Período 125 
    26/02/2008 - (TP 174)
        5923-D-07
  

5923-D-07
Proyecto de declaración

La Cámara de Diputados de la Nación

DECLARA:

Su preocupación por la endemia en el territorio del Paraguay, ante el estado de emergencia debido a la confirmación de veinte casos mortales de fiebre amarilla selvática y la posible llegada a zonas urbanas.

Instar a las autoridades nacionales para que instrumente los mecanismos necesarios para evitar la potencial expansión a nuestro territorio.

Antonio Morante.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Ante la terrible situación por la que está atravesando el vecino país del Paraguay, es menester tomar medidas extremas de prevención a través de los organismos nacionales pertinentes, para evitar la propagación de este flagelo a nuestro territorio nacional.

La fiebre amarilla es una de las graves enfermedades tropicales del mundo, la cual es provocada por el arbovirus que se encuentra en estado de latencia en el mono aullador. Estos simios no transmiten en forma directa la enfermedad, pero sí puede ser transmitida por mosquitos de género haemagogus, que compartirían el hábitat con el primate. Dicho insecto actúa como agente transmisor del mal al picar a una persona; de esta manera pasa al área urbana y aunque el ser humano tampoco transmite la enfermedad a sus congéneres en forma directa, sí podrá hacerlo el Aedes aegypti (mosquito).

Esta enfermedad se caracteriza por un cuadro de súbita fiebre elevada acompañada de escalofríos violentos, dolores de cabeza, lumbares y musculares en general, postración, náuseas y vómitos. A continuación se produce una ictericia moderada y luego más severa. La muerte se produce de 7 a 10 días, luego del inicio de la enfermedad. La tasa de mortalidad en adultos no vacunados puede superar el 50 %.

Recordamos que la fiebre amarilla como el dengue son enfermedades eminentemente tropicales, agudas y graves, transmitidas por el mosquito cuyo vector principal es el Aedes aegypti.

En la Argentina se han registrado en varias ocasiones casos epidémicos: la más importante epidemia de dengue del año 1916, en ambas márgenes del río Uruguay, y las epidemias de fiebre amarilla urbana en 1871, en Buenos Aires, y de fiebre amarilla selvática en 1966, en las provincias de Misiones y Corrientes.

Por tal motivo, y teniendo en cuenta el alerta en la República del Paraguay, instamos a nuestras autoridades a tomar medidas precautorias ante el potencial avance en virtud a las cercanías geográficas, así como también, realizar campañas para alertar a la población a los fines de reconocer los síntomas ante las primeras sospechas, y de esa manera asistir a los centros de salud más cercanos.

Por las consideraciones expuestas, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.

Antonio Morante.

–A la Comisión de Acción Social y Salud Pública.

5924-D-07
PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

PROYECTO DE REGULACION DE LA ACTIVIDAD LABORAL DE LOS CONDUCTORES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CORTA, MEDIA Y LARGA DISTANCIA)

Artículo 1° – Objeto. El presente proyecto tiene como objeto crear la Tarjeta Magnética de Trabajo para el Transporte Automotor de Pasajeros.

Art. 2° – Sustitución de la libreta de trabajo. Sustitúyase la libreta de trabajo establecida en el decreto 1.335/73, y la resolución MTE y SS 17/98, por la modalidad de la Tarjeta Magnética de Trabajo para el Transporte Automotor de Pasajeros mencionada en el artículo precedente.

Art. 3° – Provisión de la Tarjeta Magnética de Trabajo para el Transporte Automotor de Pasajeros. Es obligación del empleador, a su costa, la provisión de la Tarjeta Magnética de Trabajo para el Transporte Automotor de Pasajeros, validada por la autoridad de aplicación. La misma tendrá carácter personal e intransferible.

Art. 4° – Requisitos. La Tarjeta Magnética de Trabajo para el Transporte Automotor de Pasajeros, contiene los siguientes requisitos:

–Nombre y apellido del titular

–C.U.I.L.

–Registro de conductor

–Legajo

–Fecha de ingreso

–Base a la que pertenece

–Nombre de la Empresa y C.U.I.T.

Art. 5º – Comisión Administradora. Créase la Comisión Administradora del sistema de la Tarjeta Magnética para el Transporte Automotor de Pasajeros, dentro del ámbito del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social (MTEySS). Estará integrada por:

–Un (1) representante del MTEySS.

–Un (1) representante de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT).

–Un (1) representante de la/s entidades sindicales con personería gremial.

–Un (1) representante de la/s entidades sindicales sin personería gremial.

–Un (1) representante de las asociaciones civiles abocadas a la problemática de la seguridad vial.

–Un (1) representante del sector empresarial.

Art. 6º – Funciones. Son funciones de la Comisión Administradora:

a)Centralizar los datos informáticos que surjan en la implementación de la Tarjeta Magnética de Trabajo para el Transporte Automotor de Pasajeros y mantener actualizada la misma;

b) Recepcionar del empleador los datos laborales de los trabajadores, en especial francos, períodos de vacaciones, accidentes, enfermedad, altas y bajas de personal y todo otro dato que la Comisión considere oportuno, relacionado con la administración de la información requerida por el sistema;

c)Controlar y emitir opinión sobre el proceso licitatorio previsto en el artículo 7º;

d)Notificar a la autoridad administrativa de aplicación toda anomalía o infracción a la presente ley.

Art. 7º – Licitación pública. En el plazo de 30 días luego de la puesta en vigor de la presente ley, la autoridad administrativa de aplicación llamará a licitación pública para la confección y provisión de la Tarjeta Magnética de Trabajo para el Transporte Automotor de Pasajeros e implementación del sistema.

Art. 8º – Funcionamiento de la tarjeta magnética.

1. Toda cabecera de inicio de tareas tendrá su correspondiente posnet, donde el trabajador inserta la Tarjeta Magnética de Trabajo para el Transporte Automotor de Pasajeros, la que expedirá un ticket con:

a)Sus datos completos;

b)Hora;

c)Origen.

2. El posnet estará conectado al centro de datos de la autoridad de aplicación. Cuando el trabajador finalice su jornada laboral, insertará la tarjeta obteniendo otro ticket con:

a)Datos completos;

b)Hora de finalización;

c)Destino.

3. En el caso de larga distancia cambiará el destino. El ticket siempre indicará el lugar de cabecera donde inicia el viaje el conductor.

4. Los posnet serán instalados en las cabeceras de la empresa en todo el país, tanto de corta, media y larga distancia.

5. El ticket deberá emitirse siempre por duplicado, y el original adjuntarse a la denominada “planilla de viaje”, quedando el duplicado en poder del trabajador.

6. En el caso de trayectos de larga distancia, los citados tickets deberán emitirse tanto para los conductores de la unidad como para los auxiliares de abordo.

7. En todos los casos, serán aplicables las previsiones sobre descanso entre jornada y jornada, estipulado por el Convenio Colectivo de Trabajo 460/73. La implementación del presente sistema deberá establecer un mecanismo tendiente a inhabilitar todo servicio que no respete el tiempo de descanso aludido en la normativa vigente. En este caso se prohíbe la actividad del trabajador y la toma de servicio.

Art. 9º – Fíjase en 180 días el plazo para implementar el sistema creado por la presente ley.

Art. 10 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Patricia Bullrich. – Fernando A. Iglesias. – Horacio Alcuaz. – Claudia F. Gil Lozano. – Juan C. Morán. – Fernando Sánchez. – Griselda A. Baldata. – Adrián Pérez. – Elsa S. Quiroz. – Héctor Flores. – Elisa B. Carca. – Fernanda M. Reyes.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Atento a la iniciativa de la Unión de Conductores de la República Argentina, UCRA, respecto de las deficiencias del actual sistema de registro de entrada y salida del horario laboral, y las posibilidades de adulteración del actual sistema, presento este proyecto que tiene como finalidad la creación de un sistema integrado de información contemplada en la Tarjeta Magnética de Trabajo.

En la actualidad la libreta de trabajo para los trabajadores del transporte público de pasajeros se encuentra regulada por el decreto 1.335/75, modificada por el 1.038/97 y por la resolución del MTEySS 17/97.

El mencionado instrumento de regulación se ha transformado, con el correr del tiempo, en insuficiente y de fácil adulteración por los empleadores del sector, debido a que los trabajadores son sometidos a excesos en la jornada de trabajo y/o faltas de descanso ínter jornadas.

Dicho sistema ha contribuido a que en muchas ocasiones los empleadores no paguen las horas extras debidas o que las horas extras sean abonadas por fuera del registro legal, ocasionando severos perjuicios económicos a los trabajadores y al Fisco, por la evasión fiscal que dichas prácticas generan.

De acuerdo a los resultados de las inspecciones realizadas en los últimos años podemos constatar que una considerable cantidad de infracciones de tránsito fueron motivadas o relacionadas al incumplimiento en materia de descansos, falta de libretas y/o anotaciones incorrectas.

En el presente existen una serie de sistemas de regulación alternativos (tarjeta magnética o sistema digital) que posibilitarían el reemplazo del caduco y obsoleto sistema de libreta, permitiendo entre otros beneficios los siguientes: evitar adulteraciones de los elementos de control, evitar falta de pago de horas extras, lograr un mayor control por las empresas de ciertas situaciones que hacen a la seguridad y eficiencia del servicio (seguimiento satelital de la velocidad del vehículo, determinación de la cantidad de pasajeros trasladados, características del manejo, etc.), mayor control por los organismos del estado (realizar inspecciones a través de Internet donde se pueda determinar horarios de trabajo y de descanso de los trabajadores), mejorar la recaudación del fisco evitando la evasión impositiva, permitir una mejor regulación de la actividad laboral a través de mecanismos que no demandan costos excesivos para los empresarios ni para el estado, evitar las adulteraciones de los tacógrafos que impiden registrar los excesos de velocidad de los vehículos.

Todos los beneficios citados en el considerando anterior no deben ocultar el más importante de todos ellos, a saber: reducir los accidentes de tránsito que ocasionan lesiones graves y/o leves entre los conductores, peatones y/o pasajeros.

Dichos accidentes ocasionan daños no materiales y materiales para las víctimas directas, para las empresas del sector y para el mismo estado; ya que a una mayor cantidad de accidentes corresponde un incremento de horas de trabajo perdidas, un aumento de los pedidos legales indemnizatorios, pérdida o disminución de la capacidad de suministro económico de las familias de las víctimas, y un aumento del consumo de los presupuestos públicos del área de salud.

La finalidad de la creación de los instrumentos de control citados ha sido la de establecer mecanismos tendientes a que los organismos de contralor del Estado (Ministerio de Trabajo y Comisión Nacional de Regulación del Transporte) pudieran realizar los controles pertinentes en distintos lugares del país y determinar de esta forma el cumplimiento de los descansos ínter jornadas y evitar los excesos en las jornadas de trabajo diarias.

El presente proyecto tiene por finalidad contribuir al mejoramiento de las condiciones de trabajo de los conductores de transporte público, y a la disminución de los potenciales accidentes de tránsito que se pudieran derivar de las mismas.

Nuestro país se caracteriza por un incremento notable de los accidentes de tránsito en los últimos años.

En el año 2006 murieron en Argentina 7.557 personas en accidentes de tránsito. El promedio mensual fue de 629 víctimas, mientras que el promedio diario fue de 21 víctimas. En la provincia de Buenos Aires murieron 3.062 personas.1

En comparación con otros países la situación de Argentina es crítica. Nuestro país llega a 1.058 muertos en accidentes de tránsito por cada millón de vehículos, mientras que en España sólo mueren 211 personas por cada millón de vehículos, en los EE.UU. la cifra es de 196 casos fatales y en Suecia de 123.2

En la escala de accidentes producidos en la Argentina, los de tránsito ocupan el 35,2 % del porcentaje global, instalándose en los primeros lugares de las estadísticas mundiales. Con un saldo de 9.000 víctimas fatales y 100 mil lesionados, los accidentes de tránsito superan las causas de muerte por cáncer, sida u otras enfermedades.

El país figura como el segundo entre 18 naciones de Latinoamérica en cuanto a cantidad de accidentes del tránsito. Lo reveló un estudio del área de Accidentología del Instituto de Seguridad y Educación Vial (ISEV), y que arrojó una tasa nacional de 26,26 decesos por 100 mil habitantes, sólo superada por los 28,9 de México. El promedio en la región en tanto es de 16,73 muertes por cada cien mil habitantes, y sorprendió conocer que un gigante como Brasil ocupa el quinto lugar del estudio, con un puntaje de 18,53.3

Las jornadas de trabajo que no respetan los descansos legales necesarios contribuyen de manera inexorable a que los accidentes de tránsito aumenten. Es por ello que un nuevo instrumento de regulación de la actividad laboral de los trabajadores del sector se vuelve una necesidad imperiosa. El reemplazo del actual sistema de libreta por sistemas alternativos podrá lograr el objetivo propuesto.

En lo que respecta a los derechos laborales consagrados en nuestro texto constitucional, la jornada de trabajo debe ser limitada en el tiempo y registrada legalmente. El nuevo sistema de regulación laboral que proponemos contribuye a evitar el no pago de horas extras, el pago de horas de trabajo “en negro” y el establecimiento de jornadas de trabajo que posean una extensión horaria que se ajuste a los estrictos parámetros legales.

Por todo lo expuesto, señor presidente, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.

Patricia Bullrich. – Fernando A. Iglesias. – Horacio Alcuaz. – Claudia F. Gil Lozano. – Juan C. Morán. – Fernando Sánchez. – Griselda A. Baldata. – Adrián Pérez. – Elsa S. Quiroz. – Héctor Flores. – Elisa B. Carca. – Fernanda M. Reyes.

–A las comisiones de Legislación del Trabajo y de Transportes.

5925-D-07
PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º – Sustitúyase el inciso a) del artículo 79 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado 1997 y sus modificatorias, por el siguiente:

a)Del desempeño de cargos públicos y la percepción de gastos protocolares, así como de la actividad desarrollada por los magistrados y funcionarios judiciales y del Ministerio Público, nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales.

Art. 2º – Sustitúyase el inciso c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado 1997 y sus modificatorias, por el siguiente:

c)De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y de los consejeros de las sociedades cooperativas y por las actividad de los magistrados y funcionarios judiciales y del Ministerio Público, nacionales, provinciales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales.

Art. 3º – Los vocales de los tribunales de cuenta, miembros de tribunales fiscales nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y demás organismos de fiscalización, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no estén tributando el impuesto a las ganancias por las retribuciones que perciban por sus respectivas funciones, amparados en criterios interpretativos, asimilaciones a funciones similares no gravadas o cualquier otra circunstancia, quedan obligados respecto del período fiscal en curso y siguientes.

Art. 4º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Vilma L. Ibarra.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La derogación de los incisos p), q) y r) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias –texto ordenado 1997 y modificatorias– eliminó la exención de dicho impuesto para las retribuciones logradas por sus respectivas funciones por los magistrados y funcionarios judiciales y del Ministerio Público de todas las jurisdicciones e instancias, así como por los miembros de los órganos de fiscalización y por los legisladores.

La inequidad que significaba dicha medida de excepción debió entonces quedar salvada, pero no fue lo que ocurrió en todos los casos. Los legisladores comenzamos a pagar el impuesto a las ganancias como lo estipulaba la derogación de la exención, a partir del 1º de enero de 1996, y continuamos haciéndolo, al igual que lo hacían desde su creación el resto de los ciudadanos del país. Pero no ha ocurrido lo mismo con los otros funcionarios que habían estado alcanzados por la exención en cuestión.

Ello se debe a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de la acordada 20/96, declaró “la inaplicabilidad del artículo 1º de la ley 24.631, en cuanto deroga las exenciones contempladas en el artículo 20, incisos p) y r) de la ley 20.628, para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación”, y ello bastó para que fuera reproducida en todas las jurisdicciones y con alcance a los órganos de fiscalización. La acordada en cuestión fue suscrita por los entonces ministros doctores Nazareno, Moliné O´Connor, Fayt, Belluscio, Boggiano y Bossert.

Para declarar la inaplicabilidad de la derogación de la exención, la Corte Suprema en su conformación de entonces argumentó que “… este Tribunal se pronunció hace varias décadas declarando violatoria de la garantía constitucional señalada (intangibilidad de las compensaciones de los jueces federales) a la disposición legal que comprendía como rédito sujeto a tributación a los haberes percibidos por los magistrados federales” (“Fallos” 176:73, del 23 de septiembre de 1936) (Considerando 5º). A continuación hizo mención de “que la reciente reforma constitucional ha reiterado en el artículo 110 la redacción del texto del artículo 96 de la Carta Magna de 1853, el cual había reconocido a favor del Poder Judicial la garantía en juego. […] la mencionada reiteración ha implicado, ciertamente, reconocer a la garantía en cuestión el alcance y contenido que, como derecho vivo, le había asignado esta Corte Suprema en cada uno de los supuestos en que fue llamada a intervenir como intérprete final de la Constitución Nacional” (considerando 7º), y a su vez justificó: “Que la intangibilidad de las compensaciones asignadas a los jueces por el ejercicio de sus funciones no constituye un privilegio sino una garantía, establecida por la Constitución Nacional para asegurar la independencia del Poder Judicial de la Nación (considerando 8º).

