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Período 125 21/02/2008 - (TP 173) 5903-D-07 |
| 5903-D-07 | ||||
| Proyecto de declaración | ||||
| La Cámara de Diputados de la Nación | ||||
| DECLARA: | ||||
Establecer un cordón sanitario en la República Argentina para evitar las consecuencias de la fiebre amarilla. |
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| Dante Camaño. | ||||
| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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Ante el rebrote de la enfermedad en Paraguay, más de 800 personas provenientes del país vecino ya fueron inmunizadas; el gobierno misionero espera vacunas. |
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El gobierno del Brasil intensificó ayer una campaña nacional contra la fiebre amarilla, tras la sospecha de un nuevo caso de contagio en el estado de Minas Gerais, en el sudeste del país. Al mismo tiempo, centenares de personas asustadas hicieron fila en puestos de salud para vacunarse en Brasilia y Goiania. |
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Las autoridades sanitarias brasileñas informaron que se había creado un “gabinete de crisis” para afrontar el problema y el laboratorio estatal Fundación Oswaldo Cruz anunció que producirá 30 millones de dosis de nuevas vacunas contra esta enfermedad infecciosa, que puede ser mortal. |
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“Si usted no ha sido vacunado contra la fiebre amarilla en los últimos diez años, la recomendación es que busque los puestos de vacunación”, dijo a los periodistas el secretario de Vigilancia en Salud, Gerson Penna. Además agregó que necesitará vacunarse “quien viaja por turismo o por trabajo a áreas endémicas, principalmente aquellos que van a entrar en los bosques”. |
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Según el ministro de Salud, “los casos de fiebre amarilla urbana en Brasil fueron erradicados en 1942”. Actualmente sólo existiría la fiebre amarilla “silvestre”, en la vegetación. |
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| Dante Camaño. | ||||
–A Comisión de Acción social y Salud Pública. |
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| 5904-D-07 | ||||
| Proyecto de resolución | ||||
| La Cámara de Diputados de la Nación | ||||
| RESUELVE: | ||||
Dirigirse al Poder Ejecutivo nacional para que a través de la autoridad correspondiente, se sirva informar a los miembros de esta Honorable Cámara: |
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1. Las medidas preventivas que se han adoptado en la zona de las llamadas “rutas del Mercosur”, en relación a la fiebre amarilla. |
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2. Se informe sobre la situación epidemiológica actual por la que atraviesan los países vecinos, como Paraguay y Brasil, y qué acciones conjuntas se llevan a cabo. |
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3. Qué responsabilidad tienen los llamados “promotores de la salud”, que realizan los controles especiales, en puntos geográficos específicos. |
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| Dante Camaño. | ||||
| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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La fiebre amarilla es una enfermedad infecciosa aguda de origen viral que dura poco, pero que puede ser grave, ya que la infección puede convertirse en una intoxicación, con síntomas de insuficiencia hepática y renal. |
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Ante el rebrote de la enfermedad en Paraguay, más de 800 personas provenientes del país vecino ya fueron inmunizadas; el gobierno misionero espera vacunas. |
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Más de 800 personas provenientes de Paraguay fueron vacunadas esta mañana contra la fiebre amarilla en la provincia de Formosa, mientras que las autoridades de Misiones pidieron al gobierno nacional el envío de vacunas. |
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El ministro de Salud formoseño, Aníbal Gómez, dijo que el operativo se realizó esta mañana el paso fronterizo San Ignacio de Loyola, situado cerca de la localidad de Clorinda, hasta donde se acercaron policías y funcionarios. |
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En ese lugar hay filas de más de 150 metros de gente que aguardaba recibir la dosis, dijo el funcionario, al tiempo que agregó que también se realizan campañas de fumigación y se entregan repelentes. |
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Gómez recorría hoy la zona de Nanawa, Chacoí, Falcon y Beterete Cué junto a su par paraguayo y médicos de ambos países. |
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El ministerio de Salud Pública de Misiones, solicitó ayer a la Nación la provisión de reactivos químicos para poder realizar en la provincia el diagnóstico de la fiebre amarilla. |
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Según el subsecretario de Salud, Carlos Báez, los reactivos “llegarán en las próximas horas” a Misiones y “será muy importante contar con ellos porque nos permitirá realizar un diagnóstico mucho más rápido cuando aparezcan casos sospechosos”. |
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Sin embargo, el funcionario aclaró que “no es necesario montar un laboratorio de alta complejidad porque en Misiones no tenemos casos humanos altamente sospechosos”. |
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Agregó que “los reactivos serán enviados al hospital de la localidad de El Dorado, ciudad estratégica y equidistante de las localidades de mayor de riesgo”, en el norte de la provincia. |
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Si bien hasta ahora no se confirmó ningún caso de fiebre amarilla en la región, los expertos estudian con atención los síntomas de un joven de 18 años, oriundo de la localidad de San Vicente, que se encuentra internado en una clínica privada de la capital provincial. |
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El joven fue trasladado a una clínica de Posadas por precaución y ante un fuerte cuadro febril, aunque funcionarios del ministerio de salud adelantaron que puede tratarse de un caso de hepatitis. |
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Con respecto a la campaña de vacunación, el funcionario afirmó que “continúa en todo el territorio provincial”, y que “con las 50 mil dosis que estamos esperando desde el ministerio de Salud Pública de la Nación, pensamos inmunizar a casi la totalidad de la población misionera”, aseguró. |
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| Dante Camaño. | ||||
–A la Comisión de Acción Social y Salud Pública. |
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| 5910-D-07 | ||||
| Proyecto de resolución | ||||
| La Cámara de Diputados de la Nación | ||||
| RESUELVE: | ||||
Solicitar al Poder Ejecutivo nacional para que, por medio del área que corresponda, se sirva informar sobre las siguientes cuestiones vinculadas al de- salojo violento de los llamados cartoneros que se encontraban en las Barrancas de Belgrano, el día viernes 22 de febrero de 2008. |
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a) Qué autoridad impartió la orden para que la Policía Federal interviniera en el desalojo de personas, con sus pertenencias y elementos de trabajo, ubicadas en un espacio lindero a las vías del ferrocarril y las calles Pampa y Virrey Vértiz, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. |
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b) Qué instrumento legal respaldó la intervención de la fuerza pública. |
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c) Por qué razón se permite a la empresa concesionaria de ferrocarriles, TBA, suspender la circulación de formaciones especiales (que utilizan los cartoneros) con traslado desde el norte del conurbano bonaerense hasta el barrio porteño de Retiro, pese a existir una orden a TBA de la jueza federal en lo civil y comercial de San Martín, María Isabel Forns, de restablecer ese servicio ferroviario. |
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| Miguel A. Bonasso. | ||||
| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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El repudiable desalojo de 90 personas, y entre ellas al menos 30 menores, en el que se combinaron las acciones entre el Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires y fuerzas policiales configura un episodio represivo de nulo sustento normativo. |
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El gobierno de Macri afirmó en un primer momento, como consta en una gacetilla, que el operativo contaba con el permiso judicial correspondiente. Sin embargo, Guillermo Reineque, jefe de prensa de la Fiscalía Contravencional Nº 3 de la Ciudad de Buenos Aires, a cargo de la doctora Marcela Solano, declaró a la prensa que “no había ocupación indebida del espacio público, porque para que exista esta contravención debe constatarse una actividad lucrativa (como la que desarrollan los vendedores ambulantes) y eso no ocurría”. |
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Luego, el mismo gobierno reconoció que “se actuó en base a un decreto administrativo que no estaba suscrito por los funcionarios correspondientes y no se había emitido la notificación a las partes, tal como requiere la ley”. Este hecho motiva preguntarnos qué autoridad impartió la orden para que la Policía Federal interviniera en el desalojo de personas, con sus pertenencias y elementos de trabajo. |
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¿Por qué razón la Policía Federal se prestó a este operativo ilegal? |
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Por su parte, la empresa concesionaria de trenes TBA –que, aunque indirectamente, tiene enorme responsabilidad en lo sucedido– afirma que ha suspendido la formación ferroviaria que transportaba diariamente a los cartoneros, inexplicablemente llamada “tren blanco”, porque estos últimos se dedicaron a desguazar poco a poco los vagones hasta hacerlos peligrosos. |
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Y si TBA lo afirma hay que leer con atención, pues parece saber de lo que está hablando. Sucede que esta empresa concesionaria tiene reiterados incumplimientos en materia de inversiones y mantenimiento, detectados por la Auditoría General de la Nación, pero además fue denunciada por venta ilegal de material ferroviario. Transcribo a continuación un extracto de la denuncia pública formulada por el señor Américo Victoria: 1 |
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“En el caso de TBA –Trenes de Buenos Aires, concesionario del ramal Mitre– , ellos, en los primeros días, sacaron de los talleres Victoria varios tornos de primera línea, los cuales hoy no figuran en la empresa, y ni hablemos del levantamiento de vías, por lo cual TBA tiene una denuncia por robo de rieles. La empresa, a cara descubierta, levantó en varios tramos, kilómetros de vías laterales o de los terceros andenes, como en la estación Mitre, donde no dejaron ni los durmientes. Esas vías siempre tuvieron un funcionamiento, en una época no muy lejana, para los trenes lecheros, y más reciente como vía de uso para los trenes urbanos; claro está que, hoy, con la reducción de servicios no se usaba, pero eso no da derecho a que saquen los rieles. |
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”En la localidad de Luján han cometido el mismo acto de levantamiento de varios kilómetros de vías, como en los galpones de la estación San Martín, del ramal Mitre, que durante unos días salieron varios camiones cargados con durmientes que tenían destino para los negocios del dueño de TBA, Claudio Cirigliano, y así podemos enumerar desde cosas claves para el ferrocarril hasta materiales de las estaciones, como campanas y relojes, que hoy han desaparecido” 2. |
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La confusión se disipó cuando el legislador porteño de PRO-Recrear Marcelo Meis presentó un proyecto para que los cartoneros no puedan entrar más a la Ciudad, en un plazo de dos años y gracias a una “política social”, a pesar de sostener –en su página web oficial–: “Mi compromiso es trabajar por una ciudad abierta y pluralista... donde exista trabajo, dignidad, e igualdad de oportunidades”. Curioso lector del Evangelio, el legislador Meis: el 1° de abril de 2007 se saca una foto en la iglesia María Auxiliadora y el 22 de febrero de 2008 presenta un proyecto para que se prohíba la entrada de pobres en una ciudad cuya Constitución evidentemente jamás leyó, a pesar de ser profesor de la Facultad de Derecho desde hace 16 años. |
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Esta iniciativa, de un legislador que responde al macrismo, da cuenta del pensamiento verdadero de quienes gobiernan la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a pesar de la telaraña de excusas y pretextos pueriles que presentaron a posteriori del desalojo violento de los recolectores y sus familias. |
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Funcionarios de la jefatura de gobierno que conduce Mauricio Macri opinaron que esas familias de cartoneros protagonizaban una ocupación indebida de espacio público urbano que no debía permitirse. En realidad, los cartoneros que estaban en el lugar desarrollaban una protesta por la decisión de la hipermultada concesionaria de ferrocarriles, TBA, de cancelar el así llamado “Tren blanco”, la formación especial que los cartoneros utilizaban para trasladarse. |
