones que protejan específicamente a las mujeres embarazadas?” (Golbert, Laura, ¿Ser madre o trabajar?: la situación de las mujeres en el mercado laboral; en Birgin, Haydée (comp.), Ley, mercado y discriminación. El género del trabajo, Editorial Biblos, 2000; pág. 76).

En nuestro país, las mujeres sufren, al igual que los varones, las consecuencias de la pérdida de una legislación protectora de sus derechos como trabajadoras. En muchos casos, “las actuales leyes de protección de la mujer –en particular, las de maternidad y crianza de los hijos– actúan más como un factor adicional de discriminación por sexo que como un amparo real: sus posibilidades de ser empleadas, pese a que sus salarios son, en general, más bajos que los de los varones, son menores por el hecho de ser potencial o realmente madres. Cuando el Estado interviene […] lo hace colocándolas en el lugar de ‘grupo vulnerable’. En estas circunstancias una trabajadora […] debe pensar seriamente si está dispuesta a ser madre, cuando el mercado y el Estado parecen aconsejarle que mejor no tome esta decisión” (Golbert, Laura; ob. cit.; pág. 95).

No obstante las garantías constitucionales, lo cierto es que aún persisten en la legislación laboral argentina preceptos que niegan u obstaculizan la igualdad de trato y oportunidades. Por ello es que se considera necesario realizar una actualización del sistema normativo que regula el trabajo urbano (ley 20.744) en lo referente al fortalecimiento del ejercicio de una maternidad y paternidad responsables.

I. De la protección de la maternidad

En relación con la protección de la maternidad, la Ley de Contrato de Trabajo (ley 20.744) prohíbe el trabajo de la mujer durante cuarenta y cinco días antes del parto y cuarenta y cinco o sesenta después (30 días como mínimo obligatorio para el preparto), período durante el cual su salario es reemplazado por una asignación familiar de igual monto (artículo 177). Asimismo, garantiza el derecho a la estabilidad en el empleo durante la gestación (artículo 177). Se crea una presunción de despido por causa de embarazo y se impone una indemnización agravada para tal supuesto (artículo 178).

Por otra parte, la ley autoriza un descanso diario de dos turnos de media hora para la lactancia (por un período no superior a un año posterior a la fecha de nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario amamantar al/la niño/a por un lapso más prolongado) y se impone a los empleadores la habilitación de salas maternales y guarderías en función del número de trabajadoras ocupadas (artículo 179).

Finalmente, se abre la posibilidad de que la mujer rescinda su contrato de trabajo con una indemnización reducida o quede en situación de excedencia voluntaria por un plazo mínimo de tres meses y máximo de seis, con posterioridad al vencimiento de los períodos de prohibición de trabajo por maternidad o para atender a un/a hijo/a menor de edad enfermo/a (artículos 183 a 186).

I.1. Propuesta

En primer lugar proponemos la modificación del artículo 177 de la Ley de Contrato de Trabajo (capítulo II De la protección de la maternidad, del título VII Trabajo de mujeres) a los fines de establecer que en caso de nacimiento múltiple el descanso posterior al parto se extienda en 30 días. En el caso de nacimiento pretérmino, proponemos que el descanso posterior al parto se incremente en un plazo de 30 días si la atención del niño o de la niña requiera de tratamientos especiales. Finalmente, se prohíbe el trabajo del personal femenino durante los 90 días posteriores a la obtención de guarda con fines de adopción. Ello responde a la necesidad de adecuar nuestra legislación a recientes fallos de la Justicia que equiparan los derechos de la maternidad biológica a la adoptiva.

En diciembre de 2005, un fallo de la Justicia en lo Contencioso Administrativo resolvió que las madres que adoptan hijos/as tienen derecho al mismo régimen de licencias por maternidad que las biológicas. La jueza federal María Carrión de Lorenzo resolvió así el reclamo de una funcionaria judicial a quien el Consejo de la Magistratura le había reducido a 60 días –en lugar de 90– la licencia por maternidad tras haber adoptado una niña de 19 días de vida.

Si bien la mujer había obtenido del tribunal en el que trabaja la licencia completa, cuando el expediente llegó al Consejo de la Magistratura ese cuerpo resolvió que no correspondía equiparar a la maternidad por adopción con la biológica amparándose en un decreto del año 1979. La funcionaria presentó una acción de amparo ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo, obteniendo una medida cautelar innovativa que dejó sin efecto la decisión del consejo.

En el fallo se expresa: “Aparece como más adecuado a derechos y, fundamentalmente, a la justicia, respetar los derechos del niño que ha sido dado en guarda a los fines de adopción, permitiéndole a éste tener la mayor cantidad de contacto real posible con, este caso, quien asume el rol de madre de familia (conf. artículo 3.1, 20 y 21, entre otros, de la Convención sobre los Derechos del Niño). Debe tenerse presente, al efecto, que la señora no pretende más que noventa días corridos, tiempo éste que coincide con la licencia prevista para el caso de maternidad –con parto– en el cuerpo normativo antes citado y que se presenta como prudente a los fines del otorgamiento de una licencia de la naturaleza de la analizada” (Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, expte. 41.476/2005, c/EN - Consejo de la Magistratura PJN s/, 14 de diciembre de 2005).

En segundo lugar, proponemos la modificación del artículo 178 respecto de los despidos por causa de embarazo, a los fines de incorporar como causal de despido el otorgamiento de una guarda con fines de adopción.

En tercer lugar, sugerimos la incorporación de un artículo 179 bis con la finalidad de reconocer a la trabajadora que haya recibido una guarda con fines de adopción la posibilidad de disponer de 2 descansos de media hora para fortalecer el vínculo del niño o la niña con su familia adoptiva y poder, asimismo, hacer uso de las guarderías y salas maternales del establecimiento en donde preste servicio.

En cuarto lugar, incorporamos un artículo 186 bis (capítulo IV Del estado de excedencia, título VII Trabajo de mujeres) a los fines de reconocer a la trabajadora a quien se otorgara una guarda con fines de adopción las disposiciones contempladas en los artículos 183, 184, 185 y 186 de la Ley de Contrato de Trabajo.

II. De la protección de la paternidad

En relación con la protección de la paternidad, la ley no contempla de manera suficiente la presencia del padre junto a su hijo o hija tal vez por la subestimación del rol del padre. En este sentido, la legislación laboral argentina no contempla, más allá del otorgamiento de dos días de licencia posteriores al parto (Ley de Contrato de Trabajo, artículo 158, inciso a), la eventualidad de que la presencia del padre sea requerida en el hogar por un lapso mayor. Esta licencia, al incluir necesariamente un día hábil (en caso de que coincida con un día domingo, feriado o no laboral – Ley de Contrato de Trabajo; artículo 160) “muestra claramente que su primer propósito no es permitir la presencia del padre en la familia sino facilitarle la realización de trámites administrativos relacionados con el nacimiento” (Ackerman, Mario, La discriminación laboral de la mujer en las normas legales y convencionales y en la jurisprudencia argentina; en Birgin, Haydée (comp.), Ley, mercado y discriminación. El género del trabajo; Editorial Biblos, 2000).

Asimismo, señala Ackerman, “esta exclusión del padre, tanto de la licencia por nacimiento como del beneficio de excedencia, permiten también advertir que, para el supuesto caso de que tanto él como la madre se desempeñaran en relación de dependencia y el ingreso de la mujer fuera superior o ella tuviera la necesidad de permanecer en el empleo por una conveniencia propia, una preferencia del grupo familiar o un requerimiento del empleador, o si fuera necesario que el padre asistiera al hijo enfermo, la ley no ofrece ninguna respuesta aceptable ya que todos sus instrumentos se apoyan en el receso laboral de la trabajadora” (Ackerman; ob. cit., pág. 31).

La reconocida investigadora Catalina Wainerman señalaba hace algunos años que “es un hecho que, cualquiera sea el status educacional de las mujeres, su situación familiar –definida en términos de la presencia o ausencia de un compañero o de hijos en el hogar– impone límites a sus posibilidades de desempeñar un rol en la fuerza de trabajo” (citada en Ackerman, ob. cit., págs. 31-32).

Efectivamente, al no proporcionársele al varón facilidades para permanecer en el hogar, a la vez que se le otorga a la mujer un beneficio por demás precario, indirectamente se aleja a las mujeres del empleo. “Esto ha llevado, además, a que las mujeres con mayor propensión a participar de la fuerza laboral sean, amén de las mujeres que llegaron a los niveles más altos de la escala educacional, las que no tienen compañero y las que no tienen hijos” (Ackerman, ob. cit., pág. 32).

Para Ackerman, esta situación produce una segunda manifestación de discriminación indirecta debido a que la falta de reconocimiento de beneficios al trabajador varón tiene un doble efecto negativo. Por un lado, es discriminatorio para el trabajador varón, a quien su condición de padre le representa mínimas ventajas monetarias (en términos de asignaciones familiares), “pero no le otorga facilidades que le permitan asumir los derechos y deberes inherentes al ejercicio responsable de la paternidad”. Por otro lado, desde la perspectiva de la mujer, la inexistencia de tales beneficios para el varón impacta negativamente sobre ella, “pues el menor costo que significa para el empleador la contratación de varones se transforma en un nuevo argumento –rara vez manifestado en forma expresa– que desaconseja la contratación de mujeres. En estos términos, la protección unilateral –necesaria, pero insuficiente– opera, en los hechos, como un nuevo mecanismo de discriminación indirecta o invisible” (Ackerman, ob. cit., pág. 32).

II.1. Propuesta

En este sentido, proponemos la modificación del artículo 158 de la Ley de Contrato de Trabajo (capítulo II “Régimen de las licencias especiales”, del título V “De las vacaciones y otras licencias”) a los fines de extender a 10 días la licencia por nacimiento de hijo/a. Asimismo, incorporamos la misma cantidad de días de licencia para quien obtenga una guarda con fines de adopción. Ambas propuestas en el camino de dar apoyo a la familia, reconocer los derechos del varón a una mayor participación en la crianza de sus hijos/as y los derechos de éstos a disfrutar de su padre.

Asimismo, contemplamos una licencia de 20 días en caso de nacimiento múltiple y de obtención de guarda con fines de adopción múltiple. Por otra parte, se establecen 15 días corridos de licencia por nacimiento de hijo/a con capacidades especiales (con la posibilidad de extenderlos a 25 en caso de tratarse de nacimiento múltiple), 15 días por nacimiento pretérmino y 15 días por otorgamiento de guarda para la adopción de hijo/a con capacidades especiales.

Nuestra legislación no contempla la situación de vulnerabilidad familiar y del niño o de la niña recién nacidos en el caso de fallecimiento de la madre durante el parto o en los días subsiguientes. Estamos convencidos de que la ausencia de la madre en estos momentos sólo puede ser aliviada en parte con la completa disponibilidad del padre. Y éste sólo puede encontrar la calma emocional pasando mayor tiempo en su ámbito familiar. Por ello proponemos incluir la regulación expresa de este caso, estableciendo que el padre podrá hacer uso de la licencia laboral que le hubiere correspondido a aquélla.

Finalmente, se incorpora la posibilidad de que el trabajador goce de un máximo de 10 días por año calendario ante enfermedad de su hijo/a.

Tal como lo estableció la Cumbre sobre Desarrollo y Población de 1997, entendemos que es preciso que varones y mujeres participen e intervengan en igualdad de oportunidades en la vida productiva y reproductiva, incluida la división de responsabilidades en cuanto a la crianza de sus hijos e hijas y el mantenimiento del hogar.

Sin embargo, para que el varón adquiera progresiva conciencia de esta mayor responsabilidad, son necesarias políticas educativas y sociales que fomenten la plena participación de varones y mujeres en el mercado de trabajo y en el progreso y desarrollo de las sociedades en que viven, en el entendimiento de que la promoción de leyes en fomento de la igualdad contribuye a eliminar aquellos estereotipos, actitudes y prácticas que refuerzan las desigualdades.

Promover la participación activa del varón en la paternidad responsable no sólo demanda la implementación de políticas educativas en este sentido. Como sociedad, debemos evitar toda situación de discriminación derivada de la paternidad, especialmente en los ámbitos institucionales y en el mundo del trabajo.

En este contexto, el Estado, a través de sus instituciones y de su legislación, debe profundizar los modos en que brinda su apoyo, protección y las garantías de igualdad a varones, mujeres, niñas y niños en la primera instancia en que se desarrollan sus afectos, acceden a la educación primera y establecen los primeros vínculos.

En tiempos en que muchas veces es necesario insistir en la lucha por aquellos derechos adquiridos décadas atrás –como el derecho al trabajo, al salario digno, a la alimentación, a una vida en igualdad de oportunidades para todos y todas–, debemos avanzar en el camino del fortalecimiento de nuestros derechos.

Esta iniciativa recepta una propuesta de mi autoría de modificación expresada en el expediente S.-1.840/04 (reproducción del expediente S.-3.164/02), donde se sugería la modificación del artículo 158 de la Ley de Contrato de Trabajo a los fines de extender la licencia al trabajador de dos (2) a cinco (5) días por nacimiento de hijo/a y de contemplar una licencia especial en caso de fallecimiento de la madre durante el parto o los días subsiguientes, otorgando al padre una licencia de treinta (30) días corridos.

También se reconoce como antecedente la proposición de ley 122/000175, sobre regulación del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida presentada por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) en el Congreso de los Diputados de España (25 de noviembre de 2005).

Afirma Rosalía Cortés que no podemos negar que existe una tensión entre una mayor participación femenina en el mercado de trabajo, el deterioro de los servicios públicos básicos, el retroceso de cláusulas protectoras de licencia por maternidad y el hecho de que la responsabilidad de la crianza infantil continúa siendo adjudicada casi con exclusividad a las mujeres. Entonces, cabe preguntarse si es posible diseñar un modelo institucional que reduzca estas tensiones. Y si la respuesta es afirmativa, este diseño debería tener en cuenta la recomendación de Jane Humphries: “Quizá el mayor desafío consista en promover nuevas formas de organización familiar y económica que permitan tanto a los varones como a las mujeres combinar actividades económicas bien remuneradas con paternidad responsable” (Cortés, Rosalía, Arreglos institucionales y trabajo femenino; en Birgin, Haydée (comp.), Ley, mercado y discriminación. El género del trabajo; Editorial Biblos, 2000; pág. 105).

El proyecto tiene su antecedente en una iniciativa de mi autoría presentada en el mes de abril de 2006 (S.-1.174/06), que contó con dictamen favorable de la Comisión de Trabajo y Previsión Social (O.D.–450/06), pero que perdió estado parlamentario por renovación de la Cámara. Receptamos, en esta oportunidad, las observaciones que distintos/as senadores/as le realizaron durante su tratamiento en comisión.

Con el convencimiento de que la paternidad y la maternidad responsables se construyen en las prácticas cotidianas pero se fortalecen desde las instituciones, solicito a mis pares acompañen el presente proyecto de ley.

María C. Perceval.

–A la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

0032-S-08
(S.-32/08)
PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

PROTECCION DE LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD EN EL EMPLEO O TRABAJO AGRARIO. LICENCIAS POR MATERNIDAD Y PATERNIDAD

Artículo 1° – Sustitúyese el artículo 24 del capítulo II “Licencias y feriados nacionales”, del título I “Personal permanente”, de la ley 22.248, de régimen nacional de trabajo agrario, por el siguiente:

Artículo 24: El trabajador tendrá derecho a las siguientes licencias especiales pagas:

a)Por matrimonio: diez (10) días corridos;

b)Por nacimiento de hijo: diez (10) días corridos;

c)Por nacimiento múltiple: veinte (20) días corridos;

d)Por nacimiento de hijo con discapacidad: quince (15) días corridos. Este término se extenderá a veinticinco (25) días corridos en caso de tratarse de nacimiento múltiple que incluya casos individuales o conjuntos con discapacidad;

e)Por nacimiento pretérmino: quince (15) días corridos;

f)Por obtención de guarda con fines de adopción: diez (10) días corridos;

g)Por obtención de guarda con fines de adopción múltiple: veinte (20) días corridos;

h)Por obtención de guarda con fines de adopción de hijo con discapacidad: quince (15) días corridos;

i)Por fallecimiento de la madre en el acto de nacimiento o en los treinta (30) días subsiguientes, tanto del parto como del otorgamiento de la guarda con fines de adopción, los días de licencia laboral que le hubieren correspondido a aquélla, según lo dispuesto en el artículo 113 de esta ley;

j)Por fallecimiento de hijos o de padres, de cónyuge, o de la persona con la que estuviere unido en aparente matrimonio en las condiciones establecidas en la presente ley: tres (3) días corridos, de los cuales uno (1) por lo menos deberá ser hábil;

k)Por fallecimiento de hermano: un (1) día hábil;

l)Por enfermedad de hijo: un máximo de diez (10) días por año calendario;

m)Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2) días corridos por examen, hasta un máximo de diez (10) días por año calendario.

Art. 2° – Sustitúyese el artículo 113 del capítulo V “Trabajo de mujeres y menores”, del título III “Disposiciones generales”, de la ley 22.248, de régimen nacional de trabajo agrario, por el siguiente:

Artículo 113: Queda prohibido el trabajo del personal femenino permanente durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto.

En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que la trabajadora no hubiese gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días, pudiéndose acrecentar en un plazo de treinta (30) días en caso de ser requeridos tratamientos especiales al menor.

Si el nacimiento fuere múltiple, el descanso posterior al parto se extenderá en un término de treinta (30) días por cada hijo a partir del segundo.

Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los noventa (90) días posteriores a la obtención de guarda con fines de adopción.

La trabajadora podrá hacer uso del derecho a treinta (30) días de licencia posterior al parto cuando su hijo naciere sin vida.

La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador mediante la presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o la constancia de obtención de la guarda con fines de adopción, o requerir su comprobación por parte del empleador.

La trabajadora gozará de las asignaciones que le confieran los sistemas de seguridad social garantizándose a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que correspondiere al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que previeren las reglamentaciones respectivas.

Si como consecuencia del embarazo o parto la trabajadora permanente no pudiere desempeñar sus tareas excediendo los plazos de licencia previstos precedentemente, será acreedora, previa certificación médica, a los bene- ficios del artículo 47.

Art. 3º – Sustitúyese el artículo 115 del capítulo II “De la protección de la maternidad”, del título I “Personal permanente”, de la ley 22.248, de régimen nacional de trabajo agrario, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 115: Garantízase a la mujer trabajadora permanente el derecho a la estabilidad en el empleo durante la gestación y hasta el vencimiento de la licencia a que se refiere el artículo 113 o en un plazo de un año posterior a la obtención de la guarda con fines de adopción. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practicare la notificación a que se refiere el artículo precedente.

Sin perjuicio de las demás indemnizaciones que pudieren corresponder, la violación de este derecho obligará al empleador al pago de otra cuyo importe será equivalente al que hubiere percibido la trabajadora hasta la finalización de la licencia a que se refiere el artículo 113.

Art. 4° – Sustitúyese el artículo 117 del capítulo II “De la protección de la maternidad”, del título I “Personal permanente”, de la ley 22.248, de régimen nacional de trabajo agrario, por el siguiente:

Artículo 117: Toda trabajadora madre de lactante dispondrá de los descansos necesarios para amamantar a su hijo durante la jornada de trabajo de acuerdo a las prescripciones médicas, por un período no superior a un (1) año desde la fecha de nacimiento, salvo que dichas prescripciones aconsejaren la prolongación de la lactancia por un lapso mayor.

En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para la atención de los hijos de aquéllas hasta la edad y en las condiciones que en el instrumento reglamentario se establezcan.

Art. 5° – Incorpórese como artículo 117 bis al capítulo II “De la protección de la maternidad”, título I “Personal permanente”, de la ley 22.248, de régimen nacional de trabajo agrario, el siguiente:

Artículo 117 bis: Toda trabajadora a quien se otorgara una guarda con fines de adopción podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para facilitar la integración del hijo a su familia adoptiva, en el transcurso de la jornada de trabajo, por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha de la obtención de la guarda con fines de adopción.

La trabajadora podrá hacer uso de las salas maternales y guarderías en los términos del artículo 117.

Art. 6° – Sustitúyese el artículo 118 del capítulo II “De la protección de la maternidad”, del título I “Personal permanente”, de la ley 22.248, de régimen nacional de trabajo agrario, por el siguiente:

Artículo 118: Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora permanente obedece a razones de embarazo o maternidad cuando fuere dispuesto dentro del plazo de siete meses y medio (7 y 1/2) anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre que la mujer hubiere cumplido con la obligación de notificación fehaciente prescrita en el artículo 113 precedente.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad cuando fuese dispuesto dentro de los siete meses y medio (7 y 1/2) posteriores a la fecha de otorgamiento de la guarda con fines de adopción, siempre y cuando se hubiere cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho.

En tales casos, el despido dará lugar a una indemnización especial equivalente a doce (12) veces el importe del último sueldo, que se acumulará a cualquier otra legalmente prevista.

Art. 7° – Derógase el artículo 114 del capítulo II “De la protección de la maternidad”, del título I “Personal permanente”, de la ley 22.248, de régimen nacional de trabajo agrario.

Art. 8° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

María C. Perceval.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

En las últimas décadas, los cambios demográficos, culturales y socioeconómicos han afectado profundamente la composición y estructura de las familias, así como también los roles que cada sociedad otorga a varones y mujeres impidiendo –en muchos casos– que éstos disfruten plenamente de sus derechos, en particular los referentes a la crianza de sus hijos e hijas y al ejercicio de una maternidad y paternidad responsables.