En contraposición con los argumentos esbozados y la decisión adoptada por la Corte, se expresaron, entonces, los otros poderes del Estado. Tanto el Poder Ejecutivo como el Poder Legislativo nacional, a través de sus competencias para impulsar y sancionar leyes, respectivamente. Al respecto, cabe mencionar dos antecedentes legislativos (en cuya tramitación tuve la oportunidad de tener intervención como senadora nacional) que por diversas circunstancias que a continuación esbozamos, no llegaron a sancionarse como leyes.

A comienzos del año 2002, el Poder Ejecutivo nacional envió un proyecto de ley a la Cámara de Diputados por el cual se disponía la tributación del impuesto a las ganancias sobre retribuciones de magistrados y funcionarios judiciales, aunque la misma se aplicaría, según dicha propuesta conocida como proyecto Vanossi –entonces ministro de Justicia– a quienes fueran designados a partir de la vigencia de la ley.

La Cámara de Diputados sancionó el proyecto el 10 de abril de ese mismo año, pero consideró “de equidad y solidaridad que la carga tributaria debe aplicarse a todos los magistrados. Esta disposición vamos a hacerla extensiva a otros funcionarios, que mediante ciertas interpretaciones se han adosado a la posibilidad de no pagar. Debo mencionar el antecedente de la ley 24.631, por la que se derogaron las exenciones previstas para los magistrados, las jubilaciones y las dietas legislativas” (diputada Correa, miembro informante en el tratamiento de la Orden del Día 47/02).

Luego, ingresado el proyecto en el Senado como CD-13/02, las comisiones de Presupuesto y Hacienda, de Interior y Justicia y de Asuntos Constitucionales de esa Cámara, emitieron dictamen aconsejando la aprobación del proyecto enviado en revisión, el cual acompañé con mi firma en su momento como integrante de la última comisión mencionada. Sin embargo, la Orden del Día 1.684 del 27/12/2002 que publicaba dicho dictamen nunca llegó a tratarse en el pleno del cuerpo y finalmente dicha iniciativa caducó en la Cámara de Senadores.

Pero mientras la sanción del proyecto en revisión mencionado (CD-13/02) se dificultaba en el Senado, la Cámara de Diputados dio sanción en noviembre de 2002 a otro proyecto que establecía que los miembros de los tribunales fiscales, vocales de tribunales de cuenta y demás organismos de fiscalización son sujetos pasivos para la contribución establecida por la Ley de Impuesto a las Ganancias, excluyendo de los alcances del impuesto (a diferencia del proyecto que esperaba sanción en el Senado) a los magistrados y funcionarios judiciales y del Ministerio Público. La Comisión de Presupuesto y Hacienda del Senado se hizo eco de esta nueva y restringida propuesta (CD-164/02) y emitió dictamen, publicado en el Orden del Día 19/03 el 14/04/03. Pero esta nueva Orden del Día tampoco recibió tratamiento en la Cámara de Senadores.

Finalmente y habiendo caducado ambas órdenes del día –la 1.684/02 por tener como antecedente en la Cámara de Diputados un proyecto ingresado en el año parlamentario que culminó el 28 de febrero de 2002 (CD-13/02) y la 19/03 (CD-164/02) por renovación parcial de esta Cámara– en el año 2004 la Comisión de Presupuesto y Hacienda puso a consideración de la nueva composición del Senado el CD-164/02.

El tratamiento en dicha comisión se extendió por varias reuniones que incluyeron la participación de todos los sectores involucrados. Luego de los debates, se emitió dictamen publicado en la Orden del Día 207/04 aconsejando modificaciones al CD-164/02 que sólo imponía la contribución del impuesto a los integrantes de Organismos de Fiscalización, como fue explicado. Por un lado, se incorporaron modificaciones a los incisos a) y c) del artículo 79 de la ley de Impuesto a las Ganancias a fin de incluir también a los magistrados y funcionarios judiciales al pago del impuesto. Asimismo, se agregó una disposición que establecía cuales eran los rubros que integran la remuneración que correspondía considerar como ganancias, y otra que otorgaba un plazo de 30 días para que las provincias, la Ciudad de Buenos Aires y los municipios, si correspondiera, definieran los conceptos remunerativos asimilables a los previstos en esta ley para los funcionarios nacionales.

La Orden del Día 207/04 se trató y sancionó en la sesión del Senado del 21 de abril de 2004. En esa oportunidad expresé mi opinión sobre este tema enfatizando dos cuestiones. Por un lado, sostuve que “está norma debió haber existido siempre. Por eso, en realidad, hoy estamos reconociendo como una inequidad la situación que ha existido hasta el presente, en el sentido de que ciertos ciudadanos estén privilegiados por una exención en algún momento autoimpuesta”. Por otro lado, en relación con el orden del día en tratamiento y sus diferencias con el Orden del Día 1.684/02 –que había acompañado con mi firma– cuyo antecedente de la Cámara de Diputados caducó, expresé: “Esa sanción era más amplia; en ella se incorporaban todos los rubros respectivos y no se dejaban afuera los correspondientes a la antigüedad y al título. En cambio, en el dictamen en consideración se los deja afuera de la base imponible. Obviamente uno puede chocar con la pared de lo confiscatorio, pero por otro lado también con la pared de la desproporción […] Pero según los números que tentativamente he podido establecer se trataría de una alícuota bastante más baja que la que normalmente cualquier ciudadano estaría tributando […] Creo que efectivamente es muy malo que existan ciudadanos que estén privilegiados y que no paguen impuestos. No sé si la norma está alcanzando con la justicia y la igualdad que corresponden.

Finalmente, la sanción del Honorable Senado que modificaba el CD-164/02, y en consecuencia volvió a la Cámara de Diputados, caducó en el periodo parlamentario 2005.

Una última reflexión que cabe formular respecto a que la aplicación del tributo sobre las ganancias obtenidas por los magistrados es una cuestión legislativa y no judicial, es que la propia Ley de Impuesto a las Ganancias, previo a la modificación realizada a través de la ley 24.631, establecía explícitamente la exención del pago del tributo sobre los sueldos de los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, miembros de los tribunales provinciales, vocales de las cámaras de apelaciones, jueces nacionales y provinciales, vocales de los tribunales de cuentas y tribunales fiscales de la Nación y las provincias. Si dicho tributo hubiese sido considerado violatorio de la “intangibilidad” sostenida por el máximo tribunal, la exención establecida originalmente hubiera carecido de sentido. Esta observación cabe tenerla en cuenta ante el reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, integrada por conjueces, al tratar el caso de un juez jubilado de San Juan que se opuso a las retenciones de ganancias que le realizaba la ANSES a base de las previsiones de la Constitución provincial.

Por último, y retomando lo expresado en aquella sesión del Senado de abril de 2004, considero que es falaz utilizar el argumento de la intangibilidad de los sueldos de los magistrados judiciales para evitar la tributación impositiva, que debe alcanzar a todos los ciudadanos a base de los principios de igualdad, equidad y solidaridad social en el cumplimiento de las cargas públicas. De otro modo, queda desvirtuada la naturaleza de dicha norma que está específicamente prevista para asegurar la independencia del Poder Judicial, y no para incorporar privilegios ajenos al espíritu del constituyente.

En virtud de lo expuesto, solicito la aprobación del presente proyecto.

Vilma L. Ibarra.

–A las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Justicia.

5926-D-07
PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º – Incorpórase como segundo párrafo del artículo 8º de la ley 13.512, el siguiente:

Las contribuciones a las expensas de uso y mantenimiento ordinario que se establezcan conforme a esta ley o reglamento de copropiedad, en ningún caso podrán imponerse a los propietarios, cuando no tengan o estén imposibilitados de recibir, utilizar o acceder a las partes comunes del edificio o a servicios que generan dichas expensas.

Art. 2º – Modifíquese el artículo 9º de la ley 13.512, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 9º: Al constituirse el consorcio de propietarios, deberán acordar y redactar un reglamento de copropiedad y administración, el que se instrumentará por acto de escritura pública debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble, idéntico criterio deberá seguir cuando se practiquen modificaciones al reglamento, el que sólo podrá realizarse por decisión de la mayoría.

El reglamento deberá contener:

a)Designación de un representante de los propietarios, que puede ser uno de ellos o un extraño, quien tendrá facultades para administrar las cosas de aprovechamiento común y proveer a la recaudación y empleo de los fondos necesarios para tal fin. Tendrá a su cargo elegir el personal de servicio de la casa y despedirlo. Los administradores deben obrar con lealtad, con responsabilidad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren al cumplimiento de sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión;

b)Determinar las bases de remuneración del representante y la forma de su remoción, debiendo nombrarse en su caso el reemplazante por acto de escritura pública. La remoción del representante se realizará por decisión de la mayoría de los propietarios, en cualquier tiempo, sin invocación de causa. El reglamento de copropiedad y administración no puede establecer cláusulas restrictivas para la remoción de los administradores;

c)La forma y proporción de la contribución de los propietarios a los gastos o expensas comunes;

d)La forma y periodicidad de convocar la reunión de propietarios y la persona que presidirá la reunión.

Art. 3º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Vilma L. Ibarra.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El presente proyecto se aprobó el 29 de octubre de 2003 en la Cámara de Senadores y al no recibir tratamiento en la Cámara de Diputados caducó al finalizar el periodo parlamentario 2006. El proyecto aprobado tuvo origen en uno de mi autoría como senadora nacional (S.-426/03) y en otro proyecto (S.-3/03) del senador (mc) Usandizaga. Ambos recibieron tratamiento en la Comisión de Legislación General del Honorable Senado y se sancionó el texto que se propone.

El presente proyecto tiene por objeto modificar el artículo 8º de la ley 13.512, Ley de Propiedad Horizontal, a los efectos de obtener la liberación del pago de servicios no prestados a algunas unidades que por reglamento no tienen acceso a los mismos, pero sin embargo pone a cargo de todos los propietarios la totalidad de las expensas comunes en proporción al valor de sus unidades.

El caso clásico de unidades que no usan determinados bienes y servicios es el de los locales con entrada directa de la calle. Ellos no utilizan el palier del inmueble, ascensor, agua caliente central, etcétera, que sólo son comunes a las unidades destinadas a vivienda.

La modificación al artículo 9º de la ley 13.512, flexibiliza los mecanismos para la modificación del reglamento de copropiedad.

La redacción actual de la norma mencionada determina las materias que obligatoriamente debe contener el reglamento de copropiedad y administración, estableciendo que el primer reglamento sólo puede modificarse con una mayoría no menor de dos tercios de los copropietarios.

Se ha verificado, a través de denuncias y consultas recibidas por las asociaciones de defensa del consumidor y por la Secretaría de Defensa del Consumidor, que en los consorcios se presentan diversos problemas derivados de la relación con el administrador. Algunos de los conflictos son en torno de sobreprecios en las expensas, omisión del pago de las obligaciones a cargo del administrador: impuestos, cargas sociales, prima de seguro contra incendios, entre otros.

La designación del administrador está impuesta por la ley, se trata de una representación de carácter legal, un mandatario, y las relaciones jurídicas que de ello derivan, frente a los mandantes y terceros, se rigen por las normas del contrato de mandato establecidas en el Código Civil.

La ley 13.512 establece en forma precisa las funciones de los administradores; de su actuación puede resultar una multiplicidad de situaciones cuyo incumplimiento puede traer como consecuencia la responsabilidad personal del administrador o del consorcio. Por ello, los poderes de representación se encuentran limitados al objetivo de asegurar a todos los comuneros el máximo uso y goce de sus propiedades y de los servicios comunes, por lo que cualquier otra actividad, que exceda las atribuciones mencionadas, en el caso de que no se encuentren previstas en el reglamento, deberán ser sometidas a consideración de la asamblea, a fin de no incurrir en responsabilidad directa y personal.

En razón de que las obligaciones que asume el administrador son obligaciones de resultado, la mera inejecución de las mismas trae aparejada su responsabilidad, respondiendo por las consecuencias inmediatas de su incumplimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 903 del Código Civil, salvo que demuestre que la misma no le es imputable por caso fortuito o fuerza mayor. En cuanto a las consecuencias mediatas, sólo generarán su responsabilidad si ha habido dolo, en la medida que las haya previsto o podido prever, actuando con diligencia y previsión.

Habitualmente, la redacción e inscripción del primer reglamento en el Registro de la Propiedad, en el cual debe designarse al administrador, en virtud del artículo 9º inciso a) de la ley que aquí se proyectó modificar, la efectúa el propietario único del inmueble que se subdivide y luego al momento de la compra, adhieren los posteriores adquirentes. Asimismo, en dicho reglamento se establecen mayorías elevadas para la remoción del administrador.

El riesgo de eventuales conflictos se relaciona con la previsión y el acierto con que los propietarios regulen sus relaciones recíprocas; en tal sentido resulta necesario modificar la mayoría calificada requerida a fin de posibilitar las modificaciones que resulten necesarias.

En virtud de lo expuesto solicito la aprobación del presente proyecto de ley.

Vilma L. Ibarra.

–A las comisiones de Legislación General y Vivienda…

5932-D-07
Proyecto de resolución

La Cámara de Diputados de la Nación

RESUELVE:

Rendir homenaje en el XXXI aniversario de su secuestro y desaparición, a Oscar Smith, secretario general del gremio de Luz y Fuerza de Capital Federal.

Ricardo Cuccovillo.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El 11 de febrero de 1977 el coche conducido por Oscar Smith era interceptado por dos vehículos “Falcon” en Debenedetti y Zamudio, de la localidad de Avellaneda. Esta sería la última vez que se lo vio con vida.

Hijo de un trabajador de una empresa de electricidad comenzó a trabajar en CADE, antecesora del Servicio Eléctrico del Gran Buenos Aires (SEGBA), luego de egresar de sus estudios técnicos en el Instituto 13 de Julio de Luz y Fuerza.

Desde sus inicios militó gremialmente, llegando a ser secretario gremial tanto en Capital como en la Federación de Luz y Fuerza y en diciembre de 1974 fue elegido secretario general del Sindicato de Luz y Fuerza de Capital Federal.

Desde allí participó de esa Argentina socialmente rica y convulsionada de los años 60 y 70. Época donde nos entusiasmaba el abrazo de Perón con Balbín pensando en la necesidad del encuentro para fortalecer la nación. Cuando Liotta se animaba a plantear el Sistema Nacional Integrado de Salud y lamentablemente no fue entendido. Cuando lograba el más importante avance en el campo laboral con la Ley de Contrato de Trabajo de 1974 y simultáneamente algunos gremios avanzaban en sus convenios colectivos con las comisiones mixtas de higiene y seguridad laboral. Pero también la intransigencia en la defensa de las posiciones prevaleció sobre el consenso, posibilitando el debilitamiento de los sectores populares y con ello la posibilidad del avance de los intereses antinacionales con la posterior ruptura del sistema institucional y la instauración del más sangriento régimen de facto el 24 de marzo de 1976.

Con su gremio y, junto con el movimiento obrero, Smith se opone al programa económico neoliberal impuesto por Celestino Rodrigo e Isabel de Perón, cabeza de playa de los futuros planes de Martínez de Hoz. Más tarde, ya concretado el golpe de Estado, en abril del 76 se intervienen los sindicatos y entre ellos el de Luz y Fuerza. Se produce así una importante cantidad de abusos hacia los trabajadores, trasgrediendo sistemáticamente los respectivos convenios laborales. “Somos los primeros que tenemos que poner la cara”, manifestaba Smith en la asamblea cuando se ocupaba la usina de Puerto Nuevo.

Hugo Caruso, secretario de cultura del gremio manifestaba: “…para tener una idea de la gravedad de los hechos hay que remitirse al diario ‘Buenos Aires Herald’ en su editorial del 18 de octubre de 1976 donde escribía ‘el resultado de la huelga de los trabajadores de Luz y Fuerza será el que decida quién está gobernando el país: las fuerzas armadas o los sindicatos…’” Al finalizar ese año 40 compañeros logran su libertad, pero ya se habían producido infinidad de cesantías y los días viernes de cada semana se convertían en angustiosa jornada para las familias en la espera del telegrama de despido producido por las intervenciones militares que conducían las empresas energéticas.

Con la promulgación de la ley “de facto” 24.476 se derogan los convenios colectivos de trabajo y se recortan los derechos de los trabajadores; esto aumenta el conflicto y genera un clima de mayor tensión. Se sucede cada vez más la desaparición de argentinos. Es allí donde se le sugiere el exilio, rechazado por éste. Frente a una “…situación que parecía sin retorno, Smith y todo el gremio resisten las medidas y las injusticias, los despidos, los desaparecidos y tratan de defender la dignidad de los trabajadores. Fueron éstos los primeros movimientos con “el trabajo a tristeza” y los “paros sorpresivos”, el gremio bajo su conducción estuvo entre los primeros en enfrentar a la dictadura.

