CAPÍTULO II - De los Diputados
        Artículo 22 
  

Artículo 22

Abierta la sesión, la Secretaría formulará la nómina de los Diputados presentes y ausentes, indicando con relación a estos últimos cuáles se encuentran con licencia y cuáles faltan con aviso o sin aviso. La Secretaría comunicará inmediatamente esa nómina a la Contaduría de la Cámara si no se hubiera obtenido quórum. Si la sesión se declarara abierta con quórum a la hora reglamentaria, la nómina de los ausentes será pasada media hora después.

 

Artículo 23

Los diputados que se considerasen accidentalmente impedidos para concurrir a una citación de la Cámara, darán aviso  por escrito al Presidente. A los diputados que sin autorización de la Presidencia faltaren a  alguna sesión, no se les abonará la dieta correspondiente a aquellas sesiones en la que hubiesen estado ausentes, y aunque dichas sesiones no se hubiesen realizado por falta de quórum.

Para practicar el descuento, la Contaduría dividirá la dieta de cada diputado por el número de sesiones que la Cámara haya resuelto celebrar durante el mes, entendiéndose en cualquier caso un mínimo de cuatro sesiones a los fines de efectuar dicho cálculo. (*)

 

Artículo 24

Durante la sesión ningún Diputado podrá ausentarse del recinto de la Cámara sin cumplir con lo preceptuado por el artículo 178 del Reglamento. Si lo hiciere, la Presidencia lo pondrá en conocimiento de la Cámara y la Secretaría pasará la nota establecida en el artículo 22 a la Contaduría, a los efectos de la sanción consignada en el artículo 23.

 

Artículo 25

Cuando algún Diputado se hiciese notar por su inasistencia, el Presidente lo hará presente a la Cámara para que ésta tome la resolución que estime conveniente.

 

Artículo 26

Toda vez que por falta de quórum no pudiese haber sesión, la Secretaría hará publicar los nombres de los asistentes y de los inasistentes, expresando si la falta ha sido con aviso o sin él.

Si la sesión es levantada durante su transcurso por la misma causa, la Presidencia ordenará pasar lista y se aplicará el descuento de dieta establecido en el artículo 23.

Al final de cada mes y del año legislativo la Secretaría confeccionará una estadística sobre la asistencia de cada Diputado a las sesiones de la Cámara y la dará a publicidad, insertándola en el Diario de Sesiones.

Es obligación de los Diputados que hubiesen concurrido, esperar media hora después de la designada para la sesión.

 

Artículo 27

En caso de inasistencia reiterada de la mayoría de los Diputados, la minoría podrá reunirse en el recinto de las sesiones, para acordar los medios de compeler a los inasistentes.

 

Artículo 28

Los Diputados tendrán derecho al goce de la dieta desde el día de su incorporación a la Cámara.

CAPÍTULO III - De las sesiones en general

Artículo 29

En las sesiones preparatorias correspondientes a los años de renovación de la Cámara, ésta, por sí o delegando la facultad en el Presidente, nombrará las comisiones permanentes a que se refiere el artículo 61.

 

Artículo 30

Serán sesiones de tablas las que se celebren los días y horas establecidos, y especiales las que se celebren fuera de ellos.

 

Artículo 31

Las sesiones serán públicas, pero podrán ser declaradas secretas, previa resolución de la Cámara, aprobada por el voto de la mayoría absoluta.

 

Artículo 32

El Poder Ejecutivo podrá pedir sesión secreta para que la Cámara resuelva en ella si el asunto que la motiva debe o no ser tratado reservadamente. Igual derecho tendrán cinco diputados, dirigiendo al efecto una petición por escrito al presidente.

 

Artículo 33

En las sesiones secretas sólo podrán encontrarse presentes, además de los miembros de la Cámara y sus secretarios, los senadores de la Nación, los Ministros, los secretarios de Estado, los demás funcionarios cuya presencia autorice el cuerpo y los taquígrafos que el Presidente designe. Dichos funcionarios y los taquígrafos deberán prestar juramento especial, ante el Presidente, de guardar el secreto.

 

Artículo 34

Después de iniciada una sesión secreta, la Cámara podrá hacerla pública, siempre que lo estime conveniente.

 

Artículo 35

Las sesiones especiales se realizarán por resolución de la Cámara, a petición del Poder Ejecutivo; o por un número no inferior a diez diputados, dirigida por escrito al presidente, debiendo expresarse en todos los casos el objeto de la sesión.


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