La reforma constitucional del año 1994 constituye un punto de inflexión en la consagración de la igualdad real de oportunidades y de trato entre varones y mujeres al dotar de jerarquía constitucional a diversos tratados internacionales de derechos humanos (artículo 75, inciso 22) y suministrar los instrumentos para promover medidas de acción positiva que garanticen esa igualdad real y el pleno goce de los derechos constitucionales (Mercado, Marcela, La división sexual del trabajo: permanencias y cambios; en Birgin, Haydée (comp.), Ley, mercado y discriminación. El género del trabajo; Editorial Biblos, 2000).

En particular, consideramos apropiado recordar los términos de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que estableció la exclusión de todo acto discriminatorio contra las mujeres por razones de matrimonio o maternidad, disponiendo la necesidad de asegurar, consecuentemente, la efectividad de su derecho al trabajo. Para su logro se exige a los Estados que adopten tanto medidas prohibitivas del despido por motivos de embarazo o relacionados con el estado civil, como la incorporación de licencias por maternidad con sueldo pago o con prestaciones sociales semejantes, sin pérdida del empleo, antigüedad o beneficios sociales. De la misma manera, se los alienta a suministrar servicios sociales de apoyo que permitan la compatibilización de las obligaciones familiares de los padres con aquellas de índole laboral o de participación en la vida pública, especialmente fomentando la creación y desarrollo de redes de servicios destinados al cuidado de los niños y niñas en salas maternales o guarderías. Con el mismo fin se insta también a dotar de especial protección a la mujer durante el embarazo en aquellos trabajos que puedan resultar perjudiciales (CEDAW, artículo 11.2).

Si bien en las últimas décadas se han producido notables avances en materia de protección de la maternidad, los mismos no han conseguido resolver el problema fundamental que experimenta la mayoría de las mujeres trabajadoras –si no todas– en algún momento de su vida profesional, esto es, la maternidad como un obstáculo para la igualdad de oportunidades y trato (Mercado; ob. cit.; pág. 49).

La incorporación de las mujeres al mercado de trabajo y el cambio en la asignación de roles dentro de la familia abren una serie de interrogantes respecto de las políticas públicas a implementar para la protección de las mujeres.

En nuestro país, las mujeres sufren, al igual que los varones, las consecuencias de la pérdida de una legislación protectora de sus derechos. En muchos casos, “las actuales leyes de protección de la mujer –en particular, las de maternidad y crianza de los hijos– actúan más como un factor adicional de discriminación por sexo que como un amparo real: sus posibilidades de ser empleadas, pese a que sus salarios son, en general, más bajos que los de los varones, son menores por el hecho de ser potencial o realmente madres. Cuando el Estado interviene […] lo hace colocándolas en el lugar de ‘grupo vulnerable’. En estas circunstancias una trabajadora […] debe pensar seriamente si está dispuesta a ser madre, cuando el mercado y el Estado parecen aconsejarle que mejor no tome esta decisión” (Golbert, Laura, ¿Ser madre o trabajar?: la situación de las mujeres en el mercado laboral; en Birgin, Haydée (comp.), Ley, mercado y discriminación. El género del trabajo, Editorial Biblos, 2000; pág. 95).

No obstante las garantías constitucionales, lo cierto es que aún persisten en la legislación laboral argentina preceptos que niegan u obstaculizan la igualdad de trato y oportunidades. Por ello es que se considera necesario realizar una actualización del sistema normativo, en este caso respecto de la regulación del trabajo agrario (ley 22.248) en lo referente al fortalecimiento del ejercicio de una maternidad y una paternidad responsables.

De la protección de la maternidad. Propuesta

En cuanto a la protección de la maternidad, proponemos, en primer lugar, la modificación del artículo 113 de la ley 22.248 (capítulo V “Trabajo de mujeres y menores”, título III “Disposiciones generales”), a los fines de establecer que en caso de nacimiento múltiple el descanso posterior al parto se extienda en 30 días.

En el caso de nacimiento pretérmino, proponemos que el descanso posterior al parto se incremente en un plazo de 30 días si la atención del niño o de la niña requiere tratamientos especiales. Finalmente, se prohíbe el trabajo del personal femenino durante los 90 días posteriores a la obtención de guarda con fines de adopción. Ello responde a la necesidad de adecuar nuestra legislación a recientes fallos de la Justicia que equiparan los derechos de la maternidad biológica con los de la adoptiva.

Esto último en concordancia con un reciente fallo de la Justicia en lo contencioso administrativo (diciembre de 2005) que resolvió que las madres que adoptan hijos/as tienen derecho al mismo régimen de licencias por maternidad que las biológicas. La jueza federal María Carrión de Lorenzo resolvió así el reclamo de una funcionaria judicial a quien el Consejo de la Magistratura le había reducido a 60 días  –en lugar de 90– la licencia por maternidad tras haber adoptado a una niña de 19 días de vida (Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, expte. 41.476/2005, c/EN - Consejo de la Magistratura PJN s/, 14 de diciembre de 2005).

Si bien la mujer había obtenido del tribunal en el que trabaja la licencia completa, cuando el expediente llegó al Consejo de la Magistratura ese cuerpo resolvió que no correspondía equiparar la maternidad por adopción con la biológica, amparándose en un decreto del año 1979. La funcionaria presentó un amparo ante la Justicia en lo contencioso administrativo, obteniendo una medida cautelar innovativa que dejó sin efecto la decisión del consejo.

En segundo lugar, sugerimos la modificación del artículo 115 con la finalidad de garantizar el derecho a la estabilidad en el empleo de la trabajadora permanente que obtenga una guarda con fines de adopción, y a partir del momento en que acredite fehacientemente el hecho a su empleador.

En tercer lugar, proponemos la modificación del artículo 117 sugiriendo que en aquellos establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador habilite salas maternales y guarderías para niños/as.

En cuarto lugar, incorporamos un artículo 117 bis con la finalidad de reconocer a la trabajadora que haya recibido una guarda con fines de adopción la posibilidad de disponer de dos descansos de media hora para fortalecer el vínculo del niño o la niña con su familia adoptiva y poder, asimismo, hacer uso de las guarderías y salas maternales del establecimiento en donde preste servicio.

Finalmente, proponemos la modificación del artículo 118 respecto de los despidos por causa de embarazo, a los fines de incorporar como causal de despido el otorgamiento de una guarda con fines de adopción.

De la protección de la paternidad. Propuesta

En relación con la protección de la paternidad, la ley no contempla de manera suficiente la presencia del padre junto a su hijo o hija, tal vez por la subestimación del rol de padre. En este sentido, la legislación laboral argentina no contempla, más allá del otorgamiento de dos días de licencia posteriores al parto (ley 22.248; artículo 24, inciso a), la eventualidad de que la presencia del padre sea requerida en el hogar por un lapso mayor. Esta licencia, al incluir necesariamente un día hábil (en caso de que coincida con un día domingo, feriado o no laboral (ley 22.248, artículo 24), “muestra claramente que su primer propósito no es permitir la presencia del padre en la familia sino facilitarle la realización de trámites administrativos relacionados con el nacimiento” (Ackerman, Mario, La discriminación laboral de la mujer en las normas legales y convencionales y en la jurisprudencia argentina; en Birgin, Haydée (comp.), Ley, mercado y discriminación. El género del trabajo; Editorial Biblos, 2000).

La reconocida investigadora Catalina Wainerman señalaba hace algunos años que “es un hecho que, cualquiera sea el status educacional de las mujeres, su situación familiar –definida en términos de la presencia o ausencia de un compañero o de hijos en el hogar– impone límites a sus posibilidades de desempeñar un rol en la fuerza de trabajo” (citada en Ackerman; ob. cit., págs. 31-32).

Efectivamente, al no proporcionársele al varón facilidades para permanecer en el hogar, a la vez que se le otorga a la mujer un beneficio por demás precario, indirectamente se aleja a las mujeres del empleo. “Esto ha llevado, además, a que las mujeres con mayor propensión a participar de la fuerza laboral sean, amén de las mujeres que llegaron a los niveles más altos de la escala educacional, las que no tienen compañero y las que no tienen hijos” (Ackerman; ob. cit., pág. 32).

Para Ackerman esta situación produce una segunda manifestación de discriminación indirecta, debido a que la falta de reconocimiento de beneficios al trabajador varón tiene un doble efecto negativo. Por un lado, es discriminatoria para el trabajador varón, a quien su condición de padre le representa mínimas ventajas monetarias (en términos de asignaciones familiares), “pero no le otorga facilidades que le permitan asumir los derechos y deberes inherentes al ejercicio responsable de la paternidad”. Por otro lado, desde la perspectiva de la mujer, la inexistencia de tales beneficios para el varón impacta negativamente sobre ella, “pues el menor costo que significa para el empleador la contratación de varones se transforma en un nuevo argumento –rara vez manifestado en forma expresa– que desaconseja la contratación de mujeres. En estos términos, la protección unilateral –necesaria, pero insuficiente– opera, en los hechos, como un nuevo mecanismo de discriminación indirecta o invisible” (Ackerman; ob. cit., pág. 32).

En este sentido, proponemos la modificación del artículo 24 de la ley 22.248, de régimen nacional de trabajo agrario (capítulo II “Licencias y feriados nacionales”, del título I “Personal permanente”), a los fines de extender a 10 días la licencia por nacimiento de hijo/a. Asimismo, incorporamos la misma cantidad de días de licencia al trabajador a quien se otorgara una guarda con fines de adopción.

Asimismo, contemplamos una licencia de 20 días en caso de nacimiento múltiple y de obtención de guarda con fines de adopción múltiple. Por otra parte, se establecen 15 días corridos de licencia por nacimiento de hijo/a con capacidades especiales (con la posibilidad de extenderlos a 25 en caso de tratarse de nacimiento múltiple), 15 días por nacimiento pretérmino y 15 días por otorgamiento de guarda para la adopción de hijo/a con capacidades especiales.

Nuestra legislación no contempla la situación de vulnerabilidad familiar y del niño o de la niña recién nacidos en el caso de fallecimiento de la madre durante el parto o en los días subsiguientes. Estamos convencidos de que la ausencia de la madre en estos momentos solo puede ser aliviada en parte con la completa disponibilidad del padre. Y éste, sólo puede encontrar la calma emocional pasando mayor tiempo en su ámbito familiar. Por ello proponemos incluir la regulación expresa de este caso, estableciendo que el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de licencia que le hubiere correspondido a ésta. Finalmente, se incorpora la posibilidad de que el trabajador goce de un máximo de 10 días por año calendario ante enfermedad de su hijo/a.

Es preciso que varones y mujeres participen e intervengan en igualdad de oportunidades en la vida productiva y reproductiva, incluida la división de responsabilidades en cuanto a la crianza de sus hijos e hijas y el mantenimiento del hogar. Sin embargo, para que el varón adquiera progresiva conciencia de esta mayor responsabilidad, son necesarias políticas educativas y sociales que fomenten la plena participación de varones y mujeres en el mercado de trabajo y en el progreso y desarrollo de las sociedades en que viven, en el entendimiento de que la promoción de leyes en fomento de la igualdad contribuye a eliminar aquellos estereotipos, actitudes y prácticas que refuerzan las desigualdades.

El Estado, a través de sus instituciones y de su legislación, debe profundizar los modos en que brinda su apoyo, protección y las garantías de igualdad a varones, mujeres, niñas y niños en la primera instancia en que se desarrollan sus afectos, acceden a la educación primera y establecen los primeros vínculos.

De la misma manera en que ocurre en el mercado de trabajo urbano, en el ámbito rural la realidad demuestra que, aparte de las desigualdades estructurales, aún persiste la falta de equidad en el acceso de las mujeres al mercado de trabajo rural.

Si bien no se cuenta con información que permita cuantificar el aporte de las mujeres del campo al desarrollo de sus comunidades, diferentes estudios indican que un número elevado de mujeres que participan en las actividades agropecuarias han ido progresivamente desarrollando tareas y adquiriendo responsabilidades que en otros tiempos estaban reservadas sólo a los varones (Manzano, Cristina, Las mujeres rurales como principales actores para el bienestar de las familias y las comunidades; Comisión Tripartita de Igualdad de Trato y Oportunidades en el Mundo Laboral, Ministerio de Trabajo de la Nación).

Sin embargo, y a pesar de los progresos registrados en las últimas décadas, las desigualdades de género siguen siendo un obstáculo para el desarrollo de las comunidades rurales.

De la misma manera en que planteamos la necesidad de modificar la Ley de Contrato de Trabajo en materia de protección de la paternidad y maternidad traemos a consideración esta iniciativa, con la convicción de que el fortalecimiento de la Ley Nacional del Trabajo Agrario contribuirá a promover la igualdad de género y el empoderamiento de la mujer y su inserción en igualdad de oportunidades en el mercado laboral así como promoverá una mayor participación del varón en la crianza de sus hijos/as y en las responsabilidades domésticas y familiares.

Son antecedentes de la iniciativa las propuestas de modificación a la Ley de Contrato de Trabajo (expte. S.-1.840/04, donde sugeríamos la modificación del artículo 158 de la Ley de Contrato de Trabajo a los fines de extender la licencia al trabajador de 2 a 5 días por nacimiento de hijo/a y de contemplar una licencia especial en caso de fallecimiento de la madre durante el parto o los días subsiguientes, otorgando al padre una licencia de 30 días corridos). Asimismo, la proposición de ley 122/000175 sobre regulación del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida presentada por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) en el Congreso de los Diputados de España el 25 de noviembre de 2005.

El proyecto tiene su antecedente en una iniciativa de mi autoría (S.-1.175/06) presentada en el mes de abril de 2006, que perdió estado parlamentario.

Con el convencimiento de la necesidad de la construcción de nuevos mecanismos que incluyan plenamente a mujeres y varones en la vida de sus comunidades, ya que la paternidad y la maternidad responsable se construyen en las prácticas cotidianas pero se fortalecen desde las instituciones, es que solicito a mis pares acompañen el presente proyecto de ley.

María C. Perceval.

–A la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

0033-S-08
(S.-33/08)
PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

JERARQUIA CONSTITUCIONAL  DE LA CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS  LAS FORMAS DE DISCRIMINACION  CONTRA LAS PERSONAS  CON DISCAPACIDAD

Artículo 1º – Apruébase la jerarquía constitucional de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos en su vigésimo noveno período de sesiones en la ciudad de Guatemala (Guatemala) el 7 de junio de 1999 y ratificada por nuestro país por ley 25.280 el 6 de julio de 2000, en los términos del artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.

Art. 2° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

María C. Perceval.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El 7 de junio de 1999, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA) adoptó, en su XXIX Período Ordinario de Sesiones, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.

La convención compromete a los Estados a adoptar todas las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de otra índole necesarias para prevenir y eliminar todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad. Asimismo, a trabajar prioritariamente en la prevención de todas las formas de discapacidad prevenibles; en la detección temprana y el suministro de servicios de tratamiento y rehabilitación que aseguren a las personas con discapacidad un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida; y en la sensibilización ciudadana, a través de campañas educativas encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes que vulneran el derecho a la igualdad de oportunidades y trato.

Para dar seguimiento a los compromisos adquiridos al ratificar la convención, ésta prevé el establecimiento de un comité para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, integrado por un representante designado por cada Estado parte.

El comité es el ámbito para examinar el progreso registrado en la implementación de la convención e intercambiar experiencias entre los Estados. Los informes que elabore el comité deben hacerse eco del debate e incluir información sobre las medidas que los Estados hayan adoptado, los progresos que hayan realizado para eliminar todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, las circunstancias, obstáculos o dificultades que hayan tenido al implementar la convención, así como las conclusiones, observaciones y sugerencias generales del comité para el cumplimiento progresivo de la misma en los Estados parte.

Si bien en distintos tratados internacionales y regionales de derechos humanos se prevé el reconocimiento de los derechos de las personas con discapacidad, hasta ahora la realidad muestra que muchas veces ese reconocimiento no se traduce en normativas y políticas capaces de efectivizar su ejercicio. Los prejuicios y estereotipos, la exclusión social y la persistente tendencia en ver las discapacidades desde una perspectiva de caridad o médica y no desde la concepción de los derechos humanos son una barrera real para la participación y el reconocimiento de sus derechos.

Sin embargo, asistimos en los dos últimos decenios a un cambio de paradigma respecto del abordaje de las discapacidades y de las problemáticas a ellas asociadas. Ello supone dejar de considerar a las personas con discapacidad como problemas y objetos pasibles de asistencia y caridad, para reconocerlas como sujetos de derechos. De ahí que hoy el debate sobre los derechos de las personas con discapacidad deba ser abordado desde una concepción más amplia acerca del lugar que ocupan las diferencias en la sociedad y desde cómo garantizar a las personas con discapacidad el disfrute efectivo y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos sin discriminación.

En este sentido, la adopción de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad nos invita a diseñar e implementar políticas públicas que regulen y protejan sus derechos a la luz de los principios del derecho internacional de los derechos humanos. Al definir el derecho a una vida digna de las personas con discapacidad como una cuestión de derechos humanos, la convención marca un cambio en el concepto de discapacidad y en el abordaje de las discapacidades, que pasa de una preocupación en materia de bienestar social al reconocimiento de las barreras, los prejuicios y las discriminaciones que existen en la sociedad y que deben ser eliminados.

La Convención Interamericana, a la que se suma la reciente adopción de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, pretende ser una herramienta eficaz para que los Estados introduzcan cambios en sus legislaciones y prácticas institucionales a los fines de promover el reconocimiento explícito de los derechos de las personas con discapacidad, la promoción de mayores y mejores oportunidades y la consecuente obligación de los Estados de garantizar y adoptar las medidas necesarias para su pleno ejercicio en igualdad de condiciones.

La Constitución Nacional, en su artículo 75, inciso 22, establece la posibilidad de que el Congreso de la Nación otorgue jerarquía constitucional a tratados internacionales de derechos humanos con el voto de una mayoría especial.

Otorgar jerarquía constitucional a esta convención, ubicándola en pie de igualdad con los restantes tratados internacionales y regionales de derechos humanos, supone fortalecer, ética y políticamente, el reconocimiento y protección de los derechos de las personas con discapacidad, visibilizar los obstáculos que impiden el ejercicio de sus derechos en plenitud, y asumir como prioridad políticoinstitucional el diseño y desarrollo de políticas eficaces e integrales que tiendan a erradicar todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad.

Por los motivos expuestos, solicito a las senadoras y senadores que acompañen y apoyen el presente proyecto de ley.

María C. Perceval.
CONVENCION INTERAMERICANA  PARA LA ELIMINACION DE TODAS  LAS FORMAS DE DISCRIMINACION  CONTRA LAS PERSONAS  CON DISCAPACIDAD

Los Estados Parte en la Presente Convención,

Reafirmando que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas; y que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano;

Considerando que la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en su artículo 3, inciso j) establece como principio que “la justicia y la seguridad sociales son bases de una paz duradera”;

Preocupados por la discriminación de que son objeto las personas en razón de su discapacidad;

Teniendo presente el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 159); la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (AG.26/2856, del 20 de diciembre de 1971); la Declaración de los Derechos de los Impedidos de las Naciones Unidas (Resolución Nº 3.447 del 9 de diciembre de 1975); el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución 37/52, del 3 de diciembre de 1982); el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” (1988); los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental (AG.46/119, del 17 de diciembre de 1991); la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud; la Resolución sobre la Situación de las Personas con Discapacidad en el Continente Americano (AG/RES. 1249 (XXIII-O/93)); las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (AG.48/96, del 20 de diciembre de 1993); la Declaración de Managua, de diciembre de 1993; la Declaración de Viena y Programa de Acción aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos (157/93); la Resolución sobre la Situación de los Discapacitados en el Continente Americano (AG/RES. 1356 (XXV-O/95)); y el Compromiso de Panamá con las Personas con Discapacidad en el Continente Americano (resolución AG/RES. 1369 (XXVI-O/96); y

Comprometidos a eliminar la discriminación, en todas sus formas y manifestaciones, contra las personas con discapacidad,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Para los efectos de la presente Convención, se entiende por:

1. Discapacidad:

El término “discapacidad” significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.

2. Discriminación contra las personas con discapacidad:

a)El término “discriminación contra las personas con discapacidad” significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales;

b)No constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia. En los casos en que la legislación interna prevea la figura de la declaratoria de interdicción, cuando sea necesaria y apropiada para su bienestar, ésta no constituirá discriminación.

ARTICULO II

Los objetivos de la presente Convención son la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad.

ARTICULO III

Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen a:

1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa:

a)Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración;

b)Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad;

c)Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad; y

d)Medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar la presente Convención y la legislación interna sobre esta materia, estén capacitados para hacerlo.

2. Trabajar prioritariamente en las siguientes áreas:

a)La prevención de todas las formas de discapacidad prevenibles;

b)La detección temprana e intervención, tratamiento, rehabilitación, educación, formación ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad; y

c)La sensibilización de la población, a través de campañas de educación encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes que atentan contra el derecho de las personas a ser iguales, propiciando de esta forma el respeto y la convivencia con las personas con discapacidad.

 
ARTICULO IV

Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen a:

1. Cooperar entre sí para contribuir a prevenir y eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad.

2. Colaborar de manera efectiva en:

a)La investigación científica y tecnológica relacionada con la prevención de las discapacidades, el tratamiento, la rehabilitación e integración a la sociedad de las personas con discapacidad; y

b)El desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o promover la vida independiente, autosuficiencia e integración total, en condiciones de igualdad, a la sociedad de las personas con discapacidad.

ARTICULO V

1. Los Estados parte promoverán, en la medida en que sea compatible con sus respectivas legislaciones nacionales, la participación de representantes de organizaciones de personas con discapacidad, organizaciones no gubernamentales que trabajan en este campo o, si no existieren dichas organizaciones, personas con discapacidad, en la elaboración, ejecución y evaluación de medidas y políticas para aplicar la presente Convención.