Después de meses de conflicto el mismo se resuelve con más represión y con el secuestro de un conjunto de compañeros encabezados por el secretario general de Luz y Fuerza, Oscar Smith, en la mañana del 11 de febrero de 1976.

Por esa lucha, por la reivindicación de la justicia social y la libertad es que deseo rendir homenaje a su memoria.

Ricardo Cuccovillo.

–A la Comisión de Labor Parlamentaria.

5934-D-07
PROYECTO DE LEY

El Senado y la Cámara de Diputados,…

Artículo 1° – Institúyase el año 2008 como “Año Yupanquiano” al cumplirse los 100 años del nacimiento de don Atahualpa Yupanqui.

Art. 2° – El Poder Ejecutivo, a través de los organismos que correspondan, tendrán a cargo la organización e implementación de clases especiales en las escuelas, armado de muestras y exposiciones alusivas, celebración de recitales, conferencias, concursos, homenajes y cualquier otra actividad relacionada con el objeto establecido en el artículo 1º.

Art. 3° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Delia Bisutti. – Leonardo Gorbacz. – Laura J. Sesma. – Verónica Benas. – Norma Morandini. – Lidia L. Naim. – Nélida Belous. – Mónica H. Fein. – Carlos Raimundi. – Emilio García Méndez. – Eduardo G. Macaluse. – Claudio Lozano. – Silvia Augsburger.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Este año 2008 se conmemoran los cien años del natalicio del mayor poeta del cancionero nativo, don Atahualpa Yupanqui.

El pasado jueves 31 de enero se cumplieron cien años del nacimiento de Héctor Roberto Chavero, quien fuera conocido en el mundo como Atahualpa Yupanqui.

Nació en el paraje Campo de Cruz, Partido de Pergamino, al norte de la provincia de Buenos Aires, en 1908.

Empezó a escribir a los catorce años y adoptó el nombre artístico de Atahualpa Yupanqui, por su significado, porque en lengua quechua ata significa venir; hu, de lejos; allpa, tierra; Yupanqui, decir, contar; de donde bien podemos deducir que con ellos se expresa: “El que vino de tierras lejanas a decir, a contar”.

De padres criollos, a los seis años empezó a estudiar violín e inmediatamente guitarra con el profesor Bautista Almirón. Sin embargo, no fueron los estudios musicales que realizó los que le permitieron descubrir los sonidos que le dieron fama mundial, sino el paisaje, la tierra misma, el cielo y los hombres de su patria. Decía Yupanqui: “Los días de mi infancia transcurrieron de asombro en asombro, de revelación en revelación. Nací en un medio rural y crecí frente a un horizonte de balidos y relinchos”.

Su padre era un humilde funcionario del ferrocarril aunque nada podía matar al gaucho nómada que había sido. Así lo demostraban su buena caballada y sus experiencias de domador que el pequeño Roberto y su hermano trataban de imitar.

La temprana muerte de su padre lo hizo prematuramente jefe de familia. Juega tenis, boxea, se hace periodista. Fue improvisado maestro de escuela, luego tipógrafo, cronista y músico.

En 1917 su familia se traslada a Tucumán y el pequeño encuentra otro paisaje, otros hombres, otras melodías, otros misterios. La vida lo había colocado, según el mismo lo diría después, “en el reino de las zambas más lindas de la tierra”. Allí aprendió que el hombre canta lo que la tierra le dicta. Que el cantor no elabora… solamente traduce.

Cuando se trata de analizar la música de un pueblo uno no se puede conformar con la simple información o con aquello que pueda venir a través del estudio. Atahualpa Yupanqui fue más que un maestro, fue un creador que aprendió en la escuela de la vida. Haber podido vivir y empaparse de las vivencias de su pueblo lo convirtió en un personaje único.

Sus composiciones han sido interpretadas por reconocidos artistas como Mercedes Sosa, Los Chalchaleros, Horacio Guarany, Jorge Cafrune, Alfredo Zitarrosa, José Larralde, Víctor Jara, entre muchos otros, y siguen formando parte del repertorio de innumerables artistas, en la Argentina y en el mundo.

Profundo conocedor del interior de la Argentina, así como también hombre de amplia cultura universal, supo abordar tanto los temas simples de la sufrida vida rural, como adentrarse en los enigmas e interrogantes que plantea el universo, y sin salirse nunca de las sencillas formas de la copla y de la canción popular.

Desde joven, empujado por el destino y protegido por el viento y la leyenda, recorrió y la vida lo fue depositando por todo el país, en el Uruguay y hasta en el sur del Brasil. Enfrentado al gobierno peronista, sufrió persecuciones y proscripción. En 1950 se radicó en París, donde Edith Piaf le dio la oportunidad de compartir un escenario, y desde donde realizó varias giras por el viejo continente. En 1952, a causa de sus críticas, fue expulsado del Partido Comunista argentino. Pasó unos años alternando entre sus residencias de Buenos Aires y de Cerro Colorado, Córdoba, y a mediados de los 60 viajó con gran éxito por todo el mundo. Luego se radicó definitivamente en la capital francesa, con periódicos regresos temporarios a la Argentina que, con el advenimiento de la dictadura militar en 1976, se hicieron menos frecuentes.

En una carta a un amigo escribió: “Donde sienta un chiflido amistoso, ahí me apeo, doy las gracias y pelo la guitarra. Si nada me dicen, sigo caminando, que es quizá el signo determinante de mi destino: caminar, caminar siempre. El hombre anda sobre la tierra. Y cuando se siente muy cansado, busca refugio debajo de ella”. Murió el 23 de mayo de 1992 en Francia. Por su expreso deseo los restos fueron repatriados y descansan en Cerro Colorado, bajo cuya tierra, ya muy cansado, él también buscó refugio.

Y con esto es más que suficiente porque, como don Ata decía, “un poeta no tiene biografía: su vida entera está en su obra”.

Finalmente, pretendemos con este merecido homenaje contribuir y participar de un reconocimiento que a nivel nacional todavía está pendiente.

Existe una página de Internet que recoge adhesiones para que el 2008 sea declarado como Año Yupanquiano en todo el país. (www.anioyupanquiano.com.ar), donde cada persona puede votar ratificando si está de acuerdo con esta designación.

Además, el grupo promotor de esta idea –entre ellos la Fundación Atahualpa Yupanqui que dirige su hijo–, ha solicitado a fines del año pasado por ante el Ministerio de Educación de la Nación un requerimiento en tal sentido.

Consideramos que la importancia del Año Yupanquiano para los niños de nuestro país es llevarlos al conocimiento de la obra, unida al interrogante y el interés en descubrir quién es este homenajeado de la prosa y la poesía, Yupanqui, es la vida, y su vida es su legado.

El valor y relevancia del Año Yupanquiano para los argentinos es una expresión más de reconocimiento a aquellos que lucharon por la igualdad social y fueron perseguidos.

Por todo lo expuesto precedentemente, solicito a esta Honorable Cámara la aprobación del presente proyecto de ley.

Delia Bisutti. – Leonardo Gorbacz. – Laura J. Sesma. – Verónica Benas. – Norma Morandini. – Lidia L. Naim. – Nélida Belous. – Mónica H. Fein. – Carlos Raimundi. – Emilio García Méndez. – Eduardo G. Macaluse. – Claudio Lozano. – Silvia Augsburger.

–A la Comisión de Cultura y Legislación General.

5935-D-07
PROYECTO DE LEY
MODIFICATORIA DEL CODIGO PENAL ARGENTINO

El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º – Incorpórese al artículo 1º del Código Penal el siguiente texto:

Artículo 1º (3º): La competencia en los hechos comprendidos en el Título XI del libro segundo, será del juez del lugar donde se haya producido el mismo o bien la del domicilio del ofendido.

Art. 2º – Sustitúyase el tercer párrafo del artículo 77 del Código Penal por el siguiente texto:

Art. 77 (3): Por los términos “función pública”, “funcionario público” y “bienes”, se entenderá:

Función pública: Toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus dependencias y entidades autárquicas, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

Funcionario público: Cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades autárquicas, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o representación en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.

Bienes: Los activos de cualquier tipo, mueble o inmueble, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acrediten, intenten probar o se refieran a la propiedad u otros derechos sobre dichos activos.

Art. 3º – Sustitúyase el artículo 256 del Código Penal, por el siguiente texto:

Artículo 256: Será reprimido con prisión o reclusión de tres años y seis meses a doce años, e inhabilitación especial perpetua, salvo que resulte un delito más severamente penado; el funcionario público o persona que ejerza funciones públicas que por sí o por persona interpuesta, requiriere o aceptare, directa o indirectamente, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas.

Art. 4º – Modifíquese el artículo 256 bis del Código Penal, por el siguiente texto:

Artículo 256 bis: Será reprimido con reclusión o prisión de tres años y seis meses a diez años e inhabilitación especial perpetua, salvo que resulte un delito más severamente penado, el que por sí o por persona interpuesta solicitare o recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer valer indebidamente su influencia ante un funcionario público, a fin de que éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones.

Si aquella conducta estuviera destinada a hacer valer indebidamente una influencia ante un magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, a fin de obtener la emisión, dictado, demora u omisión de un dictamen, resolución o fallo en asuntos sometidos a su competencia, el máximo de la pena de prisión o reclusión se elevará a doce años.

La pena será aplicable a quien participe como autor, coautor, instigador, cómplice primario, o en cualquier otra forma, en la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo.

Art. 5º – Modifíquese el artículo 257 del Código Penal por el siguiente texto:

Artículo 257: Será reprimido con prisión o reclusión de cinco a quince años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública, el magistrado del Poder Judicial o el representante del Ministerio Público, que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta para emitir, dictar, retardar u omitir dictar una resolución, fallo o dictamen, en asuntos sometidos a su competencia.

Art. 6º – Modifíquese el artículo 258 del Código Penal por el siguiente texto:

Artículo 258: Será reprimido con prisión de tres años y seis meses a doce años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública, el que por sí o por persona interpuesta, diere u ofreciere dádivas en procura de alguna de las conductas reprimidas por los artículos 256, 256 bis y 257.

Art. 7º – Modifíquese el artículo 258 bis del Código Penal por el siguiente texto:

Artículo 258 bis: Será reprimido con reclusión o prisión de tres años y seis meses a siete años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública el que, directa o indirectamente, ofreciere u otorgare a un funcionario público de otro Estado o de una organización internacional, ya sea en su beneficio o de un tercero, sumas de dinero o cualquier objeto de valor pecuniario u otras compensaciones, tales como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita realizar un acto relacionado con el ejercicio de sus funciones públicas, o para que haga valer la influencia derivada de su cargo, en un asunto vinculado a un contrato o transacción de naturaleza económica, financiera o comercial.

Art. 8º – Modifíquese el artículo 268 del Código Penal por el siguiente texto:

Artículo 268: Será reprimido con prisión de tres años y seis meses a ocho años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que convirtiere en provecho propio o de tercero las exacciones expresadas en los artículos anteriores.

Art. 9º – Modifíquese el artículo 268 (1) del Código Penal, por el siguiente texto:

Artículo 268 (1): Será reprimido con la pena del artículo 256, el funcionario público que, con fines de lucro utilizare informaciones o datos de carácter reservado de los que haya tomado conocimiento en razón de su cargo, o que hayan sido sustraídos de una repartición pública. Igual pena tendrá el tercero que utilizare para su provecho tal información.

Art. 10. – Sustitúyase el artículo 268 (2) del Código Penal, por el siguiente texto:

Artículo 268 (2): Será reprimido con reclusión o prisión de tres años y seis meses a nueve años, multa del cincuenta por ciento al ciento por ciento del valor del enriquecimiento e inhabilitación absoluta perpetua para ejercer la función pública, el que al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a la asunción de un cargo o función pública y hasta cinco años después de haber cesado en su desempeño. Se entenderá que hubo enriquecimiento no sólo cuando el patrimonio se hubiese incrementado con dinero, cosas o bienes, sino también cuando se hubiesen cancelado deudas o extinguidas obligaciones que lo afectaban. La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será reprimida con la misma pena que el autor del hecho.

Art. 11. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Juan C. Vega. – Adrián Pérez. – Laura J. Sesma. – Patricia Bullrich. – Silvia Augsburger. – Norma Morandini. – Oscar Aguad.

EXPOSICION DE MOTIVOS

I. El Código Penal argentino y la corrupción.

Un análisis de la corrupción exige precisar el contexto en el cual el fenómeno se sitúa. Esta será la metodología que utilizaremos en esta exposición de motivos. Autores como Michel Foucault en Saber y Verdad (Ed. La piqueta. Madrid 1991) o John Rawls en Teoría de la Justicia (Fondo de Cultura Económica, Bs.As., 1993) sostienen esta línea de pensamiento. Ningún fenómeno puede ser interpretado fuera del contexto de las redes históricas, económicas y culturales que lo enmarcan. Esta contextualización es decisivamente importante cuando se analiza la corrupción. No podemos caer en la ingenuidad de creer que la corrupción es un fenómeno que sólo debe ser analizado y corregido desde la teoría jurídica.

Debemos comenzar por el principio y decir que en la Argentina del 2008 se da un muy extraño fenómeno. Por un lado los argentinos estamos ubicados –conforme estándares internacionales– entre los países con mayores índices de percepción de corrupción, y por otro lado, nuestro Código Penal Argentino carece de tipos legales punitivos precisos y específicos que criminalicen los actos de corrupción. Esto es parte de la “paradoja argentina” y genera naturales sentimientos en nuestra sociedad que oscilan entre la indignación y la resignación.

En la Argentina de hoy la persecución penal de los actos de corrupción se hace con tipos penales “análogos” a la corrupción con todas las debilidades interpretativas que ello implica. Estos tipos punitivos definen conductas criminales “próximas” a la corrupción pero no específicas en términos de estándares internacionales. Conductas que en su mayoría fueron definidas a la época de sanción del Código Penal, es decir a comienzos del Siglo XX (artículos 256, 258, 261, 266, 267, 268, 277 del Código Penal). Si a ello se le suma la creciente complejidad y sofisticación de la criminalidad económica, entenderemos las enormes dificultades de la Justicia argentina para combatir a la corrupción y entenderemos también la razón del escepticismo social del argentino frente a la posibilidad de castigar legalmente la corrupción.

A este cuadro de realidades debemos agregar que la Argentina es signataria y ha ratificado por ley 24.759 la Convención Interamericana contra la Corrupción que define con precisión la figura del funcionario público y de la función pública así como también los actos de corrupción. Es un tratado que obliga a los Estados signatarios a incorporar y adecuar esas “figuras” penales a las legalidades punitivas domésticas de los Estados signatarios (artículos 1º, 6º, 7º y 12).

Estamos hablando de figuras jurídicas penales de un tratado supranacional firmado por nuestro país y otros 34 países de América el 29 de marzo de 1996 y ratificado por la Argentina el 27 de noviembre de ese mismo año (ley 24.759).

Se debe recordar que conforme surge del artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional de 1994 (primer párrafo) esa legalidad supranacional tiene “jerarquía superior a las leyes”. Ello quiere decir que las normas de la Convención de Caracas tienen rango superior a los códigos de fondo de nuestro país. Es claro que no todas las normas de esa legalidad supranacional son operativas. Pero lo que sí debe entenderse como “operativa” es la obligación del Estado argentino asumida por el artículo 7º de trasladar a la legalidad penal interna de la Argentina las figuras penales de la convención. Y es esa responsabilidad internacional del Estado Argentino la que este proyecto de ley intenta cumplir.

Obligación estatal que es concordante con la obligación de los Estados signatarios de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de “adoptar medidas” tendientes a garantizar los DD.HH. de la Convención (artículo 2º). La Corte Interamericana de DD.HH. en su Opinión Consultiva nº 7 ha declarado: “El sistema de la Convención está dirigido a reconocer derechos y libertades a las personas y no a facultar a los Estados a hacerlo”.

En la conferencia constitutiva del Observatorio de DD.HH. del Mercosur (Córdoba, junio de 2004) el jurista chileno Roberto Garretón se expidió en el mismo sentido: operatividad plena del artículo 2 de la Convención Americana sobre DD.HH.

Va de suyo que en los Estados con altos índices de corrupción esa obligación operativa de “adoptar medidas legislativas” materia de legalidades punitivas anticorrupción.

En síntesis:

a) Conforme Transparencia Internacional somos uno de los países con más altos índices de corrupción en el mundo (105 sobre 133).

b) Nuestro Código Penal no contiene tipos legales precisos que criminalicen la corrupción.

c) La Convención Interamericana contra la Corrupción –ley 24.759– define con exactitud los “actos de corrupción” y la figura del “funcionario público” a los fines de la pretensión punitiva estatal.

