Período 125 
    26/02/2008 - (TP 174)
  

26/02/2008 - (TP 174)

I
SENADO
0259-D-07
Buenos Aires, 27 de febrero de 2008.

Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme al señor presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente proyecto de ley que paso en revisión a esa Honorable Cámara:

El Senado y Cámara de Diputados,…

Capitulo I
DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TRANSITO Y DE LA SEGURIDAD VIAL

Artículo 1° – Créase la Agencia Nacional de Seguridad Vial, organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio del Interior, con autarquía económica financiera, personería jurídica propia y capacidad de actuación en el ámbito del derecho público y del privado, la que tendrá como misión la reducción de la tasa de siniestralidad en el territorio nacional, mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad vial, nacionales e internacionales.

Art. 2° – La Agencia Nacional de Seguridad Vial tendrá su domicilio en la Capital de la República y podrá constituir delegaciones en el interior del país que dependerán en forma directa de la misma.

Art. 3° – La Agencia Nacional de Seguridad Vial será la autoridad de aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacionales previstas en la normativa vigente en la materia.

Art. 4° – Serán funciones de la agencia nacional de seguridad vial:

a)Coordinar, impulsar y fiscalizar la implementación de las políticas y medidas estratégicas para el desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio nacional;

b)Propiciar la actualización de la normativa en materia de seguridad vial;

c)Proponer modificaciones tendientes a la armonización de la normativa vigente en las distintas jurisdicciones del país;

d)Evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas y legales;

e)Establecer las características y procedimientos de otorgamiento, emisión e impresión de la licencia de conducir nacional;

f)Autorizar a los organismos competentes en materia de emisión de licencias de conducir de cada jurisdicción provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a otorgar la licencia nacional de conducir, certificando y homologando, en su caso, los centros de emisión y/o impresión de las mismas;

g)Colaborará con el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Sumarios y el Consejo de Seguridad Interior, para coordinar las tareas y desempeño de las fuerzas policiales y de seguridad, tanto federales como de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en materia de fiscalización y control del tránsito y de la seguridad vial;

h)Diseñar el sistema de puntos aplicable a la licencia nacional de conducir, conforme a los principios generales y las pautas de procedimiento establecidos en la presente ley y su reglamentación;

i)Coordinar el funcionamiento de los organismos integrantes del sistema nacional de seguridad vial y representar, con la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial, al Estado nacional en el Consejo Federal de Seguridad Vial;

j)Entender en el registro de las licencias nacionales de conducir;

k)Entender en el registro nacional de antecedentes de tránsito;

l)Entender en el registro nacional de estadísticas en seguridad vial;

m)Crear un modelo único de acta de infracción, disponiendo los procedimientos de emisión,entrega, carga y digitalización así como el seguimiento de las mismas hasta el efectivo juzgamiento, condena, absolución o pago voluntario;

n)Coordinar con las autoridades competentes de todas las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la puesta en funcionamiento del sistema de revisión técnica obligatoria para todos los vehículos;

ñ)Autorizar la colocación en caminos, rutas y autopistas de jurisdicción nacional de sistemas automáticos y semiautomáticos de control de infracciones y el uso manual de estos sistemas por las autoridades de constatación; siendo la máxima autoridad en la materia, sin perjuicio de la coordinación de las pautas de seguridad, homologaciones y verificaciones de los mismos con los demás organismos nacionales competentes en la materia y le conformidad con las leyes 19.511 y 25.650;

o)Coordinar el sistema de control de tránsito en estaciones de peajes de rutas concesionadas conforme lo determine la reglamentación, para lo cual las empresas concesionarias deberán facilitar la infraestructura necesaria para su efectivización;

p)Participar en la regulación, implementación y fiscalización del Sistema de Monitoreo Satelital de vehículos afectados al transporte automotor de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional, con los integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Vial;

q)Coordinar la emisión de los informes del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, como requisito para gestionar la licencia nacional de conducir, la transferencia de vehículos, con los organismos que otorguen la referida documentación;

r)Coordinar con los integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Vial y los organismos nacionales con competencia en la materia, la formulación de un sistema de control de jornada y descanso laboral, su implementación y fiscalización. -Tendrá por objeto registrar por medios comprobables el cumplimiento de la jornada laboral, de las horas de efectiva conducción y del descanso mínimo previsto por la reglamentación por parte de los conductores de vehículos de transporte automotor de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional;

s)Elaborar, coordinar, supervisar y ejecutar un programa anual de control efectivo del tránsito para el eficaz cumplimiento de la presente ley, encontrándose facultada a consultar, requerir la asistencia, colaboración y opinión de organismos relacionados con la materia. El mismo deberá ser informado anualmente al Honorable Congreso de la Nación, tanto de su contenido como de los resultados obtenidos en su ejecución;

t)Diseñar e implementar un sistema de auditoría nacional de seguridad vial;

u)Realizar y fomentar la investigación de  siniestros de tránsito, planificando las políticas estratégicas para la adopción de las medidas preventivas, pertinentes y promoviendo la implementación de las mismas, por intermedio del observatorio permanente en seguridad vial;

v)Realizar recomendaciones a los distintos organismos vinculados a la problemática de la seguridad vial en materia de seguridad de los vehículos, infraestructura, señalización vial y cualquier otra que establezca la reglamentación;

w)Organizar y dictar cursos y seminarios de capacitación a técnicos y funcionarios nacionales, provinciales y locales cuyo desempeño se vincule o pueda vincularse con la seguridad vial;

x)Elaborar campañas de concientización en seguridad vial y coordinar la colaboración, con los organismos y jurisdicciones nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y locales competentes en la materia, en la elaboración de campañas de educación vial destinadas a la prevención de siniestros viales;

y)Suscribir convenios de colaboración con universidades, organismos, instituciones y cualquier otra entidad, nacional y/o internacional, a los efectos de realizar programas de investigación y capacitación, de personal en materia de seguridad vial.

Art. 5° – La Agencia Nacional de Seguridad Vial será presidida por el ministro del Interior, quien se encuentra facultado para:

a)Presidir las sesiones de los comités de políticas, ejecutivo y consultivo, con voz y voto;

b)Solicitar sesiones extraordinarias de los comités de políticas, ejecutivo y consultivo;

c)Designar y convocar al Comité Consultivo.

Art. 6° – La Agencia Nacional de Seguridad Vial estará a cargo de un director ejecutivo con rango y jerarquía de subsecretario, designado por el Poder Ejecutivo nacional.

Art. 7° – El director ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Vial tendrá los siguientes deberes y funciones:

a)Ejercer la representación y dirección general de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, actuar en juicio como actora y demandada en temas de su exclusiva competencia, quedando facultado para absolver posiciones en juicio pudiendo hacerlo por escrito;

b)Ejercer la administración de la Agencia Nacional de Seguridad Vial suscribiendo a tal fin los actos administrativos pertinentes;

c)Elaborar el plan operativo anual;

d)Convocar las sesiones de los comités de políticas, ejecutivo y consultivo, y participar en ellas con voz y voto;

e)Convocar al Comité Consultivo por lo menos una (1) vez cada tres (3) meses y someter a su consulta las políticas planificadas y las que se encuentran en ejecución;

f)Convocar al Comité de Políticas y al Comité Ejecutivo y someter a su consideración las políticas planificadas y las que se encuentren en ejecución;

g)Promover y gestionar la obtención de recursos y fondos públicos y privados, locales y extranjeros, para el cumplimiento de los objetivos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial;

h)Promover las relaciones institucionales de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y, en su caso, suscribir convenios con organizaciones públicas, o privadas, nacionales o extranjeras, para el logro de sus objetivos en coordinación con los organismos con competencia en la materia;

i)Poner a consideración del Comité de Políticas el plan estratégico de la Agencia Nacional de Seguridad Vial;

j)Dictar las normas reglamentarias necesarias para el funcionamiento operativo de la Agencia Nacional de Seguridad Vial;

k)Aceptar herencias, legados, donaciones y subvenciones que le asignen organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros;

l)Requerir a los distintos organismos de la administración pública nacional la comisión transitoria de personal idóneo en la materia que fuere necesario para el funcionamiento de la autoridad.

Art. 8° – La Agencia Nacional de Seguridad Vial será el organismo responsable de la coordinación y seguimiento del Plan Nacional de Seguridad Vial contemplado en el Convenio Federal sobre Acciones en Materia de Tránsito y Seguridad Vial, ratificado por el Poder Ejecutivo nacional a través del decreto 1.232 del 11 de septiembre de 2007.

Art. 9° – La Agencia Nacional de Seguridad Vial será asistida por un comité de política, que tendrá como función proponer lineamientos de armonización federal en materia de seguridad vial, respetando las autonomías provinciales, y estará integrado, con carácter ad honórem, por representantes de las siguientes jurisdicciones ministeriales, con rango no inferior a secretario: Ministerio de Salud, Ministerio de Educación, Ministerio de Ciencia y Tecnología, Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, Ministerio de Economía y Producción representante de mayor jerarquía del Consejo Federal de Seguridad Vial.

Art. 10. – La Agencia Nacional de Seguridad Vial será asistida por un comité ejecutivo, que tendrá como función coordinar la implementación de las políticas nacionales en materia de seguridad vial y estará integrado, con carácter ad honórem, por representantes de la Secretaría de Transporte, de la Policía Federal Argentina, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina, del Organo de Control de Concesiones Viales, de la Dirección Nacional de Vialidad y el Consejo Federal de Seguridad Vial.

Art. 11. – La Agencia Nacional de Seguridad Vial será asistida por un comité consultivo, que tendrá como función colaborar y asesorar en todo lo concerniente a la temática de la seguridad vial y estará integrado, con carácter ad honórem, por representantes de organizaciones no gubernamentales de reconocida trayectoria e idoneidad del mundo de la empresa, la academia, la ciencia, el trabajo y de todo otro ámbito comprometido con la seguridad vial, que serán invitadas a integrarlo por el presidente de la agencia de seguridad vial.

Art. 12. – Los recursos operativos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial serán los siguientes:

a)Las partidas presupuestarias asignadas por la ley de presupuesto o leyes especiales;

b)Los fondos provenientes de los servicios prestados a terceros y de los porcentajes sobre las tasas administrativas que se establezcan en acuerdo con las autoridades locales en materia del sistema único de infracciones, licencias de conducir y otros servicios administrativos;

c)Las donaciones, aportes no reembolsables y legados que reciba y acepte;

d)Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos y/o activos;

e)Todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores, provenientes de la gestión del organismo.

Art. 13. – Los ingresos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial no estarán sujetos al impuesto a las ganancias, y sus bienes y operaciones reciben el mismo tratamiento impositivo que los actos y bienes del Gobierno nacional.

Art. 14. – Derógase el inciso 37 del artículo 22 del título V de la Ley de Ministerios (texto ordenado por decreto 438/92) y sus modificatorias.

Art. 15. – Incorpórase al artículo 17 del título V de la Ley de Ministerios (texto ordenado por decreto 438/92) y sus modificatorias, como inciso 26 el siguiente:

Inciso 26: Entender en la elaboración y aplicación de políticas estratégicas de armonización federal, la coordinación nacional, la registración y sistematización de datos relativos al Sistema Nacional de la Seguridad Vial; concertar con las respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento de las funciones de prevención y control del tránsito, sin que el ejercicio de tales funciones desconozcan o alteren las jurisdicciones locales.

Art. 16. – Registro nacional de licencias de conducir. Créase el Registro Nacional de Licencias de conducir en el ámbito de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, en el cual deberán inscribirse la totalidad de los datos de las licencias nacionales de conducir emitidas, los de sus renovaciones o cancelaciones, así como cualquier otro detalle que determine la reglamentación.

Art. 17. – Registro nacional de estadísticas en seguridad vial. Créase el Registro Nacional de Estadísticas en Seguridad Vial en el ámbito de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, el cual tendrá como misión recabar la información relativa a infracciones y siniestros de tránsito que se produzcan en el territorio nacional, de conformidad a lo que prevea la reglamentación.

Art. 18. – Observatorio de seguridad vial. Créase el Observatorio de Seguridad Vial, en el ámbito de la Agencia Nacional de Aeguridad Vial, el cual tendrá por función la investigación de las infracciones y los siniestros de tránsito, de modo tal de formular evaluaciones de las causas, efectos, posibles medidas preventivas, sugerir las políticas estratégicas que se aconsejen adoptar en la materia y realizará anualmente una estimación del daño económico producido por los accidentes viales en el período.

Art. 19. – Transfiérese el Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito de la órbita del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos al ámbito de la Agencia Nacional de Seguridad Vial.

Capitulo II
De las modificaciones a la ley 24.449

Art. 20. – Modifícase el artículo 2° de la Ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 2º: Competencia. Son autoridades de aplicación y comprobación de las normas, contenidas en esta ley los organismos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieran a ésta.

El Poder Ejecutivo nacional concertará y coordinará con las respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen. Asimismo, podrá asignar las funciones de prevención y control del tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional a Gendarmería Nacional y otros organismos existentes, sin que el ejercicio de tales funciones desconozca o altere las jurisdicciones locales. Las autoridades locales correspondientes podrán disponer por vía de excepción, exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentación, cuando así lo impongan fundadamente, específicas circunstancias locales. Podrán dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento urbano, al ordenamiento de la circulación de vehículos de transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados legalmente.

Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente, no debe alterar el espíritu de esta ley, preservando su unicidad y garantizando la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso de la vía pública deben estar claramente enunciadas en el lugar de su imperio, como requisito para su validez.

Art. 21. – Modifícase el artículo 6° de la ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 6°: Consejo Federal de Seguridad Vial. Créase el Consejo Federal de Seguridad Vial, organismo interjurisdiccional, de carácter permanente, como ámbito de concertación y acuerdo de la política de seguridad vial de la República Argentina. Estará integrado por un representante de cada una de las provincias, un representante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y un representante del Poder Ejecutivo nacional. Los representantes deberán ser los funcionarios de más alto rango en la materia de sus respectivas jurisdicciones con jerarquía no inferior al tercer nivel jerárquico institucional del Poder Ejecutivo de su jurisdicción.

El Consejo Federal de Seguridad Vial tendrá su sede en la Agencia Nacional de Seguridad Vial, y recibirá apoyo para su funcionamiento administrativo y técnico.

Art. 22. – Deróganse los incisos e) y f) del artículo 7° de la ley 24.449.

Art. 23. – Modifícase el artículo 8° de la ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 8°: Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito. Créase el Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito (ReNAT), el que dependerá y funcionará en el ámbito de la Agencia Nacional de Seguridad Vial en los términos que establezca la reglamentación de la presente ley, el cual registrará los datos de los presuntos infractores, de los prófugos o rebeldes, de los inhabilitados, de las sanciones firmes impuestas y demás información útil a los fines de la presente ley que determine la reglamentación.

A tal fin, las autoridades competentes deberán comunicar de inmediato los referidos datos a este organismo.

Este registro deberá ser consultado previo a cada trámite de otorgamiento o renovación de licencia nacional de conducir, para todo proceso contravencional o judicial relacionado a la materia y/o para todo otro trámite que exija la reglamentación.

Adoptará las medidas necesarias para crear una red informática interjurisdiccional que permita el flujo de datos y de información, y sea lo suficientemente ágil a los efectos de no producir demoras en los trámites, asegurando al mismo tiempo contar con un registro actualizado.

Art. 24. – Modifícase la denominación del capítulo II del título III de la ley 24.449, por la siguiente:

Licencia Nacional de Conducir.

Artículo 25. – Modifícase el artículo 13 de la ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 13: Características. Todo conductor será titular de una licencia nacional de conducir ajustada a lo siguiente:

a)La licencia nacional de conducir otorgada por municipalidades u organismos provinciales autorizadas por la Agencia Nacional de Seguridad Vial habilitarán a conducir en todas las calles y caminos de la república, así como también en territorios extranjeros, en los casos en que se hubiera suscripto el correspondiente convenio, previa intervención de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, conforme lo establezca la reglamentación;

b)La licencia nacional deberá extenderse conforme a un modelo unificado que responderá a estándares de seguridad, técnicos y de diseño que establezca la Agencia Nacional de Seguridad Vial, que se individualizará por la mención expresa, en campo predeterminado, de la autoridad local emisora y el número de documento nacional de identidad del requirente;

c)Las licencias podrán otorgarse con una validez de hasta cinco (5) años, debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico. De registrar el titular antecedentes por infracciones graves o en cantidad superior a la que se determine por vía de la reglamentación, se deberán revalidar los exámenes teóricoprácticos;

d)Los conductores que obtengan su licencia por primera vez deberán conducir durante los primeros seis meses llevando bien visible, tanto adelante como detrás del vehículo que conduce, el distintivo que identifique su condición de principiante;

e)A partir de la edad de sesenta y cinco (65) años se reducirá la vigencia de la licencia nacional de conducir. La autoridad expedidora determinará, según los casos, los períodos de vigencia de las mismas, dentro de los parámetros que establezca la reglamentación;

f)La emisión de la licencia nacional de conducir y sus renovaciones se realizarán asignando a cada uno de sus titulares una cantidad fija y uniforme de puntos, a través de un sistema cuyas condiciones y características se determinarán en la reglamentación;

g)Todo titular de una licencia deberá acatar los controles y órdenes que imparta la autoridad de tránsito en el ejercicio de sus funciones;

h)La Nación será competente en el otorgamiento de licencias para conducir vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga de carácter interjurisdiccional, pudiendo delegar por convenio tal facultad en las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El otorgamiento de licencias de conductor en infracción a las normas de esta ley y su reglamentación permitirá a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, por intermedio de la autoridad de aplicación y comprobación correspondiente, restringir la circulación en jurisdicción nacional del titular de la licencia otorgada en infracción, y a la vez, hará visible al o a los funcionarios que las extiendan, de las responsabilidades contempladas en el artículo 1.112 del Código Civil, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.

Art. 26. – Modifícase el artículo 14 de la ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 14: Requisitos:

a)La autoridad emisora debe requerir del solicitante:

1.Saber leer y para los conductores profesionales también escribir.

2.Una declaración jurada sobre el padecimiento de afecciones a las que se refiere expresamente la reglamentación.

