Textos completos de proyectos parlamentarios de la H.C. Diputados

03/03/2008 - (TP 1)

I
DIPUTADOS
0001-D-08
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º – Modifíquese el inciso e) del artículo 321 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 321: En el juicio de adopción deberán observarse las siguientes reglas:

e)El juez o tribunal podrá ordenar, y el Ministerio Público de Menores requerir las medidas de prueba o informaciones que estimen convenientes. Previo a otorgarse la adopción del hijo del cónyuge, el juez podrá requerir se compruebe por métodos científicos la identidad biológica de parte de quien la invocare. La fuerza probatoria del dictamen será estimada por el juez teniendo en cuenta las experiencias y enseñanzas científicas en la materia.

Art. 2º – El examen genético al que se refiere el inciso e) del artículo 321 del Código Civil podrá ser requerido por los jueces nacionales o provinciales al Banco Nacional de Datos Genéticos (BNDG) en las condiciones y con los efectos que determinan los artículos 1º, 2º, inciso b) y 4º de la ley 23.511.

Art. 3º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Paula M. Bertol.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El presente proyecto tiene su antecedente directo en el proyecto de ley registrado como expediente 5.033-D.-06, publicado en el Trámite Parlamentario Nº 122 de fecha 1º/9/2006 sobre modificación del artículo 311 del Código Civil, adopción de menores.

El proyecto de referencia fue girado a las comisiones de Legislación General y Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia. Del cuidadoso análisis realizado por asesores de la primera comisión, surgieron una serie de modificaciones a su texto, las que aconsejan su reformulación en los términos del presente.

Los fundamentos del actual proyecto coinciden plenamente con los de su antecedente, razón por la cual los reproducimos para facilitar la comprensión del tema.

En concreto, el proyecto propone preservar la identidad biológica de niños/as, y disuadir acciones tendientes a la “apropiación ilegal” de un niño/a, a través de un falso reconocimiento de paternidad biológica. Evitando la sustitución de la verdadera paternidad y la consiguiente supresión/sustitución de la identidad del niño/a.

Nuestro Estado se ha comprometido internacionalmente a velar por el cumplimiento de los artículos 7º y 8º de la Convención Internacional por los Derechos del Niño (llamados los artículos argentinos). Estos artículos claramente evidencian el sometimiento de nuestra niñez. En este punto, hijos de desaparecidos e hijos de madres en estado de indefensión social, comparten mecanismos de despojo como el del arrebato de su identidad.

La identidad biológica es un elemento constitutivo de la persona, que da contenido al atributo del estado civil del cual nacen y se proyectan las relaciones de familia y los derechos y deberes entre sus miembros, (Cifuentes, Carlos en “La Ley” 2001-C- 579).

Desde un punto biológico, los científicos determinaron que su principal característica es el ser invariable en el tiempo.

En el año 1987 la ley nacional 23.511 dispone la creación del Banco Nacional de Datos Genéticos (BNDG) a fin de obtener y almacenar información genética que facilite la determinación y esclarecimiento de conflictos relativos a la filiación. El BNDG funciona en el Servicio de Inmunología del Hospital “Carlos A. Durand”, dependiente de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, bajo la responsabilidad y dirección técnica del jefe de dicha unidad y presta sus servicios en forma gratuita cuando es necesario determinar en juicio la filiación de una persona, y practicar el examen genético.

Toda la legislación respecto del tema de la identidad se focaliza en el “recupero” de identidad, en posibles juicios de filiación para lograr la identidad biológica arrebatada, pero ninguno focaliza en la acción preventiva, en “evitar” la supresión o sustitución de identidad de nuestros niños recién nacidos o de corta edad, aquí y ahora.

La filiación materna siempre se determina por el parto. La maternidad queda probada con el certificado médico que da fe del parto y la identidad del niño mediante la ficha de identificación.

Pero la filiación paterna presenta dos situaciones:

1. Si hay matrimonio, la ley presume que el padre del niño es el marido de la madre, salvo que el niño nazca pasados los trescientos días de la disolución, divorcio o anulación del matrimonio o de la separación de los cónyuges.

2. Si no hay matrimonio, es necesario el expreso reconocimiento por alguna de las formas previstas en la ley: manifestación en el Registro Civil, o por testamento o ante escribano público.

El reconocimiento no es un acto intrascendente, produce efectos importantes tales como la inmediata modificación de identidad:

–Cambia el apellido del reconocido.

–Otorga al reconociente la facultad de ejercer la patria potestad de manera conjunta.

–Otorga el derecho de representación, y

–Concede la administración y usufructo de los bienes del reconocido al reconociente.

En la actualidad, en nuestros tribunales de familia, son frecuentes los casos de adopción de integración o integrativa. Sin embargo, debe ponerse especial atención, ya que estos casos pueden llevar encubierta una maniobra de supresión de identidad: primero un hombre casado efectúa el reconocimiento de paternidad de un niño/a que se denuncia como fruto de una “infidelidad”, a ello se añade una cónyuge que “dice perdonar” la infidelidad, y en prueba de ello inicia la adopción del hijo de su cónyuge.

Estos casos ponen de manifiesto, que no resulta tarea difícil llevar a cabo un proceso de sustitución o supresión de identidad, sin el menor riesgo, con total impunidad y hasta con el matiz de legalidad que solicitan en sede judicial.

Una madre víctima de la exclusión social, que padece los rigores de la pobreza, el desempleo y la desigualdad, puede fácilmente ceder ante el ofrecimiento de algún beneficio económico y, muchas veces, ello lleva además el consentimiento a una falsa paternidad que se le ofrece, ignorando el daño que se le está causando al niño/a.

Las paupérrimas condiciones de vida de muchas madres biológicas, de las que el Estado se desentiende, son atendidas por personas que están muy atentas, a fin de poder efectuar esta operatoria inescrupulosa que además les proporciona importantes beneficios económicos que permite no sólo la subsistencia de organizaciones mafiosas sino su extensión en redes a lo largo y ancho de todo el país.

Estas personas saben cómo llevar a cabo su cometido:

–Una coerción objetiva que reduce necesariamente las facultades de autodeterminación de las madres en estado de necesidad, y

–Una acción persuasiva y convincente hacia ansiosos y esperanzados adoptantes.

Cuando estos condicionantes confluyen, el camino está expedito a la supresión de identidad de un niño/a, sin que queden rastros.

El Estado conoce el modus operandi éste, como muchos otros, y debe actuar para evitarlo, minimizarlo, debe marcar presencia, poniendo todos los medios al alcance, para evitar la vulneración del tan preciado derecho constitucional de identidad.

El consentimiento de la madre biológica, si bien es importante, ya que es quien estaría en mejores condiciones de determinar si puede ser el padre de su hijo o no, sabemos que no es tal, ya que ¿quién puede afirmar que está dado con discernimiento, con intención o con libertad, ante condiciones de extrema vulnerabilidad?

Y aunque lo fuera, el niño es un sujeto de derecho distinto al de su madre, como lo determina la ley 26.061, por lo cual, podemos concluir, que el consentimiento de la madre biológica, con relación a la paternidad biológica es insuficiente, en virtud del interés superior del niño/a.

En casos sospechosos, como los que describimos, la prueba biológica de ADN resulta un elemento decisivo por ser irrefutable, ya que analiza la herencia genética con un elevadísimo porcentaje de certeza, que puede llegar al 100 %. Por lo cual, permite que la filiación ya no se asiente en la voluntad (buena o mala) de las partes, sino en la realidad de la naturaleza.

Esta prueba es de tamaña importancia, que la propia ley establece una sanción en caso de negativa a someterse a los exámenes y análisis, consistente en el indicio contrario, a la posición sustentada por el renuente (presunción legal artículo 4°, ley 23.511).

La ley 23.511 y su decreto reglamentario 700/89 determina la creación del Banco Nacional de Datos Genéticos (BNDG) y dispone que sus servicios serán prestados en forma “gratuita”.

Su artículo 2º, inciso b), dispone que el Banco Nacional de Datos Genéticos tendrá entre sus funciones la de “producir informes y dictámenes técnicos y realizar pericias genéticas a requerimiento judicial”.

Y el artículo 4º determina que cuando fuese necesario determinar en juicio la filiación de una persona se practicará el examen genético correspondiente, que el juez valorará.

Esta es una herramienta invalorable de la cual se le provee al juez, que brinda la posibilidad de impedir una sustitución de la paternidad biológica, por una de las modalidades que se detectó. El Estado tiene la obligación de proteger éste como los otros derechos y es su responsabilidad el garantizarlos poniendo todos los medios a su alcance a fin de evitar su vulneración.

La I Jornada Nacional Frente a la Venta y Trata de Bebés y Niños Pequeños, llevada a cabo el 22 de junio de 2006 por la Secretaría Nacional de Niñez Adolescencia y Familia, marcó como objetivos:

–Identificar algunas características del fenómeno de venta y trata de bebés y niños pequeños y de las metodologías frecuentemente utilizadas.

–Aportar propuestas y acciones.

–Reflexionar y analizar normas legales relativas a la venta y trata de niños detectando fortalezas y vacíos legales, y

–Aportar propuestas superadoras.

En la citada jornada, se han revelado algunas de las modalidades operativas relacionadas con el fenómeno de venta y trata de bebés:

Modalidad 1

Doble registro, niño inscrito madre/padre de origen y nuevo registro por otra persona u otras personas.

Modalidad 2

Doble registro con certificado falso de defunción del bebé y nuevo certificado de parto a nombre de otra mujer.

Modalidad 3

Internación simultánea de madre de origen y otra mujer. Certificado de parto con nombre de otra mujer como si fuera la madre de origen.

Modalidad 4

Internación de la madre de origen sin documento o con documento de otra mujer, y certificado de parto donde consta el nombre de otra mujer como si fuera la madre de origen.

Modalidad 5

Adopción integrativa: la madre de origen y un “falso padre” registran el bebé como propio y luego, la madre de origen cede la tenencia al “padre”. Posteriormente se realiza la adopción integrativa de la cónyuge del hombre que lo inscribió como propio.

Modalidad 6

Parto domiciliario, inscripción posterior del bebé como propio por parte de quien recibe el bebé (supuesta madre de origen).

Modalidad 7

Entrega directa: acuerdo con o sin intermediarios entre familia que recibe y familia de origen. Posterior presentación al juzgado para solicitar la guarda.

Tanto la venta como la trata de niños y niñas son fenómenos multidimensionales y en su producción se conjugan factores económicos, sociales y culturales que operan en los diferentes niveles. Se revelaron factores de riesgo como:

–Madres de origen adolescente, solas en situación de pobreza y exclusión.

–Ausencia e irresponsabilidad del padre de origen.

–Escasa o deficiente educación.

–Redes familiares debilitadas.

–Familia numerosa y pobre, excluida socialmente.

–Existencia de redes delictivas.

–Falta de sanción a los intermediarios.

–Pérdida del sentido ético de la adopción.

–Tolerancia social a los medios ilegales o ilegítimos de adoptar un niño.

Y los que son directamente fruto de la inacción de los funcionarios:

–Falta de leyes efectivas que castiguen la venta y trata.

–Impunidad de los traficantes.

–Deficiente administración de justicia.

–Deficiencia o ausencia de políticas y programas relativos a la pobreza, salud, adopción, migraciones (egreso o ingreso de menores al país), protección de identidad, educación, protección a las familias en situación de vulnerabilidad socioeconómica.

La Argentina hizo reserva del artículo 21 de la Convención sobre la Adopción Internacional, ya que nos oponemos a ella. Sin embargo en la misma jornada, se ha revelado la forma en que ingresan al país con un bebé y luego salen con otro (adquirido en forma ilegal en nuestro país) para luego regresar por el anterior, y las autoridades de Migraciones se manifestaron imposibilitadas tecnológicamente de poder determinar si es o no el mismo niño.

Esta venta y entrega delictiva de niños, ha provocado un daño colateral, que los propios jueces nacionales han denunciado durante esa jornada: “La cantidad de bebés ingresados al circuito de adopción, se ha visto reducida de 135 a 25” y ello se debe a que los niños que podrían ingresar al circuito legal de adopción, son captados por las redes delictivas, tornando angustiante e infructuosa, la espera de muchas parejas que se inscriben para ser adoptantes conforme la ley.”

Este hecho cada vez más elocuente, alimenta la idea de que sólo es factible obtener un bebé en adopción si se ingresa al circuito de ilegalidad, que además se evidencia como “impune” y hasta con matices de legalidad.

La falta de medidas ciertas y efectivas de seguridad y de acción directa para combatir este operar, termina convirtiendo un acto de amor como es el de la adopción en un “accionar delictivo” propiciado por mafias que ven potenciado su accionar por la negligencia o la corrupción de muchos.

Es encomiable la labor que se ha hecho para la redacción de los artículos llamados “argentinos” que rescatan el derecho a la identidad de las personas en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y ese derecho recogido a nivel constitucional, no es posible se torne ilusorio en la práctica. No debemos permitir que una lucha tan encendida por la defensa del derecho a la identidad se torne inoficiosa en la práctica y declamativa por inacción.

Nuestro país se comprometió a respetar, preservar y garantizar el derecho a la identidad cuando firmó y ratificó la Convención de los Derechos del Niño. Es un derecho para los niños/as pero una obligación para el Estado.

El presente proyecto tiene por objeto cumplir con este mandato de rango constitucional. La Convención de los Derechos del Niño (CDN) es norma de carácter constitucional conforme al artículo 75 de la Constitución Nacional e impone a los Estados partes que adopten medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero en sus artículos 11. I y en el artículo 35 del mismo cuerpo normativo, se refiere a las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para evitar el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.

La Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores, ratificada por nuestro país mediante ley 25.179 define en su artículo 2º el “trafico internacional de menores” como la sustracción, traslado y retención de un menor de 18 años con propósitos o medios ilícitos.

Para los efectos de esa Convención el término “medios ilícitos” incluye entre otros: secuestro, consentimiento fraudulento o forzado, la entrega o recepción de pagos o beneficios ilícitos con el fin de lograr el consentimiento de los padres, las personas o la institución a cuyo cargo se haya el menor, o cualquier otro medio ilícito, ya sea en el Estado de su residencia habitual del menor o en el Estado parte, en el que el menor se encuentre.

Relacionado con el tema, se destacan las disposiciones siguientes: artículo 7º, 8º, 9º, 11, 20, 21 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (ley 23.849).

Su artículo 8º expresamente determina que:

“1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

”2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos. Los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.”

La ley nacional 26.061 de protección integral de los derechos del niño recientemente sancionada y su decreto reglamentario 415/06, expresamente garantiza el derecho a la identidad.

Medidas legislativas como las que aquí se propone fortalecen la intención de nuestro país de garantizar el derecho a la identidad, disuaden el accionar delictivo que facilitan la flexibilidad de las medidas de seguridad y refuerzan los pronunciamientos efectuados en el ámbito internacional, evitando que los mismos sean meramente reclamativos.

Por todo lo expuesto presentamos el presente proyecto de ley al honorable cuerpo y solicitamos su más pronta sanción, atento la gravedad de la temática.

Paula M. Bertol.

–A las comisiones de Legislación General y de Familia…

0002-D-08
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º – Creación y tipo de comisión. El Congreso de la Nación puede disponer la creación de comisiones investigadoras unicamerales o bicamerales, por ley o resolución.

Art. 2º – Competencia. Las comisiones investigadoras son competentes para investigar los actos, hechos o conductas de funcionarios públicos o particulares que afecten el ejercicio de las funciones propias del Congreso o aquellas que emergen de los poderes implícitamente reconocidos por el inciso 32 del artículo 75 de la Constitución Nacional.

Art. 3º – Legislación aplicable. La constitución y funcionamiento de las comisiones investigadoras se rige por la Constitución Nacional, esta ley y los respectivos reglamentos internos de las Cámaras. Supletoriamente se aplica el Código Procesal de la Nación.

Art. 4º – Integración. Las comisiones investigadoras se integran por legisladores elegidos por sus pares de conformidad con los reglamentos de las respectivas Cámaras, respetando la representación proporcional de los bloques parlamentarios.

Art. 5º – Plazo. La ley o resolución por la que se crea la comisión investigadora debe indicar el plazo dentro de cual ésta deberá expedirse, el que sólo podrá ser prorrogado por única vez por seis meses como máximo, por decisión de los dos tercios de los miembros de la Cámara.

Art. 6º – Facultades. Las comisiones investigadoras tienen las siguientes facultades:

a)Recibir denuncias y pruebas sobre los hechos que son objeto de la investigación;

b)Investigar las denuncias recibidas y aquellas evidencias que surjan del análisis de la documentación que se requiera oportunamente;

c)Realizar pericias, auditorías y recabar información;

d)Citar a declarar testigos, damnificados, terceros interesados y efectuar careos de acuerdo al objeto de la investigación;

e)Solicitar a los medios de comunicación social la confirmación y veracidad de las emisiones, ediciones y publicaciones de determinadas informaciones;

f)Solicitar informes a empresas, organismos, entidades públicas o privadas, que atengan relación con los hechos que se investigan, fijándoles un plazo perentorio para su cumplimiento;

g)Denunciar a la Justicia o al Ministerio Público, cualquier intento de ocultamiento, sustracción o destrucción de elementos probatorios relacionados con los hechos que se pretende esclarecer;

h)Requerir a todos los funcionarios del Poder Ejecutivo, sus organismos dependientes, entidades autárquicas, fuerzas armadas, de seguridad y policiales, Poder Legislativo y Poder Judicial informes, datos y documentos relacionados con los hechos investigados, conocer el estado de las causas judiciales, revisar expedientes judiciales y administrativos, y obtener copia de los mismos.

Art. 7º – Auxilio de la fuerza pública. Para el ejercicio de sus funciones las comisiones investigadoras pueden requerir el auxilio de la fuerza pública.

Art. 8º – Obligaciones. Las comisiones investigadoras tienen las siguientes obligaciones:

a)Remitir denuncias y pruebas a la Justicia, si ellas están relacionadas con la comisión de delitos;

b)Emitir un informe final con explicación detallada de los hechos investigados al cumplirse el plazo establecido para su funcionamiento, el que será dado a publicidad por los medios que la comisión estime necesario con el alcance del artículo 11;

c)Poner en conocimiento de las autoridades competentes el incumplimiento, resistencia, desobediencia, reticencia, demora, obstaculización o cualquier otra actitud tendiente a interferir en el contenido de las resoluciones dictadas por las comisiones investigadoras.

Art. 9º – Resoluciones. Adopción. Las comisiones investigadoras deben adoptar sus resoluciones en reuniones plenarias y por la mayoría absoluta del total de sus miembros y fundarlas en pruebas o presunciones fehacientes de la existencia de un hecho o acto vinculado directamente con el fin de la investigación.

Art. 10. – Allanamiento, secuestro de bienes, intervenciones telefónicas. Autorización judicial. Los allanamientos, secuestros e intervenciones telefónicas deben ser decididos mediante el voto afirmativo de las dos terceras partes del total de los miembros de la comisión investigadora y ser fundadas en pruebas de la existencia de un hecho vinculado directamente con el fin de la investigación.

Una vez adoptada la decisión la comisión investigadora debe requerir la correspondiente autorización judicial.

El presidente de la comisión investigadora debe expedir la orden escrita de allanamiento o secuestro de bienes con trascripción del acta de la reunión de comisión en que se adoptó y acompañada de la autorización judicial previamente requerida.

Art. 11. – Sede. Las comisiones investigadores tendrán su sede en el Congreso de la Nación pero podrán constituirse en cualquier lugar del país o en el extranjero.

Art. 12. – Informe. Contenido. El informe de la comisión investigadora debe precisar los cambios que deben efectuarse en el sistema jurídico, así como las responsabilidades que pudieren emerger de la investigación.

Art. 13. – Informe. Plazo para su presentación. El informe debe expedirse dentro de los diez (10) días de finalizado el plazo de actuación de la comisión.

Art. 14. – Informe. Carácter público o secreto. El informe debe darse a publicidad dentro de los diez (10) días siguientes a su presentación. La comisión puede declarar el informe parcial o totalmente secreto cuando así lo resuelva la mayoría absoluta de sus miembros y se hallen comprometidas cuestiones de seguridad interior, defensa exterior o que perjudiquen las relaciones exteriores de la Nación.

Art. 15. – Solicitud de amparo judicial. El afectado por alguna de las medidas previstas en la ley puede solicitar amparo judicial únicamente fundándose en el incumplimiento de los recaudos previstos en el artículo 10.

Art. 16. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Paula M. Bertol.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Las comisiones investigadoras tienen por objeto exclusivo la búsqueda de información para el ejercicio de las atribuciones que la Constitución concede al Poder Legislativo o privativamente a cada una de sus Cámaras (Segundo V. Linares Quintana).

Sus alcances están dados “por la magnitud de las funciones constitucionales que tiene acordadas ese órgano legislativo” y deben investigar sobre materias concernientes o vinculadas con el ejercicio de las funciones que constitucionalmente corresponden al Congreso o a cada una de sus Cámaras (Reinaldo J. Vanossi).

Su legal funcionamiento es muy importante en cuanto al ejercicio de la función de control propia de los órganos legislativos.

Estas comisiones investigadoras pueden ser creadas por ley o resolución de las Cámaras, ser unicamerales o bicamerales y no cuentan actualmente con una ley que regule su actuación.

El presente proyecto reglamenta el funcionamiento de las comisiones investigadoras a fin de facilitar su actuación y evitar la comisión de excesos.

Entre sus principales aspectos el proyecto contempla:

a) Límites al accionar de las comisiones, en respeto a los derechos y garantías constitucionales.

b) Un plazo para su actuación, el que debe indicarse al momento de su creación.

c) La necesaria y previa autorización judicial para proceder al allanamiento de domicilios privados, la apertura de correspondencia, las intervenciones telefónicas.

d) La notificación penal cuando de las investigaciones realizadas surja la comisión de actos aparentemente ilícitos o delitos.

e) La publicidad de la actuación de la comisión.

Señor presidente, es preciso dotar al Parlamento de los instrumentos necesarios para el ejercicio de sus funciones de control pero al mismo tiempo proteger al ciudadano de todo abuso. En este sentido coincidimos con lo que expresa Carlos M. Bidegain “ejercida con prudencia en el marco del normal funcionamiento de las instituciones políticas y sociales, la investigación legislativa es un útil instrumento de información y control. Desviada de su finalidad y en situaciones propicias para el ejercicio autoritario del poder estatal, pude convertirse en una de sus fuentes más agresivas”. *

* Bidegain, Carlos María, Curso de derecho constitucional, tomo IV, editado por Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996, página 85.

Antecedentes legislativos

1. Gabriela F. Meijide (m.c.): proyecto S.-548/97.

2. Carrió, Elisa; Soria, Carlos; Torres Molina, Ramón; Negri, Mario: proyecto de ley, expediente 2.425-D.-01; publicado en el Trámite Parlamentario Nº 44 de fecha 4/5/2001.

3. Perceval María Cristina, proyecto de ley, expediente 1.241-S.-06; publicado en Diario de Asuntos Entrados Nº 55 de fecha 27/4/2006.

4. Maqueda, Juan C.; Halak, Beatriz; Perceval, María; proyecto de ley, expediente 715-S.-02; publicado en Diario de Asuntos Entrados Nº 84 de fecha 8/5/2002.

Antecedentes normativos

1. Reglamento del Senado de la Nación, edición provisional al 2/7/2003, artículo 87:

“Comisiones investigadoras

”Artículo 87. – La Cámara puede disponer la creación de comisiones investigadoras en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y de control. La resolución de creación de estas comisiones investigadoras debe especificar taxativamente el alcance de su competencia y el plazo de su duración, el que sólo podrá ser prorrogado por única vez por seis meses como máximo, por decisión de los dos tercios de los miembros de la Cámara.”

2. Reglamento de la Cámara de Diputados, artículos 104 y 106:

“Artículo 104. – La Cámara, en los casos que estime conveniente, o en aquellos que no estén previstos en este Reglamento, podrá nombrar o autorizar al presidente para que nombre comisiones investigadoras especiales que dictaminen sobre ellos.

”Artículo 106…

”Las comisiones investigadoras permanentes y especiales podrán funcionar durante el receso para lo cual están facultadas a requerir los informes que consideren necesarios.

”En cuanto a las comisiones investigadoras, podrán ejercer, durante el receso, las facultades de que se hallaren investidas por la Cámara.”

Queda así fundamentado el presente proyecto y solicitamos a la Honorable Cámara su estudio y tratamiento en tiempo oportuno.

Paula M. Bertol.

–A la comisiones de Peticiones, Poderes y Reglamento y de Justicia.

0003-D-08
Proyecto de declaración
La Cámara de Diputados de la Nación
DECLARA:

De interés de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación el XXIX Congreso Mundial de Medicina Interna que se desarrollará entre los días 16 y 20 de septiembre de 2008 en el Sheraton Hotel & Convention Center, en la Ciudad de Buenos Aires.

Paula M. Bertol.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

En 1948 fue fundada en Basle, Suiza, la Sociedad Internacional de Medicina Interna; entre sus objetivos se encuentra la promoción del conocimiento científico de la medicina interna y promover la relación de los médicos clínicos de todos los países.

Una de las principales actividades de la Sociedad Internacional de Medicina Interna es la organización del congreso bianual de medicina interna y Buenos Aires fue seleccionada para ser sede en el año 2008.

Los congresos bianuales de medicina interna se caracterizan por tener un excelente nivel académico y por su gran afluencia de personas de diversas partes del mundo.

Cabe señalar que la Sociedad Internacional de Medicina Interna colabora de forma activa con la Organización Mundial de la Salud.

La medicina interna es una especialidad que se dedica a la atención integral del adulto enfermo en general, enfocada al diagnóstico y el tratamiento no quirúrgico de las enfermedades que afectan a los órganos y sistemas internos y a su prevención.

Por su parte en la Argentina se creó en 1919 la Sociedad Argentina de Medicina Interna de Buenos Aires (SMIBA) como propuesta de la Asociación Medica Argentina y es miembro desde el año 1978 de la International Society of Internal Medicine.

La Sociedad de Medicina Interna cuenta con un Comité de Relaciones Internacionales con el objeto de mantener las relaciones establecidas a lo largo del tiempo con las distintas sociedades internacionales.

El primer paso para lograr que el XXIX Congreso Mundial de Medicina Interna se desarrolle en Buenos Aires fue dado en abril de 1999 cuando se envió un representante especial de la SMIBA al Annual Session del American College of Physicians  – American Society of Internal Medicine (ACP- ASIM) en Nueva Orleans (EE.UU.), por invitación del ACP-ASIM. Allí se realizaron reuniones con el presidente del ACP-ASIM doctor Johnson, la presidente entrante doctora Sara Walker, y el doctor Rolf Streuli, secretario de la ISIM.

Luego el Comité de Relaciones Internacionales de la Sociedad Argentina de Medicina Interna de Buenos Aires comenzó a proponer como sede del Congreso Mundial de Medicina Interna a la Ciudad de Buenos Aires.

Es por ello que el XXIX Congreso Mundial de Medicina Interna tendrá lugar en Buenos Aires entre los días 16 y 20 de septiembre de 2008 en los salones del Sheraton Hotel & Convention Center.

El objeto del XXIX congreso son los cambios en la salud, integrar experiencias regionales, conocer sus características, exponer y conocer nuevas tendencias de diagnóstico y tratamiento.

La Sociedad de Medicina Interna de Buenos Aires organiza en forma permanente jornadas, cursos y congresos sobre diversas temáticas de la medicina interna, con el fin de brindar a los profesionales que asisten la posibilidad de estar actualizados y mejorar la atención de los enfermos, contando con la eficiencia necesaria para encarar este evento.

Es por ello que solicito a mis pares la aprobación del proyecto.

Paula M. Bertol.

–A la Comisión de Acción Social y Salud Pública.

0004-D-08
Proyecto de resolución
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:

1. – Modificar el segundo párrafo del artículo 1º del Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación (por resolución 2.019/96 del 26/12/96) el que quedará redactado de la siguiente forma:

Dentro de los últimos diez días del mes de febrero de cada año, se convocará a la Cámara de Diputados a sesiones preparatorias con el objeto de fijar los días y horas de sesión para el período ordinario e invitar a los legisladores a presentar sus propuestas de proyectos de ley para integrar la agenda legislativa de tratamiento preferente para el período de sesiones ordinarias de ese año.

2. – Aprobar el procedimiento para la elaboración de la agenda legislativa de tratamiento preferente de la Cámara de Diputados de la Nación, el que como anexo I integra esta resolución.

3. – El texto del anexo I será incorporado como capítulo IX del Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados en la primera oportunidad en que éste sea revisado con posterioridad a la aprobación de esta resolución, renumerándose los capítulos y artículos siguientes.

ANEXO I
Agenda legislativa de tratamiento preferente

1. – Invitación del presidente a presentar propuestas. En las sesiones preparatorias, dentro de los últimos diez días del mes de febrero de cada año, el presidente de la Cámara invitará a los presidentes de comisiones y legisladores a presentar sus propuestas de proyectos de ley para integrar la agenda legislativa de tratamiento preferente para las sesiones ordinarias de ese año.

2. – Propuestas ciudadanas. En la elaboración de la agenda legislativa de tratamiento preferente se tendrán en cuenta las propuestas efectuadas por ciudadanos y representantes de organizaciones de la sociedad civil siempre que un legislador las hiciere propias.

3. – Número de proyectos que integran la agenda. El plenario de la Cámara puede otorgar tratamiento preferente a un máximo de 15 proyectos de ley durante las sesiones ordinarias de cada año.

4. – Plazo para la presentación de propuestas. El plazo para la presentación de las propuestas de proyectos de ley será de diez días contados a partir del día siguiente al de realización de la sesión preparatoria.

5. – Presentación de las propuestas. La presentación de propuestas de proyectos a incluir en la agenda legislativa de tratamiento preferente debe comprender proyectos de ley vigentes acompañados de la siguiente información:

a) Designación del o los autores del proyecto, número de expediente y comisiones a las que fue girado;

b) Extracto del contenido del proyecto;

c) Antecedentes legislativos y parlamentarios del proyecto;

d) Breve análisis del impacto legal, económico, social y ambiental del proyecto; criterios que permiten valorar el proyecto como de alto interés nacional y aconsejar su inclusión como iniciativa de tratamiento preferente.

6. – Comisión de labor parlamentaria. Comunicación. Transcurrido el plazo del artículo 4° los proyectos de ley propuestos se comunicarán a la Comisión de Labor Parlamentaria que tendrá un plazo de treinta días para analizarlos y preseleccionar una lista de cincuenta proyectos como máximo para ser elevada al plenario.

7. – Bloques políticos. Consultas y antecedentes. Una vez recibida la comunicación por parte de la Comisión de Labor Parlamentaria se entregará copia de los proyectos de ley propuestos a cada jefe de bloque político integrante de la comisión quien dispondrá de diez días para realizar consultas con los demás miembros de su bloque y requerir toda información que considere necesaria de las autoridades y funcionarios de la Cámara.

8. – Comisión de Labor Parlamentaria. Lista preseleccionada. Realizadas las consultas del artículo 7° cada bloque político presentará su lista de proyectos para incluir en la agenda y la Comisión de Labor Parlamentaria, debatirá y acordará la integración de una lista no superior a 50 proyectos de ley fundamentando su elección en cada caso. La incorporación de proyectos a esta lista requiere del voto de los dos tercios del total de miembros de la comisión.

9. – Presentación al Plenario de la lista de proyectos preseleccionados. La lista de proyectos de ley preseleccionada por la Comisión de Labor Parlamentaria será presentada al pleno por el presidente dentro de los cinco días de vencido el plazo del artículo 6°.

La lista de proyectos preseleccionados debe incluir:

a) Lista de proyectos preseleccionados con los datos y documentos exigidos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 5º; y

b) Expresión de los criterios que sustentan la selección de cada proyecto.

10. – Aprobación de la agenda. El pleno de la Cámara de Diputados debe tratar la agenda legislativa de tratamiento preferente en la primera sesión ordinaria posterior a la recepción de la comunicación de la Comisión de Labor Parlamentaria. Para la aprobación de la Cámara será necesaria la mayoría absoluta de los votos emitidos.