La finalidad de este proyecto es transparentar por una parte el virtual “estado jurídico de impunidad” de la corrupción en la Argentina, y por otra parte proporcionar instrumental jurídico adecuado para combatirla.

El proyecto busca transformar las “figuras” punitivas de la legalidad supranacional en “tipos legales” penales porque entendemos que las conductas criminales definidas en la norma supranacional como configurativas de actos de corrupción, son más exactas, precisas y abarcativas que las del Título XI de nuestro Código Penal (Delitos contra la Administración Pública). Por otra parte la norma supranacional amplía notablemente el alcance de las figuras de funcionario público y de función pública adecuándolas a la realidad jurídica y económica de los Estados de este siglo. Esta incorporación tiende a neutralizar interpretaciones jurídicas de las conductas criminalizadas en el T. XI del CP que en hechos paralizan la persecución penal de la corrupción. Pero además con este proyecto estamos enviando un mensaje creíble a nuestra sociedad en el sentido de que existe una real y concreta política de Estado de terminar con la impunidad de la corrupción.

Es por ello que pretendemos que este proyecto salga por consenso. Y por esta razón dejamos de lado en la fundamentación de la ley toda referencia a hechos recientes y públicos de alta corrupción. No queremos debilitar el proyecto con cálculos de mezquindad política.

II. El contexto analítico.

a) En realidad de lo que hablamos y buscamos corregir es la impunidad de la corrupción y no la corrupción en sí misma.

b) Ningún fenómeno de estas características y complejidad permite explicaciones ni diagnósticos monocausales.

c) La ley no traerá soluciones mágicas ni inmediatas a un fenómeno que es centralmente cultural.

d) Pero una severa ley penal anticorrupción –conforme estándares internacionales– es el inicio de un cambio de una cultura de la corrupción a una cultura de la legalidad.

e) Sancionar una ley es siempre un acto político y este proyecto deberá ser entendido por nuestros pares como un gesto político de toda la clase dirigente de autolimitación de su propio poder.

Trabajamos el proyecto con una plural fundamentación: a) jurídico constitucional, b) supralegal y c) sociológicacrítica.

Esa plural fundamentación del proyecto está matrizada en la convicción de que la corrupción y su impunidad, por un camino o por otro, siempre nos remite a la justicia y al poder. A la justicia porque es ella la que concede impunidad y al poder porque la corrupción siempre lo beneficia, tanto al poder político como al poder económico. La corrupción siempre lastima a los sectores más desprotegidos de la sociedad. Esa es la matriz ideológica del proyecto.

En lo estrictamente legal el proyecto busca proporcionarle a la Justicia argentina instrumentos eficaces para combatir la corrupción del poder y de ese modo reconciliarse con la sociedad. La Justicia argentina por el artículo 1º de la Constitución Nacional es uno de los tres poderes del Estado y su función es la de controlar los desbordes de los otros dos poderes. Ese olvidado rol constitucional de control de la Justicia argentina debe ser recuperado.

III. El proceso histórico predefault argentino.

En un análisis de contextos no podemos prescindir del proceso histórico que precedió al default de deuda soberana más grande del siglo XX, que fue el argentino. La experiencia argentina puede describirse así:

1. Los procesos de privatizaciones estuvieron estrechamente vinculados a la corrupción. El Estado estuvo ausente en el control de las privatizaciones argentinas.

2. Esa falta de controles consagró una suerte de estado social generalizado de impunidad.

3. Esa impunidad de la corrupción fue una variable central generadora de la explosión social de diciembre de 2001 y de la crisis de legitimidades consecuente.

4. Las víctimas de la corrupción fueron los sectores más desprotegidos de la sociedad que cayeron en indigencia y pobreza (más de un 50 % de la población argentina) y sus beneficiarios fueron los sectores sociales más próximos al poder político y económico.

El silogismo fue el siguiente: Privatizaciones sin controles – alta corrupción – crisis global de legitimidades – concentración de riquezas y expansión de miserias.

En la Argentina de diciembre de 2001 explotó la versión subdesarrollada del modelo neoliberal y la característica saliente de ese submodelo neoliberal fue y es aún la falta de controles legales al poder político y al poder económico de los mercados.

Argentina funcionó como un verdadero laboratorio social del modelo neoliberal en países periféricos. Los argentinos demostramos con nuestra tragedia qué es lo que sucede cuando el Estado abandona controles sobre los mercados globalizados.

IV. La corrupción y su impacto en la economía.

Mas allá de que la corrupción viola reglas éticas universales, y afecta seriamente la convivencia social democrática por las injustas desigualdades sociales que genera, hay que recordar que ella impacta en la vida económica de los pueblos. La corrupción impacta en los procesos económicos y en el crecimiento sustentable de los países. La corrupción es una variable esencial en los análisis de costos de cualquier proyecto de inversión, público o privado. La corrupción se expresa en tasas de riesgo país y en los índices de bolsas, y se traduce en tasas de interés. Al tener esa traducción económica sin duda que impacta en los índices de costo de vida. Es decir que cuando hablamos de corrupción no hablamos de poética o literatura política. Con este proyecto estamos adecuando los procesos económicos argentinos a estándares legales internacionales en materia de anticorrupción.

Estamos recuperando capacidad punitiva del Estado frente a desbordes del poder político y del poder económico. No es casual que los argentinos seamos los más escépticos en confiar que las privatizaciones fueron beneficiosas para el país (fuente: Latinobarómetro). No escapa a este escepticismo argentino el rol cumplido por los organismos internacionales de créditos y muy particularmente el Banco Mundial.

V. Corrupción e inmoralidad.

Silvia Bleichmar (Dolor País y Después, Ed. Libros del Zorz, Buenos Aires, página 48 y siguientes) traduce la corrupción argentina con su “índice dolor país”. Esa es la contextualización humana de un fenómeno que no puede ser limitado a datos solamente económicos. Son índices de sufrimiento humano en los sectores más desprotegidos de la sociedad. Pero, además, un país con altísimas y crecientes tasas de corrupción no permite a la sociedad tener confianza en sus instituciones ni en sus leyes. Con alta corrupción no se construye calidad democrática.

El objetivo metajurídico de este proyecto de ley es el de contribuir a cambiar una cultura de la corrupción por una cultura de la legalidad y quebrar el sobreentendido social argentino de que la corrupción es inevitable e inerradicable. Desafío difícil y complejo para una sociedad como la Argentina que ha convivido históricamente con los autoritarismos y con la corrupción. Pero no es tarea imposible. Y el camino comienza con fuertes decisiones de política legislativa.

Estamos obligados como generación protagonista de un fracaso de país a instalar ideas de cambio cultural profundas con el objetivo declarado de escapar de una cultura de la decadencia. Y la corrupción es decadencia y es subdesarrollo. Los actores económicos de la Argentina deberán saber que la trasgresión a la ley implica duros castigos penales. Que no sólo existen reglas de ética administrativa como sanción a la corrupción. Que sepan nuestros empresarios que en la Argentina se debe y se puede ganar dinero sin corrupción.

VI. La Justicia argentina y su impotencia frente a la corrupción.

Entendemos equivocada la postura doctrinaria que sostiene que los tipos punitivos del T. XI del CP son suficientes y adecuados para combatir la corrupción en la Argentina y que las figuras de los artículos 1º y 6º de la Convención de Caracas nada significativo agregan al actual Código Penal.

El pensamiento jurídico tradicional argentino ha tenido siempre graves problemas con la realidad. Su pretendida asepsia ideológica como fundamento de su supuesto rigor científico es muy cuestionable. El derecho dominante en la Argentina del siglo XX ha servido siempre al poder y es refractario a toda noción de cambio. De allí que cuando ese pensamiento sostiene que la norma legal vigente en la Argentina de hoy es adecuada para combatir la corrupción, lo que en realidad nos está diciendo es que no se debe cambiar el “estado jurídico de impunidad” que goza la corrupción en la Argentina.

Pero para que no se dude de la seriedad de esta afirmación veamos la realidad, la cual es siempre la prueba demostrativa del acierto o del error de cualquier teoría.

La debilidad de la Justicia argentina para juzgar al poder tiene un claro origen histórico. Es en 1930, cuando la CSJN sienta la doctrina de la “continuidad jurídica del Estado“, que se legaliza a la fuerza como valor de ley y de orden social y con ello se inaugura un ciclo histórico de decadencia caracterizado entre otras variables por la sumisión de la Justicia al poder y por el creciente alejamiento del derecho argentino con la realidad. Recién en el año 1994 pierde vigencia constitucional esta doctrina con la sanción del artículo 36 de la Constitución Nacional. Esta subordinación de la Justicia al poder explica la vigencia de golpes de Estado durante dos terceras partes del siglo XX y la vigencia del terrorismo de Estado durante el periodo 76/83. Pero también esta ausencia de ley realista y de Justicia independiente explica la falta de controles a la corrupción durante la transición democrática argentina.

El Centro de Investigación para la Criminalidad Económica (CIPCE)1 ha presentado el primer banco de datos contra la corrupción y la criminalidad económica de la Argentina que incluye 750 causas judiciales. De la información trabajada entre los años 1980 y 2005 en todo el país, surge que sólo el 3 % de los casos de corrupción investigados dio lugar a una condena penal, mientras que el 7 % está en poder de un tribunal y el 90 % restante aún permanece en etapa de instrucción. Salvo el contrabando agravado, la asociación ilícita y ciertos casos de evasión, el resto son delitos excarcelables. El mismo organismo sostiene la hipótesis de que el sistema de justicia penal no está adecuadamente preparado para hacer frente a la naturaleza de estos ilícitos. Asimismo este trabajo estima el daño al Estado argentino como consecuencia de la corrupción en el período analizado del orden de los 10.000 millones dólares.

VII. La corrupción y la seguridad jurídica.

Así como hemos sostenido que la corrupción genera desigualdad social y que a mayor corrupción mayor brecha entre ricos y pobres, veamos ahora cuál es su impacto en la seguridad jurídica de los países.

Los informes anuales globales de transparencia internacional pública colocan a la Argentina en el segmento internacional de más alta corrupción. Con el agravante de que en el año 2003 figurábamos en el puesto 93 y en el año 2007 en el puesto 105. En estos informes se trabaja por países y con fuentes de datos cruzados de operadores económicos inobjetables y estadísticamente correctos (ver páginas 353/366 de Informe Global de Corrupción 2004, Ed. Argentina - Prometeo Libros, Buenos Aires, 2004). Es decir que estamos hablando de “índices de percepción de corrupción” y de su “impacto social diferenciado”.

Los mercados internacionales al defender el concepto de seguridad jurídica como premisa de previsibilidad de inversiones y cálculo de costos y beneficios, necesariamente cuantifican la variable corrupción en sus ecuaciones empresariales. No es lo mismo el cálculo de inversión empresarial en un país con alta corrupción que en un país con baja corrupción.

VIII. Fundamento constitucional en las normas proyectadas.

El artículo 36, quinto párrafo de la Constitución Nacional es la razón y fuente constitucional de este proyecto. Recordemos que esta norma sancionada por el Poder Constituyente de 1994 asimila los delitos de corrupción con los delitos contra el orden democrático.

Esta ha sido la voluntad expresa del poder constituyente argentino. Esta definición de los delitos de corrupción como delitos contra el sistema democrático debe ser respetada y expresada en la norma punitiva del proyecto. Así como el artículo 226 del CP sanciona con penas de prisión de 5 a 15 años los delitos contra el orden constitucional y la vida democrática, las penas que se proyectan para los actos de corrupción deben ser proporcionales a las que corresponden a esos delitos.

IX. La legalidad supranacional de derechos humanos.

Pero también es sostén jurídico de este proyecto de ley, la legalidad supranacional americana y de manera especial la Convención de Interamericana contra la Corrupción (Convención de Caracas).

Debemos comenzar recordando que la pirámide jurídica argentina después de 1994 ha cambiado sustancialmente. Hoy estamos en presencia de una pirámide jurídica “trunca” en cuya cúspide están los derechos y garantías de la primera parte de la CN del 53/60 y los tratados supranacionales de DD.HH., nominados por el artículo 75, inciso 22, de la CN. En un segundo nivel aparece la legalidad supranacional genérica del primer párrafo del mencionado artículo 75, inciso 22, y en un tercer nivel jurídico están los códigos de fondo (civil, penal, comercial). Finalmente en cuarto nivel están los códigos procesales.

En ese nuevo orden normativo argentino aparece la Convención Interamericana contra la Corrupción aprobada por la OEA el 29 de marzo de 1996 y sancionada como ley 24.759 por la República Argentina el 4 de diciembre de 1996 como norma supralegal y ella obliga al Estado argentino por vía de su artículo 7º a “adoptar” las medidas legislativas que fueren necesarias para “tipificar” como delitos en el derecho interno los actos de corrupción previstos en el artículo 6, punto 1, de la convención.

Es decir que con este proyecto no sólo cumplimos con el mandato constitucional directo del artículo 36 sino que también cumplimos con una obligación asumida por el Estado argentino al firmar y ratificar la Convención Interamericana Contra la Corrupción.

A su vez esa obligación internacional del Estado es concordante con la obligación que tiene por el artículo 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (obligación de adoptar medidas legislativas). En paralelo podemos citar como fundamento de este proyecto a la Convención para Combatir el Soborno de Funcionarios Públicos Extranjeros en las Transacciones del Comercio Internacional (OCED), y a la Convención Internacional Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional aprobada por ley 25.632.

Se debe decir que la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados en su artículo 31 confiere primacía al derecho internacional convencional sobre el derecho interno.

X. El VII seminario argentino de legalidad supranacional de derechos humanos.

Los seminarios argentinos de DD.HH. se realizan desde hace 10 años en Córdoba y están organizados por el Colegio de Abogados de Córdoba y el Servicio Argentino de DD.HH. y cuentan con el auspicio académico de la Asociación de Magistrados de la provincia de Córdoba. El VII seminario fue declarado de interés legislativo por la legislatura de Córdoba y convocó a intelectuales y juristas para reflexionar sobre la problemática de la corrupción argentina. Esto sucedió entre el 12 de mayo y el 2 de junio de 2005.2 Las conclusiones a las que arriba este seminario fueron publicadas por editorial Mediterránea en el año 2007 (Derechos Humanos-Vega JC y otros, capítulo VII) y entre ellas merece destacarse como fundamento de este proyecto la conclusión Nº 2 que declara: “Que es responsabilidad legal del Poder Ejecutivo nacional y del Congreso Nacional cumplir con la obligación asumida en el artículo 7 de la Convención de Caracas modificando el Código Penal Argentino e introduciendo como tipos penales específicos a los actos de corrupción allí descritos…”. Y la conclusión Nº 3 que corresponde a una ponencia del profesor titular de la cátedra de derecho penal de la Universidad Nacional de Córdoba, doctor Jorge Montero, y expresa: “Que en los delitos de corrupción no es aplicable el principio de retroactividad de la ley penal más benigna en materia de prescripción de la acción penal. Así lo exige el derecho de las víctimas a lograr una tutela judicial oportuna y efectiva (artículos 8 y 25, Convención Americana), el origen constitucional directo de su represión (artículo 36 quinto párrafo de la CN) y el límite impuesto por el artículo XXVIII de la Declaración Americana de DD.HH. al ejercicio de los derechos del responsable de este tipo de ilícitos.

En el mismo sentido fue expresada la voluntad de los jueces cordobeses con el acta compromiso de adhesión a la Declaración de París en contra de la Corrupción firmada por la Asociación de Magistrados del Poder Judicial de Córdoba el 19 de junio de 2003 (entre ellos los jueces Víctor Maria Vélez de Argentina y Baltasar Garzón de España).

XI. La corrupción como tema de DD.HH.

La impunidad de la corrupción afecta el ejercicio operativo de los derechos humanos civiles y políticos del capítulo I de la Convención Americana. Muy especialmente los derechos reglados en los artículos 8º, 21, 23 y 24 (protección judicial, garantías judiciales, propiedad y derechos políticos). Pero la violación más directa que genera la corrupción es sin duda al derecho de “igualdad ante la ley “ que garantiza la Convención Americana en su artículo 24.

La vigencia en una sociedad de índices de alta corrupción, inevitablemente genera desigualdad ante la ley. O de otro modo: la expresión más directa de la impunidad de la corrupción es la desigualdad ante la ley. Y con esta desigualdad se quiebra la garantía de protección judicial del artículo 25 de la convención.

Es decir, en una sociedad con altas tasas de corrupción no puede hablarse de vigencia plena de derechos humanos civiles y políticos.

Si el Estado no es capaz de controlar la corrupción, está permitiendo, y en casos fomentando, la violación de la garantía de “igualdad ante la ley” del artículo 24 de la Convención Americana y con ello la violación de los derechos civiles y políticos del capítulo II del tratado.