3.Asistencia obligatoria a un curso teóricopráctico de educación para la seguridad vial, en una escuela de conducir pública o privada habilitada, cuya duración y contenidos serán determinados, auditados y homologados por la Agencia Nacional de Seguridad Vial.

4.Un examen médico psicofísico que comprenderá: una constancia de aptitud física; de aptitud visual; de aptitud auditiva y de aptitud psíquica.

5.Un examen teórico de conocimientos sobre educación y ética ciudadana, conducción, señalamiento y legislación.

6.Un examen teórico práctico sobre detección de fallas de los elementos de seguridad del vehículo y de las funciones del equipamiento e instrumental.

7.Un examen práctico de idoneidad conductiva. Las personas daltónicas, con visión monocular o sordas y demás personas con capacidades limitadas que puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, de satisfacer los demás requisitos podrán obtener la licencia habilitante específica; asimismo, para la obtención de le licencia profesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer la habilitación para conducir vehículos particulares con una antigüedad de dos (2) años.

8.La Agencia Nacional de Seguridad Vial determinará, homologará y auditará los contenidos de los distintos exámenes señalados en los incisos 4, 5, 6 y 7.

b)La Nación, a través del organismo nacional competente, exigirá a los conductores de vehículos de transporte de carácter interjurisdiccional además de lo establecido en el inciso a) del presente artículo, todo aquel requisito que sea inherente al servicio específico de que se trate.

Antes de otorgar una licencia se deberá requerir al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito informes de infracciones y de sanciones penales en ocasión del tránsito, más los informes específicos para la categoría solicitada.

Art. 27. – Incorpórase como último párrafo del artículo 26 de la ley 24.449, el siguiente:

Artículo 26: …

Queda prohibida toda clase de publicidad relativa a bebidas alcohólicas en zonas linderas a caminos, rutas, semiautopistas o autopistas, o que sin estar localizadas en las áreas indicadas puedan ser visualizadas desde las mismas, sea que se encuentren dichas vías de circulación en jurisdicción de la Nación, las provincias o sus municipios.

Las violaciones a esta prohibición serán sancionadas con las penas de multas y/o clausuras previstas por la ley 24.788, de lucha contra el alcoholismo.

Art. 28. – Incorpórase como artículo 26 bis de la ley 24.449, el siguiente:

Artículo 26 bis: Venta de alcohol en la vía pública. Queda prohibido el expendio de bebidas alcohólicas, cualquiera sea su graduación, en estaciones de servicio, paradores, restaurantes u otros tipos de establecimientos, que tengan acceso directo desde caminos, rutas, semiautopistas o autopistas sea que se encuentren dichas vías de circulación en jurisdicción de la Nación, las provincias o sus municipios.

Las violaciones a esta prohibición serán sancionadas con las penas de multas y/o clausuras previstas por la ley 24.788, de lucha contra el alcoholismo.

Art. 29. – Incorpórase como último párrafo del artículo 29 de la ley 24.449, de condiciones de seguridad el siguiente:

Artículo 29: …

La Agencia Nacional de Seguridad Vial dispondrá la instalación de doble bolsa de aire para amortiguación de impactos, del sistema antibloqueo de frenos, el dispositivo de alerta acústica de cinturón de seguridad, el encendido automático de luces, un sistema de desgrabación de registros de operaciones del vehículo ante siniestros para su investigación, entre otros que determine la reglamentación y conforme los plazos de implementación que se acordarán con las terminales automotrices y los importadores de automotores.

Art. 30. – Modifícase el artículo 71 de la ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 71: Interjurisdiccionalidad. Todo imputado, que se domicilie a más de sesenta kilómetros del asiento del juez competente que corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión de la infracción, tendrá derecho a ejercer su defensa por escrito mediante el uso de un correo postal de fehaciente constatación.

Cuando el imputado se domicilie a una distancia menor, está obligado a comparecer o ser traído por la fuerza pública ante el juez mencionado en primer lugar.

Asimismo cuando el presunto infractor acredite necesidad de ausentarse, se aplazará el juzgamiento hasta su regreso. Este plazo no podrá ser mayor de sesenta (60) días, salvo serias razones que justifiquen una postergación mayor.

Para el caso de las infracciones realizadas en la jurisdicción nacional, será optativo para el infractor prorrogar el juzgamiento al juez competente en razón de su domicilio, siempre y cuando el mismo pertenezca a una jurisdicción adherida al sistema. El domicilio será el que conste en la licencia nacional de conducir o el último que figure en el documento nacional de identidad si el cambio de este último fuere posterior al que obra en la licencia de conducir y anterior a la fecha de la infracción. Cuando el conductor no hubiese sido identificado en el momento de la infracción el domicilio que se tendrá en cuenta será el del infractor presunto de acuerdo con la información suministrada por el Registro de la Propiedad Automotor.

Cuando el juzgamiento requiera el conocimiento del lugar donde se cometió la infracción el juez actuante podrá solicitar los informes pertinentes al juez o a las autoridades de constatación locales.

La reglamentación establecerá los supuestos y las condiciones para ejercer esta opción.

El Estado Nacional propiciará un sistema de colaboración interprovincial para las notificaciones, juzgamiento y toda otra medida que permita homogeneizar los procedimientos previstos a los fines del efectivo cumplimiento de lo establecido en la presente ley y su reglamentación.

Art. 31. – Incorpóranse como apartados 7 y 8 del inciso c) del artículo 72 de la ley 24.449, los siguientes:

7. Que sean conducidos en las condiciones enunciadas en el inciso p) del artículo 77 de la presente ley. En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá circular, siempre y cuando desciendan del mismo las personas que sean necesarias para adecuar el número de ocupantes a la capacidad para la cual fue construido.

8. Que sean conducidos en las condiciones enunciadas en el inciso r) del artículo 77 de la presente ley. En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo será removido y remitido al depósito que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quien acredite su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.

Art. 32. – Incorpórase como artículo 72 bis de la ley 24.449, el siguiente:

Artículo 72 bis: Retención preventiva - boleta de citación del inculpado - autorización provisional: En los supuestos de comisión de alguna de las faltas graves enunciadas en los incisos m), n), o), s), w), x) o y) del artículo 77 de la presente ley, la autoridad de comprobación o aplicación retendrá la licencia para conducir a los infractores y la reemplazará con la entrega, en ese mismo acto, de la boleta de citación del inculpado. Dicho documento habilitará al inculpado para conducir sólo por un plazo máximo de treinta (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su confección.

De inmediato, la autoridad de comprobación o de aplicación remitirá la licencia para conducir y la denuncia o acta de infracción respectiva al juez o funcionario que corresponda.

Dentro del referido plazo de treinta (30) días corridos, el infractor deberá presentarse personalmente ante el juez o funcionario designado y podrá optar por pagar la multa correspondiente a la infracción en forma voluntaria o ejercer su derecho de defensa.

En caso de optar por ejercer su derecho de defensa, el juez o funcionario designado podrá otorgar, por única vez, una prórroga de no más de sesenta (60) días corridos desde la vigencia de la boleta de citación del inculpado para conducir. La prórroga sólo podrá otorgarse en caso de existir dificultades de gravedad tal que imposibiliten emitir la resolución, en cuanto al fondo del asunto, dentro de los treinta (30) días corridos desde la fecha en que se confeccionó la boleta de citación.

La vigencia de la prórroga no podrá exceder nunca el plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de emisión de la boleta de citación.

En caso de que el infractor no se presentara dentro del término de treinta (30) días establecido en el presente procedimiento, se presumirá su responsabilidad.

La licencia de conducir será restituida por el juez o funcionario competente, si correspondiere, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:

a)Pago de la multa;

b)Cumplimiento de la resolución del juez o funcionario competente;

Si el infractor no se presentara pasados los noventa (90) días corridos desde la fecha de confección de la boleta de citación, se destruirá la licencia retenida y caducará la habilitación para conducir hasta tanto obtenga una nueva licencia de conformidad con el procedimiento establecido por esta ley. Esta nueva licencia sólo podrá otorgarse si previamente se abonó la multa o se dio cumplimiento a la resolución del juez o funcionario competente.

En el supuesto del inciso x) del artículo 77, además del pago de la multa o cumplimiento de la sanción que corresponda, el infractor deberá acreditar haber dado cumplimiento a la revisión técnica obligatoria.

Para los supuestos de retención cautelar de licencia no se aplicará la opción de prórroga, de jurisdicción contemplada en el artículo 71.

Art. 33. – Incorpóranse como incisos m) a y) del artículo 77 de la ley 24.449, los siguientes:

m)La conducción en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales;

n)La violación de los límites de velocidad máxima y mínima establecidos en esta ley, con un margen de tolerancia de hasta un 10 % (diez por ciento);

ñ)La conducción, en rutas, autopistas y semiautopistas, a una distancia del vehículo que lo precede menor a la prudente de acuerdo con la velocidad de marcha, conforme los parámetros establecidos por la presente ley y su reglamentación;

o)La conducción de vehículos sin respetar la señalización de los semáforos;

p)La conducción de vehículos transportando un número de ocupantes superior a la capacidad para la cual fue construido el vehículo;

q)La conducción de vehículos utilizando auriculares y/o sistemas de comunicación manual continua y/o pantallas o monitores de video VHF, DVD o similares en el habitáculo del conductor;

r)La conducción de vehículos propulsados por el conductor, tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial por lugares no habilitados al efecto;

s)La conducción de motocicletas sin que alguno de sus ocupantes utilice correctamente colocado y sujetado el casco reglamentario;

t)La conducción de vehículos sin que alguno de sus ocupantes utilice el correspondiente correaje de seguridad;

u)La conducción de vehículos transportando menores de diez (10) años en una ubicación distinta de la parte trasera;

v)La realización de maniobras de adelantamiento a otros vehículos sin respetar los requisitos establecidos por la presente ley;

w)La conducción de vehículos a contramano;

x)La conducción de un vehículo careciendo del comprobante que acredite la realización y aprobación de la revisión técnica obligatoria;

y)La conducción de un vehículo careciendo del comprobante que acredite el cumplimiento de las prescripciones del artículo 68 de la presente ley.

Art. 34. – Modifícase el artículo 84 de la ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 84: Multas. El valor de la multa se determina en unidades fijas denominadas UF, cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al público de un litro de nafta especial.

En la sentencia el monto de la multa se determinará en cantidades UF, y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.

Las multas serán determinadas en la reglamentación desde un mínimo de 50 UF hasta un máximo de 5.000 UF.

Se considerarán como agravantes los casos en que la responsabilidad recaiga sobre los propietarios.

Para las comprendidas en el inciso l) del artículo 77, la reglamentación establecerá una escala que se incrementará de manera exponencial, en función de los mayores excesos en que los infractores incurran, con un monto máximo de 20.000 UF.

Accesoriamente, se establecerá un mecanismo de reducción de puntos aplicable a la licencia nacional del conducir conforme a los principios generales y las pautas de procedimiento que determine la presente ley y su reglamentación.

Art. 35. – Modifícase el artículo 85 de la ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 85: Pago de multas. La sanción de multa puede:

a)Abonarse con una reducción del cincuenta (50) por ciento cuando corresponda a normas de circulación en la vía pública y exista reconocimiento voluntario de la infracción. En todos los casos tendrá los efectos de una sanción firme;

b)Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva cuando no se hubiera abonado en término, para lo cual será título suficiente el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento;

c)Abonarse en cuotas en caso de infractores de escasos recursos, la cantidad de cuotas será determinada por la autoridad de juzgamiento.

La recaudación por el pago de multas se aplicará para costear programas y acciones destinados a cumplir con los fines de esta ley. Sobre los montos provenientes de infracciones realizadas en jurisdicción nacional se podrá afectar un porcentaje al sistema nacional de seguridad vial, conforme lo determine la reglamentación, o en su caso a la jurisdicción provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o local que haya intervenido en el juzgamiento en el supuesto contemplado en el último párrafo del artículo 71. La Agencia Nacional de Seguridad Vial celebrará los convenios respectivos con las autoridades provinciales.

Art. 36. – Modifícase el artículo 89 de la ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 89: Prescripción. La prescripción se opera:

a)A los dos (2) años para la acción por falta leve;

b)A los cinco (5) años para la acción por falta grave y para sanciones;

En todos los casos, se interrumpe por la comisión de una falta grave o por la secuela del juicio contravencional, ejecutivo o judicial.

Art. 37. – Vigencia. Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, las reglamentaciones existentes antes de la entrada en vigencia de la presente ley continuarán aplicándose hasta su reemplazo, en tanto no se opongan a lo previsto en la presente.

Art. 38. – Adhesiones. Se invita a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios de la República a adherir a la presente ley.

Capítulo III
Disposiciones transitorias

Art. 39. – EL Poder Ejecutivo nacional en el plazo de sesenta (60) días a partir de la entrada en vigencia de la presente deberá proceder a su reglamentación.

Art. 40. – La Agencia Nacional de Seguridad Vial fijará las pautas de control y fiscalización del período transitorio en el que se mantendrán vigentes las licencias de conducir emitidas conforme la normativa anterior a la entrada en vigencia de la presente ley.

Art. 41. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Saludo a usted muy atentamente.

Marcelo A. H. Guinle.
Juan Estrada.

–A la comisiones de Transportes y de Presupuesto y Hacienda.

II
DIPUTADOS
5917-D-07
Proyecto de declaración

La Cámara de Diputados de la Nación

DECLARA:

Su enérgico repudio al violento desalojo de un grupo de más de cincuenta familias de cartoneros del predio ubicado entre las calles La Pampa, Virrey Vértiz, Sucre y las vías del ferrocarril Mitre, donde se encontraban en protesta por la suspensión del servicio del “tren blanco” línea Mitre de la empresa TBA.

María F. Reyes. – Claudia Gil Lozano. – Susana R. García. – Horacio Alcuaz. – Héctor Flores. – Fernando Sánchez. – Elisa B. Carca. – María V. Linares.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

En enero pasado la empresa TBA dispuso la suspensión del servicio del “tren blanco” de la línea Mitre, el cual permitía, desde el año 2004, el traslado de alrededor de 630 cartoneros.

A partir de esta decisión distintas familias elevaron un amparo a la justicia, el cual fue resuelto a favor por la jueza Martina Isabel Fons, del Juzgado Federal Nº 2 de San Martín, ordenando que se “restituya de forma inmediata” el servicio. La empresa de ferrocarriles hizo caso omiso a dicho fallo.

Frente a esta situación de imposibilidad de traslado, y en desacuerdo con la alternativa ofrecida por el Gobierno de la Ciudad de la utilización de camiones, más de 50 familias decidieron ocupar, en forma de protesta, el predio ubicado en la intersección de la calle La Pampa y las vías del tren.

La mañana del 22 de febrero de 2008, en vísperas de la celebración de una reunión entre el gobierno de la ciudad y los trabajadores con el fin de dialogar sobre la situación de estos últimos, y en virtud de una resolución efectuada por el Ministerio de Ambiente y Espacio Público del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, efectivos de la Policía Federal Argentina desalojaron violentamente a los ocupantes del mencionado predio, golpeando a quienes allí se hallaban, en flagrante violación de los derechos humanos fundamentales, proclamados por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención de Derechos del Niño, y el Pacto de San José de Costa Rica, entre otros instrumentos internacionales, y nuestra Constitución Nacional.

El hecho puntual, que hoy nos toca describir, es un eslabón más en la cadena con la que los diversos poderes de turno han amarrado sus políticas al muelle de la desidia y la indiferencia.

A partir de la crisis económica y financiera del año 2001, el número de trabajadores de la actividad se ha incrementado enormemente debido a la falta de alternativas laborales que los capitanes de dichos buques no supieron/quisieron generar.

La situación se agrava aún más, ante el desconocimiento reinante. Se desconoce la función ecológica que el trabajo de recolección informal de residuos urbanos cumple. De hecho, la misma se reconoce en la ley 992 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Por otra parte, la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, en cambio, en su publicación “La justa” de junio de 2007 planteaba “…las 400 toneladas que recuperan cada noche los cartoneros de la ciudad, no solo aportan a la actividad empresaria, sino que reducen en casi un 10 por ciento el volumen que a diario parte hacia los rellenos sanitarios…”

Quizás, como lo señala Tamar Pitch, en el prefacio de su libro Responsabilidades limitadas. Actores, conflictos y justicia penal estamos viviendo el regreso de la vieja clasificación entre pobres dignos y pobres indignos, en donde estos últimos “[…] vienen a constituir las nuevas ‘clases peligrosas’ […]”. Al menos así, pareció quedar evidenciado en la resolución del Ministerio de Ambiente y Espacio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que hablaba del peligro para la higiene y salubridad, y en el accionar de la Policía Federal Argentina por un lado, en tanto consideró que se trataban de un peligro para la seguridad pública, y por el otro, el posterior procedimiento de personal de limpieza que fumigó el lugar inmediatamente.

Se configura así el silogismo perverso de la exclusión social: los sucesivos gobiernos nacionales con la falta de políticas públicas “obligaron” a los grupos más desaventajados a buscar alternativas laborales que hoy en día pretenden erradicar; los cartoneros existen por la desidia y es ella misma quien pugna por hacerlos desaparecer.

El actual gobierno nacional, productor de un discurso inclusivo, protector de los derechos humanos, permitió la suspensión del servicio de trenes, que posibilitaba el traslado a los cartoneros. Su discurso parece congruente con la realidad: hoy vivimos una inclusión más en la lista de excluidos. El gobierno de la ciudad, en cambio, parece no incurrir en dicha paradoja discursiva, excluye sin más.

Por todo ello solicitamos la aprobación del presente proyecto de declaración.

María F. Reyes. – Claudia Gil Lozano. – Susana R. García. – Horacio Alcuaz. – Héctor Flores. – Fernando Sánchez. – Elisa B. Carca. – María V. Linares.

–A la Comisión de Legislación Penal.

5918-D-07
Proyecto de resolución

La Cámara de Diputados de la Nación

RESUELVE:

Solicitar al Poder Ejecutivo, que a través de quien corresponda, tenga a bien facilitar la información que a continuación se requiere.

Que habida cuenta del desalojo llevado a cabo por la Policía Federal Argentina el 22 de febrero de 2008, en el barrio de Belgrano de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, informe:

1. La dirección del lugar donde se llevó a cabo dicho procedimiento, indicando calles, número, etc.

2. En virtud de qué orden se llevo a cabo el procedimiento, especificando si se trató de una resolución administrativa o judicial. Adjuntar copia de la misma.