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Lo que hacían estas personas era manifestar su desacuerdo, volviéndolo visible en una zona determinada de Buenos Aires. Su condición de pobres hace que no dispongan de muchas alternativas para sortear la invisibilidad, que sí tienen otras corporaciones o ciudadanos, tales como espacios pagos en televisión, publicidad en estadios de fútbol, solicitadas en la prensa, oficinas de prensa y difusión ministeriales, etcétera. Esta asimetría de posibilidades se convierte en los hechos en una diferencia de libertades, y por esa razón la Corte Europea de Derechos Humanos y la Corte Suprema de los Estados Unidos –dos tribunales observados desde aquí– se mostraron siempre preocupados por establecer el principio de equidad en el acceso al espacio público, particularmente cuando es utilizado como multiplicador de un mensaje de carácter colectivo. |
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El Gobierno de la Ciudad lee otra bibliografía. Y su mensaje, el mensaje del poder –invariable desde el comienzo mismo de la humanidad–, es que sus acciones son en cuidado y beneficio de sus destinatarios. Aunque para hacerles el bien, en ocasiones haya que recorrer un sinuoso camino de despojos, castigos y confiscaciones, saliéndose él mismo del orden de la legalidad. |
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Pero ningún gobierno es capaz de proteger más a las personas de lo que la propia Constitución lo hace. ¿Y qué dice nuestra Constitución? Que toda acción pública debe guiarse por los principios de igualdad y libertad; que el derecho a trabajar, el derecho a unas condiciones dignas y equitativas de labor, el derecho de peticionar a las autoridades, los derechos de niños, niñas y adolescentes, y asociarse con fines útiles son parte de ella, y ninguna razón administrativa o paternalista pueden tergiversar sus propósitos. |
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| Miguel A. Bonasso. | ||||
–A la Comisión de Legislación Penal. |
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| 5912-D-07 | ||||
| Proyecto de resolución | ||||
| La Cámara de Diputados de la Nación | ||||
| RESUELVE: | ||||
1. Repudiar, por violatorio al orden constitucional, la irrupción en la Iglesia Catedral de Buenos Aires de manifestantes que reclamaban por presuntos beneficios demorados, faltando el respeto que merece toda propiedad y todo templo religioso, como ámbito consagrado al culto, violando así las exigencias que imponen la convivencia democrática, la moral y el orden público. |
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2. Requerir que, por medio del Ministerio del Interior y del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, se informe con precisión a esta Honorable Cámara lo ocurrido en la Iglesia Catedral, indicando los autores de la profanación, sus cómplices y encubridores, la motivación o pretexto, como las medidas que se adoptaron en la situación. |
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| José I. García Hamilton. | ||||
| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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A fines del mes de enero próximo pasado, tomó estado público una versión que señalaba la irrupción, en la Iglesia Catedral de la Ciudad de Buenos Aires, de un grupo de manifestantes, entre los que se habría identificado a la señora Hebe de Bonafini, reclamando por la demora o no entrega de fondos o recursos para planes de vivienda u otros beneficios, los que, según la misma versión, les estaba adeudando el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. |
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La versión se confirma con la nota del rabino Sergio Bergman en el diario “La Nación”, intitulada La Catedral y los cómplices, que acompaño a este proyecto, integrando su fundamentación. |
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Aun desde el más puro laicismo que profeso, el hecho se inscribe como un atentado al orden institucional, perpetrado contra un ámbito religioso con el subalterno propósito de extorsionar a la autoridad para obtener una prestación, prometida o no, sobre la que se tiene, o no, derecho. |
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Para potenciar el reclamo, los manifestantes habrían ingresado al templo, llegando a colocar un baño químico detrás del altar, lo que evidencia una actitud premeditada de ocupación y permanencia hostil, con componentes suficientes como para ofender en sus legítimos sentimientos a los fieles católicos que han visto profanado su templo. |
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Es por todos conocido y además compartido el principio constitucional que garantiza a los ciudadanos el derecho a profesar libremente su culto (artículos 14 y 20 de la Constitución Nacional), derecho que supone y exige el respeto de los demás, sin el cual resultaría meramente una idea, un consejo, y no una garantía, como es la que mencionamos. |
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Esa garantía a que me refiero resulta violada cuando se menoscaban las creencias y los valores de otros con hechos que, bajo la apariencia o pretexto del ejercicio del derecho a peticionar a las autoridades, avasallan un templo violentando el orden constitucional, que no admite derechos absolutos, y donde los reconocidos tienen como límite infranqueable los derechos de los demás. |
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Es también conocido, aunque muchas veces olvidado, que el orden constitucional supone obligaciones cuya observancia dignifica al ciudadano. Las recuerda el valiente rabino que inspira este proyecto al referirse tanto a los deberes de las personas con la comunidad y el respeto de los derechos y libertades de los otros, como a la obligación de cumplir las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general de una sociedad democrática (artículo 29 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos). |
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Desde el preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (también incorporada a la Constitución Nacional) se recuerda: “El cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y política del hombre. Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad” y, precisando los límites, indica en su artículo 28: “Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático”. |
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Por lo señalado, y entendiendo que los hechos descritos constituyen una inequívoca afrenta al orden constitucional que esta Honorable Cámara debe garantizar y proteger, solicito el apoyo de mis pares para este proyecto de resolución frente al atentado a la moral, al orden público, a la convivencia democrática y a la libertad de cultos que, obviamente, comprenda el respeto a los templos y lugares consagrados al mismo. |
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| José I. García Hamilton. | ||||
–A la Comisión de Relaciones Exteriores y Culto. |
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| 5913-D-07 | ||||
| Proyecto de resolución | ||||
| La Cámara de Diputados de la Nación | ||||
| RESUELVE: | ||||
Rechazar la actitud del gobierno de Cristina Fernández de Kirchner, por no dar información pública y desalojar de la residencia de Olivos al periodismo nacional e internacional, convocado a la Cumbre Tripartita de Argentina, Brasil y Bolivia, atentando contra la libertad de prensa y vulnerando el espíritu de la publicidad de los actos de gobierno, esencia del sistema republicano, sin cuya existencia no existen los demás derechos, en un tema de interés público como el gas. |
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| José I. García Hamilton. | ||||
| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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El gobierno argentino ordenó el desalojo de la residencia de Olivos de periodistas nacionales e internacionales que acudieron a la cumbre, para transmitir la reunión de los tres presidentes, de la Argentina, de Brasil y de Bolivia, sobre un tema de interés público: el gas. |
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La prensa brasileña no salía de su asombro. El histórico columnista del diario “Folha de Sâo Paulo”, Clovis Rossi, estaba indignado, aunque sin perder el buen humor y la simpatía carioca. “Es ridículo, incomprensible, es primitivo”, señaló, en Aeroparque. Agregó Rossi que “el gobierno argentino no tiene noción de que debe rendir cuentas sobre un tema de interés público, como el gas. No se decidía acá un secreto de Estado”. (Diario “La Nación” del 24-2-2008.) |
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Veterano de varias batallas, Rossi habla un perfecto castellano por haber sido corresponsal en la Argentina de ese diario durante años. Incluso en la época de la dictadura militar. “Hemos venido desde Brasil a una reunión de tres presidentes. No nos pueden echar así. ¿Qué cuesta informar lo que se decidió? Olivos se ha vuelto un escondite”, agregó. El contraste fue total. Lula da Silva cumplió amablemente con la norma democrática de informar actos públicos de su gobierno. (Diario “La Nación” del 24-2-2008.) |
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Evidentemente, el gobierno argentino se ha equivocado una vez más, siendo autoritario, echando a la prensa, para no informar sobre un tema que nos incumbe a todos los argentinos, como es el del gas. |
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La esencia del sistema republicano de gobierno, es la libertad de prensa, y sin ella no podrían existir otros derechos. La prensa debe publicar sus ideas sin censura previa, según establece el artículo 14 de nuestra Constitución Nacional; es por ello que el gobierno debe informar cuando corresponda a la prensa y no limitar su actividad protegida por nuestra Carta Magna, porque avasallar este derecho implica también arremeter contra otros derechos consagrados. |
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Por lo expresado solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de resolución. |
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| José I. García Hamilton. | ||||
–A la Comisión de Libertad de Expresión. |
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26/02/2008 - (TP 174) |
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| I | ||||
| SENADO | ||||
| 0259-D-07 | ||||
| Buenos Aires, 27 de febrero de 2008. | ||||
Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación. |
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Tengo el honor de dirigirme al señor presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente proyecto de ley que paso en revisión a esa Honorable Cámara: |
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El Senado y Cámara de Diputados,… |
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| Capitulo I | ||||
| DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TRANSITO Y DE LA SEGURIDAD VIAL | ||||
Artículo 1° – Créase la Agencia Nacional de Seguridad Vial, organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio del Interior, con autarquía económica financiera, personería jurídica propia y capacidad de actuación en el ámbito del derecho público y del privado, la que tendrá como misión la reducción de la tasa de siniestralidad en el territorio nacional, mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad vial, nacionales e internacionales. |
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Art. 2° – La Agencia Nacional de Seguridad Vial tendrá su domicilio en la Capital de la República y podrá constituir delegaciones en el interior del país que dependerán en forma directa de la misma. |
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Art. 3° – La Agencia Nacional de Seguridad Vial será la autoridad de aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacionales previstas en la normativa vigente en la materia. |
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Art. 4° – Serán funciones de la agencia nacional de seguridad vial: |
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Art. 5° – La Agencia Nacional de Seguridad Vial será presidida por el ministro del Interior, quien se encuentra facultado para: |
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Art. 6° – La Agencia Nacional de Seguridad Vial estará a cargo de un director ejecutivo con rango y jerarquía de subsecretario, designado por el Poder Ejecutivo nacional. |
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Art. 7° – El director ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Vial tendrá los siguientes deberes y funciones: |
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Art. 8° – La Agencia Nacional de Seguridad Vial será el organismo responsable de la coordinación y seguimiento del Plan Nacional de Seguridad Vial contemplado en el Convenio Federal sobre Acciones en Materia de Tránsito y Seguridad Vial, ratificado por el Poder Ejecutivo nacional a través del decreto 1.232 del 11 de septiembre de 2007. |