2. Los Estados parte crearán canales de comunicación eficaces que permitan difundir entre las organizaciones públicas y privadas que trabajan con las personas con discapacidad los avances normativos y jurídicos que se logren para la eliminación de la discriminación contra las personas con discapacidad.

ARTICULO VI

1. Para dar seguimiento a los compromisos adquiridos en la presente Convención se establecerá un Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, integrado por un representante designado por cada Estado parte.

2. El Comité celebrará su primera reunión dentro de los 90 días siguientes al depósito del décimo primer instrumento de ratificación. Esta reunión será convocada por la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y la misma se celebrará en su sede, a menos que un Estado parte ofrezca la sede.

3. Los Estados parte se comprometen en la primera reunión a presentar un informe al Secretario General de la Organización para que lo transmita al Comité para ser analizado y estudiado. En lo sucesivo, los informes se presentarán cada cuatro años.

4. Los informes preparados en virtud del párrafo anterior deberán incluir las medidas que los Estados miembros hayan adoptado en la aplicación de esta Convención y cualquier progreso que hayan realizado los Estados parte en la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad. Los informes también contendrán cualquier circunstancia o dificultad que afecte el grado de cumplimiento derivado de la presente Convención.

5. El Comité será el foro para examinar el progreso registrado en la aplicación de la Convención e intercambiar experiencias entre los Estados parte. Los informes que elabore el Comité recogerán el debate e incluirán información sobre las medidas que los Estados parte hayan adoptado en aplicación de esta Convención, los progresos que hayan realizado en la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, las circunstancias o dificultades que hayan tenido con la implementación de la Convención, así como las conclusiones, observaciones y sugerencias generales del Comité para el cumplimiento progresivo de la misma.

6. El Comité elaborará su reglamento interno y lo aprobará por mayoría absoluta.

7. El Secretario General brindará al Comité el apoyo que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO VII

No se interpretará que disposición alguna de la presente Convención restrinja o permita que los Estados parte limiten el disfrute de los derechos de las personas con discapacidad reconocidos por el derecho internacional consuetudinario o los instrumentos internacionales por los cuales un Estado parte está obligado.

ARTICULO VIII

1. La presente Convención estará abierta a todos los Estados miembros para su firma, en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el 8 de junio de 1999 y, a partir de esa fecha, permanecerá abierta a la firma de todos los Estados en la sede de la Organización de los Estados Americanos hasta su entrada en vigor.

2. La presente Convención está sujeta a ratificación.

3. La presente Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación de un Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos.

ARTICULO IX

Después de su entrada en vigor, la presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no la hayan firmado.

ARTICULO X

1. Los instrumentos de ratificación y adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

2. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención después de que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

ARTICULO XI

1. Cualquier Estado parte podrá formular propuestas de enmienda a esta Convención. Dichas propuestas serán presentadas a la Secretaría General de la OEA para su distribución a los Estados parte.

2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados parte hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación. En cuanto al resto de los Estados parte, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.

ARTICULO XII

Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento de ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.

ARTICULO XIII

La presente Convención permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, y permanecerá en vigor para los demás Estados parte. Dicha denuncia no eximirá al Estado parte de las obligaciones que le impone la presente Convención con respecto a toda acción u omisión ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia.

ARTICULO XIV

1. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto, para su registro y publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

2. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiesen.

María C. Percebal.

–A la Comisión de Asuntos Constitucionales.

0034-S-08
(S.-34/08)
PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

LENGUAJE NO SEXISTA

Artículo 1º – El Estado argentino, como garante de la igualdad de derechos, oportunidades y trato entre varones y mujeres, promoverá la utilización de un lenguaje no sexista que tenga en cuenta la presencia, la situación y el papel de las mujeres en la sociedad, tal como ocurre con los varones en la práctica lingüística actual.

Art. 2º – Se entiende por sexismo el establecimiento de un deber ser para cada sexo y consiste en comprender que existen conductas o características humanas más apropiadas para cada sexo. Por sexismo lingüístico se entiende el empleo de vocablos (sexismo léxico) o la construcción de oraciones (sexismo sintáctico) que, debido a la forma escogida por el/la hablante y/o escritor/a, y por ninguna otra razón, resulta discriminatoria por razón de sexo.

Art. 3º – Con el objeto de hacer efectivo el principio de igualdad de derechos, oportunidades y trato y la promoción de la utilización de lenguaje no sexista, el Poder Ejecutivo nacional se compromete a:

a)Armonizar la terminología empleada en la administración pública nacional con el principio de igualdad entre los sexos eliminando todo tratamiento sexista en su producción escrita;

b)Revisar la normativa que instala prácticas sexistas en el tratamiento de las personas que ocupan cargos en la administración pública nacional e instar a su modificación;

c)Impulsar, a través del Ministerio de Educación de la Nación, la enseñanza y utilización de un lenguaje no sexista, que tenga en cuenta la presencia, la situación y el papel de la mujer en la sociedad, en todos los establecimientos educativos públicos, de gestión estatal y privada;

d)Invitar al Poder Judicial a rever los tratamientos sexistas dados a sus integrantes, así como sus actuaciones escritas, y a adherir al Manual de Estilo a elaborarse según el artículo 4° de la presente ley;

e)Fomentar la utilización de un lenguaje libre de sexismo en los medios de comunicación, siendo obligatorio para los medios de comunicación públicos nacionales la adopción de los criterios establecidos en el Manual de Estilo.

Art. 4° – Será autoridad de aplicación de la presente ley el Consejo Nacional de la Mujer (CNM). Contará con la asistencia técnica de un consejo asesor integrado por organizaciones de mujeres de reconocida trayectoria en la defensa de los derechos de las mujeres y por académicas/os. El CNM deberá elaborar un manual de estilo del lenguaje administrativo con perspectiva de género, a ser utilizado en los documentos de la administración pública nacional.

Art. 5º – Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente ley y a adherir al Manual de Estilo del Lenguaje Administrativo.

Art. 6º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

María C. Perceval.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El lenguaje no sólo refleja sino también influye de múltiples y variadas maneras sobre los roles y status de las mujeres y los varones en nuestra sociedad.

Partiendo de la afirmación de la centralidad del lenguaje en la cultura humana, el proyecto de ley que se pone a consideración tiene la intención de visibilizar la manera en que se utiliza el lenguaje para favorecer un sexo sobre el otro, y revelar la pervivencia de un dispar tratamiento de varones y mujeres.

El lenguaje es un elemento crucial en una multiplicidad de aspectos de la vida humana y, concretamente, la característica singular más importante de los seres humanos. El lenguaje es universal para la humanidad en dos sentidos. En primer lugar, porque todas las culturas humanas han tenido y tienen un lenguaje que es igualmente útil en la formulación de sus ideas. En segundo término, porque el lenguaje es usado por todos los miembros de una sociedad.

Mientras diseñar proyectos, redactar leyes, llevar adelante oficios religiosos o programas de computadoras implica poner en juego habilidades que sólo posee un pequeño grupo dentro de cualquiera de las sociedades dadas, casi la inmensa mayoría de las personas que han superado los tres años de edad hablan. Si un niño o niña no cumple con este estándar de comportamiento, esta conducta, indudablemente, será motivo de consulta médica. Debe destacarse que muchas personas que no pueden hablar u oír como consecuencia de discapacidades físicas, no están privadas del lenguaje. Por ejemplo, en la comunidad sorda, la lengua de señas argentina cumple la misma función que el español del Río de la Plata entre quienes somos oyentes, lo cual demuestra la universalidad del lenguaje entre los seres humanos.

Es menester señalar que se entenderá por sexismo al establecimiento de un deber ser para cada sexo y consiste comprender que existen conductas o características humanas más apropiadas para cada sexo. Y, por sexismo lingüístico, al empleo de vocablos (sexismo léxico) o la construcción de oraciones (sexismo sintáctico) que, debido a la forma escogida por el hablante y/o escritor/a, y por ninguna otra razón, resulta discriminatoria por razón de sexo.

En la actualidad, la sociedad sería imposible sin el lenguaje. Mediante el lenguaje, los seres humanos cooperan entre sí en gran escala y en complejos modelos y es, justamente, el lenguaje el que permite que dichos modelos sean modificados. De esta manera, tanto los modelos como sus modificaciones se transmiten a las generaciones futuras en el entramado básico de las culturas. La tecnología, la arquitectura, la ley, las matemáticas, y la religión sin la existencia del lenguaje no serían sino unas pocas y rudimentarias estructuras humanas. En este proceso, la escritura –invención relativamente reciente de la raza humana– multiplicó la capacidad para preservar y transmitir conocimientos y experiencias y se convirtió en un instrumento tan importante como el habla en las modernas sociedades contemporáneas.

La importancia del lenguaje es reconocida en todas las sociedades humanas. En la cultura occidental, el relato bíblico de la creación equivale a un acto lingüístico: el poner nombre a los animales es la primera actuación llevada a cabo por un humano. El episodio de la Torre de Babel plantea un acto lingüístico de retroceso: la mezcla de las lenguas es un evento decisivo, planteado como un castigo a la humanidad presuntuosa y como una ampliación de la brecha entre los seres humanos y Dios. A otro nivel, las fórmulas mágicas y las palabras obscenas o soeces demuestran que se considera que el lenguaje puede afectar directamente el mundo físico. El poder está en las palabras mismas, no en sus referentes; las palabras de una fórmula deben ser repetidas exactamente, los sinónimos no tienen el mismo efecto, no están permitidos.

La importancia atribuida al lenguaje por las sociedades contemporáneas puede deducirse, también, del sistema educativo. Si bien se invierte una gran cantidad de tiempo y esfuerzo en enseñar a niñas, niños y adolescentes un correcto uso del idioma materno, la promoción de la enseñanza y utilización de un lenguaje no sexista, que tenga en cuenta la presencia, la situación y el papel de la mujer en la sociedad, en todos los establecimientos educativos públicos, de gestión estatal y privada, constituye aún una cuenta pendiente.

Por otra parte, cabe destacar que los seres humanos aprenden a juzgar a las personas por la manera en que se expresan y a desconfiar de quienes no usan la lengua de acuerdo a las modalidades prescritas: miembros de grupos minoritarios deben aprender a imitar el lenguaje de quienes detentan el poder, mientras que quienes pertenecen a un grupo dominante aprenden a descartar y hasta despreciar el lenguaje de ciertas minorías. Aunque la enseñanza de dichas actitudes es implícita, los efectos no son menos reales.

Comúnmente, los individuos no suelen tener en cuenta lo que el lenguaje revela sobre las costumbres de un grupo social y sus creencias sobre el mundo. En muchos casos, la posibilidad de aprender una lengua extranjera permite contar con una primera constatación de las posibles miradas diferenciadas que los pueblos tienen sobre la realidad, lo que implica construir diversas categorizaciones y hablar sobre la experiencia también en forma diferenciada.

Lo cierto es que, al usar el lenguaje, se reflejan los prejuicios de una sociedad de manera subterránea. Resulta imprescindible tener en cuenta que los seres humanos, en ocasiones, no toman conciencia de dicho proceso y hablan “naturalmente”, hasta tanto alguien les llame la atención sobre ese particular. Cabe recordar que, en el último siglo, los nacientes movimientos sociales fueron los que pusieron al descubierto los estereotipos negativos que encerraban “inocentes” palabras. En lo que hace al movimiento de mujeres, su atención se focalizó en los elementos sexistas presentes en el lenguaje, y, a través de numerosas investigaciones, estableció que las distintas lenguas de la moderna cultura occidental reflejaron, única y continuamente, los valores de los varones blancos de clase media.

En la medida en que surge la conciencia lingüística y se toma conciencia de la existencia y utilización de numerosas palabras negativas para las mujeres –lo que también ocurre con los miembros de diferentes grupos étnicos–, resulta imprescindible comenzar a evitar dichos términos, haciéndose necesario plantear políticas públicas que tiendan a eliminar el uso sexista del lenguaje. Como denunció Toni Morrison (1993), escritora afroamericana y premio Nobel de Literatura, en su discurso ante la Academia de Suecia: “El idioma del opresor representa no sólo la violencia sino que es violencia”.

Vale observar, a modo de ejemplo, la manera en que los medios de comunicación transmiten noticias políticas: mientras que a las mujeres las mencionan con sus nombres de pila, a los varones se refieren con sus apellidos precedidos, la mayoría de las veces, de los títulos académicos o cargos que ocupan. Con dichas prácticas, los medios de comunicación marcan estatus relativos y el poder que tiene un colectivo social –en este caso, la totalidad de los hombres que se desempeñan en el ámbito político– de cara a otro –claramente, las mujeres–.

Asimismo, debe cuestionarse la utilización de la palabra “hombre” como sinónimo de “humanidad”, puesto que se las usa indistintamente, y en el mismo discurso, para referirse a los varones o para incluir, sólo en ocasiones, a las mujeres. En el contexto de la sociedad actual, cabe destacar que el empleo del género masculino para designar a las personas de ambos sexos provoca incertidumbre respecto a las personas –sean varones o mujeres– a las cuales se hace referencia. Vale la pena no perder de vista que el lenguaje no es inocente ni neutro. Por el contrario, transmite ideología, interpreta, reproduce culturas, refuerza los valores imperantes en la sociedad y hasta llega a condicionar, en diversas oportunidades, la visión de la realidad. Tal como expresa Yadira Calvo (1990): “El lenguaje garantiza el orden patriarcal; heredero y generador a la vez de una vasta tradición sexista, impide percibir lo femenino, lo desvirtúa, lo ignora y lo descalifica”.

En este sentido, cabe señalar que las recomendaciones acerca de un uso no sexista de la lengua son moneda corriente, en particular, en aquellas revistas científicas, que no aceptan artículos que establezcan diferencias en el trato de varones y mujeres a nivel lingüístico. Al mismo tiempo, numerosas organizaciones cuentan con procedimientos que evitan la discriminación en el lenguaje, como la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y los organismos multilaterales de crédito, como el Banco Mundial (BM) o el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), entre otros.

Como antecedente de las exigencias de eliminación del sexismo lingüístico, cabe mencionar la resolución 14.1 –aprobada por la Conferencia General de la UNESCO en su 24ª reunión, apartado 1), segundo párrafo, de 1987– en la que se recomienda evitar el empleo de términos que se refieren a un solo sexo, salvo si se trata de medidas positivas a favor de la mujer; la resolución 109 –aprobada por la Conferencia General de la UNESCO en su 25ª reunión, parte dispositiva, tercer párrafo, de 1989– en la que se recomienda, a su vez, promover la utilización del lenguaje no sexista por los Estados miembros; las recomendaciones para un uso no sexista del lenguaje del Servicio de Lenguas y Documentos de la UNESCO, de 1990; y la guía para el uso no sexista del lenguaje del Centro de Investigación para la Acción Feminista (CIPAF, República Dominicana); entre otros.

Al adoptar dichas disposiciones, la UNESCO afirmó que “…habrá quizá quienes piensen que intentar liberar el lenguaje de ciertos usos lingüísticos sexistas equivale a poner la carreta delante de los bueyes, ya que el lenguaje, que refleja los prejuicios sexistas acumulados durante generaciones, no cambiará hasta que la igualdad de las mujeres con los hombres no se sancione realmente en la práctica y, consecuentemente, los prejuicios sexistas que el lenguaje transmite vayan desapareciendo paulatinamente con el tiempo. Sin embargo, pese a su dimensión conservadora y su carga tradicional, el lenguaje –por su estrecha relación dialéctica con el pensamiento– puede cambiar gracias a la acción educativa y cultural, e influir positivamente en el comportamiento humano y en nuestra percepción de la realidad”.

Corresponde mencionar que, en 1993, la UNESCO revisó sus textos fundamentales con miras a la eliminación de cualquier forma de lenguaje sexista y a la utilización de fórmulas y términos neutros que contribuyeran a modificar actitudes y expectativas que pudieran constituir un obstáculo para alcanzar la igualdad entre hombres y mujeres. Ese año, la conferencia general determinó la necesidad de formular propuestas de modificación de los textos fundamentales teniendo en cuenta concretamente el principio de igualdad entre hombres y mujeres y comunicar dichas propuestas de modificación a los Estados miembros y miembros asociados, con el objetivo de incentivar la adopción de tales medidas en cada país en particular.

En el ámbito legislativo, la Unión Europea –a través del Comité de Ministros del Consejo de Europa– aprobó el 21 de febrero de 1990 una recomendación sobre el sexismo en el lenguaje. Tal medida, promovió en diversos países europeos, como España, la adopción de políticas específicas vinculadas con la materia.

Por todo lo expuesto, resulta necesario introducir cambios en estas prácticas discriminatorias consideradas como “naturales” por la gran mayoría de los y las hablantes. La implementación de la igualdad efectiva entre mujeres y varones se enfrenta aún hoy con grandes obstáculos, especialmente los de tipo cultural y social que son los más difíciles de erradicar. Y, como se expuso con anterioridad, el lenguaje representa un papel fundamental en la formación de la identidad social de los individuos por lo que la interacción existente entre el lenguaje y las actitudes sociales no puede desconocerse.

Tal como expresó la escritora, ensayista y literata argentina Lea Fletcher (1992): “Las mujeres tienen que tomar conciencia de la imprescindibilidad del poder y unirse a él para crear un lenguaje que las exprese porque si no terminarán como la ninfa Eco: condenadas a repetir un discurso ajeno que las llevará a su aniquilación”.

Esta iniciativa tiene su antecedente en un proyecto de ley de mi autoría presentado en el año 2006 (S.-4.177/06) y que fuera intensamente trabajado por la Comisión de Población y Desarrollo Humano. Si bien se arribó a un dictamen, el mismo no pudo ser tratado por el cambio en la composición de la Cámara. El texto que hoy ponemos nuevamente a consideración se hace eco de dicho tratamiento, recogiendo sus principales observaciones.

Con el convencimiento de que el sexismo que se refleja en el lenguaje utilizado, a diario, en la administración pública –que hace predominar lo masculino sobre lo femenino– constituye un escollo en el proceso de instauración de la igualdad entre mujeres y varones, en la medida en que oculta la existencia de las mujeres, o lo que es lo mismo, más de la mitad de la población argentina, pongo a consideración de esta Honorable Cámara el presente proyecto de ley.

María C. Perceval.

–A la Comisión de Población y Desarrollo Humano.

0035-S-08
(S.-35/08)
Buenos Aires, 3 de marzo de 2008.

Al señor presidente del Honorable Senado de la Nación, don Julio César Cobos.

S/D.

De mi consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted a los efectos de solicitar se dé por reproducido el proyecto de ley de mi autoría modificando el Código Procesal Penal y la Ley de Ejecución de la Pena respecto del arresto domiciliario, registrado con el número de expediente S.-4.480/06.

Sin otro particular, saludo al señor presidente, reiterándole mi mayor consideración.

María C. Perceval.
PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

MODIFICACIONES AL CODIGO PROCESAL PENAL Y A LA LEY DE EJECUCION DE LA PENA RESPECTO DEL ARRESTO DOMICILIARIO

Artículo 1º – Modifíquese el artículo 32 de la Ley de Ejecución de la Pena, 24.660, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 32: El juez de ejecución o juez competente confiará la supervisión de la detención domiciliaria a un patronato de liberados o servicio social calificado, de no existir aquél. En ningún caso estará a cargo de organismos policiales o de seguridad.

Art. 2º – Modifíquese el artículo 33 de la Ley de Ejecución de la Pena, 24.660, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 33: podrán cumplir la pena impuesta en detención domiciliaria:

a)El condenado mayor de setenta años;

b)El condenado que padezca una enfermedad incurable en período terminal;

c)El condenado que padezca una enfermedad o discapacidad grave y que por tal condición requiera tratamiento o atención especial que no pueda recibir en el establecimiento penitenciario u hospitalario;

d)La mujer embarazada;

e)La madre de un niño menor de cinco años o de una persona con discapacidad a su cargo. Si lo estimare conveniente, el juez podrá disponer una supervisión adecuada en la forma prevista en el artículo 32.

Art. 3º – Modifícase el inciso a) del artículo 35 de la Ley de Ejecución de la Pena, 24.660, el que quedará redactado de la siguiente forma:

a)Se revocare la detención domiciliaria.

Art. 4º – Modifícase el artículo 314 del Código Procesal Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 314: Prisión domiciliaria. El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las cuales pueda corresponder cumplimiento de la pena de prisión en domicilio.

Art. 5º – Modifícase el artículo 495 del Código Procesal Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 495: Suspensión: la ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser diferida por el tribunal de juicio solamente en los siguientes casos:

1.Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de 6 meses al momento de la sentencia.

2.Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio. Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.

El diferimiento de la condena no podrá ser ordenado cuando el juez considere que corresponde el cumplimiento de la pena de prisión en domicilio y el condenado manifestara su intención de no diferir el cumplimiento de la condena.

Art. 6º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

María C. Perceval.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El proyecto que hoy ponemos a consideración de esta Honorable Cámara es reproducción del expediente S.-4.480/06 y propone la modificación de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, 24.660, y del Código Procesal Penal de la Nación. La propuesta se enmarca en la necesidad de adecuar el instituto de la prisión domiciliaria, ya existente en nuestro ordenamiento, en concordancia con los pactos internacionales de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional en la Argentina, a partir de la reforma del año 1994 (artículo 75, inciso 22, CN).

La actual redacción de la ley contempla, en su artículo 33, que el condenado mayor de setenta años y el que padezca una enfermedad incurable en período terminal, pueden cumplir una detención domiciliaria cuando una resolución fundada del juez competente así lo autorice.