3. Quién fue el/la firmante de la orden.

4. La fecha y hora en que recibieron la orden.

5. La dirección en la cual, según figure en la orden de desalojo, debía efectuarse el procedimiento.

6. Si los desalojados fueron notificados previamente. Indicar fecha, firmante, destinatarios, y dirección a la que iba dirigida dicha notificación, en su caso.

7. Qué cantidad de personas fueron arrestadas, cuánto tiempo permanecieron detenidas, en dónde, y pórque motivos.

8. Los motivos del arresto de un vecino del barrio. Indicar el lugar donde estuvo detenido y por cuánto tiempo.

9. Si hubo reportes de heridos. Indicar a dónde fueron trasladados.

10. Cuántas personas fueron desalojadas. Dónde fueron llevadas.

11. Si se hallaba en el lugar personal del Cuerpo de Infantería y, en su caso, cuáles fueron las razones de su presencia.

12. Dónde fue alojado el material de trabajo de los recicladores de basura.

María F. Reyes. – Claudia Gil Lozano. – Susana R. García. – Horacio Alcuaz. – Héctor Flores. – Fernando Sánchez. – Elisa B. Carca. – María V. Linares.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El día 22 de febrero de 2008 en horas de la mañana, la Policía Federal Argentina procedió a desalojar a unas 50 familias de recolectores informales de basura (“cartoneros”), que se hallaban ocupando un predio en el barrio porteño de Belgrano.

El procedimiento, según versiones de quienes allí se hallaban al momento del operativo, se realizó sólo en función de una orden administrativa dictada por el Ministerio de Ambiente y Espacio Publico del gobierno de la ciudad.

En virtud de dicha resolución, la Policía Federal Argentina desalojó violentamente a los ocupantes del lugar, arrestando a 9 personas, y ocasionando heridas a otras tantas, que debieron ser hospitalizadas.

Las fuerzas de seguridad, en un Estado de derecho, no pueden sino respetar los derechos humanos de las personas. Pero al parecer, eso está lejos de ser una realidad. Señala Eugenio Raúl Zaffaroni, en su Tratado de derecho penal que “[…] la policización es un proceso de asimilación institucional, violatoria de derechos humanos y tan selectivo como la criminalización y la victimizacion […] Quizás hallemos aquí la razón por la que los efectivos de la Policía Federal Argentina actuaron con semejante brutalidad.

Que lejos de respetar las declaraciones, convenios y tratados internacionales en materia de derechos humanos, el accionar de las fuerzas de “seguridad” violó manifiesta y organizadamente la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto de San José de Costa Rica, la Constitución Nacional y la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuanto lejos estuvo el Estado de asegurarles protección y cuidado a los niños que se hallaban en el lugar mientras se efectuó el procedimiento.

Quizás, como lo señala Tamar Pitch, en el prefacio de su libro Responsabilidades limitadas. Actores, conflictos y justicia penal estamos viviendo el regreso de la vieja clasificación entre pobres dignos y pobres indignos, en donde estos últimos “[…] vienen a constituir las nuevas ‘clases peligrosas’ […]” Al menos así pareció quedar evidenciado en la resolución del Ministerio de Ambiente y Espacio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que hablaba del peligro para la higiene y salubridad, y en el accionar de la Policía Federal Argentina por un lado, en tanto consideró que se trataban de un peligro para la seguridad pública, y por el otro, el posterior procedimiento de personal de limpieza que fumigó el lugar inmediatamente.

Se trató de “desintoxicar”, de “limpiar”, de “barrer”, de “armonizar”, de “asegurar“. Se trató, en definitiva, de excluir y de expulsar, sin importar que para ello sea “necesario” vulnerar derechos humanos.

Es por la gravedad de lo expuesto que solicito a esta Honorable Cámara tenga a bien acompañar este proyecto en defensa de los derechos humanos fundamentales.

María F. Reyes. – Claudia Gil Lozano. – Susana R. García. – Horacio Alcuaz. – Héctor Flores. – Fernando Sánchez. – Elisa B. Carca. – María V. Linares.

–A la Comisión de Legislación Penal.

5920-D-07
Proyecto de resolución

La Cámara de Diputados de la Nación

RESUELVE:

1. Instrumentar los mecanismos administrativos que correspondan, con el objeto de permitir que las comisiones permanentes de esta Honorable Cámara de Diputados de la Nación que se detallan en el artículo 2º del presente proyecto, sesionen al menos una vez al año en la Antártida Argentina.

2. Las comisiones que sesionarán anualmente en el Continente Antártico son las siguientes: Relaciones Exteriores y Culto; Ciencia y Tecnología; Defensa Nacional; Energía y Combustibles; Economías y Desarrollo Regional; Intereses Marítimos, Fluviales, Pesqueros y Portuarios; Recursos Naturales y Conservación del Ambiente Humano; Turismo.

Sergio A. Basteiro. – Leonardo A. Gorbacz. – Carlos Raimundi. – Julián M. Obiglio. – Hugo N. Prieto. – Luciano R. Fabris. – Fernando Sánchez. – Susana Genem. – Gloria M. Bidegain. – Sergio Varisco.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El 12 de noviembre de 2004, en el año en que la Argentina cumplió el centésimo aniversario de presencia ininterrumpida en el Continente Antártico, la Comisión de Relaciones Exteriores y Culto de esta Honorable Cámara de Diputados de La Nación sesionó en la Antártida, siendo aquella la primera vez en la historia que se realiza una sesión parlamentaria en ese territorio.

El hecho histórico de que éste sea el primer Parlamento del mundo que realizó actividades legislativas en ese continente ha motivado la presentación del presente proyecto, en la convicción de que tal acontecimiento reviste una gran importancia material y simbólica, por los argumentos que se detallan infra.

En este sentido, es importante destacar que el presente proyecto ha sido firmado en el propio suelo antártico por los miembros de la Comisión de Relaciones Exteriores y Culto de la Honorable Cámara de Diputados de La Nación.

Lo anterior nos lleva a la ineludible necesidad de analizar la importancia de la presencia de legisladores argentinos en esa región, en especial aquellos que integran comisiones que, por sus características, fortalecen la vigencia plena del Tratado Antártico que consagra a la Antártida como un continente de paz e investigación científica.

La protección de los recursos vivos marinos y del medio ambiente antártico en general, en razón de la fragilidad de los ecosistemas antárticos y la influencia de los ambientes marinos y terrestres antárticos en el clima mundial, son realidades que merecen ser tratadas in situ.

También es importante la presencia de legisladores en esa región, para mostrar nuestro compromiso en la necesidad de encontrar soluciones racionales y duraderas, tendientes a evitar las preocupantes consecuencias ambientales que provoca la actividad humana, que se manifiestan en forma amenazante e imprevisible en el medio ambiente polar.

El hecho de que representantes del pueblo legislen en la Antártida Argentina contribuirá a que la población tome conciencia de la importancia que tiene para nuestro país la soberanía de su territorio y, en especial, esta región del denominado Continente Blanco.

Considerando además que este Congreso adhirió al Año Polar Internacional que se celebró en 2007, resulta oportuno que este Congreso de la Nación continúe dando señales concretas con relación a su interés en esa región inhóspita pero a la vez estratégica del planeta.

Para concluir, teniendo en cuenta que la comisión de Relaciones Exteriores y Culto de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación realizó una sesión especial en dicho territorio el pasado viernes 22 de febrero, cuando se celebra el Día de la Antártida Argentina y se cumplen 104 años de presencia ininterrumpida en suelo antártico, nos parece ocasión pertinente para dar impulso a este proyecto.

El presente es una representación del expediente D.-7.814/04, el cual ha perdido su estado parlamentario.

Por todo ello, señor presidente, solicitamos a los señores diputados la aprobación del presente proyecto de resolución.

Sergio A. Basteiro. – Leonardo A. Gorbacz. – Carlos Raimundi. – Julián M. Obiglio. – Hugo N. Prieto. – Luciano R. Fabris. – Fernando Sánchez. – Susana Genem. – Gloria M. Bidegain. – Sergio Varisco.

–A la Comisión de Petición, Poderes y Reglamento.

5923-D-07
Proyecto de declaración

La Cámara de Diputados de la Nación

DECLARA:

Su preocupación por la endemia en el territorio del Paraguay, ante el estado de emergencia debido a la confirmación de veinte casos mortales de fiebre amarilla selvática y la posible llegada a zonas urbanas.

Instar a las autoridades nacionales para que instrumente los mecanismos necesarios para evitar la potencial expansión a nuestro territorio.

Antonio Morante.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Ante la terrible situación por la que está atravesando el vecino país del Paraguay, es menester tomar medidas extremas de prevención a través de los organismos nacionales pertinentes, para evitar la propagación de este flagelo a nuestro territorio nacional.

La fiebre amarilla es una de las graves enfermedades tropicales del mundo, la cual es provocada por el arbovirus que se encuentra en estado de latencia en el mono aullador. Estos simios no transmiten en forma directa la enfermedad, pero sí puede ser transmitida por mosquitos de género haemagogus, que compartirían el hábitat con el primate. Dicho insecto actúa como agente transmisor del mal al picar a una persona; de esta manera pasa al área urbana y aunque el ser humano tampoco transmite la enfermedad a sus congéneres en forma directa, sí podrá hacerlo el Aedes aegypti (mosquito).

Esta enfermedad se caracteriza por un cuadro de súbita fiebre elevada acompañada de escalofríos violentos, dolores de cabeza, lumbares y musculares en general, postración, náuseas y vómitos. A continuación se produce una ictericia moderada y luego más severa. La muerte se produce de 7 a 10 días, luego del inicio de la enfermedad. La tasa de mortalidad en adultos no vacunados puede superar el 50 %.

Recordamos que la fiebre amarilla como el dengue son enfermedades eminentemente tropicales, agudas y graves, transmitidas por el mosquito cuyo vector principal es el Aedes aegypti.

En la Argentina se han registrado en varias ocasiones casos epidémicos: la más importante epidemia de dengue del año 1916, en ambas márgenes del río Uruguay, y las epidemias de fiebre amarilla urbana en 1871, en Buenos Aires, y de fiebre amarilla selvática en 1966, en las provincias de Misiones y Corrientes.

Por tal motivo, y teniendo en cuenta el alerta en la República del Paraguay, instamos a nuestras autoridades a tomar medidas precautorias ante el potencial avance en virtud a las cercanías geográficas, así como también, realizar campañas para alertar a la población a los fines de reconocer los síntomas ante las primeras sospechas, y de esa manera asistir a los centros de salud más cercanos.

Por las consideraciones expuestas, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.

Antonio Morante.

–A la Comisión de Acción Social y Salud Pública.

5924-D-07
PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

PROYECTO DE REGULACION DE LA ACTIVIDAD LABORAL DE LOS CONDUCTORES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CORTA, MEDIA Y LARGA DISTANCIA)

Artículo 1° – Objeto. El presente proyecto tiene como objeto crear la Tarjeta Magnética de Trabajo para el Transporte Automotor de Pasajeros.

Art. 2° – Sustitución de la libreta de trabajo. Sustitúyase la libreta de trabajo establecida en el decreto 1.335/73, y la resolución MTE y SS 17/98, por la modalidad de la Tarjeta Magnética de Trabajo para el Transporte Automotor de Pasajeros mencionada en el artículo precedente.

Art. 3° – Provisión de la Tarjeta Magnética de Trabajo para el Transporte Automotor de Pasajeros. Es obligación del empleador, a su costa, la provisión de la Tarjeta Magnética de Trabajo para el Transporte Automotor de Pasajeros, validada por la autoridad de aplicación. La misma tendrá carácter personal e intransferible.

Art. 4° – Requisitos. La Tarjeta Magnética de Trabajo para el Transporte Automotor de Pasajeros, contiene los siguientes requisitos:

–Nombre y apellido del titular

–C.U.I.L.

–Registro de conductor

–Legajo

–Fecha de ingreso

–Base a la que pertenece

–Nombre de la Empresa y C.U.I.T.

Art. 5º – Comisión Administradora. Créase la Comisión Administradora del sistema de la Tarjeta Magnética para el Transporte Automotor de Pasajeros, dentro del ámbito del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social (MTEySS). Estará integrada por:

–Un (1) representante del MTEySS.

–Un (1) representante de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT).

–Un (1) representante de la/s entidades sindicales con personería gremial.

–Un (1) representante de la/s entidades sindicales sin personería gremial.

–Un (1) representante de las asociaciones civiles abocadas a la problemática de la seguridad vial.

–Un (1) representante del sector empresarial.

Art. 6º – Funciones. Son funciones de la Comisión Administradora:

a)Centralizar los datos informáticos que surjan en la implementación de la Tarjeta Magnética de Trabajo para el Transporte Automotor de Pasajeros y mantener actualizada la misma;

b) Recepcionar del empleador los datos laborales de los trabajadores, en especial francos, períodos de vacaciones, accidentes, enfermedad, altas y bajas de personal y todo otro dato que la Comisión considere oportuno, relacionado con la administración de la información requerida por el sistema;

c)Controlar y emitir opinión sobre el proceso licitatorio previsto en el artículo 7º;

d)Notificar a la autoridad administrativa de aplicación toda anomalía o infracción a la presente ley.

Art. 7º – Licitación pública. En el plazo de 30 días luego de la puesta en vigor de la presente ley, la autoridad administrativa de aplicación llamará a licitación pública para la confección y provisión de la Tarjeta Magnética de Trabajo para el Transporte Automotor de Pasajeros e implementación del sistema.

Art. 8º – Funcionamiento de la tarjeta magnética.

1. Toda cabecera de inicio de tareas tendrá su correspondiente posnet, donde el trabajador inserta la Tarjeta Magnética de Trabajo para el Transporte Automotor de Pasajeros, la que expedirá un ticket con:

a)Sus datos completos;

b)Hora;

c)Origen.

2. El posnet estará conectado al centro de datos de la autoridad de aplicación. Cuando el trabajador finalice su jornada laboral, insertará la tarjeta obteniendo otro ticket con:

a)Datos completos;

b)Hora de finalización;

c)Destino.

3. En el caso de larga distancia cambiará el destino. El ticket siempre indicará el lugar de cabecera donde inicia el viaje el conductor.

4. Los posnet serán instalados en las cabeceras de la empresa en todo el país, tanto de corta, media y larga distancia.

5. El ticket deberá emitirse siempre por duplicado, y el original adjuntarse a la denominada “planilla de viaje”, quedando el duplicado en poder del trabajador.

6. En el caso de trayectos de larga distancia, los citados tickets deberán emitirse tanto para los conductores de la unidad como para los auxiliares de abordo.

7. En todos los casos, serán aplicables las previsiones sobre descanso entre jornada y jornada, estipulado por el Convenio Colectivo de Trabajo 460/73. La implementación del presente sistema deberá establecer un mecanismo tendiente a inhabilitar todo servicio que no respete el tiempo de descanso aludido en la normativa vigente. En este caso se prohíbe la actividad del trabajador y la toma de servicio.

Art. 9º – Fíjase en 180 días el plazo para implementar el sistema creado por la presente ley.

Art. 10 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Patricia Bullrich. – Fernando A. Iglesias. – Horacio Alcuaz. – Claudia F. Gil Lozano. – Juan C. Morán. – Fernando Sánchez. – Griselda A. Baldata. – Adrián Pérez. – Elsa S. Quiroz. – Héctor Flores. – Elisa B. Carca. – Fernanda M. Reyes.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Atento a la iniciativa de la Unión de Conductores de la República Argentina, UCRA, respecto de las deficiencias del actual sistema de registro de entrada y salida del horario laboral, y las posibilidades de adulteración del actual sistema, presento este proyecto que tiene como finalidad la creación de un sistema integrado de información contemplada en la Tarjeta Magnética de Trabajo.

En la actualidad la libreta de trabajo para los trabajadores del transporte público de pasajeros se encuentra regulada por el decreto 1.335/75, modificada por el 1.038/97 y por la resolución del MTEySS 17/97.

El mencionado instrumento de regulación se ha transformado, con el correr del tiempo, en insuficiente y de fácil adulteración por los empleadores del sector, debido a que los trabajadores son sometidos a excesos en la jornada de trabajo y/o faltas de descanso ínter jornadas.

Dicho sistema ha contribuido a que en muchas ocasiones los empleadores no paguen las horas extras debidas o que las horas extras sean abonadas por fuera del registro legal, ocasionando severos perjuicios económicos a los trabajadores y al Fisco, por la evasión fiscal que dichas prácticas generan.

De acuerdo a los resultados de las inspecciones realizadas en los últimos años podemos constatar que una considerable cantidad de infracciones de tránsito fueron motivadas o relacionadas al incumplimiento en materia de descansos, falta de libretas y/o anotaciones incorrectas.

En el presente existen una serie de sistemas de regulación alternativos (tarjeta magnética o sistema digital) que posibilitarían el reemplazo del caduco y obsoleto sistema de libreta, permitiendo entre otros beneficios los siguientes: evitar adulteraciones de los elementos de control, evitar falta de pago de horas extras, lograr un mayor control por las empresas de ciertas situaciones que hacen a la seguridad y eficiencia del servicio (seguimiento satelital de la velocidad del vehículo, determinación de la cantidad de pasajeros trasladados, características del manejo, etc.), mayor control por los organismos del estado (realizar inspecciones a través de Internet donde se pueda determinar horarios de trabajo y de descanso de los trabajadores), mejorar la recaudación del fisco evitando la evasión impositiva, permitir una mejor regulación de la actividad laboral a través de mecanismos que no demandan costos excesivos para los empresarios ni para el estado, evitar las adulteraciones de los tacógrafos que impiden registrar los excesos de velocidad de los vehículos.

Todos los beneficios citados en el considerando anterior no deben ocultar el más importante de todos ellos, a saber: reducir los accidentes de tránsito que ocasionan lesiones graves y/o leves entre los conductores, peatones y/o pasajeros.

Dichos accidentes ocasionan daños no materiales y materiales para las víctimas directas, para las empresas del sector y para el mismo estado; ya que a una mayor cantidad de accidentes corresponde un incremento de horas de trabajo perdidas, un aumento de los pedidos legales indemnizatorios, pérdida o disminución de la capacidad de suministro económico de las familias de las víctimas, y un aumento del consumo de los presupuestos públicos del área de salud.