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Art. 9° – La Agencia Nacional de Seguridad Vial será asistida por un comité de política, que tendrá como función proponer lineamientos de armonización federal en materia de seguridad vial, respetando las autonomías provinciales, y estará integrado, con carácter ad honórem, por representantes de las siguientes jurisdicciones ministeriales, con rango no inferior a secretario: Ministerio de Salud, Ministerio de Educación, Ministerio de Ciencia y Tecnología, Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, Ministerio de Economía y Producción representante de mayor jerarquía del Consejo Federal de Seguridad Vial. |
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Art. 10. – La Agencia Nacional de Seguridad Vial será asistida por un comité ejecutivo, que tendrá como función coordinar la implementación de las políticas nacionales en materia de seguridad vial y estará integrado, con carácter ad honórem, por representantes de la Secretaría de Transporte, de la Policía Federal Argentina, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina, del Organo de Control de Concesiones Viales, de la Dirección Nacional de Vialidad y el Consejo Federal de Seguridad Vial. |
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Art. 11. – La Agencia Nacional de Seguridad Vial será asistida por un comité consultivo, que tendrá como función colaborar y asesorar en todo lo concerniente a la temática de la seguridad vial y estará integrado, con carácter ad honórem, por representantes de organizaciones no gubernamentales de reconocida trayectoria e idoneidad del mundo de la empresa, la academia, la ciencia, el trabajo y de todo otro ámbito comprometido con la seguridad vial, que serán invitadas a integrarlo por el presidente de la agencia de seguridad vial. |
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Art. 12. – Los recursos operativos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial serán los siguientes: |
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Art. 13. – Los ingresos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial no estarán sujetos al impuesto a las ganancias, y sus bienes y operaciones reciben el mismo tratamiento impositivo que los actos y bienes del Gobierno nacional. |
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Art. 14. – Derógase el inciso 37 del artículo 22 del título V de la Ley de Ministerios (texto ordenado por decreto 438/92) y sus modificatorias. |
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Art. 15. – Incorpórase al artículo 17 del título V de la Ley de Ministerios (texto ordenado por decreto 438/92) y sus modificatorias, como inciso 26 el siguiente: |
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Inciso 26: Entender en la elaboración y aplicación de políticas estratégicas de armonización federal, la coordinación nacional, la registración y sistematización de datos relativos al Sistema Nacional de la Seguridad Vial; concertar con las respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento de las funciones de prevención y control del tránsito, sin que el ejercicio de tales funciones desconozcan o alteren las jurisdicciones locales. |
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Art. 16. – Registro nacional de licencias de conducir. Créase el Registro Nacional de Licencias de conducir en el ámbito de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, en el cual deberán inscribirse la totalidad de los datos de las licencias nacionales de conducir emitidas, los de sus renovaciones o cancelaciones, así como cualquier otro detalle que determine la reglamentación. |
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Art. 17. – Registro nacional de estadísticas en seguridad vial. Créase el Registro Nacional de Estadísticas en Seguridad Vial en el ámbito de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, el cual tendrá como misión recabar la información relativa a infracciones y siniestros de tránsito que se produzcan en el territorio nacional, de conformidad a lo que prevea la reglamentación. |
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Art. 18. – Observatorio de seguridad vial. Créase el Observatorio de Seguridad Vial, en el ámbito de la Agencia Nacional de Aeguridad Vial, el cual tendrá por función la investigación de las infracciones y los siniestros de tránsito, de modo tal de formular evaluaciones de las causas, efectos, posibles medidas preventivas, sugerir las políticas estratégicas que se aconsejen adoptar en la materia y realizará anualmente una estimación del daño económico producido por los accidentes viales en el período. |
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Art. 19. – Transfiérese el Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito de la órbita del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos al ámbito de la Agencia Nacional de Seguridad Vial. |
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| Capitulo II | ||||
| De las modificaciones a la ley 24.449 | ||||
Art. 20. – Modifícase el artículo 2° de la Ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera: |
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Artículo 2º: Competencia. Son autoridades de aplicación y comprobación de las normas, contenidas en esta ley los organismos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieran a ésta. |
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El Poder Ejecutivo nacional concertará y coordinará con las respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen. Asimismo, podrá asignar las funciones de prevención y control del tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional a Gendarmería Nacional y otros organismos existentes, sin que el ejercicio de tales funciones desconozca o altere las jurisdicciones locales. Las autoridades locales correspondientes podrán disponer por vía de excepción, exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentación, cuando así lo impongan fundadamente, específicas circunstancias locales. Podrán dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento urbano, al ordenamiento de la circulación de vehículos de transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados legalmente. |
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Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente, no debe alterar el espíritu de esta ley, preservando su unicidad y garantizando la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso de la vía pública deben estar claramente enunciadas en el lugar de su imperio, como requisito para su validez. |
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Art. 21. – Modifícase el artículo 6° de la ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera: |
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Artículo 6°: Consejo Federal de Seguridad Vial. Créase el Consejo Federal de Seguridad Vial, organismo interjurisdiccional, de carácter permanente, como ámbito de concertación y acuerdo de la política de seguridad vial de la República Argentina. Estará integrado por un representante de cada una de las provincias, un representante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y un representante del Poder Ejecutivo nacional. Los representantes deberán ser los funcionarios de más alto rango en la materia de sus respectivas jurisdicciones con jerarquía no inferior al tercer nivel jerárquico institucional del Poder Ejecutivo de su jurisdicción. |
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El Consejo Federal de Seguridad Vial tendrá su sede en la Agencia Nacional de Seguridad Vial, y recibirá apoyo para su funcionamiento administrativo y técnico. |
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Art. 22. – Deróganse los incisos e) y f) del artículo 7° de la ley 24.449. |
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Art. 23. – Modifícase el artículo 8° de la ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera: |
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Artículo 8°: Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito. Créase el Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito (ReNAT), el que dependerá y funcionará en el ámbito de la Agencia Nacional de Seguridad Vial en los términos que establezca la reglamentación de la presente ley, el cual registrará los datos de los presuntos infractores, de los prófugos o rebeldes, de los inhabilitados, de las sanciones firmes impuestas y demás información útil a los fines de la presente ley que determine la reglamentación. |
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A tal fin, las autoridades competentes deberán comunicar de inmediato los referidos datos a este organismo. |
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Este registro deberá ser consultado previo a cada trámite de otorgamiento o renovación de licencia nacional de conducir, para todo proceso contravencional o judicial relacionado a la materia y/o para todo otro trámite que exija la reglamentación. |
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Adoptará las medidas necesarias para crear una red informática interjurisdiccional que permita el flujo de datos y de información, y sea lo suficientemente ágil a los efectos de no producir demoras en los trámites, asegurando al mismo tiempo contar con un registro actualizado. |
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Art. 24. – Modifícase la denominación del capítulo II del título III de la ley 24.449, por la siguiente: |
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Licencia Nacional de Conducir. |
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Artículo 25. – Modifícase el artículo 13 de la ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera: |
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Artículo 13: Características. Todo conductor será titular de una licencia nacional de conducir ajustada a lo siguiente: |
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El otorgamiento de licencias de conductor en infracción a las normas de esta ley y su reglamentación permitirá a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, por intermedio de la autoridad de aplicación y comprobación correspondiente, restringir la circulación en jurisdicción nacional del titular de la licencia otorgada en infracción, y a la vez, hará visible al o a los funcionarios que las extiendan, de las responsabilidades contempladas en el artículo 1.112 del Código Civil, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan. |
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Art. 26. – Modifícase el artículo 14 de la ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera: |
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Artículo 14: Requisitos: |
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Antes de otorgar una licencia se deberá requerir al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito informes de infracciones y de sanciones penales en ocasión del tránsito, más los informes específicos para la categoría solicitada. |
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Art. 27. – Incorpórase como último párrafo del artículo 26 de la ley 24.449, el siguiente: |
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Artículo 26: … |
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Queda prohibida toda clase de publicidad relativa a bebidas alcohólicas en zonas linderas a caminos, rutas, semiautopistas o autopistas, o que sin estar localizadas en las áreas indicadas puedan ser visualizadas desde las mismas, sea que se encuentren dichas vías de circulación en jurisdicción de la Nación, las provincias o sus municipios. |
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Las violaciones a esta prohibición serán sancionadas con las penas de multas y/o clausuras previstas por la ley 24.788, de lucha contra el alcoholismo. |
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Art. 28. – Incorpórase como artículo 26 bis de la ley 24.449, el siguiente: |
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Artículo 26 bis: Venta de alcohol en la vía pública. Queda prohibido el expendio de bebidas alcohólicas, cualquiera sea su graduación, en estaciones de servicio, paradores, restaurantes u otros tipos de establecimientos, que tengan acceso directo desde caminos, rutas, semiautopistas o autopistas sea que se encuentren dichas vías de circulación en jurisdicción de la Nación, las provincias o sus municipios. |
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Las violaciones a esta prohibición serán sancionadas con las penas de multas y/o clausuras previstas por la ley 24.788, de lucha contra el alcoholismo. |
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Art. 29. – Incorpórase como último párrafo del artículo 29 de la ley 24.449, de condiciones de seguridad el siguiente: |
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Artículo 29: … |
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La Agencia Nacional de Seguridad Vial dispondrá la instalación de doble bolsa de aire para amortiguación de impactos, del sistema antibloqueo de frenos, el dispositivo de alerta acústica de cinturón de seguridad, el encendido automático de luces, un sistema de desgrabación de registros de operaciones del vehículo ante siniestros para su investigación, entre otros que determine la reglamentación y conforme los plazos de implementación que se acordarán con las terminales automotrices y los importadores de automotores. |