11. – Criterios de selección. El plenario, al momento de escoger los proyectos que integren la agenda legislativa de tratamiento preferente tomará en cuenta los siguientes criterios:

a) La ubicación del proyecto en el contexto de las prioridades temáticas del país;

b) La urgencia derivada de una situación de catástrofe o emergencia nacional;

c) El impacto social y económico que la implementación de esta ley tendría en poblaciones vulnerables y sometidas a situación de pobreza;

d) La relación de los proyectos con los programas de gobierno presentados por los partidos políticos a la ciudadanía;

e) El nivel de acuerdo entre los bloques, y el grado de avance en la tramitación parlamentaria que el proyecto de ley haya alcanzado en legislaturas recientes;

f) El nivel de consenso de las fuerzas políticas y sociales alrededor del proyecto en cuestión.

12. – Comunicación de la agenda a las comisiones. Trámite preferente. Una vez aprobada la agenda legislativa de tratamiento preferente se comunicará a las comisiones respectivas a fin de que dispongan un trámite preferente a los proyectos incluidos respecto de cualquier otro.

13. – Informes periódicos del presidente sobre el estado de trámite de la agenda el presidente vigilará que a los proyectos de ley que constituyen la agenda legislativa de tratamiento preferente se les dé el tratamiento que indica el artículo 12. A esos fines, deberá rendir a la Comisión de Labor Parlamentaria informes periódicos sobre el curso de los mismos.

14. – Proyectos de ley no tratados. Los proyectos de ley incluidos en la agenda legislativa de tratamiento preferente que no hayan sido definitivamente aprobados durante las sesiones ordinarias de ese año, deben ser incluidos, en la agenda legislativa de tratamiento preferente inmediatamente posterior siempre que no hubieran caducado.

15. – Comisión Bicameral de Agenda Legislativa de Tratamiento Preferente. Con el objeto de armonizar la actividad parlamentaria de ambas Cámaras, la presidencia de la Cámara de Diputados podrá someter al pleno una propuesta de creación de una Comisión Bicameral responsable de elaborar la preselección a la que se refiere el artículo 6°.

En todo caso formarán parte de dicha comisión los presidentes de los bloques políticos de ambas Cámaras. En su organización y funcionamiento se estará sujeto a lo previsto para las comisiones bicamerales y a lo que se establezca en el acuerdo de creación.

Paula M. Bertol.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La agenda legislativa de tratamiento preferente o agenda priorizada constituye un instrumento valioso de gestión y transparencia del Congreso de la Nación.

Entre sus principales méritos, la agenda permite:

a) Planificar el debate y la aprobación de leyes que son importantes para el país.

b) Ordenar el trabajo legislativo de las comisiones y del pleno.

c) Conocer por parte de la ciudadanía los temas de prioridad que serán tratados por las Cámaras del Congreso.

d) Promover procesos deliberativos que permiten arribar a consensos que: a) articulen el funcionamiento de los tres poderes del Estado y b) fortalezcan el funcionamiento de los bloques parlamentarios que participan activamente de la elaboración de la agenda.

e) Plantear la revisión anual de la tarea legislativa del año parlamentario anterior.

La adopción de un procedimiento de elaboración de una agenda que priorice el tratamiento de determinados proyectos de ley es absolutamente compatible con las normas constitucionales que rigen el funcionamiento y atribuciones del Congreso y puede incorporarse sin mayores ajustes normativos al Reglamento de la Cámara de Diputados vigente.

La existencia de una agenda de estas características no impide el tratamiento urgente de otros proyectos durante el año de sesiones ordinarias y se complementa con el tratamiento preferente que da la Cámara de Diputados a los proyectos que envía el Poder Ejecutivo (artículo 165 del reglamento) y la recepción de iniciativas legislativas particulares (artículos 117 y 165 del reglamento, y artículos 2° de la resolución sobre caducidad de proyectos del 13 de junio de 1991 y artículo 1° de la resolución sobre caducidad de proyectos de resolución y declaración del 30 de setiembre de 1992).

La agenda legislativa de tratamiento preferente es además una importante herramienta que permite conjugar demandas ciudadanas con respuestas parlamentarias y cuya instrumentación resulta sencilla si la comparamos con otros institutos de participación ciudadana tales como la iniciativa legislativa popular (ley 24.747), la consulta popular (ley 25.432) o las audiencias públicas (Reglamento de la Cámara de Diputados).

La agenda es un instrumento que se inspira en los principios expresados en la Carta de Modernización Parlamentaria suscrita en la Cumbre de Presidentes de las Cámaras de Diputados de América, Portugal y España; Valparaíso, Chile, 1997. Entre las cuestiones centrales que aborda ese documento se señala que el Congreso debe “asumir su representatividad”, “revisar los procedimientos de legislación y toma de decisiones, para lograr el equilibrio que requiere la sociedad actual entre la profundidad de la generación de consensos y la reducción de los tiempos de respuesta” e “invertir en la integración de la ciudadanía a la labor parlamentaria”.

El procedimiento diseñado es sencillo y tiene su antecedente inmediato en las disposiciones sobre agenda legislativa priorizada del Senado de la República Dominicana y del Congreso del Perú.

En antecedente nacional sobre un procedimiento de tratamiento preferente de proyectos es el que regula el Reglamento del Honorable Senado en su artículo 138 que establece: “El Senado resolverá por los dos tercios de los miembros presentes la preferencia a otorgar a los proyectos remitidos por el Poder Ejecutivo con carácter de urgente luego de ser enunciados, determinando en su caso el plazo que se otorgue a las comisiones a que se destinen para que produzcan dictamen. En la discusión cada senador sólo dispondrá de quince minutos. Igual trámite se sustanciará con los proyectos urgentes del Ejecutivo venidos en revisión de la Cámara de Diputados.”

Queda así fundamentado este proyecto de resolución cuya aprobación se solicita a la Cámara.

Paula M. Bertol.

–A la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamento.

0005-D-08
PROYECTO DE LEY
PROYECTO DE LEY POR EL QUE SE MODIFICAN NORMAS DE ACCESIBILIDAD Y TRANSPORTE PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1°.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 22 de la ley 22.431, en la redacción establecida por las leyes 24.314 y 25.635, por el siguiente:

Artículo 22: ….

a)Vehículos de transporte público: tendrán dos asientos reservados señalizados y cercanos a la puerta por cada coche, para personas con movilidad reducida. Dichas personas estarán autorizadas para descender por cualquiera de las puertas. Los coches contarán con piso antideslizante y espacio para ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos de utilización por tales personas. En los transportes aéreos deberá privilegiarse la asignación de ubicaciones próximas a los accesos para pasajeros con movilidad reducida.

Transporte terrestre gratuito: Las empresas de transporte colectivo terrestre de corta, media y larga distancia, sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente y en todas las categorías en que se preste el servicio, a las personas con discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales y laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración social. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada.

No podrá imponerse límite al número de plazas para discapacitados por unidad de transporte, salvo cuando deba disponerse de espacio para la ubicación de sillas de ruedas, circunstancia en que se limitará a dos lugares por unidad de transporte de corta y media distancia y uno por unidad de transporte de larga distancia.

El certificado de discapacidad junto con el documento nacional de identidad son los únicos documentos válidos para acceder al derecho de gratuidad para viajar en los distintos tipos de transporte colectivo terrestre. La constancia en el certificado de discapacidad de la necesidad de un acompañante constituye documento válido suficiente para gozar del beneficio de gratuidad del pasaje del acompañante.

Para el uso gratuito de servicios de transporte de larga distancia, la persona con discapacidad o su representante legal debe solicitar ante la boletería de la transportista su pasaje y el de un acompañante en caso de necesidad documentada, con cinco días de antelación a la realización del servicio, salvo casos de urgencia documentada, estando obligada la transportista a entregar el pasaje dentro de las 48 horas de solicitado.

Al momento de formular el pedido, el usuario puede solicitar que las plazas a utilizar, él y su acompañante, si correspondiere, sean las más próximas a la puerta de ingreso a la unidad.

Los trámites para la obtención de la orden de pasaje y el pasaje respectivo son gratuitos. La causa del viaje no constituye limitante alguna al beneficio de gratuidad para viajar en los distintos tipos de transporte colectivo terrestre y sus diferentes categorías.

Empresas de transporte: Las empresas de transportes deberán incorporar gradualmente en los plazos y proporciones que establezca la reglamentación, unidades especialmente adaptadas para el transporte de personas con movilidad reducida.

A efectos de promover y garantizar el uso de estas unidades especialmente adaptadas por parte de las personas con movilidad reducida, se establecerá un régimen de frecuencias diarias mínimas fijas.

Las empresas de transporte colectivo terrestre de jurisdicción nacional deberán publicar, en forma fácilmente legible y entendible, las frecuencias de las unidades accesibles para personas con movilidad reducida. Esta publicación se debe exhibir en las unidades, terminales y principales paradas de los itinerarios de las empresas de transporte colectivo terrestre. Las delegaciones de turismo emplazadas para informes deberán contar con la información sobre las frecuencias.

Estaciones de transportes: contemplarán un itinerario peatonal con las características señaladas en el artículo 20 apartado a) en toda su extensión; bordes de andenes de textura reconocible y antideslizante: paso alternativo a molinetes; los sistema de anuncios por parlantes y servicios sanitarios adaptados. En los aeropuertos se preverán sistemas mecánicos de ascenso y descenso de pasaje con movilidad reducida en el caso que no hubiera métodos alternativos.

La reglamentación establecerá las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de estas normas.

Art. 2° – Derógase el artículo 1° de la ley 25.635 (B.O. 27/8/2002), la ley 25.634 (B.O.27/8/2002), artículos 1° y 2° de la ley 25.644, el artículo 4° del decreto118 del 2006, los párrafos primero a séptimo inclusive del decreto 38/04, y los artículos 1°, 2° y 3° de la resolución 31/04.

Art. 3° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Paula M. Bertol.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Este proyecto plantea resolver dos cuestiones principales respecto del régimen legal vigente sobre accesibilidad de personas con movilidad reducida.

La primera de ellas se refiere a la necesidad de ordenar la legislación vigente, dispersa entre leyes que se modifican sucesivamente, decretos y resoluciones, dotando así al destinatario de las normas de un texto integral y claro.

La segunda cuestión propone eliminar las dudas respecto de la extensión del beneficio de gratuidad, es decir su alcance general sin restricciones de número o categoría de servicios. Para ello se recurre a incorporar las disposiciones pertinentes a la legislación de fondo sorteando todo debate respecto de la procedencia o no de la derogación de decretos por ley, tema que imposibilitó la resolución favorable de proyectos anteriores.

El espíritu del legislador al sancionar la ley 24.314 sobre Accesibilidad de Personas con Movilidad Reducida (Modificación de la ley 22.431), fue eliminar las limitaciones contenidas en el artículo 22 de la ley 22.431, conforme la redacción que le confirió la ley 24.314.

En igual sentido, la posterior ley 25.635 y el decreto 38/04 no establecieron límite alguno para la cantidad de personas con discapacidad que pueden viajar por unidad de transporte.

Así, en los considerandos del decreto 38/04 se establece: “Que la primigenia redacción acordada a la ley 22.431 en el capítulo IV, dispuso que las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional debían transportar gratuitamente a las personas discapacitadas en el trayecto que mediare entre el domicilio del discapacitado y el establecimiento educacional y/o de rehabilitación al que debían concurrir.

Por su parte, el artículo 1° de la ley 25.635 –al modificar el segundo párrafo del inciso a) del artículo 22 de la ley 22.431, conforme la redacción dispuesta por la ley 24.314–, incorporó otras causales para obligar al transporte gratuito de las personas con discapacidad, desde el domicilio de las mismas, eliminando al propio tiempo las limitaciones contenidas en cuanto al destino al que pueden concurrir.

Actualmente, se posibilita el ejercicio del derecho comprendiendo “necesidades familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier índole que permitan su plena integración social”. Y entendiendo las causas de “plena integración social” como aquellas que “permitan a la persona con discapacidad compartir situaciones familiares o comunitarias en un lugar distinto al de su domicilio” (artículo 1° del decreto 38/04) y estableciendo que “la causa del viaje […] no constituye limitante alguna al beneficio de gratuidad establecido en la ley” (artículo 3° de la resolución 31/04).

Un segundo aspecto de importancia es la instrumentación de un procedimiento y la generación de un documento que facilite a las personas con discapacidad el ejercicio del derecho a viajar en condiciones de gratuidad.

Por ello, el proyecto ordena y aclara que:

a) Constituye documento válido y suficiente para el ejercicio del derecho la portación y exhibición del certificado de discapacidad expedido por la autoridad competente en discapacidad de cada jurisdicción, conforme las previsiones del artículo 3° de la ley 22.431, según el texto del artículo 1° de la ley a 25.504;

b) Los plazos para otorgar los pasajes de larga distancia no pueden constituirse en un impedimento para gozar del derecho, es decir no puede la prestataria establecer trámites de plazos extensos que hagan ilusorio el derecho;

c) La causa del viaje no constituye límite alguno para el ejercicio del derecho;

d) La gratuidad se aplica a todas las categorías de servicios existentes; servicios: común, común con aire, semicama, cama ejecutivo y cama suite. La normativa actual restringe la prestación del servicio gratuito de las unidades cuyas dimensiones y características las hacen más accesibles a las personas con movilidad reducida, particularmente las personas con discapacidad motora solo o asociada a otras discapacidades.

Antecedentes legales consultados

Resolución 4.925/04 de la Defensoría del Pueblo de la Nación.

Dictamen INADI 114/0 del 17 de mayo de 2004

Antecedentes parlamentarios

Zimmermann y otros: proyecto de ley, expediente 5.936-D.-06, TP 146 del 5/10/2006 sobre sistema de protección integral de las personas con discapacidad, ley 22.431: incorporación de los incisos d), e), f), g), h) e i), del artículo 22 (accesibilidad al medio físico).

Gorbacz, Leonardo y otros: proyecto de ley, expediente: 2.723-D.-06, TP 56 del 23/5/2006, sobre Gratuidad del transporte público para los discapacitados: derogación del artículo 4º del decreto 118/06, que limita el ejercicio del derecho establecido por la ley 25.504.

Otros antecedentes

Clarín.com del 4/8/06 Sibila Camps “Dicen que el transporte no cumple las normas para discapacitados”. “La negativa del pasaje no es lo único que sufren los discapacitados. Hay empresas que establecen un horario reducido y una ventanilla exclusiva –pero no accesible– para discapacitados. O exigen trámites innecesarios. O no garantizan el regreso”. Y sigue la lista…“actitudes de discriminación, violencia, desprecio –enuncia la defensora adjunta de la Ciudad, Graciela Muñiz–. El eje principal es el maltrato”.

El proyecto precisa y reúne en una sola norma todas las cuestiones mencionadas y cumple con el principio de igualdad de oportunidades.

Queda así fundamentado el presente y a consideración de la Honorable Cámara.

Paula M. Bertol.

–A las comisiones de Discapacidad y de Transportes.

0006-D-08
Proyecto de declaración
La Cámara de Diputados de la Nación
DECLARA:

De interés de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación el relevo de la Antorcha Olímpica de los XXIX Juegos Olímpicos de Beijing 2008 que tendrá lugar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 11 de abril de 2008.

Paula M. Bertol.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Los Juegos Olímpicos actuales se inspiran en las actividades deportivas que se realizaban en la Ciudad de Olimpia, Grecia, a mediados del 776 antes de Cristo y se extienden hasta 393 después de Cristo. El objetivo de los mismos era la unión de las distintas colonias griegas en el Mediterráneo.

Luego, en el año 1896 se reactivaron los Juegos Olímpicos siendo Atenas, Grecia, la primera sede.

Quien impulsó los Juegos Olímpicos fue Pierre de Coubertin quien organizó el Congreso Atlético Internacional de París, en la Universidad de la Sorbona, en junio de 1894, dando lugar a la creación del Comité Olímpico Internacional el día 23 de junio de ese año, considerado actual y universalmente el Día Olímpico.

Desde 1896 se realizan los Juegos Olímpicos cada cuatro años con excepción de 1916 por la Primera Guerra Mundial y 1940 y 1944 producto de la Segunda Guerra Mundial.

Beijing 2008 son los Juegos Olímpicos número XXIX desde su inicio en el año 1896.

Los Juegos Olímpicos constituyen un gran evento que permite difundir los valores olímpicos y celebrar lo mejor de la humanidad.

Como representación concreta de estos valores y concepto, el relevo de la antorcha olímpica sirve como un vínculo fuerte entre el Moderno Movimiento Olímpico y los Antiguos Juegos Olímpicos y es considerado como la herramienta de comunicación más importante luego de los juegos en sí mismos.

El 24 de marzo de 2008, la llama olímpica se encenderá una vez más en la antigua Olimpia, Grecia, para iniciar el relevo de la antorcha olímpica de los Juegos de Beijing 2008. En esta fecha inicia un extenso recorrido que finalizara, el 8 de agosto en Beijing, lo cual significara el comienzo de los Juegos Olímpicos.

La llama recorrerá el mundo para promover la comunicación entre los pueblos de las diferentes naciones, para difundir el espíritu olímpico y la cultura y belleza natural de China y los demás sitios del recorrido.

Este será el relevo más extenso de la historia, de mayor escala y mayor número de participantes. Un total de 132.000 kilómetros y 22 ciudades.

Personas de diferentes razas, naciones y colores se reunirán para el relevo bajo el lema “Encienda la pasión, comparta el sueño”.

Buenos Aires fue seleccionada para ser una de esas ciudades por las cuales la antorcha olímpica pasará antes de llegar a Beijing.

Cabe destacar que la única ciudad de América Latina que participará de un acontecimiento cultural y deportivo de tanta trascendencia internacional será Buenos Aires.

San Francisco, Estados Unidos, es la otra ciudad del continente americano que visitará la antorcha.

El viernes 11 de abril de 2008 la antorcha recorrerá la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la misma ira desde Puerto Madero hasta el barrio de Núñez.

La antorcha será transportada por 82 relevistas que irán haciendo las postas cada 150 metros.

Entre los relevistas se encuentran destacados deportistas, artistas, personas con compromiso social de todo el país.

En su recorrido pasará por lugares emblemáticos de la ciudad tales como las Casa Rosada, la Plaza de Mayo, el Obelisco entre otros.

El relevo de la antorcha por la Ciudad de Buenos Aires permitirá tanto que Buenos Aires como la Argentina sean contempladas por millones de personas.

El arribo de la antorcha al país es un honor y un prestigio.

Que la antorcha recorra las calles de Buenos Aires antes de llegar a la sede de los Juegos Olímpicos es un acontecimiento histórico único por la relevancia de los juegos y porque este año será la última vez que la antorcha visite otras ciudades antes de ir a la sede de los Juegos Olímpicos.

Su permanencia en la ciudad será de aproximadamente 32 horas para luego partir a Tanzania.

Es por todo lo expuesto que solicitamos a nuestros pares la aprobación de este proyecto.

Paula M. Bertol.

–A la Comisión de Deportes.

0007-D-08
Proyecto de declaración
La Cámara de Diputados de la Nación
DECLARA:

De interés de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación el I Congreso Latinoamericano de Enfermedades Raras que se llevará a cabo los días 27, 28 y 29 de marzo de 2008 en la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Buenos Aires.

Paula M. Bertol.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tendrá lugar el I Congreso Latinoamericano de Enfermedades Raras, organizado por la Fundación GEISER (Grupo de Enlace, Investigación y Soporte Enfermedades Raras) en coordinación con sus organizaciones miembros.

Dicho congreso se llevará a cabo los días 27, 28 y 29 de marzo de 2008 en la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires.

GEISER fue fundada en la Argentina el año 2002 como una iniciativa de personas con experiencia personal y profesional acerca de la vivencia de una enfermedad rara.

Las enfermedades raras son las de baja prevalencia 1/2.000 aproximadamente y se estima que existen alrededor de 5.000 a 8.000 distintas enfermedades de este tipo.

La visión organizacional se basa fundamentalmente en el modelo Europeo de Eurordis (Organización Europea para las Enfermedades Raras) y también en el modelo Norteamericano de NORD (Organización Norteamericana para las Enfermedades Raras).

Como organización para pacientes con enfermedades raras, GEISER actualmente trabaja como facilitadora y coconstructora de una legislación que recepte la identidad social común de los afectados en Latinoamérica, comenzando por la Argentina, país donde se inicia.

GEISER trabaja para que los afectados latinoamericanos dejen de ser sujetos invisibles y actores sociales inexistentes en los programas de salud, en las políticas sociales, en la educación, en la historia y los relatos de nuestra comunidad.

Los objetivos de GEISER son:

–Generar enlaces que estimulen y fortalezcan la formación de grupos de pacientes con enfermedades raras.

–Favorecer la creación de alianzas nacionales.

–Impulsar una legislación orgánica de las enfermedades raras y las drogas huérfanas en nuestro continente.

–Incidir en las políticas públicas para que las enfermedades raras se incluyan en el sector de la salud.

–Sensibilizar a la sociedad y a las instituciones nacionales e internacionales acerca de las enfermedades raras en general.

–Concienciar sobre la situación especial que viven los afectados en Latinoamérica y la importancia de la ayuda internacional.

–Mejorar el acceso a la información, tratamiento, atención sanitaria, y apoyo a las personas con enfermedades raras.

–Promover buenas prácticas en estos campos.

–Incentivar la investigación científica y clínica en enfermedades raras.

–Desarrollar medicamentos huérfanos y tratamientos para las enfermedades raras.

–Mejorar la calidad de vida por medio del apoyo al paciente, en el área física, psicológica, educativa y social.

–Favorecer la organización y el trabajo en red con las organizaciones de distintas enfermedades raras y el resto del sistema sanitario.

–Actuar de enlace de los pacientes entre si, entre pacientes y especialistas, entre pacientes y centros nacionales e internacionales.

–Dar soporte psicológico a los pacientes y sus familias.

–Dar soporte técnico a las agrupaciones de afectados.

–Asesorar y trabajar en conjunto con el sector público.

El objeto del congreso organizado por GEISER es convocar a todas las organizaciones e individuos que trabajen en la temática de enfermedades raras y dogas huérfanas.

Pretende que el congreso sea la piedra fundacional de una red continental de organizaciones avocadas a las enfermedades raras.

La Fundación GEISER planificó para el congreso diferentes actividades que se desarrollarán durante esos tres días de marzo tales como conferencias, talleres y exposición de trabajos.

Además contará con la presencia de especialistas tanto locales como internacionales los cuales disertarán sobre la materia.

Es por los fundamentos expuestos que solicito su pronta aprobación.

Paula M. Bertol.

–A la Comisión de Acción Social y Salud Pública.

0008-D-08
Proyecto de resolución
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:

Dirigirse al Poder Ejecutivo para que, por intermedio de los organismos competentes, se sirva informar sobre las siguientes cuestiones referidas al otorgamiento del Certificado Nacional de Discapacidad:

1. Cantidad de trámites iniciados ante el Servicio Nacional de Rehabilitación para solicitar certificado de discapacidad desde mayo del 2006 a la fecha.

2. Cantidad de certificados de discapacidad otorgados por el Servicio Nacional de Rehabilitación desde mayo de 2006 a la fecha con individualización de los otorgados a personas con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

3. Si el Servicio Nacional de Rehabilitación atiende directamente a los ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o los deriva a los establecimientos de la ciudad para el otorgamiento del certificado.

En caso de así serlo, ¿cuáles son las razones que justifican tal proceder no contemplado en el Convenio Marco de Cooperación entre Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires?

4. Descripción de los programas y actividades llevadas a cabo por el Servicio Nacional de Rehabilitación con el fin de proporcionar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires asistencia técnica y científica para la evaluación y valoración de la discapacidad, de acuerdo con la clasificación vigente y los nuevos criterios de clasificación internacional, a los efectos de extender los correspondientes certificados de discapacidad en el marco de lo establecido por el artículo 3° de la ley 22.431 y Convenio Nº 10 Marco de Cooperación Técnica entre el Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

5. Descripción de las actividades informativas – contenido y distribución–, realizada por el Servicio Nacional de Rehabilitación con el fin de facilitar a los beneficiarios la obtención del certificado de discapacidad. Especialmente se expliciten aquellas referidas a la difusión de la entrada en vigencia del Convenio Nº 10 con la Ciudad de Buenos Aires.

6. Registro de reclamos por parte del servicio nacional por inconvenientes y demoras en la prestación del servicio de otorgamiento de certificados.

7. Se especifique el número de reclamos, contenido de los mismos y respuestas brindadas desde mayo de 2006 a la fecha.

Paula M. Bertol.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El artículo 3° de la ley 22.431 sobre Sistema de Protección Integral de los Discapacitados, modificado por la ley 25.504, obliga al Ministerio de Salud de la Nación a otorgar el certificado de discapacidad que acredita plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional y en todos los supuestos en que sea necesario invocarla.

Por su parte, el decreto 106 del 2005, confiere al Servicio Nacional de Rehabilitación la función de aplicar el artículo 3° de la ley 22.431 (punto 12 del anexo II del decreto 106/05).

En el marco de esta normativa, la Ciudad de Buenos Aires firmó con el gobierno nacional, el 27 de abril de 2006 el Convenio N° 10, de dos años de vigencia, por el cual se compromete a constituir las juntas evaluadoras y a otorgar certificados de discapacidad de conformidad con la ley 22.431.

En cumplimiento de dicho convenio y por resolución del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 1.562/2007, el Ministro de Salud estableció los 6 hospitales que emitirán certificados: Hospital General de Agudos “P. Piñero”, Hospital General de Agudos “J. A. Penna”, Instituto de Rehabilitación Psicofísica (IREP), el Hospital de Rehabilitación “M. Rocca”, el Hospital de Oftalmología “Santa Lucía” y Hospital de Emergencias Psiquiátricas “Torcuato de Alvear”.

A fin de implementar el proceso de certificación en la ciudad se capacitó al personal administrativo y al profesional. Además a los operarios del 0-800 SALUD, puerta de entrada al sistema.

Siguiendo una interpretación errónea de la normativa vigente, actualmente el Servicio Nacional de Rehabilitación rechaza la solicitud de certificados de discapacidad por parte de las personas que concurren a sus dependencias y que poseen domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esto agrava la situación de puesta en marcha del sistema de certificación en la ciudad, que se ve colapsado de pedidos y con varios meses de demora en los turnos.

Consecuencia final de este proceso es el perjuicio directo que sufren las personas discapacitadas, quienes ven disminuidos sus derechos por falta de un sistema expedito de otorgamiento de certificados. En el espíritu de la normativa vigente reside la construcción de un sistema eficiente, no el descargo de tareas de un servicio en otros. La complementariedad entre los servicios debe ser la regla y no la excepción.

En aras de resolver esta cuestión, requerimos se informe a esta Cámara y a su Comisión de Discapacidad sobre la real situación, demoras e inconvenientes en la entrega de certificados de discapacidad a fin de estudiar y promover los cambios legales, funcionales o de cultura interna necesarios para contener una demanda social ampliamente justificada.

Paula M. Bertol.

–A la Comisión de Discapacidad.

0009-D-08
Buenos Aires, 3 de marzo de 2008.

Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Eduardo A. Fellner.

S/D.

De mi mayor consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de solicitarle tenga a bien reproducir y consecuentemente darle estado parlamentario al proyecto de ley de mi autoría y de otros señores diputados, que fuera presentado bajo el expediente 1.990-D.-06, Trámite Parlamentario Nº 38, BAE Nº 9.

Sin otro particular, saludo a usted atentamente.

Silvana M. Giudici.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
MODIFICACION DE LA LEY 24.660

Artículo 1º – Agrégase como artículo 33 bis de la ley 24.660, el siguiente:

Artículo 33 bis: Los condenados mayores de setenta años por los delitos de secuestro y desaparición de personas, torturas y apropiación de niños, como de todos aquellos considerados crímenes de lesa humanidad, quedarán exceptuados del beneficio de prisión domiciliaria establecido en el artículo anterior.

Art. 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La República Argentina ha transitado por momentos dolorosos que atentaron contra los procesos de conformación de una identidad nacional, que rescatara los más caros principios democráticos como son la soberanía, la solidaridad social y la justicia.

Esta identidad sólo es posible con memoria histórica y reconstrucción de cada aspecto y circunstancia que lesiona esos valores.

Esa construcción no es posible si los que fueron responsables de los procesos que fracturaron nuestra sociedad e hirieron por décadas a sus instituciones mantienen beneficios amparados por la legislación vigente.

La legislación argentina, ya sea por cuestiones humanitarias o para resolver aspectos que hacen a la problemática que comporta la superpoblación carcelaria, contempla algunas alternativas: en el artículo 10 del Código Penal se establece que “cuando la prisión no excediera de seis meses podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres honestas y las personas mayores de sesenta años o valetudinarias”; y en la ley 24.660, de ejecución penal, en su artículo 33, que “el condenado mayor de 70 años, o el que padezca una enfermedad incurable en período terminal, podrá cumplir la pena impuesta en detención domiciliaria…”.

Sin embargo, mientras las cárceles están llenas de hombres mayores de 70 años procesados por delitos comunes de menor gravedad (en su mayoría pobres que no gozan de adecuada defensa), los secuestradores, torturadores y apropiadores de niños de la dictadura militar no sólo gozan ampliamente de aquel beneficio, sino que cumplen sus condenas en cárceles propias (unidades castrenses) y se cuentan entre los únicos que acceden a la posibilidad del arresto domiciliario. Con lo cual se vuelve a generar otra suerte de flagrante impunidad.

No obstante estos privilegios al margen de toda razonabilidad, también es habitual que esta previsión de la ley sea ampliamente burlada, tanto por los criminales que gozan de la detención domiciliaria –tales los casos de Emilio Massera, o Carlos Tepedino, genocidas y represores de la dictadura militar más sangrienta de nuestra historia– como por los órganos estatales responsables de velar por su estricto cumplimiento.

El desarrollo progresivo del derecho internacional, acelerado a partir de la Segunda Guerra Mundial, se ve reflejado en una cuantiosa doctrina jurisprudencial y en acontecimientos recientes como el juicio de España, también en Italia y Alemania; la creación de tribunales internacionales ad hoc para juzgar crímenes tales como los cometidos en la ex Yugoslavia y Ruanda; la adopción del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional o la incorporación de una serie de instrumentos de derecho internacional en las Constituciones de los países del mundo –tal el caso de la Argentina en 1994, que otorga jerarquía constitucional, en su artículo 75, inciso 22, a dos declaraciones y nueve tratados internacionales– dando luego también reconocimiento constitucional a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

Los avances para dar legitimidad nacional e internacional a la lucha contra la impunidad han sido el resultado de una conjunción de voluntades sostenidas por decisiones políticas, actores y movimientos sociales, sin cuyo compromiso no se hubieran logrado forjar tantos avances.

Hoy, tanto el genocidio y los otros crímenes de lesa humanidad, como las ejecuciones sumarias o extrajudiciales, la tortura y las desapariciones forzadas, perpetradas en forma sistemática o masiva, y las conductas de ilegalidad manifiesta que conmueven la conciencia de la humanidad y que casi siempre se cometen a través de un aparato organizado de poder, constituyen crímenes de “derecho de gentes” y no sólo crímenes de derecho internacional convencional.

La calificación jurídica de crímenes de lesa humanidad no es ajena al Derecho Internacional Americano. La Convención sobre Desaparición Forzada de Personas citada reafirma que la práctica sistemática de desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad y reconoce va rias de las consecuencias de esta calificación jurídica, entre ellas el carácter imprescriptible de la infracción.

Es fundamental recordar que legislar para armonizar nuestro derecho interno con los tratados internacionales es una obligación asumida internacionalmente por el Estado al ratificar esos tratados, cuestión incumplida por este Congreso en unos cuantos aspectos, ante lo cual es menester mencionar sin demora la pendiente sanción de nulidad de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final.

Esta obligación del Estado se conecta con otra exigencia –a la vez que un desafío permanente–, cual es la de vigorizar la institucionalidad del país mediante políticas y leyes que contribuyan a la severidad de las penas que comportan y deben comportar los delitos de lesa humanidad, que, a todas luces, deben estar al nivel de la hondura de la reprobación y condena que estas violaciones graves a los derechos humanos les merecen a la sociedad y al gobierno argentino en particular y a la comunidad internacional en general.