La finalidad de la creación de los instrumentos de control citados ha sido la de establecer mecanismos tendientes a que los organismos de contralor del Estado (Ministerio de Trabajo y Comisión Nacional de Regulación del Transporte) pudieran realizar los controles pertinentes en distintos lugares del país y determinar de esta forma el cumplimiento de los descansos ínter jornadas y evitar los excesos en las jornadas de trabajo diarias.

El presente proyecto tiene por finalidad contribuir al mejoramiento de las condiciones de trabajo de los conductores de transporte público, y a la disminución de los potenciales accidentes de tránsito que se pudieran derivar de las mismas.

Nuestro país se caracteriza por un incremento notable de los accidentes de tránsito en los últimos años.

En el año 2006 murieron en Argentina 7.557 personas en accidentes de tránsito. El promedio mensual fue de 629 víctimas, mientras que el promedio diario fue de 21 víctimas. En la provincia de Buenos Aires murieron 3.062 personas.1

En comparación con otros países la situación de Argentina es crítica. Nuestro país llega a 1.058 muertos en accidentes de tránsito por cada millón de vehículos, mientras que en España sólo mueren 211 personas por cada millón de vehículos, en los EE.UU. la cifra es de 196 casos fatales y en Suecia de 123.2

En la escala de accidentes producidos en la Argentina, los de tránsito ocupan el 35,2 % del porcentaje global, instalándose en los primeros lugares de las estadísticas mundiales. Con un saldo de 9.000 víctimas fatales y 100 mil lesionados, los accidentes de tránsito superan las causas de muerte por cáncer, sida u otras enfermedades.

El país figura como el segundo entre 18 naciones de Latinoamérica en cuanto a cantidad de accidentes del tránsito. Lo reveló un estudio del área de Accidentología del Instituto de Seguridad y Educación Vial (ISEV), y que arrojó una tasa nacional de 26,26 decesos por 100 mil habitantes, sólo superada por los 28,9 de México. El promedio en la región en tanto es de 16,73 muertes por cada cien mil habitantes, y sorprendió conocer que un gigante como Brasil ocupa el quinto lugar del estudio, con un puntaje de 18,53.3

Las jornadas de trabajo que no respetan los descansos legales necesarios contribuyen de manera inexorable a que los accidentes de tránsito aumenten. Es por ello que un nuevo instrumento de regulación de la actividad laboral de los trabajadores del sector se vuelve una necesidad imperiosa. El reemplazo del actual sistema de libreta por sistemas alternativos podrá lograr el objetivo propuesto.

En lo que respecta a los derechos laborales consagrados en nuestro texto constitucional, la jornada de trabajo debe ser limitada en el tiempo y registrada legalmente. El nuevo sistema de regulación laboral que proponemos contribuye a evitar el no pago de horas extras, el pago de horas de trabajo “en negro” y el establecimiento de jornadas de trabajo que posean una extensión horaria que se ajuste a los estrictos parámetros legales.

Por todo lo expuesto, señor presidente, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.

Patricia Bullrich. – Fernando A. Iglesias. – Horacio Alcuaz. – Claudia F. Gil Lozano. – Juan C. Morán. – Fernando Sánchez. – Griselda A. Baldata. – Adrián Pérez. – Elsa S. Quiroz. – Héctor Flores. – Elisa B. Carca. – Fernanda M. Reyes.

–A las comisiones de Legislación del Trabajo y de Transportes.

5925-D-07
PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º – Sustitúyase el inciso a) del artículo 79 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado 1997 y sus modificatorias, por el siguiente:

a)Del desempeño de cargos públicos y la percepción de gastos protocolares, así como de la actividad desarrollada por los magistrados y funcionarios judiciales y del Ministerio Público, nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales.

Art. 2º – Sustitúyase el inciso c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado 1997 y sus modificatorias, por el siguiente:

c)De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y de los consejeros de las sociedades cooperativas y por las actividad de los magistrados y funcionarios judiciales y del Ministerio Público, nacionales, provinciales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales.

Art. 3º – Los vocales de los tribunales de cuenta, miembros de tribunales fiscales nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y demás organismos de fiscalización, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no estén tributando el impuesto a las ganancias por las retribuciones que perciban por sus respectivas funciones, amparados en criterios interpretativos, asimilaciones a funciones similares no gravadas o cualquier otra circunstancia, quedan obligados respecto del período fiscal en curso y siguientes.

Art. 4º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Vilma L. Ibarra.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La derogación de los incisos p), q) y r) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias –texto ordenado 1997 y modificatorias– eliminó la exención de dicho impuesto para las retribuciones logradas por sus respectivas funciones por los magistrados y funcionarios judiciales y del Ministerio Público de todas las jurisdicciones e instancias, así como por los miembros de los órganos de fiscalización y por los legisladores.

La inequidad que significaba dicha medida de excepción debió entonces quedar salvada, pero no fue lo que ocurrió en todos los casos. Los legisladores comenzamos a pagar el impuesto a las ganancias como lo estipulaba la derogación de la exención, a partir del 1º de enero de 1996, y continuamos haciéndolo, al igual que lo hacían desde su creación el resto de los ciudadanos del país. Pero no ha ocurrido lo mismo con los otros funcionarios que habían estado alcanzados por la exención en cuestión.

Ello se debe a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de la acordada 20/96, declaró “la inaplicabilidad del artículo 1º de la ley 24.631, en cuanto deroga las exenciones contempladas en el artículo 20, incisos p) y r) de la ley 20.628, para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación”, y ello bastó para que fuera reproducida en todas las jurisdicciones y con alcance a los órganos de fiscalización. La acordada en cuestión fue suscrita por los entonces ministros doctores Nazareno, Moliné O´Connor, Fayt, Belluscio, Boggiano y Bossert.

Para declarar la inaplicabilidad de la derogación de la exención, la Corte Suprema en su conformación de entonces argumentó que “… este Tribunal se pronunció hace varias décadas declarando violatoria de la garantía constitucional señalada (intangibilidad de las compensaciones de los jueces federales) a la disposición legal que comprendía como rédito sujeto a tributación a los haberes percibidos por los magistrados federales” (“Fallos” 176:73, del 23 de septiembre de 1936) (Considerando 5º). A continuación hizo mención de “que la reciente reforma constitucional ha reiterado en el artículo 110 la redacción del texto del artículo 96 de la Carta Magna de 1853, el cual había reconocido a favor del Poder Judicial la garantía en juego. […] la mencionada reiteración ha implicado, ciertamente, reconocer a la garantía en cuestión el alcance y contenido que, como derecho vivo, le había asignado esta Corte Suprema en cada uno de los supuestos en que fue llamada a intervenir como intérprete final de la Constitución Nacional” (considerando 7º), y a su vez justificó: “Que la intangibilidad de las compensaciones asignadas a los jueces por el ejercicio de sus funciones no constituye un privilegio sino una garantía, establecida por la Constitución Nacional para asegurar la independencia del Poder Judicial de la Nación (considerando 8º).

En contraposición con los argumentos esbozados y la decisión adoptada por la Corte, se expresaron, entonces, los otros poderes del Estado. Tanto el Poder Ejecutivo como el Poder Legislativo nacional, a través de sus competencias para impulsar y sancionar leyes, respectivamente. Al respecto, cabe mencionar dos antecedentes legislativos (en cuya tramitación tuve la oportunidad de tener intervención como senadora nacional) que por diversas circunstancias que a continuación esbozamos, no llegaron a sancionarse como leyes.

A comienzos del año 2002, el Poder Ejecutivo nacional envió un proyecto de ley a la Cámara de Diputados por el cual se disponía la tributación del impuesto a las ganancias sobre retribuciones de magistrados y funcionarios judiciales, aunque la misma se aplicaría, según dicha propuesta conocida como proyecto Vanossi –entonces ministro de Justicia– a quienes fueran designados a partir de la vigencia de la ley.

La Cámara de Diputados sancionó el proyecto el 10 de abril de ese mismo año, pero consideró “de equidad y solidaridad que la carga tributaria debe aplicarse a todos los magistrados. Esta disposición vamos a hacerla extensiva a otros funcionarios, que mediante ciertas interpretaciones se han adosado a la posibilidad de no pagar. Debo mencionar el antecedente de la ley 24.631, por la que se derogaron las exenciones previstas para los magistrados, las jubilaciones y las dietas legislativas” (diputada Correa, miembro informante en el tratamiento de la Orden del Día 47/02).

Luego, ingresado el proyecto en el Senado como CD-13/02, las comisiones de Presupuesto y Hacienda, de Interior y Justicia y de Asuntos Constitucionales de esa Cámara, emitieron dictamen aconsejando la aprobación del proyecto enviado en revisión, el cual acompañé con mi firma en su momento como integrante de la última comisión mencionada. Sin embargo, la Orden del Día 1.684 del 27/12/2002 que publicaba dicho dictamen nunca llegó a tratarse en el pleno del cuerpo y finalmente dicha iniciativa caducó en la Cámara de Senadores.

Pero mientras la sanción del proyecto en revisión mencionado (CD-13/02) se dificultaba en el Senado, la Cámara de Diputados dio sanción en noviembre de 2002 a otro proyecto que establecía que los miembros de los tribunales fiscales, vocales de tribunales de cuenta y demás organismos de fiscalización son sujetos pasivos para la contribución establecida por la Ley de Impuesto a las Ganancias, excluyendo de los alcances del impuesto (a diferencia del proyecto que esperaba sanción en el Senado) a los magistrados y funcionarios judiciales y del Ministerio Público. La Comisión de Presupuesto y Hacienda del Senado se hizo eco de esta nueva y restringida propuesta (CD-164/02) y emitió dictamen, publicado en el Orden del Día 19/03 el 14/04/03. Pero esta nueva Orden del Día tampoco recibió tratamiento en la Cámara de Senadores.

Finalmente y habiendo caducado ambas órdenes del día –la 1.684/02 por tener como antecedente en la Cámara de Diputados un proyecto ingresado en el año parlamentario que culminó el 28 de febrero de 2002 (CD-13/02) y la 19/03 (CD-164/02) por renovación parcial de esta Cámara– en el año 2004 la Comisión de Presupuesto y Hacienda puso a consideración de la nueva composición del Senado el CD-164/02.

El tratamiento en dicha comisión se extendió por varias reuniones que incluyeron la participación de todos los sectores involucrados. Luego de los debates, se emitió dictamen publicado en la Orden del Día 207/04 aconsejando modificaciones al CD-164/02 que sólo imponía la contribución del impuesto a los integrantes de Organismos de Fiscalización, como fue explicado. Por un lado, se incorporaron modificaciones a los incisos a) y c) del artículo 79 de la ley de Impuesto a las Ganancias a fin de incluir también a los magistrados y funcionarios judiciales al pago del impuesto. Asimismo, se agregó una disposición que establecía cuales eran los rubros que integran la remuneración que correspondía considerar como ganancias, y otra que otorgaba un plazo de 30 días para que las provincias, la Ciudad de Buenos Aires y los municipios, si correspondiera, definieran los conceptos remunerativos asimilables a los previstos en esta ley para los funcionarios nacionales.

La Orden del Día 207/04 se trató y sancionó en la sesión del Senado del 21 de abril de 2004. En esa oportunidad expresé mi opinión sobre este tema enfatizando dos cuestiones. Por un lado, sostuve que “está norma debió haber existido siempre. Por eso, en realidad, hoy estamos reconociendo como una inequidad la situación que ha existido hasta el presente, en el sentido de que ciertos ciudadanos estén privilegiados por una exención en algún momento autoimpuesta”. Por otro lado, en relación con el orden del día en tratamiento y sus diferencias con el Orden del Día 1.684/02 –que había acompañado con mi firma– cuyo antecedente de la Cámara de Diputados caducó, expresé: “Esa sanción era más amplia; en ella se incorporaban todos los rubros respectivos y no se dejaban afuera los correspondientes a la antigüedad y al título. En cambio, en el dictamen en consideración se los deja afuera de la base imponible. Obviamente uno puede chocar con la pared de lo confiscatorio, pero por otro lado también con la pared de la desproporción […] Pero según los números que tentativamente he podido establecer se trataría de una alícuota bastante más baja que la que normalmente cualquier ciudadano estaría tributando […] Creo que efectivamente es muy malo que existan ciudadanos que estén privilegiados y que no paguen impuestos. No sé si la norma está alcanzando con la justicia y la igualdad que corresponden.

Finalmente, la sanción del Honorable Senado que modificaba el CD-164/02, y en consecuencia volvió a la Cámara de Diputados, caducó en el periodo parlamentario 2005.

Una última reflexión que cabe formular respecto a que la aplicación del tributo sobre las ganancias obtenidas por los magistrados es una cuestión legislativa y no judicial, es que la propia Ley de Impuesto a las Ganancias, previo a la modificación realizada a través de la ley 24.631, establecía explícitamente la exención del pago del tributo sobre los sueldos de los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, miembros de los tribunales provinciales, vocales de las cámaras de apelaciones, jueces nacionales y provinciales, vocales de los tribunales de cuentas y tribunales fiscales de la Nación y las provincias. Si dicho tributo hubiese sido considerado violatorio de la “intangibilidad” sostenida por el máximo tribunal, la exención establecida originalmente hubiera carecido de sentido. Esta observación cabe tenerla en cuenta ante el reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, integrada por conjueces, al tratar el caso de un juez jubilado de San Juan que se opuso a las retenciones de ganancias que le realizaba la ANSES a base de las previsiones de la Constitución provincial.

Por último, y retomando lo expresado en aquella sesión del Senado de abril de 2004, considero que es falaz utilizar el argumento de la intangibilidad de los sueldos de los magistrados judiciales para evitar la tributación impositiva, que debe alcanzar a todos los ciudadanos a base de los principios de igualdad, equidad y solidaridad social en el cumplimiento de las cargas públicas. De otro modo, queda desvirtuada la naturaleza de dicha norma que está específicamente prevista para asegurar la independencia del Poder Judicial, y no para incorporar privilegios ajenos al espíritu del constituyente.

En virtud de lo expuesto, solicito la aprobación del presente proyecto.

Vilma L. Ibarra.

–A las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Justicia.

5926-D-07
PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º – Incorpórase como segundo párrafo del artículo 8º de la ley 13.512, el siguiente:

Las contribuciones a las expensas de uso y mantenimiento ordinario que se establezcan conforme a esta ley o reglamento de copropiedad, en ningún caso podrán imponerse a los propietarios, cuando no tengan o estén imposibilitados de recibir, utilizar o acceder a las partes comunes del edificio o a servicios que generan dichas expensas.

Art. 2º – Modifíquese el artículo 9º de la ley 13.512, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 9º: Al constituirse el consorcio de propietarios, deberán acordar y redactar un reglamento de copropiedad y administración, el que se instrumentará por acto de escritura pública debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble, idéntico criterio deberá seguir cuando se practiquen modificaciones al reglamento, el que sólo podrá realizarse por decisión de la mayoría.

El reglamento deberá contener:

a)Designación de un representante de los propietarios, que puede ser uno de ellos o un extraño, quien tendrá facultades para administrar las cosas de aprovechamiento común y proveer a la recaudación y empleo de los fondos necesarios para tal fin. Tendrá a su cargo elegir el personal de servicio de la casa y despedirlo. Los administradores deben obrar con lealtad, con responsabilidad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren al cumplimiento de sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión;

b)Determinar las bases de remuneración del representante y la forma de su remoción, debiendo nombrarse en su caso el reemplazante por acto de escritura pública. La remoción del representante se realizará por decisión de la mayoría de los propietarios, en cualquier tiempo, sin invocación de causa. El reglamento de copropiedad y administración no puede establecer cláusulas restrictivas para la remoción de los administradores;

c)La forma y proporción de la contribución de los propietarios a los gastos o expensas comunes;

d)La forma y periodicidad de convocar la reunión de propietarios y la persona que presidirá la reunión.

Art. 3º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Vilma L. Ibarra.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El presente proyecto se aprobó el 29 de octubre de 2003 en la Cámara de Senadores y al no recibir tratamiento en la Cámara de Diputados caducó al finalizar el periodo parlamentario 2006. El proyecto aprobado tuvo origen en uno de mi autoría como senadora nacional (S.-426/03) y en otro proyecto (S.-3/03) del senador (mc) Usandizaga. Ambos recibieron tratamiento en la Comisión de Legislación General del Honorable Senado y se sancionó el texto que se propone.

El presente proyecto tiene por objeto modificar el artículo 8º de la ley 13.512, Ley de Propiedad Horizontal, a los efectos de obtener la liberación del pago de servicios no prestados a algunas unidades que por reglamento no tienen acceso a los mismos, pero sin embargo pone a cargo de todos los propietarios la totalidad de las expensas comunes en proporción al valor de sus unidades.

El caso clásico de unidades que no usan determinados bienes y servicios es el de los locales con entrada directa de la calle. Ellos no utilizan el palier del inmueble, ascensor, agua caliente central, etcétera, que sólo son comunes a las unidades destinadas a vivienda.

La modificación al artículo 9º de la ley 13.512, flexibiliza los mecanismos para la modificación del reglamento de copropiedad.

La redacción actual de la norma mencionada determina las materias que obligatoriamente debe contener el reglamento de copropiedad y administración, estableciendo que el primer reglamento sólo puede modificarse con una mayoría no menor de dos tercios de los copropietarios.

Se ha verificado, a través de denuncias y consultas recibidas por las asociaciones de defensa del consumidor y por la Secretaría de Defensa del Consumidor, que en los consorcios se presentan diversos problemas derivados de la relación con el administrador. Algunos de los conflictos son en torno de sobreprecios en las expensas, omisión del pago de las obligaciones a cargo del administrador: impuestos, cargas sociales, prima de seguro contra incendios, entre otros.

La designación del administrador está impuesta por la ley, se trata de una representación de carácter legal, un mandatario, y las relaciones jurídicas que de ello derivan, frente a los mandantes y terceros, se rigen por las normas del contrato de mandato establecidas en el Código Civil.