En segundo lugar la corrupción afecta la obligación del Estado de dar operatividad progresiva de los derechos económicosociales del capítulo III. De conformidad siempre a la obligación operativa del artículo 2.1 de la Convención Americana.

Con alta corrupción el Estado no puede cumplir con su obligación de dar desarrollo progresivo a los derechos humanos económicos, sociales y culturales incluidos en la Carta de la OEA. De allí la clara responsabilidad internacional de un Estado que permite situaciones jurídicas de alta corrupción.

Si la Argentina es considerada conforme estándares internacionales un país de alta corrupción el Estado argentino está obligado a generar una legalidad punitiva que frene estas violaciones a DD.HH.

En tercer lugar la corrupción es tema de DD.HH. por vía de la muy específica Convención Interamericana contra la Corrupción. Esta conexión objetiva entre corrupción y legalidad supranacional de derechos humanos impacta a su vez en la praxis de la pretensión punitiva de los Estados y tiene por delante un desafío de evolución doctrinaria e interpretativa que debe conducir a actualizar un pensamiento jurídico dominante cristalizado en doctrinas previas a la reforma constitucional de 1994. Este nuevo pensamiento jurídico en el campo del derecho penal argentino está principalmente marcado por la vigencia operativa de los derechos de la víctima a una tutela judicial eficaz tal como lo desarrolla el jurista cordobés José I. Cafferata Nores cuando nos habla de la influencia de la normativa internacional de derechos humanos en el derecho interno argentino, como un “nuevo paradigma“ de procuración y administración de justicia (Cafferata Nores, José I., Proceso Penal y Derechos Humanos, Ed. CELS, 2000)

De allí que los operadores jurídicos deberán tener a la legalidad y a la jurisprudencia supranacional de DD.HH. como reglas auténticas de interpretación de la legalidad emergente de este proyecto.

XII. Antecedentes legislativos comparados en materia de legislación penal anticorrupción.

Sólo pocos Estados han legislado normas expresas sobre lucha contra la corrupción, ya sea de índole pública, como de índole privada. En su gran mayoría los estados utilizan diversas figuras que tipifican conductas antijurídicas contra la administración pública a través de las cuales se sancionan delitos de corrupción, tales como tráfico de influencias, cohecho, etcétera.

En los últimos años se ha producido una práctica por parte de los Estados de ir adecuando los códigos penales (en el sistema continental) o leyes especiales (en el sistema anglosajón) sobre la base de los estipulados por organismos internacionales. Así fue el caso español que incorpora a su legislación penal figuras tipificantes de la corrupción definidas por la Convención de Naciones Unidas para la Lucha contra la Corrupción, y normas específicas de la OCDE.

Su artículo 445 prescribe:

1. Los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas, corrompieren o intentaren corromper, por sí o por persona interpuesta, a las autoridades o funcionarios públicos extranjeros o de organizaciones internacionales en el ejercicio de su cargo en beneficio de éstos o de un tercero, o atendieran a sus solicitudes al respecto, con el fin de que actúen o se abstengan de actuar en relación con el ejercicio de funciones públicas para conseguir o conservar un contrato u otro beneficio irregular en la realización de actividades económicas internacionales, serán castigados con las penas previstas en el artículo 423, en sus respectivos casos.

2. Si el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de estas actividades, el juez o tribunal podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 de este código.

Las penas previstas son las establecidas en el artículo 423 sobre corrupción de funcionarios españoles. Por tanto, el que soborne en el extranjero podrá ser encarcelado durante un plazo de entre dos y seis años y condenado a pagar una multa “del tanto al triplo” del valor del cohecho.

Por su parte, Francia también ha incluido figuras penales en concordancia con normas internacionales. En diciembre de 1999, suscribió la Convención sobre la Lucha contra la Corrupción de Funcionarios Públicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales Internacionales, preparada por la Organización de Cooperación para el Desarrollo Económico (OCDE). Pocos meses después, el 30 de junio de 2000, el Parlamento francés introdujo en el código penal el delito de corrupción de funcionarios públicos extranjeros (artículo 435-3). Esa norma sanciona con pena hasta de 10 años de prisión y 150.000 euros de multa a quien “proponga sin derecho, en todo momento, directa o indirectamente, ofrecimientos, promesas, donaciones, regalos o beneficios de cualquier tipo para obtener de una persona depositaria de la autoridad pública, encargada de una misión de servicio público o investida de un mandato de elección pública en un estado extranjero, que realice o se abstenga de hacer un acto de su función, de su misión o de su mandato, o facilitado por su función, su misión o su mandato, con vista a obtener o conservar un mercado u otra ventaja indebida en el comercio internacional”. Igualmente, sanciona a quien ceda, ante una de las personas anteriormente indicadas, “a las solicitudes, sin derecho, en todo momento, directa o indirectamente, de ofrecimientos, promesas, donaciones, regalos o beneficios de cualquier tipo para cumplir o abstenerse de cumplir uno de los actos” ya referidos.

El código penal francés sostiene:

De la corruption passive et du trafic d’influence commis par des personnes exerçant une fonction publique.

Article 432-11 En savoir plus sur cet article…

Modifié par Loi n° 2007-1598 du 13 novembre 2007 - art. 1()

Est puni de dix ans d’emprisonnement et de 150.000 euros d’amende le fait, par une personne dépositaire de l’autorité publique, chargée d’une mission de service public, ou investie d’un mandat électif public, de solliciter ou d’agréer, sans droit, à tout moment, directement ou indirectement, des offres, des promesses, des dons, des présents ou des avantages quelconques pour ellemême ou pour autrui:

1° Soit pour accomplir ou s’abstenir d’accomplir un acte de sa fonction, de sa mission ou de son mandat ou facilité par sa fonction, sa mission ou son mandat;

2° Soit pour abuser de son influence réelle ou supposée en vue de faire obtenir d’une autorité ou d’une administration publique des distinctions, des emplois, des marchés ou toute autre décision favorable.

De la corruption active et du trafic d’influence commis par les particuliers.

Article 433-1 En savoir plus sur cet article…

Modifié par Loi n° 2007-1598 du 13 novembre 2007 - art. 1 ()

Est puni de dix ans d’emprisonnement et de 150.000 euros d’amende le fait, par quiconque, de proposer, sans droit, à tout moment, directement ou indirectement, des offres, des promesses, des dons, des présents ou des avantages quelconques à une personne dépositaire de l’autorité publique, chargée d’une mission de service public ou investie d’un mandat électif public, pour ellemême ou pour autrui, afin:

1° Soit qu’elle accomplisse ou s’abstienne d’accomplir un acte de sa fonction, de sa mission ou de son mandat, ou facilité par sa fonction, sa mission ou son mandat;

2° Soit qu’elle abuse de son influence réelle ou supposée en vue de faire obtenir d’une autorité ou d’une administration publique des distinctions, des emplois, des marchés ou toute autre décision favorable.

Est puni des mêmes peines le fait de céder à une personne dépositaire de l’autorité publique, chargée d’une mission de service public ou investie d’un mandat électif public qui sollicite, sans droit, à tout moment, directement ou indirectement, des offres, des promesses, des dons, des présents ou des avantages quelconques, pour ellemême ou pour autrui, afin d’accomplir ou de s’abstenir d’accomplir un acte visé au 1° ou d’abuser de son influence dans les conditions visées au 2°.

[…]

De la corruption et du trafic d’influences actifs

Article 435-3 En savoir plus sur cet article…

Modifié par Loi n° 2007-1598 du 13 novembre 2007 - art. 2 ()

Est puni de dix ans d’emprisonnement et de 150.000 euros d’amende le fait, par quiconque, de proposer, sans droit, à tout moment, directement ou indirectement, à une personne dépositaire de l’autorité publique, chargée d’une mission de service public ou investie d’un mandat électif public dans un Etat étranger ou au sein d’une organisation internationale publique, des offres, des promesses, des dons, des présents ou des avantages quelconques, pour ellemême ou pour autrui, afin d’obtenir qu’elle accomplisse ou s’abstienne d’accomplir un acte de sa fonction, de sa mission ou de son mandat, ou facilité par sa fonction, sa mission ou son mandat.

Est puni des mêmes peines le fait, par quiconque, de céder à une personne visée au premier alinéa qui sollicite, sans droit, à tout moment, directement ou indirectement, des offres, des promesses, des dons, des présents ou des avantages quelconques, pour ellemême ou pour autrui, afin d’accomplir ou de s’abstenir d’accomplir un acte visé audit alinéa.

Un código que legisla concretamente en temas de corrupción, según normas internacionales es el de Singapur.

PREVENTION OF CORRUPTION ACT

(CHAPTER 241)

PART III

OFFENCES AND PENALTIES

Punishment for corruption.

5. Any person who shall by himself or by or in conjunction with any other person —

(a) corruptly solicit or receive, or agree to receive for himself, or for any other person; or

(b) corruptly give, promise or offer to any person whether for the benefit of that person or of another person,

any gratification as an inducement to or reward for, or otherwise on account of —

(i) any person doing or forbearing to do anything in respect of any matter or transaction whatsoever, actual or proposed; or

(ii) any member, officer or servant of a public body doing or forbearing to do anything in respect of any matter or transaction whatsoever, actual or proposed, in which such public body is concerned,

shall be guilty of an offence and shall be liable on conviction to a fine not exceeding $100,000 or to imprisonment for a term not exceeding 5 years or to both.

Punishment for corrupt transactions with agents.

6. If (a) any agent corruptly accepts or obtains, or agrees to accept or attempts to obtain, from any person, for himself or for any other person, any gratification as an inducement or reward for doing or forbearing to do, or for having done or forborne to do, any act in relation to his principal’s affairs or business, or for showing or forbearing to show favour or disfavour to any person in relation to his principal’s affairs or business;

(b) any person corruptly gives or agrees to give or offers any gratification to any agent as an inducement or reward for doing or forbearing to do, or for having done or forborne to do any act in relation to his principal’s affairs or business, or for showing or forbearing to show favour or disfavour to any person in relation to his principal’s affairs or business; or

(c) any person knowingly gives to an agent, or if an agent knowingly uses with intent to deceive his principal, any receipt, account or other document in respect of which the principal is interested, and which contains any statement which is false or erroneous or defective in any material particular, and which to his knowledge is intended to mislead the principal,

he shall be guilty of an offence and shall be liable on conviction to a fine not exceeding $100,000 or to imprisonment for a term not exceeding 5 years or to both.

Increase of maximum penalty in certain cases.

7. A person convicted of an offence under section 5 or 6 shall, where the matter or transaction in relation to which the offence was committed was a contract or a proposal for a contract with the Government or any department thereof or with any public body or a subcontract to execute any work comprised in such a contract, be liable on conviction to a fine not exceeding $100,000 or to imprisonment for a term not exceeding 7 years or to both.

Presumption of corruption in certain cases.

8. Where in any proceedings against a person for an offence under section 5 or 6, it is proved that any gratification has been paid or given to or received by a person in the employment of the Government or any department thereof or of a public body by or from a person or agent of a person who has or seeks to have any dealing with the Government or any department thereof or any public body, that gratification shall be deemed to have been paid or given and received corruptly as an inducement or reward as hereinbefore mentioned unless the contrary is proved.

Como punto distintivo se puede mencionar una tipificación penal especial para los miembros del Parlamento que cometan tales actos.

Bribery of Member of Parliament.

11. Any person —

(a) who offers any gratification to a Member of Parliament as an inducement or reward for such Member’s doing or forbearing to do any act in his capacity as such Member; or

(b) who being a Member of Parliament solicits or accepts any gratification as an inducement or a reward for his doing or forbearing to do any act in his capacity as such Member,

shall be guilty of an offence and shall be liable on conviction to a fine not exceeding $100,000 or to imprisonment for a term not exceeding 7 years or to both.

En lo que respecta a la órbita americana, algunos Estados ya han incorporado normas específicas en sus códigos penales que han sido modificadas en base a lo estipulado por la Convención Interamericana contra la Corrupción.

Para mencionar algunos, en el caso de Colombia, esto se refleja a través de las modificaciones al Código Penal en el año 2000, el cual ha adaptado varios tipos penales como cohecho o tráfico de influencias según los parámetros de normas internacionales.

En cumplimiento de la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por ley 412 de 1997, Colombia definió como delito el soborno transnacional (artículo 433 del Código Penal)

Artículo 433. Soborno transnacional. El nacional o quien con residencia habitual en el país y con empresas domiciliadas en el mismo, ofrezca a un servidor público de otro Estado, directa o indirectamente, cualquier dinero, objeto de valor pecuniario u otra utilidad a cambio de que éste realice u omita cualquier acto en el ejercicio de sus funciones, relacionado con una transacción económica o comercial, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por su parte Perú también ha legislado en particular sobre este tema.

TITULO XVIII
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA
CAPITULO I
DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES
SECCION I: USURPACION DE AUTORIDAD, TITULOS Y HONORES

Artículo 399: Corrupción activa de funcionario.

El que trata de corromper a un funcionario o servidor público con dádivas, promesas o ventajas de cualquier clase para que haga u omita algo en violación de sus obligaciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

Si el agente trata de corromper para que el funcionario o servidor público haga u omita un acto propio de sus funciones, sin faltar a sus obligaciones, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años.

XIII. De la redacción de las normas proyectadas y de la proporcionalidad de la pena.

Los núcleos centrales en este proyecto de ley son los siguientes:

a. La redefinición penal del término “funcionario público”, conforme estándares internacionales contenidos en la legalidad internacional. Específicamente el texto de la norma proyectada es exactamente el mismo que el del artículo 1º de la ley 24.956. Queda claro que con la norma proyectada se incluyen en el término funcionario público a aquellos que, aun cuando no “expresen o ejecuten la voluntad del Estado ni lo representen”, prestan un servicio vinculado con el ejercicio de la función pública. Esta sola modificación legislativa tendrá incidencia operativa en el ejercicio de la pretensión persecutoriapunitiva del Estado argentino en delitos de corrupción. La desactualizada terminología del Código actual y una desactualizada interpretación doctrinaria del término funcionario y función pública constituyen hoy la causa principal de la impotencia del Estado argentino en el ejercicio de su capacidad penal persecutoria en el ámbito de la corrupción. Con la nueva terminología propuesta –adecuada al texto de la legalidad supranacional americana– se logrará abarcar penalmente actos de alta corrupción y funciones y actividades que, sin expresar ni representar al Estado pero por “estar a su servicio”, tendrán encuadre y responsabilidad penal directa con la nueva norma. Serán tenidos como actos de función pública, y sus agentes u operadores, como funcionarios públicos.

b. La ampliación y mayor precisión de la capacidad persecutoria y punitiva del Estado en materia de criminalidad económica hacia sectores privados comprometidos en los actos de corrupción. El proyecto en este punto está adecuado estrictamente al texto del artículo 6º de la ley 24.956. El nuevo texto tiende a evitar interpretaciones exuberantes, fundamento de estrategias defensivas dilatorias o claramente encaminadas a la búsqueda de prescripciones contrarias al objetivo que anima la Convención de Caracas, que es el de erradicar la corrupción. Vale citar como ejemplo de esta mayor amplitud persecutoria en el tipo propuesto: “el ofrecimiento u otorgamiento de cualquier objeto de valor pecuniario y otros beneficios como favores, promesas o ventajas para el funcionario o para terceros”.

c. Los mínimos y máximos punitivos que fija el proyecto son diferentes y superiores a los del Código Penal actual. Ellos guardan proporcionalidad constitucional con las penas del artículo 226 del Código Penal y expresan la calidad constitucional de crímenes contra el sistema democrático del artículo 36, 5° párrafo de la Constitución Nacional. De tal modo que las normas penales propuestas tienen un piso punitivo de 3 años y seis meses sólo en relación a aquellas conductas criminales de corrupción que conlleven enriquecimiento, tal como lo exige el mencionado dispositivo constitucional. Frente al argumento de que un acto de corrupción de mínimo valor económico no sería excarcelable y a la prisión preventiva anticipatoria de pena, respondo afirmando que los actos de corrupción no se definen ni tipifican por el monto del daño sino por la calidad de la criminalidad actuada y que el artículo XXVIII de la Declaración Americana (artículo 75, inciso 22, Constitución Nacional) limita el ejercicio de los derechos del hombre a su compatibilidad con los derechos de la sociedad y a la preservación del orden democrático.

d. Es una decisión expresa de política legislativa calificar el delito de corrupción por la participación judicial o fiscal en cualquiera de los eslabones constitutivos de la conducta criminal de la corrupción. Es una decisión de política legislativa que se toma absolutamente comprometida con el reclamo social por un lado, y por la necesidad de represtigiar la función judicial. La figura del juez prevaricador de Gérard David3 debe llegar nítida a la sociedad de los argentinos.

e. En cuanto a la competencia dual que se proyecta en la norma, está de conformidad al artículo 1º del Código Penal. La intención del legislador es reforzar la regla de competencia general del mencionado artículo 1º y evitar cualquier interpretación o conflictos de competencia que paralicen la persecución penal o trasladen el juzgamiento a países con flexibilidad normativa para actos de corrupción. La regla de interpretación está dada por la eficacia investigativa.

f. El “ofendido” en estos delitos es principalmente el Estado (nacional, provincial, municipal, organismos gubernamentales, empresas del Estado o con participación estatal). El ofendido es víctima en el sentido más amplio del término de acuerdo a la definición efectuada por documentos de Naciones Unidas sobre principios fundamentales de Justicia para las Víctimas del Delito y Abusos de Poder (Resolución 40/34,29 noviembre 1985 publicada en Víctimas, Derecho y Justicia. Oficina DD.HH.. Poder Judicial de Córdoba 3 página 3).4

g. También es una decisión de política legislativa introducir una norma procesal como lo es la de la competencia dual y ello se hace con fundamento en el artículo 25 de la Convención Americana sobre DD.HH. a fin de “garantizar” la eficiencia en la pretensión persecutoria del Estado en este particular tipo de criminalidad económica.