Frente al conocimiento del carácter criminal de los actos cometidos por los condenados por delitos de lesa humanidad, carácter que no pudiendo resistir mayor condena es además imprescriptible, es literalmente inadmisible que la justicia argentina no adecue su legislación acorde al delito en cuestión y establezca la diferencia sustancial de beneficios otorgables entre criminales comunes y criminales de la humanidad.

Durante la audiencia del 21 de noviembre de 1945 del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, al referirse al fundamento jurídico del proceso, el famoso Justice Jackson manifestó: “Los acusados tenían […] pleno conocimiento del carácter criminal de sus actos, y por eso se esforzaron por disimular sus infracciones. No obstante, esas órdenes fueron ejecutadas”. También lo sabían quienes actuaron delictivamente durante la pasada dictadura militar argentina.

El derecho argentino en la materia fue elaborado a partir del estatuto de Londres de 1945 (estatuto que construyó el tribunal de Nüremberg), la Convención de Viena (aprobada por la República Argentina en 1972), la habilitación a la judicatura argentina para atender a crímenes de lesa humanidad, establecido en el artículo 118 de la Constitución Nacional y la declaración internacional de la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad.

Este proyecto tiene como base el presentado por la entonces diputada nacional Margarita Jarque, y aspira a concretar la modificación vigente para no beneficiar con arresto domiciliario a quienes cometen crímenes de lesa humanidad. Constituye otra oportunidad excepcional que tiene el Congreso de la Nación, para construir con la justicia el “poder propio de la justicia”.

Señor presidente, por las razones expuestas es que solicitamos la aprobación del presente proyecto.

Silvana M. Giudici. – Delia B. Bisutti. – Vilma R. Baragiola.

–A las comisiones de Legislación Penal y de Tercera Edad.

0010-D-08
Buenos Aires, 3 de marzo de 2008.

Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Eduardo A. Fellner.

S/D.

De mi mayor consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de solicitarle que tenga a bien reproducir y consecuentemente darle estado parlamentario al proyecto de ley de mi autoría, que fue presentado bajo el expediente 1.165-D.-06, Trámite Parlamentario Nº 20, BAE Nº 5.

Sin otro particular, saludo a usted atentamente.

Silvana M. Giudici.
PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º – Transfiérase del Estado nacional a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el dominio y la administración del puerto de Buenos Aires.

Art. 2° – La transferencia se realizará conforme a los requisitos y condiciones contenidos en el artículo 12 de la ley 24.093 y se concretará en un plazo no mayor a los 365 días a contar desde la publicación de la presente.

Art. 3º – A partir de la publicación de la presente y en ratificación de su competencia originaria la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ejercerá el poder de Policía Administrativa en toda la jurisdicción portuaria.

Art. 4° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Mediante decreto 817 del 26 de mayo de 1992 el Poder Ejecutivo nacional ordenó la disolución de la Administración General de Puertos Sociedad del Estado creándose en su órbita la figura de administradores provisorios para los puertos de Buenos Aires, Bahía Blanca, Rosario, Santa Fe, Quequén y Ushuaia. Dichos administradores eran la única autoridad portuaria teniendo como objetivo la gestión y el ejercicio de responsabilidades como la continuidad de los servicios, el mantenimiento y dragado de los canales de acceso y áreas internas de los puertos bajo su competencia como también el balizamiento y señalización.

El 24 de junio del mismo año se promulgó la ley 24.093 que regula la actividad portuaria en la República. En el artículo 11 se establecía que: “A solicitud de las provincias y/o de la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, en cuyos territorios se sitúen puertos de propiedad y/o administración por Estado nacional y mediante el procedimiento que al respecto determinen la reglamentación, el Poder Ejecutivo les transferirá a título gratuito, el dominio y/o administración portuaria.

”En caso de que las jurisdicciones indicadas en el párrafo anterior no demostrasen interés por la mencionada transferencia del dominio o administración de esos puertos, el Poder Ejecutivo podrá mantenerlos bajo la órbita del Estado nacional, transferirlos a la actividad privada o bien desafectarlos.” En el artículo 12 de la ley 24.093 se establecían los mecanismos y requisitos indispensables a los efectos de concretar la transferencia de los puertos de Buenos Aires, Rosario, Bahía Blanca, Quequén y Santa Fe. En el caso del puerto de Buenos Aires la transferencia prevista por la ley no se concretó debido a que el Poder Ejecutivo nacional, mediante decreto 1.029/92 vetó parcialmente la ley 24.093 en lo que respecta a la transferencia del dominio y administración del puerto a la entonces Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires.

En 1993, se dictó el decreto 1.019 (mediante el cual se aprobaban los pliegos de bases y condiciones para la licitación pública nacional e internacional 6.193 para concesión de terminales portuarias de Puerto Nuevo, ciudad de Buenos Aires, República Argentina, ordenando que la Administración General de Puertos Sociedad del Estado (en liquidación) continuara con su gestión de ente responsable del puerto de Buenos Aires. En 1994 se dictaron los decretos 1.194, 1.195, 1.196, 1.693 y 2.121 mediante los cuales se delegaron a la Administración General de Puertos Sociedad del Estado (en liquidación) las tareas de contralor del cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios de las terminales portuarias del puerto de Buenos Aires.

Este orden de cosas se sustentaba en la antigua redacción del artículo 86 de la Constitución Nacional donde se establecía que el presidente de la Nación es el jefe supremo de la misma y tiene a su cargo la administración general del país (inciso 1) y era el jefe inmediato y local de la capital de la Nación. Estas directivas se vieron sustancialmente modificadas con la reforma a la Constitución Nacional de 1994. En la misma se eliminó de las atribuciones del Poder Ejecutivo la jefatura inmediata y local de la capital y se le otorgó a la ciudad un nuevo estatus jurídico que se encuentra en la redacción del nuevo artículo 129 de la Carta Magna, que dice: “La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad.

”Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea la capital de la Nación.

”En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizativo de sus instituciones.”

Cumpliendo con el mandato constitucional, el 8 de noviembre de 1995 el Honorable Congreso de la Nación sancionó la ley 24.588: Ley de Garantía de los Intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires. El articulado de la misma resguarda con absoluta precisión las jurisdicciones y las materias de competencia que el gobierno federal conserva, haciéndolo de manera taxativa. De ese modo, reserva al gobierno nacional el ejercicio de la competencia en materia de seguridad, protección de las personas y bienes, conserva la jurisdicción y competencia del Poder Judicial de la Nación, otorga al Estado nacional la competencia y la fiscalización de los servicios públicos cuya prestación exceda el territorio de la ciudad de Buenos Aires; conservando, por último, la jurisdicción de la Nación sobre el Registro de la Propiedad Inmueble y de la Inspección General de Justicia.

Por lo tanto, puede inferirse que en la voluntad y el espíritu del legislador, al sancionar la ley 24.588, no consideró indispensable a los efectos de garantizar los intereses del Estado nacional en la ciudad de Buenos Aires la inclusión del dominio y/o administración del puerto de Buenos Aires como jurisdicción y competencia que corresponda al gobierno federal.

El 30 de noviembre de 1996 se sanciona la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que en su articulado establece su jurisdicción sobre las riberas del río de la Plata y del Riachuelo, “…los cuales constituyen en el área de su jurisdicción bienes de su dominio público”. “…el puerto de Buenos Aires es del dominio público de la ciudad, que ejerce el control de sus instalaciones, se encuentren o no concesionadas” (artículo 8º). Tal categórica definición puede y merece ser articulada con una interpretación integradora del texto de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Así resultan concurrentes lo establecido en el artículo 9º inciso 4 (Son recursos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: […] inciso 4. Los fondos reasignados con motivo de las transferencias de competencias, servicios y funciones en los términos del artículo 75 inciso 2, quinto párrafo de la Constitución Nacional); con el artículo 27 inciso 6 (artículo 27: […] 6. La protección, saneamiento, control de la contaminación y mantenimiento de las áreas costeras del Río de la Plata…); artículo 80 inciso 6 (artículo 80: La Legislatura de la Ciudad: […] 6. Dicta la Ley de Puerto de la Ciudad) y el artículo 89 inciso 5 (Art. 89 […] 5. Toda concesión, permiso de uso o constitución de cualquier derecho sobre el dominio público de la ciudad).

El 26 de julio de 2001 la Sindicatura General de la Nación produce la nota SIGEN 2.061/2001 GSP dirigida al entonces señor ministro de Infraestructura y Vivienda de la Nación. La nota revela textualmente: “El presente documento tiene por objeto poner en conocimiento de las autoridades nacionales la gravedad institucional en la que se encuentra inmersa la Administración General de Puertos Sociedad del Estado (e. l.) así como también respecto a la eventual comisión que puedan derivar en perjuicios patrimoniales significativos para la hacienda pública.”

Luego el informe ventila consideraciones que la Sindicatura General hace al proyecto de las entonces autoridades nacionales de conformar una sociedad administradora del puerto, lo que implicaba (más allá de la persona jurídica que se pretendía crear) una transferencia del dominio y administración del puerto a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los entonces síndicos creían que la transferencia resultaba inválida dado que no cumplía con los convenios previstos tanto por el artículo 75 de la Constitución Nacional o por los de la ley 24.588. Por lo tanto, concluye la SIGEN que “…como corolario de la expuesto, la Sindicatura General de la Nación, entiende que resulta una condición necesaria y previa, el dictado de una ley de orden nacional para transferir los bienes de dominio público natural a las distintas jurisdicciones locales. En el caso del puerto de Buenos Aires, la sanción de una ley debe resultar de carácter previo a la instrumentación de toda transferencia de este bien del Estado nacional a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En ese orden de ideas cabe señalar que conforme lo prescribe la Constitución Nacional, el único órgano de gobierno con poder suficiente para transferir este tipo de bienes, es el Congreso de la Nación, dado que así lo dispuso en su momento el poder constituyente desde 1853 a 1994 inclusive.” (Nota SIGEN 2.061/2001, firmado Rafael Bielsa, Hebe Sereceto y Hugo Carcavallo -7 Síndicos).

Por lo tanto, coincidiendo con la línea argumental expresada por la Sindicatura General de la Nación se hace imperioso el dictado de una ley que proceda a transferir a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el dominio y administración del puerto de Buenos Aires atento lo establecido en el texto de la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la ley 24.093, la ley 24.588 y el informe contenido en la nota SIGEN 2.061/2001.

Por todo lo expuesto, se solicita a los señores diputados la aprobación del presente proyecto de ley.

–A las comisiones de Asuntos Municipales y de Presupuesto y Hacienda.

0011-D-08
Buenos Aires, 3 de marzo de 2008.

Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Eduardo A. Fellner.

S/D.

De mi mayor consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de solicitarle que tenga a bien reproducir y consecuentemente darle estado parlamentario al proyecto de ley de mi autoría y de otros señores diputados, que fuera presentado bajo el expediente 1.991-D.-06, Trámite Parlamentario Nº 38, BAE Nº 9.

Sin otro particular, saludo a usted atentamente.

Silvana M. Giudici.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
MODIFICACION DEL ARTICULO 53 DE LA LEY 24.241

Artículo 1º – Modifícase el artículo 53 –en su párrafo 6º– el que quedará redactado de la siguiente manera:

En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:

a)La viuda;

b)El viudo;

c)La conviviente;

d)El conviviente;

e)Los hijos solteros, las hijas solteras  y las hijas viudas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.

La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se en- contraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad.

Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.

En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes. El beneficio se otorgará al conviviente sobreviviente del aparente matrimonio, sin perjuicio de su condición heterosexual u homosexual.

El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.

Art. 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Desde hace más de una década asistimos a reiteradas negativas tanto de la ANSES como de las diversas AFJP a dar curso a los pedidos de pensión del conviviente que sobrevivió a la pareja homosexual que viviera en aparente matrimonio durante el tiempo y cumpliendo las formas exigidas por el artículo 53 de la ley 24.241. Sin embargo, desde tiempo atrás algunas obras sociales como OSPLAD han dado curso al pedido de cobertura médica e, incluso en forma reiterada las autoridades nacionales han expresado que los reclamos de pensión serán atendidos porque, de acuerdo con texto y espíritu del artículo 53 de la ley 24.241, son procedentes.

A esta altura de los acontecimientos es ya innegable el profundo retraso que tiene la legislación argentina en este tópico con relación a los avances jurisprudenciales que vienen –en este sentido– receptando los pedidos a favor del beneficio de pensión de los sobrevivientes de parejas homosexuales.

Recientemente, un juez de la ciudad de La Plata ordenó a una caja de previsión que inicie el trámite de pensión a favor de un hombre que vivió 11 años con un médico fallecido en 2003, considerando que ambos constituían un “aparente matrimonio”, en un fallo sin precedentes, reconociendo así el derecho de un homosexual a gestionar una pensión por la muerte de su pareja. El dictamen firmado por el juez contencioso administrativo, Luis Federico Arias, ordenó a la Caja de Previsión y Seguro de los médicos, que en 10 días atienda el reclamo de un gestor de 33 años que vivió más de una década con un ginecólogo. Según el magistrado, la actitud de no permitir el inicio de este trámite fue “arbitraria y discriminatoria”.

Es interesante analizar los argumentos con que la entidad previsional que administra los aportes de los médicos bonaerenses rechazó la posibilidad de acceder al beneficio, manifestando “que la situación de convivencia entre homosexuales no está contemplada en la actual legislación”, considerando además “confusa” la situación planteada y, además, entendió que el caso no estaba de acuerdo con lo establecido en la ley 12.207, que rige los beneficios jubilatorios de los médicos de la provincia.

Estos elementos sin dudas colisionan con el contenido del régimen previsional que, como hemos dicho, “queda equiparado a la viuda o viudo la persona que hubiere vivido públicamente y en aparente matrimonio durante un mínimo de 2 años”. Sin embargo, “el directorio de la entidad interpretó que el aparente matrimonio se da en nuestro sistema jurídico entre personas de diferente sexo”.

El juez Arias argumentó que esta determinación choca contra el artículo 16 de la Constitución, que garantiza la igualdad ante la ley. Además aclara que “no puede excluirse de la caracterización de concubino, la relación de dos personas del mismo sexo que tienen un ostensible trato familiar”, agregando que “resulta necesario debatir estos casos que derivan en discriminación”.

Este proyecto además de perseguir un fin claramente antidiscriminatorio, efectivo, real, conlleva la idea de alertar a las autoridades sobre la errónea interpretación que se da a la ley previsional. Lo que se resguarda en este caso no es la entidad matrimonial sino la necesaria cobertura social que tiene a su cargo el Estado o las entidades privadas que asumen esta obligación y que se basa en la actitud solidaria de la sociedad independientemente de las formas de uniones entre las personas.

Ya en su oportunidad, la decisión de la Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) de otorgar cobertura médica a las parejas homosexuales influyó en la interpretación amplia sobre los derechos civiles que asisten a tales parejas, ante lo cual el ex secretario de Seguridad Social, señor Torres, en ejercicio de las facultades que le atribuye el decreto 1.260, en su reglamentación del artículo 53 de la ley 24.241, publicó su interpretación mediante declaraciones al diario “Clarín”, el 28 de mayo de 1997, textualmente expresando: “la seguridad social debe estar preparada para estas situaciones, y que no debe hacer ningún tipo de distinciones entre un homosexual o un heterosexual, sino que debe beneficiar a todos los ciudadanos por igual, más allá de su condición sexual”.

En la misma edición, se consignaba la opinión de monseñor Rodolfo Nolasco, que sostenía: “No es cierto que se den a los homosexuales los mismos beneficios legales que tiene el matrimonio civil. La unión homosexual no es defendible y esta decisión del Estado argentino constituye un error, porque deshace la tradición jurídica”, en evidente referencia a las declaraciones citadas del ex secretario de Seguridad Social, ya que OSPLAD, si bien está regida por la ley nacional de obras sociales, de ningún modo puede ser descrita como “el Estado argentino”. Luego, el monseñor dio a conocer un documento donde vuelve a referir a la interpretación de la ley dada por el secretario Torres, pidiendo que la “sociedad democrática se defienda de la pretensión absurda de tener derecho a ser anormal o enfermo”, y hace clara referencia a la Secretaría de Seguridad Social al escribir “igual comentario merece la reciente interpretación que concede la pensión por viudez al compañero homosexual, sin vinculación matrimonial, sin capacidad natural ni legal de contraer matrimonio. Solamente la connivencia cómplice podría permitir tal absurdo legal y moral, ofensivo para tantos viudos y viudas de sanos y limpios matrimonios”.

Este hecho que traemos a la memoria, ocurrido hace ya casi una década, es una demostración evidente de la discriminación que subyace en la decisión de excluir a ciudadanos y ciudadanas del ejercicio de un derecho que como tales les corresponden, por el sólo hecho de ser homosexuales.

Quizás parezca sobreabundante dejar constancia de las múltiples maniobras dilatorias o exceso de requerimientos que sufren las personas que concurren a ejercer sus peticiones al respecto. El desaliento y la amenaza velada de ser dados a conocer por los medios (caso Fontana), entre otros, constituyen prácticas muy comunes y operan como advertencias que se transforman en eficaz amenaza, logrando más de una vez que los convivientes sobrevivientes se retiren de los mostradores sin atreverse a entregar las solicitudes documentales, por temor a sufrir aún mayores represalias o discriminaciones.

La pensión al conviviente sobreviviente de una pareja es un derecho social reconocido largamente por nuestra legislación, que no restringe tal derecho a las parejas matrimoniales, sino que lo extiende a las no matrimoniales homosexuales utilizando diversas fórmulas. Extender este derecho a las parejas no matrimoniales homosexuales no implica otorgar derechos especiales, sino garantizar igualdad de trato ante la ley a cualquier ciudadano.

En el mundo hay más de una decena de países que otorgan derecho de pensión a los sobrevivientes de parejas homosexuales. En los casos de Noruega, Suecia, Islandia, Dinamarca y Holanda se han aprobado leyes de unión civil de parejas del mismo sexo, y el derecho de pensión al sobreviviente deriva de tales leyes.

Por su parte, Israel, donde no existe unión civil ni heterosexual ni homosexual y solamente tiene estatus de unión legal el matrimonio religioso, reconoce judicialmente las uniones de hecho a los fines de los derechos sociales y civiles. Por ello reconoció judicialmente derechos de viudez al conviviente sobreviviente de una pareja homosexual.

En la Argentina, los derechos sociales y civiles no son derivados de la ley de matrimonio, como falazmente sostienen quienes manifiestamente se oponen a la consagración de estos derechos. Las leyes de obras sociales, y de jubilación y de pensión, fueron escritas teniendo en cuenta la existencia de uniones no matrimoniales. Por ello una reinterpretación de la letra de las leyes de obras sociales y de jubilaciones y pensiones permite extender los beneficios a parejas de mismo sexo, habida cuenta de que exista una comunidad afectiva y económica estable y duradera, probada según los procedimientos testimonial y documental de uso, de una rigurosidad razonable para el caso y que ya se encuentran previstos en la legislación vigente.

Las personas homosexuales en nuestro país configuran una comunidad históricamente sujeta a desprecio, persecución y discriminación, y recurrentemente castigada y denostada por las instituciones formales y no formales. Es deber del Estado socorrer a los necesitados y defender a los débiles, por tanto, es lesa civilidad ceder a las presiones cuando lo que está en juego es la igualdad ante la ley y el reconocimiento de los derechos humanos y civiles de un grupo minorizado estigmatizado.

Los fundamentos transcritos nos eximen de mayores comentarios, pero al mismo tiempo transcurridos ya varios años sin que la ANSES ni los organismos interesados den curso favorable a los lógicos, justos y concretos reclamos de los beneficiarios, y receptando las claras y justas sentencias judiciales, se hace necesario concluir con la directa aclaración legislativa para así resguardar el derecho que sin dudas, desde la óptica de la seguridad social, le corresponde previsionalmente al supérstite sobreviviente de la pareja homosexual permanente sujeta a los límites que fija para la pareja heterosexual no regular.

El presente proyecto de ley no es el primero que se presenta con este objetivo para tratamiento de este cuerpo, sino que reconoce al menos como algunos de sus antecedentes más cercanos el expediente 1.908-D.-00 de fecha 27-4-2000, publicado en el Trámite Parlamentario Nº 3, de autoría del diputado nacional (mandato cumplido) Alfredo Villalba, sobre la consagración en nuestra legislación del derecho a pensión del conviviente sobreviviente sin importar la condición sexual del matrimonio aparente, es decir heterosexual u homosexual. El cual, a su vez, es reproducción del expediente 6.148-D.-98, de los diputados Marcela Bordenave, Alfredo Bravo y Alfredo H. Villalba. Además de reconocer los precedentes en los que también nos hemos inspirado, con esta cita estamos significando la inacción que esta Cámara ha tenido con relación al tema, lo que pasa a constituir por lo tanto una deuda pendiente que en materia de derechos humanos y civiles en nuestras manos está revertir.

El proyecto se presenta, entonces, planteando una simple incorporación del tema en el plexo normativo del régimen de jubilaciones y pensiones de nuestro país, mediante un agregado al párrafo 6º del artículo 53 de la ley 24.241.

Por todo lo expuesto, es que se solicita a los señores legisladores la aprobación del presente proyecto de ley que hace a la dignidad y protección del ser humano.

–A las comisiones de Previsión y Seguridad Social, de Familia… y de Presupuesto y Hacienda.

0012-D-08
Buenos Aires, 3 de marzo de 2008.

Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Eduardo A. Fellner.

S/D.

De mi mayor consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de solicitarle que tenga a bien reproducir y consecuentemente darle estado parlamentario al proyecto de ley de mi autoría y de otros señores diputados, que fue presentado bajo el expediente 2.198-D.-06, Trámite Parlamentario Nº 42, BAE Nº 10.

Sin otro particular, saludo a usted atentamente.

Silvana M. Giudici.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES DE JUBILADOS Y PENSIONADOS

Artículo 1º – Modifícase el último párrafo del inciso a) del artículo 24 de la ley 24.241 por el siguiente:

A efectos de practicar la actualización prevista en el párrafo anterior, la ANSES utilizará el Indice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), elaborado por el MTSS, actualizando los salarios hasta la fecha de adquisición del derecho previsional.

Art. 2º – Modifícase el artículo 32 de la ley 24.241, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Movilidad de las prestaciones

Artículo 32: los haberes de las prestaciones serán móviles, en función de las variaciones del Indice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) –elaborado por el MTSS–. Dentro de los sesenta días de producida una variación del diez por ciento en dicho índice, la Administración Nacional de la Seguridad Social dispondrá el reajuste de los haberes de las prestaciones en un porcentaje idéntico a esa variación.

El índice de corrección mencionado en el presente artículo será publicado en el Boletín Oficial.

Art. 3º – Modifícase el artículo 7º de la ley 24.463 el que quedará redactado de la siguiente forma:

Movilidad de las prestaciones

Artículo 7º: las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional se ajustarán de acuerdo a lo prescripto por las leyes de las cuales deriva el derecho al beneficio.

Art. 4º – A partir de la sanción de la presente ley, la ANSES deberá, en el término de 180 días, actualizar los haberes de los beneficiarios de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional, de acuerdo a las pautas previstas en los artículos precedentes, no generando dicha disposición derecho a retroactivo.

Art. 5º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La Constitución Nacional, luego de la reforma efectuada en el año 1994 ha regulado en el artículo 14 bis y en el artículo 75, inciso 23, los derechos de la tercera edad expresando el respeto absoluto y efectivo de esos derechos.

En este sentido, ninguna reforma previsional debe desconocer las garantías constitucionales ni ningún proceso legislativo ignorar estos principios para que no se vulnere el espíritu de la Carta Magna.

Sin embargo, la historia previsional de la Argentina presenta innumerables datos de avasallamiento, desigualdad en los beneficios y discriminación, producto de las decisiones políticas de la década de los años 90.

Entre los debates más importantes que la sociedad se merece debería abogarse el referido a la inconstitucionalidad de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y del sistema de capitalización y a la derogación del artículo 30 de la ley 24.241 para considerar el sistema como voluntario y complementario. La libre opción jubilatoria es un derecho.

De mantenerse los dos subsistemas (público y de capitalización), el primero deberá ser de carácter equitativo, solidario, obligatorio, universal y esencialmente contributivo, y el segundo opcional, complementario y voluntario.

En sentido similar, obviar la confección de un índice de actualización de los haberes jubilatorios por parte del poder administrador es desconocer la obligación del estricto cumplimiento de la ley, privar la eficacia del derecho y causar una grave lesión de orden constitucional y particular a cada uno de los damnificados por la decisión.

El artículo 53 de la ley 18.037 no deja dudas del derecho a la movilidad reconocido en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, como tampoco lo dejan los diferentes regímenes especiales de jubilaciones y pensiones. La doctrina fijada por la Corte Suprema tampoco deja dudas sobre la responsabilidad del Estado nacional de otorgar jubilaciones y pensiones móviles.

No menos censurable es la dramática postergación a la que se ha sometido a los jubilados y pensionados cuyos haberes jubilatorios ascienden a 1.000 o más pesos, quienes, a pesar de las profundas crisis por las que atravesó el país que incluyó significativos procesos inflacionarios, no modificaron sus haberes.

En ocasión de la promulgación de los diferentes decretos a partir del año 2003, en el que se incrementan los haberes de jubilados y pensionados que perciben los mínimos beneficios, el Poder Ejecutivo nacional ha dejado expresamente asentado en los considerandos la continuidad de una política destinada a asegurar a los sectores más desprotegidos de la sociedad un paulatino aumento de sus ingresos, así como también impulsar medidas concretas de políticas públicas destinadas a lograr equidad, solidaridad social, juntamente con el crecimiento de la economía nacional.

Entre otros, los decretos mencionados son:

Decreto 391/03 promulgado el 10-07-03, estipula los haberes mínimos en $ 200.

Decreto 1.194/03 promulgado el 4-12-03, montos mínimos en $ 240.

Decreto 683/04 promulgado el 13-09-04, crea un suplemento de movilidad del 10 % sobre los haberes mínimos y hasta 1.000 incluyendo el suplemento.

Decreto 1.687/05 modifica el presupuesto nacional para pagar aumentos y deudas previsionales.

Decreto 748/05 promulgado el 30-06-05, establece los montos mínimos en 350 pesos.

No se registra en la ANSES ninguna otra norma que contemple la situación de otra categoría de jubilados o pensionados que no sean los que perciben los haberes mínimos.

Por otra parte, en numerosas oportunidades el Poder Ejecutivo ha reconocido que las recaudaciones por aportes y contribuciones y de impuestos afectados a la seguridad social evolucionan favorablemente continuando en el marco de la actividad económica.

No existen dudas de que los excedentes financieros derivados de la mayor recaudación se tradujeron en el pago de la deuda externa, aumentos salariales a la población activa, entre otras decisiones políticas, por lo que resulta incomprensible el olvido a los jubilados y pensionados cuyos montos de haberes son de 1.000 a más pesos.

Las diferencias reales entre los montos que reciben las personas en actividad y los jubilados o pensionados que desempeñaron, ellos o sus cónyuges, iguales cargos o funciones son escandalosas, y destierran a las personas que con su trabajo de 30 y 40 años permitieron el desarrollo del país, a la más injusta de las postergaciones y en muchos casos al límite con la pobreza. Investigadores, docentes y profesionales, entre otros, forman parte de esta, “elite” abandonada por el Estado.

Mientras que el gobierno nacional efectúa anuncios en todos los ámbitos del país y en todos los sectores, de inversiones producto del ascendente desarrollo de la economía, estos mismos actores experimentan cotidianamente los impactos de los aumentos del costo de vida, que según datos del INDEC muestran de acuerdo a los índices de precios al consumidor (IPC) un aumento del 65 % entre el año 2001 y 2004. Sólo en el 2005 acumuló una variación de 12,3 %.

Los últimos fallos de la Cámara Federal de la Seguridad Social ordenan ajustar el haber inicial del jubilado al momento en que dejó de trabajar, y luego determina la actualización de esa jubilación, en ambos casos por un índice de salarios. El doble ajuste implica un aumento de los haberes de 105 %. La pregunta que surge es si cada jubilado deberá iniciar un juicio al Estado para el reconocimiento justo de sus haberes.

La ley 24.241 estableció que para la determinación de la prestación compensatoria los haberes percibidos debían ser actualizados conforme un índice salarial, de carácter oficial (artículo 24, inciso a), también aplicable a la PAP (artículo 30, inciso b), lo que debía ser reglamentado por la ANSES.

La ANSES, en cumplimiento de tal cometido, por considerarlo el más apropiado al fin propuesto, seleccionó como índice a aplicar el de “…salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado–”. Sin embargo, por entender de aplicación disposiciones de la ley 23.928 –no obstante que la ley 24.241 era de fecha posterior– la referida actualización sólo se practica hasta marzo de 1991.

En efecto, cuando la ley 24.241 dispone que los haberes a tener en cuenta para efectuar el cálculo que ordena, deberán ser actualizados, ello se corresponde con un criterio que permite homogeneizar las sumas percibidas en los años a considerar para poder así obtener promedios que puedan corresponderse con criterios de proporcionalidad, sustitución y movilidad que hallan sustento en la doctrina judicial de nuestro más alto tribunal y en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

Las disposiciones del artículo 10 de la ley 23.928 y ley 25.561 no resultan de aplicación a las pautas que en materia de actualización salarial consignan los artículos 24, 30 inciso b) y concordantes de la ley 24.241. Por lo tanto, el índice de salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado–, seleccionado por la ANSES por considerarlo el más adecuado, debe aplicarse sin limitación temporal alguna,

Por ello se propone la modificación del último párrafo del inciso a) del artículo 24 de la ley 24.241,

A partir de la sanción de la ley 24.463 (de la mal llamada ley de solidaridad previsional) excepción hecha de reajustes por decreto de haberes mínimos, no fueron objeto de movilidad alguna las prestaciones previsionales.

Esto es, durante más de diez años el Poder Ejecutivo obvió establecer en la ley de presupuesto la movilidad de las prestaciones del sistema público nacional.

Ello así, y ante la pasividad del Poder Ejecutivo, es deber de los legisladores en consonancia con las previsiones del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, hacer operativa la referida cláusula constitucional.

Es por ello que se hace imperioso determinar de una forma fehaciente el mecanismo de actualización de los haberes jubilatorios en la ley 24.241 y al mismo tiempo terminar con el congelamiento impuesto por la ley de solidaridad previsional a los regímenes jubilatorios vigentes.

Por último, y con el objeto de evitar que los jubilados y pensionados deban sumarse a la tarea de realizar juicio al Estado para reclamar por sus derechos, se le ordena a la ANSES que reajuste todos los beneficios previsionales, comience a pagar los nuevos haberes, eliminando la posibilidad de reclamar el retroactivo los que elijan el camino administrativo.

Este es el momento de restituir parte de los derechos arrancados a nuestros mayores durante la década del 90, no sólo los asiste el derecho, sino que el Estado está en deuda con los que dejaron sus mejores años forjando el destino de este país.

Todas las modificaciones planteadas en este proyecto forman parte de lo que la Justicia viene otorgando en forma individual a cada ciudadano que se presenta, es hora que el Congreso asuma una deuda con el sector y legisle para garantizarle el derecho al que puede acceder a la Justicia, como el que no tiene ninguna posibilidad, pero que se ha ganado con su edad y su trabajo a una vejez medianamente digna.

–A las comisiones de Previsión y Seguridad Social y de Presupuesto y Hacienda.

0013-D-08
Buenos Aires, 3 de marzo de 2008.

Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Eduardo A. Fellner.

S/D.

De mi mayor consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de solicitarle que tenga a bien reproducir y consecuentemente darle estado parlamentario al proyecto de ley de mi autoría y de otros señores diputados, que fue presentado bajo el expediente 2.301-D.-06, Trámite Parlamentario Nº 45, BAE Nº 10.

Sin otro particular, saludo a usted atentamente.

Silvana M. Giudici.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1° – Incorpóranse los siguientes artículos a la ley 25.188, en el capítulo I - Objeto y sujetos:

Artículo 1º bis: Quedan expresamente inhabilitadas para el ejercicio de la función pública, bajo cualquiera de las modalidades que establece la presente ley, las personas que hayan cumplido condena judicial o hayan sido indultadas por delitos de genocidio, desaparición forzada, homicidios, privación ilegítima de la libertad, supresión o falsificación de identidad, torturas, ejecuciones sumarias o extrajudiciales, participación directa o necesaria en golpe de Estado consumado o fallido, robo, defraudación, estafas, malversación de fondos públicos o privados y demás delitos conexos asociados a etapas de terrorismo de Estado, o con antecedentes penales y/o procesos judiciales vinculados a estos delitos, amparados por las leyes de Obediencia Debida y Punto Final, y/o por cualquier otra normativa que altere la incompatibilidad establecida en el presente artículo.