La ley 13.512 establece en forma precisa las funciones de los administradores; de su actuación puede resultar una multiplicidad de situaciones cuyo incumplimiento puede traer como consecuencia la responsabilidad personal del administrador o del consorcio. Por ello, los poderes de representación se encuentran limitados al objetivo de asegurar a todos los comuneros el máximo uso y goce de sus propiedades y de los servicios comunes, por lo que cualquier otra actividad, que exceda las atribuciones mencionadas, en el caso de que no se encuentren previstas en el reglamento, deberán ser sometidas a consideración de la asamblea, a fin de no incurrir en responsabilidad directa y personal.

En razón de que las obligaciones que asume el administrador son obligaciones de resultado, la mera inejecución de las mismas trae aparejada su responsabilidad, respondiendo por las consecuencias inmediatas de su incumplimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 903 del Código Civil, salvo que demuestre que la misma no le es imputable por caso fortuito o fuerza mayor. En cuanto a las consecuencias mediatas, sólo generarán su responsabilidad si ha habido dolo, en la medida que las haya previsto o podido prever, actuando con diligencia y previsión.

Habitualmente, la redacción e inscripción del primer reglamento en el Registro de la Propiedad, en el cual debe designarse al administrador, en virtud del artículo 9º inciso a) de la ley que aquí se proyectó modificar, la efectúa el propietario único del inmueble que se subdivide y luego al momento de la compra, adhieren los posteriores adquirentes. Asimismo, en dicho reglamento se establecen mayorías elevadas para la remoción del administrador.

El riesgo de eventuales conflictos se relaciona con la previsión y el acierto con que los propietarios regulen sus relaciones recíprocas; en tal sentido resulta necesario modificar la mayoría calificada requerida a fin de posibilitar las modificaciones que resulten necesarias.

En virtud de lo expuesto solicito la aprobación del presente proyecto de ley.

Vilma L. Ibarra.

–A las comisiones de Legislación General y Vivienda…

5932-D-07
Proyecto de resolución

La Cámara de Diputados de la Nación

RESUELVE:

Rendir homenaje en el XXXI aniversario de su secuestro y desaparición, a Oscar Smith, secretario general del gremio de Luz y Fuerza de Capital Federal.

Ricardo Cuccovillo.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El 11 de febrero de 1977 el coche conducido por Oscar Smith era interceptado por dos vehículos “Falcon” en Debenedetti y Zamudio, de la localidad de Avellaneda. Esta sería la última vez que se lo vio con vida.

Hijo de un trabajador de una empresa de electricidad comenzó a trabajar en CADE, antecesora del Servicio Eléctrico del Gran Buenos Aires (SEGBA), luego de egresar de sus estudios técnicos en el Instituto 13 de Julio de Luz y Fuerza.

Desde sus inicios militó gremialmente, llegando a ser secretario gremial tanto en Capital como en la Federación de Luz y Fuerza y en diciembre de 1974 fue elegido secretario general del Sindicato de Luz y Fuerza de Capital Federal.

Desde allí participó de esa Argentina socialmente rica y convulsionada de los años 60 y 70. Época donde nos entusiasmaba el abrazo de Perón con Balbín pensando en la necesidad del encuentro para fortalecer la nación. Cuando Liotta se animaba a plantear el Sistema Nacional Integrado de Salud y lamentablemente no fue entendido. Cuando lograba el más importante avance en el campo laboral con la Ley de Contrato de Trabajo de 1974 y simultáneamente algunos gremios avanzaban en sus convenios colectivos con las comisiones mixtas de higiene y seguridad laboral. Pero también la intransigencia en la defensa de las posiciones prevaleció sobre el consenso, posibilitando el debilitamiento de los sectores populares y con ello la posibilidad del avance de los intereses antinacionales con la posterior ruptura del sistema institucional y la instauración del más sangriento régimen de facto el 24 de marzo de 1976.

Con su gremio y, junto con el movimiento obrero, Smith se opone al programa económico neoliberal impuesto por Celestino Rodrigo e Isabel de Perón, cabeza de playa de los futuros planes de Martínez de Hoz. Más tarde, ya concretado el golpe de Estado, en abril del 76 se intervienen los sindicatos y entre ellos el de Luz y Fuerza. Se produce así una importante cantidad de abusos hacia los trabajadores, trasgrediendo sistemáticamente los respectivos convenios laborales. “Somos los primeros que tenemos que poner la cara”, manifestaba Smith en la asamblea cuando se ocupaba la usina de Puerto Nuevo.

Hugo Caruso, secretario de cultura del gremio manifestaba: “…para tener una idea de la gravedad de los hechos hay que remitirse al diario ‘Buenos Aires Herald’ en su editorial del 18 de octubre de 1976 donde escribía ‘el resultado de la huelga de los trabajadores de Luz y Fuerza será el que decida quién está gobernando el país: las fuerzas armadas o los sindicatos…’” Al finalizar ese año 40 compañeros logran su libertad, pero ya se habían producido infinidad de cesantías y los días viernes de cada semana se convertían en angustiosa jornada para las familias en la espera del telegrama de despido producido por las intervenciones militares que conducían las empresas energéticas.

Con la promulgación de la ley “de facto” 24.476 se derogan los convenios colectivos de trabajo y se recortan los derechos de los trabajadores; esto aumenta el conflicto y genera un clima de mayor tensión. Se sucede cada vez más la desaparición de argentinos. Es allí donde se le sugiere el exilio, rechazado por éste. Frente a una “…situación que parecía sin retorno, Smith y todo el gremio resisten las medidas y las injusticias, los despidos, los desaparecidos y tratan de defender la dignidad de los trabajadores. Fueron éstos los primeros movimientos con “el trabajo a tristeza” y los “paros sorpresivos”, el gremio bajo su conducción estuvo entre los primeros en enfrentar a la dictadura.

Después de meses de conflicto el mismo se resuelve con más represión y con el secuestro de un conjunto de compañeros encabezados por el secretario general de Luz y Fuerza, Oscar Smith, en la mañana del 11 de febrero de 1976.

Por esa lucha, por la reivindicación de la justicia social y la libertad es que deseo rendir homenaje a su memoria.

Ricardo Cuccovillo.

–A la Comisión de Labor Parlamentaria.

5934-D-07
PROYECTO DE LEY

El Senado y la Cámara de Diputados,…

Artículo 1° – Institúyase el año 2008 como “Año Yupanquiano” al cumplirse los 100 años del nacimiento de don Atahualpa Yupanqui.

Art. 2° – El Poder Ejecutivo, a través de los organismos que correspondan, tendrán a cargo la organización e implementación de clases especiales en las escuelas, armado de muestras y exposiciones alusivas, celebración de recitales, conferencias, concursos, homenajes y cualquier otra actividad relacionada con el objeto establecido en el artículo 1º.

Art. 3° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Delia Bisutti. – Leonardo Gorbacz. – Laura J. Sesma. – Verónica Benas. – Norma Morandini. – Lidia L. Naim. – Nélida Belous. – Mónica H. Fein. – Carlos Raimundi. – Emilio García Méndez. – Eduardo G. Macaluse. – Claudio Lozano. – Silvia Augsburger.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Este año 2008 se conmemoran los cien años del natalicio del mayor poeta del cancionero nativo, don Atahualpa Yupanqui.

El pasado jueves 31 de enero se cumplieron cien años del nacimiento de Héctor Roberto Chavero, quien fuera conocido en el mundo como Atahualpa Yupanqui.

Nació en el paraje Campo de Cruz, Partido de Pergamino, al norte de la provincia de Buenos Aires, en 1908.

Empezó a escribir a los catorce años y adoptó el nombre artístico de Atahualpa Yupanqui, por su significado, porque en lengua quechua ata significa venir; hu, de lejos; allpa, tierra; Yupanqui, decir, contar; de donde bien podemos deducir que con ellos se expresa: “El que vino de tierras lejanas a decir, a contar”.

De padres criollos, a los seis años empezó a estudiar violín e inmediatamente guitarra con el profesor Bautista Almirón. Sin embargo, no fueron los estudios musicales que realizó los que le permitieron descubrir los sonidos que le dieron fama mundial, sino el paisaje, la tierra misma, el cielo y los hombres de su patria. Decía Yupanqui: “Los días de mi infancia transcurrieron de asombro en asombro, de revelación en revelación. Nací en un medio rural y crecí frente a un horizonte de balidos y relinchos”.

Su padre era un humilde funcionario del ferrocarril aunque nada podía matar al gaucho nómada que había sido. Así lo demostraban su buena caballada y sus experiencias de domador que el pequeño Roberto y su hermano trataban de imitar.

La temprana muerte de su padre lo hizo prematuramente jefe de familia. Juega tenis, boxea, se hace periodista. Fue improvisado maestro de escuela, luego tipógrafo, cronista y músico.

En 1917 su familia se traslada a Tucumán y el pequeño encuentra otro paisaje, otros hombres, otras melodías, otros misterios. La vida lo había colocado, según el mismo lo diría después, “en el reino de las zambas más lindas de la tierra”. Allí aprendió que el hombre canta lo que la tierra le dicta. Que el cantor no elabora… solamente traduce.

Cuando se trata de analizar la música de un pueblo uno no se puede conformar con la simple información o con aquello que pueda venir a través del estudio. Atahualpa Yupanqui fue más que un maestro, fue un creador que aprendió en la escuela de la vida. Haber podido vivir y empaparse de las vivencias de su pueblo lo convirtió en un personaje único.

Sus composiciones han sido interpretadas por reconocidos artistas como Mercedes Sosa, Los Chalchaleros, Horacio Guarany, Jorge Cafrune, Alfredo Zitarrosa, José Larralde, Víctor Jara, entre muchos otros, y siguen formando parte del repertorio de innumerables artistas, en la Argentina y en el mundo.

Profundo conocedor del interior de la Argentina, así como también hombre de amplia cultura universal, supo abordar tanto los temas simples de la sufrida vida rural, como adentrarse en los enigmas e interrogantes que plantea el universo, y sin salirse nunca de las sencillas formas de la copla y de la canción popular.

Desde joven, empujado por el destino y protegido por el viento y la leyenda, recorrió y la vida lo fue depositando por todo el país, en el Uruguay y hasta en el sur del Brasil. Enfrentado al gobierno peronista, sufrió persecuciones y proscripción. En 1950 se radicó en París, donde Edith Piaf le dio la oportunidad de compartir un escenario, y desde donde realizó varias giras por el viejo continente. En 1952, a causa de sus críticas, fue expulsado del Partido Comunista argentino. Pasó unos años alternando entre sus residencias de Buenos Aires y de Cerro Colorado, Córdoba, y a mediados de los 60 viajó con gran éxito por todo el mundo. Luego se radicó definitivamente en la capital francesa, con periódicos regresos temporarios a la Argentina que, con el advenimiento de la dictadura militar en 1976, se hicieron menos frecuentes.

En una carta a un amigo escribió: “Donde sienta un chiflido amistoso, ahí me apeo, doy las gracias y pelo la guitarra. Si nada me dicen, sigo caminando, que es quizá el signo determinante de mi destino: caminar, caminar siempre. El hombre anda sobre la tierra. Y cuando se siente muy cansado, busca refugio debajo de ella”. Murió el 23 de mayo de 1992 en Francia. Por su expreso deseo los restos fueron repatriados y descansan en Cerro Colorado, bajo cuya tierra, ya muy cansado, él también buscó refugio.

Y con esto es más que suficiente porque, como don Ata decía, “un poeta no tiene biografía: su vida entera está en su obra”.

Finalmente, pretendemos con este merecido homenaje contribuir y participar de un reconocimiento que a nivel nacional todavía está pendiente.

Existe una página de Internet que recoge adhesiones para que el 2008 sea declarado como Año Yupanquiano en todo el país. (www.anioyupanquiano.com.ar), donde cada persona puede votar ratificando si está de acuerdo con esta designación.

Además, el grupo promotor de esta idea –entre ellos la Fundación Atahualpa Yupanqui que dirige su hijo–, ha solicitado a fines del año pasado por ante el Ministerio de Educación de la Nación un requerimiento en tal sentido.

Consideramos que la importancia del Año Yupanquiano para los niños de nuestro país es llevarlos al conocimiento de la obra, unida al interrogante y el interés en descubrir quién es este homenajeado de la prosa y la poesía, Yupanqui, es la vida, y su vida es su legado.

El valor y relevancia del Año Yupanquiano para los argentinos es una expresión más de reconocimiento a aquellos que lucharon por la igualdad social y fueron perseguidos.

Por todo lo expuesto precedentemente, solicito a esta Honorable Cámara la aprobación del presente proyecto de ley.

Delia Bisutti. – Leonardo Gorbacz. – Laura J. Sesma. – Verónica Benas. – Norma Morandini. – Lidia L. Naim. – Nélida Belous. – Mónica H. Fein. – Carlos Raimundi. – Emilio García Méndez. – Eduardo G. Macaluse. – Claudio Lozano. – Silvia Augsburger.

–A la Comisión de Cultura y Legislación General.

5935-D-07
PROYECTO DE LEY
MODIFICATORIA DEL CODIGO PENAL ARGENTINO

El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º – Incorpórese al artículo 1º del Código Penal el siguiente texto:

Artículo 1º (3º): La competencia en los hechos comprendidos en el Título XI del libro segundo, será del juez del lugar donde se haya producido el mismo o bien la del domicilio del ofendido.

Art. 2º – Sustitúyase el tercer párrafo del artículo 77 del Código Penal por el siguiente texto:

Art. 77 (3): Por los términos “función pública”, “funcionario público” y “bienes”, se entenderá:

Función pública: Toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus dependencias y entidades autárquicas, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

Funcionario público: Cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades autárquicas, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o representación en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.

Bienes: Los activos de cualquier tipo, mueble o inmueble, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acrediten, intenten probar o se refieran a la propiedad u otros derechos sobre dichos activos.

Art. 3º – Sustitúyase el artículo 256 del Código Penal, por el siguiente texto:

Artículo 256: Será reprimido con prisión o reclusión de tres años y seis meses a doce años, e inhabilitación especial perpetua, salvo que resulte un delito más severamente penado; el funcionario público o persona que ejerza funciones públicas que por sí o por persona interpuesta, requiriere o aceptare, directa o indirectamente, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas.

Art. 4º – Modifíquese el artículo 256 bis del Código Penal, por el siguiente texto:

Artículo 256 bis: Será reprimido con reclusión o prisión de tres años y seis meses a diez años e inhabilitación especial perpetua, salvo que resulte un delito más severamente penado, el que por sí o por persona interpuesta solicitare o recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer valer indebidamente su influencia ante un funcionario público, a fin de que éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones.

Si aquella conducta estuviera destinada a hacer valer indebidamente una influencia ante un magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, a fin de obtener la emisión, dictado, demora u omisión de un dictamen, resolución o fallo en asuntos sometidos a su competencia, el máximo de la pena de prisión o reclusión se elevará a doce años.

La pena será aplicable a quien participe como autor, coautor, instigador, cómplice primario, o en cualquier otra forma, en la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo.

Art. 5º – Modifíquese el artículo 257 del Código Penal por el siguiente texto:

Artículo 257: Será reprimido con prisión o reclusión de cinco a quince años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública, el magistrado del Poder Judicial o el representante del Ministerio Público, que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta para emitir, dictar, retardar u omitir dictar una resolución, fallo o dictamen, en asuntos sometidos a su competencia.

Art. 6º – Modifíquese el artículo 258 del Código Penal por el siguiente texto:

Artículo 258: Será reprimido con prisión de tres años y seis meses a doce años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública, el que por sí o por persona interpuesta, diere u ofreciere dádivas en procura de alguna de las conductas reprimidas por los artículos 256, 256 bis y 257.

Art. 7º – Modifíquese el artículo 258 bis del Código Penal por el siguiente texto:

Artículo 258 bis: Será reprimido con reclusión o prisión de tres años y seis meses a siete años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública el que, directa o indirectamente, ofreciere u otorgare a un funcionario público de otro Estado o de una organización internacional, ya sea en su beneficio o de un tercero, sumas de dinero o cualquier objeto de valor pecuniario u otras compensaciones, tales como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita realizar un acto relacionado con el ejercicio de sus funciones públicas, o para que haga valer la influencia derivada de su cargo, en un asunto vinculado a un contrato o transacción de naturaleza económica, financiera o comercial.

Art. 8º – Modifíquese el artículo 268 del Código Penal por el siguiente texto:

Artículo 268: Será reprimido con prisión de tres años y seis meses a ocho años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que convirtiere en provecho propio o de tercero las exacciones expresadas en los artículos anteriores.

Art. 9º – Modifíquese el artículo 268 (1) del Código Penal, por el siguiente texto:

Artículo 268 (1): Será reprimido con la pena del artículo 256, el funcionario público que, con fines de lucro utilizare informaciones o datos de carácter reservado de los que haya tomado conocimiento en razón de su cargo, o que hayan sido sustraídos de una repartición pública. Igual pena tendrá el tercero que utilizare para su provecho tal información.

Art. 10. – Sustitúyase el artículo 268 (2) del Código Penal, por el siguiente texto:

Artículo 268 (2): Será reprimido con reclusión o prisión de tres años y seis meses a nueve años, multa del cincuenta por ciento al ciento por ciento del valor del enriquecimiento e inhabilitación absoluta perpetua para ejercer la función pública, el que al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a la asunción de un cargo o función pública y hasta cinco años después de haber cesado en su desempeño. Se entenderá que hubo enriquecimiento no sólo cuando el patrimonio se hubiese incrementado con dinero, cosas o bienes, sino también cuando se hubiesen cancelado deudas o extinguidas obligaciones que lo afectaban. La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será reprimida con la misma pena que el autor del hecho.

Art. 11. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Juan C. Vega. – Adrián Pérez. – Laura J. Sesma. – Patricia Bullrich. – Silvia Augsburger. – Norma Morandini. – Oscar Aguad.

EXPOSICION DE MOTIVOS

I. El Código Penal argentino y la corrupción.

Un análisis de la corrupción exige precisar el contexto en el cual el fenómeno se sitúa. Esta será la metodología que utilizaremos en esta exposición de motivos. Autores como Michel Foucault en Saber y Verdad (Ed. La piqueta. Madrid 1991) o John Rawls en Teoría de la Justicia (Fondo de Cultura Económica, Bs.As., 1993) sostienen esta línea de pensamiento. Ningún fenómeno puede ser interpretado fuera del contexto de las redes históricas, económicas y culturales que lo enmarcan. Esta contextualización es decisivamente importante cuando se analiza la corrupción. No podemos caer en la ingenuidad de creer que la corrupción es un fenómeno que sólo debe ser analizado y corregido desde la teoría jurídica.