XIV. De la adecuación de los tipos legales proyectados a las figuras legales de la Convención Interamericana contra la Corrupción Ley 24.796.

En base a los artículos proyectados para su adecuación, sostenemos que:

1. El artículo 256 del proyecto expresa las conductas criminales del artículo VI, 1, “a” de la Convención.

2. El artículo 256 bis expresa las conductas del artículo VI. 1 “e” de la Convención.

3. El artículo 257 del proyecto expresa las conductas criminales del artículo VI.1 “b” y “c” de la Convención.

4. El artículo 258 del proyecto expresa las conductas criminales del artículo VI.1 “b” de la Convención.

5. El artículo 258 bis del proyecto expresa las conductas criminales del art. VIII de la Convención.

6. Los artículos 268 y 268 (1) expresan las conductas criminales del artículo VI.1 “b” y “c” de la Convención.

7. El artículo 268 (2) expresa las conductas del artículo IX de la Convención.

Todas son hipótesis que conllevan enriquecimiento en los términos del quinto párrafo del artículo 36 de la Constitución Nacional.

XV. De la necesidad constitucional y social del proyecto.

Sería de un reduccionismo analítico suponer que este proyecto suscribe la ideología militarista de la seguridad ciudadana. Quienes suscribimos esta propuesta somos ciudadanosdiputados comprometidos históricamente con la legalidad del Estado de derecho y con la vigencia real de derechos humanos. De manera particular con las garantías de defensa en juicio y de acceso a la justicia que consagra la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 8 y 25.

Entendemos la postura de quienes sostienen que las reformas a las leyes de fondo deben ser integrales como resguardo de coherencia legal sistémica. Pero la impunidad de la corrupción en la Argentina del 2008 exige una respuesta legal y política inmediata.

Porque somos conscientes de estar legislando sobre delitos del poder que en la Argentina gozan de histórica impunidad y que generan en la sociedad argentina una aguda desconfianza en la ley, en la Justicia y en el mismo sistema democrático (artículo 36 Constitución Nacional).

De allí la severidad de nuestro proyecto en materia de punición a los actos de corrupción. Las penas propuestas que se debe recordar guardan lógica y razonable proporcionalidad con la penalidad vigente para aquellas conductas criminales que define como tales la Constitución Nacional y que el Código Penal ha tipificado (artículo 226).

No existe ninguna razón jurídica para tener políticas punitivas diferentes para los dos únicos delitos que criminaliza la Constitución Nacional (alzamiento contra el orden democrático y delitos de corrupción contra el Estado que conlleven enriquecimiento).

Ambas son conductas criminales definidas y condenadas por la Constitucional Nacional. La ley penal debe respetar la norma constitucional. Si bien es cierto que en este proyecto existen figuras penales de corrupción de diferente gravedad en su impacto económico no es menos cierto que el artículo 12 de la Convención de Caracas (ley 24.759) declara que el “perjuicio económico para el Estado” no es elemento necesario para la configuración del delito de corrupción. La calidad constitucional del delito sobre el que estamos legislando y la no necesidad del perjuicio económico estatal para su configuración son datos que se expresan en el proyecto de ley penal que se presenta.

Aquí estamos proyectando normas penales que condenan conductas que son criminalizadas por la Constitución Nacional, que afectan a toda una sociedad democrática y que tienen entidad como para vulnerar seriamente los derechos humanos de los argentinos.

De manera alguna podrá entenderse que este proyecto es sólo un proyecto de aumento de penas. Con esta ley buscamos colaborar efectivamente con una demorada transparencia en la gestión de la cosa pública en la Argentina. Estamos buscando que llegue a la sociedad argentina un mensaje claro de voluntad política de perseguir y penalizar severamente auténticos delitos del poder, sea que fueren cometidos por funcionarios o bien por terceros. Con esta ley también cumplimos una obligación internacional que el Estado argentino ha asumido al firmar, ratificar y luego jerarquizar constitucionalmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos concordante con el artículo 2 de la Convención Americana.

La Impunidad de la Corrupción es violatoria de los DD.HH. que el Estado se ha comprometido a respetar y garantizar (artículo 1º Convención) y muy especialmente del derecho humano consagrado por el artículo 24 de ese tratado de “igualdad ante la ley”.

La impunidad de la corrupción es una evidente y grosera vulneración del derecho de “igualdad ante la ley” que el Estado argentino está obligado a respetar y garantizar por artículo 1º de la Convención.

Como colofón decimos que somos conscientes de que ninguna ley tiene efectos mágicos para modificar una realidad tan compleja y tan profunda en lo social y cultural como lo es la corrupción en la Argentina.

Se trata de quebrar una especie de inconsciente colectivo argentino que le adjudica a la corrupción carácter de inevitabilidad.

La ley cumple una función en el orden social que es la de prevenir, reparar y sancionar pero también debe servir para enviar un mensaje metajurídico acerca de la necesidad del grupo social de vivir en una cultura de legalidad y de erradicar una cultura de corrupción.

Este meta mensaje asume particular importancia en sociedades como la nuestra, tan descreídas de la ley y desconfiadas de su justicia.

Esta ley pretende decirle a la sociedad argentina que el Poder ha decidido autocontrolarse y por tanto criminalizar con severidad penal los actos de corrupción, que como se ha dicho son delitos del poder.

La matriz ideológica profunda que subyace en este proyecto de ley y que conforma su finalidad última, es la del cambio de una cultura de la corrupción por una cultura de la legalidad como único camino para escapar de la decadencia.

Por todo ello, solicito a mis pares la más pronta aprobación del presente proyecto de ley.

Juan C. Vega. – Adrián Pérez. – Laura J. Sesma. – Patricia Bullrich. – Silvia Augsburger. – Norma Morandini. – Oscar Aguad.

–A las comisiones de Legislación Penal y de Justicia.

5941-D-07
Proyecto de resolución

La Cámara de Diputados de la Nación

RESUELVE:

Dirigirse al Poder Ejecutivo nacional, con el objeto de solicitarle que, por intermedio del organismo que corresponda, informe a esta Honorable Cámara de Diputados, sobre el desalojo de unos 50 periodistas que el 23 de febrero del 2008 se encontraban en la sala de prensa de la residencia presidencial de Olivos, cubriendo la cumbre entre los presidentes de la Argentina, Brasil y Bolivia, Cristina Kirchner, Lula Da Silva y Evo Morales, respectivamente

Silvana M. Giudici. – Vilma R. Baragiola. – Sandra A. Rioboó. – Pedro J. Morini.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Habiendo tomado conocimiento de este hecho mediante la denuncia que realizó el Foro de Periodismo Argentino (FOPEA), presentamos este proyecto de resolución con el objeto de recabar la información oficial de los motivos que produjeron este hecho lamentable que atenta directamente contra la libertad de prensa y la libertad de expresión.

Diferentes medios nacionales e internacionales denunciaron lo ocurrido, entre ellos el diario “La Nación”, United Press Internacional, Medios Latinos, etcétera. El periodista del diario brasileño “Folha de S. Paulo”, Clovis Rossi señaló en Aeroparque que: “Hemos venido desde Brasil a una reunión de tres presidentes, no nos pueden echar así. ¿Qué cuesta informar lo que se decidió? Olivos se ha vuelto un escondite”.

La Constitución Nacional establece claramente en su artículo 14, que la libertad de expresión y de prensa constituye uno de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos.

A su vez, este derecho ha sido proclamado en tratados internacionales, en convenciones sobre los derechos humanos y lleva consecuentemente implícito el derecho a la información, el derecho a saber, resguardado igualmente en todas las normas de la República. Freedom House o la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP), organizaciones internacionales vinculadas a la actividad de prensa, han recepcionado en los últimos años numerosas denuncias sobre limitaciones en nuestro país a esta actividad, caracterizando a la situación en la Argentina como preocupante.

La decisiones en este sentido y particularmente las tomadas en la propia residencia presidencial, en oportunidad de un evento de carácter internacional, son alarmantes, ya que no hacen más que ratificar que en nuestro país aún falta mucho por hacer para lograr el cumplimiento de un derecho constitucional e impedir que se siga restringiendo la libertad de expresión o la libertad de prensa.

La declaración de Chapultepec sobre libertad de prensa (1994) ha expresado con claridad que toda persona tiene el “derecho de buscar y recibir información, expresar opiniones y divulgarlas libremente”, “…No hay personas ni sociedades libres sin libertad de expresión y libertad de prensa”.

Por los motivos expuestos y con la finalidad que el Poder Ejecutivo nos responda a la solicitud presentada, para esclarecer el hecho y permitir la libre cobertura periodística de las cuestiones de Estado, garantizando el derecho de toda la ciudadanía a estar informada, es que solicitamos la aprobación del presente proyecto.

Silvana M. Giudici. – Vilma R. Baragiola. – Sandra A. Rioboó. – Pedro J. Morini.

–A las Comisión de Libertad de Expresión.

5943-D-07
Proyecto de declaración

La Cámara de Diputados de la Nación

DECLARA:

Su más enérgico repudio hacia las declaraciones realizadas el día jueves 14 de febrero de este año por Rubén Almará, presidente del Consejo Departamental del Partido Justicialista de Paraná, Entre Ríos, y animador radial quien, con sus dichos mancilló públicamente la investidura de la reconocida militante por los derechos humanos Estela de Carlotto y los ideales que ella representa.

Lisandro A. Viale. – Silvia Augsburger. – Miguel Barrios. – Roy Cortina. – Ricardo O. Cuccovillo. – Mónica Fein. – Emilio Martínez Garbino. – Laura Sesma.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Nos parece imperioso expresar el más enérgico repudio a las declaraciones que el presidente del Consejo Departamental del Partido Justicialista de Paraná, Rubén Almará, propinó a Estela de Carlotto en una actitud antidemocrática y discriminatoria.

En el programa que conduce en la radio La Voz, de la cual es propietario, de la capital entrerriana, Almará señaló que: “Acá parece que hubo derechos humanos para los que mataron, los guerrilleros, los que pusieron bombas; son los mismos que mataron al (general Pedro Eugenio) Aramburu y a (Jorge) Cáceres Monié en Villa Urquiza”; “Yo le haría una movilización a la señora Carlotto cuando llegue. Y le preguntaría: ¿dónde están los derechos nuestros?; los derechos sobre el tema robos, violaciones. Porque acá parece que hubo derechos humanos para los que mataron, los guerrilleros, los que pusieron bombas. Algunos dijeron que los torturaron y en otros casos ni siquiera los torturaron, les pagaron ochenta millones de dólares y hoy están en embajadas argentinas”, difundió la Agencia Textual que hace seguimiento de medios y periodistas.

Estas inauditas e inaceptables declaraciones demuestran un gran nivel de intolerancia y son, en sí mismas, un flagrante atropello a una personalidad de la envergadura de Estela de Carlotto, titular de la agrupación Abuelas de Plaza de Mayo quien durante 2007, a raíz de gestiones impulsadas por el entonces ministro de Educación Daniel Filmus, fue propuesta como candidata a recibir el Premio Nobel de la Paz por su trabajo en favor de los derechos humanos, y a quien la inmensa mayoría de los argentinos rendimos homenaje por su estatura moral, porque expresa la lucha pacífica, coherente y decidida por la justicia y la verdad.

La titular de Abuelas de Plaza de Mayo había viajado a Paraná para presentarse como querellante en la causa por robo de bebes nacidos en el Hospital Militar durante el cautiverio de sus padres en la dictadura.

Si bien Almará fue removido de su cargo por las autoridades provinciales de su partido, la situación no deja de ser grave ya que además de ser autoridad partidaria, a la vez, contaba con un programa radial de dos horas, de lunes a viernes, en la emisora estatal LT14 Radio General Urquiza, lo cual desnuda la discrecionalidad con la que determinados espacios de radiodifusión nacional son ocupados.

Este Congreso Nacional tiene aún pendiente resolver situaciones como la expuesta, por ejemplo, generando mecanismos de selección de autoridades de emisoras nacionales que abandonen definitivamente la discrecionalidad en los nombramientos del personal directivo y el staff periodístico.

Es por lo aquí planteado, con la intención de preservar la investidura de una personalidad emblemática en el orden nacional e internacional en la defensa de los derechos humanos, de la pacífica brega por verdad y justicia en un sistema democrático, entendiendo a la vez que se constituye en el desagravio correspondiente a la señora Estela de Carlotto, es que solicito a mis pares que me acompañen con la aprobación del presente proyecto de declaración.

Lisandro A. Viale. – Silvia Augsburger. – Miguel Barrios. – Roy Cortina. – Ricardo O. Cuccovillo. – Mónica Fein. – Emilio Martínez Garbino. – Laura Sesma.

–A las Comisión de Derechos Humanos y Garantías.

5945-D-07
PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1º – Declárese zona de emergencia agropecuaria por el plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la promulgación de la presente, prorrogable por el Poder Ejecutivo nacional, a los departamentos de Tinogasta, Santa María, Valle Viejo, Paclín, La Paz, Pomán y Belén, todos ubicados en la provincia de Catamarca. Para ello, se aplicará todo lo apropiado según las disposiciones de la ley 22.913.

Art. 2º – Facultase al Poder Ejecutivo nacional a asignar partidas presupuestarias especiales para afrontar la emergencia mencionada.

Art. 3º – Las partidas presupuestarias asignadas para afrontar la emergencia o desastre agropecuario tendrán como finalidad:

a)Lograr el financiamiento para la asistencia de los productores agropecuarios afectados por los fenómenos climáticos, debiéndose incluir en la cesión de subsidios directos y específicos;

b)El financiamiento para la recuperación de la capacidad de producción de la superficie afectada por las intensas lluvias y que afectaron distintos cultivos e inclusive produjeron daño a nivel habitacional.

Art. 4º – El Poder Ejecutivo nacional, en coordinación con las autoridades del gobierno de la provincia de Catamarca y de los municipios afectados, instrumentará los mecanismos necesarios para diagnosticar el estado de situación. Asimismo, conforme a lo establecido por la ley 22.913, el Poder Ejecutivo provincial en coordinación con los municipios, será quien determine los daños producidos e identificará a los damnificados beneficiarios de la presente ley.

Art. 5º – Suspéndase hasta noventa (90) días hábiles posteriores a la finalización del período de emergencia agropecuaria fijado por la presente ley, la iniciación de juicios y procedimientos administrativos por cobros de acreencias vencidas con anterioridad a la emergencia.

Art. 6º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Genaro A. Collantes.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Las intensas lluvias registradas en Catamarca han afectado seriamente las actividades agropecuarias en distintos departamentos de la provincia, por lo que se han visto seriamente afectados la siembra, desarrollo y cosecha de distintos tipos de cultivos. Además, las desfavorables condiciones climáticas también produjeron daños en distintos tipos de infraestructura tales como viviendas que en algunos casos sufrieron la caída de techos y paredes y daños en el tendido eléctrico, entre otros aspectos.

Esta situación, indudablemente repercutirá evidentemente en las zonas afectadas ya que afectará a los productores de la región por cuanto afectará la calidad del producto y su valor real en el mercado, para el caso que los daños no hayan sido totales. Esto plantea una inmediata mediación del Estado con el fin de preservar a los productores que ya soportan significativas pérdidas.

Según la ley 23.193 el concepto de emergencia agropecuaria cabe cuando se trata de hechos imprevisibles por su carácter excepcional, o por su magnitud, que dificulten gravemente la evolución de la producción y el cumplimiento de las obligaciones fiscales y crediticias a cargo de las personas o empresas afectadas.