Artículo 1º ter: La inhabilidad para la función pública alcanza a las personas que hayan desempeñado actividades de cualquier índole con los sujetos contemplados en el artículo anterior, y cuyo conocimiento previo de los delitos cometidos o a cometer haya constituido la razón sustancial del vínculo, fehacientemente probado por la vía judicial.

Art. 2° – Incorpórase el siguiente artículo a la ley 25.188, en el capítulo II - Deberes y pautas de comportamiento ético:

Artículo 3° bis: Las personas civiles, militares y de fuerzas de seguridad, que habiendo sido designadas en la función pública, sean denunciadas mediante prueba fehaciente por algún órgano dependiente de los poderes del Estado y/o por organismos de derechos humanos, de estar involucrados en los delitos descritos en los artículos 1° bis y 1° ter, serán separadas preventivamente del cargo, hasta tanto se expidan los tribunales competentes.

Art. 3° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

No caben dudas de que el debate que sostiene este cuerpo desde diciembre pasado con relación a la incorporación o no del diputado electo por la provincia de Buenos Aires, señor Luis Patti, nos enfrenta con la resolución específica del caso; pero como representantes del pueblo nos exige más: avanzar en la sanción de herramientas de fondo para evitar que esto vuelva a suceder en la Argentina. Máxime teniendo en cuenta que no es la primera vez que nos sucede que las instituciones de la democracia deben discutir qué hacer con los represores confesos o colaboracionistas civiles enquistados en su seno.

Es por esto que para cubrir un evidente vacío que existe en la Ley de Etica Pública vigente es que venimos a presentar este proyecto que propugna la incorporación a la misma de un articulado que inhabilite para el ejercicio de la función pública a quienes cometieren delitos conexos asociados a la etapa del terrorismo de Estado, con antecedentes penales, procesos judiciales o denuncias mediante prueba fehaciente por algún órgano de los poderes del Estado y/o por organismo de derechos humanos, como asimismo quienes hubieren colaborado con ellos en la consecución de sus fines delictivos y esto haya sido la razón sustancial del vínculo establecido. El presente proyecto es reproducción de uno que fuera presentado bajo el expediente D-3.411-2003, de autoría de la diputada (m.c.) Margarita Jarque, y que recientemente ha perdido su estado parlamentario.

La sanción de la Ley de Etica Pública significó un avance en la legislación argentina y la posibilidad de dotar al Estado de un instrumento básico para controlar la idoneidad y las conductas probas de quienes asumen el ejercicio de la función pública.

Pero también cabe preguntarse cómo esta ley, que fue sancionada en el año 1999, no integró en su letra la necesaria memoria acerca de nuestra historia, tan dolorosamente atravesada por el terrorismo de Estado; y por ello mismo por la conducta de individuos del campo civil y castrense, caracterizada por la adicción a la impunidad y a su amparo cometer todo tipo de violaciones a la ley, que abarcan una vasta gama delictiva que va del genocidio al robo, en cuyo despliegue se muestran las más aberrantes conductas que puede generar la condición humana.

En tanto el proceso de terrorismo de Estado marcó un quiebre institucional y cultural en la sociedad argentina, es el Estado de derecho quien debió y debe asumir un rol fundamental en la institucionalización de valores en el espacio público a fin de volver a refundar una sociedad democrática basada en la justicia y la verdad. A la vez, orientar las políticas públicas al afianzamiento de mecanismos institucionales dirigidos a impulsar un proceso de reparación de los crímenes cometidos y a proyectarlas como garantes del respeto por los derechos humanos en el presente y en el futuro.

Sabemos que la sanción de leyes es uno de los ejes fundamentales para la viabilización de políticas estatales, mecanismo por demás legítimo para representar allí los compromisos con el establecimiento de principios democráticos. Sin embargo, parecería ser que al sancionar la ley 25.188, se optó por seguir una línea olvidadiza que, ya sea por omisión o acción, dejaba abierta la brecha necesaria para la continuidad –en este caso en el ejercicio de la función pública– de quienes han pretendido y pretenden seguir actuando al amparo de la impunidad.

Lamentablemente, el daño que ello ha ocasionado a nuestro país durante los 20 años que llevamos de transitada esta nueva etapa de democracia, es incalculable. Y por ello mismo, es imprescindible imponer el ejercicio legal de límites claros para determinar quiénes pueden acceder a conducir o a colaborar en las tareas requeridas, de las jerarquías que éstas fueran, para el sostén del Estado y confluyentes en su contribución a un destino de Nación en consonancia con el derecho internacional de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.

A inicios de la gestión de gobierno del presidente Kirchner nos sorprendió, por cierto gratamente, su decisión del pedido de renuncia al cargo de procurador del Tesoro, asignado al doctor Carlos Sánchez Herrera, al trascender la noticia que había sido el defensor de uno de los peores criminales uniformados de la apropiación de niños, el general Juan Bautista Sasiaiñ. Para un pueblo argentino acostumbrado a convivir con la legalidad de lo ilegal, asombrado doblemente cuando trascendió a la opinión pública la amistad afianzada entre ambos, la medida adoptada por el Poder Ejecutivo no fue sin embargo recibida como un hecho de materia cotidiana, es decir, como una cuestión implícita a la democracia. O de lógica obvia desde el concepto más universal en cuanto a la esperabilidad respecto de un presidente de Estado de derecho.

Este dato nada menor sobre la reacción popular, nos revela hasta qué punto penetró en la conciencia de la ciudadanía la desconexión entre el deber de un funcionario público, con la práctica de respeto a los derechos establecidos en la legislación nacional e internacional, manifestada en forma coherente tanto en su mandato como en su trayectoria de vida.

¿Cuántos son los casos de personas ligadas, involucradas o responsables directas o indirectas de delitos penales o aun de lesa humanidad que han ejercido en estos 20 años cargos públicos o aún prevalecen indemnes en sus cargos en la actualidad, sin mediar la obviedad ética que merece el ejercicio de la función pública? La continuidad de los delitos o la tendencia a la asociación de conductas vinculadas al ejercicio antidemocrático son la constante de estos individuos que con esta reforma de la norma queremos desterrar.

Tal el caso palmario de Musa Azad, identificado como represor y partícipe de homicidios en la Conadep, vinculado sin embargo estrechamente al gobierno de Santiago del Estero desde el advenimiento de la democracia, en distintos cargos policiales, desde los cuales los apremios ilegales han sido, cuando menos, práctica de oficio.

O del coronel Horacio Losito, agregado militar en la embajada en Roma, involucrado en la masacre de Margarita Belén, donde el Ejército Argentino demostró facetas aberrantes a través del asesinato de prisioneros a garrotazos y a balazos en la nuca. La justicia de Resistencia, a partir de la orden del juez Skidelsky, ha ordenado la detención de los oficiales que actuaron y viven hoy impunemente libres y pasean por nuestras calles con el mayor cinismo, siendo uno de ellos nada menos que este funcionario que nos representa ante el mundo.

O del ex gobernador de Tucumán, luego electo intendente de esa ciudad, general Bussi, denunciado por los organismos de derechos humanos y respecto a quien ya no sólo debería ser la Justicia que actuara por sus crímenes, sino también el propio impedimento de un instrumento hoy incompleto como la ley que aquí nos ocupa.

O el cargo de director nacional de Migraciones, ocupado por el doctor Jorge Rampoldi, quien, según el testimonio brindado durante el juicio de Italia por Luis Francisco Benencio (ex obrero naval y delegado de Salud y Condiciones de Trabajo de Astarsa en el período 1973/76), habría estado involucrado en la confección de listas de “obreros sospechosos” y de graves delitos de represión en dicho astillero y también como interventor de las Ligas Agrarias en el Chaco.

Aun si dejáramos de lado un análisis vinculado a distintos posicionamientos sobre la ética, someternos al cumplimiento irrestricto de nuestra Constitución Nacional, es materia que no tiene discusión. Por lo cual, no legislar de acuerdo a ella, o bien, dejar de legislar lo que su letra manda, implica en el tema que nos convoca, contravenir todos los pactos, tratados y convenciones incorporados en su artículo 75, inciso 22. Y esto hacemos al permitir que en nuestro país pueda ser candidato cualquier individuo que haya cometido delitos tales como los comprendidos en los artículos 1° bis y 1° ter del presente proyecto de ley, todos ellos claramente identificados en dicha legislación internacional, y cuyo propósito de otorgar rango constitucional a una serie de instrumentos, no fue una cuestión de circunstancial ornamento jurídico y susceptible de que todo siguiera igual. Su incorporación se realizó, irrefutablemente, para resguardar a la Nación de su flagelo y a los fines de armonizar nuestro derecho interno. Y esto debe ser cumplido.

Su incumplimiento, no sólo inconstitucional, significará que seguiremos habilitando que nos gobierne desde aquel que jamás luchó por los derechos ciudadanos o que no reprobó cuando desde el poder y con toda impunidad, se llegó a robar niños, hasta torturadores, entregadores de listas para los planes de desaparición forzada, golpistas y genocidas. Así seguiremos habilitando a personas que alientan lo más profundo de la antidemocracia, reivindican a los autores del genocidio de la pasada dictadura y detractan permanentemente el juicio a las juntas que sentó un precedente extraordinario en la justicia universal, para ocupar cargos públicos.

En esta Argentina que clausuró los recursos de la Justicia obligando a sus ciudadanos a convivir y transitar las calles con individuos como el general Menéndez que saca la daga que lo acompaña desde hace 20 años cada vez que lo cree conveniente –general que mató, torturó, secuestró a niños y no dio cuenta de las pertenencias de sus perseguidos–, por sólo nombrar uno entre miles, ha vaciado de tal modo la identidad democrática, que el apego al derecho y el respecto irrestricto a los derechos fundamentales debe ser el primer y central requisito exigible a nuestros funcionarios públicos.

En un marco de profunda crisis política, económica y social como viene arrastrando la Argentina y en momentos en los que nuestra sociedad se encuentra marcada por el desprestigio de la dirigencia política, la Nación necesita refundarse sobre la base de principios universales, cuales son el respeto a la vida, la paz, la democracia, la justicia, la verdad y la equidad.

Para ello, es fundamental que tanto el genocidio y demás crímenes de lesa humanidad –como las ejecuciones sumarias o extrajudiciales, la tortura y las desapariciones forzadas–, conductas de ilegalidad manifiesta que conmueven la conciencia de la humanidad, representen en la conciencia ciudadana lo que efectivamente constituyen: crímenes de “derecho de gentes” y crímenes de derecho internacional convencional. Y entonces sabrán por sí mismos que los criminales no están habilitados para gobernar, amén de resguardados por esta ley y por ello, de cualquier otra norma vigente que pudiera tergiversar u ocultar los términos de incompatibilidad entre los delitos especificados y la función pública.

Otra de las tantas maneras de rendir culto a la Justicia y a la memoria en nuestro país para saldar las cuentas pendientes del terrorismo de Estado es la adecuación de la Ley de Etica Pública para que nuestros representantes sean dignos de un pueblo que no sólo lo reclama, sino que también merece funcionarios capaces de recomponer una matriz de valores devastada por la violencia, el autoritarismo y la impunidad de las dictaduras.

Además de los fundamentos oportunamente esgrimidos por la diputada Jarque como autora del proyecto, en oportunidad de su presentación en el mes de julio de 2003, estamos plenamente convencidos de la necesidad de que este debate se reavive. Tan es así, que de haberse sancionado esta norma o alguna de similares características Patti no sería hoy diputado de la Nación ni nos encontraríamos en las circunstancias de resolver su integración al cuerpo; la ley lo hubiera resuelto de antemano.

A quienes ayer, durante la dictadura genocida, cometieron crímenes de lesa humanidad y hoy proponen la tortura como método de investigación policial, la justicia por mano propia en lugar del Estado de derecho y el autoritarismo en lugar de la convivencia pacífica de los argentinos no puede ampararlos la función pública.

En sólo dieciséis años Patti acumuló trece sumarios en la Policía de la Provincia de Buenos Aires, casi a razón de uno por año, por gravísimos cargos (por homicidios en riña, de carácter doble, triple, cuádruple, lesiones y apremios ilegales, eufemismo que en nuestro país significó y significa lisa y llanamente torturas); ni la institución policial ni la judicial ejercieron su poder punitivo sobre él. Sin embargo, un poder del Estado como es esta Cámara y, sobradamente, las organizaciones de derechos humanos han podido fehacientemente demostrar su participación en hechos aberrantes. De aprobar una iniciativa como la que estamos presentando el debate estaría saldado; sabemos de la irretroactividad de las leyes en su aplicación pero es nuestro deber evitar que vuelva a suceder.

Por todo lo expuesto ut supra es que consideramos necesario modificar la legislación vigente en el sentido de inhabilitar la responsabilidad del ejercicio de la función pública a quienes pudieren estar imputados en los delitos que especifica el presente proyecto de ley, para lo cual solicitamos a los señores diputados su inmediata aprobación.

–A las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Legislación Penal.

0014-D-08
Buenos Aires, 3 de marzo de 2008.

Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Eduardo A. Fellner.

S/D.

De mi mayor consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de solicitarle que tenga a bien reproducir y consecuentemente darle estado parlamentario al proyecto de ley de mi autoría y de otros señores diputados, que fue presentado bajo el expediente 3.009-D.-06, Trámite Parlamentario Nº 64, BAE Nº 14.

Sin otro particular, saludo a usted atentamente.

Silvana M. Giudici.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
TITULO I
Objeto

Artículo 1º – Las actividades de las personas jurídicas y físicas prestadoras de servicios de investigación, vigilancia y seguridad privada se regirán por los términos regulados por la presente ley de presupuestos mínimos para el funcionamiento de las agencias de seguridad en el territorio nacional, las que deberán ser consideradas subsidiarias, complementarias y subordinadas a la actividad de resguardo de la seguridad pública de carácter estatal.

Art. 2º – Se encuentran comprendidas en la presente ley y se denominan prestadores de servicios de seguridad privada quienes realicen las actividades enumeradas en este artículo y/o que tengan por objeto los servicios siguientes:

1.Vigilancia y protección de bienes.

2.Escolta y protección de personas.

3.Transporte, custodia y protección de cualquier objeto de traslado lícito.

4.Depósito, custodia y traslado de dinero, títulos, valores y demás objetos, que por su valor económico o por su peligrosidad requieran protección especial, sin perjuicio de las actividades propias de las actividades financieras.

5.Vigilancia y protección de personas y bienes en espectáculos públicos, locales bailables y otros eventos o reuniones análogas.

6.Obtención de evidencias sobre personas o datos para incriminar o desincriminar a una persona siempre que exista una persecución penal en el ámbito de la justicia por la comisión de un delito y tales servicios sean contratados en virtud de interés legítimo en el proceso penal.

Art. 3º – Su accionar deberá adecuarse estrictamente al principio de razonabilidad, evitando todo tipo de actuación abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral contra las personas así como también al principio de gradualidad, privilegiando las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso de la fuerza y procurando siempre preservar la vida y la libertad de las personas.

TITULO II
De los prestadores

Art. 4º – Las prestadores de servicios de seguridad privada deberán presentar ante la autoridad de aplicación pertinente nómina de los socios y/o miembros, integrantes de los órganos de administración y representación de las personas jurídicas con especificación del porcentaje societario de cada uno, y el personal de seguridad privada sólo podrá prestar servicios previa habilitación de la autoridad de aplicación pertinente e integrados bajo relación de dependencia con empresas de seguridad constituidas en los términos de esta ley y las pertinentes regulaciones provinciales.

Art. 5º – Serán incompatibles para el desempeño en el ámbito de la seguridad privada:

1.Quienes hayan sido excluidos de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales, del servicio penitenciario u organismos de inteligencia por delitos o faltas relacionadas con las actividades reguladas por la presente.

2.Quienes se beneficiaron con las leyes 23.492 o 23.521 e indultados o condenados por delitos que configuren violación a los derechos humanos.

3.Quienes posean antecedentes por condenas o procesos judiciales en trámite por delitos dolosos, o culposos relacionados con el ejercicio de la función de seguridad.

4.Quienes hayan sido inhabilitados por infracciones a la presente ley.

5.Quienes sean personal en actividad de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales, del servicio penitenciario u organismos de inteligencia de carácter estatal en cualquiera de sus niveles.

Art. 6º – Los prestadores de servicios de seguridad privada tienen el deber de cooperar y asistir a las autoridades policiales u organismos de persecución penal en relación con las personas o bienes cuya vigilancia, custodia o protección se encuentren a su cargo, bajo la coordinación de las fuerzas de seguridad pública.

Asimismo, deberán comunicar en forma inmediata a la autoridad policial toda situación que implique algún riesgo para la integridad física de cualquier persona o para sus bienes.

Art. 7º – Los prestadores de servicios de seguridad privada tendrán la obligación de denunciar a la autoridad competente los delitos de acción pública de que tuvieran conocimiento en ocasión de la prestación de los servicios. Asimismo tendrán la obligación de comunicar, a las comisarías todo objetivo a cumplir en jurisdicción de las mismas consignando datos suficientes y precisos de la actuación a llevar a cabo.

Art. 8º – Las agencias comprendidas en la presente ley deberán guardar el más estricto secreto respecto de la información y/o documentación relativa a la materia de su actividad. Sólo podrán tomar conocimiento de las mismas, los comitentes y la autoridad judicial, sin perjuicio del recurso de habeas data interpuesto por quien vea lesionado su derecho.

Art. 9º – Los prestadores de servicios de seguridad privada tendrán terminantemente prohibidas las siguientes actividades:

1.Inmiscuirse de cualquier modo en la actividad oficial propia de la policía de Estado, con excepción de la cooperación prevista en el artículo 6º de la presente ley.

2.Intervenir en conflictos de carácter político, laboral, sindical o religioso.

3.Realizar investigaciones que tengan por objeto establecer en relación con las personas su origen racial, étnico, estado de salud, sexualidad, orientación sexual, opiniones políticas, sindicales o religiosas; controlar la expresión de tales opiniones, ni crear o mantener banco de datos con tales fines.

4.Intervenir líneas de comunicación y transmisiones telefónicas, radiales, digitales, de circuitos de televisión, o de cualquier otro mecanismo tecnológico que permita la transmisión de datos, conversaciones o imágenes de terceras personas.

5.Ingresar a fuentes de información computarizadas sin autorización.

6.Suministrar información a terceros, salvo cuando se trate de la autoridad pública y en los supuestos comprendidos en esta ley, acerca de personas o bienes y tal información la hubiesen obtenido con motivo u ocasión de la prestación del servicio.

7.Realizar, vigilar, proteger o custodiar el almacenamiento o transporte de objetos con cargas o sustancias explosivas.

8.Interrogar a las personas a quienes se les impute la comisión de un delito.

9.Realizar requisas a personas o retener documentación personal.

10.Prestar servicios sin la habilitación de la autoridad de aplicación pertinente y no les hayan sido encomendados en forma particular.

Art. 10. – A los fines del mantenimiento de la seguridad pública, las empresas prestadoras de los distintos servicios de seguridad privada solamente podrán utilizar los medios materiales y técnicos autorizados y homologados por los Ministerios de Justicia y/o Seguridad o análogos de cada una de las jurisdicciones, con el fin de evitar la producción de cualquier tipo de daños o perjuicios a terceros, la violación del derecho a la privacidad de las personas o se ponga en peligro la seguridad pública.

Las empresas de seguridad estarán obligadas a informar a la autoridad de aplicación, sobre: personal, armamento, medios de comunicación, vehículos y otros elementos relacionados a su funcionamiento, actualizando altas y bajas, así como los antecedentes personales y judiciales de sus directivos y personal en relación de dependencia.

Art. 11. – Los prestadores del servicio de seguridad privada deberán contar, aun cuando se tratare de quienes hayan revistado en las fuerzas armadas, de seguridad, policiales, servicio penitenciario u organismos de inteligencia, con la adecuada formación y actualización profesional especializada conforme a las distintas funciones establecidas en la presente:

1.Requisitos. Personas físicas: las personas físicas para prestar los servicios a los que se refiere la presente ley, deben cumplir con los siguientes requisitos:

a)Estudios primarios completos;

b)Ser ciudadano argentino o con dos años de residencia efectiva en el país;

c)Ser mayor de 21 años;

d)Obtener certificado de aptitud psicofísica emitido por la autoridad pública o establecimiento privado reconocido por el Ministerio de Trabajo para realizar exámenes preocupacionales, que la autoridad de aplicación de la presente ley determine, el que tendrá validez por un año;

e)Obtener certificado técnico habilitante correspondiente a cada actividad, otorgado por el establecimiento público o privado incorporado a la enseñanza oficial que la autoridad de aplicación determine;

f)Tener aprobado un curso en primeros auxilios validado por autoridad competente;

g)Presentar certificado del Registro Nacional de Reincidentes.

2.Las agencias de seguridad privada e investigaciones deberán contar con un responsable técnico, quien deberá acreditar ante la autoridad de aplicación, mediante titulo habilitante y examen de idoneidad. El responsable técnico deberá velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y su reglamentación.

El responsable técnico para prestar los servicios a los que se refiere esta ley, debe cumplir con los siguientes requisitos:

a)El responsable técnico debe ser idóneo en seguridad. A dicho fin se requiere que posea título oficial de nivel superior en seguridad, universitario o terciario;

b)Dichos títulos deberán pertenecer a carreras que cuenten con reconocimiento oficial de la autoridad educativa correspondiente, previo dictamen vinculante del consejo de seguridad respecto de los contenidos curriculares, quien evaluará su incumbencia en el ámbito de la seguridad privada;

c)En el caso de las agencias que presten servicios de vigilancia y/o investigación mediante medios electrónicos, ópticos y electroópticos, el responsable técnico deberá ser graduado universitario o terciario en ingeniería, sistemas, programación o carrera a fin que la autoridad de aplicación, por resolución fundada incluya en la nómina;

d)El responsable técnico responde solidariamente con los prestadores en caso de incumplimiento de las disposiciones de esta ley y su reglamentación.

Las respectivas autoridades de aplicación jurisdiccionales deberán diseñar y aprobar planes de estudio, de capacitación y formación profesional especializada. Las personas que integren o dirijan dichas entidades privadas o dicten los cursos para el personal de la seguridad privada estarán sujetas a las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en el artículo 5º de la presente.

Art. 12. – La autoridad de aplicación jurisdiccional tendrá a su cargo la organización de un registro de personas habilitadas para la prestación de los servicios de seguridad privada en el que estarán inscritos todos aquellos que cumplan con los recaudos establecidos en la presente ley y legislación jurisdiccional aplicable, debiendo remitir dichos datos al Ministerio del Interior para la confección de una base de datos centralizada.

Art. 13. – Para prestar servicios de seguridad privada en forma permanente o transitoria se deberá contar con la habilitación que expida la autoridad de aplicación del ámbito territorial provincial; no supliendo esta exigencia la habilitación en otras jurisdicciones.

Art. 14. – Ante las violaciones de las prescripciones de la presente ley, la autoridad de aplicación pertinente podrá aplicar las penas de apercibimiento e intimación al cese de la conducta infractora; multas que se fijarán acordes a la gravedad de la falta e inhabilitación temporaria o definitiva.

Art. 15. – Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.

Art. 16. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El efectivo control del funcionamiento de las agencias prestadoras de los servicios de seguridad privadas requiere una precisa normativa que determine las condiciones y alcances con que las mismas deben ser habilitadas, registradas, fiscalizadas y eventualmente sancionadas.

El establecimiento desde el más alto nivel estatal, como es el ámbito nacional, de disposiciones reglamentarias orientadas a cumplimentar con dichos objetivos redundará además en beneficio del interés público y de la seguridad de los usuarios.

De la mano de la inseguridad reinante creció uno de los negocios que más proliferaron en la última década: las empresas de seguridad. El negocio de la seguridad se ve a simple vista, ya que una corta recorrida por algunos barrios da cuenta de cómo fueron creciendo como hongos las casillas de seguridad en las esquinas, donde vigiladores, en su mayoría portando armas, custodian los lugares.

Las agencias de seguridad privada están bajo la lupa de buena parte de nuestra sociedad. La seguridad privada ocupa sólo en el territorio bonaerense más de 70.000 empleados, sin embargo en reiteradas oportunidades funcionarios del área han reconocido que una buena parte de ellos se encuentran trabajando en forma clandestina, lo que constituye casi una policía paralela.

En la provincia de Buenos Aires, el caso del asesinato de las mochileras ocurrido años atrás cerca de Bahía Blanca, puso en alerta a los funcionarios del gobierno. Eduardo Fermín Elicabe –principal sospechoso del crimen de Irina Laura Montoya, de 24 años, y María Dolores Sánchez, de 18 años– se desempeñaba en una empresa de custodia “trucha”.

Se calcula que en la provincia existe una fuerza privada de alrededor de 45 mil hombres y que entre un 15 % y 20 % de esa cantidad lo hace en negro y sin ninguna autorización legal. Esto lo demuestra la simple observación, ya que algunos se encuentran bien uniformados y previstos con equipo de comunicación y otros, por el contrario, no tienen ni siquiera uniforme. Un dato importante para destacar es que la cantidad de hombres que se utilizan para estos servicios en la provincia de Buenos Aires es casi la misma que existe en la policía bonaerense, la fuerza de seguridad más grande del país.

Es importante destacar que esto no es un tema menor y que el Estado debe tomar medidas e involucrarse en este asunto. Como siempre, los controles dejan mucho que desear ya que para fiscalizar las irregularidades que puedan existir en las 750 agencias habilitadas, se ha creado un organismo cuya dirección cuenta con sólo 15 inspectores, todos integrantes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Por lo tanto, hay más de 2.500 vigiladores habilitados por cada inspector. Pero lo más preocupante son los datos de un relevamiento que realizó ese organismo entre enero y mayo de este año, donde se realizaron más de 550 inspecciones a agencias de seguridad y se encontró que más del 90 % de los casos inspeccionados presentaba alguna irregularidad.

Según la Secretaría de Planificación y Logística de la Provincia de Buenos Aires, “parte del problema de la seguridad privada es la proliferación de los servicios clandestinos y sin habilitación y la deficiente capacitación de los vigiladores”. Téngase presente que en el caso de la provincia argentina más poblada, en el año 2002 se aprobó la ley 12.297 dando así por tierra con una ley dictatorial que las regía con una elevada permisividad y bajos controles, y aun así subsisten estos problemas. Imaginemos entonces lo que sucede con aquellas jurisdicciones en las que no existe regulación clara. No somos ingenuos y sabemos que la sanción de leyes viene a resolver sólo una parte del problema, pero ésta es nuestra función y es imprescindible que demos este debate desde el ámbito nacional y fijemos desde una legislación marco pautas para el control y funcionamiento de la seguridad privada en nuestro país.

En el caso de la Ciudad de Buenos Aires, la ley 118 determinó que el Gobierno de la Ciudad debe regular la actividad de las empresas de seguridad privada. Las prestadoras deben tramitar su habilitación –válida por un año– e inscribirse en un registro al que tendrán acceso los ciudadanos. De este modo, los vecinos pueden verificar que los servicios de seguridad privada que contraten se desempeñan de acuerdo con la ley.

Las prestadoras de servicios de seguridad deben capacitar a su personal con cursos que serán dictados en instituciones públicas. Los cursos, además de ofrecer entrenamiento en defensa personal y seguridad, incluyen materias vinculadas a primeros auxilios, nociones legales y de derechos humanos. Ni los dueños de las agencias ni sus empleados pueden tener antecedentes penales ni ser personal activo de las fuerzas armadas, organismos de seguridad o servicios de inteligencia. Los uniformes y las insignias no deben ser similares a los de las instituciones de seguridad pública y los vigiladores deben exhibir un carnet que certifique su registro.

El régimen que aquí proponemos, de aprobarse, regiría en las jurisdicciones que adhieran a la ley, a lo que sobrevendrá el dictado o la adaptación de las normas locales –si corresponde– a esta normativa marco y tendrá inmediata aplicación práctica en los ámbitos federales y para el tránsito interjurisdiccional.

La norma incluye la vigilancia y protección personal, de bienes y valores, y vigilancia con medios electrónicos. No parece adecuado postergar el tratamiento de la regulación de las tareas de investigación, mucho menos cuando, aun compartiendo las diferencias entre ambas actividades, guardan líneas comunes y de hecho son prestadas por las mismas agencias.

Sin ir demasiado lejos en el tiempo, recientemente hemos conocido el caso de espionaje a periodistas, jueces y legisladores, mediante la intromisión en sus casillas de correos electrónicos y envíos desde los mismos, todo lo que constituye además de una evidente violación a la intimidad y a la libertad de expresión. Ahora bien, en nuestra convicción este tema se vincula en gran medida con el manejo de la inteligencia y las agencias de seguridad. Una de las pruebas es que, precisamente, hay razonables sospechas de participación de ex agentes de la SIDE en esas intromisiones o actuales dado que la agencia estatal posee los denominados Data Voice Call Recording and Adquisition Unit (DVCRAU), capaces de grabar miles de conversaciones y además “chupar” mails a través de la red de fibra óptica de las telefónicas. Según el ingeniero Ariel Garbarz, del proyecto de Seguridad Teleinformática de la UBA, la SIDE cuenta con varios de estos aparatos, que son utilizados por la sección “observaciones judiciales”. Pero supuestamente estos DVCRAU deben “pinchar” teléfonos sólo con una orden judicial. En la UBA sospechan que no siempre las intervenciones telefónicas se hacen de manera legal. Los expertos de la UBA crearon un software mejorado luego por el Massachusetts Institute of Technology, llamado digital bug analizar que permite descubrir si las líneas telefónicas están siendo escuchadas.

Según Garbarz, se detectaron al menos cuatro DVCRAU funcionando de manera ilegal en la Argentina. Los expertos de la UBA saben que esos DVCRAU son ilegales absolutamente porque conocen los números de serie de los utilizados por la SIDE y no coinciden. Los DVCRAU cuestan alrededor de 100 mil dólares. ¿Quién espía a través de esta compleja tecnología? No tenemos dudas de que debemos poner la mirada sobre la existencia de tecnologías de este tipo en manos privadas y en la realización ilegal de tareas de inteligencia por parte de los privados. Seguramente, esto no resolverá el “todo”, pero avanzaremos en la sanción de un instrumento que avance en una intervención más efectiva por parte del Estado.

Es importante recordar que años atrás ya esta Cámara de Diputados aprobó un marco regulatorio al que deberían sujetarse las agencias de seguridad, de similar espíritu al que hoy nos encontramos presentando. Lamentablemente, el proyecto no encontró eco en el Senado y perdió su estado parlamentario. Asimismo, antes y después, fueron presentados numerosas iniciativas por parte de distintos legisladores.

Por todo lo expuesto es que solicito a los señores diputados la aprobación del presente proyecto de ley.

–A las comisiones de Seguridad Interior y de Legislación General.

0015-D-08
Buenos Aires, 3 de marzo de 2008.

Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Eduardo A. Fellner.

S/D.

De mi mayor consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de solicitarle que tenga a bien reproducir y consecuentemente darle estado parlamentario al proyecto de ley de mi autoría y de otros señores diputados, que fue presentado bajo el expediente 3.761-D.-06, Trámite Parlamentario Nº 86, BAE Nº 19.

Sin otro particular, saludo a usted atentamente.

Silvana M. Giudici.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º – El derecho a la información pública será garantizado por el Poder Ejecutivo nacional, especialmente en el uso de la publicidad oficial. En la defensa de este derecho estarán comprendidos todos los medios de comunicación.

Art. 2º – Se considera publicidad oficial a toda forma de comunicación, anuncio o aviso, de carácter general o particular, nacional o regionalizado, que utiliza el gobierno nacional para difundir las acciones de interés comunitario y los actos de los diferentes entes u organismos oficiales.

Art. 3º – La autoridad de aplicación para el cumplimiento de la presente ley será la Agencia Nacional de Noticias, Télam Sociedad de Estado, responsable de la publicidad oficial

Art. 4º – La publicidad oficial será distribuida en forma transparente, justa y equitativa, entre los diferentes medios, garantizando la libertad de prensa y el pluralismo informativo.