El proyecto propuesto incorpora tres supuestos más:

a)Cuando el condenado padezca una enfermedad o discapacidad graves y por tal condición requiera tratamiento o atención especial que no pueda recibir en el estable- cimiento donde cumple la privación de la libertad o en un establecimiento hospitalario;

b)Cuando se trate de una mujer embarazada;

c)Cuando se trate de la madre a cargo de un/a niño/a menor de cinco años o de una persona con discapacidad.

Analizaremos a continuación cada uno de los supuestos:

a) El condenado que padece una enfermedad o discapacidad graves y que por tal condición requiere tratamiento o atención especial que no pueda recibir en el establecimiento donde cumple la privación de la libertad o en un establecimiento hospi- talario.

Dicho supuesto está íntimamente relacionado con el principio de humanidad de las penas propio de un derecho penal liberal respetuoso de la dignidad de las personas y es sostenido en distintos instrumentos internacionales de derechos humanos.

Así, la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “nadie podrá ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles o inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” (artículo 5º, inciso 2).

Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Humanos, Civiles y Políticos dice que “nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes” (artículo 7º) y que “toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” (artículo 10).

La Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes sostiene: “Todo Estado parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes” (artículo 16). Y nuestra Constitución Nacional establece en su artículo 18 que “las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida o pretexto de precaución que conduzca a mortificarlos más allá de lo que ella exija, hará responsable al juez que lo autorice”.

Finalmente, la propia ley 24.660 establece que “la ejecución de la pena estará exenta de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Quien ordene, realice o tolere tales excesos se hará pasible de las sanciones previstas en el Código Penal, sin perjuicio de otras que le pudieran corresponder” (artículo 9º).

Este derecho también se aplica a los procesados (artículo 11 de la ley 24.660). Por ello, toda regulación de la ejecución de pena será aplicable a cualquier etapa del proceso previo a la ejecución de la pena (detención, prisión preventiva). Todo ello, en tanto y en cuanto no vulnere el principio de inocencia y el derecho de defensa en juicio.

El arresto domiciliario no implica en forma alguna eliminar el reproche penal, sino que, por el contrario, implica que la pena se ejecutará en el domicilio de la persona enferma o que padezca alguna discapacidad.

La pena privativa de libertad tiene como fin restringir el derecho a la libertad. Cuando la privación implica restricción de otros derechos como consecuencia de la privación de la libertad, ésta debe ser morigerada con una medida menos dañosa, como es el arresto domiciliario. Más aún cuando esta medida no afecta al condenado directamente, sino a una persona distinta, como pueden ser los hijos.

b) La mujer embarazada. Este supuesto se desprende en forma directa de varios tratados internacionales de derechos humanos, a saber: la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer establece que “los Estados partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario y le asignarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia” (artículo 12); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone que “toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia tiene derecho a la protección, cuidado y ayuda especiales” (artículo 7º); la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales” (artículo 25, inciso 2); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone que “se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto” (artículo 10, inciso 3); la Convención sobre los Derechos del Niño menciona que es deber de los Estados parte “asegurar atención sanitaria prenatal y posnatal apropiada a las madres” (artículo 24, inciso d).

La modificación propuesta al Código Procesal Penal de la Nación recoge estos postulados y prevé una atención especial en el artículo 495. La norma establece que la ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser diferida por el tribunal de juicio cuando deba ser cumplida por una mujer embarazada o que tenga un/a hijo/a menor de seis meses al momento de la sentencia, y en los casos en que la persona se encuentre gravemente enferma y la inmediata ejecución pusiere en peligro su vida.

c) Cumplimiento de la pena privativa de la libertad en el domicilio cuando se trata de la madre de un niño menor de cuatro años o con alguna discapacidad, cuando estén a su cargo.

De este modo, una misma situación tendrá idéntico tratamiento a lo largo del proceso penal. Así la mujer embarazada o con un niño menor de cuatro años o con un hijo con discapacidad a su cargo podrá:

1. Durante la instrucción, la etapa intermedia y la de juicio ser detenida en su domicilio cuando el juez estimare que se dan los supuestos en los que correspondería prisión preventiva de la imputada.

2. En los casos en los que no correspondería prisión preventiva y por lo tanto ninguna medida restrictiva de la libertad fue dictada respecto de la imputada con anterioridad a la condena, puede ver diferido el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, en los términos indicados en el proyecto para el artículo 495, CPPN.

3. Cuando es condenada puede cumplir la pena privativa de la libertad en su domicilio.

4. Cuando no corresponda la detención en el domicilio, el tratamiento en el establecimiento carcelario debe ser diferenciado.

La ley de ejecución de la pena establece que “la interna podrá retener consigo a sus hijos menores de cuatro años” (artículo 195). Muchos niños se encuentran dentro del sistema penitenciario, junto a las madres que cumplen sus penas. Esta cuestión adquiere mayor gravedad cuando se toman en cuenta las deficientes condiciones de los establecimientos penales en los que están alojados. Por ello, facultar al juez disponer la prisión domiciliaria en estos casos, en vistas a las deficientes condiciones carcelarias y en defensa de los derechos de los niños, es una solución que no puede faltar en el catálogo previsto por el legislador.

La conveniencia de que los niños de poca edad permanezcan bajo el cuidado de sus padres está reconocida en distintos instrumentos. En particular, la Convención sobre los Derechos del Niño dispone: “Los Estados partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño” (artículo 9.1); “Los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales de la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño” (artículo 18.1); “A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente convención, los Estados partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños” (artículo 18.2).

Que las mujeres condenadas mantengan el cuidado de los/as niños/as menores de cinco años tiene fundamento en varias normas de nuestro ordenamiento jurídico (Código Civil, Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, ley 26.061). Sin embargo, los/as niños/as no pueden permanecer detenidos/as, pues atenta contra el derecho internacional de los derechos humanos.

La Convención sobre los Derechos del Niño establece que “los Estados partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo” (artículo 19.1).

En el artículo 24 se afirma: “Los Estados partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios”. Por ello, los Estados “adoptarán las medidas apropiadas para:

”a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;

”b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;

”c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;

”d) Asegurar atención sanitaria prenatal y posnatal apropiada a las madres;

”e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;

”f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia”.

Asimismo, “los Estados partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños” (artículo 24).

En el artículo 27, la convención sostiene que “los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social” y que “a los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”. Por ello, “los Estados partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

De esta manera, “los Estados partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes” (artículo 31).

Y en particular, cuando el niño padezca alguna discapacidad, dispone la convención:

”1. Los Estados partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.

”2. Los Estados partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.

”3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible” (artículo 23).

Por ello, a fin de mantener unidos al niño/a y su madre, proponemos que la pena de privación de la libertad de la madre sea efectuada en el domicilio, asegurando el cumplimiento de la sanción penal y respetando los derechos de todos los sujetos involucrados. Entendemos que esta opción da cabal observancia a la convención ya citada, conforme a la cual: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una condición primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño” (artículo 3º, párrafo 1). La ley 26.011, de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, interpreta el concepto, entendiendo: “Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” (artículo 3º, último párrafo).

Por todo lo expuesto, resulta imperioso legislar los casos aquí previstos para dar una solución acorde a las pautas fijadas en tratados de derechos humanos de rango constitucional. En razón de ello, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.

María C. Perceval.

–A la Comisión de Justicia y Asuntos Penales.

0036-S-08
(S.-36/08)
Buenos Aires, 3 de marzo de 2008.

Al señor presidente del Honorable Senado de la Nación, Julio César Cobos.

S/D.

De mi consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted a los efectos de solicitar se dé por reproducido el proyecto de ley de mi autoría sobre derechos comunicacionales de las niñas, niños y adolescentes, registrado con el número de expediente S.-4.140/06.

Sin otro particular, saludo al señor presidente, reiterándole mi mayor consideración.

María C. Perceval.
PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

DERECHOS COMUNICACIONALES  DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
TITULO I
Disposiciones generales

Artículo 1º – Objeto. Esta ley tiene por objeto la protección de los derechos comunicacionales de las niñas, niños y adolescentes para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte y aquellos a los que suscriba en el futuro.

Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño.

Art. 2º – Definición. Se entenderá por derecho comunicacional a todo aquel derecho individual y colectivo, requerido por las comunidades y vinculados con la comunicación. La libertad de comunicación, y más específicamente el derecho a buscar, recibir y transmitir información, constituye un derecho humano fundamental.

Para el pleno ejercicio de la comunicación deberán garantizarse las condiciones políticas, sociales y económicas que la rodean, siendo la más importante de éstas la democracia dentro de los países y la igualdad.

Asimismo, el derecho a la comunicación constituye un instrumento educativo, prerrequisito para la participación política y la democratización social, y la principal herramienta a través de la cual se expresan, vinculan y perpetúan las culturas.

TITULO II
Principios, derechos y garantías

Art. 3º – Derechos. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho:

a)A la identidad;

b)A la dignidad;

c)A ser oído y que su opinión sea tenida en cuenta, en función de su edad y madurez;

d)Al respeto pleno de su libertad de buscar, recibir y difundir información, en forma artística o por cualquier otro medio elegido;

e)A la recreación y el esparcimiento;

f)Al respeto de su identidad cultural, lingüística, étnica y religiosa;

g)A la vida privada e intimidad de y en la vida familiar;

h)A la igualdad y la no discriminación;

i)A recibir material procedente de diversas fuentes nacionales e internacionales que promuevan el bienestar social, espiritual, moral y de salud física y mental.

Art. 4º – Derecho a la educación. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación, en particular, aquella que fomente la transmisión de conocimiento y el desarrollo de la capacidad intelectual vinculada con la comunicación y el intercambio de información.

Asimismo, tienen derecho al acceso, conocimiento y manejo de las nuevas tecnologías vinculadas con la información y la comunicación.

Las niñas, niños y adolescentes con capacidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta ley, además de los inherentes a su condición específica.

Art. 5º – Derecho a opinar y ser oído. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a expresar libremente su opinión en todos los asuntos que les conciernen y a que tales opiniones sean tenidas en cuenta en función de su edad, madurez y desarrollo.

Estos derechos se extienden a todos los ámbitos en que se desenvuelven las niñas, niños y adolescentes, entre los que se encuentran el ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreativo.

Art. 6º – Derecho a la libertad de expresión. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de expresión, que incluye la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, en forma artística o por cualquier medio elegido por el niño. Tienen derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y religión o las propias creencias.

Art. 7º – Derecho a la información. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a acceder a la información y material procedente de diversas fuentes nacionales e internacionales; en particular, aquella que promueva su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental.

Todos aquellos agentes o funcionarios públicos deberán comunicar todo tipo de información que tenga como finalidad promover el bienestar social, espiritual y moral y la salud física y mental de los niños, niñas y adolescentes, ya sea oralmente, por escrito o impreso, en forma artística o por cualquier otro medio.

Si los mencionados en el párrafo anterior tuvieren conocimiento de la vulneración de estos derechos estarán obligados a comunicar tal vulneración.

TITULO III
Disposiciones orgánicas

Art. 8º – Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaría de Medios de Comunicación, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Presidencia de la Nación.

La autoridad de aplicación deberá prevenir y denunciar todas aquellas violaciones de los derechos comunicacionales de las niñas, niños y adolescentes, exigiendo que se reviertan dichas prácticas. Asimismo, deberá ejercer control sobre la aplicación de esta ley.

La Secretaría de Medios de Comunicación articulará las acciones vinculadas con los derechos comunicacionales de las niñas, niños y adolescentes con el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación y la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

Art. 9º – Objetivos. Son objetivos de la autoridad de aplicación:

a)Concertar y efectivizar políticas y programas de protección de los derechos comunicacionales de las niñas, niños y adolescentes;

b)Garantizar los recursos necesarios para que las niñas, niños y adolescentes cuenten con acceso a la información;

c)Elaborar, con la participación del consejo consultivo, un código de conducta que se constituya como política de derechos para el área específica, de acuerdo a los principios establecidos en la presente ley;

d)Colaborar con la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia en la elaboración de los informes previstos en el artículo 44 de la Convención de los Derechos del Niño, en particular sobre lo vinculado con las políticas y medidas tendientes a garantizar la vigencia de los artículos 12, 13 y 17 de la convención;

e)Fomentar el diseño y creación de iniciativas y espacios de participación de las niñas, niños y adolescentes en los medios de comunicación públicos o privados;

f)Promover el desarrollo de investigaciones en materia de acceso y calidad de la comunicación relacionada con las niñas, niños y adolescentes;

g)Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definición de sus objetivos institucionales hacia la promoción del ejercicio de los derechos comunicacionales de las niñas, niños y adolescentes;

h)Propiciar acciones coordinadas con los poderes del Estado, organismos gubernamentales y organizaciones no gubernamentales, fomentando la participación activa de las niñas, niños y adolescentes;

i)Ejecutar políticas de fomento de las producciones nacionales y programas especialmente dirigidos a las niñas, niños y adolescentes;

j)Incentivar políticas de enlace con los medios de comunicación públicos y privados a fin de fomentar y proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes, garantizando que los medios dispongan de acceso a fuentes fidedignas de información sobre las cuestiones que atañen a la niñez;

k)Promover en los medios de comunicación aquellos programas de información sobre la niñez en materia científica, tecnológica, educativa, social, política, artística y cultural;

l)Establecer, en coordinación con el consejo consultivo, mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicas destinadas a la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;

m)Garantizar la oferta suficiente de información, mensajes y programas dirigidos a niñas, niños y adolescentes divulgados por cualquier medio de comunicación o a través de redes, con el fin de que esta oferta contribuya al goce efectivo de los derechos a la educación, salud, recreación, participación, información y un entorno sano de todas las niñas, niños y adolescentes, estimulando su desarrollo integral.

Art. 10. – Consejo Consultivo de Protección de Derechos a la Comunicación. Créase el Consejo Consultivo de Protección de Derechos a la Comunicación, que funcionará en el ámbito de la Secretaría de Medios de Comunicación, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación.

El consejo estará integrado por organizaciones no gubernamentales, representantes de los medios de comunicación públicos y privados, universidades públicas y privadas, organizaciones y/o asociaciones barriales y comunitarias, empresariales, confesionales, cooperativas y mutuales que aborden temáticas específicas relacionadas con los derechos comunicacionales de las niñas, niños y adolescentes, en coordinación con los órganos públicos rectores en materia educativa, cultural, de desarrollo social y de información, promoción y defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y demás órganos competentes en las diversas materias.

Art. 11. – Finalidad. El consejo consultivo constituye un espacio de consulta, participación activa, defensa, fortalecimiento, orientación, control y monitoreo de los derechos comunicacionales de las niñas, niños y adolescentes. Tendrá por finalidad aportar líneas directrices para la elaboración y desarrollo de las políticas públicas vinculadas con los derechos comunicacionales de las niñas, niños y adolescentes, promoviendo su participación en actividades de índole política, económica, social y cultural relacionadas con tales derechos.

Art. 12. – Funciones. El consejo consultivo tendrá las siguientes funciones:

a)Participar en la elaboración de un código de conducta vinculado con el ejercicio de los derechos comunicacionales de las niñas, niños y adolescentes;

b)Promover el debate sobre las principales problemáticas articuladas con la realidad de las niñas, niños y adolescentes a nivel nacional, regional e internacional;

c)Articular acciones para la asistencia técnica de las entidades gubernamentales y no gubernamentales que desarrollen programas relacionados con los derechos comunicacionales de las niñas, niños y adolescentes;

d)Incentivar la participación activa de las niñas, niños y adolescentes en los medios de comunicación públicos y privados;

e)Promover investigaciones sobre las relaciones existentes entre la infancia y los medios de comunicación;

f)Promover, en coordinación con la Secretaría de Medios de Comunicación, mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicas destinadas a la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Art. 13. – Código de conducta. La Secretaría de Medios de Comunicación, con el asesoramiento del consejo consultivo, deberá confeccionar en un término máximo de 6 meses, contados a partir de la puesta en vigencia de la presente ley, los códigos o compromisos de conducta con el fin de proteger los derechos comunicacionales de las niñas, niños y adolescentes.

Para la elaboración, la Secretaría de Medios de Comunicación convocará al Consejo Consultivo, a un (1) representante del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación; un (1) representante del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación; un (1) representante de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación; un (1) representante por cada una de las Cámaras del Congreso de la Nación; y a un (1) representante de los medios de comunicación públicos.

Art. 14. – Criterios generales para el código de conducta. El código de conducta cumplirá los siguientes criterios:

a)Fomentar la democratización de la comunicación y la información;

b)Comprender la comunicación como un instrumento imprescindible para el fomento de la democracia y la igualdad en y entre las naciones;

c)Incentivar la comunicación como herramienta que contribuye al conocimiento y entendimiento entre los seres humanos;

d)Incentivar la protección de los derechos comunicacionales de las niñas, niños y adolescentes;

e)Impulsar mecanismos de intercambio de la información;

f)Comprometer la responsabilidad social vinculada con las prácticas de fomento y protección de los derechos comunicacionales de las niñas, niños y adolescentes;

g)Erradicar el sensacionalismo, las imágenes estereotipadas y la desvalorización de las niñas, niños y adolescentes y sus derechos;

h)Propiciar la elaboración de un informe anual sobre la aplicación de estos criterios.

TITULO IV
De los medios de comunicación públicos

Art. 15. – Obligatoriedad. El código de conducta elaborado por la Secretaría de Medios de Comunicación de la Nación es de cumplimiento obligatorio para los medios de comunicación públicos nacionales.

Art. 16. – Deberes. Los medios de comunicación públicos nacionales deberán:

a)Determinar horarios fijos para la difusión de contenidos al desarrollo, tendencias y principales problemáticas que aquejan a las niñas, niños y adolescentes;

b)Fomentar la participación de las niñas, niños y adolescentes, padres, docentes y representantes de organizaciones no gubernamentales en diversos programas;

c)Difundir programas con enfoque pedagógico y de la más alta calidad destinados a las niñas, niños y adolescentes.

TITULO V
Disposiciones complementarias

Art. 17. – Adhesión de provincias y municipios. Invítase a los gobiernos de las provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los municipios a adherir a la presente ley y a propiciar la creación por parte de las Legislaturas de sus respectivas jurisdicciones, de instituciones gubernamentales tendientes a proteger y fomentar los derechos comunicacionales de las niñas, niños y adolescentes y a adherir al código de conducta.

Art. 18. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

María C. Perceval.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La Convención de los Derechos del Niño (CDN), aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989 y con rango constitucional en nuestro país, instaló un nuevo paradigma sobre la infancia al considerar a las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derecho. Esta nueva visión permitió dejar de considerarlos como objetos y comprenderlos como sujetos activos de derechos, con iguales derechos que todas las personas más aquellos propios del ámbito civil, político, económico, social y cultural por su condición de personas “en desarrollo” (Pinto, Gimol, La defensa jurídica de niñas, niños y adolescentes a partir de la CDN, págs. 128-129, en “Justicia y Derechos del Niño”, Nº 3, UNICEF, 2001).

En el marco de la convención, la comunicación aparece comprendida en sus artículos 12, 13 y 17, vinculada con la libertad de expresar sus opiniones, la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo y el acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial aquella que promueva el bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Es decir, la comunicación se comprende como un derecho humano fundamental, individual y colectivo. Cabe señalar que los mismos derechos aparecen comprendidos en múltiples declaraciones, convenciones y pactos internacionales, tales como el Pacto de San José de Costa Rica o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos aprobados y ratificados por la República Argentina.

En 1999, tras cumplirse diez años de la aprobación de la CDN, jóvenes, profesionales de los medios de comunicación y expertos en cuestiones relacionadas con los derechos de la infancia parti- ciparon en Oslo en una reunión organizada por el gobierno de Noruega y UNICEF para discutir y debatir sobre la situación de los derechos de la niñez y su relación con los medios de comunicación públicos y privados del mundo.

El resultado del encuentro fue el Desafío de Oslo, un documento que enunció que “la relación de los niños y los medios de comunicación es el punto de acceso al mundo amplio y polifacético de la niñez y sus derechos a la educación, a la libertad de expresión, al juego, a contar con una identidad, a la salud, a la dignidad y al autorrespeto y a la protección, y que la relación entre la infancia y los medios de comunicación desempeña una función importante con respecto a todos los aspectos de los derechos de los niños y a todos los componentes de sus vidas”.

En este sentido, con el compromiso de nuestro país en el proceso de adopción de medidas legislativas y administrativas que hagan efectivas las disposiciones de la convención (artículo 4º de la CDN), surge como imperativo otorgarle un marco jurídico de los derechos comunicacionales de las niñas, niños y adolescentes, como instrumento de protección de tales derechos.

Cabe destacar, de acuerdo con el Informe Mac Bride (1980)1 –conocido bajo el título “Un solo mundo, voces múltiples”–, que la comunicación en sentido amplio cumple diversas funciones dentro del sistema social, que abarcan no sólo el intercambio de noticias y mensajes sino además todas las transmisiones y espacios compartidos de ideas, experiencias y valores. Es decir, funciones de información, socialización, motivación, debate y discusión, educación, promoción cultural, entretenimiento e integración.2 La comunicación se construye a través de un doble proceso –el derecho a la comunicación que se da con el intercambio de recepción y transmisión de la información–, en el cual los individuos o grupo de individuos mantienen un diálogo democrático y balanceado.3

La naturaleza inherente de la comunicación, en su ejercicio pleno, depende en gran medida de las condiciones políticas, sociales y económicas que la rodean, siendo la más importante de éstas la democracia dentro de los países y la igualdad. En este contexto, la democratización de la comunicación nacional e internacional, así como el rol de la comunicación en las sociedades democráticas, adquiere relevancia. Y, en el caso de las niñas, niños y adolescentes, se suma un factor adicional: la comunicación se constituye, además, como un instrumento educativo imprescindible para la futura participación política y para la incorporación de herramientas que los capaciten para expresarse, vincularse, debatir, intercambiar ideas y experiencias.