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Art. 30. – Modifícase el artículo 71 de la ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera: |
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Artículo 71: Interjurisdiccionalidad. Todo imputado, que se domicilie a más de sesenta kilómetros del asiento del juez competente que corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión de la infracción, tendrá derecho a ejercer su defensa por escrito mediante el uso de un correo postal de fehaciente constatación. |
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Cuando el imputado se domicilie a una distancia menor, está obligado a comparecer o ser traído por la fuerza pública ante el juez mencionado en primer lugar. |
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Asimismo cuando el presunto infractor acredite necesidad de ausentarse, se aplazará el juzgamiento hasta su regreso. Este plazo no podrá ser mayor de sesenta (60) días, salvo serias razones que justifiquen una postergación mayor. |
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Para el caso de las infracciones realizadas en la jurisdicción nacional, será optativo para el infractor prorrogar el juzgamiento al juez competente en razón de su domicilio, siempre y cuando el mismo pertenezca a una jurisdicción adherida al sistema. El domicilio será el que conste en la licencia nacional de conducir o el último que figure en el documento nacional de identidad si el cambio de este último fuere posterior al que obra en la licencia de conducir y anterior a la fecha de la infracción. Cuando el conductor no hubiese sido identificado en el momento de la infracción el domicilio que se tendrá en cuenta será el del infractor presunto de acuerdo con la información suministrada por el Registro de la Propiedad Automotor. |
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Cuando el juzgamiento requiera el conocimiento del lugar donde se cometió la infracción el juez actuante podrá solicitar los informes pertinentes al juez o a las autoridades de constatación locales. |
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La reglamentación establecerá los supuestos y las condiciones para ejercer esta opción. |
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El Estado Nacional propiciará un sistema de colaboración interprovincial para las notificaciones, juzgamiento y toda otra medida que permita homogeneizar los procedimientos previstos a los fines del efectivo cumplimiento de lo establecido en la presente ley y su reglamentación. |
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Art. 31. – Incorpóranse como apartados 7 y 8 del inciso c) del artículo 72 de la ley 24.449, los siguientes: |
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7. Que sean conducidos en las condiciones enunciadas en el inciso p) del artículo 77 de la presente ley. En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá circular, siempre y cuando desciendan del mismo las personas que sean necesarias para adecuar el número de ocupantes a la capacidad para la cual fue construido. |
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8. Que sean conducidos en las condiciones enunciadas en el inciso r) del artículo 77 de la presente ley. En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo será removido y remitido al depósito que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quien acredite su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado. |
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Art. 32. – Incorpórase como artículo 72 bis de la ley 24.449, el siguiente: |
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Artículo 72 bis: Retención preventiva - boleta de citación del inculpado - autorización provisional: En los supuestos de comisión de alguna de las faltas graves enunciadas en los incisos m), n), o), s), w), x) o y) del artículo 77 de la presente ley, la autoridad de comprobación o aplicación retendrá la licencia para conducir a los infractores y la reemplazará con la entrega, en ese mismo acto, de la boleta de citación del inculpado. Dicho documento habilitará al inculpado para conducir sólo por un plazo máximo de treinta (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su confección. |
||||
De inmediato, la autoridad de comprobación o de aplicación remitirá la licencia para conducir y la denuncia o acta de infracción respectiva al juez o funcionario que corresponda. |
||||
Dentro del referido plazo de treinta (30) días corridos, el infractor deberá presentarse personalmente ante el juez o funcionario designado y podrá optar por pagar la multa correspondiente a la infracción en forma voluntaria o ejercer su derecho de defensa. |
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En caso de optar por ejercer su derecho de defensa, el juez o funcionario designado podrá otorgar, por única vez, una prórroga de no más de sesenta (60) días corridos desde la vigencia de la boleta de citación del inculpado para conducir. La prórroga sólo podrá otorgarse en caso de existir dificultades de gravedad tal que imposibiliten emitir la resolución, en cuanto al fondo del asunto, dentro de los treinta (30) días corridos desde la fecha en que se confeccionó la boleta de citación. |
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La vigencia de la prórroga no podrá exceder nunca el plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de emisión de la boleta de citación. |
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En caso de que el infractor no se presentara dentro del término de treinta (30) días establecido en el presente procedimiento, se presumirá su responsabilidad. |
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La licencia de conducir será restituida por el juez o funcionario competente, si correspondiere, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos: |
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Si el infractor no se presentara pasados los noventa (90) días corridos desde la fecha de confección de la boleta de citación, se destruirá la licencia retenida y caducará la habilitación para conducir hasta tanto obtenga una nueva licencia de conformidad con el procedimiento establecido por esta ley. Esta nueva licencia sólo podrá otorgarse si previamente se abonó la multa o se dio cumplimiento a la resolución del juez o funcionario competente. |
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En el supuesto del inciso x) del artículo 77, además del pago de la multa o cumplimiento de la sanción que corresponda, el infractor deberá acreditar haber dado cumplimiento a la revisión técnica obligatoria. |
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Para los supuestos de retención cautelar de licencia no se aplicará la opción de prórroga, de jurisdicción contemplada en el artículo 71. |
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Art. 33. – Incorpóranse como incisos m) a y) del artículo 77 de la ley 24.449, los siguientes: |
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Art. 34. – Modifícase el artículo 84 de la ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera: |
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Artículo 84: Multas. El valor de la multa se determina en unidades fijas denominadas UF, cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al público de un litro de nafta especial. |
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En la sentencia el monto de la multa se determinará en cantidades UF, y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago. |
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Las multas serán determinadas en la reglamentación desde un mínimo de 50 UF hasta un máximo de 5.000 UF. |
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Se considerarán como agravantes los casos en que la responsabilidad recaiga sobre los propietarios. |
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Para las comprendidas en el inciso l) del artículo 77, la reglamentación establecerá una escala que se incrementará de manera exponencial, en función de los mayores excesos en que los infractores incurran, con un monto máximo de 20.000 UF. |
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Accesoriamente, se establecerá un mecanismo de reducción de puntos aplicable a la licencia nacional del conducir conforme a los principios generales y las pautas de procedimiento que determine la presente ley y su reglamentación. |
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Art. 35. – Modifícase el artículo 85 de la ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera: |
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Artículo 85: Pago de multas. La sanción de multa puede: |
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La recaudación por el pago de multas se aplicará para costear programas y acciones destinados a cumplir con los fines de esta ley. Sobre los montos provenientes de infracciones realizadas en jurisdicción nacional se podrá afectar un porcentaje al sistema nacional de seguridad vial, conforme lo determine la reglamentación, o en su caso a la jurisdicción provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o local que haya intervenido en el juzgamiento en el supuesto contemplado en el último párrafo del artículo 71. La Agencia Nacional de Seguridad Vial celebrará los convenios respectivos con las autoridades provinciales. |
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Art. 36. – Modifícase el artículo 89 de la ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera: |
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Artículo 89: Prescripción. La prescripción se opera: |
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En todos los casos, se interrumpe por la comisión de una falta grave o por la secuela del juicio contravencional, ejecutivo o judicial. |
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Art. 37. – Vigencia. Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, las reglamentaciones existentes antes de la entrada en vigencia de la presente ley continuarán aplicándose hasta su reemplazo, en tanto no se opongan a lo previsto en la presente. |
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Art. 38. – Adhesiones. Se invita a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios de la República a adherir a la presente ley. |
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| Capítulo III | ||||
| Disposiciones transitorias | ||||
Art. 39. – EL Poder Ejecutivo nacional en el plazo de sesenta (60) días a partir de la entrada en vigencia de la presente deberá proceder a su reglamentación. |
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Art. 40. – La Agencia Nacional de Seguridad Vial fijará las pautas de control y fiscalización del período transitorio en el que se mantendrán vigentes las licencias de conducir emitidas conforme la normativa anterior a la entrada en vigencia de la presente ley. |
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Art. 41. – Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
||||
Saludo a usted muy atentamente. |
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| Marcelo A. H. Guinle. | ||||
| Juan Estrada. | ||||
–A la comisiones de Transportes y de Presupuesto y Hacienda. |
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| II | ||||
| DIPUTADOS | ||||
| 5917-D-07 | ||||
| Proyecto de declaración | ||||
La Cámara de Diputados de la Nación |
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| DECLARA: | ||||
Su enérgico repudio al violento desalojo de un grupo de más de cincuenta familias de cartoneros del predio ubicado entre las calles La Pampa, Virrey Vértiz, Sucre y las vías del ferrocarril Mitre, donde se encontraban en protesta por la suspensión del servicio del “tren blanco” línea Mitre de la empresa TBA. |
||||
María F. Reyes. – Claudia Gil Lozano. – Susana R. García. – Horacio Alcuaz. – Héctor Flores. – Fernando Sánchez. – Elisa B. Carca. – María V. Linares. |
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| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
||||
En enero pasado la empresa TBA dispuso la suspensión del servicio del “tren blanco” de la línea Mitre, el cual permitía, desde el año 2004, el traslado de alrededor de 630 cartoneros. |
||||
A partir de esta decisión distintas familias elevaron un amparo a la justicia, el cual fue resuelto a favor por la jueza Martina Isabel Fons, del Juzgado Federal Nº 2 de San Martín, ordenando que se “restituya de forma inmediata” el servicio. La empresa de ferrocarriles hizo caso omiso a dicho fallo. |
||||
Frente a esta situación de imposibilidad de traslado, y en desacuerdo con la alternativa ofrecida por el Gobierno de la Ciudad de la utilización de camiones, más de 50 familias decidieron ocupar, en forma de protesta, el predio ubicado en la intersección de la calle La Pampa y las vías del tren. |
||||
