Reglamento de la H. Camara de Diputados

Artículo 23

Los diputados que se considerasen accidentalmente impedidos para concurrir a una citación de la Cámara, darán aviso  por escrito al Presidente. A los diputados que sin autorización de la Presidencia faltaren a  alguna sesión, no se les abonará la dieta correspondiente a aquellas sesiones en la que hubiesen estado ausentes, y aunque dichas sesiones no se hubiesen realizado por falta de quórum.

Para practicar el descuento, la Contaduría dividirá la dieta de cada diputado por el número de sesiones que la Cámara haya resuelto celebrar durante el mes, entendiéndose en cualquier caso un mínimo de cuatro sesiones a los fines de efectuar dicho cálculo. (*)

 

Artículo 24

Durante la sesión ningún Diputado podrá ausentarse del recinto de la Cámara sin cumplir con lo preceptuado por el artículo 178 del Reglamento. Si lo hiciere, la Presidencia lo pondrá en conocimiento de la Cámara y la Secretaría pasará la nota establecida en el artículo 22 a la Contaduría, a los efectos de la sanción consignada en el artículo 23.

 

Artículo 25

Cuando algún Diputado se hiciese notar por su inasistencia, el Presidente lo hará presente a la Cámara para que ésta tome la resolución que estime conveniente.

 

Artículo 26

Toda vez que por falta de quórum no pudiese haber sesión, la Secretaría hará publicar los nombres de los asistentes y de los inasistentes, expresando si la falta ha sido con aviso o sin él.

Si la sesión es levantada durante su transcurso por la misma causa, la Presidencia ordenará pasar lista y se aplicará el descuento de dieta establecido en el artículo 23.

Al final de cada mes y del año legislativo la Secretaría confeccionará una estadística sobre la asistencia de cada Diputado a las sesiones de la Cámara y la dará a publicidad, insertándola en el Diario de Sesiones.

Es obligación de los Diputados que hubiesen concurrido, esperar media hora después de la designada para la sesión.

 

Artículo 27

En caso de inasistencia reiterada de la mayoría de los Diputados, la minoría podrá reunirse en el recinto de las sesiones, para acordar los medios de compeler a los inasistentes.

 

Artículo 28

Los Diputados tendrán derecho al goce de la dieta desde el día de su incorporación a la Cámara.

CAPÍTULO III - De las sesiones en general

Artículo 29

En las sesiones preparatorias correspondientes a los años de renovación de la Cámara, ésta, por sí o delegando la facultad en el Presidente, nombrará las comisiones permanentes a que se refiere el artículo 61.

 

Artículo 30

Serán sesiones de tablas las que se celebren los días y horas establecidos, y especiales las que se celebren fuera de ellos.

 

Artículo 31

Las sesiones serán públicas, pero podrán ser declaradas secretas, previa resolución de la Cámara, aprobada por el voto de la mayoría absoluta.

 

Artículo 32

El Poder Ejecutivo podrá pedir sesión secreta para que la Cámara resuelva en ella si el asunto que la motiva debe o no ser tratado reservadamente. Igual derecho tendrán cinco diputados, dirigiendo al efecto una petición por escrito al presidente.

 

Artículo 33

En las sesiones secretas sólo podrán encontrarse presentes, además de los miembros de la Cámara y sus secretarios, los senadores de la Nación, los Ministros, los secretarios de Estado, los demás funcionarios cuya presencia autorice el cuerpo y los taquígrafos que el Presidente designe. Dichos funcionarios y los taquígrafos deberán prestar juramento especial, ante el Presidente, de guardar el secreto.

 

Artículo 34

Después de iniciada una sesión secreta, la Cámara podrá hacerla pública, siempre que lo estime conveniente.

 

Artículo 35

Las sesiones especiales se realizarán por resolución de la Cámara, a petición del Poder Ejecutivo; o por un número no inferior a diez diputados, dirigida por escrito al presidente, debiendo expresarse en todos los casos el objeto de la sesión.

 

Artículo 36

En cualquiera de los casos establecidos en el artículo anterior, el presidente ordenará la correspondiente citación para el día y hora que se hubiesen determinado, o que se indiquen en la petición del Poder Ejecutivo o en la de los diputados que soliciten la sesión.