Es menester destacar que, tal como quedó establecido en el informe Mac Bride, “la democratización de la comunicación es un proceso que se define a través de: a) la conversión de los individuos en activos participantes, eliminando el hecho de que sean considerados sólo un mero objeto de la comunicación; b) el aumento de la variedad de los mensajes intercambiados; y c) el aumento de la extensión y la calidad de la representación social o la participación en la comunicación”.4

De acuerdo con el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión. Este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir información y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

En concordancia con dicho artículo, tras la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información –realizada en una primera fase en Ginebra, en 2003; y en una segunda fase en Túnez, en 2005– se firmó una declaración de principios titulada “Construir la sociedad de la información, un desafío global para el nuevo milenio”,5 en la que se afirma que “la comunicación es un proceso social fundamental, una necesidad humana básica y el fundamento de toda organización social. Constituye el eje central de la sociedad de la información. Todas las personas, en todas partes, deben tener la oportunidad de participar, y nadie debería quedar excluido de los beneficios que ofrece la Sociedad de la Información”.

Asimismo, en la declaración se reconoce que “la educación, el conocimiento, la información y la comunicación son esenciales para el progreso, la iniciativa y el bienestar de los seres humanos […] las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) tienen inmensas repercusiones en prácticamente todos los aspectos de nuestras vidas. El rápido progreso de estas tecnologías brinda oportunidades sin precedentes para alcanzar niveles más elevados de desarrollo […] los jóvenes constituyen la fuerza de trabajo del futuro, son los principales creadores de las TIC y también los primeros que las adoptan. En consecuencia, deben fomentarse sus capacidades como estudiantes, desarrolladores, contribuyentes, empresarios y encargados de la adopción y toma de decisiones”.

Como sostiene el licenciado Pablo Ramos Ribero6 en el artículo Educación y comunicación, un agujero negro, la educación y la comunicación “han de combinarse en un proceso capaz de incidir en la formación de un sujeto activo, crítico y participativo ante los medios y las tecnologías de la información y la comunicación. Sujeto que debe convertirse en agente transformador de su destino humano y que, conocedor de códigos y lenguajes, discrimine lo que de alienante pueda haber en las propuestas comunicacionales y de respuestas expresivas y originales, nacidas de sus aspiraciones como individuo y ente social comprometido”.7

De este modo, e inmersos en una sociedad de la información que debería ser integradora, resulta imprescindible garantizar que, en el desarrollo y explotación de los servicios que brindan las TIC, así como en el ejercicio de la comunicación, se respeten los derechos de las niñas, niños y adolescentes y se vele por su protección y bienestar, a través de un marco legal que los contemple y los contenga.

Cabe señalar que, en este contexto, los gobiernos, el sector privado y la sociedad civil tienen una función y un compromiso social sumamente importantes. La construcción y el desarrollo de la información y la comunicación implican responsabilidad para el efectivo acceso universal, ubicuo, equitativo y asequible tanto a la infraestructura y los servicios de las tecnologías de la información y las comunicaciones como a la participación en las mismas de todos y todas.

Como sostiene la Organización de las Naciones Unidas (ONU), la capacidad universal de acceder y contribuir a la información y la comunicación, las ideas y el conocimiento es un elemento indispensable en una sociedad de la información integradora. En este contexto, debe respetarse la diversidad cultural, fundada en el reconocimiento y respeto de la identidad cultural, la diversidad cultural y lingüística, las tradiciones y las religiones, tal como se consagra en la Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Cul- turales, adoptada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) en París, el 20 de octubre de 2005 (resolución A/RES/58/4), en los términos de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.

Entendiendo que la globalización es tanto un conjunto de procesos de homogeneización como de fraccionamiento del mundo,8 la comunicación se configura como un derecho e instrumento imprescindible para todas y todos los ciudadanos, incluidos las niñas, niños y adolescentes. Como sugiere García Canclini, bajo este marco resulta necesario “…imaginar programas comunicacionales con una visión diferente de la integración social y cultural latinoamericana, que tome en cuenta las narrativas de las culturas étnicas, nacionales y regionales desatendidas por la globalización y las necesidades de solidaridad para sobrevivir y transformarse […] averiguar cómo dibujaremos la geopolítica de una comunicación en la que el reconocimiento de los otros no se convierta, por la homogénea espectacularización de lo exótico, en una abundancia monótona”.9

En este camino, los medios de comunicación ocupan un lugar predominante. Cabe señalar que, en su ejercicio, los conceptos de libertad de informar y de libertad de expresión deben estar estrechamente unidos a la responsabilidad y la ética profesional, promoviendo la comunicación pluralista, diversa y exhaustiva sobre los temas vinculados a la infancia, así como la activa participación de las niñas, niños y adolescentes en sus programaciones.

Cabe señalar que si bien las nuevas tecnologías de la comunicación permitieron ampliar el acceso al conocimiento y a la información de forma transversal, particularizada y al mismo tiempo universal, todavía existen obstáculos para hacer efectivo el real acceso de todas y todos a los nuevos medios de comunicación. Comprendiendo que comunicación y desarrollo se relacionan estrechamente, la comunicación debe fomentar el diálogo entre “lo interpersonal con lo tradicional y hasta con lo más moderno, en aras de alcanzar un respeto pleno de los derechos humanos, comprender la diversidad dentro de la unidad nacional y generar un mar- co para el desarrollo internacional en un mundo interdependiente”.10

La comunicación resulta entonces un elemento de poder y educación, de crecimiento y desarrollo individual y colectivo. No sólo es un sistema de información pública y de intercambio y transmisión de la información en todos los niveles, sino también una parte integral de la educación y el desarrollo. En este marco, deben eliminarse las disparidades y los desequilibrios, instituyendo prácticas y estructuras que establezcan un orden equitativo en el marco de la comunicación y permitan, en este caso, la participación de todos y todas las niñas, niños y adolescentes.

En este marco, incluir y proteger a las niñas, niños y adolescentes es una responsabilidad del Estado y un compromiso por parte de la sociedad civil, enmarcado en el diseño y la ejecución de políticas públicas en pos de la infancia. A nivel nacional e internacional, resulta imprescindible desarrollar políticas comunicacionales relacionadas con las necesidades –y tradiciones– políticas, económicas, sociales y culturales de cada contexto particular, estableciendo guías de información y prioridades para la selección y desarrollo de las tecnologías vinculadas con los medios de comunicación.

Vale rescatar de las conclusiones del Informe Mac Bride que “todos los individuos y las personas en general tienen derecho inalienable a una mejor vida que debe asegurar un mínimo estándar social, nacional y global. Esto requiere fortalecer y potenciar las capacidades así como eliminar las inequidades y los elementos que pongan en peligro la armonía social y la paz internacional [...] Desde que la comunicación está relacionada con cada aspecto de la vida, es evidente que debe hacerse todo lo posible para que sean eliminadas todas las brechas comunicacionales que puedan existir”.11

Para finalizar, no podemos dejar de mencionar y agradecer al doctor Luis Enrique Abbiati, profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Cuyo, quien nos acercó las sugerencias y aportes elaborados por Héctor Eduardo Garófoli y Luis Alberto Isuani, profesores de la cátedra de Teoría del Estado y Políticas de Comunicación de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Cuyo.

Asimismo, cabe señalar que la iniciativa tiene su antecedente en un proyecto de ley de mi autoría, registrado bajo el número de expediente S.-4.140/06, y que perdió estado parlamentario en la Cámara.

Por ello, y por todo lo expuesto, es que solicito a mis pares que acompañen esta iniciativa.

María C. Perceval.

–A las comisiones de Población y Desarrollo Humano y de Sistemas, Medios de Comunicación y Libertad de Expresión.

0037-S-08
(S.-37/08)
Buenos Aires, 3 de marzo de 2008.

Al señor presidente del Honorable Senado de la Nación, Julio César Cobos.

S/D.

De mi consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted a los efectos de solicitar se dé por reproducido el proyecto de ley de mi autoría modificando la Ley de Propiedad Intelectual acerca de equiparar a los autores fotográficos en el plazo de protección de la obra, registrado con el número de expediente S.-251/06.

Sin otro particular, saludo al señor presidente, reiterándole mi mayor consideración.

María C. Perceval.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1° – Modifícase el artículo 34 de la ley 11.723, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 34: Los autores de las obras fotográficas quedan incluidos en las determinaciones normativas del artículo 5°. Para las obras cinematográficas el derecho de propiedad es de cincuenta años a partir del fallecimiento del último de los colaboradores enumerados en el artículo 20 del presente.

Debe inscribirse sobre la obra fotográfica o cinematográfica la fecha, el lugar de publicación, el nombre o la marca del autor o editor. El incumplimiento de este requisito no dará lugar a la acción penal prevista en esta ley para el caso de reproducción de dichas obras.

Las cesiones totales o parciales de derechos temporales o espaciales de explotación de películas cinematográficas sólo serán oponibles a terceros a partir del momento de su inscripción en la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

Art. 2º – Modifícase el artículo 34 bis de la ley 11.723, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 34 bis. Disposición transitoria: Lo dispuesto en el artículo 34 será de aplicación a las obras fotográficas y cinematográficas que se hayan incorporado al dominio público sin que hayan transcurrido los plazos establecidos en el mismo y sin perjuicio de la utilización lícita realizada de las copias durante el período en que aquéllas estuvieron incorporadas al dominio público.

Art. 3° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

María C. Perceval.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Nuestra memoria de hechos históricos está marcada por las imágenes fotográficas. La imagen de una niña herida por el napalm corriendo hacia la cámara fotográfica –símbolo de la Guerra de Vietnam– pertenece a Nick Ut, quien la realizó para la agencia Associated Press (AP) en 1972. Impacto internacional semejante tuvo la foto tomada por Marcelo Ranea en la Argentina durante la última dictadura, donde se muestra a una madre de Plaza de Mayo junto a un miembro de las fuerzas de seguridad.

Documentos, arte, creaciones todas, las fotografías son parte del patrimonio cultural de cada pueblo. Los fotógrafos, reconocidos como fuente de creación de obras que responden a cánones estéticos, testimoniales, de memorización gráfica de la historia de los pueblos y de la humanidad, gozan, como autores, de derechos sobre su obra. Sin embargo, en la Argentina estos derechos son vulnerados, porque la propia ley ha dejado a estos creadores sin el debido reconocimiento y protección.

Las doctoras Judith Malamud y Ana María Saucedo señalan que el derecho de autor “se refiere al vínculo entre el autor fotográfico, su obra y la comunidad. Es instrumento de valoración de la creatividad, de una particular mirada sobre los hechos sociales, políticos o económicos. Al defender la individualidad, el derecho de autor defiende la diversidad, la pluralidad y propicia el respeto por el otro, en beneficio de la cultura”.

Por ello, el presente proyecto de ley propone poner fin a una situación de discriminación persistente en nuestra ley de propiedad intelectual.

Citamos como antecedentes del presente proyecto las propuestas de reforma presentadas ante este Congreso por legisladores de ambas Cámaras, así como la justa demanda de autores fotográficos desde hace décadas. También señalamos como antecedente el proyecto de mi autoría presentado en diciembre de 2001 (expediente S.-2.069/01). Esta iniciativa cuenta con el apoyo de las fotógrafas y los fotógrafos y las asociaciones que los/las representan, tales como la Asociación de Reporteros Gráficos de la República Argentina (ARGRA), la Asociación de Fotógrafos Publicitarios de la República Argentina (FOP), la Asociación de Fotógrafos Profesionales de la República Argentina (AFPRA) y la Federación Argentina de Fotografía (FAF).

Ya en el siglo XIX los creadores de obras fotográficas obtuvieron el reconocimiento como autores en las legislaciones europeas, y en nuestro país fueron incluidos en la primera ley del año 1910 (7.092). Sin embargo, la vigente ley 11.723, en su artículo 5º, establece: “La propiedad intelectual sobre sus obras corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes hasta setenta (70) años a partir del 1º de enero del año siguiente al de la muerte del autor”; en cuanto al plazo, el artículo 34 reza: “Para la obra fotográfica la duración del derecho de propiedad es de 20 años a partir de la fecha de la primera publicación”.

De esta manera, mientras el resto de los autores goza de 70 años post mórtem, los fotógrafos tienen derecho sobre su obra hasta 20 años después de la primera publicación: una desigualdad duramente lesiva dentro del derecho de autor argentino.

En 1933, al sancionarse dicha ley, el tratamiento distinto del que fueron objeto las obras fotográficas en relación con las restantes obras se debió a que, en ese entonces, persistían discursos hoy obsoletos sobre la condición de la fotografía. La legislación diferencial para las obras fotográficas en algunos países, con el paso del tiempo, terminó por resolverse en el marco de foros internacionales, en favor del reconocimiento del derecho de los fotógrafos.

A pesar de ello, en nuestro país persiste esta diferencia. Como consecuencia, fotografías creadas por un artista a los 20 años de edad y publicadas en esa época, pierden la protección que les brinda la ley cuando su titular posee 40 años de edad, cancelando así sus derechos sobre su propia obra. De esta manera, los repertorios fotográficos más importantes de la Argentina, con trascendencia internacional, desde hace años se encuentran en dominio público a pesar de que sus autores viven todavía. El daño incide no solamente sobre la persona de los fotógrafos sino, primordialmente, sobre los repertorios que constituyen un componente del patrimonio cultural de la Argentina.

La actual redacción no sólo pone a los autores en situación de desigualdad ante la ley, sino también ante los compromisos internacionales suscritos por la Argentina.

En 1996 se celebraron dos tratados, en el marco de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), en Ginebra: el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT, sigla en inglés) y el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT en inglés). Estos tratados establecen que los derechos patrimoniales tienen una duración de 50 años tras la muerte del autor, aunque permiten a las distintas legislaciones nacionales fijar plazos más largos de protección. También consideran que las obras fotográficas deben recibir la misma protección que las obras literarias y artísticas.

Este Congreso aprobó el Tratado de la OMPI en 1999, mediante la ley 25.140. Desde el 6 de marzo de 2002 este tratado tiene vigencia internacional; en consecuencia, desde entonces el plazo de protección de las fotografías debe asimilarse al de las demás obras, es decir, 70 años calculados a partir del 1º de enero del año que siga al de la muerte del autor.

Señor presidente, la vigencia de estos tratados y la ausencia de concordancia con nuestra ley interna colocan en pie de desigualdad a nuestros creadores con respecto a los creadores extranjeros, ya que las obras de estos últimos se encuentran protegidas por el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor.

Esta doble desigualdad (respecto de creadores extranjeros y respecto de las otras artes) violenta, finalmente, el principio de igualdad de las personas ante la ley tutelado por el artículo 16 de nuestra Constitución Nacional, por la Declaración Universal de los Derechos Humanos y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ambos con jerarquía constitucional.

La propuesta, entonces, es la modificación del artículo 34 de la ley 11.723, estableciendo uniformidad de plazo para los autores en general. Si bien consideramos la urgente necesidad de esta modificación, creemos que aún persisten otras desigualdades que deberán ser atendidas próximamente. Tal es el caso de las denominadas “inscripciones” sobre la obra, como las injustas diferencias pedidas a los fotógrafos a la hora de probar la autoría de sus obras, cuyas normas generales están convenientemente formalizadas.

Finalmente, la protección del derecho de autor deviene fundamental en un momento en que también se empiezan a discutir en cada país los modos de adaptación a los nuevos mercados y a la evolución de las tecnologías digitales, en particular, la divulgación de material protegido por redes digitales como Internet. Una importante corriente internacional, especialmente europea, advierte sobre la necesidad de proteger los derechos de autor en estos nuevos contextos culturales. Las nuevas discusiones advierten sobre los riesgos del “latifundismo intelectual”, de que nuestros artistas se conviertan en “los futuros sin tierra del espíritu”, ante la cesión de los derechos de las obras antes de los plazos internacionales sugeridos.

Por las razones expuestas y porque, tal como advierte la OMPI, el reconocimiento del derecho de autor es esencial para la creatividad humana, garantiza a los creadores la divulgación de sus obras sin temor a que se realicen copias no autorizadas o actos de piratería y contribuye a facilitar el acceso y a intensificar el disfrute de la cultura, los conocimientos y el entretenimiento en todo el mundo, es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.

María C. Perceval.

–A las comisiones de Legislación General y de Sistemas, Medios de Comunicación y Libertad de Expresión.

03/03/2008 - (DAE 2)

I
SENADORES
 
0038-S-08
(S.-38/08)
Buenos Aires, 3 de marzo de 2008.

Al señor presidente del Honorable Senado de la Nación, Julio C. Cobos.

S/D.

De mi consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted a los efectos de solicitar se dé por reproducido el proyecto de ley de mi autoría que crea el Observatorio de las Violencias contra las Mujeres, registrado con el expediente S.-4.178/06.

Sin otro particular, saludo al señor presidente, reiterándole mi mayor consideración.

María C. Perceval.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1° – Creación. Créase el Observatorio de las Violencias contra las Mujeres en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, destinado al monitoreo, recolección, producción y sistematización de datos e información sobre las distintas formas de violencia contra las mujeres.

Art. 2° – Misión. El observatorio tiene por misión la construcción de una instancia de observación permanente destinada al desarrollo de un sistema de información que brinde insumos para el diseño, implementación y gestión de políticas públicas tendientes a la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres en todas sus manifestaciones.

Art. 3° – Funciones. Son funciones del Observatorio de las Violencias contra las Mujeres:

a)Recolectar, procesar, analizar, publicar y difundir información periódica y sistemática sobre violencia contra las mujeres, con el fin de adoptar medidas para la construcción de políticas públicas tendientes a su prevención y erradicación;

b)Promover la recolección y el análisis de datos cualitativos y cuantitativos comparables, diacrónica y sincrónicamente, sobre violencia contra las mujeres y sus manifestaciones;

c)Impulsar el desarrollo de estudios e investigaciones sobre la evolución y las distintas manifestaciones de la violencia contra las mujeres, sus consecuencias y efectos, identificando aquellos factores sociales, culturales, económicos y políticos que de alguna manera estén asociados o puedan constituir causal de violencia;

d)Proveer el marco adecuado para el desarrollo de investigaciones y estudios sobre violencia contra las mujeres y sus manifestaciones, en tanto insumos a ser incorporados a los informes que el Estado nacional deba elevar a los organismos regionales e internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres;

e)Celebrar convenios de cooperación con organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, con la finalidad de articular interdisciplinariamente el desarrollo de estudios e investigaciones;

f)Crear una red de información y difundir a la ciudadanía los datos relevados, estudios y actividades del Observatorio de las Violencias contra las Mujeres, mediante una página web propia o vinculada al portal del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación. Crear y mantener una base documental actualizada permanentemente y abierta a la ciudadanía;

g)Examinar las buenas prácticas en materia de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres y las experiencias innovadoras en la materia y difundirlas a los fines de ser adoptadas por aquellos organismos e instituciones nacionales, provinciales o municipales que lo consideren;

h)Articular acciones con organismos gubernamentales con competencia en materia de derechos humanos de las mujeres a los fines de monitorear la implementación de políticas de prevención y erradicación de las violencias contra las mujeres, para evaluar su impacto y elaborar propuestas de actuaciones o reformas;

i)Fomentar y promover la organización y celebración periódica de debates públicos, mesas redondas, seminarios, talleres, foros de discusión, con participación de centros de investigación, instituciones académicas, organizaciones no gubernamentales y representantes de organismos públicos y privados, nacionales e internacionales con competencia en la materia, fomentando el intercambio de experiencias e identificando temas y problemas relevantes para la agenda pública;

j)Brindar capacitación, asesoramiento y apoyo técnico a organismos públicos y privados para la puesta en marcha de iniciativas tendientes a prevenir y erradicar las violencias contra las mujeres;

k)Formular recomendaciones para mejorar los indicadores y los sistemas de información en materia de derechos humanos de las mujeres y, en particular, de violencia contra las mujeres, con perspectiva de género y en articulación con las jurisdicciones locales;

l)Proponer medidas tendientes a mejorar el tratamiento de la violencia en los medios de comunicación, en particular de la violencia contra las mujeres;

m)Articular las acciones del Observatorio de las Violencias contra las Mujeres con otros organismos de similares características a nivel nacional e internacional;

n)Publicar un informe anual sobre las actividades desarrolladas, el que deberá contener información sobre los estudios e investigaciones realizadas, un diagnóstico sobre el desarrollo de las políticas adoptadas en la materia y propuestas de reformas institucionales o normativas. El mismo será difundido a la ciudadanía y elevado a las autoridades con competencia en la materia para que adopten las medidas que correspondieren.

Art. 4° – Estructura. El Observatorio de las Violencias contra las Mujeres estará integrado por:

a)Una persona quien ejercerá la Dirección del Observatorio, designada por la Presidencia de la Nación;

b)Un equipo interdisciplinario, encargado de la recolección, producción y sistematización de datos sobre violencia contra las mujeres y el desarrollo de estudios e investigaciones en la materia; y

c)Representantes, ad honórem, de organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, vinculados temáticamente a la misión del Observatorio de las Violencias contra las Mujeres.