La mañana del 22 de febrero de 2008, en vísperas de la celebración de una reunión entre el gobierno de la ciudad y los trabajadores con el fin de dialogar sobre la situación de estos últimos, y en virtud de una resolución efectuada por el Ministerio de Ambiente y Espacio Público del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, efectivos de la Policía Federal Argentina desalojaron violentamente a los ocupantes del mencionado predio, golpeando a quienes allí se hallaban, en flagrante violación de los derechos humanos fundamentales, proclamados por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención de Derechos del Niño, y el Pacto de San José de Costa Rica, entre otros instrumentos internacionales, y nuestra Constitución Nacional. |
||||
El hecho puntual, que hoy nos toca describir, es un eslabón más en la cadena con la que los diversos poderes de turno han amarrado sus políticas al muelle de la desidia y la indiferencia. |
||||
A partir de la crisis económica y financiera del año 2001, el número de trabajadores de la actividad se ha incrementado enormemente debido a la falta de alternativas laborales que los capitanes de dichos buques no supieron/quisieron generar. |
||||
La situación se agrava aún más, ante el desconocimiento reinante. Se desconoce la función ecológica que el trabajo de recolección informal de residuos urbanos cumple. De hecho, la misma se reconoce en la ley 992 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. |
||||
Por otra parte, la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, en cambio, en su publicación “La justa” de junio de 2007 planteaba “…las 400 toneladas que recuperan cada noche los cartoneros de la ciudad, no solo aportan a la actividad empresaria, sino que reducen en casi un 10 por ciento el volumen que a diario parte hacia los rellenos sanitarios…” |
||||
Quizás, como lo señala Tamar Pitch, en el prefacio de su libro Responsabilidades limitadas. Actores, conflictos y justicia penal estamos viviendo el regreso de la vieja clasificación entre pobres dignos y pobres indignos, en donde estos últimos “[…] vienen a constituir las nuevas ‘clases peligrosas’ […]”. Al menos así, pareció quedar evidenciado en la resolución del Ministerio de Ambiente y Espacio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que hablaba del peligro para la higiene y salubridad, y en el accionar de la Policía Federal Argentina por un lado, en tanto consideró que se trataban de un peligro para la seguridad pública, y por el otro, el posterior procedimiento de personal de limpieza que fumigó el lugar inmediatamente. |
||||
Se configura así el silogismo perverso de la exclusión social: los sucesivos gobiernos nacionales con la falta de políticas públicas “obligaron” a los grupos más desaventajados a buscar alternativas laborales que hoy en día pretenden erradicar; los cartoneros existen por la desidia y es ella misma quien pugna por hacerlos desaparecer. |
||||
El actual gobierno nacional, productor de un discurso inclusivo, protector de los derechos humanos, permitió la suspensión del servicio de trenes, que posibilitaba el traslado a los cartoneros. Su discurso parece congruente con la realidad: hoy vivimos una inclusión más en la lista de excluidos. El gobierno de la ciudad, en cambio, parece no incurrir en dicha paradoja discursiva, excluye sin más. |
||||
Por todo ello solicitamos la aprobación del presente proyecto de declaración. |
||||
María F. Reyes. – Claudia Gil Lozano. – Susana R. García. – Horacio Alcuaz. – Héctor Flores. – Fernando Sánchez. – Elisa B. Carca. – María V. Linares. |
||||
–A la Comisión de Legislación Penal. |
||||
| 5918-D-07 | ||||
| Proyecto de resolución | ||||
La Cámara de Diputados de la Nación |
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| RESUELVE: | ||||
Solicitar al Poder Ejecutivo, que a través de quien corresponda, tenga a bien facilitar la información que a continuación se requiere. |
||||
Que habida cuenta del desalojo llevado a cabo por la Policía Federal Argentina el 22 de febrero de 2008, en el barrio de Belgrano de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, informe: |
||||
1. La dirección del lugar donde se llevó a cabo dicho procedimiento, indicando calles, número, etc. |
||||
2. En virtud de qué orden se llevo a cabo el procedimiento, especificando si se trató de una resolución administrativa o judicial. Adjuntar copia de la misma. |
||||
3. Quién fue el/la firmante de la orden. |
||||
4. La fecha y hora en que recibieron la orden. |
||||
5. La dirección en la cual, según figure en la orden de desalojo, debía efectuarse el procedimiento. |
||||
6. Si los desalojados fueron notificados previamente. Indicar fecha, firmante, destinatarios, y dirección a la que iba dirigida dicha notificación, en su caso. |
||||
7. Qué cantidad de personas fueron arrestadas, cuánto tiempo permanecieron detenidas, en dónde, y pórque motivos. |
||||
8. Los motivos del arresto de un vecino del barrio. Indicar el lugar donde estuvo detenido y por cuánto tiempo. |
||||
9. Si hubo reportes de heridos. Indicar a dónde fueron trasladados. |
||||
10. Cuántas personas fueron desalojadas. Dónde fueron llevadas. |
||||
11. Si se hallaba en el lugar personal del Cuerpo de Infantería y, en su caso, cuáles fueron las razones de su presencia. |
||||
12. Dónde fue alojado el material de trabajo de los recicladores de basura. |
||||
María F. Reyes. – Claudia Gil Lozano. – Susana R. García. – Horacio Alcuaz. – Héctor Flores. – Fernando Sánchez. – Elisa B. Carca. – María V. Linares. |
||||
| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
||||
El día 22 de febrero de 2008 en horas de la mañana, la Policía Federal Argentina procedió a desalojar a unas 50 familias de recolectores informales de basura (“cartoneros”), que se hallaban ocupando un predio en el barrio porteño de Belgrano. |
||||
El procedimiento, según versiones de quienes allí se hallaban al momento del operativo, se realizó sólo en función de una orden administrativa dictada por el Ministerio de Ambiente y Espacio Publico del gobierno de la ciudad. |
||||
En virtud de dicha resolución, la Policía Federal Argentina desalojó violentamente a los ocupantes del lugar, arrestando a 9 personas, y ocasionando heridas a otras tantas, que debieron ser hospitalizadas. |
||||
Las fuerzas de seguridad, en un Estado de derecho, no pueden sino respetar los derechos humanos de las personas. Pero al parecer, eso está lejos de ser una realidad. Señala Eugenio Raúl Zaffaroni, en su Tratado de derecho penal que “[…] la policización es un proceso de asimilación institucional, violatoria de derechos humanos y tan selectivo como la criminalización y la victimizacion […] Quizás hallemos aquí la razón por la que los efectivos de la Policía Federal Argentina actuaron con semejante brutalidad. |
||||
Que lejos de respetar las declaraciones, convenios y tratados internacionales en materia de derechos humanos, el accionar de las fuerzas de “seguridad” violó manifiesta y organizadamente la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto de San José de Costa Rica, la Constitución Nacional y la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuanto lejos estuvo el Estado de asegurarles protección y cuidado a los niños que se hallaban en el lugar mientras se efectuó el procedimiento. |
||||
Quizás, como lo señala Tamar Pitch, en el prefacio de su libro Responsabilidades limitadas. Actores, conflictos y justicia penal estamos viviendo el regreso de la vieja clasificación entre pobres dignos y pobres indignos, en donde estos últimos “[…] vienen a constituir las nuevas ‘clases peligrosas’ […]” Al menos así pareció quedar evidenciado en la resolución del Ministerio de Ambiente y Espacio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que hablaba del peligro para la higiene y salubridad, y en el accionar de la Policía Federal Argentina por un lado, en tanto consideró que se trataban de un peligro para la seguridad pública, y por el otro, el posterior procedimiento de personal de limpieza que fumigó el lugar inmediatamente. |
||||
Se trató de “desintoxicar”, de “limpiar”, de “barrer”, de “armonizar”, de “asegurar“. Se trató, en definitiva, de excluir y de expulsar, sin importar que para ello sea “necesario” vulnerar derechos humanos. |
||||
Es por la gravedad de lo expuesto que solicito a esta Honorable Cámara tenga a bien acompañar este proyecto en defensa de los derechos humanos fundamentales. |
||||
María F. Reyes. – Claudia Gil Lozano. – Susana R. García. – Horacio Alcuaz. – Héctor Flores. – Fernando Sánchez. – Elisa B. Carca. – María V. Linares. |
||||
–A la Comisión de Legislación Penal. |
||||
| 5920-D-07 | ||||
| Proyecto de resolución | ||||
La Cámara de Diputados de la Nación |
||||
| RESUELVE: | ||||
1. Instrumentar los mecanismos administrativos que correspondan, con el objeto de permitir que las comisiones permanentes de esta Honorable Cámara de Diputados de la Nación que se detallan en el artículo 2º del presente proyecto, sesionen al menos una vez al año en la Antártida Argentina. |
||||
2. Las comisiones que sesionarán anualmente en el Continente Antártico son las siguientes: Relaciones Exteriores y Culto; Ciencia y Tecnología; Defensa Nacional; Energía y Combustibles; Economías y Desarrollo Regional; Intereses Marítimos, Fluviales, Pesqueros y Portuarios; Recursos Naturales y Conservación del Ambiente Humano; Turismo. |
||||
Sergio A. Basteiro. – Leonardo A. Gorbacz. – Carlos Raimundi. – Julián M. Obiglio. – Hugo N. Prieto. – Luciano R. Fabris. – Fernando Sánchez. – Susana Genem. – Gloria M. Bidegain. – Sergio Varisco. |
||||
| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
||||
El 12 de noviembre de 2004, en el año en que la Argentina cumplió el centésimo aniversario de presencia ininterrumpida en el Continente Antártico, la Comisión de Relaciones Exteriores y Culto de esta Honorable Cámara de Diputados de La Nación sesionó en la Antártida, siendo aquella la primera vez en la historia que se realiza una sesión parlamentaria en ese territorio. |
||||
El hecho histórico de que éste sea el primer Parlamento del mundo que realizó actividades legislativas en ese continente ha motivado la presentación del presente proyecto, en la convicción de que tal acontecimiento reviste una gran importancia material y simbólica, por los argumentos que se detallan infra. |
||||
En este sentido, es importante destacar que el presente proyecto ha sido firmado en el propio suelo antártico por los miembros de la Comisión de Relaciones Exteriores y Culto de la Honorable Cámara de Diputados de La Nación. |
||||
Lo anterior nos lleva a la ineludible necesidad de analizar la importancia de la presencia de legisladores argentinos en esa región, en especial aquellos que integran comisiones que, por sus características, fortalecen la vigencia plena del Tratado Antártico que consagra a la Antártida como un continente de paz e investigación científica. |
||||
La protección de los recursos vivos marinos y del medio ambiente antártico en general, en razón de la fragilidad de los ecosistemas antárticos y la influencia de los ambientes marinos y terrestres antárticos en el clima mundial, son realidades que merecen ser tratadas in situ. |
||||
También es importante la presencia de legisladores en esa región, para mostrar nuestro compromiso en la necesidad de encontrar soluciones racionales y duraderas, tendientes a evitar las preocupantes consecuencias ambientales que provoca la actividad humana, que se manifiestan en forma amenazante e imprevisible en el medio ambiente polar. |
||||
El hecho de que representantes del pueblo legislen en la Antártida Argentina contribuirá a que la población tome conciencia de la importancia que tiene para nuestro país la soberanía de su territorio y, en especial, esta región del denominado Continente Blanco. |
||||
Considerando además que este Congreso adhirió al Año Polar Internacional que se celebró en 2007, resulta oportuno que este Congreso de la Nación continúe dando señales concretas con relación a su interés en esa región inhóspita pero a la vez estratégica del planeta. |
||||
Para concluir, teniendo en cuenta que la comisión de Relaciones Exteriores y Culto de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación realizó una sesión especial en dicho territorio el pasado viernes 22 de febrero, cuando se celebra el Día de la Antártida Argentina y se cumplen 104 años de presencia ininterrumpida en suelo antártico, nos parece ocasión pertinente para dar impulso a este proyecto. |
||||
El presente es una representación del expediente D.-7.814/04, el cual ha perdido su estado parlamentario. |
||||
Por todo ello, señor presidente, solicitamos a los señores diputados la aprobación del presente proyecto de resolución. |
||||
Sergio A. Basteiro. – Leonardo A. Gorbacz. – Carlos Raimundi. – Julián M. Obiglio. – Hugo N. Prieto. – Luciano R. Fabris. – Fernando Sánchez. – Susana Genem. – Gloria M. Bidegain. – Sergio Varisco. |
||||
–A la Comisión de Petición, Poderes y Reglamento. |
||||
| 5923-D-07 | ||||
| Proyecto de declaración | ||||
La Cámara de Diputados de la Nación |
||||
| DECLARA: | ||||
Su preocupación por la endemia en el territorio del Paraguay, ante el estado de emergencia debido a la confirmación de veinte casos mortales de fiebre amarilla selvática y la posible llegada a zonas urbanas. |
||||
Instar a las autoridades nacionales para que instrumente los mecanismos necesarios para evitar la potencial expansión a nuestro territorio. |
||||
| Antonio Morante. | ||||
| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
||||