Estos factores tanto por su intensidad o bien por su cualidad de extraordinarios deben afectar la producción o la capacidad de producción de la zona en emergencia agropecuaria dificultando la evolución de esa actividad. Este es el caso que corresponde a los departamentos de Tinogasta, Santa María, Valle Viejo, Paclín, La Paz, Pomán y Belén.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el marco legal citado, juntamente con su decreto reglamentario 581/97 y otros (1.330/2001; 1.386/01) así como también resoluciones de la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria otorgan una protección especial a aquellos productores que hayan resultado damnificados por un fenómeno de carácter excepcional e inevitable. Dicha protección se hace efectiva con medidas concretas que traen desde beneficios fiscales y crediticios hasta subsidios directos dependiendo la intensidad del fenómeno en la zona afectada.

Por todo lo expresado, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.

Genaro A. Collantes.

–A las comisiones de Agricultura y Ganadería, de Justicia y de Presupuesto y Hacienda.

5948-D-07
PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º – Modifíquese el artículo 7º de la ley 24.588, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 7º: El Gobierno nacional ejercerá en la Ciudad de Buenos Aires, mientras sea Capital de la República, sus funciones y facultades en materia de seguridad con la extensión necesaria para asegurar la efectiva vigencia de las normas federales.

El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ejercerá las funciones y facultades de seguridad en todas las materias no federales. El Gobierno nacional las seguirá ejerciendo hasta tanto aquel ejercicio sea efectivamente asumido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Estado nacional, celebrarán dentro de los 180 días de publicada la presente, los convenios necesarios para la transferencia de competencias, servicios y funciones en materia de seguridad que la ciudad requiera para el cumplimiento de los objetivos que este artículo le asigna.

La transferencia comprenderá dotación de personal, patrimonio, bienes y los recursos respectivos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75, inciso 2, párrafo 5, de la Constitución Nacional. Dicha asignación de recursos no podrá disminuir en ningún caso la participación que corresponda a las provincias en virtud del régimen de coparticipación federal de impuestos vigente.

La Ciudad de Buenos Aires podrá integrar el Consejo de Seguridad Interior.

Art. 2º – Comuníquese Al Poder Ejecutivo.

Fernando Sánchez. – Patricia Bullrich. – Fernanda M. Reyes.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Como sabemos, la reforma constitucional de 1994 modificó el estatus jurídico de la Ciudad de Buenos Aires, dotándosela así de Autonomía y facultades para elegir a su jefe de Gobierno.

El 8 de noviembre de 1995 el Honorable Congreso de la Nación sancionó la ley 24.588, Ley de Garantía de los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires.

Desde ese momento todas las fuerzas políticas de la Ciudad vienen reclamando la derogación de sus artículos 7º, 8º y 10 que restringen inconstitucionalmente los alcances de la autonomía, impidiéndole a la ciudad contar con su propia Policía, Justicia y Registro de la Propiedad Inmueble e Inspección General de Justicia.

En esta Honorable Cámara fueron presentados innumerables proyectos, durante el año 2004 veinte diputados nacionales representantes del distrito unificaron sus iniciativas y presentaron un proyecto consensuado sobre la modificación del artículo 7º que tuvo un importante avance en el tratamiento en comisión. Tres dictámenes positivos por unanimidad fueron logrados para el proyecto que finalmente perdió estado parlamentario.

Una vez más los diputados nacionales, integrantes de diferentes bloques (ARI, PRO, UCR, Emancipación y Justicia y Justicialista Nacional), volvimos a generar los consensos necesarios y a presentar un nuevo proyecto sobre la modificación del artículo 7º, de manera que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pueda definir su política de seguridad y contar con fuerza policial propia.

Ratificamos también a través de este proyecto el mandato constitucional del artículo 75, inciso 2, párrafo 5, solicitando la transferencia de competencias con el recurso correspondiente, sin afectar de ninguna manera los porcentajes de participación sobre el régimen de coparticipación que actualmente le corresponde a las provincias argentinas.

Ahora bien, ese proyecto, el 3.753-D.-07, fue tenido a la vista junto con otros, y la ley que finalmente resultó promulgada en septiembre de 2007 (la ley 26.288, la cual sustituye el artículo 7º de la 24.588), no guardó relación con todo lo que postulaba nuestro proyecto conjunto. Desde el oficialismo lo que se efectuó fue, entonces, el traspaso de las competencias pero se omitió fijar en la ley la transferencia de los recursos.

Mediante una cláusula transitoria única, que se encuentra expresada en el artículo 2º de la ley 26.288, se establece que “definidas por el gobierno nacional las estructuras necesarias para garantizar sus competencias federales, celebrará con la Ciudad de Buenos Aires los convenios necesarios para hacer efectivo lo establecido en el artículo 1º…”.

Nuestro proyecto fijaba, además del mero traspaso de las competencias, la obligación para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Estado nacional de celebrar dentro de los 180 días de publicada la ley, “los convenios necesarios para la transferencia de competencias, servicios y funciones en materia de seguridad que la ciudad requiera para el cumplimiento de tales objetivos”.

Asimismo, agregábamos que “la transferencia comprenderá dotación de personal, patrimonio, bienes y los recursos respectivos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75, inciso 2, párrafo 5, de la Constitución Nacional…”.

Hoy volvemos a insistir con agregar la referencia a la transferencia de los recursos, ya que el Poder Ejecutivo, con su proyecto P.E.-331-2007, el cual fue recientemente solicitado por la señora presidenta de la Nación para ser tratado en sesiones extraordinarias del Congreso, establece la aprobación del Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la justicia nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de 2004, el cual sienta expresamente que “la transferencia de competencias objeto del presente convenio se acompañará de los recursos pertinentes según lo dispuesto en el artículo 75, inciso 2, de la Constitución Nacional…”

Es decir, el propio Ejecutivo reconoce y pide que se trate un proyecto que admite que, tal como lo establece la Constitución Nacional, la transferencia de competencias vaya acompañada de la transferencia de sus correspondientes recursos. Ahora bien, el discurso mediático alude a que “ya se ha hecho el traspaso de la policía a la Ciudad y ahora la Ciudad debe hacerse cargo”.

Ante esto, queremos insistir desde la Coalición Cívica, que corresponde fijar una fecha límite para la celebración de los convenios entre la ciudad y el Estado nacional que transfieran también los recursos, y no dejar la cuestión supeditada al libre arbitrio del Ejecutivo para que posteriormente y con una dilación en el tiempo incierta, se proceda a lo que es una obligación constitucional.

Por las razones expuestas, es que solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.

Fernando Sánchez. – Patricia Bullrich. – Fernanda M. Reyes.

–A las comisiones de Asuntos Municipales y de Presupuesto y Hacienda.

5951-D-07
Proyecto de resolución

La Cámara de Diputados de la Nación

RESUELVE:

Declarar de interés de esta Honorable Cámara, la realización del II Congreso del Pensamiento Nacional, Argentina hacia el Bicentenario (1810-2010), organizado por el Instituto Regional de Estudio y Gestión (IREG), el cual se llevará a cabo a partir del día 2 de abril hasta el día 5 de abril de 2008, inclusive, en la ciudad de Tandil, provincia de Buenos Aires.

Gustavo Serebrinsky.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El día 2 de abril de 2008 se realizara el II Congreso del Pensamiento Nacional, Argentina hacia el Bicentenario (1810-2010), organizado por el Instituto Regional de Estudio y Gestión (IREG).

Este evento se desarrollará desde el día 2 y finalizará el 5 de abril de 2008, y en el mismo participarán importantes figuras del escenario político y cultural de nuestro país, quienes entre otras temáticas disertarán sobre:

– Ciencia y técnica e innovación productiva.

– Trabajo.

– Economía y producción.

– Cultura y educación.

– La reforma política.

– La vigencia de las ideas políticas.

La realización de este evento posee gran significación ya que en él se discutirá y analizará la realidad actual del pensamiento nacional. Además, es importante señalar que se formarán mesas de trabajo y se presentarán ponencias con el objeto de desarrollar los temas anteriormente mencionados.

Cabe destacar que este Congreso cuenta con la adhesión de:

Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires;

Municipalidades de: Tandil, Mar Chiquita, Miramar, Madariaga, Ranchos, Las Flores, Balcarce, Ayacucho, Rauch, Pila, entre otras;

Dirección Provincial de Escuelas del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires;

Casa de la Provincia de Santa Cruz.

Por lo expuesto, y propiciando el debate, generador de espacios de discusión y análisis, tan importante de ser llevado a cabo en toda nuestra sociedad, solicito a los señores legisladores, la aprobación del presente proyecto de resolución.

Gustavo Serebrinsky.

–A la Comisión de Cultura.

* Anexos en el original a disposición de los señores diputados.

5953-D-07
PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

IMPUESTO A LAS GANANCIAS DE MAGISTRADOS Y JUECES

Artículo 1º – Quedan sujetas al gravamen que establece la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1997 y sus modificatorios), todas las ganancias obtenidas por los magistrados y funcionarios judiciales y del ministerio público, incluidas las logradas por las retribuciones recibidas por sus respectivas funciones.

Art. 2º – Quedaran comprendidas también, en el gravamen aludido en el artículo anterior, todos los haberes jubilatorios y pensiones que perciben los funcionarios mencionados en la presente ley.

Art. 3º – Lo dispuesto en los artículos precedentes se extenderá a todos los miembros de tribunales de cuentas, de tribunales fiscales nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y demás organismos de fiscalización que por cualquier motivo se encontraban exentos del pago del impuesto a las ganancias.

Art. 4º – A los fines previstos en el artículo primero de la presente ley, con relación a los magistrados y funcionarios judiciales y del Ministerio Público, corresponde entender como “ganancias” al sueldo básico; suplemento acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 71/93 o 37/94 según el caso; compensación jerárquica; compensación funcional calculada sobre los rubros anteriores o conceptos similares que en el presente o en el futuro perciban en concepto de retribución.

Art. 5º – Los Poderes Judiciales provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el caso que así corresponda, definirán en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la vigencia de la presente ley los conceptos remunerativos asimilables a los previstos en el artículo anterior.

Art. 6° – Sustitúyese el inciso a) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

a)Del desempeño de cargos públicos y la percepción de gastos protocolares, así como de la actividad desarrollada por los magistrados y funcionarios judiciales y del Ministerio Público; nacionales, provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales.

Art. 7° – Sustitúyese el inciso c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

c)De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal, de los consejeros de las sociedades cooperativas y por la actividad de los magistrados y funcionarios judiciales y del Ministerio Público; nacionales, provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales.

Art. 8° – Los sujetos alcanzados por la presente ley abonarán en el primer año fiscal desde la entrada en vigencia de la presente ley, una quinta parte del monto total del impuesto que le corresponda conforme la escala establecida en el artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1997 y sus modificatorios).

Por cada año fiscal iniciado, se incrementará en un quinto el monto del gravamen a abonar por los sujetos mencionados en el párrafo anterior, hasta alcanzar el total del pago del gravamen.

Art. 9° – La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Marta S. Velarde.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El pago del impuesto a las ganancias por parte de los representantes del Poder Judicial ha sido históricamente motivo de discusiones, tanto doctrinales como jurisprudenciales.

El artículo primero de la Ley de Impuestos a las Ganancias establece: “Todas las ganancias obtenidas por personas de existencia visible o ideal quedan sujetas al gravamen”. Por su parte, el artículo segundo dispone que sean ganancias, las siguientes:

1) Los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación.

2) Los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por los responsables incluidos en el artículo 69 y todos los que deriven de las demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales, salvo que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el artículo 69, se desarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y g) del artículo 79 y las mismas no se complementaran con una explotación comercial, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.

3) Los resultados obtenidos por la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga.

La ley también enumera cuatro categorías de ganancias, a saber: las ganancias de la primera categoría, que son las rentas del suelo; las ganancias de la segunda categoría, que corresponden a las rentas de capitales; en tercer lugar tenemos las ganancias de los beneficios de las empresas y ciertos auxiliares de comercio; y por último, establece las ganancias de la cuarta categoría, que se componen de la renta del trabajo personal.

La cuarta categoría es a la que el proyecto intenta modificar para incorporar al Poder Judicial. El artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias dispone que constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes:

a) Del desempeño de cargos públicos y la percepción de gastos protocolares.

b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.

c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y de los consejeros de las sociedades cooperativas.

d) De los beneficios netos de aportes no deducibles, derivados del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros, en cuanto tengan su origen en el trabajo personal.

e) De los servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas mencionadas en la última parte del inciso g) del artículo 45, que trabajen personalmente en la explotación, incluso el retorno percibido por aquéllos.

f) Del ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas y fideicomisario.

También se consideran ganancias de esta categoría las sumas asignadas, conforme lo previsto en el inciso j) del artículo 87, a los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones y g) los derivados de las actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana.

También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones en dinero y en especie, los viáticos, etcétera, que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este artículo, en cuanto excedan de las sumas que la Dirección General Impositiva juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos efectuados.

El impuesto a las ganancias, dentro de la recaudación tributaria nacional, representa un 20 % aproximado, mientras que en relación con el PBI la representación es del 5,3 %.

Es decir, la incidencia dentro del marco recaudatorio nacional es de suma importancia para el crecimiento del país, ya que el hecho de obtener una mayor recaudación permite proyectar y realizar obras para lograr un mayor crecimiento del país.

En el año 2007, la recaudación por ganancias fue de 42.855 millones de pesos, mientras que para el año 2008 se estima una recaudación de 47.722 millones de pesos.

A nivel jurisprudencial, en EE.UU., en el caso “Walter Evans v. J. Rogers Gore” fallado el 1° de junio de 1920, se declaró inconstitucional el cobro a los magistrados federales del impuesto a la renta (253 US, 64 L. Ed. 887 –1920–).

La Corte Suprema de la Nación Argentina, hizo eco de dicho fallo en el caso “Fisco nacional c/Rodolfo Medina” decisión en la que el tribunal sostuvo la inconstitucionalidad del impuesto a los réditos (actual impuesto a las ganancias) aplicado a las retribuciones de los jueces (considerando 1º del voto del conjuez Calderón. “Fallos”, 176:73/1936).

El significado que la corte americana le atribuyó al artículo 3º, sección 1ª, de la Constitución fue contrario a la doctrina seguida por otros tribunales de habla inglesa. La doctrina del caso “Walter Evans v. J. Rogers Gore” concitó amplio y creciente disfavor de la doctrina y fue rechazada por la mayoría de los tribunales ante los cuales se planteó la cuestión con posterioridad.

Ante esta circunstancia, por ley de 1.932, se excluyó de la inmunidad la compensación de los jueces que tomaran posesión del cargo a partir del 6 de junio de 1932.

La Corte Suprema norteamericana modificó su doctrina al afirmar la constitucionalidad de la ley por sentencia del 22 de mayo de 1939, recaída en el caso “George, W. O’Malley v. Joseph W. Woodrough”. El juez Frankfurter, al exponer la opinión de la Corte, sostuvo: “…Someterlos a un impuesto general es reconocer simplemente que los jueces son también ciudadanos, y que su función particular en el gobierno no genera una inmunidad para participar con sus conciudadanos en la carga material del gobierno cuya Constitución y leyes están encargados de aplicar”.

Luego en 1939, el Congreso, mediante la sección 3ª de la Ley del Impuesto a los Salarios Públicos, sujetó el tributo a la compensación de los jueces cualquiera fuere la fecha en que hubieran tomado posesión del cargo.

El cambio observado en la jurisprudencia de los Estados Unidos a partir del fallo “O’Malley v. Woodrough” (307 U.S. 277/1939) no ha sido seguido por la jurisprudencia de nuestro país.

La Corte Suprema argentina, en la causa “Fisco nacional c/ Rodolfo Medina” (“Fallos”, 176-73) sostuvo que “si el salario del juez no está amparado como su permanencia en el cargo, desaparece la seguridad de su inflexibilidad, de su rectitud; su libertad de juicio puede vacilar ante el temor, muy humano, de que la retribución se reduzca por el legislador hasta extremos que no le permitan cubrir su subsistencia y la de los suyos”, y agregó que “es evidente que en el caso sub judice, ni por el monto del impuesto, ni por su generalidad podrá suponerse un propósito atentatorio. Pero el solo hecho de que se admitiera la facultad legislativa de establecer impuestos sobre los sueldos de los magistrados dejaría abierta una brecha peligrosa para su independencia”.

Posteriormente, con la acordada 20/96 la Corte Suprema de Justicia se remite a tales fundamentos, y los amplía en idéntico sentido, a fin de poner a los jueces al abrigo de eventuales consecuencias que pudieran afectar su independencia de criterio.

Entre las normas constitucionales en juego, tenemos por un lado, el artículo 110, según el cual “los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y ‘recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones’”.

Por el otro, el artículo 16, que consagra el principio de igualdad que rige en el ámbito tributario, en estos términos: “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”.