Debemos comenzar por el principio y decir que en la Argentina del 2008 se da un muy extraño fenómeno. Por un lado los argentinos estamos ubicados –conforme estándares internacionales– entre los países con mayores índices de percepción de corrupción, y por otro lado, nuestro Código Penal Argentino carece de tipos legales punitivos precisos y específicos que criminalicen los actos de corrupción. Esto es parte de la “paradoja argentina” y genera naturales sentimientos en nuestra sociedad que oscilan entre la indignación y la resignación.

En la Argentina de hoy la persecución penal de los actos de corrupción se hace con tipos penales “análogos” a la corrupción con todas las debilidades interpretativas que ello implica. Estos tipos punitivos definen conductas criminales “próximas” a la corrupción pero no específicas en términos de estándares internacionales. Conductas que en su mayoría fueron definidas a la época de sanción del Código Penal, es decir a comienzos del Siglo XX (artículos 256, 258, 261, 266, 267, 268, 277 del Código Penal). Si a ello se le suma la creciente complejidad y sofisticación de la criminalidad económica, entenderemos las enormes dificultades de la Justicia argentina para combatir a la corrupción y entenderemos también la razón del escepticismo social del argentino frente a la posibilidad de castigar legalmente la corrupción.

A este cuadro de realidades debemos agregar que la Argentina es signataria y ha ratificado por ley 24.759 la Convención Interamericana contra la Corrupción que define con precisión la figura del funcionario público y de la función pública así como también los actos de corrupción. Es un tratado que obliga a los Estados signatarios a incorporar y adecuar esas “figuras” penales a las legalidades punitivas domésticas de los Estados signatarios (artículos 1º, 6º, 7º y 12).

Estamos hablando de figuras jurídicas penales de un tratado supranacional firmado por nuestro país y otros 34 países de América el 29 de marzo de 1996 y ratificado por la Argentina el 27 de noviembre de ese mismo año (ley 24.759).

Se debe recordar que conforme surge del artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional de 1994 (primer párrafo) esa legalidad supranacional tiene “jerarquía superior a las leyes”. Ello quiere decir que las normas de la Convención de Caracas tienen rango superior a los códigos de fondo de nuestro país. Es claro que no todas las normas de esa legalidad supranacional son operativas. Pero lo que sí debe entenderse como “operativa” es la obligación del Estado argentino asumida por el artículo 7º de trasladar a la legalidad penal interna de la Argentina las figuras penales de la convención. Y es esa responsabilidad internacional del Estado Argentino la que este proyecto de ley intenta cumplir.

Obligación estatal que es concordante con la obligación de los Estados signatarios de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de “adoptar medidas” tendientes a garantizar los DD.HH. de la Convención (artículo 2º). La Corte Interamericana de DD.HH. en su Opinión Consultiva nº 7 ha declarado: “El sistema de la Convención está dirigido a reconocer derechos y libertades a las personas y no a facultar a los Estados a hacerlo”.

En la conferencia constitutiva del Observatorio de DD.HH. del Mercosur (Córdoba, junio de 2004) el jurista chileno Roberto Garretón se expidió en el mismo sentido: operatividad plena del artículo 2 de la Convención Americana sobre DD.HH.

Va de suyo que en los Estados con altos índices de corrupción esa obligación operativa de “adoptar medidas legislativas” materia de legalidades punitivas anticorrupción.

En síntesis:

a) Conforme Transparencia Internacional somos uno de los países con más altos índices de corrupción en el mundo (105 sobre 133).

b) Nuestro Código Penal no contiene tipos legales precisos que criminalicen la corrupción.

c) La Convención Interamericana contra la Corrupción –ley 24.759– define con exactitud los “actos de corrupción” y la figura del “funcionario público” a los fines de la pretensión punitiva estatal.

La finalidad de este proyecto es transparentar por una parte el virtual “estado jurídico de impunidad” de la corrupción en la Argentina, y por otra parte proporcionar instrumental jurídico adecuado para combatirla.

El proyecto busca transformar las “figuras” punitivas de la legalidad supranacional en “tipos legales” penales porque entendemos que las conductas criminales definidas en la norma supranacional como configurativas de actos de corrupción, son más exactas, precisas y abarcativas que las del Título XI de nuestro Código Penal (Delitos contra la Administración Pública). Por otra parte la norma supranacional amplía notablemente el alcance de las figuras de funcionario público y de función pública adecuándolas a la realidad jurídica y económica de los Estados de este siglo. Esta incorporación tiende a neutralizar interpretaciones jurídicas de las conductas criminalizadas en el T. XI del CP que en hechos paralizan la persecución penal de la corrupción. Pero además con este proyecto estamos enviando un mensaje creíble a nuestra sociedad en el sentido de que existe una real y concreta política de Estado de terminar con la impunidad de la corrupción.

Es por ello que pretendemos que este proyecto salga por consenso. Y por esta razón dejamos de lado en la fundamentación de la ley toda referencia a hechos recientes y públicos de alta corrupción. No queremos debilitar el proyecto con cálculos de mezquindad política.

II. El contexto analítico.

a) En realidad de lo que hablamos y buscamos corregir es la impunidad de la corrupción y no la corrupción en sí misma.

b) Ningún fenómeno de estas características y complejidad permite explicaciones ni diagnósticos monocausales.

c) La ley no traerá soluciones mágicas ni inmediatas a un fenómeno que es centralmente cultural.

d) Pero una severa ley penal anticorrupción –conforme estándares internacionales– es el inicio de un cambio de una cultura de la corrupción a una cultura de la legalidad.

e) Sancionar una ley es siempre un acto político y este proyecto deberá ser entendido por nuestros pares como un gesto político de toda la clase dirigente de autolimitación de su propio poder.

Trabajamos el proyecto con una plural fundamentación: a) jurídico constitucional, b) supralegal y c) sociológicacrítica.

Esa plural fundamentación del proyecto está matrizada en la convicción de que la corrupción y su impunidad, por un camino o por otro, siempre nos remite a la justicia y al poder. A la justicia porque es ella la que concede impunidad y al poder porque la corrupción siempre lo beneficia, tanto al poder político como al poder económico. La corrupción siempre lastima a los sectores más desprotegidos de la sociedad. Esa es la matriz ideológica del proyecto.

En lo estrictamente legal el proyecto busca proporcionarle a la Justicia argentina instrumentos eficaces para combatir la corrupción del poder y de ese modo reconciliarse con la sociedad. La Justicia argentina por el artículo 1º de la Constitución Nacional es uno de los tres poderes del Estado y su función es la de controlar los desbordes de los otros dos poderes. Ese olvidado rol constitucional de control de la Justicia argentina debe ser recuperado.

III. El proceso histórico predefault argentino.

En un análisis de contextos no podemos prescindir del proceso histórico que precedió al default de deuda soberana más grande del siglo XX, que fue el argentino. La experiencia argentina puede describirse así:

1. Los procesos de privatizaciones estuvieron estrechamente vinculados a la corrupción. El Estado estuvo ausente en el control de las privatizaciones argentinas.

2. Esa falta de controles consagró una suerte de estado social generalizado de impunidad.

3. Esa impunidad de la corrupción fue una variable central generadora de la explosión social de diciembre de 2001 y de la crisis de legitimidades consecuente.

4. Las víctimas de la corrupción fueron los sectores más desprotegidos de la sociedad que cayeron en indigencia y pobreza (más de un 50 % de la población argentina) y sus beneficiarios fueron los sectores sociales más próximos al poder político y económico.

El silogismo fue el siguiente: Privatizaciones sin controles – alta corrupción – crisis global de legitimidades – concentración de riquezas y expansión de miserias.

En la Argentina de diciembre de 2001 explotó la versión subdesarrollada del modelo neoliberal y la característica saliente de ese submodelo neoliberal fue y es aún la falta de controles legales al poder político y al poder económico de los mercados.

Argentina funcionó como un verdadero laboratorio social del modelo neoliberal en países periféricos. Los argentinos demostramos con nuestra tragedia qué es lo que sucede cuando el Estado abandona controles sobre los mercados globalizados.

IV. La corrupción y su impacto en la economía.

Mas allá de que la corrupción viola reglas éticas universales, y afecta seriamente la convivencia social democrática por las injustas desigualdades sociales que genera, hay que recordar que ella impacta en la vida económica de los pueblos. La corrupción impacta en los procesos económicos y en el crecimiento sustentable de los países. La corrupción es una variable esencial en los análisis de costos de cualquier proyecto de inversión, público o privado. La corrupción se expresa en tasas de riesgo país y en los índices de bolsas, y se traduce en tasas de interés. Al tener esa traducción económica sin duda que impacta en los índices de costo de vida. Es decir que cuando hablamos de corrupción no hablamos de poética o literatura política. Con este proyecto estamos adecuando los procesos económicos argentinos a estándares legales internacionales en materia de anticorrupción.

Estamos recuperando capacidad punitiva del Estado frente a desbordes del poder político y del poder económico. No es casual que los argentinos seamos los más escépticos en confiar que las privatizaciones fueron beneficiosas para el país (fuente: Latinobarómetro). No escapa a este escepticismo argentino el rol cumplido por los organismos internacionales de créditos y muy particularmente el Banco Mundial.

V. Corrupción e inmoralidad.

Silvia Bleichmar (Dolor País y Después, Ed. Libros del Zorz, Buenos Aires, página 48 y siguientes) traduce la corrupción argentina con su “índice dolor país”. Esa es la contextualización humana de un fenómeno que no puede ser limitado a datos solamente económicos. Son índices de sufrimiento humano en los sectores más desprotegidos de la sociedad. Pero, además, un país con altísimas y crecientes tasas de corrupción no permite a la sociedad tener confianza en sus instituciones ni en sus leyes. Con alta corrupción no se construye calidad democrática.

El objetivo metajurídico de este proyecto de ley es el de contribuir a cambiar una cultura de la corrupción por una cultura de la legalidad y quebrar el sobreentendido social argentino de que la corrupción es inevitable e inerradicable. Desafío difícil y complejo para una sociedad como la Argentina que ha convivido históricamente con los autoritarismos y con la corrupción. Pero no es tarea imposible. Y el camino comienza con fuertes decisiones de política legislativa.

Estamos obligados como generación protagonista de un fracaso de país a instalar ideas de cambio cultural profundas con el objetivo declarado de escapar de una cultura de la decadencia. Y la corrupción es decadencia y es subdesarrollo. Los actores económicos de la Argentina deberán saber que la trasgresión a la ley implica duros castigos penales. Que no sólo existen reglas de ética administrativa como sanción a la corrupción. Que sepan nuestros empresarios que en la Argentina se debe y se puede ganar dinero sin corrupción.

VI. La Justicia argentina y su impotencia frente a la corrupción.

Entendemos equivocada la postura doctrinaria que sostiene que los tipos punitivos del T. XI del CP son suficientes y adecuados para combatir la corrupción en la Argentina y que las figuras de los artículos 1º y 6º de la Convención de Caracas nada significativo agregan al actual Código Penal.

El pensamiento jurídico tradicional argentino ha tenido siempre graves problemas con la realidad. Su pretendida asepsia ideológica como fundamento de su supuesto rigor científico es muy cuestionable. El derecho dominante en la Argentina del siglo XX ha servido siempre al poder y es refractario a toda noción de cambio. De allí que cuando ese pensamiento sostiene que la norma legal vigente en la Argentina de hoy es adecuada para combatir la corrupción, lo que en realidad nos está diciendo es que no se debe cambiar el “estado jurídico de impunidad” que goza la corrupción en la Argentina.

Pero para que no se dude de la seriedad de esta afirmación veamos la realidad, la cual es siempre la prueba demostrativa del acierto o del error de cualquier teoría.

La debilidad de la Justicia argentina para juzgar al poder tiene un claro origen histórico. Es en 1930, cuando la CSJN sienta la doctrina de la “continuidad jurídica del Estado“, que se legaliza a la fuerza como valor de ley y de orden social y con ello se inaugura un ciclo histórico de decadencia caracterizado entre otras variables por la sumisión de la Justicia al poder y por el creciente alejamiento del derecho argentino con la realidad. Recién en el año 1994 pierde vigencia constitucional esta doctrina con la sanción del artículo 36 de la Constitución Nacional. Esta subordinación de la Justicia al poder explica la vigencia de golpes de Estado durante dos terceras partes del siglo XX y la vigencia del terrorismo de Estado durante el periodo 76/83. Pero también esta ausencia de ley realista y de Justicia independiente explica la falta de controles a la corrupción durante la transición democrática argentina.

El Centro de Investigación para la Criminalidad Económica (CIPCE)1 ha presentado el primer banco de datos contra la corrupción y la criminalidad económica de la Argentina que incluye 750 causas judiciales. De la información trabajada entre los años 1980 y 2005 en todo el país, surge que sólo el 3 % de los casos de corrupción investigados dio lugar a una condena penal, mientras que el 7 % está en poder de un tribunal y el 90 % restante aún permanece en etapa de instrucción. Salvo el contrabando agravado, la asociación ilícita y ciertos casos de evasión, el resto son delitos excarcelables. El mismo organismo sostiene la hipótesis de que el sistema de justicia penal no está adecuadamente preparado para hacer frente a la naturaleza de estos ilícitos. Asimismo este trabajo estima el daño al Estado argentino como consecuencia de la corrupción en el período analizado del orden de los 10.000 millones dólares.

VII. La corrupción y la seguridad jurídica.

Así como hemos sostenido que la corrupción genera desigualdad social y que a mayor corrupción mayor brecha entre ricos y pobres, veamos ahora cuál es su impacto en la seguridad jurídica de los países.

Los informes anuales globales de transparencia internacional pública colocan a la Argentina en el segmento internacional de más alta corrupción. Con el agravante de que en el año 2003 figurábamos en el puesto 93 y en el año 2007 en el puesto 105. En estos informes se trabaja por países y con fuentes de datos cruzados de operadores económicos inobjetables y estadísticamente correctos (ver páginas 353/366 de Informe Global de Corrupción 2004, Ed. Argentina - Prometeo Libros, Buenos Aires, 2004). Es decir que estamos hablando de “índices de percepción de corrupción” y de su “impacto social diferenciado”.

Los mercados internacionales al defender el concepto de seguridad jurídica como premisa de previsibilidad de inversiones y cálculo de costos y beneficios, necesariamente cuantifican la variable corrupción en sus ecuaciones empresariales. No es lo mismo el cálculo de inversión empresarial en un país con alta corrupción que en un país con baja corrupción.

VIII. Fundamento constitucional en las normas proyectadas.

El artículo 36, quinto párrafo de la Constitución Nacional es la razón y fuente constitucional de este proyecto. Recordemos que esta norma sancionada por el Poder Constituyente de 1994 asimila los delitos de corrupción con los delitos contra el orden democrático.

Esta ha sido la voluntad expresa del poder constituyente argentino. Esta definición de los delitos de corrupción como delitos contra el sistema democrático debe ser respetada y expresada en la norma punitiva del proyecto. Así como el artículo 226 del CP sanciona con penas de prisión de 5 a 15 años los delitos contra el orden constitucional y la vida democrática, las penas que se proyectan para los actos de corrupción deben ser proporcionales a las que corresponden a esos delitos.

IX. La legalidad supranacional de derechos humanos.

Pero también es sostén jurídico de este proyecto de ley, la legalidad supranacional americana y de manera especial la Convención de Interamericana contra la Corrupción (Convención de Caracas).

Debemos comenzar recordando que la pirámide jurídica argentina después de 1994 ha cambiado sustancialmente. Hoy estamos en presencia de una pirámide jurídica “trunca” en cuya cúspide están los derechos y garantías de la primera parte de la CN del 53/60 y los tratados supranacionales de DD.HH., nominados por el artículo 75, inciso 22, de la CN. En un segundo nivel aparece la legalidad supranacional genérica del primer párrafo del mencionado artículo 75, inciso 22, y en un tercer nivel jurídico están los códigos de fondo (civil, penal, comercial). Finalmente en cuarto nivel están los códigos procesales.

En ese nuevo orden normativo argentino aparece la Convención Interamericana contra la Corrupción aprobada por la OEA el 29 de marzo de 1996 y sancionada como ley 24.759 por la República Argentina el 4 de diciembre de 1996 como norma supralegal y ella obliga al Estado argentino por vía de su artículo 7º a “adoptar” las medidas legislativas que fueren necesarias para “tipificar” como delitos en el derecho interno los actos de corrupción previstos en el artículo 6, punto 1, de la convención.

Es decir que con este proyecto no sólo cumplimos con el mandato constitucional directo del artículo 36 sino que también cumplimos con una obligación asumida por el Estado argentino al firmar y ratificar la Convención Interamericana Contra la Corrupción.

A su vez esa obligación internacional del Estado es concordante con la obligación que tiene por el artículo 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (obligación de adoptar medidas legislativas). En paralelo podemos citar como fundamento de este proyecto a la Convención para Combatir el Soborno de Funcionarios Públicos Extranjeros en las Transacciones del Comercio Internacional (OCED), y a la Convención Internacional Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional aprobada por ley 25.632.

Se debe decir que la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados en su artículo 31 confiere primacía al derecho internacional convencional sobre el derecho interno.

X. El VII seminario argentino de legalidad supranacional de derechos humanos.

Los seminarios argentinos de DD.HH. se realizan desde hace 10 años en Córdoba y están organizados por el Colegio de Abogados de Córdoba y el Servicio Argentino de DD.HH. y cuentan con el auspicio académico de la Asociación de Magistrados de la provincia de Córdoba. El VII seminario fue declarado de interés legislativo por la legislatura de Córdoba y convocó a intelectuales y juristas para reflexionar sobre la problemática de la corrupción argentina. Esto sucedió entre el 12 de mayo y el 2 de junio de 2005.2 Las conclusiones a las que arriba este seminario fueron publicadas por editorial Mediterránea en el año 2007 (Derechos Humanos-Vega JC y otros, capítulo VII) y entre ellas merece destacarse como fundamento de este proyecto la conclusión Nº 2 que declara: “Que es responsabilidad legal del Poder Ejecutivo nacional y del Congreso Nacional cumplir con la obligación asumida en el artículo 7 de la Convención de Caracas modificando el Código Penal Argentino e introduciendo como tipos penales específicos a los actos de corrupción allí descritos…”. Y la conclusión Nº 3 que corresponde a una ponencia del profesor titular de la cátedra de derecho penal de la Universidad Nacional de Córdoba, doctor Jorge Montero, y expresa: “Que en los delitos de corrupción no es aplicable el principio de retroactividad de la ley penal más benigna en materia de prescripción de la acción penal. Así lo exige el derecho de las víctimas a lograr una tutela judicial oportuna y efectiva (artículos 8 y 25, Convención Americana), el origen constitucional directo de su represión (artículo 36 quinto párrafo de la CN) y el límite impuesto por el artículo XXVIII de la Declaración Americana de DD.HH. al ejercicio de los derechos del responsable de este tipo de ilícitos.