Ante la terrible situación por la que está atravesando el vecino país del Paraguay, es menester tomar medidas extremas de prevención a través de los organismos nacionales pertinentes, para evitar la propagación de este flagelo a nuestro territorio nacional. |
||||
La fiebre amarilla es una de las graves enfermedades tropicales del mundo, la cual es provocada por el arbovirus que se encuentra en estado de latencia en el mono aullador. Estos simios no transmiten en forma directa la enfermedad, pero sí puede ser transmitida por mosquitos de género haemagogus, que compartirían el hábitat con el primate. Dicho insecto actúa como agente transmisor del mal al picar a una persona; de esta manera pasa al área urbana y aunque el ser humano tampoco transmite la enfermedad a sus congéneres en forma directa, sí podrá hacerlo el Aedes aegypti (mosquito). |
||||
Esta enfermedad se caracteriza por un cuadro de súbita fiebre elevada acompañada de escalofríos violentos, dolores de cabeza, lumbares y musculares en general, postración, náuseas y vómitos. A continuación se produce una ictericia moderada y luego más severa. La muerte se produce de 7 a 10 días, luego del inicio de la enfermedad. La tasa de mortalidad en adultos no vacunados puede superar el 50 %. |
||||
Recordamos que la fiebre amarilla como el dengue son enfermedades eminentemente tropicales, agudas y graves, transmitidas por el mosquito cuyo vector principal es el Aedes aegypti. |
||||
En la Argentina se han registrado en varias ocasiones casos epidémicos: la más importante epidemia de dengue del año 1916, en ambas márgenes del río Uruguay, y las epidemias de fiebre amarilla urbana en 1871, en Buenos Aires, y de fiebre amarilla selvática en 1966, en las provincias de Misiones y Corrientes. |
||||
Por tal motivo, y teniendo en cuenta el alerta en la República del Paraguay, instamos a nuestras autoridades a tomar medidas precautorias ante el potencial avance en virtud a las cercanías geográficas, así como también, realizar campañas para alertar a la población a los fines de reconocer los síntomas ante las primeras sospechas, y de esa manera asistir a los centros de salud más cercanos. |
||||
Por las consideraciones expuestas, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto. |
||||
| Antonio Morante. | ||||
–A la Comisión de Acción Social y Salud Pública. |
||||
| 5924-D-07 | ||||
| PROYECTO DE LEY | ||||
El Senado y Cámara de Diputados,… |
||||
| PROYECTO DE REGULACION DE LA ACTIVIDAD LABORAL DE LOS CONDUCTORES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CORTA, MEDIA Y LARGA DISTANCIA) | ||||
Artículo 1° – Objeto. El presente proyecto tiene como objeto crear la Tarjeta Magnética de Trabajo para el Transporte Automotor de Pasajeros. |
||||
Art. 2° – Sustitución de la libreta de trabajo. Sustitúyase la libreta de trabajo establecida en el decreto 1.335/73, y la resolución MTE y SS 17/98, por la modalidad de la Tarjeta Magnética de Trabajo para el Transporte Automotor de Pasajeros mencionada en el artículo precedente. |
||||
Art. 3° – Provisión de la Tarjeta Magnética de Trabajo para el Transporte Automotor de Pasajeros. Es obligación del empleador, a su costa, la provisión de la Tarjeta Magnética de Trabajo para el Transporte Automotor de Pasajeros, validada por la autoridad de aplicación. La misma tendrá carácter personal e intransferible. |
||||
Art. 4° – Requisitos. La Tarjeta Magnética de Trabajo para el Transporte Automotor de Pasajeros, contiene los siguientes requisitos: |
||||
–Nombre y apellido del titular |
||||
–C.U.I.L. |
||||
–Registro de conductor |
||||
–Legajo |
||||
–Fecha de ingreso |
||||
–Base a la que pertenece |
||||
–Nombre de la Empresa y C.U.I.T. |
||||
Art. 5º – Comisión Administradora. Créase la Comisión Administradora del sistema de la Tarjeta Magnética para el Transporte Automotor de Pasajeros, dentro del ámbito del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social (MTEySS). Estará integrada por: |
||||
–Un (1) representante del MTEySS. |
||||
–Un (1) representante de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT). |
||||
–Un (1) representante de la/s entidades sindicales con personería gremial. |
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–Un (1) representante de la/s entidades sindicales sin personería gremial. |
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–Un (1) representante de las asociaciones civiles abocadas a la problemática de la seguridad vial. |
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–Un (1) representante del sector empresarial. |
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Art. 6º – Funciones. Son funciones de la Comisión Administradora: |
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b) Recepcionar del empleador los datos laborales de los trabajadores, en especial francos, períodos de vacaciones, accidentes, enfermedad, altas y bajas de personal y todo otro dato que la Comisión considere oportuno, relacionado con la administración de la información requerida por el sistema; |
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Art. 7º – Licitación pública. En el plazo de 30 días luego de la puesta en vigor de la presente ley, la autoridad administrativa de aplicación llamará a licitación pública para la confección y provisión de la Tarjeta Magnética de Trabajo para el Transporte Automotor de Pasajeros e implementación del sistema. |
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Art. 8º – Funcionamiento de la tarjeta magnética. |
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1. Toda cabecera de inicio de tareas tendrá su correspondiente posnet, donde el trabajador inserta la Tarjeta Magnética de Trabajo para el Transporte Automotor de Pasajeros, la que expedirá un ticket con: |
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2. El posnet estará conectado al centro de datos de la autoridad de aplicación. Cuando el trabajador finalice su jornada laboral, insertará la tarjeta obteniendo otro ticket con: |
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3. En el caso de larga distancia cambiará el destino. El ticket siempre indicará el lugar de cabecera donde inicia el viaje el conductor. |
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4. Los posnet serán instalados en las cabeceras de la empresa en todo el país, tanto de corta, media y larga distancia. |
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5. El ticket deberá emitirse siempre por duplicado, y el original adjuntarse a la denominada “planilla de viaje”, quedando el duplicado en poder del trabajador. |
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6. En el caso de trayectos de larga distancia, los citados tickets deberán emitirse tanto para los conductores de la unidad como para los auxiliares de abordo. |
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7. En todos los casos, serán aplicables las previsiones sobre descanso entre jornada y jornada, estipulado por el Convenio Colectivo de Trabajo 460/73. La implementación del presente sistema deberá establecer un mecanismo tendiente a inhabilitar todo servicio que no respete el tiempo de descanso aludido en la normativa vigente. En este caso se prohíbe la actividad del trabajador y la toma de servicio. |
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Art. 9º – Fíjase en 180 días el plazo para implementar el sistema creado por la presente ley. |
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Art. 10 – Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
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Patricia Bullrich. – Fernando A. Iglesias. – Horacio Alcuaz. – Claudia F. Gil Lozano. – Juan C. Morán. – Fernando Sánchez. – Griselda A. Baldata. – Adrián Pérez. – Elsa S. Quiroz. – Héctor Flores. – Elisa B. Carca. – Fernanda M. Reyes. |
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| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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Atento a la iniciativa de la Unión de Conductores de la República Argentina, UCRA, respecto de las deficiencias del actual sistema de registro de entrada y salida del horario laboral, y las posibilidades de adulteración del actual sistema, presento este proyecto que tiene como finalidad la creación de un sistema integrado de información contemplada en la Tarjeta Magnética de Trabajo. |
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En la actualidad la libreta de trabajo para los trabajadores del transporte público de pasajeros se encuentra regulada por el decreto 1.335/75, modificada por el 1.038/97 y por la resolución del MTEySS 17/97. |
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El mencionado instrumento de regulación se ha transformado, con el correr del tiempo, en insuficiente y de fácil adulteración por los empleadores del sector, debido a que los trabajadores son sometidos a excesos en la jornada de trabajo y/o faltas de descanso ínter jornadas. |
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Dicho sistema ha contribuido a que en muchas ocasiones los empleadores no paguen las horas extras debidas o que las horas extras sean abonadas por fuera del registro legal, ocasionando severos perjuicios económicos a los trabajadores y al Fisco, por la evasión fiscal que dichas prácticas generan. |
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De acuerdo a los resultados de las inspecciones realizadas en los últimos años podemos constatar que una considerable cantidad de infracciones de tránsito fueron motivadas o relacionadas al incumplimiento en materia de descansos, falta de libretas y/o anotaciones incorrectas. |
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En el presente existen una serie de sistemas de regulación alternativos (tarjeta magnética o sistema digital) que posibilitarían el reemplazo del caduco y obsoleto sistema de libreta, permitiendo entre otros beneficios los siguientes: evitar adulteraciones de los elementos de control, evitar falta de pago de horas extras, lograr un mayor control por las empresas de ciertas situaciones que hacen a la seguridad y eficiencia del servicio (seguimiento satelital de la velocidad del vehículo, determinación de la cantidad de pasajeros trasladados, características del manejo, etc.), mayor control por los organismos del estado (realizar inspecciones a través de Internet donde se pueda determinar horarios de trabajo y de descanso de los trabajadores), mejorar la recaudación del fisco evitando la evasión impositiva, permitir una mejor regulación de la actividad laboral a través de mecanismos que no demandan costos excesivos para los empresarios ni para el estado, evitar las adulteraciones de los tacógrafos que impiden registrar los excesos de velocidad de los vehículos. |
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Todos los beneficios citados en el considerando anterior no deben ocultar el más importante de todos ellos, a saber: reducir los accidentes de tránsito que ocasionan lesiones graves y/o leves entre los conductores, peatones y/o pasajeros. |
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Dichos accidentes ocasionan daños no materiales y materiales para las víctimas directas, para las empresas del sector y para el mismo estado; ya que a una mayor cantidad de accidentes corresponde un incremento de horas de trabajo perdidas, un aumento de los pedidos legales indemnizatorios, pérdida o disminución de la capacidad de suministro económico de las familias de las víctimas, y un aumento del consumo de los presupuestos públicos del área de salud. |
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La finalidad de la creación de los instrumentos de control citados ha sido la de establecer mecanismos tendientes a que los organismos de contralor del Estado (Ministerio de Trabajo y Comisión Nacional de Regulación del Transporte) pudieran realizar los controles pertinentes en distintos lugares del país y determinar de esta forma el cumplimiento de los descansos ínter jornadas y evitar los excesos en las jornadas de trabajo diarias. |
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El presente proyecto tiene por finalidad contribuir al mejoramiento de las condiciones de trabajo de los conductores de transporte público, y a la disminución de los potenciales accidentes de tránsito que se pudieran derivar de las mismas. |
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Nuestro país se caracteriza por un incremento notable de los accidentes de tránsito en los últimos años. |
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En el año 2006 murieron en Argentina 7.557 personas en accidentes de tránsito. El promedio mensual fue de 629 víctimas, mientras que el promedio diario fue de 21 víctimas. En la provincia de Buenos Aires murieron 3.062 personas.1 |
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En comparación con otros países la situación de Argentina es crítica. Nuestro país llega a 1.058 muertos en accidentes de tránsito por cada millón de vehículos, mientras que en España sólo mueren 211 personas por cada millón de vehículos, en los EE.UU. la cifra es de 196 casos fatales y en Suecia de 123.2 |
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En la escala de accidentes producidos en la Argentina, los de tránsito ocupan el 35,2 % del porcentaje global, instalándose en los primeros lugares de las estadísticas mundiales. Con un saldo de 9.000 víctimas fatales y 100 mil lesionados, los accidentes de tránsito superan las causas de muerte por cáncer, sida u otras enfermedades. |