Esto provocó diversas opiniones de doctrinarios en nuestro país, entre las que se destacan las siguientes:

“…el impuesto sobre los réditos es general, y el principio que dispone lo irreductible del sueldo se funda en una razón fácil de advertir, y es que la Constitución ha querido impedir represalias de los poderes políticos contra el Poder Judicial. Pero no puede hablarse de represalias cuando el impuesto sobre los réditos es general y grava a todos los funcionarios de cualquier poder de la Nación” (Rafael Bielsa, Derecho constitucional, p. 563, Nº 236, Depalma, Buenos Aires, 1954).

Por su parte, Linares Quintana señala que: “…el propósito de la Constitución no ha sido crear un privilegio exclusivo para los magistrados judiciales, que los coloque en una situación de ventaja con respecto al resto de los habitantes, en franca violación del principio de igualdad ante la ley (artículo 16 CN) sino tan sólo asegurarse su independencia, prohibiendo una disminución de sus sueldos que únicamente afecte a ellos. Vale decir que la disminución repugnante a la Constitución es aquella que evidencia el designio de hacerla soportar exclusivamente a los miembros del Poder Judicial colocándolos en una situación de inferioridad con los demás funcionarios…”. (Tratado de la ciencia del derecho constitucional argentino y comparado, Tomo IX, página 423, Nº 6.047 parte especial, Poderes de Gobierno, Ed. Alfa, Buenos Aires 1963.)

A estas opiniones, se suman las de los abogados constitucionalistas Daniel Sabsay y Bidart Campos. Sabsay manifestó: “En una república democrática debe regir el principio de igualdad en materia de cargas y contribuciones, sin excepciones. La sustracción de los jueces a tan fundamental postulado, no sólo afecta su condición de ciudadanos, sino, y sobre todo, constituye un privilegio irritante que en nada ayuda a reconstruir la devaluada imagen que de la Justicia tiene hoy la gran mayoría de sus conciudadanos”.

Bidart Campos señala que “en manera alguna podemos entender que la prohibición de disminuir la compensación de los jueces tenga el sentido de eximirla de oblar las cargas tributarias generales que establece la ley”.

Es que no cabe sostener –añade este tratadista– “…que el artículo 110 es una norma específica que, para el caso de las retribuciones judiciales, excepciona el principio del artículo 16. ¿Por qué habría de ser así? Las normas de la Constitución no se oponen entre sí, sino que se integran todas con igual jerarquía dentro de un contexto unitario y congruente, en el que unas deben armonizarse y compatibilizarse con las demás. Al artículo 110 hay que relacionarlo con el 16, y entonces parece clarísimo de toda evidencia que cuando se garantiza que los sueldos de los jueces no pueden ser disminuidos ‘en manera alguna’, el constituyente originario no quiso decir que esos sueldos se eximan de la tributación fiscal, porque pagar impuestos no es igual a padecer disminución salarial”.

Si se aceptara a la letra que los sueldos de los jueces no pueden ser disminuidos “en manera alguna” –argumenta Bidart–, tampoco estarían obligados a pagar el alquiler de su vivienda o sus alimentos y vestimentas, ni efectuar cualquier otro gasto que salga de su remuneración, con lo que se estaría, dice, “dislocando el sentido común”.

Concluye en que “…la garantía del artículo 110 no quiere decir lo que la Corte afirma que dice. Y aunque ‘la Constitución es lo que los jueces dicen que es’, esto ‘que es’ como la Corte lo dice, merece acatamiento en cuanto decisión en la interpretación de la Constitución, pero no inhabilita a la doctrina para discrepar o controvertir a la jurisprudencia. Lo que la Corte dice hay que cumplirlo, pero no siempre lo que la Corte dice es la verdad… los impuestos que por imperio del principio constitucional de igualdad y generalidad deben pagar todos cuantos encuadran en lo definido por la ley como hecho imponible obliga a los jueces a pagarlo, en pie de igualdad con todos los demás que no somos jueces”.

También se debe mencionar que en oportunidad de tratarse en el Congreso el tema en el año 2002, la Asociación de Abogados de Buenos Aires “exhortó al referido órgano a que en definitiva, y sin mengua del principio de intangibilidad salarial previsto en el artículo 110 de la Constitución Nacional, presunto valladar de la garantía de independencia del Poder Judicial, proceda a la sanción de la correspondiente ley a efectos de que finalmente tenga efectivo cumplimiento el artículo 16 de la Carta Magna, que establece la igualdad de todos los ciudadanos frente a los impuestos y cargas públicas”.

En cuanto a legislación comparada, debemos recordar que países como Austria, Alemania, Brasil, Canadá, España y Estados Unidos siguen el sistema de aplicar impuestos a los jueces.

El presente proyecto plantea lo siguiente:

En el artículo primero se incluyen a los magistrados y funcionarios dentro de la obligación del pago de ganancias.

En el artículo segundo, incluye también todos los haberes jubilatorios y pensiones que perciben los funcionarios mencionados en la presente ley.

En los artículos tercero, cuarto y quinto se establecen cuestiones formales, en materia de jurisdicción, así como también modificaciones a la ley de impuestos a las ganancias adecuando la normativa a las ideas sostenidas en el presente proyecto de ley.

Los artículos sexto y séptimo establecen modificaciones a la ley actual incorporando a los magistrados y funcionarios judiciales, al capítulo IV de la ley referida a la “renta del trabajo personal”.

El artículo octavo, por su parte, fue elaborado teniendo en cuenta los debates que han surgido a lo largo de estos últimos años en cuanto a obligar a pagar ganancias a los funcionarios judiciales, y a los reclamos de los mismos alegando que sería perjudicial una reducción abrupta de sus ingresos, por lo que se busca con el presente proyecto de ley, establecer un método progresivo de pago del impuesto a las ganancias, para que por un lado se puedan establecer y prever situaciones que podrían tener impacto en los ingresos de los magistrados, y por el otro lado, se lograría el fin del presente proyecto de una manera mas justa y equitativa para las partes, evitando así la imposición de impuestos de manera abrupta y agresiva.

Además, si bien para el funcionamiento del sistema democrático es indispensable contar con una justicia independiente de cualquier tipo de presión directa o indirecta. Por su parte, del principio de igualdad establecido en nuestra Constitución se deriva que todos quienes conforman la comunidad deben contribuir al erario sin indebidos privilegios. Así lo establece el artículo 16 de nuestra Carta Magna que dispone que: “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: No hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”.

Cabe destacar también, que los tratados internacionales con jerarquía constitucional como, por ejemplo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su Artículo XXVI establece que: “Toda persona tiene el deber de pagar los impuestos establecidos por la ley para el sostenimiento de los servicios públicos”.

Por ello, entendemos que no existe razón que justifique que los jueces, a diferencia del resto de los ciudadanos, se encuentren exentos del pago de ese tributo y no aporten al mantenimiento de las instituciones y los servicios que el Estado debe prestar para satisfacer el bien común.

Es por ello, que solicito a mis pares que me acompañen en la sanción del presente proyecto de ley.

Marta S. Velarde.

–A las comisiones de Presupuesto y Hacienda y Justicia.

5957-D-07
PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

MODIFICACION LEY 23.298 (LEY DE PARTIDOS POLITICOS) EN SU ARTICULO 33

Artículo 1º – Incorpórese el artículo 33 bis de la ley 23.298, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 33 bis: No podrán ser candidatos a cargos públicos electivos ni ser designados para ejercer cargos partidarios los ciudadanos sobre los que existen razones fundadas los que han participado en el período comprendido desde el 24 de marzo del año 1976 hasta diciembre del año 1983, a saber, aquellos:

a)Que hayan cometido actos de represión ilegal, actos de fuerza contra el orden constitucional y el sistema democrático;

b)Que hayan cometido graves violaciones a los derechos humanos o en la decisión de su ejecución;

c)Los procesados por genocidios, crímenes de lesa humanidad, desaparición forzada de personas y/o apropiación indebida de niños;

d)Aquellos que estén procesados, en cualquier tribunal de esta u otra Nación por delitos contra derecho de gentes ius gentium o de lesa humanidad;

e)Los que hubieran incurrido en graves delito doloso contra el estado, que conlleve enriquecimiento ilícito durante el ejercicio de la función publica;

f)Los que hubieran usurpado funciones previstas para las autoridades constitucionales tanto en la Nación como en las provincias.

Art. 2º – Comuníquese al poder Ejecutivo.

Gladys B. Soto.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

En atención a lo dispuesto en las convenciones sobre derechos humanos incorporadas a nuestra Constitución mediante el artículo 75, inciso 22, que los entiende como complementarios a los derechos y garantías por ella reconocidas el artículo 36 de la Constitución Nacional, en el que se menciona la inhabilidad de un ciudadano para acceder a cargos públicos como consecuencia del alzamiento contra la Constitución y el sistema democrático y la usurpación de cargos públicos, así como, es que consideramos imperiosa la modificación del artículo 33 de la ley 23.298, de partidos políticos, en orden de adecuar la mencionada norma a estos nuevos derechos humanos, como la imprescriptibilidad de los delitos de guerra y de lesa humanidad, o la convención sobre delitos de torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

El presente proyecto de ley esta orientado a fortalecer la vida institucional de la República, incidiendo en uno de sus cuatros pilares, “Los partidos políticos”. La lucha por hacer prevalecer los derechos humanos, la cual ha sido permanente en la historia de la humanidad, propone la inclusión del artículo 33, con seis nuevos incisos en la ley 23.298, sus decretos y leyes modificatorias, que determinan expresamente seis causales que impiden que un ciudadano que ejerza cargos partidarios o integre la oferta de candidatos a cargos electivos público de un partido político reconocido, teniendo en cuenta que el último “golpe militar”, que instauró la dictadura y posterior estado de sitio que vivió nuestro país, donde se irrumpieron las instituciones, destruyéndose toda resistencia social, provocando injusticia y desigualdades.

Este nuevo artículo con sus incisos propone completar los casos expuestos por los cuales un ciudadano o ciudadana no puede ocupar cargos partidarios o ser candidatos/as a cargos electivos públicos. En particular, consideramos que la comisión de los delitos de alzamientos contra las instituciones democráticas, la usurpación de cargos públicos durante las dictaduras, y los delitos de lesa humanidad o ius gentium –derecho de gente– se debe impedir, especialmente, que quienes los hayan cometidos no se valgan de las instituciones democráticas como los partidos políticos, para ejercer cargos representativos y partidarios, permitirle que se hayan escudado en el abuso de la fuerza, y el espíritu fascista, se hayan alzados contra las instituciones y el sistema democrático, y se valgan luego, del derecho a elegir y ser elegido que asistan a todos los ciudadanos respetuosos de la ley para acceder a cargos de representación publica, sin otra limitación que las que actualmente fija el Código Electoral Nacional, o se constituyan en partidos políticos instituciones reconocidas con el monopolio de la representación política en la Constitución Nacional. Distando mucho de ser caprichosos, en realidad estos sujetos han quebrantado el orden constitucional, implantando el terror y, suprimiendo por sobre todo, derechos esenciales, garantizados por la Constitución Nacional, ocasionando, para las víctimas, graves tormentos, privación de la libertad incluso perdida de la vida o de la identidad.

Estos requisitos, totalmente justificados por las consideraciones descriptas, deben ser observados por los jueces electorales a los efectos de inhabilitar tales candidaturas, ya sea al interior de los partidos políticos, o como oferta electoral de los mismos, mejorando así la calidad de vida democrática a través del respecto irrestricto de los derechos humanos.

Es contradictorio que quienes pretenden conformar lista ya sea, como candidatos, o conformar partidos políticos o alianzas políticas para representar a la ciudadanía, han cometidos delitos de lesa humanidad que repugnan al espíritu democrático y plural, y cuyo carácter es imprescriptible.

En tal sentido, debemos considerar lo que prescribe el Pacto de San José de Costa Rica, que determina que tales delitos deben tener sustanciación penal, o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente, lo que supone, como mínimo, sospecha fundada, es decir, auto de procesamiento, según la jurisprudencia vigente.

Es fundamental para el buen funcionamiento del sistema democrático el respeto por la soberanía popular, garantizar la transparencia de las trayectorias de los dirigentes y representantes políticos, y el respeto irrestricto por las Constituciones. En concreto, que ninguna institución absuelva a quien haya cometido delitos contra la Constitución, en particular la violación a los derechos humanos.

Los hechos que motivan el presente proyecto sirven para poner en evidencia las contradicciones del sistema y las necesidades de que tanto el Código Electoral como la Ley de Partidos Políticos sean reformados para establecer, claramente, quienes pueden ejercer la representación popular, sometiéndose a la voluntad que emane las urnas.

Nuestro Estado de derecho tiene que depurar de sus filas a aquellas personas que estaban comprometidas con la violación de derechos humanos, necesita revisar la integridad de la conducta del grupo de personas que han tenido que ver con la mas aberrantes violaciones de la instituciones y, es justamente el momento propicio para que desde el gobierno nacional se esté llevando políticas transparentes en respeto por estos derechos humanos y, agregado aún mas, llega a configurar una obligación de nuestra parte, legislar, leyes claras, que acompañen estas políticas. La República Argentina padeció horrores, de una época oscura, pero nos encontramos en un momento clave para cumplir con la obligación de investigar y en su caso sancionar las graves violaciones a los derechos fundamentalmente, cometidos durante la dictadura militar.

Por lo expuesto, señor presidente, solicito la aprobación del presente proyecto.

Gladys B. Soto.

–A las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Justicia.

5970-D-07
Proyecto de declaración

La Cámara de Diputados de la Nación

DECLARA:

De interés parlamentario el Proyecto Parque Ecológico “Sans Souci”, llevado adelante por el Instituto de Formación Técnica Nº 75 de Tandil, provincia de Buenos Aires.

Pedro J. Azcoiti. – Rubén O. Lanceta.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El Instituto de Formación Técnica Nº 75 de la ciudad de Tandil y su asociación cooperadora se encuentran abocados a la concreción de un interesante proyecto educativo, turístico y recreativo destinado a la recuperación y puesta en valor de la edificación y predio denominado Sans Souci en la citada localidad.

Es intención de ese instituto desarrollar en el predio diferentes sectores destinados a cultivos intensivos y extensivos, deporte, recreación, jardín botánico y educación. Teniéndose previsto destinar la edificación central para el funcionamiento del instituto y la concreción de un hotel escuela para el dictado de las carreras de hotelería, turismo y gastronomía, lo que cubriría no sólo una creciente demanda local, sino también de tipo regional.

Respecto al predio que se utiliza –conocido como Sans Souci–, puede decirse que está ubicado en la zona suburbana de Tandil, limitado por las calles Aeronáutica Argentina, Chapaleofú, Lavalle y Circunvalación.

Ocupa 66 hectáreas, 50 áreas y 9 centiáreas, este sitio que forma parte del patrimonio histórico tandilense (ordenanza municipal 6.839, del 29 de noviembre de 1995) representa para esa comunidad una zona de amortiguación ambiental por las características de su riqueza arbórea.

Este predio perteneció inicialmente al señor Eduardo Freís, para luego ser adquirido por Ramón Santamarina, construyendo su hijo José, a principios del siglo XX, un palacete de estilo normando.

Expropiado en 1949 para ser utilizado como residencia de descanso de los gobernadores de la provincia de Buenos Aires, en 1955 fue devuelto a la familia Santamarina, quien decide venderlo al estado provincial.

En 1957 funcionó allí la Escuela Hogar Agraria Femenina “Eduardo Olivero”, bajo la dependencia del Ministerio de Asuntos Agrarios. El 10 de mayo de 1960, bajo la órbita del Ministerio de Educación, se creó el Instituto Superior de Enseñanza Rural (ISER) destinado a la formación de maestras rurales, y en 1974, el profesorado de ciencias naturales.

En 1976 el gobierno de facto de entonces, produjo el desalojo del predio para que el mismo fuese entregado a la policía bonaerense. En 1983 al ser devuelto al Ministerio de Educación de la provincia, el lugar se encontraba en un estado de abandono total.

Finalmente, por resolución 817 del 22 de marzo de 2004, la Dirección General de Cultura y Educación de la provincia de Buenos Aires, transfirió el predio al Instituto de Formación Técnica Nº 75 para que allí funcionara.

Cabe mencionar que el Instituto de Formación Técnica Nº 75 fue creado por resolución 6.424 de fecha 11 de diciembre de 2000 por la Dirección General de CyE y cuenta actualmente con cuatro carreras: tecnicatura superior en administración agropecuaria, Tecnicatura superior en administración de marketing, Enfermería y Tecnicatura en turismo.

Este proyecto, que el ISFT Nº 75 y su asociación cooperadora comenzaron a realizar a partir de abril de 2002, cuenta con la aprobación de la Dirección de Educación Superior Bonaerense y ha sido declarado de interés municipal por el Honorable Concejo Deliberante de Tandil mediante resolución 1.230 del 24 de octubre de 2001.

Por todo lo expuesto, solicitamos el acompañamiento de esta Honorable Cámara para con el presente proyecto.

Pedro J. Azcoiti. – Rubén O. Lanceta.

–A la Comisión de Educación.


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