Art. 5° – Atribuciones del/la director/a. Serán atribuciones del/la director/a del Observatorio de las Violencias contra las Mujeres:

a)Representar al Observatorio en todos sus actos y ante los organismos públicos o privados, nacionales o internacionales que requieran su presencia;

b)Adoptar las medidas de orden administrativo necesarias para el funcionamiento del Observatorio, pudiendo proponer, a estos efectos, su estructura interna, reglamento interno, constitución de su equipo interdisciplinario y organización en comisiones de trabajo;

c)Solicitar a los organismos internacionales, nacionales, provinciales y municipales con competencia en la materia la colaboración o información que estime necesarias para el cumplimiento de su misión y objetivos; y

d)Promover y coordinar la celebración de convenios interinstitucionales para el fortalecimiento de las instancias de investigación.

Art. 6° – Política de confidencialidad. En ningún caso se permitirán disposiciones administrativas en virtud de las cuales las mujeres víctimas de violencia deban inscribirse en registro especial alguno o cumplir algún requisito con fines de identificación.

Solamente para fines estadísticos y de investigación social, los organismos judiciales intervinientes deberán notificar al Observatorio de las Violencias contra las Mujeres las denuncias que se presenten, considerando características sociodemográficas de las víctimas, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados. Se deberá prever la confidencialidad de las actuaciones judiciales y proteger la privacidad e identidad de las mujeres víctimas.

Art. 7° – Participación en eventos. El Estado nacional integrará al Observatorio de las Violencias contra las Mujeres en todos los eventos nacionales, regionales e internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres y que tengan como objetivo el estudio y análisis de la problemática de la violencia contra las mujeres y sus manifestaciones.

Art. 8° – Presupuesto. El Poder Ejecutivo nacional determinará las partidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

Art. 9º – Reglamentación. La presente ley será reglamentada en un plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de su promulgación.

Art. 10. – Invitación a adherir. Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente ley y a constituir sus propios observatorios, los que trabajarán de manera articulada con el Observatorio de las Violencias contra las Mujeres.

Art. 11. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

María C. Perceval.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

En la lucha por erradicar todas las formas de violencia contra las mujeres, uno de los aspectos menos ponderados ha sido la necesidad de fortalecer los sistemas de recolección de datos y de elaboración de estudios e investigaciones en tanto insumos indispensables para el diseño de políticas públicas para su abordaje.

En este sentido, la creación de observatorios obedece a una estrategia integral que permite establecer alianzas entre distintos actores sociales y políticos para el desarrollo de actividades que conduzcan, no sólo al fortalecimiento de la capacidad de análisis de la realidad, sino también para la construcción de herramientas indispensables para la intervención del Estado.

En la Argentina no existen datos estadísticos ni estudios sistemáticos sobre violencia contra las mujeres. Esta escasez de investigaciones obstaculiza la implementación de políticas públicas y la realización de los análisis de impacto esenciales para reconocer los efectos y las consecuencias de las políticas y programas encaminados a prevenirla y erradicarla.

En este sentido, la propuesta para crear un observatorio de las violencias contra las mujeres obedece a la necesidad de abordar la problemática de manera integral dado su carácter complejo y multifacético: contar con un sistema unificado de información permitirá reconocer las manifestaciones de la violencia; realizar diagnósticos sobre la situación y evolución; valorar los recursos y servicios de atención y su incidencia en la problemática; y, fundamentalmente, conocer la percepción de los actores sociales involucrados, particularmente de las mujeres.

El propósito del Observatorio es hacer de la información una herramienta útil para el monitoreo de las políticas públicas que se implementen en la materia, promoviendo conciencia social a través de la difusión permanente de los datos y de la construcción de un espacio de debate y participación ciudadana.

En materia de violencia contra las mujeres, desde distintas instancias regionales e internacionales se ha puesto de manifiesto la necesidad de concentrar la acción de los Estados en la evaluación del impacto de las leyes y las prácticas socioculturales desde una perspectiva de género; de recolectar datos desglosados por sexo y edad sobre todas las formas de violencia contra las mujeres, y de evaluar el impacto de las políticas y programas implementados, entre otras cuestiones.

Por ejemplo, en materia de derecho internacional de los derechos humanos, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, aprobada por resolución 48/104 de la Asamblea General de las Naciones Unidas (1993) insta a los Estados a aplicar por todos los medios apropiados y sin demora una política encaminada a eliminar la violencia contra la mujer. Para este fin deberán “promover la investigación, recoger datos y compilar estadísticas, especialmente en lo concerniente a la violencia en el hogar, relacionadas con la frecuencia de las distintas formas de violencia contra la mujer, y fomentar las investigaciones sobre las causas, la naturaleza, la gravedad y las consecuencias de esta violencia, así como sobre la eficacia de las medidas aplicadas para impedirla y reparar sus efectos; se deberán publicar esas estadísticas, así como las conclusiones de las investigaciones”.

Asimismo, la declaración establece que los Estados deberán “incluir, en los informes que se presenten en virtud de los instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas relativos a los derechos humanos, información acerca de la violencia contra la mujer y las medidas adoptadas para poner en práctica la presente declaración” (artículo 4º, incisos k y m).

Respecto de los informes, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1975), aprobada por ley 23.179 de 1985 y con rango constitucional desde 1994, solicita a los Estados que indiquen en éstos aquellos factores y dificultades que afectan el cumplimiento de las disposiciones de la CEDAW, así como también aquellas medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que hayan adoptado para hacer efectivas sus disposiciones (artículo 18).

A nivel regional, por su parte, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada por ley 24.632 de 1996, en cuanto a los deberes de los Estados, éstos convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para, entre otras cuestiones, “garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios”, y “promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia” (artículo 8º, incisos h e i).

En cuanto a los informes, la Convención de Belem do Pará solicita a los Estados parte que, en los informes nacionales a la Comisión Interamericana de Mujeres, los Estados incluyan información sobre las medidas adoptadas para prevenir y erradicar la violencia, para asistir a las mujeres víctimas, así como sobre las dificultades que observen en la aplicación de las mismas y los factores que contribuyan a la violencia contra las mujeres (artículo 10).

Finalmente, también la Plataforma de Acción de la IV Conferencia Mundial de la Mujer (1995) aborda la problemática de la falta de registros y estadísticas sobre la violencia contra las mujeres señalando que “la falta de suficientes estadísticas y datos desglosados por sexo sobre el alcance de la violencia dificulta la elaboración de programas y la vigilancia de los cambios. La documentación e investigación insuficientes de la violencia doméstica, el hostigamiento sexual y la violencia contra las mujeres y niñas, en privado y en público, incluso el lugar de trabajo, obstaculizan los esfuerzos encaminados a preparar estrategias concretas de intervención” (Plataforma de Acción; capítulo IV, Objetivos Estratégicos y Medidas; D. La violencia contra la mujer, párrafo 120).

Han inspirado este proyecto de ley, iniciativas no sólo referidas a la violencia contra las mujeres sino a la problemática abordada en un sentido más amplio: como forma de discriminación y violación de derechos humanos, como vulneración del principio de igualdad de oportunidades y trato, como manifestación de formas de racismo y xenofobia, como ataque a los principios democráticos. Son ejemplo de ellas, iniciativas tales como el Observatorio Regional de la Violencia de Género (Madrid, España); el Observatorio de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres del Instituto Asturiano de la Mujer (Asturias, España); el European Monitoring Centre on Racism and Xenophobia; el Observatorio Internacional de la Democracia Participativa; el Observatorio de la Violencia de Género de la Unión Europea; entre otros.

La presente iniciativa se articula, asimismo, con el proyecto de ley que presentáramos en materia de Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres, donde –entre sus disposiciones– planteamos la necesidad de crear una instancia de monitoreo interinstitucional de la violencia contra las mujeres en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, con la finalidad de fomentar el desarrollo de investigaciones sobre las causas y consecuencias de la violencia contra las mujeres; implementar acciones de seguimiento, diagnóstico y evaluación de las políticas que se implementen en la materia y elaborar propuestas de reformas legislativas e institucionales, y difundir los resultados de los estudios e investigaciones.

Un observatorio sociológico es una instancia de recolección sistemática de datos con el objetivo de ofrecer una fotografía de la realidad a la que refiere; una fotografía que cambia constantemente, ya que está sujeta a la incidencia de múltiples factores sociales, culturales, económicos y políticos, y en la que en la mayoría de las veces no aparecen reflejadas las mujeres.

En definitiva, el Observatorio de las Violencias contra las Mujeres pretende ser una herramienta que facilite la labor de las personas con responsabilidades políticas al momento de adoptar decisiones, de los diferentes actores sociales para mejorar la articulación de sus acciones, y de los expertos para el desarrollo de programas en materia de prevención de las violencias contra las mujeres y de políticas que velen por conseguir la igualdad de oportunidades para todos y todas y el fortalecimiento del derecho de las mujeres para vivir una vida libre de violencias.

Por los motivos expuestos, solicito a los senadores y las senadoras acompañen la presente iniciativa.

María C. Perceval.

–A la Comisión de Población y Desarrollo Humano.

0039-S-08
(S.-39/08)
Buenos Aires, 3 de marzo de 2008.

Al señor presidente del Honorable Senado de la Nación, Julio C. Cobos.

S/D.

De mi consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted a los efectos de solicitar se dé por reproducido el proyecto de ley de mi autoría otorgando jerarquía constitucional a la Convención Interamericana para Prevenir, sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), registrado con el expediente S.-786/06.

Sin otro particular, saludo al señor presidente, reiterándole mi mayor consideración.

María C. Perceval.
PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

JERARQUIA CONSTITUCIONAL DE LA
CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Artículo 1º – Apruébase la jerarquía constitucional de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belem do Pará, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, en Belem do Pará (Brasil) el 9 de junio de 1994 y ratificada en nuestro país por ley nacional 24.632, en los términos del artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.

Art. 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

María C. Perceval.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La presente iniciativa es reproducción del expediente S.-39/04 de mi autoría, y que contara con dictamen favorable de la Comisión de Asuntos Constitucionales (O.D.-849/05).

En forma paralela al aumento progresivo de los índices de inequidad, América Latina registra un incremento de las tasas de violencia que han llevado a abordar la problemática en la región desde la consideración de sus valores epidemiológicos. Para la Organización Panamericana para la Salud (OPS) la violencia ha alcanzado niveles endémicos. Se trata de una violencia esencialmente urbana, registrándose, asimismo, un aumento de la violencia contra las mujeres y los/as niños/as al interior de los hogares. Si bien es cierto que la violencia afecta las relaciones sociales, también es cierto que la brecha social abre una lógica de rivalidades que conduce a la exacerbación de la violencia en ciertos espacios sociales excluidos, retroalimentado de esta manera el fenómeno.

Consideramos, por tanto, que el creciente aumento de la violencia en América Latina en el último decenio –lo que la ha convertido en el continente más violento del mundo– está directamente relacionado con los índices de desarrollo, que nos muestran que, aun en los países de la región donde se ha producido crecimiento económico, la brecha que separa a ricos y pobres se acentúa día a día creando una región donde la desigualdad alimenta la espiral de la violencia.

Frente a este problema, que ha entrado de manera dramática en la agenda de las políticas públicas, se hace necesario establecer los nexos entre inequidad y violencia, considerando la multicausalidad de la violencia, así como sus factores de riesgo. Está demostrado que existe una fuerte vinculación entre la violencia intrafamiliar y la violencia social. Los niveles de violencia intrafamiliar son altos en la región, considerándose que, según los países, entre un 30 y un 75 % de mujeres adultas con pareja están sujetas a abuso psicológico, y entre un 10 y un 30 %, a abuso físico. La violencia social y la violencia doméstica no sólo son situaciones éticas y sociales inadmisible desde la perspectiva de los derechos humanos, sino también serios obstáculos al desarrollo económico por los altos costos directos e indirectos que implican, lo que acarrea más pobreza e inequidad.

Décadas de investigaciones de la conducta humana demuestran que la violencia doméstica y la violencia social son parte de un todo integral, y que se entrelazan de manera estrecha y se refuerzan mutuamente. El vínculo entre la violencia doméstica y la social es directo. Esta transmisión de violencia de una generación a la otra y del hogar a la calle es la razón por la que urge desarrollar políticas que disminuyan la violencia doméstica, incluso cuando la meta final sea reducir la violencia social. Es necesario superar las distancias e incoherencias entre la violencia doméstica y la social, es decir, las esferas de acción de quienes (en su mayoría varones) estudian y tratan la violencia urbana criminal, con respecto a las esferas de quienes (en su mayoría mujeres) combaten la violencia doméstica.

Por todo lo expuesto, resulta de extrema necesidad poner en funcionamiento todos los instrumentos que nos permitan encarar el flagelo de la violencia.

Se cuenta con instrumentos jurídicos en derechos humanos como los tratados internacionales, que la Argentina ha suscrito y a los que ha otorgado jerarquía constitucional al incorporarlos, en el artículo 75, inciso 22, a la Constitución Nacional. Todos ellos reconocen la violencia de género como una violación a los derechos humanos. Asimismo, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, si bien se refiere a la prostitución, genera mecanismos antidiscriminatorios que desembocan en una protección frente a la violencia de género.

Además de los importantes instrumentos citados, es destacable la existencia, a nivel regional, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, más conocida como Convención de Belem do Pará, que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos adoptó el 9 de junio de 1994, y nuestro país ratificó el 5 de julio de 1996, convirtiéndola en la ley 24.632.

Esta convención brinda el marco jurídico para encuadrar toda acción de políticas públicas destinada a prevenir y contrarrestar los efectos de la violencia doméstica y sexual, ya que se ocupa específicamente de la problemática de la violencia originada en el género.

La Constitución Nacional en su artículo 75 establece la posibilidad de que el Congreso de la Nación otorgue jerarquía constitucional a tratados internacionales de derechos humanos, con el voto de una mayoría especial.

Otorgar jerarquía constitucional a esta convención, poniéndola en pie de igualdad con los restantes tratados de derechos humanos, supone fortalecer ética y políticamente el reconocimiento y cuidado de los derechos de las mujeres, visibilizar un grave problema que funciona como obstáculo contradictorio para que la población femenina puede ejercerlos en plenitud, asumir como prioridad políticoinstitucional el diseño y desarrollo de políticas eficaces e integrales que tiendan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas e impedir que cualquier ley posterior pueda eliminar los derechos reconocidos por esta convención.

Son éstos los motivos por los que solicito a las senadoras y senadores que acompañen y apoyen el presente proyecto de ley.

María C. Perceval.
CONVENCION INTERAMERICANA  PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER “CONVENCION DE BELEM DO PARA”
Los Estados Partes de la presente Convención,

Reconociendo que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y reafirmado en otros instrumentos internacionales y regionales;

Afirmando que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades;

Preocupados porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres;

Recordando la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Vigésima Quinta Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases;

Convencidos de que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida, y

Convencidos de que la adopción de una convención para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el ámbito de la Organización de los Estados Americanos, constituye una positiva, contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas,

Han convenido en lo siguiente:

Capítulo I
Definición y ámbito de aplicación
Artículo 1

Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

Artículo 2

Se entenderá que violencia contra la mujer incluye violencia física, sexual y psicológica:

a)Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;

b)Que tenga lugar en la comunidad, y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual; tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar; y

c)Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.

Capítulo II
Derechos protegidos
Artículo 3

Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.

Artículo 4

Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:

a)El derecho a que se respete su vida;

b)El derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;

c)El derecho a la libertad y a la seguridad personales;

d)El derecho a no ser sometida a torturas;

e)El derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;

f)El derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;

g)El derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;

h)El derecho a libertad de asociación;

i)El derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley; y

j)El derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

Artículo 5

Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.

Artículo 6

El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:

a)El derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación; y

b)El derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.

Capítulo III
Deberes de los Estados
Artículo 7

Los Estados Partes condenan todas al formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

a)Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

b)Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c)Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

d)Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

e)Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

f)Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

g)Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y

h)Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Artículo 8

Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:

a)Fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;

b)Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;

c)Fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer;

d)Suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria, a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados;

e)Fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda;

f)Ofrecer a la mujer objeto de violencia, acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social;

g)Alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer;

h)Garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios; y

i)Promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Artículo 9

Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia; cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.

Capítulo IV
Mecanismos interamericanos de protección
Artículo 10

Con el propósito de proteger el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en los informes nacionales a la Comisión Interamericana de Mujeres, los Estados Partes deberán incluir información sobre las medidas adoptadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, para asistir a la mujer afectada por la violencia, así como sobre las dificultades que observen en la aplicación de las mismas y los factores que contribuyan a la violencia contra la mujer.

Artículo 11

Los Estados Partes en esta Convención y la Comisión Interamericana de Mujeres podrán requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos opinión consultiva sobre la interpretación de esta Convención.

Artículo 12

Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7 de la presente Convención por un Estado Parte, y la Comisión las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Capítulo V
Disposiciones generales
Artículo 13

Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la legislación interna de los Estados Partes que prevea iguales o mayores protecciones y garantías de los derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer.

Artículo 14

Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a otras convenciones internacionales sobre la materia que prevean iguales o mayores protecciones relacionadas con este tema.

Artículo 15

La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 16

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 17

La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 18

Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que:

a)No sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención;

b)No sean de carácter general y versen sobre una o más disposiciones específicas.

Artículo 19

Cualquier Estado Parte puede someter a la Asamblea General, por conducto de la Comisión Interamericana de Mujeres, una propuesta de enmienda a esta Convención.

Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.

Artículo 20

Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas en cualquier momento mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.

Artículo 21

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 22

El secretario general informará a todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos de la entrada en vigor de la Convención.

Artículo 23

El secretario general de la Organización de los Estados Americanos presentará un informe anual a los Estados Miembros de la Organización sobre el estado de esta Convención, inclusive sobre las firmas, depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión o declaraciones, así como las reservas que hubieren presentado los Estados Partes y, en su caso, el informe sobre las mismas.

Artículo 24

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla mediante el depósito de un instrumento con ese fin en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Un año después a partir de la fecha del depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

Artículo 25

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que se llamará Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Pará”.

Hecha en la ciudad de Belem do Pará, Brasil, el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

–A las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Relaciones Exteriores y Culto.

0040-S-08
(S.-40/08)
Buenos Aires, 3 de marzo de 2008.

Al señor presidente del Honorable Senado de la Nación, Julio C. Cobos.

S/D.

De mi consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted a los efectos de solicitar se dé por reproducido el proyecto de ley de mi autoría sobre prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, registrado con el expediente S.-4.380/06.

Sin otro particular, saludo al señor presidente, reiterándole mi mayor consideración.

María C. Perceval.
PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

PREVENCION Y ERRADICACION  DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
TITULO I
Disposiciones generales

Artículo 1º – Objeto. La presente ley tiene como objeto implementar medidas destinadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y brindar asistencia integral a las víctimas, desde un abordaje integral y multidisciplinario.

Art. 2º – Definición. A los efectos de la presente ley se entiende por violencia contra las mujeres todo acto u omisión tanto en el ámbito público como privado que, de manera directa o indirecta, tenga por objeto provocar un daño o sufrimiento físico, psíquico, sexual o patrimonial sobre cualquier mujer, a los efectos de intimidarla, castigarla o humillarla; de mantenerla dentro de los roles sexuales estereotipados; vulnerar su dignidad, el derecho a la libertad, a la autodeterminación sexual, a la integridad física, psíquica y sexual, a su seguridad personal; someterla a malos tratos, torturas o penas crueles, inhumanas o degradantes; o producirles daños a los bienes que integran su patrimonio o el de sus familiares.

Se encuentran incluidos en los actos u omisiones referidos los perpetrados por el Estado o sus agentes.

Quedan comprendidos los actos u omisiones:

a)Perpetrados por el cónyuge o conviviente; ex cónyuge o ex conviviente; por el padre de un/a hijo/a en común; por ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos o afines; por quien tenga o haya tenido una relación de noviazgo;

b)Perpetrados por curador; encargado de la educación o guarda; ministro de algún culto reconocido o no; y otras relaciones interpersonales; así como en el ámbito laboral, social y/o donde se desarrollen relaciones jerárquicas o que medie autoridad;

c)Perpetrados por el Estado o sus agentes.

Art. 3º – Principios de interpretación: son principios rectores para la interpretación y aplicación de las disposiciones de la presente ley los siguientes:

a)El derecho de todas las mujeres a una vida libre de violencias y discriminaciones, tanto en el ámbito público como en el privado;

b)El derecho a la igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres;

c)El derecho a una educación libre de patrones estereotipados de comportamiento y de prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación;

d)La garantía del derecho a la seguridad económica para las mujeres víctimas de violencia de género y sus hijos/as para facilitar su reintegración social;

e)El derecho a un acceso rápido y efectivo a las instancias de denuncia y a los servicios de atención a las víctimas;

f)Todos aquellos principios y derechos reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

TITULO II
De los derechos y el procedimiento
Capítulo I
De los derechos de las mujeres víctimas  de violencia

Art. 4º – Derechos. Las víctimas de la violencia contra las mujeres tienen los siguientes derechos:

a)Al respeto de su integridad física, psíquica y sexual;

b)A recibir información sobre sus derechos y sobre los recursos y mecanismos para obtener la restitución de los derechos vulnerados;

c)A contar con asistencia psicológica, médica y jurídica gratuita de manera integral e interdisciplinaria;

d)A prestar testimonio en condiciones especiales de protección, y a la protección frente a toda posible o efectiva represalia;

e)A ser informada de las actuaciones, de las medidas adoptadas y de las consecuencias del proceso;

f)A ser oída y que se tenga en cuenta su opinión en todas las etapas del proceso;

g)A que se proteja su intimidad;

h)A oponerse a la realización de peritajes sobre su cuerpo o, en caso de consentirlos, a ser acompañada por alguien de su confianza y a que sean realizados por personal profesional especializado y formado con perspectiva de género;

i)A iniciar procedimientos para el reconocimiento de sus derechos y obtención de indemnización;

j)En el caso de niñas y adolescentes, además de los derechos precedentemente enunciados, se deberá velar porque los procedimientos reconozcan sus necesidades especiales, prohibiéndose, sin excepción, los careos con el agresor o testigos. Las medidas de protección de derechos aplicables no podrán en ningún caso resultar restrictivas de sus derechos y garantías, ni implicar privación de la libertad. Se procurará, en la medida de lo posible, la posibilidad de reintegración de la niña o adolescente a su familia nuclear o ampliada y/o a su comunidad.