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El país figura como el segundo entre 18 naciones de Latinoamérica en cuanto a cantidad de accidentes del tránsito. Lo reveló un estudio del área de Accidentología del Instituto de Seguridad y Educación Vial (ISEV), y que arrojó una tasa nacional de 26,26 decesos por 100 mil habitantes, sólo superada por los 28,9 de México. El promedio en la región en tanto es de 16,73 muertes por cada cien mil habitantes, y sorprendió conocer que un gigante como Brasil ocupa el quinto lugar del estudio, con un puntaje de 18,53.3 |
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Las jornadas de trabajo que no respetan los descansos legales necesarios contribuyen de manera inexorable a que los accidentes de tránsito aumenten. Es por ello que un nuevo instrumento de regulación de la actividad laboral de los trabajadores del sector se vuelve una necesidad imperiosa. El reemplazo del actual sistema de libreta por sistemas alternativos podrá lograr el objetivo propuesto. |
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En lo que respecta a los derechos laborales consagrados en nuestro texto constitucional, la jornada de trabajo debe ser limitada en el tiempo y registrada legalmente. El nuevo sistema de regulación laboral que proponemos contribuye a evitar el no pago de horas extras, el pago de horas de trabajo “en negro” y el establecimiento de jornadas de trabajo que posean una extensión horaria que se ajuste a los estrictos parámetros legales. |
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Por todo lo expuesto, señor presidente, solicito la aprobación del presente proyecto de ley. |
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Patricia Bullrich. – Fernando A. Iglesias. – Horacio Alcuaz. – Claudia F. Gil Lozano. – Juan C. Morán. – Fernando Sánchez. – Griselda A. Baldata. – Adrián Pérez. – Elsa S. Quiroz. – Héctor Flores. – Elisa B. Carca. – Fernanda M. Reyes. |
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–A las comisiones de Legislación del Trabajo y de Transportes. |
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| 5925-D-07 | ||||
| PROYECTO DE LEY | ||||
El Senado y Cámara de Diputados,… |
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Artículo 1º – Sustitúyase el inciso a) del artículo 79 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado 1997 y sus modificatorias, por el siguiente: |
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Art. 2º – Sustitúyase el inciso c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado 1997 y sus modificatorias, por el siguiente: |
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Art. 3º – Los vocales de los tribunales de cuenta, miembros de tribunales fiscales nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y demás organismos de fiscalización, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no estén tributando el impuesto a las ganancias por las retribuciones que perciban por sus respectivas funciones, amparados en criterios interpretativos, asimilaciones a funciones similares no gravadas o cualquier otra circunstancia, quedan obligados respecto del período fiscal en curso y siguientes. |
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Art. 4º – Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
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| Vilma L. Ibarra. | ||||
| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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La derogación de los incisos p), q) y r) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias –texto ordenado 1997 y modificatorias– eliminó la exención de dicho impuesto para las retribuciones logradas por sus respectivas funciones por los magistrados y funcionarios judiciales y del Ministerio Público de todas las jurisdicciones e instancias, así como por los miembros de los órganos de fiscalización y por los legisladores. |
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La inequidad que significaba dicha medida de excepción debió entonces quedar salvada, pero no fue lo que ocurrió en todos los casos. Los legisladores comenzamos a pagar el impuesto a las ganancias como lo estipulaba la derogación de la exención, a partir del 1º de enero de 1996, y continuamos haciéndolo, al igual que lo hacían desde su creación el resto de los ciudadanos del país. Pero no ha ocurrido lo mismo con los otros funcionarios que habían estado alcanzados por la exención en cuestión. |
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Ello se debe a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de la acordada 20/96, declaró “la inaplicabilidad del artículo 1º de la ley 24.631, en cuanto deroga las exenciones contempladas en el artículo 20, incisos p) y r) de la ley 20.628, para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación”, y ello bastó para que fuera reproducida en todas las jurisdicciones y con alcance a los órganos de fiscalización. La acordada en cuestión fue suscrita por los entonces ministros doctores Nazareno, Moliné O´Connor, Fayt, Belluscio, Boggiano y Bossert. |
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Para declarar la inaplicabilidad de la derogación de la exención, la Corte Suprema en su conformación de entonces argumentó que “… este Tribunal se pronunció hace varias décadas declarando violatoria de la garantía constitucional señalada (intangibilidad de las compensaciones de los jueces federales) a la disposición legal que comprendía como rédito sujeto a tributación a los haberes percibidos por los magistrados federales” (“Fallos” 176:73, del 23 de septiembre de 1936) (Considerando 5º). A continuación hizo mención de “que la reciente reforma constitucional ha reiterado en el artículo 110 la redacción del texto del artículo 96 de la Carta Magna de 1853, el cual había reconocido a favor del Poder Judicial la garantía en juego. […] la mencionada reiteración ha implicado, ciertamente, reconocer a la garantía en cuestión el alcance y contenido que, como derecho vivo, le había asignado esta Corte Suprema en cada uno de los supuestos en que fue llamada a intervenir como intérprete final de la Constitución Nacional” (considerando 7º), y a su vez justificó: “Que la intangibilidad de las compensaciones asignadas a los jueces por el ejercicio de sus funciones no constituye un privilegio sino una garantía, establecida por la Constitución Nacional para asegurar la independencia del Poder Judicial de la Nación (considerando 8º). |
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En contraposición con los argumentos esbozados y la decisión adoptada por la Corte, se expresaron, entonces, los otros poderes del Estado. Tanto el Poder Ejecutivo como el Poder Legislativo nacional, a través de sus competencias para impulsar y sancionar leyes, respectivamente. Al respecto, cabe mencionar dos antecedentes legislativos (en cuya tramitación tuve la oportunidad de tener intervención como senadora nacional) que por diversas circunstancias que a continuación esbozamos, no llegaron a sancionarse como leyes. |
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A comienzos del año 2002, el Poder Ejecutivo nacional envió un proyecto de ley a la Cámara de Diputados por el cual se disponía la tributación del impuesto a las ganancias sobre retribuciones de magistrados y funcionarios judiciales, aunque la misma se aplicaría, según dicha propuesta conocida como proyecto Vanossi –entonces ministro de Justicia– a quienes fueran designados a partir de la vigencia de la ley. |
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La Cámara de Diputados sancionó el proyecto el 10 de abril de ese mismo año, pero consideró “de equidad y solidaridad que la carga tributaria debe aplicarse a todos los magistrados. Esta disposición vamos a hacerla extensiva a otros funcionarios, que mediante ciertas interpretaciones se han adosado a la posibilidad de no pagar. Debo mencionar el antecedente de la ley 24.631, por la que se derogaron las exenciones previstas para los magistrados, las jubilaciones y las dietas legislativas” (diputada Correa, miembro informante en el tratamiento de la Orden del Día 47/02). |
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Luego, ingresado el proyecto en el Senado como CD-13/02, las comisiones de Presupuesto y Hacienda, de Interior y Justicia y de Asuntos Constitucionales de esa Cámara, emitieron dictamen aconsejando la aprobación del proyecto enviado en revisión, el cual acompañé con mi firma en su momento como integrante de la última comisión mencionada. Sin embargo, la Orden del Día 1.684 del 27/12/2002 que publicaba dicho dictamen nunca llegó a tratarse en el pleno del cuerpo y finalmente dicha iniciativa caducó en la Cámara de Senadores. |
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Pero mientras la sanción del proyecto en revisión mencionado (CD-13/02) se dificultaba en el Senado, la Cámara de Diputados dio sanción en noviembre de 2002 a otro proyecto que establecía que los miembros de los tribunales fiscales, vocales de tribunales de cuenta y demás organismos de fiscalización son sujetos pasivos para la contribución establecida por la Ley de Impuesto a las Ganancias, excluyendo de los alcances del impuesto (a diferencia del proyecto que esperaba sanción en el Senado) a los magistrados y funcionarios judiciales y del Ministerio Público. La Comisión de Presupuesto y Hacienda del Senado se hizo eco de esta nueva y restringida propuesta (CD-164/02) y emitió dictamen, publicado en el Orden del Día 19/03 el 14/04/03. Pero esta nueva Orden del Día tampoco recibió tratamiento en la Cámara de Senadores. |
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Finalmente y habiendo caducado ambas órdenes del día –la 1.684/02 por tener como antecedente en la Cámara de Diputados un proyecto ingresado en el año parlamentario que culminó el 28 de febrero de 2002 (CD-13/02) y la 19/03 (CD-164/02) por renovación parcial de esta Cámara– en el año 2004 la Comisión de Presupuesto y Hacienda puso a consideración de la nueva composición del Senado el CD-164/02. |
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El tratamiento en dicha comisión se extendió por varias reuniones que incluyeron la participación de todos los sectores involucrados. Luego de los debates, se emitió dictamen publicado en la Orden del Día 207/04 aconsejando modificaciones al CD-164/02 que sólo imponía la contribución del impuesto a los integrantes de Organismos de Fiscalización, como fue explicado. Por un lado, se incorporaron modificaciones a los incisos a) y c) del artículo 79 de la ley de Impuesto a las Ganancias a fin de incluir también a los magistrados y funcionarios judiciales al pago del impuesto. Asimismo, se agregó una disposición que establecía cuales eran los rubros que integran la remuneración que correspondía considerar como ganancias, y otra que otorgaba un plazo de 30 días para que las provincias, la Ciudad de Buenos Aires y los municipios, si correspondiera, definieran los conceptos remunerativos asimilables a los previstos en esta ley para los funcionarios nacionales. |
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La Orden del Día 207/04 se trató y sancionó en la sesión del Senado del 21 de abril de 2004. En esa oportunidad expresé mi opinión sobre este tema enfatizando dos cuestiones. Por un lado, sostuve que “está norma debió haber existido siempre. Por eso, en realidad, hoy estamos reconociendo como una inequidad la situación que ha existido hasta el presente, en el sentido de que ciertos ciudadanos estén privilegiados por una exención en algún momento autoimpuesta”. Por otro lado, en relación con el orden del día en tratamiento y sus diferencias con el Orden del Día 1.684/02 –que había acompañado con mi firma– cuyo antecedente de la Cámara de Diputados caducó, expresé: “Esa sanción era más amplia; en ella se incorporaban todos los rubros respectivos y no se dejaban afuera los correspondientes a la antigüedad y al título. En cambio, en el dictamen en consideración se los deja afuera de la base imponible. Obviamente uno puede chocar con la pared de lo confiscatorio, pero por otro lado también con la pared de la desproporción […] Pero según los números que tentativamente he podido establecer se trataría de una alícuota bastante más baja que la que normalmente cualquier ciudadano estaría tributando […] Creo que efectivamente es muy malo que existan ciudadanos que estén privilegiados y que no paguen impuestos. No sé si la norma está alcanzando con la justicia y la igualdad que corresponden. |
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Finalmente, la sanción del Honorable Senado que modificaba el CD-164/02, y en consecuencia volvió a la Cámara de Diputados, caducó en el periodo parlamentario 2005. |