Art. 5º – Para asegurar los principios establecidos en el artículo 4º la autoridad de aplicación establecerá como criterios básicos los siguientes:

a)Pertinencia del mensaje en relación a los caracteres enunciados en el artículo 2º;

b)Competencia y adecuación del medio a la normativa vigente;

c)Ubicación territorial del medio;

d)Zona de influencia del medio;

e)Características y número de receptores.

Art. 6º. – Con el objeto de realizar el seguimiento y control de las acciones relacionadas con la publicidad oficial la autoridad de aplicación promoverá la creación de un registro, de acceso público, de medios de comunicación, que reciban publicidad oficial y de aquellos medios que aspiran a contar con la misma.

En el registro se consignarán entre otros los siguientes datos:

a)Identificación del medio y del/los propietarios;

b)Zona de influencia;

c)Tipo de contrato;

d)Duración del contrato;

e)Monto del contrato.

Art. 7º – En el ámbito de la Secretaría de Medios se crea el Consejo Federal de Asesoramiento en Publicidad Oficial (CONFEP), de carácter consultivo externo, que estará integrado por un representante por cada asociación periodística y de medios de comunicación con personería jurídica nacional, tres senadores y tres diputados nacionales uno por la mayoría y dos por la minoría, el Defensor del Pueblo y un representante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de cada una de las provincias que adhieran a la presente ley.

Art. 8º – El Consejo Federal de Asesoramiento en Publicidad Oficial (CONFEP) tendrá las siguientes funciones:

a)El estudio y consideración de todos los temas relacionados con la publicidad oficial;

b)El seguimiento y control de la distribución de la publicidad oficial en relación a los criterios fijados, especialmente en las etapas de campañas electorales;

c)Analizar los contratos de publicidad oficial y la inversión presupuestaria correspondiente;

d)Realizar informes sobre el seguimiento y control de los contratos de publicidad oficial.

Art. 9º – El desempeño de los integrantes del CONFEP será de carácter ad honórem, debiendo elaborar, en un plazo no superior a los sesenta días de promulgada la presente ley, su reglamento interno.

Art. 10. – Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que adhieran al presente proyecto y a legislar en el mismo sentido.

Art. 11. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El manejo de la publicidad oficial para recompensar a los que apoyan acciones del gobierno y castigar a los que elevan sus voces críticas, constituye una decisión arbitraria y temeraria que restringe la libertad de expresión y el derecho de la ciudadanía a ser informado.

Este derecho del gobierno nacional para elegir dónde publicitar los actos oficiales ha sido uti- lizado por diferentes gobiernos como medio para castigar a los medios de comunicación que no coinciden con algunos aspectos de la política gubernamental o cuestionan sus actos.

La situación se presenta más grave en el interior del país, porque el retiro de la publicidad oficial ahoga financieramente a los medios más pequeños.

En los últimos años organizaciones internacionales vinculadas a la actividad de prensa, como Freedom House, o la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP), se han hecho eco de las numerosas denuncias clasificando a la situación como un verdadero atentado a la libertad de prensa y una presión para silenciar la voz de algunos medios.

Según un informe de Poder Ciudadano realizado sobre datos oficiales de las planillas de inversión publicitaria de la Secretaría de Medios, el gobierno gastó, en el año 2005, 127 millones de pesos en publicidad, monto que supera en un 43,8 % a la cantidad asignada en el presupuesto para esa finalidad.

El Estado debería garantizar que los millona- rios fondos destinados a la publicidad oficial no sean utilizados como elementos de presión, constituyéndose su manejo en una forma de censura previa.

La publicidad oficial, como todo contrato en el que participa el Estado nacional, debería asegurar transparencia y equidad y no ser utilizada como un subsidio, premio o castigo.

La utilización de los recursos en este sentido no sólo constituye una forma de discriminación sino expresa reflejos autoritarios que lesionan la consolidación de una verdadera democracia.

Respetar y promover el pluralismo y resguardar los derechos consagrados en la Constitución Nacional son deberes indelegables del Estado nacional.

La necesidad de controlar que estos principios se respeten es una responsabilidad de todos los poderes, pero esencialmente del Legislativo, por lo que el presente proyecto propone la creación de una comisión bicameral.

Por las razones expuestas es que solicitamos la aprobación del presente proyecto.

–A las comisiones de Comunicaciones… y de Libertad de Expresión.

0016-D-08
Buenos Aires, 3 de marzo de 2008.

Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Eduardo A. Fellner.

S/D.

De mi mayor consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de solicitarle que tenga a bien reproducir y consecuentemente darle estado parlamentario al proyecto de ley de mi autoría y de otros señores diputados, que fue presentado bajo el expediente 4.369-D.-06, Trámite Parlamentario Nº 106, BAE Nº 24.

Sin otro particular, saludo a usted atentamente.

Silvana M. Giudici.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
RADIODIFUSION
Capítulo I

Artículo 1º – Los servicios de radiodifusión difundidos por cualquier medio técnico, dentro del territorio de la República Argentina, las originadas en el mismo ámbito territorial destinadas al exterior y las generadas en el exterior cuando sean retransmitidas o distribuidas en el territorio nacional, se regirán por la presente ley y por los tratados internacionales en que la Nación sea parte.

Art. 2º – Los servicios de radiodifusión como servicio esencial para el desarrollo sociocultural de la población, garantizando el derecho al libre acceso y difusión de la información en el ejercicio democrático pleno. Como actividad de interés público estarán sujetos a la jurisdicción federal.

Art. 3º – El Estado nacional ejerce la administración del espectro radioeléctrico dentro de la jurisdicción nacional. La explotación de los servicios abiertos podrá ser efectivizada tanto por el Estado como los particulares. La explotación de los servicios por abono será efectuado por los particulares.

Capítulo II

Art. 4º – Los servicios comprendidos en la presente ley tienen como objetivos:

Respetar los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional y las leyes de la Nación.

Ejercer el derecho a la información y la expresión, respetando el pluralismo y la diversidad, sin ninguna forma de discriminación.

Propiciar el desarrollo cultural de la población promoviendo la difusión de los patrimonios provinciales y regionales de toda la Nación.

Promover y difundir expresiones de otras culturas.

Respetar el derecho de los ciudadanos de acceder a la información sobre los actos de gobierno y de los funcionarios públicos.

Contribuir al ejercicio del derecho de los habitantes a la información y resguardo del medio ambiente, la salud pública, y los bienes y servicios destinados al consumo.

Contribuir a la educación formal y propiciar la educación no formal de la población.

Promover los valores democráticos, la solidaridad, el cooperativismo y la construcción de identidades nacional, provincial y regional.

Proteger a la infancia, juventud, ancianidad y las minorías como poblaciones más vulnerables.

Propiciar la cobertura integral en todo el territorio y el acceso a una información plural e imparcial para todos los habitantes de la Nación Argentina.

Garantizar la libre competencia de los prestadores.

Capítulo III

Art. 5º – Con el objeto de facilitar la interpretación de conceptos técnicos empleados en esta ley, se adoptarán las siguientes definiciones:

Radiodifusión: forma de radiocomunicación destinada a la transmisión de señales que puedan incluir programas sonoros, de televisión y otros géneros de emisión.

Servicios de radiodifusión: son los servicios de radiocomunicación, que a través de los servicios abiertos o por abono, brindan la emisión de programas al público en general o a usuarios determinados.

Servicio abierto: servicio de radiodifusión, cuyas emisiones o señales satelitales se destinan a ser recibidas directamente por el público en general.

Servicio por abono: servicio brindado por vínculos físicos, radioeléctricos o satelitales, a usuarios o abonados determinados.

Area primaria de servicios: se entenderá por área primaria de servicio de una estación de radiodifusión abierta, al espacio geográfico sobre el cual se otorga licencia para la presentación del servicio, de acuerdo a las condiciones previstas por la normativa vigente.

Producción independiente: es la producción nacional ejercida por la emisora.

Producción propia: es la emisión directamente realizada por la emisora.

Espacio audiovisual nacional: toda forma de difusión o circulación en el territorio nacional de programas por medio de señales electromagnéticas, ondas hertzianas o lumínicas, vínculos físicos ya sean codificadas o abiertas al público en general.

Programa: sonidos, imágenes o la combinación de ambos, emitidos con la intención de informar, educar o entretener.

Servicio de televisión multiseñal: distribución de señal televisiva por una red de cable, fibra óptica, ondas radioeléctricas codificadas o señales emitidas o retransmitidas por estaciones espaciales que están destinadas a la recepción directa para un público individualizado.

Capítulo IV
Titulares de los servicios

Art 6º – Las licencias se adjudicarán a una persona física o jurídica regularmente constituida en el país. Cuando el solicitante sea una persona jurídica en formación, la adjudicación de la licencia se condicionará a su constitución regular. Las personas físicas, las personas jurídicas en lo pertinente, los integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las personas jurídicas no comerciales o sin fines de lucro, y las personas físicas en cuanto integrantes de las personas jurídicas comerciales, deberán reunir al momento de su presentación al proceso de adjudicación de la licencia y mantener durante su vigencia los siguientes requisitos:

a)Ser argentino nativo o naturalizado con una antigüedad mínima de cinco años y mayor de edad;

b)Tener idoneidad cultural acreditada por una trayectoria que pueda ser objetivamente comprobada;

c)Tener capacidad patrimonial acorde con su inversión y poder demostrar el origen de los fondos;

d)No estar incapacitado o inhabilitado, civil y/o penalmente, para contratar o ejercer el comercio, ni haber sido condenado por delito doloso;

e)No ser deudor moroso de obligaciones fiscales o previsionales, ni ser deudor del gravamen previsto en el artículo 73 de la presente ley; a la fecha de entrada en vigencia de la ley 25.750, y que se encuentren aprobados en la Comisión de Defensa de la Competencia;

f)No ser magistrado judicial, legislador, funcionario público, ni militar o personal de seguridad en actividad;

g)No ser persona jurídica prestadora de un servicio público, excepto las personas jurídicas sin fines de lucro. No ser director o administrador de dicha persona jurídica, ni ser accionista mayoritario de la misma que posea el 10 % o más de las acciones que conforman la voluntad social.

En el supuesto de que la oferente se halle conformada por otras personas de existencia ideal, los requisitos mencionados deberán ser cumplidos por quienes conformen la voluntad social mayoritaria.

Para las personas jurídicas mencionadas en la presente ley, serán de aplicación las previsiones establecidas en el artículo 2º de la ley 25.750.

Art. 7° – No podrán ser titulares de servicios de radiodifusión, cualquiera fuera su modalidad, quienes presten servicios públicos en condiciones monopólicas de hecho o de derecho en el área de su actuación. Exceptuándose de esta norma cuando:

a)Exista otro servicio de radiodifusión en la misma área primaria de servicio o de alcance según las características de los mismos, o;

b)Por la conformación de la voluntad social del titular del servicio de radiodifusión se garantice:

1.La participación efectiva de los consumidores

2.La participación en la voluntad social del servicio de los trabajadores de la misma, así como también la representación de las minorías de la forma societaria que la persona de existencia ideal tuviera en condición de titular de la emisora, deberán gozar en ambos casos de derecho de voz y voto, y;

3.La manutención durante la vigencia de la licencia o registro, de un porcentaje mayor del 20 % de programación independiente en cada medio propio.

Régimen de los titulares de los servicios

Art. 8º – Las personas de existencia visible titulares de una licencia o registro deberán ser argentinos nativos, por opción o naturalizados con más de cinco años de residencia, civilmente capaces y no estar inhabilitados según el Código Penal de la Nación, no ser deudores de obligaciones fiscales, previsionales, de derechos de autor, no ser funcionarios públicos –salvo los docentes–, legisladores nacionales, provinciales o municipales, integrantes de fuerzas de seguridad o militares en actividad, al momento del concurso de licencias o solicitud de registro.

Art. 9º – Las personas de existencia ideal titulares de licencia o registro deberán estar constituidas en el país. Su capital deberá ser exclusivamente nacional y no podrán ser filiales ni subsidiarias de empresas u organismos extranjeros.

Las sociedades por acciones, deberán ser normativas, y los socios, directores y administradores de las sociedades titulares de licencias o registros, o titulares de todo o parte del capital, así como también los integrantes de los órganos directivos de las personas jurídicas titulares de una licencia o registro, deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 8°.

Art. 10. – Los requisitos previstos en el artículo anterior serán de aplicación incluso cuando se tratare de personas de existencia visible o ideal extranjeras que recibieran amparo de tratados de protección recíproca de inversiones vigentes, de mercados comunes o de cualquier otra naturaleza que establezcan igualdad de trato o libre circulación de capitales. Sólo, en tales casos, quedarán exceptuados del requisito de la nacionalidad.

Ante la eventualidad de que el Estado cocontratante hiciera reserva para la explotación por parte de los nacionales argentinos de los servicios previstos en la presente ley, de pleno derecho tales reservas deberán establecerse como recíprocas.

Art. 11. – En caso de fallecimiento de un titular de un servicio, podrán continuar con la explotación sus sucesores, en tanto cumplan con los requisitos previstos por esta ley y adecuen su participación mediante la constitución de una persona de existencia ideal, apta para tal fin, cuando ello fuera necesario.

Art. 12. – En caso de quiebra de un propietario de parte del capital de una sociedad licenciataria o registrada como titular de un servicio de radiodifusión, el juez interviniente deberá, previo a la realización de tal porcentaje, otorgar preferencia al resto de los integrantes de la sociedad para la compra del mismo.

Art. 13. – En el caso de que un integrante de una persona de existencia visible titular de un servicio de radiodifusión dejare de reunir los requisitos previstos por la presente ley, deberá transferir sus derechos a las otras partes componentes que sí reúnan tales condiciones o renunciar a su cargo, según corresponda. La presente condición deberá constar en los estatutos o contratos sociales respectivos.

Art. 14. – Las modificaciones estatutarias o cualquier otro acto que implique cambio en la composición del capital o de los cuerpos directivos de las personas jurídicas licenciatarias o registradas como servicios de radiodifusión, deberán ser informadas previamente a su materialización a la autoridad competente, bajo pena de caducidad de la licencia o del registro como prestador de servicios de radiodifusión.

La modificación no objetada a los 30 días de presentada la totalidad de la documentación pertinente se considerara aprobada.

La autoridad de aplicación deberá reglamentar conforme la presente ley los formularios de recepción de presentación del pedido y de la documentación que lo respalde, siendo condición sine qua non, para la aceptación del trámite el cumplimiento total de dicho formulario por parte del administrado que impulse las modificaciones que estime corresponder, bajo pena de no aplicación de la aprobación tácita que regula el presente artículo.

Art. 15. – La explotación debe efectuarse en forma directa por los titulares de los servicios, quedando prohibido:

a)La simulación bajo cualquier forma de acto o negocio jurídico que implique la transferencia de la capacidad de decisión sobre la administración o explotación de servicios de radiodifusión, bajo apercibimiento de caducidad de la licencia o registro;

b)La celebración de contratos por los cuales la explotación de servicios de radiodifusión abierta quede ligada a productoras de programas de modo exclusivo o predominante, se trate o no de productoras controladas o controladores de la titular de la licencia o del registro.

La contratación de la programación con proveedores externos o productores independientes no podrá superar el 3 % del total emitido.

Art. 16. – No se aceptará la transferencia de licencias o registros hasta después de tres años de iniciadas las emisiones, y sólo en aquellos casos en que la autoridad competente lo autorice previamente y el motivo fundamental de esa autorización fijara la continuidad de la explotación del servicio.

La violación de esta previsión significará iure et de iure la configuración de la simulación prohibida en el artículo 15.

En caso de transferencia de más del capital social suficiente que determine una nueva voluntad social y se hubiera obtenido la titularidad del servicio mediante concurso público, no se podrá obtener la prórroga prevista en el artículo 27.

En los casos que la licenciataria o registrada como servicio de radiodifusión, se encuentre en un proceso concursal, la autoridad de aplicación correspondiente designará un interventor cuya actuación deberá ser conjunta con la sindicatura durante dicho proceso para la efectiva continuación de la empresa, siendo solventado como gasto del concurso.

El interventor deberá expedirse en forma obligatoria, para cualquier tipo de transferencia en la titularidad de la licencia o del registro, aplicando para ello los preceptos de la presente ley.

El dictamen aprobatorio de la transferencia será vinculante para la autoridad de aplicación de la presente ley, quien deberá inscribirlo una vez que se perfeccione dicha transferencia, previa orden judicial que así lo declare.

Sin perjuicio de ello, declarada la quiebra por sentencia con autoridad de cosa juzgada, el juez realizará la licencia en los términos de la ley 24.522 y sus modificatorias, sujetándose a la condición suspensiva de que la autoridad de aplicación se expida sobre las condiciones de admisibilidad del pretenso titular adquirente.

Art. 17. – Se extinguirá la titularidad de la licencia o registro por:

a)Vencimiento del plazo de adjudicación de la licencia o su prórroga, según corresponda;

b)Sanción de caducidad;

c)Renuncia anticipada del titular;

d)Pérdida de los requisitos establecidos en los artículos 8°, 9° y 10 de esta ley;

e)Fallecimiento del titular del servicio, salvo lo previsto en el artículo 11;

f)Disolución de la persona de existencia ideal titular de la explotación, sin que corresponda la aplicación del artículo 82 de la ley 19.550 como causal de excepción;

g)Quiebra.

Art. 18. – En caso de quiebra, la autoridad de aplicación correspondiente designará un interventor cuya actuación deberá ser conjunta con la sindicatura del proceso falencial, en el caso de continuación de la empresa.

Sin perjuicio de ello, declarada la quiebra por sentencia con autoridad de cosa juzgada, el juez realizará la licencia en los términos de la ley 24.522 y sus modificatorias, sujetándose a la condición suspensiva de que la autoridad de aplicación se expida sobre las condiciones de admisibilidad del pretenso titular adquirente.

Art. 19. – Los equipos directamente afectados a la explotación de un servicio de radiodifusión con licencia o registro vigente son inembargables, quedando supeditada su enumeración a las disposiciones reglamentarias de la autoridad de aplicación.

Esta disposición no será aplicable a los créditos emergentes de las relaciones laborales.

Capítulo V
Régimen de las licencias

Art. 20. – Se otorgarán licencias mediante concursos públicos, abiertos y permanentes para la explotación de los siguientes servicios:

a)De radiodifusión abierta, mencionados en el artículo 2º, inciso a) de la presente ley;

b)Para aquellos servicios por abono que utilicen frecuencias del espectro radioeléctrico exclusivamente.

Así el 40 % de las licencias de frecuencias de radiodifusión sonora de FM y TV UHF disponibles a adjudicarse por cada región del plan técnico deberá ser reservado a emisoras pertenecientes a personas jurídicas sin fines de lucro.

En el caso de licencias de las frecuencias de radiodifusión sonora AM y TV VHF disponibles a adjudicarse, dicha reserva alcanzará a un 20 %.

Art. 21. – En los concursos públicos se adjudicarán las licencias a quienes acrediten las mejores garantías de cumplimiento de los requisitos y exigencias establecidos en los pliegos respectivos y previa realización de audiencias públicas en el área a cubrir con participación de la comunidad y los solicitantes.

Art. 22. – En aquellos casos en que varios interesados con fines de lucro cumplan con los requisitos solicitados, se otorgará preferencia –en el siguiente orden–, a los peticionantes que:

a)No sean titulares, directores, socios o responsables jerárquicos de otros medios de comunicación social en la zona de cobertura de la frecuencia concursada, ni estén asociados a personas que revistan dicha condición;

b)Acrediten la mayor idoneidad profesional en materia de comunicación social, pluralismo informativo y de riqueza de contenidos;

c)Acrediten arraigo en el área de cobertura a servir.

Art. 23. – En aquellos casos en que varias personas de existencia ideal sin fines de lucro cumplan con los requisitos solicitados, se otorgará preferencia, en el siguiente orden, a los peticionantes que:

a)Propongan el plan de servicios que ofrezca mayores beneficios a la comunidad;

b)Asuman el mayor compromiso de producción propia, acreditando contar con los medios necesarios para su cumplimiento;

c)Acrediten el mayor tiempo de radicación efectiva en la zona;

d)Se inicien en la explotación de servicios de radiodifusión;

e)Mejoren los estándares de participación independiente establecidos en el artículo 7° de esta ley.

Art. 24. – Las frecuencias cuyo concurso establezca el plan técnico que no sean adjudicadas se mantendrán en concurso público, abierto y permanente, debiendo llamar a nuevo concurso la autoridad de aplicación, ante la presentación fundada de un pretenso prestador del servicio.

Art. 25. – Toda localización radioeléctrica no prevista en el plan técnico podrá ser concursada a petición de parte interesada, desde que el plan sea hecho público, si se verifica su factibilidad y compatibilidad técnicas con las localizaciones y concursos previstos por el plan técnico.

Art. 26. – Las licencias se otorgarán por quince años contados desde la fecha de inicio de las emisiones, las que deberán iniciarse, como máximo, a los 18 meses de adjudicadas, bajo apercibimiento de caducidad de la licencia.

La prórroga se efectuará por la manifestación fehaciente de la voluntad de continuar el servicio por parte del licenciatario, con 360 días de anticipación. La prórroga se otorgará por 10 años. Será requisito ineludible la celebración de audiencia pública con participación del peticionario y la comunidad que sirve como área de cobertura primaria, cuyos resultados deberán ser considerados puntualmente y en forma obligatoria por la autoridad de aplicación a efectos del otorgamiento o rechazo de la prórroga requerida.

Será requisito para la concesión de prórroga –además de lo establecido en el párrafo anterior– la existencia de frecuencias disponibles o de otros servicios de igual naturaleza en la zona de cobertura de la emisora. En caso contrario, la autoridad concedente deberá llamar a concurso y adjudicar la licencia con la antelación suficiente de modo de garantizar la continuidad del servicio.

Art. 27. – Los titulares de la explotación de licencias deberán garantizar la continuidad del servicio hasta la finalización del plazo concedido, así como la máxima cobertura posible en el área primaria asignada, bajo apercibimiento de caducidad de licencia e inhabilitación prevista en el capítulo de sanciones de la presente ley.

Capítulo VI
Servicios por abono sin utilización de frecuencia de espectro radioeléctrico

Art. 28. – Los registros para la explotación de los servicios por abono que no utilicen frecuencias del espectro radioeléctrico se otorgarán por el EFR, por adjudicación directa y sin necesidad de concurso previo, tras solicitud del postulante y presentación de un proyecto técnico que sustente adecuadamente la petición. Toda solicitud no resuelta dentro de los 60 días hábiles de presentada la totalidad de la documentación pertinente se considerará admitida y el servicio registrado de pleno derecho.

La puesta en funcionamiento deberá ser cumplimentada en el plazo de 180 días bajo apercibimiento de caducidad de la licencia.

Art. 29. – El mero registro habilitará al interesado a la prestación del servicio, cuya recepción podrá ser onerosa.

El registro se otorgará sin límite de tiempo y permanecerá vigente mientras no concurra alguno de los supuestos de extinción previstos por el artículo 17.

Capítulo VII
Repetición de señales

Art. 30. – Toda persona puede solicitar autorización para instalar repetidoras de radio o de televisión fuera del área primaria de cobertura o de recepción natural de las señales de origen.

Las repetidoras no podrán transmitir programación ni publicidad propia, debiendo transmitir íntegramente la señal repetida, de la apertura al cierre.

Art. 31. – No se autorizará la repetición de programas por repetidora cuando la zona alcanzada por ésta se superponga, total o parcialmente, con el área primaria de cobertura de otra emisora de origen de igual naturaleza, salvo autorización de esta última.

La instalación posterior de una emisora de origen provoca la inmediata caducidad de la autorización de la repetidora, salvo previo consentimiento del nuevo emisor.

Art. 32. – Quedan exceptuados de lo dispuesto en los artículos 32 y 35 los servicios de radiodifusión de propiedad del Estado nacional y de los estados provinciales y municipales en sus respectivas jurisdicciones.

Capítulo VIII
Constitución de redes

Art. 33. – Se permite sin limitaciones la constitución de redes de radio y televisión abiertas para la transmisión de acontecimientos de carácter excepcional.

Art. 34. – Se permite la constitución de redes permanentes de radio y televisión con límite temporario. La emisora adherida a una o más redes no podrá cubrir con esas programaciones más del 30 % de sus emisiones diarias ni ocupar con ellas los principales horarios de servicio, que serán determinados por la autoridad de aplicación atendiendo al carácter regional de las emisoras.

Capítulo IX
Transporte y difusión de señales

Art. 35. – La contratación del transporte de señales de radiodifusión –por vía satelital, enlace radioeléctrico u otro medio– es libre y sólo queda sujeta al acuerdo de las partes contratantes del mismo.

Art. 36. – Las emisoras de origen podrán codificar y comercializar su señal para ser difundida fuera de sus áreas de cobertura siempre que ésta no incluya espacios publicitarios ni alteraciones con respecto a la programación original, a excepción de aquella programación respecto de la cual posean derechos de exhibición con alcance local. En estos casos deberán formular a los destinatarios las advertencias del caso al realizar las promociones.

Cuando la programación a retransmitir incluya publicidad de origen no podrá ser objeto de codificación para la recepción por el usuario final.

Art. 37. – Los circuitos cerrados de televisión instalados dentro de la zona de cobertura de una o más estaciones de televisión abierta deberán brindar a sus abonados el servicio de antena comunitaria, por el cual reciben, amplían y distribuyen en forma simultánea, las señales de dichas estaciones, sin tratamiento preferencial para ninguna de ellas que no podrán negar el derecho de acceso a los abonados al sistema.

Capítulo X
Fomento del pluralismo informativo

Art. 38. – Ninguna persona podrá, por sí o por terceros vinculados, controladas o controladores, ser titular, director, accionista o responsable jerárquico en:

a)Más de dos entre los siguientes cuatro servicios que alcancen, total o parcialmente, a igual área primaria de cobertura: radiodifusión sonora AM, FM, televisión abierta o codificada que ocupen espectro radioeléctrico;

b)Más de dos emisoras en AM, cuatro en FM, dos en VHF y cuatro en UHF en todo el territorio del país.

La titularidad de los registros sólo será limitada por un servicio de radiodifusión por área de cobertura.

Este artículo no contempla a efecto de tales límites el servicio de FM accesorio de otro servicio de AM perteneciente al mismo titular ni los servicios de recepción satelital directa o codificada.

Art. 39. – Las emisoras de origen de servicios abiertos o las señales de origen de los servicios por abono deberán contar con, al menos, un servicio informativo propio y un intérprete en pantalla para televidentes hipoacúsicos.

Asimismo, se deberá respetar proporcionalmente la participación de distintas opiniones e ideas sobre circunstancias o eventos de interés general.

Capítulo XI
Programación y publicidad

Art. 40. – La determinación, libre selección, producción y emisión de la programación es un derecho del titular del servicio. Sin su expreso consentimiento no se podrá cercenar o parcelar la difusión, directa o diferida, de su señal.

Los titulares de la explotación de los servicios de radiodifusión serán responsables del contenido de las emisiones.

En caso de infracciones, se presume la buena fe del titular del servicio que retransmite la señal íntegra de un tercero en forma habitual, o programación que no incluya ni publicidad ni producción propia.

Art. 41. – Los servicios abiertos deberán transmitir, como mínimo, seis horas de programación diarias.

Art. 42. – Programación en los servicios de radiodifusión sonora. Los servicios de radiodifusión sonora contemplados en esta ley deberán cumplir las siguientes exigencias de producción diaria:

a)Emitir un mínimo de setenta por ciento (70 %) de producción nacional;

b)Del total de su programación musical deberá emitir como mínimo un treinta por ciento (30 %) de obras compuestas, ejecutadas o interpretadas por músicos argentinos o residentes en la República Argentina.

La autoridad de aplicación podrá modificar o exceptuar la pauta mínima de música nacional a aquellas emisoras que tuvieren una dedicación exclusiva o principal a una audiencia integrada por colectividades, a segmentos diferenciados de la población o a la difusión de música erudita.

Emitir no menos de un veinticinco por ciento (25 %) de producción propia local.

Art. 43. – Las emisoras de origen de televisión abierta deberán emitir programación de producción propia en, por lo menos, un 15 % del tiempo de emisión total.

Transcurridos dos años de promulgada la presente o de iniciada la actividad de una emisora, dicho mínimo ascenderá al 30 %.

Los circuitos cerrados de televisión y de audiofrecuencia deberán contar, como mínimo, con un canal de origen propio que cumpla con las disposiciones de este artículo y del artículo 42, debiendo la autoridad de aplicación aumentar dicha cuota de canales de emisión propia en las condiciones que establezca la reglamentación, considerando la cantidad de sintonías ofrecidas, la cantidad de abonados al sistema y la densidad poblacional de su área de servicio.

Art. 44. – Las organizaciones productoras de programas o señales deberán en todos los casos tener domicilio constituido en el país y registrarse en los términos del artículo 56, inciso j) de la presente.

Art. 45. – Las emisoras de radiodifusión sonora abierta deberán emitir un mínimo de producción de músicos y autores argentinos, cuya modalidad fijará la reglamentación.

Art. 46. – Los servicios de radiodifusión abierta están autorizados a emitir publicidad sujetos a las siguientes condiciones:

a)No supere 12 minutos en televisión y 14 en radio, incluyendo la promoción de programas propios. No se computará la publicidad que se emita utilizando el sistema de sobreimpresión sin volumen sobre imagen emitida ni la publicidad estática en la transmisión de acontecimientos públicos. Se deberá incluir en el cálculo del tiempo máximo previsto la promoción de artículos o marcas comerciales mediante su mención o exhibición;

b)Las películas u otras obras fílmicas o sonoras con unidad de contenido artístico no podrán ser interrumpidas por la publicidad más de una vez por hora de emisión;

c)Los avisos se deberán emitir con igual volumen de audio que el resto de la programación. Cada tanda publicitaria televisiva se deberá iniciar y concluir con el signo identificatorio del canal a fin de distinguirla del resto de la programación. Desde su inicio deberán indicarse en pantalla los minutos y segundos restantes hasta el reinicio de la programación.

Art. 47. – En todos los servicios abiertos y en las señales de programación propia de los servicios por abono:

a)La publicidad de los productos médicos o asimilados y el texto del mensaje publicitario correspondiente deberá constar con la autorización individual del Ministerio de Salud y Acción Social;

b)Los avisos publicitarios deberán ser de producción nacional, entendiéndose por ello a los creados, grabados, filmados y procesados por empresas argentinas en los que la mayoría de los actuantes sean de nacionalidad argentina y –en su caso– cuenten con música interpretada por músicos argentinos.

Para todos los efectos de la presente, se considerarán a los avisos publicitarios como programa y parte integrante del espacio audiovisual nacional.

Toda inversión en publicidad a ser difundida mediante servicios de radiodifusión que no cumplieran con los términos del presente inciso, será exceptuada de los derechos de deducción previstos en el artículo 80 de la ley 23.260 y sus modificatorias.

Art. 48. – La autoridad de aplicación reglamentará el otorgamiento de espacios gratuitos a los partidos políticos, con igual duración, distribución horaria de emisión y disponibilidades técnicas de grabación para cada uno, con anterioridad a los actos eleccionarios o consultas populares. Queda prohibida la promoción política oficial pagada con fondos públicos de los poderes Ejecutivos nacional, provinciales o municipales que promuevan las personalidades o funcionarios a título personal o como candidatos.

La autoridad de aplicación correspondiente a cada jurisdicción determinará las emisiones sin cargo que deberán efectuar los servicios de radiodifusión por razones de defensa civil, local o nacional. Dichas emisiones no podrán superar un minuto y medio por hora.

Art. 49. – Se integrará la cadena nacional de radiodifusión exclusivamente con motivo del mensaje anual del presidente de la Nación ante la Asamblea Legislativa, la transmisión del mando, o por razones de defensa nacional o conmoción interior.

Art. 50. – Los estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán disponer la integración de las respectivas cadenas provinciales de radiodifusión exclusivamente con motivo del mensaje anual de los titulares de los poderes Ejecutivos ante las Asambleas Legislativas, la transmisión del mando o por razones de conmoción interior en el ámbito de la provincia.