Art. 5º – Derecho a la información. A los fines de la presente ley, el derecho a la información implica que:

a)Las mujeres víctimas de violencia tienen derecho a recibir información plena y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios que dispongan los organismos gubernamentales y no gubernamentales. Dicha información comprenderá, entre otras, las medidas previstas en esta ley, la información sobre sus derechos; y sobre los recursos de atención y asistencia integral previstos y lugares de prestación de los mismos;

b)Se garantizará que las mujeres con discapacidad víctimas de violencia tengan acceso integral a la información sobre sus derechos y sobre los recursos existentes. Esta información deberá ofrecerse en un formato accesible y comprensible a las personas con discapacidad, tales como lengua de señas, sistema braille, u otras modalidades u opciones de comunicación.

Art. 6º – Derecho a la asistencia integral. A los fines de la presente ley, el derecho a la asistencia integral comprende:

a)El derecho al acceso a servicios de atención psicológica, médica y jurídica, de emergencia y de recuperación integral. La organización de estos servicios por parte de los organismos gubernamentales y no gubernamentales responderá a los principios de actuación urgente, atención permanente, especialización de prestaciones y multidisciplinariedad profesional;

b)La acción coordinada y en colaboración de estos servicios con las fuerzas policiales, los funcionarios judiciales, los servicios sanitarios y educativos y las instituciones encargadas de prestar asistencia jurídica a las víctimas;

c)El derecho de los/as hijos/as de las mujeres víctimas a la asistencia integral y al acceso a estos servicios. A estos efectos, deben contar con personal específicamente formado en derechos humanos de la infancia para atender a los niños, niñas y adolescentes.

Art. 7º – Derecho a la asistencia jurídica. A los fines de la presente ley, el derecho a la asistencia integral implica que:

a)Las mujeres víctimas de violencia tienen derecho a la defensa y representación gratuitas por profesional especializado en todos los procesos que tengan causa directa o indirecta en la violencia. Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima;

b)Se garantizará la defensa jurídica, gratuita y especializada de forma inmediata a todas las víctimas de violencia que lo soliciten;

c)Los colegios de abogados tenderán a adoptar las medidas necesarias para la designación urgente de un letrado de oficio en los procedimientos que se sigan por violencia contra las mujeres.

Art. 8º – Derecho a la privacidad y reserva de identidad. En ninguna instancia y bajo ninguna circunstancia o motivo será permitido la creación de registros especiales de víctimas de violencia contra las mujeres.

Los funcionarios intervinientes deberán asegurar reserva en relación con la identidad de las víctimas.

Capítulo II
Del procedimiento

Art. 9º – Ambito de aplicación. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán con relación a los hechos mencionados en el artículo 2º, que se lleven a cabo en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires, con el objeto de ordenar medidas preventivas urgentes, sin perjuicio de las demás acciones que puedan corresponder según la legislación general.

Art. 10. – Legitimación. La denuncia podrá ser efectuada por:

a)La mujer víctima de violencia, cualquiera sea su edad;

b)La niña o la adolescente quien, directamente o a través de sus representantes legales, puede poner en conocimiento de los hechos al juez, y/o a la autoridad pública competente;

c)Cualquier persona, si la persona afectada fuese niña o adolescente, discapacitada o una persona mayor que por su condición física o psíquica no pudiese formularla.

La obligación de efectuar la denuncia se extiende a los profesionales de la salud, a quienes presten servicios asistenciales, sociales y educativos públicos o privados, y a todo funcionario público que tome conocimiento de los hechos en ocasión o ejercicio de sus funciones, siempre que no constituya un delito.

Para el caso de que un tercero o superior jerárquico impidiere, obstaculizare, perturbare, amenazare y/o molestare al obligado/a a realizar la denuncia, siempre que no constituya un delito contemplado en el Código Penal, se le impondrá una sanción económica, a determinar por la reglamentación de la presente ley.

Art. 11. – Intervención. La denuncia puede efectuarse ante cualquier juez de cualquier fuero, quien deberá actuar dentro de las veinticuatro 24 horas de tomar conocimiento de los hechos, pudiendo adoptar algunas de las medidas del artículo 14 de la presente ley, debiendo remitir las actuaciones al juez competente dentro de las siguientes 24 horas.

Art. 12. – Juez competente. Será autoridad judicial competente para entender en las actuaciones definitivas, los jueces con competencia asuntos de familia.

Cuando los hechos objeto de la denuncia puedan constituir delito, el funcionario que haya prevenido la pondrá inmediatamente en conocimiento del juez competente en la materia.

Art. 13. – Obligación de informar. Los funcionarios policiales, judiciales o sanitarios a los cuales acuda la víctima de violencia tienen la obligación de informarle sobre los recursos institucionales, legales y sociales existentes para el reconocimiento de sus derechos vulnerados.

Art. 14. – Medidas preventivas urgentes. Al tomar conocimiento de los actos u omisiones contemplados en el artículo 2º de la presente ley y perpetrados por las personas enunciadas en los incisos a) y b) del mencionado artículo, el juez podrá ordenar, dentro de las 24 horas, las siguientes medidas preventivas urgentes:

a)Ordenar la exclusión del presunto autor de la agresión de la vivienda donde habita la víctima si halla que la continuación de la convivencia significa un riesgo para su integridad física, psíquica y sexual o la de alguno/a de sus familiares;

b)Prohibir el acceso del presunto autor de la agresión al domicilio de la víctima, así como también a su lugar de trabajo, estudio o esparcimiento, y/o del progenitor o representante legal cuando la víctima fuere niña o adolescente;

c)Fijar al presunto agresor un perímetro de exclusión para circular o permanecer en determinada zona cercana al domicilio, lugar de trabajo, estudio o esparcimiento de la víctima;

d)Prohibir al agresor la tenencia y compra de armas y ordenar la incautación de las que estuvieren en su poder;

e)Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, previa exclusión del agresor de la vivienda;

f)Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante si ésta se ha visto privada de los mismos por los hechos de violencia;

g)En caso de mediar vínculo matrimonial entre el agresor y la víctima, disponer el inventario de los bienes de la sociedad conyugal y de los propios de la afectada;

h)Fijar en forma provisoria la cuota alimentaria y el régimen de tenencia y visitas de conformidad con la legislación vigente;

i)En el caso de que la víctima fuere niña o adolescente, podrán aplicarse las medidas de protección excepcional de derechos dispuestas por la ley 26.061, de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;

j)Ordenar toda otra medida prevista por la legislación vigente, aun las autosatisfactivas, necesaria para garantizar la seguridad personal de la víctima y de sus hijos/as, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de coacción o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la o las víctimas.

El juez podrá dictar más de una medida a la vez. El juez determinará la duración de las medidas, de acuerdo a las circunstancias del caso, debiendo determinar un plazo máximo de duración de las mismas, por auto fundado. Podrá requerir la intervención de la fuerza pública a fin de garantizar el cumplimiento de las mismas.

Art. 15. – Medidas preventivas urgentes ante actos u omisiones perpetrados por agentes del Estado. Al tomar conocimiento de los actos u omisiones perpetrados por agentes del Estado y contemplados en el artículo 2º de la presente ley, el juez podrá ordenar, dentro de las 24 horas, las siguientes medidas preventivas urgentes:

a)Informar, en forma fehaciente, el acto de violencia al organismo o institución en el cual se llevaba a cabo el o los actos de violencia a fin de resguardar la situación laboral, educativa y/o social de la víctima;

b)Ordenar la exclusión del presunto autor de la agresión del lugar en donde se llevaba a cabo el o los actos de violencia (lugar de trabajo, escuela, esparcimiento);

c)Prohibir el acceso del presunto autor de la agresión al domicilio de la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o esparcimiento, y/o del progenitor o representante legal cuando la víctima fuere niña o adolescente;

d)Fijar al presunto agresor un perímetro de exclusión para circular o permanecer en determinada zona cercana al domicilio, lugar de trabajo, estudio o esparcimiento de la víctima.

e)Prohibir al agresor la tenencia y compra de armas y ordenar la incautación de las que estuvieren en su poder;

f)Ordenar el reintegro al establecimiento en el cual se hubiere perpetrado la agresión a petición de quien ha debido ausentarse del mismo por razones de seguridad personal, previa exclusión del agresor del mismo;

g)Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante si ésta se ha visto privada de los mismos por los hechos de violencia;

h)En el caso de que la víctima fuere niña o adolescente, podrán aplicarse las medidas de protección excepcional de derechos dispuestas por la ley 26.061, de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;

i)Ordenar toda otra medida prevista por la legislación vigente, aun las autosatisfactivas, necesaria para garantizar la seguridad personal de la víctima y de sus hijos/as, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de coacción o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la o las víctimas.

El juez podrá dictar más de una medida a la vez. El juez determinará la duración de las medidas, de acuerdo a las circunstancias del caso, debiendo determinar un plazo máximo de duración de las mismas, por auto fundado. Podrá requerir la intervención de la fuerza pública a fin de garantizar el cumplimiento de las mismas.

Art. 16. – Comunicación de las medidas preventivas urgentes. A los fines de asegurar la eficacia del cumplimiento de las medidas preventivas urgentes y a pedido de parte, el juez podrá ordenar se comuniquen las medidas decretadas a las instituciones y/u organismos públicos o privados a los que se hubiere dado intervención en el proceso, así como también a aquellos ámbitos determinados por la aplicación de las medidas previstas en el artículo 14 de al presente ley.

Art. 17. – Audiencia. El juez fijará una audiencia, la que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de cuarenta y ocho (48) horas de ordenadas las medidas del artículo 14, o si no se adoptara ninguna de ellas, de conocer los actos u omisiones.

El presunto autor estará obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser llevado ante el juzgado con auxilio de la fuerza pública.

En dicha audiencia el juez escuchará a las partes por separado y resolverá sobre las medidas ordenadas manteniéndolas, modificándolas o adoptando aquellas que estime pertinentes.

Si la víctima de violencia fuere niña o adolescente, se deberá velar por que los procedimientos reconozcan sus necesidades especiales, prohibiéndose, sin excepción, los careos con el agresor o testigos. A tales efectos, les serán aplicables las disposiciones de los artículos 250 bis y 250 ter del Código Procesal de la Nación.

Art. 18. – Diagnóstico de situación. El juez deberá requerir un diagnóstico de situación a un equipo interdisciplinario formado con perspectiva de género y derechos humanos para determinar los daños físicos, psíquicos, sexuales y/o patrimoniales sufridos por la víctima y el contexto en que estos ocurrieron.

Dicho informe será remitido al juez en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, a efectos de que pueda aplicar otras medidas, prolongar las existentes o cesar alguna de las adoptadas.

El juez también podrá considerar otros informes producidos por profesionales o instituciones públicas o privadas idóneas en el abordaje de la violencia contra las mujeres que acompañen la presentación de los hechos de violencia contemplados en la presente ley. Las partes podrán proponer otros informes técnicos.

Art. 19. – Sanciones. Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas o la reiteración de los hechos de violencia, el juez podrá evaluar la conveniencia de modificar las medidas preventivas ordenadas, pudiendo ampliar las impuestas u ordenar otras.

Art. 20. – Seguimiento de las actuaciones. Todas las medidas preventivas deben ser ordenadas por un tiempo razonable, pudiendo en los casos mencionados del artículo anterior, ampliar su duración.

Art. 21. – Exención de cargas. Las actuaciones fundadas en la presente ley estarán exentas del pago de tasas depósitos y de cualquier otro impuesto.

Art. 22. – Normas supletorias. En todo lo no previsto en las disposiciones de la presente ley, y en cuanto sea compatible con ella, se aplicarán supletoriamente las normas del proceso sumarísimo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

TITULO III
De la política pública para prevenir  y erradicar la violencia contra las mujeres
Capítulo I
Objetivos generales de la política

Art. 23. – Autoridad de aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, el que deberá diseñar e implementar una política pública en materia de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, en articulación con otros ministerios, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil con competencia en la materia.

Art. 24. – Objetivos. La política pública en materia de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres tendrá los siguientes objetivos:

a)Promover la articulación interinstitucional entre organismos públicos y privados a los fines de prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres, y proteger y promover sus derechos humanos;

b)Adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protección y asistencia de las mujeres víctimas de violencia y el reconocimiento de sus derechos;

c)Asegurar el acceso de las víctimas a servicios de asistencia médica, psicológica, social y económica integrales y gratuitos;

d)Promover la creación de ámbitos destinados a garantizar la seguridad personal y la asistencia de las mujeres víctimas de violencia y de sus hijas/os;

e)Elaborar protocolos de trabajo y asistencia interinstitucionales para la implementación de acciones destinadas a la asistencia integral de las mujeres víctimas de violencia y de sus hijos/as;

f)Garantizar a las mujeres que lo requieran asistencia jurídica gratuita de manera directa o a través de convenios con colegios de abogados y/o instituciones académicas que acrediten idoneidad y experiencia en la materia;

g)Organizar capacitaciones y campañas de sensibilización a los funcionarios públicos competentes en la materia, en particular a fuerzas policiales y de seguridad y funcionarios judiciales, sobre la problemática, su prevención, abordaje y asistencia integral a las víctimas, con perspectiva de género y de derechos humanos. La capacitación estará a cargo de profesionales y/o instituciones que acrediten idoneidad y experiencia en la materia;

h)Promover medidas tendientes a garantizar la protección del derecho laboral de aquellas trabajadoras víctimas de violencia;

i)Diseñar medidas tendientes a brindar asistencia económica a aquellas mujeres víctimas de violencia que no cuenten con recursos propios de subsistencia;

j)Implementar una línea telefónica gratuita destinada a receptar denuncias y brindar asesoramiento sobre los recursos existentes en materia de prevención de la violencia contra las mujeres y asistencia a sus víctimas;

k)Elaborar programas y campañas de concientización pública destinadas a sensibilizar a la ciudadanía sobre la violencia contra las mujeres, difundir medidas preventivas e informar sobre los recursos existentes para la asistencia integral a las víctimas;

l)El fortalecimiento de las medidas de sensibilización ciudadana para la prevención de la violencia contra las mujeres;

m)Promover la realización de estudios e investigaciones gubernamentales y no gubernamentales sobre violencia contra las mujeres, y su difusión.

Capítulo II
Obligaciones de los organismos gubernamentales

Art. 25. – Obligaciones. Los organismos gubernamentales con competencia en la materia adoptarán todas las medidas necesarias para promover y proteger los derechos humanos de las mujeres, mediante la plena aplicación de los instrumentos internacionales de derechos humanos, especialmente de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

Adoptarán, en el ámbito de su competencia, todas las medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y modificar las conductas y eliminar los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de otro tipo basadas en la idea de la inferioridad o la superioridad entre los géneros y en funciones estereotipadas asignadas a varones y mujeres.

Art. 26. – Obligaciones del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación. Para asegurar el cumplimiento de los objetivos de esta ley, el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación deberá:

a)Coordinar los programas de prevención de la violencia contra las mujeres y de asistencia a sus víctimas;

b)Participar en el diseño de los planes de enseñanza y capacitación sobre derechos humanos y violencia contra las mujeres destinados a los/as funcionarios/as pertenecientes a la administración de justicia;

c)Diseñar, juntamente con el Ministerio de Salud de la Nación, los programas de capacitación e información sobre derechos humanos y violencia contra las mujeres destinados a los/as profesionales y funcionarios/as que implementan los servicios de asistencia médica y psicológica a las víctimas de violencia y sus familiares;

d)Promover la creación e implementación de ámbitos para el albergue y la asistencia integral para mujeres víctimas de violencia en las distintas jurisdicciones;

e)Celebrar convenios con entidades bancarias a fin de facilitarles líneas de créditos a mujeres víctimas de violencia;

f)Organizar, juntamente con la Secretaría de Medios de Comunicación y el Ministerio de Educación de la Nación, campañas de educación y sensibilización ciudadana para prevenir la violencia contra las mujeres;

g)Promover la participación activa de las organizaciones no gubernamentales y de las instituciones académicas con experiencia en la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres.

A los fines de la presente ley, el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación celebrará los convenios necesarios con las instituciones y organismos gubernamentales y no gubernamentales, nacionales o provinciales.

Art. 27. – Obligaciones del Ministerio de Educación de la Nación. Para asegurar el cumplimiento de los objetivos de esta ley, el Ministerio de Educación de la Nación, en articulación con el Consejo Federal de Educación, deberá:

a)Promover la modificación de los planes de estudio, programas educativos, métodos de enseñanza y normas educativas para promover la igualdad de oportunidades entre varones y mujeres, contribuir a la eliminación de criterios discriminatorios, y brindar herramientas para la prevención de conflictos y la resolución pacífica de los mismos;

b)Promover la revisión y actualización de los libros de textos y materiales didácticos con la finalidad de eliminar los estereotipos de género y los criterios discriminatorios, y para que fomenten la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y varones y la idea de corresponsabilidad y coparticipación en la construcción de la sociedad que integran;

c)Adoptar todas las medidas necesarias para que en los planes de formación del personal docente se incluya formación específica en materia de detección precoz de la violencia contra las mujeres;

d)Las universidades asegurarán una formación específica que coadyuve al ejercicio profesional de una defensa eficaz en materia de violencia contra las mujeres,

e)Adoptar todas aquellas medidas necesarias para desarrollar en el alumnado la capacidad para analizar y valorar críticamente las desigualdades entre los sexos y fomentar la consecución de la igualdad real de oportunidades y trato entre varones y mujeres;

f)Adoptar medidas necesarias para prever la escolarización inmediata de las niñas y adolescentes que se vean afectados por un cambio de residencia derivada de actos de violencia.

A los fines de la presente ley, el Ministerio de Educación de la Nación celebrará los convenios necesarios con las instituciones y organismos gubernamentales y no gubernamentales, nacionales o provinciales.

Art. 28. – Obligaciones del Ministerio de Salud de la Nación. Para asegurar el cumplimiento de los objetivos de esta ley, el Ministerio de Salud de la Nación, en articulación con el Consejo Federal de Salud, deberá:

a)Implementar protocolos de asistencia interinstitucionales para la atención y asistencia de las mujeres víctimas de violencia, resguardando su intimidad, previniendo su revictimización y promoviendo una práctica médica no sexista;

b)Implementar programas de sensibilización y formación continuada del personal médicosanitario con el fin de mejorar el diagnóstico precoz e impulsar la asistencia integral de la mujer víctima de violencia;

c)Promover la incorporación en los currículos educativos de las carreras de grado y de posgrado, y en los programas de especialización de las profesiones sociosanitarias, de contenidos dirigidos a la capacitación para la prevención, la detección precoz, y la asistencia integral a las víctimas de violencia; y

d)Promover la incorporación de las prestaciones especializadas en el Programa Médico Obligatorio y en los alcances de las prácticas médicas y farmacológicas.

A los fines de la presente ley, el Ministerio de Salud de la Nación celebrará los convenios necesarios con las instituciones y organismos gubernamentales y no gubernamentales, nacionales o provinciales.

Art. 29. – Obligaciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Para asegurar el cumplimiento de los objetivos de esta ley, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, deberá:

a)Crear mecanismos institucionales, o reforzar los existentes, a fin de que las mujeres denuncien los actos de violencia cometidos contra ellas en condiciones de seguridad y confidencialidad;

b)Promover la investigación, recoger datos y elaborar estadísticas relacionadas con las distintas formas de violencia contra las mujeres;

c)Desarrollar y promover en las distintas jurisdicciones, en articulación con la instancia de monitoreo interinstitucional que determine la autoridad de aplicación de la presente ley, el relevamiento de datos y registros estadísticos;

d)Celebrar convenios con colegios de abogados, instituciones académicas y organizaciones no gubernamentales a los fines de garantizar el asesoramiento y patrocinio gratuito y el acceso a la Justicia a las mujeres víctimas de violencia; y

e)Diseñar, con la participación del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, los planes de enseñanza y capacitación sobre derechos humanos y violencia contra las mujeres destinados a los/as funcionarios/as pertenecientes a la administración de justicia.

Art. 30. – Obligaciones del Ministerio del Interior de la Nación. Para asegurar el cumplimiento de los objetivos de esta ley, el Ministerio del Interior de la Nación deberá:

a)Brindar capacitaciones al personal policial y de fuerzas de seguridad en materia de prevención de la violencia y asistencia a las víctimas, con perspectiva de género y derechos humanos; y

b)Elaborar protocolos de asistencia policial que promuevan la atención de la víctima que acude a realizar la denuncia en un marco de respeto por sus derechos humanos y evitando su revictimización.

A los fines de la presente ley, el Ministerio del Interior de la Nación celebrará los convenios necesarios con las instituciones y organismos gubernamentales y no gubernamentales, nacionales o provinciales.