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Una última reflexión que cabe formular respecto a que la aplicación del tributo sobre las ganancias obtenidas por los magistrados es una cuestión legislativa y no judicial, es que la propia Ley de Impuesto a las Ganancias, previo a la modificación realizada a través de la ley 24.631, establecía explícitamente la exención del pago del tributo sobre los sueldos de los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, miembros de los tribunales provinciales, vocales de las cámaras de apelaciones, jueces nacionales y provinciales, vocales de los tribunales de cuentas y tribunales fiscales de la Nación y las provincias. Si dicho tributo hubiese sido considerado violatorio de la “intangibilidad” sostenida por el máximo tribunal, la exención establecida originalmente hubiera carecido de sentido. Esta observación cabe tenerla en cuenta ante el reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, integrada por conjueces, al tratar el caso de un juez jubilado de San Juan que se opuso a las retenciones de ganancias que le realizaba la ANSES a base de las previsiones de la Constitución provincial. |
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Por último, y retomando lo expresado en aquella sesión del Senado de abril de 2004, considero que es falaz utilizar el argumento de la intangibilidad de los sueldos de los magistrados judiciales para evitar la tributación impositiva, que debe alcanzar a todos los ciudadanos a base de los principios de igualdad, equidad y solidaridad social en el cumplimiento de las cargas públicas. De otro modo, queda desvirtuada la naturaleza de dicha norma que está específicamente prevista para asegurar la independencia del Poder Judicial, y no para incorporar privilegios ajenos al espíritu del constituyente. |
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En virtud de lo expuesto, solicito la aprobación del presente proyecto. |
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| Vilma L. Ibarra. | ||||
–A las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Justicia. |
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| 5926-D-07 | ||||
| PROYECTO DE LEY | ||||
El Senado y Cámara de Diputados,… |
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Artículo 1º – Incorpórase como segundo párrafo del artículo 8º de la ley 13.512, el siguiente: |
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Las contribuciones a las expensas de uso y mantenimiento ordinario que se establezcan conforme a esta ley o reglamento de copropiedad, en ningún caso podrán imponerse a los propietarios, cuando no tengan o estén imposibilitados de recibir, utilizar o acceder a las partes comunes del edificio o a servicios que generan dichas expensas. |
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Art. 2º – Modifíquese el artículo 9º de la ley 13.512, el que quedará redactado de la siguiente forma: |
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Artículo 9º: Al constituirse el consorcio de propietarios, deberán acordar y redactar un reglamento de copropiedad y administración, el que se instrumentará por acto de escritura pública debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble, idéntico criterio deberá seguir cuando se practiquen modificaciones al reglamento, el que sólo podrá realizarse por decisión de la mayoría. |
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El reglamento deberá contener: |
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Art. 3º – Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
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| Vilma L. Ibarra. | ||||
| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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El presente proyecto se aprobó el 29 de octubre de 2003 en la Cámara de Senadores y al no recibir tratamiento en la Cámara de Diputados caducó al finalizar el periodo parlamentario 2006. El proyecto aprobado tuvo origen en uno de mi autoría como senadora nacional (S.-426/03) y en otro proyecto (S.-3/03) del senador (mc) Usandizaga. Ambos recibieron tratamiento en la Comisión de Legislación General del Honorable Senado y se sancionó el texto que se propone. |
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El presente proyecto tiene por objeto modificar el artículo 8º de la ley 13.512, Ley de Propiedad Horizontal, a los efectos de obtener la liberación del pago de servicios no prestados a algunas unidades que por reglamento no tienen acceso a los mismos, pero sin embargo pone a cargo de todos los propietarios la totalidad de las expensas comunes en proporción al valor de sus unidades. |
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El caso clásico de unidades que no usan determinados bienes y servicios es el de los locales con entrada directa de la calle. Ellos no utilizan el palier del inmueble, ascensor, agua caliente central, etcétera, que sólo son comunes a las unidades destinadas a vivienda. |
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La modificación al artículo 9º de la ley 13.512, flexibiliza los mecanismos para la modificación del reglamento de copropiedad. |
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La redacción actual de la norma mencionada determina las materias que obligatoriamente debe contener el reglamento de copropiedad y administración, estableciendo que el primer reglamento sólo puede modificarse con una mayoría no menor de dos tercios de los copropietarios. |
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Se ha verificado, a través de denuncias y consultas recibidas por las asociaciones de defensa del consumidor y por la Secretaría de Defensa del Consumidor, que en los consorcios se presentan diversos problemas derivados de la relación con el administrador. Algunos de los conflictos son en torno de sobreprecios en las expensas, omisión del pago de las obligaciones a cargo del administrador: impuestos, cargas sociales, prima de seguro contra incendios, entre otros. |
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La designación del administrador está impuesta por la ley, se trata de una representación de carácter legal, un mandatario, y las relaciones jurídicas que de ello derivan, frente a los mandantes y terceros, se rigen por las normas del contrato de mandato establecidas en el Código Civil. |
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La ley 13.512 establece en forma precisa las funciones de los administradores; de su actuación puede resultar una multiplicidad de situaciones cuyo incumplimiento puede traer como consecuencia la responsabilidad personal del administrador o del consorcio. Por ello, los poderes de representación se encuentran limitados al objetivo de asegurar a todos los comuneros el máximo uso y goce de sus propiedades y de los servicios comunes, por lo que cualquier otra actividad, que exceda las atribuciones mencionadas, en el caso de que no se encuentren previstas en el reglamento, deberán ser sometidas a consideración de la asamblea, a fin de no incurrir en responsabilidad directa y personal. |
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En razón de que las obligaciones que asume el administrador son obligaciones de resultado, la mera inejecución de las mismas trae aparejada su responsabilidad, respondiendo por las consecuencias inmediatas de su incumplimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 903 del Código Civil, salvo que demuestre que la misma no le es imputable por caso fortuito o fuerza mayor. En cuanto a las consecuencias mediatas, sólo generarán su responsabilidad si ha habido dolo, en la medida que las haya previsto o podido prever, actuando con diligencia y previsión. |
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Habitualmente, la redacción e inscripción del primer reglamento en el Registro de la Propiedad, en el cual debe designarse al administrador, en virtud del artículo 9º inciso a) de la ley que aquí se proyectó modificar, la efectúa el propietario único del inmueble que se subdivide y luego al momento de la compra, adhieren los posteriores adquirentes. Asimismo, en dicho reglamento se establecen mayorías elevadas para la remoción del administrador. |
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El riesgo de eventuales conflictos se relaciona con la previsión y el acierto con que los propietarios regulen sus relaciones recíprocas; en tal sentido resulta necesario modificar la mayoría calificada requerida a fin de posibilitar las modificaciones que resulten necesarias. |
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En virtud de lo expuesto solicito la aprobación del presente proyecto de ley. |
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| Vilma L. Ibarra. | ||||
–A las comisiones de Legislación General y Vivienda… |
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| 5932-D-07 | ||||
| Proyecto de resolución | ||||
La Cámara de Diputados de la Nación |
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| RESUELVE: | ||||
Rendir homenaje en el XXXI aniversario de su secuestro y desaparición, a Oscar Smith, secretario general del gremio de Luz y Fuerza de Capital Federal. |
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| Ricardo Cuccovillo. | ||||
| FUNDAMENTOS | ||||
Señor presidente: |
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El 11 de febrero de 1977 el coche conducido por Oscar Smith era interceptado por dos vehículos “Falcon” en Debenedetti y Zamudio, de la localidad de Avellaneda. Esta sería la última vez que se lo vio con vida. |
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Hijo de un trabajador de una empresa de electricidad comenzó a trabajar en CADE, antecesora del Servicio Eléctrico del Gran Buenos Aires (SEGBA), luego de egresar de sus estudios técnicos en el Instituto 13 de Julio de Luz y Fuerza. |
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Desde sus inicios militó gremialmente, llegando a ser secretario gremial tanto en Capital como en la Federación de Luz y Fuerza y en diciembre de 1974 fue elegido secretario general del Sindicato de Luz y Fuerza de Capital Federal. |
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Desde allí participó de esa Argentina socialmente rica y convulsionada de los años 60 y 70. Época donde nos entusiasmaba el abrazo de Perón con Balbín pensando en la necesidad del encuentro para fortalecer la nación. Cuando Liotta se animaba a plantear el Sistema Nacional Integrado de Salud y lamentablemente no fue entendido. Cuando lograba el más importante avance en el campo laboral con la Ley de Contrato de Trabajo de 1974 y simultáneamente algunos gremios avanzaban en sus convenios colectivos con las comisiones mixtas de higiene y seguridad laboral. Pero también la intransigencia en la defensa de las posiciones prevaleció sobre el consenso, posibilitando el debilitamiento de los sectores populares y con ello la posibilidad del avance de los intereses antinacionales con la posterior ruptura del sistema institucional y la instauración del más sangriento régimen de facto el 24 de marzo de 1976. |
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Con su gremio y, junto con el movimiento obrero, Smith se opone al programa económico neoliberal impuesto por Celestino Rodrigo e Isabel de Perón, cabeza de playa de los futuros planes de Martínez de Hoz. Más tarde, ya concretado el golpe de Estado, en abril del 76 se intervienen los sindicatos y entre ellos el de Luz y Fuerza. Se produce así una importante cantidad de abusos hacia los trabajadores, trasgrediendo sistemáticamente los respectivos convenios laborales. “Somos los primeros que tenemos que poner la cara”, manifestaba Smith en la asamblea cuando se ocupaba la usina de Puerto Nuevo. |
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Hugo Caruso, secretario de cultura del gremio manifestaba: “…para tener una idea de la gravedad de los hechos hay que remitirse al diario ‘Buenos Aires Herald’ en su editorial del 18 de octubre de 1976 donde escribía ‘el resultado de la huelga de los trabajadores de Luz y Fuerza será el que decida quién está gobernando el país: las fuerzas armadas o los sindicatos…’” Al finalizar ese año 40 compañeros logran su libertad, pero ya se habían producido infinidad de cesantías y los días viernes de cada semana se convertían en angustiosa jornada para las familias en la espera del telegrama de despido producido por las intervenciones militares que conducían las empresas energéticas. |
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Con la promulgación de la ley “de facto” 24.476 se derogan los convenios colectivos de trabajo y se recortan los derechos de los trabajadores; esto aumenta el conflicto y genera un clima de mayor tensión. Se sucede cada vez más la desaparición de argentinos. Es allí donde se le sugiere el exilio, rechazado por éste. Frente a una “…situación que parecía sin retorno, Smith y todo el gremio resisten las medidas y las injusticias, los despidos, los desaparecidos y tratan de defender la dignidad de los trabajadores. Fueron éstos los primeros movimientos con “el trabajo a tristeza” y los “paros sorpresivos”, el gremio bajo su conducción estuvo entre los primeros en enfrentar a la dictadura. |
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Después de meses de conflicto el mismo se resuelve con más represión y con el secuestro de un conjunto de compañeros encabezados por el secretario general de Luz y Fuerza, Oscar Smith, en la mañana del 11 de febrero de 1976. |
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Por esa lucha, por la reivindicación de la justicia social y la libertad es que deseo rendir homenaje a su memoria. |
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| Ricardo Cuccovillo. | ||||
–A la Comisión de Labor Parlamentaria. |
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