Capítulo XII
Autoridad de aplicación

Art. 51. – Créase el Ente Federal de Radiodifusión (ENFER), autoridad nacional de aplicación de la presente ley, organismo autárquico que funcionará en la órbita del Poder Ejecutivo nacional.

Art. 52. – El ENFER estará presidido por un funcionario designado por el Poder Ejecutivo nacional, con rango de secretario de Estado. Estará conducido por un directorio ejecutivo y recibirá la asistencia de un Consejo Federal Asesor.

El consejo estará integrado por el presidente del ENFER, 24 vocales en representación de las provincias y la Ciudad de Buenos Aires, tres vocales en representación de los sindicatos de los trabajadores de los medios de comunicación social con personería jurídica nacional, tres vocales en representación del sector empresario de la actividad, tres senadores y tres diputados (uno por la mayoría y dos por las minorías), en calidad de ad honórem.

El directorio estará integrado por el presidente del ENFER y 5 directores, designados a propuesta del consejo del ENFER y con acuerdo de la Comisión Bicameral de Radiodifusión, debiendo contar además con un director por las provincias representadas, uno por los sindicatos de los trabajadores de los medios de comunicación y uno por el sector empresario de la actividad.

Art. 53. – El consejo dictará el reglamento de funcionamiento del ENFER por mayoría de la totalidad de sus miembros. La duración de los mandatos de los miembros del directorio será de cuatro años y tendrán las mismas incompatibilidades que los magistrados del Poder Judicial de la Nación.

Todos los miembros que integraren los órganos de conducción del ENFER deberán contar –como condición excluyente– con antecedentes que acrediten su idoneidad en materia de radiodifusión o comunicación social.

Art. 54. – Será misión del directorio el desempeño de las funciones de conducción y administrativas del organismo. El consejo tendrá a su cargo la elaboración y fiscalización del planeamiento y el control de gestión del organismo.

El presidente del directorio es el representante legal del ENFER. Estará a su cargo presidir y convocar las reuniones de directorio y de consejo, según el reglamento que dicte este último, en uso de sus facultades.

Art. 55. – Las funciones del ENFER serán las siguientes:

a)Aplicar la presente ley en el ámbito de su jurisdicción, controlar y fiscalizar su cumplimiento y aplicar sanciones en el ámbito de su competencia;

b)Representar a la Nación en los convenios internacionales sobre radio y televisión, juntamente con la autoridad nacional de aplicación en materia de telecomunicaciones en todo lo referente a la administración del espectro radioeléctrico;

c)Sustanciar concursos, adjudicar licencias y acreditar registros o autorizaciones en el ámbito de su competencia, así como también resolver sobre los pedidos de prórroga;

d)Participar, juntamente con la Comisión Nacional de Comunicaciones, en el diseño, elaboración, modificación y actualización del Plan Técnico de Radiodifusión;

e)Llevar un registro integral de emisoras en todo el ámbito nacional e inscribir los cambios de integración de los titulares de los servicios de radiodifusión que así lo soliciten;

f)Modificar, sobre bases legales o técnicas, las frecuencias autorizadas, en cuyo caso los titulares de licencias no podrán alegar derechos sobre las que tuvieran asignadas con anterioridad;

g)Determinar, juntamente con la Comisión Nacional de Comunicaciones, las normas técnicas que deban cumplir las distintas categorías de emisoras;

h)Recaudar y administrar los fondos provenientes de la aplicación de gravámenes y multas previstos en esta ley. Asimismo, deberá administrar los bienes y fondos del organismo de acuerdo a la normativa vigente en la materia;

i)Establecer delegaciones provinciales y asignar sus funciones;

j)Habilitar un registro en el cual se inscriban todas aquellas agencias de publicidad y organizaciones productoras de programas que, estando en condiciones de ejercer habitualmente el comercio, contraten publicidad, programas o señales con los titulares de los servicios de radiodifusión.

Art. 56. – Créase el Instituto de Investigación y Enseñanza de la Radiodifusión, destinado a la realización y promoción de estudios, investigaciones, formación y capacitación de recursos humanos relacionados con los servicios de radiodifusión, por sí o mediante la celebración de convenios con terceros.

Funcionará bajo la dependencia del ENFER que nombrará a su director y destinará para su funcionamiento el 10 % de los ingresos provenientes de la aplicación del gravamen.

Art. 57. – La habilitación para actuar como locutor, operador y demás oficios que, a la fecha, requieren autorizaciones expresas de la autoridad de aplicación, quedará sujeta a la obtención de título expedido por las instituciones de nivel universitario o terciario autorizadas a tal efecto por el Ministerio de Educación y su posterior registro ante el ENFER o sus delegaciones.

Capítulo XIII
Autoridades concedentes

Art. 58. – El ENFER adjudicará las licencias, registros y autorizaciones para los siguientes servicios de radiodifusión:

a)Servicios a instalarse en el territorio nacional;

b)Autorización de servicios de emisoras estatales;

c)Servicios de radiodifusión sonora con modulación de amplitud y de televisión VHF con sus redes de repetidoras;

d)Servicios de televisión UHF, abiertos o codificados;

e)Servicios de onda corta;

f)Servicios de recepción satelital directa o codificada.

Art. 59. – Las autoridades de aplicación provinciales adjudicarán, por delegación del ENFER, las licencias para los servicios de radiodifusión sonora en modulación de frecuencia cuyos centros de emisión estén instalados en su territorio y el área de cobertura asignada y sus efectivos parámetros de funcionamiento no excedan del mismo.

Art. 60. – Los servicios por abono prestados por vínculo físico exclusivamente sólo requerirán, para su registro en el ENFER la autorización municipal para el tendido de sus vínculos, sin perjuicio del cumplimiento de los parámetros técnicos y del compromiso respecto a que la programación contemplará las disposiciones de la presente ley.

Capítulo XIV
Comisión Parlamentaria de Radiodifusión

Art. 61. – Créase la Comisión Parlamentaria de Radiodifusión, integrada por las autoridades de las comisiones de Comunicaciones de cada Cámara, y los miembros necesarios de ellas que garanticen proporcionalidad de las representaciones parlamentarias. La presidencia será de la primera minoría, en forma alternada, de ambas comisiones. Su mandato será de un año.

Art. 62. – La comisión tendrá como misión velar por el cumplimiento de una adecuada prestación de los servicios de radiodifusión en todo el país. A tales fines, tendrá funciones de supervisión y control de las políticas implementadas por el ENFER y de la actuación de los medios del Estado nacional.

Deberá, asimismo, prestar acuerdo al plan técnico nacional para su aprobación definitiva y para los nombramientos requeridos por la presente ley.

Capítulo XV
Plan técnico

Art. 63. – El plan técnico nacional será elaborado en base a los requerimientos presentados por los gobiernos nacional y provinciales al ENFER y sometido a aprobación de la Comisión Parlamentaria de Radiodifusión.

El plan deberá tender a que, dentro de los límites de los acuerdos internacionales celebrados, en todas las localidades del territorio nacional, los habitantes puedan recibir:

a)Emisoras de radio de alcance nacional, regional, provincial y local;

b)Al menos dos emisoras de origen de televisión locales o regionales;

c)La señal televisiva y una señal de radiodifusión sonora de los medios de titularidad del Estado nacional.

Art. 64. – El plan deberá asimismo contemplar las necesidades de los medios previstos en el artículo 65 de la ley 23.696.

A los efectos de la normalización del funcionamiento de estas emisoras, el Poder Ejecutivo nacional podrá utilizar mecanismos de adjudicación de frecuencias alternativos al concurso público que aseguren en lo posible la equidad en las condiciones de adjudicación y servicio de las mismas.

Emisoras estatales no dependientes del Estado nacional

Art. 65. – Cada estado provincial podrá ser propietario, como máximo, de una emisora de radiodifusión sonora AM, una FM y una de televisión.

Cada municipalidad podrá ser propietaria de una emisora de radiodifusión sonora FM; cuando en la actualidad fueran titulares de servicios de AM podrán mantener su continuidad.

Las universidades nacionales o provinciales podrán ser propietarias de una emisora de radiodifusión sonora y de una de televisión abierta en cada región en que tuviere establecida una sede académica.

Art. 66. – Las emisoras de titularidad estatal o universitarias podrán recaudar ingresos por publicidad sin perjuicio de los aportes propios que destinaran para satisfacción de requerimientos educativos.

Art. 67. – En caso de que las características geográficas así lo exijan, el ENFER podrá autorizar otras modalidades para las emisoras de propiedad estatal o universitarias.

Capítulo XVI
Derechos del público

Art. 68. – Toda persona tiene derecho a investigar, recibir y difundir informaciones, opiniones e ideas, sin censura previa, a través de los servicios de radiodifusión, en el marco del respeto al orden constitucional.

Art. 69. – El derecho a la información de toda persona obliga a cada emisor a difundir información responsable, veraz, evitando afectar el honor, la intimidad y la imagen de las personas, así como también la comisión de todo acto de discriminación o difusión de mensajes de promoción del odio racial, nacional o religioso.

Art. 70. – La comisión bicameral determinará, con carácter obligatorio, un horario de protección al menor, sujeto a los usos y costumbres locales.

En este horario, las emisiones deben ser aptas para todo público, incluidos los anuncios publicitarios y los avances de programación. Tampoco se permitirá la emisión de publicidad de juegos de azar –excepto aquellos explotados con autorización oficial–, de bebidas alcohólicas, tabaco, armas y juguetes bélicos, drogas farmacológicas o cualquier otro producto que atente contra la salud física o moral del niño.

Este artículo no será aplicable a los servicios por abono cuando la recepción de emisión esté sujeta a la utilización de sistemas que requieran el acceso previo personalizado del abonado.

Art. 71. – Toda persona se encuentra legitimada para requerir a la autoridad de aplicación competente el cumplimiento por parte de los servicios de radiodifusión de las obligaciones previstas en esta ley.

Este derecho incluye el de participar en las audiencias públicas establecidas como requisitos de adjudicación o prórrogas de licencias.

Art. 72. – Toda lesión al honor, a la intimidad, a la imagen o a los derechos de las personas, que se produjera por medio de las emisiones de los servicios de radiodifusión, será juzgada conforme a la legislación vigente, sin perjuicio de las responsabilidades en que se incurriera por la violación a las disposiciones de la presente ley.

A fin de garantizar los derechos eventualmente afectados, se deberá conservar copia de toda la producción propia emitida, durante un plazo de 30 días, la que podrá ser requerida por:

a)La autoridad de aplicación y los poderes Judiciales competentes;

b)Los anunciantes publicitarios y las agencias de publicidad, con relación a las emisiones publicitarias que hubieran contratado;

c)Toda persona legitimada, de acuerdo al artículo 72 de la presente ley, por intermedio de la autoridad de aplicación o de los poderes Judiciales competentes.

Art. 73. – Los contenidos de las emisiones no podrán promover o incentivar ningún tipo de utilización vejatoria u obscena del cuerpo humano, ni contener mensajes discriminatorios en razón de sexo, raza, credo, nacionalidad o cualquier otra condición del ser humano.

Art. 74. – La tenencia y uso de equipos receptores no estará sujeta a autorización ni pago de gravámenes.

Art. 75. – Queda prohibido el uso de medios técnicos de difusión audiovisual que puedan afectar la salud física o psíquica de las personas, así como la difusión subliminal.

Capítulo XVII
Régimen de sanciones

Art. 76. – La instrucción inicial y la aplicación de sanciones por violación a disposiciones de la presente ley serán realizadas por la autoridad de aplicación que hubiere concedido la licencia, registro o autorización, de acuerdo a la delegación prevista.

Serán aplicables los procedimientos administrativos vigentes en la jurisdicción federal.

Art. 77. – El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, sus reglamentaciones o en las condiciones de adjudicación, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones mínimas y máximas:

a)Para los titulares de emisoras privadas:

Llamado de atención.

Apercibimiento.

Multa del 1 al 10 % de la facturación de publicidad obtenida en el mes anterior a la comisión del hecho pasible de sanción.

Suspensión de la publicidad.

Caducidad de la licencia o registro.

A los efectos del presente inciso –cuando se trate de personas jurídicas– considérense sujetos susceptibles de atribuir responsabilidades y aplicar sanciones a los integrantes de los órganos directivos;

b)Para los administradores de emisoras estatales:

Llamado de atención.

Apercibimiento.

Suspensión en el cargo.

Destitución.

Inhabilitación.

Las presentes sanciones no excluyen aquellas que pudieran corresponderle en virtud de su carácter de funcionario público.

Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de otras que pudieran resultar aplicables de acuerdo a la legislación civil y penal vigente y su gradación según reincidencia y/u oportunidad será establecida por la reglamentación.

Art. 78. – Asimismo, se podrá aplicar la sanción de suspensión de publicidad en caso de:

a)Reincidencia del incumplimiento de normas técnicas en cuanto pueda afectar la calidad del servicio o las áreas de servicio establecidas para otras emisoras;

b)No cumplir las disposiciones sobre contenido y publicidad en las emisiones;

c)No cumplir las pautas establecidas en las condiciones de adjudicación de la licencia.

Art. 79. – Podrá aplicarse la sanción de caducidad de la licencia o registro en caso de:

a)Transferencia no autorizada de conformidad al artículo 15;

b)Fraude en la titularidad de la licencia o registro;

c)Reincidencia en la comisión de infracciones que dieran lugar a la sanción de suspensión;

d)Realizar actos atentatorios contra el orden constitucional de la República o utilizar los servicios de radiodifusión para proclamar e incentivar la realización de tales actos;

e)Incumplimiento de lo previsto en el artículo 27;

f)Comisión del delito previsto en el artículo 194 del Código Penal.

Art. 80. – La sanción de inhabilitación para los administradores de medios estatales podrá ser aplicada cuando:

a)La reiteración de infracciones a la presente ley lo justificara por su cantidad o gravedad;

b)Hubiera sido condenado judicialmente por la comisión de un delito en perjuicio de una emisora de radiodifusión, o con motivo o en ocasión de la explotación de un servicio de radiodifusión;

c)La conducta definida en el inciso d) del artículo anterior.

Art. 81. – Los titulares de los servicios de radiodifusión privados, los integrantes de sus órganos directivos y los administradores de los medios de radiodifusión estatales, serán responsables del cumplimiento de las obligaciones emanadas de esta ley, su reglamentación y de los compromisos asumidos en los actos de adjudicación de licencias u otorgamiento de registros.

Art. 82. – Las sanciones aplicadas podrán ser recurridas ante los tribunales federales correspondientes al domicilio de la emisora.

La interposición de los recursos previstos en este artículo tendrán efecto suspensivo.

Art. 83. – Al declararse la caducidad de la licencia por causales distintas a la quiebra, la autoridad de aplicación efectuará un nuevo llamado a concurso dentro de los 30 días de quedar firme la sanción. Hasta tanto se adjudique la nueva licencia, la autoridad nacional de aplicación se hará cargo de la administración de la emisora. Si el concurso fuese declarado desierto, la emisora deberá cesar sus emisiones. Los equipos destinados al funcionamiento no podrán ser desafectados de dicho uso por su propietario mientras no se produzca tal cese de emisiones.

Art. 84. – La sanción de caducidad inhabilita a la titular sancionada y a los integrantes de órganos directivos por el término de 10 años para ser titular de licencias o registros.

Art. 85. – Los servicios de radiodifusión que emitieran señales no autorizadas serán consideradas ilegales.

Los bienes y elementos utilizados para dichas emisiones serán desafectados del servicio mediante decomiso requerido por las autoridades de aplicación, previa obtención de orden judicial.

Capítulo XVIII
Gravámenes

Art. 86. –

a)Los servicios de radiodifusión estatales y privados abonarán, en concepto de gravamen, un importe mensual sobre la facturación bruta –deducidas comisiones de agencia– que se determina en función de la naturaleza del servicio;

b)Será considerada facturación bruta la suma de los importes devengados por:

1.La comercialización de espacios publicitarios según tipo de aviso y tarifa vigente.

2.La comercialización de programas.

3.Todo otro importe derivado de la explotación de los servicios;

c)El cálculo para el pago del gravamen se efectuará de acuerdo a los siguientes porcentajes:

Estaciones de televisión ubicadas en Capital Federal: 8 %.

Estaciones de televisión ubicadas en el interior: 6 %.

Estaciones de radiodifusión sonora ubicadas en Capital Federal: 3 %.

Estaciones de radiodifusión sonora AM en el interior con más de 1 kW de potencia 3 %, ídem con menos de 1 kW de potencia 1 %.

Estaciones de radiodifusión sonora FM ubicadas en Capital Federal: 4 %.

Estaciones de radiodifusión sonora FM ubicadas en el interior con más de 40 km de alcance 2 %, ídem con menos 1 %.

Servicios por abono ubicados en Capital Federal: 8 %.

Servicios por abono ubicados en el interior: 6 %.

Las organizaciones productoras de programas y agencias de publicidad tributarán el 8 % de la recaudación de las pautas destinadas a ser emitidas por servicios de radiodifusión que será afectada al pago periódico del impuesto al valor agregado previsto en la ley 25.063.

La prestación de servicios de radiodifusión y de servicios telemáticos vinculados no podrá ser considerada hecho imponible para cualquier otro efecto.

Art. 87. – Las emisoras situadas en áreas y zonas de frontera, gozarán de las siguientes medidas promocionales:

a)Exención del pago del gravamen durante los primeros tres años contados desde el inicio de sus emisiones;

b)Reducción de un 50 % del monto total del gravamen en los períodos siguientes.

Art. 88. – Los servicios de radiodifusión y las organizaciones productoras de programas gozarán de la reducción del 50 % del monto del gravamen en tanto cumplan con alguno de los siguientes requisitos:

a)Las emisoras de televisión ubicadas en el interior del país, cuando difundieran producción propia, al menos, en un 40 % del total de la programación emitida;

b)Las emisoras de televisión cuya área primaria de servicio incluya la Ciudad de Buenos Aires, cuando difundieran producción propia, al menos, en un 70 % del total de la programación emitida;

c)Emisión de programas educativos, culturales o de valor artístico –definidos como tales por el EFR– de producción propia de, al menos, el 35 % del total emitido;

d)Las emisoras de radiodifusión sonora emitieran más de un 60 % de programación musical que cumpla con los recaudos del artículo 45;

e)Superen en un 20 % los mínimos exigidos por el artículo 44.

Art. 89. – La obtención de las exenciones previstas en el artículo precedente quedan condicionadas al otorgamiento de los respectivos certificados de libre deuda otorgados por las entidades recaudadoras de las obligaciones previsionales y por las asociaciones profesionales y agentes del seguro de salud en tanto entes de percepción y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones laborales y de la seguridad social por la totalidad de los trabajadores que participen en la producción de los contenidos o programas difundidos o creados por los licenciatarios de los servicios de radiodifusión, las organizaciones productoras de programas y agencias de publicidad.

Los certificados sólo serán extendidos por las entidades correspondientes.

Art. 90. – El cobro judicial del gravamen, intereses y multas se tramitará por ante el tribunal federal con competencia territorial en la jurisdicción del domicilio de la emisora obligada al pago, mediante el procedimiento de ejecución fiscal vigente. A tal efecto, resultará título suficiente la boleta de deuda emitida por el ENFER.

Art. 91. – La falta de pago, total o parcial, de gravámenes o multas a la fecha de su vencimiento, implicará automáticamente su ajuste según los términos de la ley 21.281 hasta la fecha de su efectivo pago.

Capítulo XIX
Disposiciones complementarias

Art. 92. – El ENFER se constituirá en un plazo no mayor de 30 días de promulgada la presente y deberá dictar su estatuto y reglamento interno dentro de los 30 días de constituido.

Art. 93. – La Comisión Parlamentaria de Radiodifusión deberá constituirse en un plazo no mayor a 60 días de promulgada la presente, debiendo, en su primera reunión, proceder a designar sus autoridades.

Art. 94. – El Plan Técnico de Radiodifusión deberá estar confeccionado y elevado a la Comisión Parlamentaria de Radiodifusión dentro de los 120 días de constituido el EFR, debiendo iniciarse los llamados a concurso en un plazo no mayor a 90 días posteriores a su aprobación definitiva.

Art. 95. – Dentro de los 60 días de promulgada la presente, deberá dictarse el decreto reglamentario de la misma. La falta de reglamentación en dicho plazo no obstará a la entrada en vigencia de esta ley.

Art. 96. – Los servicios de radiodifusión que, a la fecha de la sanción de la presente, no reúnan los requisitos establecidos en esta ley, deberán ajustarse a sus disposiciones en un plazo no mayor a 360 días. Cuando se tratara de condiciones de admisibilidad para la adjudicación de licencias las disposiciones de la presente se aplicarán una vez finalizado el plazo de vigencia de las otorgadas según la legislación actual.

Art. 97. – Ratifícanse los contenidos impositivos vigentes en la ley nacional de cine 21.377.

Art. 98. – Derógase la ley 22.285, los decretos 286/81, 462/81, 1.151/84, 1.357/89, 859/91, 1.552/2001 y toda otra disposición legal o reglamentaria que se oponga a la presente.

Art. 99. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Más de veinte años han pasado desde que el país inició un proceso de reconstrucción de su identidad, fundada en los valores de respeto por los derechos constitucionales regidos por lo más preciados principios democráticos.

En este camino de construcción de una nueva Nación, le correspondió al Congreso Nacional la ardua tarea de reparación de los marcos normativos que le habían dado legitimidad a los años de la dictadura militar.

En la actualidad los procesos de privatización de los medios de comunicación, desplazaron la centralidad del Estado en esta materia, así como también nuevos contenidos y los vertiginosos avances tecnológicos como comunicaciones exigen una urgente actualización de la norma.

Sin embargo en este tránsito para entregarle al país, los mecanismos necesarios para recomponer sus instituciones, numerosos han sido los obstáculos que impidieron la sanción de una nueva ley de radiodifusión que responda a los desafíos de un nuevo contexto.

Para la elaboración de este proyecto, que tiene como objetivo regular el sistema de las comunicaciones con eficiencia y eficacia, de acuerdo a las necesidades de la sociedad y de los diferentes sectores que participan de la radiodifusión argentina, han constituido un aporte valioso las presentaciones realizadas oportunamente por los ex diputados Héctor Polino y Margarita Stolbizer.

En una sociedad democrática y moderna la función que desempeña la comunicación social es esencial para garantizar la libertad de expresión, la libertad de prensa y el derecho a la información, valores que exigen marcos normativos que acompañan los procesos pertinentes.

Por otra parte los servicios de radiodifusión constituyen una de las garantías que tienen las comunidades para acceder a la información y en general a la educación de una manera directa y gratuita.

La alternativa de que exista la mayor cantidad de medios, además de contribuir al pluralismo de ideas, configura un instrumento para desterrar la discriminación y el aislamiento.

En este sentido el Estado deberá resguardar estos principios garantizando que el acceso a la propiedad de los medios no se regule por la capacidad económica de los titulares, sino por la idoneidad, la experiencia y la contribución a la zona de influencia.

La inclusión de posibles titulares de licencias de medios de comunicación permitiendo la presentación, adjudicación y explotación de los servicios de radiodifusión a sectores histórica y arbitrariamente excluidos es otra de las fortalezas que deben contener la legislación actual en la materia.

El proyecto que presentamos, además de sostener el acceso y la difusión a la información, como derecho, responsabiliza a diferentes organismos del Estado el control y seguimiento de los servicios de radiodifusión, exigiendo la difusión de sus actos.

La aplicación de estrategias democráticas y abiertas para la explotación de diversos servicios, se enmarca en la convicción de que es un deber garantizar la transparencia de las acciones de los organismos públicos.

La posibilidad de una nueva ley de radiodifusión es un desafío que el Congreso de la Nación no puede ni debe postergar, por lo que solicitamos a los señores diputados, la aprobación del presente proyecto de ley.

–A las comisiones de Comunicaciones…, de Peticiones, Poderes y Reglamento y de Presupuesto y Hacienda.

0018-D-08
El Senado y Cámara de Diputados,…
PROYECTO DE LEY

Artículo 1º – Declárese zona de emergencia sanitaria e higiénica a las provincias de Misiones, Corrientes, Chaco, Formosa, Salta y Jujuy, ante la situación de riesgo epidemiológico que produce la presencia del Haemagogus y el Aedes aegypti, insectos transmisores de la enfermedad de la fiebre amarilla.

Art. 2º – La emergencia se prolongará por el tiempo que el Ministerio de Salud de la Nación –como autoridad de aplicación de la presente– considere necesario, realizando las acciones y evaluaciones de la situación y los resultados juntamente con las autoridades sanitarias jurisdiccionales.

Art. 3º – Destínase una partida especial para afrontar la emergencia sanitaria e higiénica en la zona mencionada en el artículo 1º, así como también la colaboración sanitaria y logística brindada por el Ministerio de Salud, Ejército Argentino, Policía Federal Argentina y Gendarmería Nacional Argentina.

Art. 4º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

María A. Carmona. – Eduardo L. Galantini.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La fiebre amarilla es una enfermedad infecciosa aguda de origen viral que dura poco, pero que puede ser grave, ya que la infección puede convertirse en una intoxicación, con síntomas de insuficiencia hepática y renal.

Se trata de una enfermedad tropical transmitida por la picadura de algunos mosquitos, Haemagogus segazzinii en la selva, y Aedes aegypti (el mismo que transmite el dengue) en las zonas urbanas.

Tiene una incubación de 3 a 6 días y los casos leves son muy indefinidos y hasta puede confundirse con el dengue. Los casos típicos inician con cefaleas, dolores musculares, fiebre y escalofríos intensos, postración, inyección conjuntival, náuseas, vómitos y fiebre alta con bradicardia. El avance de la enfermedad se caracteriza por un debilitamiento del pulso, lesiones hepáticas severas con ictericia y lesiones renales de distintos grados hasta la insuficiencia. Hay síntomas hemorrágicos del sistema digestivo y la muerte sobreviene al cabo de unos 7 días, aunque la forma hiperaguda puede provocarla a los 3 días. Si se sobrevive, la inmunidad adquirida protege de por vida.

Más allá de los casos aislados que pudieran producirse, el verdadero problema –una epidemia– podría ocurrir si los enfermos diseminaran el virus en sus ciudades de origen. Sin embargo, tomando los debidos recaudos, principalmente a través de la vacunación, esto no sucedería.

La fiebre amarilla es un motivo de preocupación creciente debido a la proliferación y ganancia de territorio del aedes aegyptii; lo que aumenta el riesgo de urbanización de la misma. La propia OPS –Organización Panamericana de la Salud– advierte sobre las posibilidades de su ingreso en las ciudades, y por lo tanto se pide el compromiso político de los países en cuanto a vigilancia, control de vectores y vacunación.

Mientras la comunidad internacional se moviliza para ayudar a Paraguay con vacunas y expertos en epidemiología, se conoció la octava víctima fatal de la fiebre amarilla, enfermedad que reapareció en ese país luego de 34 años. Hasta el momento tenemos 33 sospechosos de contagio de fiebre amarilla.

En la provincia de Misiones un joven que trabajaba en un obraje cercano a la localidad de San Vicente a donde se encontraron monos muertos por fiebre amarilla selvática, presentaba un cuadro similar al de la epidemia, que fue calificado por autoridades sanitarias provinciales como “sospechoso de fiebre amarilla”.

Dada la importancia de la enfermedad y el aumento de los casos de fiebre amarilla en Brasil, Paraguay y la zona del noreste argentino se recomienda la vacunación de la población como medida de seguridad en dichas zonas, además de un plan de desinfección en toda la región

Por todo lo expuesto solicito la aprobación del presente proyecto de ley.

María A. Carmona. – Eduardo L. Galantini.

–A las comisiones de Acción Social y Salud Pública y de Presupuesto y Hacienda.

0020-D-08
Buenos Aires, 3 de marzo de 2008.

Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Eduardo A. Fellner.

S/D.

De mi mayor consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de solicitarle la reproducción proyecto de ley de mi autoría presentado el 20 de abril de 2006, expediente 1.830-D.-06, que fue publicado en el Trámite Parlamentario Nº 34 y cuyo sumario ajdunto a la presente.

Sin otro particular, saludo a usted atentamente.

Nora N. César.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1° – Modifícase el artículo 60 del Código Electoral Nacional, ley 19.945, texto ordenado por decreto 2.135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 60: Registro de candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos públicamente proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.

En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal.

Las listas que se presenten no podrán contener más de un 50 % de candidatos del mismo sexo para los cargos a elegir, ubicados alternadamente y en proporciones con posibilidad de resultar electos. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.

Los partidos presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos y el último domicilio electoral. Podrán figurar en las listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez.

Art. 2° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El objetivo del presente proyecto de ley es hacer realidad la ley de participación equivalente de géneros, contemplando que la designación de los futuros cargos públicos “permita reflejar las diversidades de género en el marco del ideal de representación de un país federal”.

Es mi ferviente deseo que esta vez sea para iniciar un camino sin retorno de la representación de esa mitad del padrón electoral que somos las mujeres en la población.

Estamos ante una oportunidad histórica de reparar esta injusticia y fortalecer las instituciones, en consonancia con los tratados internacionales recientemente incorporados a la Constitución Nacional.

Históricamente, la mujer no ha participado ni participa en las mismas proporciones que el hombre en el poder político. Nos encontramos frente a una realidad social, la mujer aún hoy sigue siendo discriminada en los lugares de toma de decisión.

A fines del siglo XIX la situación jurídicopolítica de la mujer era comparable a la de una menor de edad. En efecto, ellas pasaban de la tutela de su padre a la de su esposo, necesitando del consentimiento de éste para disponer de sus bienes.

Los partidos políticos nacieron inmersos en una comunidad donde prevalecía una clara diferencia entre los ámbitos públicos y privados.

En el año 1912 se arribaba a la sanción de la Ley Saénz Peña que reglamentaba el voto secreto y obligatorio. Sin embargo, la normativa aún excluía de su seno el voto femenino.

Posteriormente, en el año 1947, luego de un prolongado debate en torno al reconocimiento del voto femenino en nuestro país, se sancionó la ley que lo establecía de una vez y para siempre.

La ley 13.010 le otorgó a la mujer no solamente un derecho activo sino también una gran responsabilidad, que es la de poder ser elegida. Sin embargo, la misma no garantizó la igualdad de los sexos en el campo político.

Es innegable que ha habido un notable progreso en muchas áreas de la vida política; pero la participación del hombre sigue siendo excluyente en la toma de decisiones de todo el espectro político y económico.

A partir de la segunda mitad de la década del 80, debido a la escasa representación de la mujer en los lugares de decisión, se hizo necesario implementar una estrategia para lograr los espacio de poder en las estructuras partidarias y llegar así a cargos electivos.

Debiendo ser tanto electoras como elegidas, desde que cumplimos en condiciones de igualdad con las cargas públicas, bregamos día a día por el progreso del país y somos responsables ante las leyes, debemos poder legislar en todo lo que atañe a la grandeza de nuestra patria, al bienestar de todos los habitantes del suelo argentino.

La situación de desequilibrio desembocó finalmente en lo que se denominó “la ley de cupo”, dispositivo que intentó corregir la arraigada tendencia en la práctica política, incorporando un refuerzo normativo a favor de la mujer.

La ley 24.012 se sancionó en 1991 y garantizó que los partidos políticos armaran sus listas con un mínimo del 30 % de mujeres, ubicadas en proporciones con posibilidad de resultar electas.

La ley de cupo fue la herramienta, la llave que abrió la puerta hacia la igualdad de oportunidades.

Sin embargo, la real y efectiva igualdad de oportunidades aún es lejana, es por eso que la igualdad de oportunidades y de trato sigue siendo tema prioritario de análisis y propuestas de acción.

Más tarde la reforma constitucional acontecida en el año 1994, estableció en su artículo 37: “Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio. La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la reglamentación de los partidos políticos y en el régimen electoral”. Más adelante, su artículo 75, inciso 23, declaraba que correspondía al Congreso Nacional promover medidas de acción positiva.

Así la Convención Americana sobre Derechos Humanos llamada Pacto de San José de Costa Rica alcanzó, con la reforma, categoría constitucional al ser mencionada expresamente en el artículo 75, inciso 22; interesante sería repasar aquí la redacción textual del artículo 23: “Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades. De participar en la dirección de asuntos públicos y de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”. En consonancia se encuentra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo.

La Carta Magna de los argentinos confirió, además, rango constitucional a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), cuyo artículo 7º destaca el compromiso de adoptar “todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país, y en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a: a) votar en todas las elecciones y referéndum públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; b) participar en la formulación de políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales […]”.