En el mismo sentido fue expresada la voluntad de los jueces cordobeses con el acta compromiso de adhesión a la Declaración de París en contra de la Corrupción firmada por la Asociación de Magistrados del Poder Judicial de Córdoba el 19 de junio de 2003 (entre ellos los jueces Víctor Maria Vélez de Argentina y Baltasar Garzón de España).

XI. La corrupción como tema de DD.HH.

La impunidad de la corrupción afecta el ejercicio operativo de los derechos humanos civiles y políticos del capítulo I de la Convención Americana. Muy especialmente los derechos reglados en los artículos 8º, 21, 23 y 24 (protección judicial, garantías judiciales, propiedad y derechos políticos). Pero la violación más directa que genera la corrupción es sin duda al derecho de “igualdad ante la ley “ que garantiza la Convención Americana en su artículo 24.

La vigencia en una sociedad de índices de alta corrupción, inevitablemente genera desigualdad ante la ley. O de otro modo: la expresión más directa de la impunidad de la corrupción es la desigualdad ante la ley. Y con esta desigualdad se quiebra la garantía de protección judicial del artículo 25 de la convención.

Es decir, en una sociedad con altas tasas de corrupción no puede hablarse de vigencia plena de derechos humanos civiles y políticos.

Si el Estado no es capaz de controlar la corrupción, está permitiendo, y en casos fomentando, la violación de la garantía de “igualdad ante la ley” del artículo 24 de la Convención Americana y con ello la violación de los derechos civiles y políticos del capítulo II del tratado.

En segundo lugar la corrupción afecta la obligación del Estado de dar operatividad progresiva de los derechos económicosociales del capítulo III. De conformidad siempre a la obligación operativa del artículo 2.1 de la Convención Americana.

Con alta corrupción el Estado no puede cumplir con su obligación de dar desarrollo progresivo a los derechos humanos económicos, sociales y culturales incluidos en la Carta de la OEA. De allí la clara responsabilidad internacional de un Estado que permite situaciones jurídicas de alta corrupción.

Si la Argentina es considerada conforme estándares internacionales un país de alta corrupción el Estado argentino está obligado a generar una legalidad punitiva que frene estas violaciones a DD.HH.

En tercer lugar la corrupción es tema de DD.HH. por vía de la muy específica Convención Interamericana contra la Corrupción. Esta conexión objetiva entre corrupción y legalidad supranacional de derechos humanos impacta a su vez en la praxis de la pretensión punitiva de los Estados y tiene por delante un desafío de evolución doctrinaria e interpretativa que debe conducir a actualizar un pensamiento jurídico dominante cristalizado en doctrinas previas a la reforma constitucional de 1994. Este nuevo pensamiento jurídico en el campo del derecho penal argentino está principalmente marcado por la vigencia operativa de los derechos de la víctima a una tutela judicial eficaz tal como lo desarrolla el jurista cordobés José I. Cafferata Nores cuando nos habla de la influencia de la normativa internacional de derechos humanos en el derecho interno argentino, como un “nuevo paradigma“ de procuración y administración de justicia (Cafferata Nores, José I., Proceso Penal y Derechos Humanos, Ed. CELS, 2000)

De allí que los operadores jurídicos deberán tener a la legalidad y a la jurisprudencia supranacional de DD.HH. como reglas auténticas de interpretación de la legalidad emergente de este proyecto.

XII. Antecedentes legislativos comparados en materia de legislación penal anticorrupción.

Sólo pocos Estados han legislado normas expresas sobre lucha contra la corrupción, ya sea de índole pública, como de índole privada. En su gran mayoría los estados utilizan diversas figuras que tipifican conductas antijurídicas contra la administración pública a través de las cuales se sancionan delitos de corrupción, tales como tráfico de influencias, cohecho, etcétera.

En los últimos años se ha producido una práctica por parte de los Estados de ir adecuando los códigos penales (en el sistema continental) o leyes especiales (en el sistema anglosajón) sobre la base de los estipulados por organismos internacionales. Así fue el caso español que incorpora a su legislación penal figuras tipificantes de la corrupción definidas por la Convención de Naciones Unidas para la Lucha contra la Corrupción, y normas específicas de la OCDE.

Su artículo 445 prescribe:

1. Los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas, corrompieren o intentaren corromper, por sí o por persona interpuesta, a las autoridades o funcionarios públicos extranjeros o de organizaciones internacionales en el ejercicio de su cargo en beneficio de éstos o de un tercero, o atendieran a sus solicitudes al respecto, con el fin de que actúen o se abstengan de actuar en relación con el ejercicio de funciones públicas para conseguir o conservar un contrato u otro beneficio irregular en la realización de actividades económicas internacionales, serán castigados con las penas previstas en el artículo 423, en sus respectivos casos.

2. Si el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de estas actividades, el juez o tribunal podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 de este código.

Las penas previstas son las establecidas en el artículo 423 sobre corrupción de funcionarios españoles. Por tanto, el que soborne en el extranjero podrá ser encarcelado durante un plazo de entre dos y seis años y condenado a pagar una multa “del tanto al triplo” del valor del cohecho.

Por su parte, Francia también ha incluido figuras penales en concordancia con normas internacionales. En diciembre de 1999, suscribió la Convención sobre la Lucha contra la Corrupción de Funcionarios Públicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales Internacionales, preparada por la Organización de Cooperación para el Desarrollo Económico (OCDE). Pocos meses después, el 30 de junio de 2000, el Parlamento francés introdujo en el código penal el delito de corrupción de funcionarios públicos extranjeros (artículo 435-3). Esa norma sanciona con pena hasta de 10 años de prisión y 150.000 euros de multa a quien “proponga sin derecho, en todo momento, directa o indirectamente, ofrecimientos, promesas, donaciones, regalos o beneficios de cualquier tipo para obtener de una persona depositaria de la autoridad pública, encargada de una misión de servicio público o investida de un mandato de elección pública en un estado extranjero, que realice o se abstenga de hacer un acto de su función, de su misión o de su mandato, o facilitado por su función, su misión o su mandato, con vista a obtener o conservar un mercado u otra ventaja indebida en el comercio internacional”. Igualmente, sanciona a quien ceda, ante una de las personas anteriormente indicadas, “a las solicitudes, sin derecho, en todo momento, directa o indirectamente, de ofrecimientos, promesas, donaciones, regalos o beneficios de cualquier tipo para cumplir o abstenerse de cumplir uno de los actos” ya referidos.

El código penal francés sostiene:

De la corruption passive et du trafic d’influence commis par des personnes exerçant une fonction publique.

Article 432-11 En savoir plus sur cet article…

Modifié par Loi n° 2007-1598 du 13 novembre 2007 - art. 1()

Est puni de dix ans d’emprisonnement et de 150.000 euros d’amende le fait, par une personne dépositaire de l’autorité publique, chargée d’une mission de service public, ou investie d’un mandat électif public, de solliciter ou d’agréer, sans droit, à tout moment, directement ou indirectement, des offres, des promesses, des dons, des présents ou des avantages quelconques pour ellemême ou pour autrui:

1° Soit pour accomplir ou s’abstenir d’accomplir un acte de sa fonction, de sa mission ou de son mandat ou facilité par sa fonction, sa mission ou son mandat;

2° Soit pour abuser de son influence réelle ou supposée en vue de faire obtenir d’une autorité ou d’une administration publique des distinctions, des emplois, des marchés ou toute autre décision favorable.

De la corruption active et du trafic d’influence commis par les particuliers.

Article 433-1 En savoir plus sur cet article…

Modifié par Loi n° 2007-1598 du 13 novembre 2007 - art. 1 ()

Est puni de dix ans d’emprisonnement et de 150.000 euros d’amende le fait, par quiconque, de proposer, sans droit, à tout moment, directement ou indirectement, des offres, des promesses, des dons, des présents ou des avantages quelconques à une personne dépositaire de l’autorité publique, chargée d’une mission de service public ou investie d’un mandat électif public, pour ellemême ou pour autrui, afin:

1° Soit qu’elle accomplisse ou s’abstienne d’accomplir un acte de sa fonction, de sa mission ou de son mandat, ou facilité par sa fonction, sa mission ou son mandat;

2° Soit qu’elle abuse de son influence réelle ou supposée en vue de faire obtenir d’une autorité ou d’une administration publique des distinctions, des emplois, des marchés ou toute autre décision favorable.

Est puni des mêmes peines le fait de céder à une personne dépositaire de l’autorité publique, chargée d’une mission de service public ou investie d’un mandat électif public qui sollicite, sans droit, à tout moment, directement ou indirectement, des offres, des promesses, des dons, des présents ou des avantages quelconques, pour ellemême ou pour autrui, afin d’accomplir ou de s’abstenir d’accomplir un acte visé au 1° ou d’abuser de son influence dans les conditions visées au 2°.

[…]

De la corruption et du trafic d’influences actifs

Article 435-3 En savoir plus sur cet article…

Modifié par Loi n° 2007-1598 du 13 novembre 2007 - art. 2 ()

Est puni de dix ans d’emprisonnement et de 150.000 euros d’amende le fait, par quiconque, de proposer, sans droit, à tout moment, directement ou indirectement, à une personne dépositaire de l’autorité publique, chargée d’une mission de service public ou investie d’un mandat électif public dans un Etat étranger ou au sein d’une organisation internationale publique, des offres, des promesses, des dons, des présents ou des avantages quelconques, pour ellemême ou pour autrui, afin d’obtenir qu’elle accomplisse ou s’abstienne d’accomplir un acte de sa fonction, de sa mission ou de son mandat, ou facilité par sa fonction, sa mission ou son mandat.

Est puni des mêmes peines le fait, par quiconque, de céder à une personne visée au premier alinéa qui sollicite, sans droit, à tout moment, directement ou indirectement, des offres, des promesses, des dons, des présents ou des avantages quelconques, pour ellemême ou pour autrui, afin d’accomplir ou de s’abstenir d’accomplir un acte visé audit alinéa.

Un código que legisla concretamente en temas de corrupción, según normas internacionales es el de Singapur.

PREVENTION OF CORRUPTION ACT

(CHAPTER 241)

PART III

OFFENCES AND PENALTIES

Punishment for corruption.

5. Any person who shall by himself or by or in conjunction with any other person —

(a) corruptly solicit or receive, or agree to receive for himself, or for any other person; or

(b) corruptly give, promise or offer to any person whether for the benefit of that person or of another person,

any gratification as an inducement to or reward for, or otherwise on account of —

(i) any person doing or forbearing to do anything in respect of any matter or transaction whatsoever, actual or proposed; or

(ii) any member, officer or servant of a public body doing or forbearing to do anything in respect of any matter or transaction whatsoever, actual or proposed, in which such public body is concerned,

shall be guilty of an offence and shall be liable on conviction to a fine not exceeding $100,000 or to imprisonment for a term not exceeding 5 years or to both.

Punishment for corrupt transactions with agents.

6. If (a) any agent corruptly accepts or obtains, or agrees to accept or attempts to obtain, from any person, for himself or for any other person, any gratification as an inducement or reward for doing or forbearing to do, or for having done or forborne to do, any act in relation to his principal’s affairs or business, or for showing or forbearing to show favour or disfavour to any person in relation to his principal’s affairs or business;

(b) any person corruptly gives or agrees to give or offers any gratification to any agent as an inducement or reward for doing or forbearing to do, or for having done or forborne to do any act in relation to his principal’s affairs or business, or for showing or forbearing to show favour or disfavour to any person in relation to his principal’s affairs or business; or

(c) any person knowingly gives to an agent, or if an agent knowingly uses with intent to deceive his principal, any receipt, account or other document in respect of which the principal is interested, and which contains any statement which is false or erroneous or defective in any material particular, and which to his knowledge is intended to mislead the principal,

he shall be guilty of an offence and shall be liable on conviction to a fine not exceeding $100,000 or to imprisonment for a term not exceeding 5 years or to both.

Increase of maximum penalty in certain cases.

7. A person convicted of an offence under section 5 or 6 shall, where the matter or transaction in relation to which the offence was committed was a contract or a proposal for a contract with the Government or any department thereof or with any public body or a subcontract to execute any work comprised in such a contract, be liable on conviction to a fine not exceeding $100,000 or to imprisonment for a term not exceeding 7 years or to both.

Presumption of corruption in certain cases.

8. Where in any proceedings against a person for an offence under section 5 or 6, it is proved that any gratification has been paid or given to or received by a person in the employment of the Government or any department thereof or of a public body by or from a person or agent of a person who has or seeks to have any dealing with the Government or any department thereof or any public body, that gratification shall be deemed to have been paid or given and received corruptly as an inducement or reward as hereinbefore mentioned unless the contrary is proved.

Como punto distintivo se puede mencionar una tipificación penal especial para los miembros del Parlamento que cometan tales actos.

Bribery of Member of Parliament.

11. Any person —

(a) who offers any gratification to a Member of Parliament as an inducement or reward for such Member’s doing or forbearing to do any act in his capacity as such Member; or

(b) who being a Member of Parliament solicits or accepts any gratification as an inducement or a reward for his doing or forbearing to do any act in his capacity as such Member,

shall be guilty of an offence and shall be liable on conviction to a fine not exceeding $100,000 or to imprisonment for a term not exceeding 7 years or to both.

En lo que respecta a la órbita americana, algunos Estados ya han incorporado normas específicas en sus códigos penales que han sido modificadas en base a lo estipulado por la Convención Interamericana contra la Corrupción.

Para mencionar algunos, en el caso de Colombia, esto se refleja a través de las modificaciones al Código Penal en el año 2000, el cual ha adaptado varios tipos penales como cohecho o tráfico de influencias según los parámetros de normas internacionales.

En cumplimiento de la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por ley 412 de 1997, Colombia definió como delito el soborno transnacional (artículo 433 del Código Penal)

Artículo 433. Soborno transnacional. El nacional o quien con residencia habitual en el país y con empresas domiciliadas en el mismo, ofrezca a un servidor público de otro Estado, directa o indirectamente, cualquier dinero, objeto de valor pecuniario u otra utilidad a cambio de que éste realice u omita cualquier acto en el ejercicio de sus funciones, relacionado con una transacción económica o comercial, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por su parte Perú también ha legislado en particular sobre este tema.

TITULO XVIII
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA
CAPITULO I
DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES
SECCION I: USURPACION DE AUTORIDAD, TITULOS Y HONORES

Artículo 399: Corrupción activa de funcionario.

El que trata de corromper a un funcionario o servidor público con dádivas, promesas o ventajas de cualquier clase para que haga u omita algo en violación de sus obligaciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

Si el agente trata de corromper para que el funcionario o servidor público haga u omita un acto propio de sus funciones, sin faltar a sus obligaciones, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años.

XIII. De la redacción de las normas proyectadas y de la proporcionalidad de la pena.

Los núcleos centrales en este proyecto de ley son los siguientes:

a. La redefinición penal del término “funcionario público”, conforme estándares internacionales contenidos en la legalidad internacional. Específicamente el texto de la norma proyectada es exactamente el mismo que el del artículo 1º de la ley 24.956. Queda claro que con la norma proyectada se incluyen en el término funcionario público a aquellos que, aun cuando no “expresen o ejecuten la voluntad del Estado ni lo representen”, prestan un servicio vinculado con el ejercicio de la función pública. Esta sola modificación legislativa tendrá incidencia operativa en el ejercicio de la pretensión persecutoriapunitiva del Estado argentino en delitos de corrupción. La desactualizada terminología del Código actual y una desactualizada interpretación doctrinaria del término funcionario y función pública constituyen hoy la causa principal de la impotencia del Estado argentino en el ejercicio de su capacidad penal persecutoria en el ámbito de la corrupción. Con la nueva terminología propuesta –adecuada al texto de la legalidad supranacional americana– se logrará abarcar penalmente actos de alta corrupción y funciones y actividades que, sin expresar ni representar al Estado pero por “estar a su servicio”, tendrán encuadre y responsabilidad penal directa con la nueva norma. Serán tenidos como actos de función pública, y sus agentes u operadores, como funcionarios públicos.

b. La ampliación y mayor precisión de la capacidad persecutoria y punitiva del Estado en materia de criminalidad económica hacia sectores privados comprometidos en los actos de corrupción. El proyecto en este punto está adecuado estrictamente al texto del artículo 6º de la ley 24.956. El nuevo texto tiende a evitar interpretaciones exuberantes, fundamento de estrategias defensivas dilatorias o claramente encaminadas a la búsqueda de prescripciones contrarias al objetivo que anima la Convención de Caracas, que es el de erradicar la corrupción. Vale citar como ejemplo de esta mayor amplitud persecutoria en el tipo propuesto: “el ofrecimiento u otorgamiento de cualquier objeto de valor pecuniario y otros beneficios como favores, promesas o ventajas para el funcionario o para terceros”.

c. Los mínimos y máximos punitivos que fija el proyecto son diferentes y superiores a los del Código Penal actual. Ellos guardan proporcionalidad constitucional con las penas del artículo 226 del Código Penal y expresan la calidad constitucional de crímenes contra el sistema democrático del artículo 36, 5° párrafo de la Constitución Nacional. De tal modo que las normas penales propuestas tienen un piso punitivo de 3 años y seis meses sólo en relación a aquellas conductas criminales de corrupción que conlleven enriquecimiento, tal como lo exige el mencionado dispositivo constitucional. Frente al argumento de que un acto de corrupción de mínimo valor económico no sería excarcelable y a la prisión preventiva anticipatoria de pena, respondo afirmando que los actos de corrupción no se definen ni tipifican por el monto del daño sino por la calidad de la criminalidad actuada y que el artículo XXVIII de la Declaración Americana (artículo 75, inciso 22, Constitución Nacional) limita el ejercicio de los derechos del hombre a su compatibilidad con los derechos de la sociedad y a la preservación del orden democrático.

d. Es una decisión expresa de política legislativa calificar el delito de corrupción por la participación judicial o fiscal en cualquiera de los eslabones constitutivos de la conducta criminal de la corrupción. Es una decisión de política legislativa que se toma absolutamente comprometida con el reclamo social por un lado, y por la necesidad de represtigiar la función judicial. La figura del juez prevaricador de Gérard David3 debe llegar nítida a la sociedad de los argentinos.

e. En cuanto a la competencia dual que se proyecta en la norma, está de conformidad al artículo 1º del Código Penal. La intención del legislador es reforzar la regla de competencia general del mencionado artículo 1º y evitar cualquier interpretación o conflictos de competencia que paralicen la persecución penal o trasladen el juzgamiento a países con flexibilidad normativa para actos de corrupción. La regla de interpretación está dada por la eficacia investigativa.

f. El “ofendido” en estos delitos es principalmente el Estado (nacional, provincial, municipal, organismos gubernamentales, empresas del Estado o con participación estatal). El ofendido es víctima en el sentido más amplio del término de acuerdo a la definición efectuada por documentos de Naciones Unidas sobre principios fundamentales de Justicia para las Víctimas del Delito y Abusos de Poder (Resolución 40/34,29 noviembre 1985 publicada en Víctimas, Derecho y Justicia. Oficina DD.HH.. Poder Judicial de Córdoba 3 página 3).4

g. También es una decisión de política legislativa introducir una norma procesal como lo es la de la competencia dual y ello se hace con fundamento en el artículo 25 de la Convención Americana sobre DD.HH. a fin de “garantizar” la eficiencia en la pretensión persecutoria del Estado en este particular tipo de criminalidad económica.