Art. 31. – Obligaciones de la Secretaría de Medios de Comunicación de la Nación. Para asegurar el cumplimiento de los objetivos de esta ley, la Secretaría de Medios de Comunicación de la Nación deberá:

a)Impulsar campañas de información y sensibilización ciudadana con el fin de prevenir la violencia contra las mujeres. Las mismas deberán ser accesibles a las personas con discapacidad;

b)Velar por que los medios audiovisuales aseguren un tratamiento de la mujer conforme con los principios y valores constitucionales, con especial atención en la erradicación de conductas discriminatorias y favorecedoras de situaciones de desigualdad de las mujeres;

c)Adoptar las medidas necesarias para despertar la conciencia social sobre la responsabilidad de los medios de comunicación en la promoción de imágenes no estereotipadas de mujeres y varones y en la eliminación de patrones de conducta generadores de violencia;

d)Elaborar directrices y códigos de ética para la difusión de imágenes e informaciones que contribuyan a erradicar la violencia contra las mujeres en todas sus manifestaciones;

e)Velar por que la difusión de información relativa a violencia contra las mujeres se garantice en el marco del respeto por los derechos humanos, la libertad y la dignidad de las mujeres y de sus hijos. En particular, se tendrá especial cuidado en el tratamiento gráfico de las informaciones.

Art. 32. – Instancia de monitoreo interinstitucional. El Ministerio de Desarrollo Social de la Nación promoverá la creación de una instancia de monitoreo interinstitucional de la violencia contra las mujeres.

La misma deberá:

a)Fomentar el desarrollo de investigaciones sobre las causas y las consecuencias de la violencia contra las mujeres;

b)Implementar acciones de seguimiento, diagnóstico y evaluación de las políticas que se implementen en la materia y elaborar propuestas de reformas legislativas e institucionales; y

c)Difundir los resultados de los estudios e investigaciones;

d)Articular acciones con el Poder Judicial y el Ministerio Público con fines estadísticos y de investigación social.

TITULO IV
Disposiciones finales

Art. 33. – Vigencia de la ley 24.417. En aquellos casos de violencia familiar no previstos en las disposiciones de la presente ley, será de aplicación la ley 24.417, de protección contra la violencia familiar.

Art. 34. – Presupuesto. El presupuesto general de la Nación preverá las partidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

Art. 35. – Reglamentación. La presente ley será reglamentada en un plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de su promulgación.

Art. 36. – Adhesión. Invítase a las provincias a adherir a las disposiciones de la presente ley.

Art. 37. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

María C. Perceval.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La violencia de género, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o porque la afecta en forma desproporcionada, es uno de los problemas de desarrollo y derechos humanos más graves que enfrentan los países del mundo. Es una de las violaciones a sus derechos humanos que mayor visibilidad ha alcanzado en las últimas dos décadas, fundamentalmente producto del trabajo y resultado de la demanda de los movimientos de mujeres.

La violencia de género no sólo representa un costo humano invaluable para las mujeres y sus familias, sino además un costo económico y social para el país, y por cierto un obstáculo para las democracias, en tanto afecta la calidad de vida de las mujeres, limitando su pleno desarrollo, y dificultando su participación social y contribución a los procesos democráticos en igualdad de condiciones con los varones (Luz Rioseco Ortega, Buenas prácticas para la erradicación de la violencia en la región de América Latina y el Caribe, serie Mujer y Desarrollo, CEPAL, 2005).

El paulatino reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres forma parte de un “proceso de especificación creciente de derechos”, producto de la cada vez mayor comprensión y aceptación de que hay grupos de la sociedad que por sus necesidades y por la especificidad de las violaciones a sus derechos no les es suficiente la sola protección general que se brinda a todos los seres humanos y requieren, por lo tanto, de protecciones diferentes y específicas (Rioseco Ortega, 2005).

Es así como a la par de la progresiva visibilización de la violencia contra las mujeres en tanto violación a sus derechos humanos, los países de la región han suscrito significativos compromisos internacionales y regionales, que incluyen propuestas y lineamientos básicos para incorporar en el diseño de sus políticas públicas y legislativas medidas tendientes a mejorar la condición social de las mujeres. Ejemplo de ello han sido los avances introducidos por la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos (Viena, 1993), por la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo (El Cairo, 1994), por el Programa de Acción para las Mujeres de América Latina y el Caribe (Mar del Plata, 1994) y por la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer y su Plataforma de Acción Mundial (Beijing, 1995), entre otros.

Asimismo, el marco legal establecido primero por la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, 1979), aprobada por ley 23.179 de 1985 y con rango constitucional desde el 94 –y después con mucha mayor especificidad– por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem do Pará, 1994), aprobada por ley 24.632 de 1996, obliga a los Estados a implementar leyes y políticas para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres.

Sin embargo, se observan insuficiencias para concretizar decididamente los principios y derechos contenidos en dichos instrumentos internacionales. Por ejemplo, no todas las legislaciones nacionales que promueven medidas contra la violencia doméstica o intrafamiliar se han adecuado a la Convención de Belém do Pará ni se aplican e interpretan acorde con la conceptualización y las obligaciones que este instrumento establece (Luz Rioseco Ortega; Buenas prácticas para la erradicación de la violencia en la región de América Latina y el Caribe, serie Mujer y Desarrollo, CEPAL, 2005).

Asimismo, han surgido obstáculos y limitaciones inherentes al problema –complejo, de origen cultural y multicausal– y resistencias al cambio de sectores tradicionalistas que no reconocen la violencia y la discriminación contra las mujeres como constitutiva de una violación de sus derechos humanos. Tal como señala Rioseco Ortega, “existen dificultades para dimensionar su gravedad y para entenderlo además, como un problema que requiere ser abordado en forma conjunta por el Estado y la sociedad civil como requisito de desarrollo democrático del país, vale decir, con la participación activa de la comunidad y sus organizaciones”. De la misma manera, se hace necesario responder a nuevos desafíos, “como lo es el abordaje de la violencia desde una perspectiva más amplia e integradora en dirección a generar conciencia en la población y sus instituciones sobre los alcances de la violencia sexual, psicológica y económica, que se encuentran aún menos visibles que la violencia física” (Luz Rioseco Ortega, op. cit., págs. 10 y 11).

De la misma manera, el proceso de reconocimiento de la violencia contra las mujeres como una violación de sus derechos humanos también ha debido sortear las resistencias a la comprensión de este problema como propio de la responsabilidad de los Estados, “en una mirada que sólo alcanzaba a ver una leve o dudosa culpabilidad de los agresores directos y no todo aquello que los Estados hacen o dejan de hacer para poner fin a esta violencia y para proteger a las víctimas” (Luz Rioseco Ortega, op. cit., pág. 14).

Al respecto, señala Rioseco Ortega, por un tiempo debieron idearse estrategias para poder presentar casos y visibilizar el problema en instancias internacionales. Una de estas estrategias, quizás la que tuvo mayor impacto jurídico, fue la utilización de la jurisprudencia del caso Velásquez Rodríguez contra Honduras que amplió el concepto de responsabilidad de los Estados desde la sola acción a la omisión, con lo cual un Estado no sólo es responsable por lo que hacen sus agentes, sino también por lo que no hacen (Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), caso “Velásquez Rodríguez vs. Honduras”, sentencia de 29/7/88).

En este sentido, la sentencia señaló que “todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho Internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención” (CIDH, caso “Velásquez Rodríguez vs. Honduras”, sentencia de 29/7/88, 164).

A la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos la primera obligación asumida por los Estados es la de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos; la segunda obligación es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. “Esta obligación implica el deber de los Estados partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos”. A lo que agrega que “la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comparta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos” (CIDH, caso “Velásquez Rodríguez vs. Honduras”, sentencia de 29/7/88, 166 y 167).

En materia de jurisprudencia internacional, también podemos citar el Caso María da Penha contra Brasil, primer caso que utiliza como fundamentos la Convención de Belém do Pará ante un caso de violencia contra las mujeres.

María Da Penha denuncia la tolerancia del Estado brasilero por no haber tomado por más de quince años medidas efectivas necesarias para procesar y penar al agresor (el ex marido), pese a las denuncias que ésta había efectuado. La comisión señaló que “la impunidad que ha gozado y aún goza el agresor y ex esposo de la señora Fernándes es contraria a la obligación internacional voluntariamente adquirida por parte del Estado al ratificar la Convención de Belém do Pará. La falta de juzgamiento y condena del responsable en estas circunstancias constituye un acto de tolerancia por parte del Estado de la violencia que María da Penha sufrió, y esa omisión de los tribunales de justicia brasileños agrava las consecuencias directas de las agresiones”. A lo que agrega, “esa tolerancia por los órganos del Estado no es exclusiva de este caso, sino una pauta sistemática. Es una tolerancia de todo el sistema, que no hace sino perpetuar las raíces y factores psicológicos, sociales e históricos que mantienen y alimentan la violencia contra la mujer” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso “María Da Penha Maia Fernándes vs. Brasil”, 16 de abril de 2001, 55).

“En este caso emblemático de muchos otros, la ineficacia judicial, la impunidad y la imposibilidad de obtener una reparación por la víctima establece una muestra de la falta de compromiso para reaccionar adecuadamente frente a la violencia doméstica. El artículo 7º de la Convención de Belém do Pará parece ser una lista de los compromisos que el Estado brasileño no ha cumplido aún en cuanto a este tipo de casos” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso “María Da Penha Maia Fernándes vs. Brasil”, 16 de abril de 2001, 57).

Por lo expuesto, la comisión consideró que se daban las condiciones de violencia doméstica y de tolerancia por el Estado definidas en la Convención de Belem do Pará y que existía responsabilidad del Estado por la falta de cumplimiento a sus deberes establecidos en su artículo 7º en relación a los derechos por ella protegidos, entre ellos, a una vida libre de violencia, a que se respete su vida, su integridad física, psíquica y moral y su seguridad personal, su dignidad personal, igual protección ante la ley y de la ley; y a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso “María Da Penha Maia Fernándes vs. Brasil”, 16 de abril de 2001, 57 y 58).

Por estos motivos concluyó, entre otras cuestiones, señalando “que el Estado ha violado los derechos y el cumplimiento de sus deberes según el artículo 7º de la Convención de Belém do Pará en perjuicio de la señora Fernándes; y en conexión con los artículos 8º y 25 de la Convención Americana y en su relación con el artículo 1º de la Convención, por sus propios actos omisivos y tolerantes de la violación infligida” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso “María Da Penha Maia Fernándes vs. Brasil”, 16 de abril de 2001, 60.4).

A más de una década de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995) es evidente que han habido notables avances para las mujeres: una mayor presencia en escaños parlamentarios y en los poderes ejecutivos; eliminación de algunas diferencias de género en la educación; mayor presencia en el mercado laboral, entre otros, cambios en la vida de las mujeres que están estrechamente vinculados a transformaciones socioculturales que acompañan al desarrollo económico de las sociedades, pero que no son simplemente consecuencia del crecimiento de la economía.

Sin embargo, estos avances deben ser ponderados a la luz de persistentes desigualdades por motivos de género y de un contexto económico y político que vulnera sus derechos humanos.

Es por ello que nos encontramos ante el gran desafío de sortear múltiples obstáculos que impiden la plena igualdad entre varones y mujeres. Y, de la misma manera, que impiden la plena implementación e interpretación de las disposiciones, en este caso, de la Convención de Belém do Pará.

El desafío es afrontar la violencia contra las mujeres como un tema de políticas públicas, con perspectiva de género y de derechos humanos. Definirla como problema de políticas públicas es la base para identificar la capacidad que tienen los distintos instrumentos de políticas para enfrentarla. Implica también abordar la violencia contra las mujeres como un fenómeno independiente y distinto de otras manifestaciones de la violencia familiar, identificando los factores sociales, culturales, políticos, económicos e institucionales que inciden en ella.

Desde mediados de los 90, la Convención de Belém do Pará interpela a los Estados de la región a implementar políticas para erradicar, prevenir y sancionar todas las formas de violencia contra las mujeres. La misma reafirma la idea de que la violencia contra las mujeres no puede ser considerada ni afrontada como una expresión más de la violencia intrafamiliar. Sin embargo, “esto tampoco se ha reflejado en la mayoría de las políticas públicas ni legislativas de los países de la región, en que la aproximación sigue siendo a la violencia en la familia. Esto tiene importantes repercusiones ideológicas en el momento de diseñar políticas o programas y de optar por una u otra forma y metodología de intervención, como también al consagrar o aplicar o no mecanismos como la conciliación o la mediación. A juicio de la gran mayoría de las entrevistadas, de los informes y de la bibliografía revisada, éste es uno de los obstaculizadores más potentes para avances más rápidos” (Luz Rioseco Ortega, op. cit., pág. 56).

Las leyes y políticas sobre violencia contra las mujeres deben constituir el referente para el desarrollo de nuevas prácticas institucionales que incorporen visiones distintas de las mujeres y de la especificidad de las violaciones a sus derechos humanos, respetando y creando condiciones para su efectivo ejercicio.

El enfoque de derechos humanos en las políticas y leyes tendientes a erradicar la violencia contra las mujeres implica considerar que sus efectividad depende, fundamentalmente, de la incorporación de medidas centradas en la defensa de los derechos de las víctimas, y de las mujeres en general, a una vida libre de violencias; y del reconocimiento de la autonomía de las mujeres y de sus derechos al ejercicio de una ciudadanía plena y, por lo tanto, de sus necesidades e intereses específicos. Asimismo, la promoción de los derechos humanos de las mujeres requiere de procesos de transformación de las distintas instituciones y del sistema de valores y creencias, a fin de erradicar las formas en que la violencia contra las mujeres se reafirma y persiste. Además, las prácticas institucionales deben involucrar un proceso de empoderamiento y fomentar la participación activa de las mujeres como actores en las decisiones y acciones que las atañen, y no como meras receptoras de los servicios y de las intervenciones institucionales (Modelo de leyes y políticas sobre violencia intrafamiliar contra las mujeres, Unidad de Género y Salud, Organización Panamericana de la Salud, 2004).

Por todo lo expuesto proponemos la presente iniciativa, que tiene por objeto implementar medidas destinadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y brindar asistencia integral a sus víctimas, desde un abordaje integral y multidisciplinario.

El proyecto de ley se encuentra organizado en cuatro títulos. El primero define las disposiciones generales (conceptos, sujetos de aplicación y principios de interpretación)

En un segundo título –organizado en dos capítulos– se explicitan los derechos de las mujeres víctimas de violencia (derecho a la información, a la asistencia integral, a la asistencia jurídica y a la privacidad) y los procedimientos que las autoridades administrativas y judiciales deben llevar adelante para el efectivo reconocimiento de dichos derechos. También se consideran las medidas preventivas que, ante el conocimiento de actos u omisiones violatorios de los derechos de las mujeres, el juez podrá ordenar, tanto en el ámbito público como privado, con el objeto de proteger a las víctimas.

En un tercer título –también organizado en dos capítulos– se definen los objetivos generales de una política pública en materia de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, y las obligaciones de los organismos gubernamentales, quienes deberán adoptar todas las medidas necesarias para promover y proteger los derechos humanos de las mujeres, mediante la plena aplicación de los instrumentos internacionales de derechos humanos, especialmente de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, así como adoptar –en el ámbito de su competencia–, todas las medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y modificar las conductas y eliminar los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de otro tipo basadas en la idea de la inferioridad o la superioridad entre los géneros y en funciones estereotipadas asignadas a varones y mujeres.

En un cuarto título se definen las disposiciones finales de la ley.

Han sido antecedentes para la elaboración de este proyecto, la ley orgánica 1/2004 sobre medidas de protección integral contra la violencia de género de España; el anteproyecto de ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia hacia las mujeres en el ámbito familiar y las relaciones interpersonales del movimiento de mujeres de Córdoba; y el modelo de leyes y políticas sobre violencia intrafamiliar contra las mujeres elaborado por la Unidad de Género y Salud de la Organización Panamericana de la Salud (2004).

Para avanzar en la prevención y erradicación de las violencias contra las mujeres son necesarios la búsqueda de consensos y el compromiso de los distintos actores vinculados; mejorar la legislación; invertir decididamente en prevención; crear centros de asistencia integral, fortaleciendo las instituciones que vienen trabajando en esta línea y aprender de aquellas que tienen experiencia y metodologías de intervención validadas en el tiempo. Se hace necesario, a su vez, impulsar la creación de redes sociales con la participación activa de la sociedad civil y de los gobiernos locales, y dar continuidad a los programas de capacitación de los/as funcionarios/as públicos, judiciales y policiales, así como también a los/as agentes comunitarios, a la vez que iniciar y/o reforzar la inserción del tema en los currículos de todos los niveles de las carreras profesionales pertinentes y de la enseñanza escolar.

La complejidad del problema y su magnitud requiere de abordajes desde una perspectiva que vincule la existencia de este fenómeno sociocultural y valórico, la defensa de los derechos humanos, el ejercicio de la ciudadanía y la profundización de la democracia. “Para avanzar hacia una sociedad más democrática, tolerante, equitativa y no discriminatoria de las mujeres […] importa que cada organización en sus intervenciones específicas, como en asociatividad con otras, potencien su rol como actores claves en el proceso de construcción de una sociedad menos violenta y más igualitaria” (Luz Rioseco Ortega, op. cit., pág. 11).

Por los motivos expuestos, solicito a mis pares me acompañen en el presente proyecto de ley.

María C. Perceval.

– A las comisiones de Legislación General, de Población y Desarrollo Humano, de Sistemas, Medios de Comunicación y Libertad de Expresión y de Justicia y Asuntos Penales.

0041-S-08
(S.-41/08)
Proyecto de declaración
El Senado de la Nación
DECLARA:

Su adhesión a un nuevo aniversario de la fundación de la localidad cordobesa de Deán Funes, efectuada el 9 de marzo de 1875.

Haide Giri.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La ciudad de Deán Funes es la cabecera del departamento de Ischilín y se encuentra ubicada a ciento dieciocho kilómetros de la capital provincial, en el denominado “Valle de Deán Funes - Sarmiento”.

Siendo el centro urbano más importante del norte cordobés, cuenta con una población que supera los veinte mil habitantes y más de cinco mil viviendas distribuidas sobre un ejido urbano de dieciséis mil kilómetros cuadrados.

Su nombre es en reconocimiento al deán Gregorio Funes, sacerdote y escritor cordobés, y como muchos otros pueblos del interior, no tiene una fecha exacta de fundación. Por esta razón, se debe recurrir a su esencia y razón de ser, que se encuentra profundamente ligada a proyectos de ferrocarriles y a la intención que anidó en aquellos que la concibieron.

Las tierras donde actualmente se levanta la ciudad pertenecían al paraje Los Puestos, dentro de la estancia Los Algarrobos, y sus primeros propietarios las legaron a las familias Bustamante y Zeppa, siendo luego donadas al ferrocarril, alrededor del cual se desarrolló el pueblo.

Gracias al complejo ferroviario de entonces, Deán Funes tuvo una posición privilegiada para la época, ya que atrajo una nutrida corriente migratoria que marcó un ritmo de crecimiento armónico en las primeras décadas del siglo XX.

Como cabecera del departamento, es el lugar de alojamiento por excelencia de numerosos turistas que eligen recorrer el valle, y a su vez, es una verdadera muestra de la Argentina criolla, considerada por algunos como el portal de entrada a la América profunda.

Su historia, tradiciones e impronta cultural forman la materia prima de una ciudad generadora permanente de encuentros que superan los límites regionales.

Este año, durante todo el mes de marzo, la localidad prepara actividades conmemorativas para festejar el 133er aniversario, estando previstos los actos centrales para el domingo 9 de marzo, fecha en la cual se espera contar con la presencia de artistas locales y del resto de la región.

Por estos y otros argumentos que daré oportunamente, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.

Haide Giri.

–A la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

0042-S-08
(S.-42/08)
Proyecto de declaración
El Senado de la Nación
DECLARA:

Su beneplácito por los logros obtenidos por las cordobesas Ana Maldonado Junyent (oftalmóloga), Mariela Carrara (médica clínica) y Andrea Cecilia González (médica cirujana), quienes obtuvieron el primer premio Joaquín Rutllan 2007, otorgado por el Instituto Barraquer, en Barcelona, España, por su hallazgo sobre la utilidad de material odontológico para atender fracturas de las órbitas oculares.

Haide Giri.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El Instituto Barraquer fue fundado el 15 de abril de 1947 por Ignacio Barraquer. Constituido como una asociación científica independiente y autofinanciada, se dedica a la investigación y enseñanza de la oftalmología, al intercambio de ideas y descubrimientos científicos, a la mejora y difusión de las terapias médicas y quirúrgicas, y a la promoción general de la oftalmología.

El Premio Joaquín Rutllán fue instituido en homenaje a la memoria del secretario ejecutivo del Instituto Barraquer, fallecido en 1994, quien dedicó 40 años a la labor del Instituto.

El Premio Joaquín Rutllan se le entrega al mejor trabajo sobre un tema de libre elección en relación con la oftalmología. Este año, será otorgado a la cordobesa Ana Maldonado Junyent por su trabajo Osteosíntesis orbitofacial utilizando Bis-GMA.

La técnica, aún en su etapa experimental, consiste en la utilización de Bis-GMA –vulgarmente conocido como composite en los consultorios odontológicos– para reparar la cavidad ósea situada alrededor de los ojos.

La idea surgió de la experiencia personal de la oftalmóloga Maldonado Junyent en el Hospital de Urgencias de la ciudad de Córdoba capital. Durante su práctica en aquel establecimiento, la joven médica mantuvo contacto directo con personas de bajos recursos que carecían de alternativas en casos de fracturas faciales. De esta manera se generó su inquietud por encontrar soluciones a este tipo de problemáticas.

En la actualidad, las fracturas orbitofaciales se tratan con placas de titanio, que tienen un costo de 1.500 pesos. Pero utilizando el material odontológico (Bis-GMA) el costo sería de 50 pesos aproximadamente. Es decir que, si el proceso pudiera aplicarse en seres humanos, se lo podría llevar a cabo gastando en materiales apenas el tres por ciento de lo que se gastaba antes.

Por estos y otros argumentos que daré oportunamente, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.

Haide Giri.

–A la Comisión de Salud y Deporte.