A nivel provincial ya existen precedentes de una legislación marcadamente progresista. En Santiago del Estero (septiembre de 2000) su legislatura estableció que las listas de candidatos a cargos electivos debían integrarse con mujeres en una cuota del 50 % y que la ubicación de las mismas debía realizarse de modo que, cualquiera fuere el resultado electoral, accedieran a los cargos manteniendo la proporción.

Un paso más adelante daría en noviembre de 2000 la Cámara de Diputados de Córdoba, que sancionó para su pueblo el proyecto de “participación equivalente de géneros”. Elevó entonces al 50 % la inclusión de las mujeres en las listas de candidatos electivos de “órganos colegiados ejecutivos, deliberativos, control, selección, profesionales o disciplinarios previstos en la Constitución de la provincia o en sus respectivas leyes de creación o estatutos”. Al mismo tiempo, fijó la obligación de que en las listas fueran intercalados los candidatos hombres y las mujeres.

En el ámbito internacional, la Asamblea General de la ONU insistió en que los gobiernos debían alentar la participación de la mujer en la política, estableciendo cupos y otros medios adecuados para la presentación de un mayor número de candidatos. Señaló como necesidad imperiosa que se favoreciera la aplicación de iniciativas encaminadas a lograr el objetivo de una distribución entre los sexos del 50 % en todos los puestos.

Así, la realidad fue demostrando que la aplicación del sistema de cuotas o cupos resultó útil para el incremento de la representación femenina en los cuerpos colegiados, pero no suficiente, ya que se ha respetado sólo en tanto mínimo en la mayoría de los casos.

Hoy se nos impone el deber de incentivar la real participación igualitaria de ambos géneros en los espacios de decisión, con un convencimiento profundo, modificando costumbres y estereotipos de un modelo tradicional.

Esta es la oportunidad para que el país demuestre la madurez política de quienes representamos al pueblo de la Nación Argentina, para que demos el último paso significativo para consolidar los derechos largamente postergados en las temáticas de género y fijemos las bases de una ley de participación equivalente de géneros, garantizando por igual a los hombres y las mujeres su legítimo y genuino derecho a construir una Argentina igualitaria.

Por todo ello, solicito a los señores diputados que me acompañen con su voto favorable en el presente proyecto.

–A las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Justicia.

0021-D-08
Buenos Aires, 1º de marzo de 2008.

Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Eduardo A. Fellner.

S/D.

De mi mayor consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de solicitarle la reproducción del proyecto de ley de mi autoría, que fue presentado como expediente 2.618-D.-06.

Sin otro particular, saludo a usted atentamente.

Miguel A. Iturrieta.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º – Modifíquese el inciso 1 del artículo 1º de la ley 346, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1º: Son argentinos:

1:Todos los individuos nacidos, o que nazcan en el territorio de la República, con excepción de “los hijos, cuyos padres extranjeros no acrediten un año de residencia inmediata y continua en la República” y los hijos, de ministros extranjeros y miembros de la legación residentes en la República.

Art. 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Nuestro actual sistema de adquisición de la nacionalidad se rige por el ius soli, esto quiere decir que con el solo hecho de nacer en suelo argentino le da derecho a obtener nuestra nacionalidad; en contraposición a los países europeos que hace siglos adoptaron el ius sanguini a fin de proteger el número y la genuinidad de sus nacionales.

El autor de derecho constitucional, doctor Carlos María Bidegain, en su obra Curso de derecho constitucional, considera que la adopción de un sistema u otro depende de consideraciones de tipo políticas, y solamente en algunos pocos casos se atiende a razones psicológicas que surgen de nacer en un determinado lugar o a la raíz paterna, como ser: motivos de migración, posicionamiento social, el tiempo de permanencia en un país, etcétera. Asimismo, entiende que aparece como una “base natural más sólida el sistema de ius soli pues a la mayoría de los nacimientos le sigue una residencia prolongada en el país.

Ahora bien, cuando al hecho del nacimiento no le sigue una residencia en el país, sino que dicho alumbramiento se hace por la sola razón de atención médica adecuada. ¿Es dable hablar de nacional? Si no existen vinculaciones de ningún tipo entre la persona y la patria, pues se trata de padres extranjeros, con domicilio en otro país, con otras costumbres y otras identidades culturales. ¿Tiene algún sentido seguir otorgando ligeramente la condición de argentino? Creemos que no.

Estamos por la defensa irrestricta de nuestra nacionalidad, pues ella genera una serie de derechos y deberes en los ciudadanos que sirven de sustento al crecimiento del país en todos sus estamentos. La patria se hace grande con el trabajo y el compromiso de los argentinos.

Así, ser nacional acarrea una serie de derechos, deberes especiales entre los cuales encontramos: el de fidelidad (artículo 119 de la Constitución Nacional), el de armarse en defensa de la patria y la Constitución (artículo 21 de la Constitución Nacional) y otras cargas públicas como el caso de participar en los procesos políticos votando o actuando como autoridad comicial.

En el campo de los derechos de los nacionales vemos: la protección diplomática en el exterior; el ejercicio de derechos políticos: elegir y ser elegido para desempeñar las más altas magistraturas políticas y judiciales, etcétera.

Además de estos derechos consagrados expresa o implícitamente en la Constitución encontramos algunas situaciones en las cuales el hecho de poseer calidad de argentino puede derivar en una discriminación favorable en relación a los extranjeros como el caso hoy tratado por el Honorable Congreso de la Nación a través de proyectos que buscan restringir la compra de tierras de frontera a los extranjeros, o la ocupación de cargos en seguridad o defensa.

No se trata aquí de racismo o xenofobia, ratificamos enfáticamente la política de puertas abiertas que traemos desde la primera Constitución de 1853.

Pretendemos proteger nuestra identidad de argentinos, de defender los intereses de la Nación siguiendo la actual tendencia al ius sanguini que en Europa desde antaño se adopta, adecuándolo a nuestra forma de pensar y vivir.

Esto no significa negar el sistema de ius soli sino apropiarlo a las actuales necesidades, evidentes sobretodo en las provincias con mucha frontera internacional como el caso de Misiones donde ciudadanos paraguayos frecuentemente y con el solo objeto de cuidar la salud de sus hijos por nacer, se trasladan a la provincia argentina y allí los nacidos de padres extranjeros sin interés alguno en permanecer o prestar servicios a la Nación adquieren la nacionalidad argentina por estricta aplicación del artículo lº de la presente ley.

Una manera de advertir la existencia actual del problema que pretendemos subsanar es comparar las situaciones que se dan en el orden fáctico: un extranjero que pretenda nacionalizarse argentino deberá acreditar una permanencia en el país de al menos dos años en forma inmediata y continua, a partir de que la Dirección de Migraciones le otorgue el permiso de residencia, aunque este plazo podrá abreviarse cuando la parte acredite haber prestado servicios a la República.

Sin embargo un extranjero con sólo traspasar la frontera puede tener un hijo argentino, que lo será por el solo hecho de nacer en nuestro suelo, sin ningún otro requisito.

Nuestra Constitución en su artículo 75 inciso 12 prevé dos pautas para dictado de ley sobre nacionalidad: a) sujeción al principio de nacionalidad natural y b) por opción en beneficio de la Argentina.

La primera cuestión hace que la derogación del principio del ius soli modificando la ley 346 pueda reputarse inconstitucional.

Igualmente, debemos tener presente que ningún derecho consagrado en la Constitución Nacional es absoluto por lo tanto efectuando una modificación a la ley 346 sin alterar el espíritu de la norma constitucional parece encumbrarse como la solución al problema de entregar nuestra soberanía en forma irrestricta.

La refundación de la Nación se erige hoy como la misión suprema e irrenunciable de todos los argentinos, estamos ante la oportunidad histórica de debatir sobre qué tipo de país queremos, y cómo resguardamos nuestra soberanía, que tiene como elemento imprescindible al conjunto de nacionales, al pueblo.

Por todo lo expuesto es que les solicito a todos mis pares que acompañen este proyecto.

–A las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Legislación General.

0022-D-08
Buenos Aires, 1º de marzo de 2008.

Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Eduardo A. Fellner.

S/D.

De mi mayor consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de solicitarle la reproducción del proyecto de ley de mi autoría, que fue presentado como expediente 6.058-D.-06.

Sin otro particular, saludo a usted atentamente.

Miguel A. Iturrieta.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º – Incorpórase como libro octavo al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el siguiente: Libro Octavo. Procesos Urgentes. Título Unico: Medidas Autosatisfactivas. Capítulo Unico. Disposiciones Generales.

Art. 2º – Incorpórase como artículo 785 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el siguiente:

Artículo 785: Procedencia. Los jueces, a pedido de parte y no obstante la calificación que ésta le hubiere dado a su pretensión, deberán despachar excepcionalmente medidas autosatisfactivas cuando se encontraren reunidos los siguientes recaudos:

a)Fuere necesaria la cesación inmediata de conductas o vías de hecho producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación de fondo o procesal, con aptitud para producir un daño o la frustración de derechos;

b)Prima facie, se acredite una fuerte probabilidad de la existencia del derecho;

c)El interés del postulante se circunscriba, de manera evidente, a obtener la solución de urgencia no cautelar requerida, no extendiéndose a la declaración judicial de derechos conexos o afines;

d)Por la índole o la urgencia de la pretensión, resulte innecesaria y contraria a la economía procesal la tramitación de un proceso principal para satisfacerla;

e)No tramitase un proceso previo o concomitante sobre la misma pretensión;

f)Según fueren las circunstancias del caso, valoradas motivadamente por el juez, podrá exigir la prestación de cautela suficiente.

Los jueces podrán fijar límites temporales a las medidas autosatisfactivas que despacharen y también podrán disponer, a solicitud de parte, prórrogas de los mismos.

Art. 3º – Incorpórase como artículo 786 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el siguiente:

Artículo 786: Trámite. Los jueces podrán despachar directamente la medida autosa- tisfactiva postulada o, según fueran las circunstancias del caso y la materia de la medida, podrán decretar con carácter urgente una audiencia para oír a las partes o disponer una reducida sustanciación dentro del término de dos días hábiles desde que fuera postulada la medida, debiendo posteriormente dictarse resolución sin más trámite.

No se admitirán la recusación sin expresión de causa, ni la citación de terceros.

La citación a la audiencia, o, en su caso, el traslado correspondiente, y la sentencia se notificarán por cédula, carta documento o acta notarial, que se diligenciará en el día, con habilitación de días y horas inhábiles. Las demás notificaciones se efectuarán por ministerio de ley, considerándose días de nota todos los hábiles.

Art. 4º – Incorpórase como artículo 787 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el siguiente:

Artículo 787: Recursos. Para impugnar la medida autosatisfactiva ordenada, el legitimado podrá optar entre la interposición directa del recurso de apelación que será concedido con efecto devolutivo, o promover un juicio sumarísimo de oposición. Elegida una vía, se perderá la posibilidad de hacer valer la otra.

Para impugnar la medida autosatisfactiva rechazada, el peticionante podrá interponer los recursos de revocatoria y/o apelación según correspondiere.

Art. 5º – Incorpórase como artículo 788 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el siguiente:

Artículo 788: Suspensión provisoria. Ninguna de las vías indicadas en la primera parte del artículo precedente impedirá el cumplimiento inmediato de la decisión judicial impugnada; pero los jueces podrán ordenar discrecional y fundadamente la suspensión provisoria de la medida autosatisfactiva otorgada, en el supuesto de que el legitimado acreditare prima facie la posibilidad de sufrir un perjuicio de difícil o imposible reparación, previo ofrecimiento y prestación de contracautela suficiente.

Art. 6º – Incorpórase como artículo 789 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el siguiente:

Artículo 789: Caducidad. No rige en la materia la caducidad correspondiente al proceso cautelar.

Art. 7º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La medida autosatisfactiva que proponemos constituye “un requerimiento urgente que se formula al órgano jurisdiccional y que se agota –de ahí lo de autosatisfactiva– con su despacho favorable, no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento” (Peyrano, Jorge W., Un fuerte espaldarazo jurisprudencial a la medida autosatisfactiva, “El Derecho”, tomo 180, página 285). Se endereza a resolver situaciones urgentes o que requieren una solución judicial rápida y autónoma y tiene por virtualidad el tornar abstracta la cuestión –al satisfacer el interés jurídico del solicitante– haciendo innecesaria la tramitación de un proceso principal.

Las medidas autosatisfactivas se enmarcan dentro de los denominados “procesos urgentes”, que atienden a la urgencia, postergando la participación del accionado para un momento posterior a la ejecución de la medida. El auge de este tipo de procesos responde, sin dudas, a que las medidas cautelares resultan insuficientes para satisfacer ciertas necesidades actuales. En efecto, estas últimas tienen por características: su instrumentalidad respecto de un proceso principal al cual subordinan su existencia, y su provisionalidad, por la cual se supedita su vigencia a la de las circunstancias que dieron lugar a su dictado. De lo contrario, la solución cautelar perecerá.

Es importante considerar que actualmente existe un vacío legal procesal, en virtud del cual muchas situaciones cotidianas quedan sin respuesta. Así, entre los precedentes jurisprudenciales (Tribunal Familia Lomas de Zamora, Nº 3, 21/5/1999 - S., M. I., publicado en “Jurisprudencia Argentina”, 2000-II-393), se encuentra aquel despachado a instancias de la madre de una niña de dos años que padecía insuficiencia respiratoria crónica e hipertensión pulmonar y se hallaba conectada a un equipo de oxigenoterapia a domicilio provisto por su obra social. Debido a que la madre de la niña oxigenodependiente fue despedida de su trabajo, quedó inmediatamente desafiliada de la susodicha obra social y, por consecuencia, la empresa proveedora del oxígeno había comunicado a la peticionante que en el término de unos pocos días desconectaría y se llevaría el equipo de oxígeno, con graves riesgos para la vida de la niña. El tribunal –en el mismo día de presentación de la medida autosatisfactiva– ordenó a la obra social y a la empresa proveedora del gas que continúen la administración del oxígeno, y al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires que provea en el término de diez días hábiles la adecuada prestación de salud. En el expediente se había demostrado la iniciación de los trámites administrativos ante el Ministerio de Salud y la imprecisión de éste en punto al tiempo de espera de la aparatología de reemplazo. El tribunal encuadró el planteo en las medidas autosatisfactivas, fundadas en la “insoslayable jurisdicción oportuna de los derechos humanos primeros de una niña” (sic). Se señaló que el objeto de la acción deducida se había agotado con dicha medida y había dado satisfacción definitiva a su necesidad, por lo que, una vez firme la resolución, resultaba innecesaria la prosecución del juicio de amparo que se había visto obligado a adosar para poder obtener este pronunciamiento.

Se advierte, pues, que las medidas cautelares no logran llenar este vacío dado que son muchas las ocasiones en que lo único que se desea es el despacho cautelar, pero el justiciable se ve obligado a iniciar un proceso principal al solo efecto de evitar la caducidad de aquél. Las medidas autosatisfactivas, en cambio, sí proveen una solución definitiva, lo hacen rápidamente, y al mismo tiempo evitan el inicio de un proceso inútil. En otras palabras, el despacho de una solución autosatisfactiva, a diferencia de las cautelares, no requiere de otra acción principal que acompañe, como en el caso mencionado, al pedido de una autorización judicial para procurar la extensión de la cobertura social y la provisión de la aparatología por parte del Ministerio de Salud. En el fallo presentado, el juez sentó expresamente la innecesariedad del proceso principal por agotamiento de lo requerido con el solo despacho autosatisfactivo.

Esto significa que mediante las medidas autosatisfactivas, cuyo trámite es muy simplificado, pueden proveerse soluciones de urgencia sin necesidad de vencer las barreras burocráticas, desalentadoras y costosas (en términos de tiempo y de gastos) que el proceso clásico presupone.

En consecuencia, las medidas autosatisfactivas alientan al ciudadano a recurrir al juez en procura de una solución expedita, facilitando su acceso a la justicia, a la vez que le evitan al Estado la sobrecarga y el dispendio jurisdiccional que implica la sustanciación de procesos prescindibles e innecesarios. Las medidas autosatisfactivas operativizan el derecho sustancial, sin más y a un bajo costo.

Por otra parte, el aspecto que hace al “derecho de contradicción”, propio de la garantía del debido proceso, tampoco se ve lesionado toda vez que el interesado cuenta con la posibilidad de interponer recursos contra la resolución que las despacha o de iniciar un juicio declarativo posterior.

Las medidas autosatisfactivas presentan también otras ventajas, a saber:

1. Instrumentan la garantía de la “tutela judicial efectiva en tiempo útil”, de rango constitucional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional. Esta garantía constituye una de las condiciones fundamentales del debido proceso adjetivo, conforme lo sostiene la moderna doctrina procesal. (Mabel de los Santos, El debido proceso en la práctica judicial, “Revista Iberoamericana de Derecho Procesal”, año III, Nº 4, 2004, página 186).

2. Constituyen un remedio mediante el cual los jueces podrán efectivizar la denominada “función preventiva” de la jurisdicción. En consecuencia, se mejora el servicio de justicia en fases previas a la consumación de los daños, a la vez que afianza la legitimación social del juez.

3. Dinamizan al Poder Judicial proveedor de tutela judicial adaptada a la celeridad que los ciudadanos hoy requieren, consagrando una verdadera “justicia de urgencia”. En efecto, la moderna doctrina procesal identifica al proceso urgente como al género comprensivo tanto las medidas cautelares, como también de otro tipo de resoluciones diferenciables y con caracteres propios, como las tutelas anticipatorias (cuya virtud es la de anticipar el contenido de la pretensión, pero sin prescindir del proceso principal posterior ni del amplio contradictorio) y las medidas autosatisfactivas, cuya legislación proponemos.

4. Operativizan la protección de los derechos ya reconocidos en el derecho de fondo, (vgr. la tutela inhibitoria), evitando que se conviertan en una ilusoria expresión de deseos.

5. Consagran la garantía del “plazo razonable”: “de conformidad con la urgencia de los hechos; enaltecen la justicia que llega a tiempo, y no se esconde en un autismo de formalidades y carriles predispuestos y desajustados de la necesidades reales de las personas”. (Peyrano, Jorge W. y Eguren, María Carolina, Medidas autosatisfactivas y su necesidad de regulación legal, Publicado en la revista jurídica “La Ley”, Boletín año LXX, Nº 165, del 28 de agosto de 2006).

6. Compensan la debilidad del justiciable en situación de urgencia: Es que, muchas veces la urgencia coloca al justiciable en posición de “debilidad” dado que le impide asumir el largo tiempo del proceso en su tradicional versión, desalentando posibles reclamos legítimos antes la jurisdicción. “Las medidas autosatisfactivas consagran, así, una suerte de ‘favor debilis’ procesal en beneficio del urgido en el camino de acceso a la justicia”. (Peyrano, Jorge W. y Eguren, María Carolina, Medidas autosatisfactivas y su necesidad de regulación legal, Publicado en Revista Jurídica “La Ley”, Boletín año LXX, Nº 165, del 28 de agosto de 2006).

7. Consagran la vigencia de una “jurisdicción oportuna”, lo cual implica procurar no sólo “dar a cada uno lo suyo” sino hacerlo cuando corresponde, es decir en “tiempo útil” como para satisfacer adecuadamente las expectativas de los justiciable (Eguren, María Carolina, La jurisdicción oportuna, en la obra colectiva Sentencia anticipada (Despachos Interinos de Fondo), Jorge W. Peyrano, director, Carlos A. Carbone, coordinador, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, Argentina, año 2000, página 230), pues, un servicio integral de justicia, debe también poder maniobrar con rapidez para responder a las necesidades de la vida moderna.

En cuanto al ámbito de aplicación de las medidas autosatisfactivas, merece señalarse que la doctrina argentina la ha señalado como marco adjetivo adecuado para la tutela de los consumidores y usuarios a la luz de la ley de defensa de los consumidores (ley 24.240: LA 1993-C-3012), para la protección inherente a la intimidad (artículo 1.071 bis CC.), para la proscripción de la violencia familiar (ley 24.270), la protección del derecho al nombre (ley 18.248, artículos 20 y 21 [ALJA 1969-A-413]), la suspensión judicial de las asambleas de sociedades anónimas y de la ejecución de sus resoluciones, para la cesación de infracciones al régimen de propiedad horizontal, para la tutela contra el trato discriminatorio (ley 23.592 [LA 1988-C-3136]), entre otros.1

En el ámbito jurisprudencial se registran numerosos pronunciamientos en materia de propiedad horizontal,2 en cuestiones relativas a medianería,3 en materia societaria,4 bancaria,5 de familia,6 de inmisiones,7 en el ámbito laboral 8 y previsional,9 protección de los derechos de los menores,10 entre otros. (Peyrano, Jorge W. y Eguren, María Carolina, Medidas autosatisfactivas y su necesidad de regulación legal, publicado en la revista jurídica “La Ley”, Boletín año LXX, Nº 165, del 28 de agosto de 2006).

1 De los Santos, Mabel, Conveniencia y necesidad de legislar sobre las tutelas de urgencia, “Jurisprudencia Argentina” 1999-IV-992.

2 El Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de Instrucción Nº 9 Rosario (S.F.). 00.10.02. C., en autos “A. F./su muerte”, despachó favorablemente una medida autosatisfactiva solicitada por la administradora de un consorcio solicitando se le permita ingresar a una de las unidades cuyo propietario se encontraba fallecido y se desconocía la existencia y paradero de los sucesores, para efectuar –por cuenta del consorcio– reparaciones de cañerías por cuanto se estarían produciendo filtraciones provenientes de esa unidad que generan serio riesgo al edificio y causan perjuicios al resto de los consorcistas además resultar imperioso efectuar tareas de desinfección por cuanto la unidad no reúne las condiciones de salubridad. Se resolvió hacer lugar al planteo de la actora, autorizando como medida autosatisfactiva a la administradora del consorcio referido a ingresar a la unidad de mención por el plazo de dos días prorrogables por igual lapso al solo efecto de efectuar mediante personal idóneo las reparaciones y fumigación pertinentes, designando a la actora depositaria judicial del mobiliario de marras mientras duren los trabajos. En igual sentido se pronunció la Cámara Civil y Comercial de Rosario (S.F.), Sala 4ª, 19/3/01 en autos “Libutti, Graciela Nélida c/propietario y/u ocupante inmueble calle Urquiza 1387 s/medida autosatisfactiva”, considerándose que concurría urgencia computable legítimamente al probarse la existencia de caños rotos y a la vista en permanente y constante drenaje que corresponden a los desagües de la propiedad vecina. En el mismo sentido, ver Cámara de Apelación de Mar del Plata, Sala 1ª, expediente 44.962, “Consorcio de propietarios edificio Terraza Palace c/Aion SAIC y A. s/violación ley 13.512” reg. 279 L:S:1978 del 16/11/78. V. Costantino, Juan, en la obra colectiva Medida autosatisfactiva, Editorial Rubinzal Culzoni, página 493 y siguientes.

3 V. gr. In re Pagano y Cía. Construcciones c/Cons. ed. Amplas s/Demanda. –previa inspección de visu del juez de la causa– se consideró que “procede la medida autosatisfactiva solicitada por el propietario del inmueble contra el lindero para revocar la medianera del edificio si éste lo impide” (Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 4ª Nominación de Rosario (S.F.). 6/10/97). En el caso se sostuvo que la naturaleza ineludible de la restricción le da carácter directamente operativo a la misma, y la entidad dañosa del acto impeditivo del vecino determinan que su atendibilidad deba ser inmediata por aplicación del artículo 3.077 Código Civil –invocado por la peticionante– que dispone: “El que para edificar o reparar su casa tenga necesidad indispensable de hacer pasar sus obreros por la del vecino, puede obligar a éste a sufrirlo con la condición de satisfacerle cualquier perjuicio que le cause”.

4 El Juzgado Civil y Comercial Rosario Nº 3, 22/9/96 in re: “Zubeldía, Julio C. v. Cooperativa de Trabajo Ferroviaria Taller Pérez Limitada”, despachó una autosatisfactiva ordenando que se permita al requirente, excluido como socio por resolución asamblearia de la Cooperativa de Trabajo Ferroviaria, el ingreso a la sede de la Cooperativa y el desempeño de sus tareas habituales que le habían sido negados por el presidente del Consejo de Administración, hasta tanto recaiga resolución en el recurso de apelación deducido con efecto suspensivo contra la decisión social. A su turno, el Juzgado Civil y Comercial Rosario Nº 3, 30/10/96 en autos “Raineri, Fernando v. ETA. General Mosconi S.R.L.”, ordenó mandamiento judicial a fin de que el oficial de justicia actuante se constituya en la sede social, notifique la resolución, requiera la exhibición de los libros y documentación social, y permita al accionante –socio gerente de la sociedad accionada– la extracción de copias, debido a que le había sido vedado su derecho al acceso a los libros, documentación y registros computarizados de la sociedad, lo que le ha sido vedado en la práctica. En igual temperamento cfr. Juzgado Civil y Comercial Rosario Nº 3, 28/7/97 - “Marcucci, Osvaldo”, citados por García Solá, Marcela, Medidas autosatisfactivas: Perfiles jurisprudenciales; JA 1998-III-739.

5 El Juzgado Civil y Comercial Santa Fe Nº 4, 24/10/97 en autos “Marín, Julio C. v. Banco Azul S.A.”, el Juzgado Civil y Comercial Santa Fe Nº 5, 23/9/97 in re “Elías, Antonio v. Banco Roberts S.A.” y el Juzgado Civil y de Circuito Nº 5 Rosario, 25/4/97 in re “Picazos, Marcelo”, dispuso la eliminación de un dato incluido erróneamente por el Banco Central de la República Argentina, en la base de datos de personas inhabilitadas para operar en cuenta corriente bancaria; precedentes todos estos citados por García Solá, Marcela, Medidas autosatisfactivas: Perfiles jurisprudenciales; JA 1998- III-739.

6 Resulta ilustrativo un caso resuelto por el Tribunal Colegiado de Familia Nº 5 Rosario (in re: B., F. C/D.P., R. s/M. Preparatorias, en el mes de mayo de 2004), en que un padre inquieto por no estar totalmente seguro de la filiación de una hija nacida de una madre con la que él había mantenido relaciones sexuales en el tiempo de la gestación, solicitó, como medida preparatoria, la extracción de una muestra (isopado bucal) para hacer el ADN. La madre se negó porque no quería que su hija sea agredida. El juez despachó la medida para aventar la incerteza (artículo 1º CPCC) del peticionante, encuadró –iura novit curiae– bajo el rótulo de medida autosatisfactiva (no como medida preparatoria de una demanda de paternidad) como lo había encauzado el postulante, haciéndolo inclusive mediando oposición de la defensora general. Ello así, teniendo en cuenta que no sería necesario un juicio posterior de estado de familia para evitar su decaimiento o caducidad, puesto que bastará el trámite administrativo del reconocimiento paterno. (Ver Jurisprudencia Santafesina, Nº 59 con nota de Francisco Carlos Cecchini). En otro supuesto, se despachó medida autosatisfactiva para remover vías de hecho unilateralmente dispuestas por la concubina del padre internado en momentos en que su vida corría severo peligro en desmedro de los familiares directos y consanguíneos ordenando al nosocomio que debía asegurar la distribución normal de las visitas de los hijos que lo solicitaran, no mediando oposición del padre. (Juzgado Civil y Comercial de Rosario Nº 13, 23/1/98 - Pérez Blanco, Virginia), El Juzgado Penal Correccional Rosario Nº 3, 29/8/97, in re “Denuncia de Torres, Gloria L.”, invocando razones de humanidad y celeridad procesal, dispuso el despacho de una medida autosatisfactiva ordenando el libramiento de oficio judicial a la seccional correspondiente para que personal policial se apersone junto a la denunciante en el domicilio y asegure el reintegro de sus cosas propias, dado que al requirente le había sido negada por su concubino la entrada al hogar conyugal que compartían desde hacía siete años (fallos citados por García Solá, Marcela, Medidas autosatisfactivas: Perfiles jurisprudenciales; “J. A.” 1998-III-739).

7 Se ordenó medida autosatisfactiva ordenando la realización de las obras necesarias para que la cesación de las molestias causadas al propietario de un inmueble por la invasión en el mismo de humo, olores, emanaciones y ruidos que provoca la chimenea instalada en el bar situado en la planta baja de la misma propiedad. La sentencia hace lugar a lo peticionado y ordena la realización de la obras necesarias para que cesen las inmisiones en el término de cinco días. (Juzgado Civil y Comercial de Rosario Nº 6, 11/97 - Ninotti, Néstor H. v. Gastronomía S.R.L.).

8 V.gr. Se acogió pretensión autosatisfactiva tendiente a que la accionada abone haberes y demás rubros emergentes del despido incausado, por considerarse probado el vínculo laboral, la voluntad rupturista arbitraria por parte del empleador, la antigüedad y categoría de la accionada, considerándose justo no someter al trabajador a los tiempos excesivos del proceso ordinario y ordena –con ciertas rectificaciones en relación a los montos y conceptos peticionados– el pago de los rubros respectivos, en el término de tres días. (Juzgado del Trabajo, Rosario, Nº 3, 25/3/98 - Torres, María del Carmen v. Barrios, Blanca I. y quien resulte responsable, apelada), citado por Marcela García Solá en la obra citada.

9 En tal sentido resulta muy recomendable la lectura de la pieza doctrinaria elaborada la doctora Marcela García Solá, a partir del análisis de precedentes jurisprudenciales en Medidas autosatisfactivas: Perfiles jurisprudenciales; JA 1998-III-739.

10 En relación a la protección de los derechos de los menores, es muy interesante el caso decidido por la Justicia de Primera Instancia Mendocina, el 5 de diciembre de 2005 (en autos 47294, caratulados “Andino, Elsa Noemí y Díaz, Luis Jesús P/Medida Autosatisfactiva”) en punto a un cuestionamiento efectuado por los padres de un menor futbolista, que se viera impedido de obtener el “pase” a otra entidad deportiva sin antes abonar la suma de $ 3.000. Dada la habitualidad que ha adquirido en el medio futbolístico amateur el cuestionamiento de los “pases” de los niños y adolescentes de un club a otro, se dispuso la libertad de acción del menor para desarrollar la actividad deportiva futbolística que practica donde crea más conveniente con el fin de obtener mayor y mejor capacitación con visión de profesionalismo, más allá de los derechos que puedan tener quienes colaboren con él en esta preparación. También se ha resuelto que acoger la medida autosatisfactiva presentada por los padres de una menor, deportista amateur que representa al país y que ostenta el título de campeona mundial juvenil en la práctica de taekwondo. Se dispuso que la Secretaría de Deportes de la Nación asigne una beca deportiva a fin de que pueda continuar con la práctica de su deporte. Se consideró que este requerimiento urgente formulado por los progenitores tuvo por objeto la tutela jurisdiccional inmediata a fin de prevenir un daño irreparable como sería el transcurso del tiempo sin posibilidad de competir o en el caso conservar el cetro mundial, para una menor de edad que no obstante cumplimentar sus padres con las obligaciones emergentes de la patria potestad -especialmente la cuota alimentaria- no alcanzan materialmente a costear los gastos referidos. Tribunal Colegiado de Familia Nº 5. 20/05/99. in re: C., I.R.O. c/L., A. M. J. s/Demanda de fijación cuota alimentaria. Portal de la Editorial Zeus, www.editorialzeus.com.ar, Sección Colección Zeus - Jurisprudencia, documento número 00399.

Las medidas autosatisfactivas gozan de reconocimiento legislativo en diversas leyes provinciales y ha sido incluida bajo esa denominación en el artículo 305 Código Provincial, La Pampa (ley provincial 1.828, que comenzara a regir el 1/2/2000) –aun cuando limitada al amparo judicial–, en el artículo 232 bis, Código Provincial, Chaco, por la ley provincial 4.559 (LA 1999-B-2058) y en la provincia de Santa Fe a través del artículo 5º ley 11.529 (LA 1998-A-1178), relativa a la protección contra la violencia familiar. También la incorporan el anteproyecto para Santa Fe del Ateneo de Estudios Procesales de Rosario en su artículo 21 bis, el proyecto de reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (1993-1997), proyecto de reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (1997), el anteproyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires elaborado por los doctores Morello, Eisner, Kaminker y Arazi, y el anteproyecto de reforma del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Mendoza.