 

Artículo 36 bis

Fracasada la sesión especial convocada en los términos del artículo 35, el presidente autorizará expresiones en minoría de los diputados que hayan suscripto la nota de convocatoria, quienes podrán hacer uso de la palabra por un lapso de cinco minutos por cada uno de los bloques representados en la reunión. En caso de pertenecer la totalidad de los peticionantes al mismo bloque, quien lo represente podrá hacer uso de la palabra por el término de quince minutos.

Los bloques que no hayan suscripto la nota de convocatoria podrán hacer uso de la palabra por cinco minutos.

Las expresiones en minoría serán incorporadas al Diario de Sesiones y deberán contar con los mismos recursos y medios que las sesiones ordinarias.

(*)

CAPÍTULO IV - Del Presidente

Artículo 37

El presidente y vicepresidentes nombrados con arreglo al artículo 2º durarán en sus funciones un año. Si vencido el término no hubieren sido reemplazados de acuerdo a lo establecido por el mismo artículo, continuarán en el desempeño de sus funciones hasta que así se hiciere. En caso de que el presidente terminare su mandato como diputado, será sustituido en el desempeño de sus funciones por los reemplazantes indicados en el artículo siguiente.

 

Artículo 38

Los vicepresidentes no tendrán más atribuciones que las de sustituir por su orden al presidente, cuando éste se halle impedido o ausente.

En caso de ausencia o impedimento de las autoridades de la Cámara, la misma será presidida por los presidentes de las comisiones permanentes, en el orden establecido en el artículo 61.

 

Artículo 39

Son atribuciones y deberes del presidente:

Llamar a los Diputados al recinto y abrir las sesiones desde su asiento;

Dar cuenta de los asuntos entrados en el orden y la forma establecidos en el artículo 165;

Dirigir la discusión de conformidad al Reglamento;

Llamar a los Diputados a la cuestión y al orden;

Proponer las votaciones y proclamar su resultado;

Preparar el Orden del Día en defecto del proyecto de la Comisión de Labor Parlamentaria;

Autenticar con su firma el Diario de Sesiones, que servirá de acta, y, cuando sea necesario, todos los actos, órdenes y procedimientos de la Cámara;

Recibir y abrir las comunicaciones dirigidas a la Cámara para ponerlas en conocimiento de ésta;

Hacer citar a sesiones de tablas y especiales;

10.Proveer lo concerniente a la policía, orden y mecanismo de la Secretaría;

11.Presentar a la aprobación de la Cámara, los presupuestos de sueldos y gastos de ella;

12.Nombrar todos los empleados de la Cámara, con excepción de los secretarios y prosecretarios.

Las vacantes que ocurran dentro del personal cuya designación corresponde al Presidente en virtud de lo dispuesto en el presente inciso, serán provistas, en lo posible, por ascenso, dentro de las respectivas categorías, tomando como base la competencia, aptitudes acreditadas y la antigüedad en el empleo. En caso de creación de cargos nuevos, se proveerán previo concurso de selección, cuyas bases establecerán las autoridades de la Cámara;

13.Remover los mismos cuando así proceda legalmente;

14.En general, hacer observar este Reglamento en todas sus partes, y ejercer las demás funciones que en él se le asignen.

 

Artículo 40

El Presidente no podrá dar opinión desde su asiento sobre el asunto en discusión, pero tendrá derecho a tomar parte en ésta invitando a ocupar la Presidencia a quien deba reemplazarlo reglamentariamente.

 

Artículo 41 - Voto del presidente

El presidente tendrá el deber de resolver la cuestión con su voto en los casos de empate. Fuera de esto, podrá votar:

1º.- En aquellos asuntos en cuya discusión hubiese tomado parte siempre que no quiera hacer uso de igual derecho el diputado que lo esta reemplazando.

2º.- En todos los asuntos respecto de los cuales la Constitución Nacional exige mayoría absoluta o especial. En tal caso, deberá informar al cuerpo su determinación antes de la votación. (*)

 

Artículo 42

Sólo el Presidente, o en su defecto quien lo reemplace, podrá hablar y comunicar a nombre de la Cámara, pero no podrá hacerlo sin su previo acuerdo.

CAPÍTULO V - De los Secretarios y prosecretarios