XIV. De la adecuación de los tipos legales proyectados a las figuras legales de la Convención Interamericana contra la Corrupción Ley 24.796.

En base a los artículos proyectados para su adecuación, sostenemos que:

1. El artículo 256 del proyecto expresa las conductas criminales del artículo VI, 1, “a” de la Convención.

2. El artículo 256 bis expresa las conductas del artículo VI. 1 “e” de la Convención.

3. El artículo 257 del proyecto expresa las conductas criminales del artículo VI.1 “b” y “c” de la Convención.

4. El artículo 258 del proyecto expresa las conductas criminales del artículo VI.1 “b” de la Convención.

5. El artículo 258 bis del proyecto expresa las conductas criminales del art. VIII de la Convención.

6. Los artículos 268 y 268 (1) expresan las conductas criminales del artículo VI.1 “b” y “c” de la Convención.

7. El artículo 268 (2) expresa las conductas del artículo IX de la Convención.

Todas son hipótesis que conllevan enriquecimiento en los términos del quinto párrafo del artículo 36 de la Constitución Nacional.

XV. De la necesidad constitucional y social del proyecto.

Sería de un reduccionismo analítico suponer que este proyecto suscribe la ideología militarista de la seguridad ciudadana. Quienes suscribimos esta propuesta somos ciudadanosdiputados comprometidos históricamente con la legalidad del Estado de derecho y con la vigencia real de derechos humanos. De manera particular con las garantías de defensa en juicio y de acceso a la justicia que consagra la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 8 y 25.

Entendemos la postura de quienes sostienen que las reformas a las leyes de fondo deben ser integrales como resguardo de coherencia legal sistémica. Pero la impunidad de la corrupción en la Argentina del 2008 exige una respuesta legal y política inmediata.

Porque somos conscientes de estar legislando sobre delitos del poder que en la Argentina gozan de histórica impunidad y que generan en la sociedad argentina una aguda desconfianza en la ley, en la Justicia y en el mismo sistema democrático (artículo 36 Constitución Nacional).

De allí la severidad de nuestro proyecto en materia de punición a los actos de corrupción. Las penas propuestas que se debe recordar guardan lógica y razonable proporcionalidad con la penalidad vigente para aquellas conductas criminales que define como tales la Constitución Nacional y que el Código Penal ha tipificado (artículo 226).

No existe ninguna razón jurídica para tener políticas punitivas diferentes para los dos únicos delitos que criminaliza la Constitución Nacional (alzamiento contra el orden democrático y delitos de corrupción contra el Estado que conlleven enriquecimiento).

Ambas son conductas criminales definidas y condenadas por la Constitucional Nacional. La ley penal debe respetar la norma constitucional. Si bien es cierto que en este proyecto existen figuras penales de corrupción de diferente gravedad en su impacto económico no es menos cierto que el artículo 12 de la Convención de Caracas (ley 24.759) declara que el “perjuicio económico para el Estado” no es elemento necesario para la configuración del delito de corrupción. La calidad constitucional del delito sobre el que estamos legislando y la no necesidad del perjuicio económico estatal para su configuración son datos que se expresan en el proyecto de ley penal que se presenta.

Aquí estamos proyectando normas penales que condenan conductas que son criminalizadas por la Constitución Nacional, que afectan a toda una sociedad democrática y que tienen entidad como para vulnerar seriamente los derechos humanos de los argentinos.

De manera alguna podrá entenderse que este proyecto es sólo un proyecto de aumento de penas. Con esta ley buscamos colaborar efectivamente con una demorada transparencia en la gestión de la cosa pública en la Argentina. Estamos buscando que llegue a la sociedad argentina un mensaje claro de voluntad política de perseguir y penalizar severamente auténticos delitos del poder, sea que fueren cometidos por funcionarios o bien por terceros. Con esta ley también cumplimos una obligación internacional que el Estado argentino ha asumido al firmar, ratificar y luego jerarquizar constitucionalmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos concordante con el artículo 2 de la Convención Americana.

La Impunidad de la Corrupción es violatoria de los DD.HH. que el Estado se ha comprometido a respetar y garantizar (artículo 1º Convención) y muy especialmente del derecho humano consagrado por el artículo 24 de ese tratado de “igualdad ante la ley”.

La impunidad de la corrupción es una evidente y grosera vulneración del derecho de “igualdad ante la ley” que el Estado argentino está obligado a respetar y garantizar por artículo 1º de la Convención.

Como colofón decimos que somos conscientes de que ninguna ley tiene efectos mágicos para modificar una realidad tan compleja y tan profunda en lo social y cultural como lo es la corrupción en la Argentina.

Se trata de quebrar una especie de inconsciente colectivo argentino que le adjudica a la corrupción carácter de inevitabilidad.

La ley cumple una función en el orden social que es la de prevenir, reparar y sancionar pero también debe servir para enviar un mensaje metajurídico acerca de la necesidad del grupo social de vivir en una cultura de legalidad y de erradicar una cultura de corrupción.

Este meta mensaje asume particular importancia en sociedades como la nuestra, tan descreídas de la ley y desconfiadas de su justicia.

Esta ley pretende decirle a la sociedad argentina que el Poder ha decidido autocontrolarse y por tanto criminalizar con severidad penal los actos de corrupción, que como se ha dicho son delitos del poder.

La matriz ideológica profunda que subyace en este proyecto de ley y que conforma su finalidad última, es la del cambio de una cultura de la corrupción por una cultura de la legalidad como único camino para escapar de la decadencia.

Por todo ello, solicito a mis pares la más pronta aprobación del presente proyecto de ley.

Juan C. Vega. – Adrián Pérez. – Laura J. Sesma. – Patricia Bullrich. – Silvia Augsburger. – Norma Morandini. – Oscar Aguad.

–A las comisiones de Legislación Penal y de Justicia.

5941-D-07
Proyecto de resolución

La Cámara de Diputados de la Nación

RESUELVE:

Dirigirse al Poder Ejecutivo nacional, con el objeto de solicitarle que, por intermedio del organismo que corresponda, informe a esta Honorable Cámara de Diputados, sobre el desalojo de unos 50 periodistas que el 23 de febrero del 2008 se encontraban en la sala de prensa de la residencia presidencial de Olivos, cubriendo la cumbre entre los presidentes de la Argentina, Brasil y Bolivia, Cristina Kirchner, Lula Da Silva y Evo Morales, respectivamente

Silvana M. Giudici. – Vilma R. Baragiola. – Sandra A. Rioboó. – Pedro J. Morini.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Habiendo tomado conocimiento de este hecho mediante la denuncia que realizó el Foro de Periodismo Argentino (FOPEA), presentamos este proyecto de resolución con el objeto de recabar la información oficial de los motivos que produjeron este hecho lamentable que atenta directamente contra la libertad de prensa y la libertad de expresión.

Diferentes medios nacionales e internacionales denunciaron lo ocurrido, entre ellos el diario “La Nación”, United Press Internacional, Medios Latinos, etcétera. El periodista del diario brasileño “Folha de S. Paulo”, Clovis Rossi señaló en Aeroparque que: “Hemos venido desde Brasil a una reunión de tres presidentes, no nos pueden echar así. ¿Qué cuesta informar lo que se decidió? Olivos se ha vuelto un escondite”.

La Constitución Nacional establece claramente en su artículo 14, que la libertad de expresión y de prensa constituye uno de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos.

A su vez, este derecho ha sido proclamado en tratados internacionales, en convenciones sobre los derechos humanos y lleva consecuentemente implícito el derecho a la información, el derecho a saber, resguardado igualmente en todas las normas de la República. Freedom House o la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP), organizaciones internacionales vinculadas a la actividad de prensa, han recepcionado en los últimos años numerosas denuncias sobre limitaciones en nuestro país a esta actividad, caracterizando a la situación en la Argentina como preocupante.

La decisiones en este sentido y particularmente las tomadas en la propia residencia presidencial, en oportunidad de un evento de carácter internacional, son alarmantes, ya que no hacen más que ratificar que en nuestro país aún falta mucho por hacer para lograr el cumplimiento de un derecho constitucional e impedir que se siga restringiendo la libertad de expresión o la libertad de prensa.

La declaración de Chapultepec sobre libertad de prensa (1994) ha expresado con claridad que toda persona tiene el “derecho de buscar y recibir información, expresar opiniones y divulgarlas libremente”, “…No hay personas ni sociedades libres sin libertad de expresión y libertad de prensa”.

Por los motivos expuestos y con la finalidad que el Poder Ejecutivo nos responda a la solicitud presentada, para esclarecer el hecho y permitir la libre cobertura periodística de las cuestiones de Estado, garantizando el derecho de toda la ciudadanía a estar informada, es que solicitamos la aprobación del presente proyecto.

Silvana M. Giudici. – Vilma R. Baragiola. – Sandra A. Rioboó. – Pedro J. Morini.

–A las Comisión de Libertad de Expresión.

5943-D-07
Proyecto de declaración

La Cámara de Diputados de la Nación

DECLARA:

Su más enérgico repudio hacia las declaraciones realizadas el día jueves 14 de febrero de este año por Rubén Almará, presidente del Consejo Departamental del Partido Justicialista de Paraná, Entre Ríos, y animador radial quien, con sus dichos mancilló públicamente la investidura de la reconocida militante por los derechos humanos Estela de Carlotto y los ideales que ella representa.

Lisandro A. Viale. – Silvia Augsburger. – Miguel Barrios. – Roy Cortina. – Ricardo O. Cuccovillo. – Mónica Fein. – Emilio Martínez Garbino. – Laura Sesma.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Nos parece imperioso expresar el más enérgico repudio a las declaraciones que el presidente del Consejo Departamental del Partido Justicialista de Paraná, Rubén Almará, propinó a Estela de Carlotto en una actitud antidemocrática y discriminatoria.

En el programa que conduce en la radio La Voz, de la cual es propietario, de la capital entrerriana, Almará señaló que: “Acá parece que hubo derechos humanos para los que mataron, los guerrilleros, los que pusieron bombas; son los mismos que mataron al (general Pedro Eugenio) Aramburu y a (Jorge) Cáceres Monié en Villa Urquiza”; “Yo le haría una movilización a la señora Carlotto cuando llegue. Y le preguntaría: ¿dónde están los derechos nuestros?; los derechos sobre el tema robos, violaciones. Porque acá parece que hubo derechos humanos para los que mataron, los guerrilleros, los que pusieron bombas. Algunos dijeron que los torturaron y en otros casos ni siquiera los torturaron, les pagaron ochenta millones de dólares y hoy están en embajadas argentinas”, difundió la Agencia Textual que hace seguimiento de medios y periodistas.

Estas inauditas e inaceptables declaraciones demuestran un gran nivel de intolerancia y son, en sí mismas, un flagrante atropello a una personalidad de la envergadura de Estela de Carlotto, titular de la agrupación Abuelas de Plaza de Mayo quien durante 2007, a raíz de gestiones impulsadas por el entonces ministro de Educación Daniel Filmus, fue propuesta como candidata a recibir el Premio Nobel de la Paz por su trabajo en favor de los derechos humanos, y a quien la inmensa mayoría de los argentinos rendimos homenaje por su estatura moral, porque expresa la lucha pacífica, coherente y decidida por la justicia y la verdad.

La titular de Abuelas de Plaza de Mayo había viajado a Paraná para presentarse como querellante en la causa por robo de bebes nacidos en el Hospital Militar durante el cautiverio de sus padres en la dictadura.

Si bien Almará fue removido de su cargo por las autoridades provinciales de su partido, la situación no deja de ser grave ya que además de ser autoridad partidaria, a la vez, contaba con un programa radial de dos horas, de lunes a viernes, en la emisora estatal LT14 Radio General Urquiza, lo cual desnuda la discrecionalidad con la que determinados espacios de radiodifusión nacional son ocupados.

Este Congreso Nacional tiene aún pendiente resolver situaciones como la expuesta, por ejemplo, generando mecanismos de selección de autoridades de emisoras nacionales que abandonen definitivamente la discrecionalidad en los nombramientos del personal directivo y el staff periodístico.

Es por lo aquí planteado, con la intención de preservar la investidura de una personalidad emblemática en el orden nacional e internacional en la defensa de los derechos humanos, de la pacífica brega por verdad y justicia en un sistema democrático, entendiendo a la vez que se constituye en el desagravio correspondiente a la señora Estela de Carlotto, es que solicito a mis pares que me acompañen con la aprobación del presente proyecto de declaración.

Lisandro A. Viale. – Silvia Augsburger. – Miguel Barrios. – Roy Cortina. – Ricardo O. Cuccovillo. – Mónica Fein. – Emilio Martínez Garbino. – Laura Sesma.

–A las Comisión de Derechos Humanos y Garantías.

5945-D-07
PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1º – Declárese zona de emergencia agropecuaria por el plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la promulgación de la presente, prorrogable por el Poder Ejecutivo nacional, a los departamentos de Tinogasta, Santa María, Valle Viejo, Paclín, La Paz, Pomán y Belén, todos ubicados en la provincia de Catamarca. Para ello, se aplicará todo lo apropiado según las disposiciones de la ley 22.913.

Art. 2º – Facultase al Poder Ejecutivo nacional a asignar partidas presupuestarias especiales para afrontar la emergencia mencionada.

Art. 3º – Las partidas presupuestarias asignadas para afrontar la emergencia o desastre agropecuario tendrán como finalidad:

a)Lograr el financiamiento para la asistencia de los productores agropecuarios afectados por los fenómenos climáticos, debiéndose incluir en la cesión de subsidios directos y específicos;

b)El financiamiento para la recuperación de la capacidad de producción de la superficie afectada por las intensas lluvias y que afectaron distintos cultivos e inclusive produjeron daño a nivel habitacional.

Art. 4º – El Poder Ejecutivo nacional, en coordinación con las autoridades del gobierno de la provincia de Catamarca y de los municipios afectados, instrumentará los mecanismos necesarios para diagnosticar el estado de situación. Asimismo, conforme a lo establecido por la ley 22.913, el Poder Ejecutivo provincial en coordinación con los municipios, será quien determine los daños producidos e identificará a los damnificados beneficiarios de la presente ley.

Art. 5º – Suspéndase hasta noventa (90) días hábiles posteriores a la finalización del período de emergencia agropecuaria fijado por la presente ley, la iniciación de juicios y procedimientos administrativos por cobros de acreencias vencidas con anterioridad a la emergencia.

Art. 6º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Genaro A. Collantes.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Las intensas lluvias registradas en Catamarca han afectado seriamente las actividades agropecuarias en distintos departamentos de la provincia, por lo que se han visto seriamente afectados la siembra, desarrollo y cosecha de distintos tipos de cultivos. Además, las desfavorables condiciones climáticas también produjeron daños en distintos tipos de infraestructura tales como viviendas que en algunos casos sufrieron la caída de techos y paredes y daños en el tendido eléctrico, entre otros aspectos.

Esta situación, indudablemente repercutirá evidentemente en las zonas afectadas ya que afectará a los productores de la región por cuanto afectará la calidad del producto y su valor real en el mercado, para el caso que los daños no hayan sido totales. Esto plantea una inmediata mediación del Estado con el fin de preservar a los productores que ya soportan significativas pérdidas.

Según la ley 23.193 el concepto de emergencia agropecuaria cabe cuando se trata de hechos imprevisibles por su carácter excepcional, o por su magnitud, que dificulten gravemente la evolución de la producción y el cumplimiento de las obligaciones fiscales y crediticias a cargo de las personas o empresas afectadas.

Estos factores tanto por su intensidad o bien por su cualidad de extraordinarios deben afectar la producción o la capacidad de producción de la zona en emergencia agropecuaria dificultando la evolución de esa actividad. Este es el caso que corresponde a los departamentos de Tinogasta, Santa María, Valle Viejo, Paclín, La Paz, Pomán y Belén.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el marco legal citado, juntamente con su decreto reglamentario 581/97 y otros (1.330/2001; 1.386/01) así como también resoluciones de la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria otorgan una protección especial a aquellos productores que hayan resultado damnificados por un fenómeno de carácter excepcional e inevitable. Dicha protección se hace efectiva con medidas concretas que traen desde beneficios fiscales y crediticios hasta subsidios directos dependiendo la intensidad del fenómeno en la zona afectada.

Por todo lo expresado, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.

Genaro A. Collantes.

–A las comisiones de Agricultura y Ganadería, de Justicia y de Presupuesto y Hacienda.


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