El instituto que proponemos goza de un alto crédito en la doctrina y en la jurisprudencia nacional, por lo que resulta no sólo aconsejable sino también necesaria su implementación legislativa para evitar que muchos despachos urgentes resulten rechazados por ausencia de regulación expresa. A su vez, el carácter excepcional de su aplicación, también justifica su regulación legal, a fin de que la figura resulte ejecutada adecuada y prudentemente desde los estrados judiciales, evitando así su errónea generalización.

Las medidas autosatisfactivas acogen aquella aguda advertencia de Couture: “En materia de procedimiento, el tiempo es algo más que oro, es justicia”.

Por todo lo expuesto, solicito a mis pares acompañen este proyecto.

–A la Comisión de Justicia.

0023-D-08
Buenos Aires, 1º de marzo de 2008.

Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Eduardo A. Fellner.

S/D.

De mi mayor consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de solicitarle la reproducción proyecto de ley de mi autoría, que fue presentado como expediente 7.025-D.-06.

Sin otro particular, saludo a usted atentamente.

Miguel A. Iturrieta.
15
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
SEGURO OBLIGATORIO PARA PORTADORES DE ARMAS DE FUEGO, ARMERIAS, TALLERES DE REPARACION DE ARMAS DE FUEGO, RECARGADORES DE MUNICION, FABRICAS Y FABRICANTES DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS

Artículo 1° – Establécese la obligatoriedad para los portadores de armas de fuego, armerías, talleres de reparación y montaje de armas de fuego, recargadores de munición, fábricas y fabricantes de armas de fuego y materiales controlados de contar con un seguro de responsabilidad civil.

Art. 2° – Establécese que aquellos extranjeros que ingresasen al país armas de fuego en carácter de portadores deberán adquirir obligatoriamente un seguro de responsabilidad civil para portadores de armas de fuego en los términos de la presente.

Art. 3° – El seguro establecido en los artículos anteriores deberá cubrir los eventuales daños ocasionados a terceros y/o sus bienes derivados por los riesgos del uso, manipulación, tenencia y almacenamiento de armas de fuego.

Art. 4° – Los portadores de armas de fuego actualmente habilitados contarán con sesenta (60) días a partir de la publicación de la reglamentación de la presente ley en el boletín oficial para obtener el seguro y presentarlo a autoridad de aplicación.

Art. 5° – Las armerías, talleres de reparación y montaje de armas de fuego recargadores de munición, fábricas y fabricantes de armas de fuego y materiales controlados habilitadas contarán con ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la reglamentación de la presente ley en el boletín oficial para obtener el seguro y presentarlo a autoridad de aplicación.

Art. 6° – La autoridad de aplicación y control de la presente ley será el Ministerio del Interior a través del Registro Nacional de Armas (RENAR), el cual deberá desarrollar las disposiciones administrativas para su cumplimiento y aplicación derivadas de la reglamentación de la presente ley.

Art. 7° – El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley y su reglamentación, serán sancionadas por las autoridades de aplicación.

Serán de aplicación a tal efecto el artículo 36 de la ley 20.429.

Art. 8° – La presente ley complementa lo establecido por ley 20.429, su decreto reglamentario 395/75 y demás normativa de aplicación, y deberá ser reglamentada en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días a contar desde la vigencia de la presente.

Art. 9° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Bajo la legislación vigente actualmente en la Argentina, las víctimas de hechos de violencia derivados del manejo de armas de fuego se encuentran desprotegidas. Las víctimas no tienen cómo ni dónde obtener una reparación patrimonial ya que la actual legislación no contempla como requisitos que las personas portadoras posean una situación personal de solvencia económica para poder acceder a la portación, siendo esto también aplicable a los dueños de armerías y talleres de reparación y montaje de armas de fuego.

El arma de fuego no acciona por sí sola sino que la maneja una persona. En ocasiones, por negligencia del que la tiene a su cuidado o por defectos propios, el arma es susceptible de causar daños. El portador es quien por utilizar el arma de fuego es responsable de la misma y por lo tanto tomando conciencia de los riesgos que implica su posesión y utilización debe estar alentado a asegurarse impulsando de esta manera una aseguración colectiva que implicaría según las leyes de la oferta y la demanda precios relativamente bajos en los seguros.

Según estudios desarrollados por la Universidad de Buenos Aires, y como se puede ver diariamente en los medios de comunicación, accidentes y actos de negligencia dejan una alta cifra de heridos y daños materiales cotidianamente en la Argentina. La idea de la presente ley es el proteger a terceros por los daños que pudieran sufrir a causa de negligencias o contingencias; si existe una actividad en la que este concepto de protección, reparación e indemnidad debería primar es en la actividad del manejo de armas de fuego.

Sectores académicos y de la sociedad civil han expresado en diferentes oportunidades que la creación de un seguro obligatorio para portadores de armas de fuego así como para armerías y talleres de reparación y montaje es vital para proteger patrimonialmente a inocentes que pudieran ser damnificados en su persona o en sus bienes a causa del manejo imprudente, descuidado o negligente de armas de fuego. Por otra parte, en otros países se han impulsado leyes en relación a lo propuesto en este proyecto.

Los elementos inanimados como son las armas de fuego no hacen daño por sí solos; necesitan una persona que las maneje y ella es la responsable ante la ley. El presente proyecto busca subsanar un vacío legal en la Argentina protegiendo a la ciudadanía en relación a la temática de las armas de fuego.

Por lo expresado solicito a los señores diputados que acompañen y aprueben el presente proyecto.

Es por ello que solicito a mis pares que acompañen el presente proyecto de ley.

–A las comisiones de Seguridad Interior y de Economía.

0024-D-08
Buenos Aires, 1º de marzo de 2008.

Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Eduardo A. Fellner.

S/D.

De mi mayor consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de solicitarle la reproducción del proyecto de ley de mi autoría, que fue presentado como expediente 7.107-D.-06.

Sin otro particular, saludo a usted atentamente.

Miguel A. Iturrieta.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
PROGRAMA NACIONAL DE EDUCACION NUTRICIONAL

Artículo 1º – Todos los educandos tienen el derecho a recibir educación nutricional, a fin de establecer hábitos alimenticios saludables, en los establecimientos educativos públicos, de gestión estatal o privada, de las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal.

Art. 2º – Será obligatorio que en dichos establecimientos educativos se creen espacios de formación para padres o responsables a fin que se los instruya sobre los aspectos biológicos, fisiológicos, genéticos, psicológicos, pedagógicos, etcétera, en relación a la nutrición de niños, niñas y adolescentes y de la nutrición en general.

Art. 3º – Entiéndase como educación nutricional a aquella que articula aspectos biológicos, psicológicos, sociales, etcétera, relacionados con procesos fisiológicos por medio de los cuales el cuerpo humano recibe, transforma y utiliza sustancias químicas contenidas en alimentos a fin de nutrir las células que constituyen sus tejidos.

Art. 4º – Objetivos. Son objetivos de la presente ley:

Incorporar a la educación nutricional dentro del programa educacional nacional, con el fin de mejorar la formación de la población civil.

Asegurar la transmisión de conocimientos precisos, confiables, actualizados y profesionales sobre los aspectos de la educación nutricional y los necesarios cambios de hábitos para una correcta nutrición de las personas.

Promover actitudes responsables respecto a la nutrición del cuerpo humano.

Contribuir a la salud social a través de la prevención de enfermedades en general y las relacionadas expresamente con el sobrepeso o la desnutrición, tales como: diabetes, hipertensión arterial, dislipidemia, estatura corta, bajo aprendizaje, enfermedades hepáticas, etcétera.

Evitar el sedentarismo promoviendo el esparcimiento infantil y el ejercicio físico.

Capacitar a las familias en nutrición, lactancia materna, desarrollo infantil y economato.

Reducir la tasa de desempleo a través de la utilización de profesionales de la educación, la nutrición y la psicología.

Conseguir un mejoramiento inmediato de la calidad de la educación en el país.

Controlar la malnutrición infantil, la obesidad y las alteraciones nutricionales en el país.

Lograr una igualdad de trato y oportunidades para varones y mujeres, contribuyendo a eliminar cualquier tipo de discriminación o maltrato a personas que posean problemas de sobrepeso, etcétera.

Art. 5º – Créase el Programa Nacional de Educación Nutricional en el ámbito de los ministerios de Salud y de Educación, Ciencia y Tecnología con la finalidad de cumplir los preceptos establecidos en la presente y en cumplimiento del deber indelegable del Estado de garantizar el derecho a la protección de su salud y educación.

Art. 6º – Las acciones que promueva el Programa Nacional de Educación Nutricional están destinadas a los educandos del sistema educativo nacional que asisten a establecimientos públicos de gestión estatal o privada, desde el nivel inicial hasta el nivel superior de formación docente y de educación técnica no universitaria, y serán realizadas por profesionales matriculados en la materia a través de organizaciones no gubernamentales acreditadas en el área.

Art. 7º – Las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales garantizarán la realización obligatoria, a lo largo del ciclo lectivo, de acciones educativas sistemáticas en los establecimientos escolares para el cumplimiento del Programa Nacional de Educación Nutricional, adaptando las propuestas a su realidad ambiental y sociocultural.

Art. 8º – Los ministerios de Salud y de Educación, Ciencia y Tecnología definirán, en consulta con los respectivos consejos de Salud y Cultura y Educación, los lineamientos curriculares básicos del Programa Nacional de Educación Nutricional, de modo tal que se respeten y articulen los programas y actividades que las jurisdicciones tengan en aplicación al momento de la sanción de la presente ley.

Art. 9º – Coordinación. Créase, para la coordinación del programa:

La Comisión Nacional de Educación Nutricional, integrada por un (1) representante del Ministerio de Salud, un (1) representante del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, un (1) representante del Ministerio de Desarrollo Social y por organizaciones no gubernamentales debidamente acreditadas que se identificaren con la temática de la presente ley.

Comisiones provinciales con similares miembros.

Comisiones municipales y/o comunales con idénticos integrantes.

Art. 10. – Son funciones de la Comisión Nacional de Educación Nutricional, entre otras:

a)Diseñar las estrategias para la implementación del presente programa;

b)Fijar los mecanismos de control a través de organizaciones no gubernamentales que permitan una evaluación permanente de la marcha del programa y de sus resultados;

c)Dar la más amplia difusión de los objetivos del programa en los distintos niveles del sistema educativo;

d)Diseñar propuestas de enseñanza, con secuencias y pautas de abordaje pedagógico, en función de la diversidad sociocultural local y de las necesidades de los grupos etarios;

e)Diseñar, producción o selección de los materiales didácticos que se recomiende utilizar a nivel institucional;

f)Promover programas de capacitación permanente y gratuita de los educadores en el marco de la formación profesional continua.

Art. 11. – Los integrantes de la Comisión Nacional de Educación Nutricional no percibirán salario alguno por el ejercicio de los cargos que se le impusieran, siendo su actuación ad honórem.

Art. 12. – La presente ley tendrá una aplicación gradual y progresiva. Los ministerios de Salud y de Educación, Ciencia y Tecnología establecerán en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días un plan que permita el cumplimiento de la presente ley, a partir de su vigencia y en un plazo no mayor a tres (3) años.

Art. 13. – La Nación acordará con las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las municipalidades el desarrollo y la ejecución del presente programa y la integración con los programas ya existentes.

Art. 14. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Es público y notorio que en los grandes centros de población mundial surgen cada vez más problemas relacionados a la mala alimentación de sus habitantes, lo cual se transforma en situaciones de riesgo que ponen en peligro la salud de la población mundial.

Nuestro país no es ajeno a tales circunstancias; a cada momento vemos que la población argentina es víctima de una nutrición insuficiente, lo que encuentra su causa en una cultura globalizada que pondera el consumo de alimentos ricos en grasas, conservantes, acidulantes, endulzantes, etcétera, e impone estándares de belleza que se rigen por una delgadez casi extrema. Asimismo, la Argentina posee una cultura histórica grabada en su ciudadanía que pondera un consumo carnívoro y graso excesivo.

Dichos factores provocan, ante la realidad social y frente a la ausencia de una cultura nutricional responsable, el aumento de los índices estadísticos de obesidad, sobrepeso, anorexia, bulimia, etcétera, en los ciudadanos, lo que trasciende y fomenta una variada gama de enfermedades.

Siendo que nuestro país posee una amplia y variada disponibilidad de alimentos, no es posible que un millón (1.000.000) de niños menores de 6 años tengan una dieta baja en calidad de nutrientes esenciales como calcio, vitamina C, zinc o hierro, y unos trescientos mil (300.000) ya ingresen en la escuela con problemas de sobrepeso y obesidad.

Es por ello que el presente proyecto de ley tiene como finalidad instruir a la ciudadanía a cambiar hábitos alimentarios arraigados y surge como contrapartida frente a las nuevas costumbres que aquejan al ser humano actual, tales como el sedentarismo, el estrés, la obesidad, discriminación, etcétera.

La medida se dirige directamente al período escolar debido que es un lapso especialmente receptivo para el aprendizaje, lo cual se multiplica y transmite a los hogares. El ambiente escolar es un modelo en sí mismo para la formación integral de los niños y adolescentes y, en la medida en que el mismo se encuentra alineado con estilos de alimentación sanos, contribuirá a la mejor formación de hábitos nutricionales perdurables, lo que implica una mejor calidad de vida.

Cada vez son más los adolescentes sedentarios; estudios demuestran que el 15 % es hipertenso, el 10 % es activo, el 15 % muy activo y sólo el 3 % es deportista.

El síndrome metabólico, que son los aspectos de nuestro metabolismo que se van modificando, es vital para determinar si la hipertensión, la curva de glucosa, la incidencia del perímetro de cintura que tiene que ver con la obesidad y el riesgo de las grasas en el abdomen atentan en forma directa como los posibles factores de riesgo.

En segunda instancia, es orientada a los padres a fin de hacerlos partícipes de los beneficios que trae aparejada la buena alimentación y hacer realidad los cambios de hábitos alimentarios que se pretenden modificar.

El objetivo es educar a la población de diferentes niveles sobre salud, nutrición y consumo responsable de alimentos con una visión de futuro, mejorando la calidad de vida de los ciudadanos y, a raíz de ello, conseguir un mejor desempeño del rol de Estado como responsable de la educación y la salud social.

No debe olvidarse que uno de los males del siglo XXI son las llamadas “enfermedades de la civilización”, tales como la obesidad, desnutrición, sobrepeso, estrés, etcétera, que producen no sólo deficiencias a nivel físico, sino que también provocan cambios en la psiquis de las personas, que se traduce en descensos en la capacidad cognitiva, en la producción laboral y un sinnúmero de incidencias negativas en el desarrollo social y estatal.

Una alimentación correcta, variada y completa, una dieta equilibrada, permite que nuestro cuerpo funcione con normalidad, que cubra nuestras necesidades biológicas básicas y previene el riesgo de padecer alteraciones o enfermedades a corto y largo plazo. Es por ello que las líneas actuales de investigación se centran no sólo en el consumo de energía y nutrientes (proteínas, grasas e hidratos de carbono, vitaminas, minerales y agua), sino también en otros componentes no nutritivos de los alimentos que se comportan como elementos protectores frente a estas y otras enfermedades; hablamos concretamente de las fibras y de los antioxidantes naturales, presentes fundamentalmente en los vegetales.

En estas últimas semanas vimos cómo la población se manifestó en distintos puntos del país a fin de reclamar al Estado una solución de problemas derivados de la obesidad –fomentado por un programa televisivo–. La solución de este tipo de problemáticas no se obtienen con medidas superficiales, sino que resulta necesario una medida de fondo que haga partícipe a la sociedad y la haga responsable de solucionar dichos problemas por sí misma. Es el Estado quien debe proporcionar los elementos necesarios para tal fin.

La toma de conciencia es sumamente importante; vimos en estos días a una mujer de 21 años con 28 kilogramos de peso, lo cual puso en juego su vida debido a no querer comer por verse estéticamente “gorda”.

Este tipo de trastornos requiere un tratamiento y un acompañamiento que trasciende de los conocimientos docentes que se pudieren emplear en las escuelas; es por ello que se pretende que la enseñanza sea impartida y monitoreada por profesionales de las áreas pertinentes.

Es notorio que el elemento más codiciado que el Estado puede proporcionar a sus ciudadanos es la enseñanza, a fin de contribuir a su capacitación para hacer frente a problemas que la aquejan.

La enseñanza es el arma de mayor jerarquía que podemos dar a nuestros sucesores y el arma más importante que podemos emplear para socavar las insuficiencias que nuestra población viene padeciendo, ayudándola a erradicar ciertos hábitos que terminarán por destruir su bienestar.

Por tales razones es que solicito a mis pares que se acompañe el presente proyecto.

–A las comisiones de Acción Social y Salud Pública, de Educación y de Presupuesto y Hacienda.

0025-D-08
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
AUTOMOTORES Y MOTOVEHICULOS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Régimen de beneficios para la adquisición de vehículos automotores. Modificar ley 19.279

Artículo 1º – Modifícase la ley 19.279 modificada por la ley 22.499 y ley 24.183 de la siguiente forma:

1. Artículo 1º – Las personas con discapacidad tendrán derecho, en la forma y bajo las condiciones que establezca la reglamentación, a acogerse a los beneficios que por esta ley se les acuerda con el objeto de facilitarles la adquisición de automotores o motovehículos para su uso personal, a fin de que ejerzan una profesión, o realicen estudios, otras actividades, y/o desarrollen una normal vida de relación, que propendan a su integral habilitación dentro de la sociedad.

2. Artículo 3º: Los comprendidos en las disposiciones de esta ley podrán optar por uno de los siguientes beneficios para la adquisición de un automotor o un motovehículo nuevo:

a)Una contribución del Estado para la adquisición de un automotor o un motovehículo de industria nacional la que no superará el cincuenta por ciento (50 %) del precio al contado de venta al publico del automotor o motovehículo Standard sin accesorios opcionales ni comandos de adaptación;

b)Adquisición de un automotor o un motovehículo de industria nacional de las mismas características de las indicadas en el inciso anterior con exención de los gravámenes que recaigan sobre la unidad adquirida establecidos por la ley de impuestos internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, y la ley de impuestos al valor agregado, texto sustituido por la ley 23.349 y sus modificaciones, en este último caso con el tratamiento previsto en el artículo 41 de la ley de dicho impuesto.

3. Artículo 4º: El Ministerio de Economía y Producción emitirá certificados en relación con la contribución estatal a que se refiere el artículo 3º, inciso a), a favor de la persona con discapacidad o instituciones asistenciales, en la forma que determine la reglamentación. El rescate de dichos certificados se realizará con imputación a rentas generales, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo arbitrará las partidas pertinentes en el Presupuesto General de la Nación. Estos certificados deberán ser utilizados para el pago de impuestos, según lo establezca la reglamentación.

4. Artículo 5º: Los automotores o autovehículos adquiridos conforme a la presente ley y/o regimenes anteriores, serán inembargables por el termino de cuatro (4) años de la fecha de su habilitación final, no podrán ser vendidos, donados, permutados, cedidos, ni transferidos a titulo gratuito u oneroso. La reglamentación que tendrá que ser simple y comprensible, establecerá:

a)El procedimiento que deberán ajustarse los beneficiarios para la periódica verificación del uso y tenencia personal del automotor o motovehículo;

b)La reducción del plazo de cuatro (4) años establecidos anteriormente, en los casos que se justifique;

c)El procedimiento y condiciones para la renovación de la unidad por el beneficiario;

d)La contribución del Estado prevista en el artículo 3º, inciso a) de la presente.

5. Artículo 7º: El Servicio Nacional de Rehabilitación del Ministerio de Salud será la autoridad de aplicación y control de esta ley. Los organismos nacionales, provinciales y municipales deberán prestar toda la colaboración que aquel les requiera y que sea necesaria para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la presente.

6. Artículo 8º: El Banco de la Nación Argentina deberá otorgar préstamos para la adquisición de automotores o motovehículos de fabricación nacional, a los beneficiarios o sus progenitores en caso de ser menores de edad, comprendidos en el artículo 3º, limitándose el monto de aquellos al setenta por ciento (70 %) de la contribución estatal que se otorgue en cada caso. cuando no se opte por la contribución estatal el monto del crédito a otorgar será hasta el setenta por ciento (70 %) del valor de la unidad deducidos los gravámenes según cláusula b) del artículo 3.

Art. 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Eduardo A. Pastoriza.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El día 4 de octubre de 1971 se promulga la ley 19.279 mal llamada “automotores para lisiados”. Posteriormente, fue parcialmente modificada por las leyes 24.183 y 22.499 fue reglamentada mediante decreto 1.313/93.

Esta ley fue dictada con el objeto de otorgar a personas con discapacidad exenciones impositivas para la compra de automotores nuevos (0 km).

El fin en definitiva es brindarle medios de movilidad a todas aquellas personas que tengan impedimentos para manejar en medios de locomoción pública.

Este beneficio es para las personas que tienen incapacidades motrices, viscerales o visuales y los vehículos pueden ser adquiridos tanto por la persona discapacitada como por su grupo familiar conviviente pero siempre a nombre del discapacitado.

Los vehículos adquiridos pueden ser nacionales o importados. La diferencia en un caso u otro es el porcentaje de bonificación. En los nacionales, el 21 % correspondiente al IVA (impuesto al valor agregado), y en los extranjeros, impuesto y gravámenes de importación, con un porcentaje aproximado entre 33 % y 45 %.

El resto de los beneficios de esta ley es la exención del pago de patentes (rentas provinciales) y el libre tránsito y estacionamiento.

El trámite para obtener el beneficio se realiza primero en la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), organismo éste que hace el estudio de la capacidad económica de las personas discapacitadas y del grupo familiar conviviente.

Posteriormente, se tiene que gestionar ante el Servicio Nacional de Rehabilitación un chequeo de la discapacidad y la posterior aprobación y permiso de compra, llamado “disposición”.

Para el primer trámite, una vez que el interesado tiene seleccionado el vehículo a comprar y la respectiva factura pro forma, hay que ver si se cumple con los requisitos necesarios para evaluación de la AFIP:

1. Tener el importe total que figure en la factura pro forma depositado en una cuenta bancaria, en títulos, acciones o en bienes de fácil realización.

2. Tener un ingreso mensual superior al 5 % del valor del vehículo a comprar.

En función de estos parámetros y otros de máxima, la AFIP extiende una autorización para la adquisición del vehículo.

Con este documento el interesado pasa al Servicio Nacional de Rehabilitación de la persona con discapacidad donde tiene que solicitar turno para junta médica a efectos de constatar su discapacidad. Realizada la junta médica, pasa al departamento legales de dicho instituto.

Una vez resuelto el trámite, este organismo mediante resolución otorga el permiso de compra.

Así como está planteado hasta ahora, se han recabado datos al organismo dependiente del Ministerio de Salud sobre las franquicias otorgadas desde el año 2002:

DETALLE EN CUADRO

AñoBeneficios

2002697

2003276

2004576

2005870

2006911

2007519

Total3.849 franquicias

La última encuesta nacional de personas con discapacidad (ENDI) del año 2002-2003 en todo el país nos muestra la siguiente realidad:

POBLACION CON DISCAPACIDAD

UnaDos o másTotal

discapacidaddiscapacidadesdiscapacidades

1.609.1181.277.3252.886.443

Con claridad se puede ver que las franquicias otorgadas por la ley 19.279, sus modificatorias y su decreto reglamentario 1.313/93 sirvió para beneficiar solamente a 3.849 personas con discapacidad, con una equivalencia de 1,3 % o (uno punto tres por mil) sobre el total de las personas que sufren ante una discapacidad.

Indudablemente, surge a la vista que esta ley ha perdido totalmente su eficacia. En seis años se otorgaron únicamente 3.849 franquicias y fueron dirigidas únicamente a los interesados que podían tener en una cuenta bancaria un monto de dinero para pagar al contado el vehículo con la exención impositiva.

Se trata entonces de replantear dicha ley con lo cual se daría un paso importante para usar más eficazmente los recursos disponibles, tendientes a otorgar mayores y más justos beneficios a los discapacitados.

Antes de concentrarme en las modificaciones a realizar me permito las siguientes consideraciones:

–El Servicio Nacional de Rehabilitación, órgano programático de la aplicación de leyes sobre esta temática, promueve desde hace años una política tendiente a la certificación de discapacidad. Sin embargo, aproximadamente sólo un 20 % de la población de personas con discapacidad tiene su certificado. El resto (alrededor de 2 millones en todo el país) no (tienen el certificado), y por consiguiente no pueden gozar de sus derechos, obviamente otorgados por leyes nacionales.

–Lamentablemente, dichas leyes no están aportando en modo alguno justos beneficios a las personas con discapacidad. Por ese motivo urge actualizarlas para hacerlas más humanas y reglamentarlas con trámites menos engorrosos, que además son realizables en capitales de provincias y no en todas.

–Sólo así estaríamos sentando un precedente edificante frente a esta falta de respuestas que sufren los discapacitados y que en definitiva atenta contra la inclusión de este grupo de personas en la sociedad de la que también forman parte.

Cabe aguardar que la sociedad y el Estado deben preservar como nunca el orden social en estas situaciones.

–La Constitución Nacional es clarísima al respecto: deben promoverse medidas de acción positivas que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, el pleno goce y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.

–El gobierno de la Nación tiene que garantizar que personas con capacidades diferentes puedan ejercer su derecho a la libertad, a la salud, a la educación y al trabajo y que puedan decidir libremente qué lugar de la comunidad quieren ocupar.

Las modificaciones propuestas son en definitiva las que permitan hacer a la ley original más amplia y abarcativa, adaptándola a la vez a la actualidad.

Una de las modificaciones propuestas más importante es la extender el beneficio para la compra también de motovehículos, cuando la familia de la persona con discapacidad no pueda acceder a un automotor.

Otra modificación propuesta es permitir el acceso al crédito, que en este caso lo otorgará el Banco de la Nación Argentina (al haber desaparecido la Caja Nacional de Ahorro hace varios años) a los progenitores cuando las personas con discapacidad sean menores de edad.

Por último, bregar con este proyecto que el decreto reglamentario que se redacte al efecto sea dictando un trámite, para lograr el beneficio o franquicia que se pueda realizar en forma simple y no tan engorroso como el vigente.

Señores diputados, en la total seguridad que apoyarán este proyecto que vendrá a dar un verdadero, justo y humano beneficio a un sector de la comunidad, que sufre y se siente excluido de nuestra sociedad.

Eduardo A. Pastoriza.

–A las comisiones de Discapacidad, de Finanzas y de Presupuesto y Hacienda.

0026-D-08
Proyecto de resolución
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:

Dirigirse al Poder Ejecutivo nacional, para que a través de YMAD (Yacimientos Mineros Aguas de Dionisio) - Secretaría de Minería de la Nación informe con carácter de urgente a esta Honorable Cámara:

I. Cuáles son los motivos por lo que la Unión Transitoria de Empresas (UTE) entre Yacimientos Mineros Aguas de Dionisio y Minera Alumbrera Limited, no hicieron entrega al estado de la provincia de Catamarca y a la Universidad Nacional de Tucumán, de la totalidad de ganancias que se obtuvieron a partir del año 2002, y que fueron pactados en el contrato del año 1997.

II. Cuál fue el criterio de distribución, a los socios de YMAD, de los únicos importes que se entregaron en el año 2006 y 2007.

III. La información requerida debe acompañarse con un informe económicofinanciero pormenorizado, del desarrollo de la producción y comercialización de los minerales.

Eduardo A. Pastoriza.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Con fecha 6 de febrero de 2007, mediante Orden del Día Nº 1.887, la Comisión de Minería aprobó los proyectos 6.899-D.-05; 6.988-D.-07 y D.-6.860, de pedidos de informes al Poder Ejecutivo nacional, los cuales fueran posteriormente aprobados por la Honorable Cámara de Diputados.

En dichos proyectos se solicitan una serie de informes referidos a las ganancias que, según contrato de Unión Transitoria de Empresas, se obtienen –y han obtenido–, de la explotación que se está llevando a cabo en el yacimiento Bajo La Alumbrera en la provincia de Catamarca.

Como se sabe, este contrato fue celebrado entre Yacimientos Mineros Aguas de Dionisio (YMAD) y la empresa Minera Alumbrera Limited; siendo YMAD una sociedad nacional cuyos integrantes son el estado de la provincia de Catamarca y la Universidad Nacional de Tucumán.

Estos pedidos de informes aunque han sido presentados en el mes de febrero de 2006, hasta la fecha no han sido respondidos, lo que ha impedido conocer en detalle, ni de ninguna otra forma, las utilidades que por imperio contractual le corresponden a la provincia de Catamarca. El pertinaz silencio observado ante el formal requerimiento de información formulado, pone de manifiesto que la conducta de las personas que tienen a su cargo la explotación de referencia no se compadece con la transparencia que se debe observar, cuando de bienes que pertenecen al erario público se trata, es así que estimo –por las razones que infra expondré– que no se están entregando al fisco nacional; al Tesoro provincial de la provincia de Catamarca y a la Universidad Nacional de Tucumán, las sumas de dinero que en realidad les correspondería.

Ante la gravedad del tema y a la obligación que tenemos los representantes del pueblo de cuidar sus intereses, es que insisto en este pedido, cuyo tratamiento considero de suma urgencia.

No abundaré en detalles, habida cuenta que los fundamentos del presente pedido están expresados con claridad en los expedientes mencionados al comienzo; razón por la cual pasaré a detallar la situación económica de este contrato y que da origen a esta solicitud de informes.

Cuadro I
(En millones de u$s)

En este cuadro están reflejadas las ganancias empresarias que obtendría la UTE hasta el 2007 inclusive, según contrato de 1994.

AñoAnualesAcumuladas

2002145,94145,94

2003147,47293,41

200497,54390,95

2005204,55595,51

2006283,83879,33

2007163,521.042,85

Cuadro II
(En millones de u$s)

De igual forma que el cuadro anterior estos valores son las ganancias según contrato modificado del año 1997.

AñoAnualesAcumuladas

2002172,20172,20

2003174,01346,21

2004115,10461,31

2005241,37702,68

2006334,921.037,60

2007192,951.230,55

Cuadro III
(En millones de u$s)

En este cuadro se muestran las ganancias que obtendría el socio YMAD de la UTE, según contrato 1997.

AñoAnualesAcumuladas

200234,4434,44

200334,8069,24

200423,0292,26

200548,27140,53

200666,98207,51

200738,59246,10

Cuadro IV
(En millones de u$s)

Similar al cuadro anterior estas son las ganancias que hasta el año 2007 tendría que haber recibido la provincia de Catamarca.

AñoAnualesAcumuladas

200224,1024,10

200324,3648,46

200416,1164,57

200533,7998,36

200646,88145,24

200727,01172,25

Cuadro V
(En millones de u$s)

2006YMAD33 millones

Catamarca18 millones

Cuadro VI
(En millones de u$s)

2007YMAD82,8 millones

Catamarca52,60 millones

Cuadro VII
(En millones de u$s)

Totales

YMAD115,80

Catamarca70,60

Los cuadros V, VI y VII muestran cuáles fueron los únicos ingresos que tuvo YMAD y como resultado de ello a la provincia de Catamarca por el porcentaje que le corresponde.

Millones de u$s

 

AQUI VA GRAFICO

 

Gráfico ilustrativo de las ganancias que se tendrían que haber obtenido, según contrato, por YMAD y el gobierno de Catamarca y los importes que realmente se distribuyeron por este concepto. Con toda claridad se observa, la enorme diferencia económica y financiera entre lo pactado y lo realmente realizado.

* Los resultados numéricos formulados en el presente, que no han sido observados en la práctica, y que marcan la importante diferencia entre las ganancias que se tenían que obtener y las que se obtuvieron. Esto, sumado al silencio cuando existe la obligación de contestar por parte de los responsables de la explotación del yacimiento de marras (YMAD), contravienen principios esenciales del sistema republicano de gobierno, como el de la publicidad de los actos, el que se encuentra íntimamente concatenado con otro principio de raigambre constitucional como lo es el derecho de acceso a la información, hacen suponer que detrás de estas conductas atípicas podría estar escondiéndose la figura criminal de la defraudación.

Eduardo A. Pastoriza.

–A la Comisión de Minería.