Textos completos de proyectos parlamentarios de la H.C. Diputados

0015-D-07
Proyecto de declaración
La Cámara de Diputados de la Nación
DECLARA:

De interés de esta Honorable Cámara de Diputados al programa de televisión “Almorzando con Mirtha Legrand” –que se emite por LS 86, Canal 2, América, de La Plata– por el aporte que realiza su conductora, señora Mirtha Legrand (Rosa María Juana Martínez Suárez de Tinayre), al promocionar los distintos puntos turísticos del país.

Elda S. Agüero.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Considero que es de singular importancia la presente declaración de interés de esta Honorable Cámara de Diputados al programa de televisión “Almorzando con Mirtha Legrand” –que se emite por LS 86 Canal 2 América, de La Plata– y al invaluable aporte que realiza su conductora, Rosa María Juana Martínez Suárez de Tinayre, Mirtha Legrand, al promocionar desinteresadamente los distintos puntos turísticos del país.

Al margen de cualquier frivolidad, y a la vista de varios proyectos similares en donde se solicitaba la declaración de interés de diversos programas de televisión, coincidiríamos con el Honorable Senado, que en los meses venideros le entregará la distinción Domingo Faustino Sarmiento a la trayectoria cultural a dicha conductora televisiva.

Sin entrar en detalles sobre la extensa trayectoria de la señora Mirtha Legrand, creo que el aporte que realiza al promocionar los distintos puntos turísticos del país a través de su programa de televisión, a los que visita sin percibir remuneración a cambio de su presencia, son invaluables.

Durante los veranos en que se emitió dicho programa de televisión, a diario instaba a los turistas a visitar la ciudad balnearia de Mar del Plata, como también las aledañas; y es conocida la repercusión y poder de convencimiento que tiene dicha conductora en la población de nuestro país.

Creo que aportes como el de la señora Legrand al turismo, en una época en la que a dicha actividad se le ha dado el reconocimiento de industria, la industria del turismo, en la cual un gran sector de nuestra sociedad apuesta esfuerzos, los que nos han posicionado como uno de los principales destinos turísticos de Latinoamérica, llevando, por ejemplo este último verano, la promoción de todos los espectáculos teatrales, musicales y deportivos que se realizaron en Mar del Plata y la zona, sin contar la presencia de personalidades de dichos sectores y del ámbito gubernamental en materia de turismo.

Además, si el señor vicepresidente de la Nación y ex secretario de Turismo de la Nación, Daniel Scioli, consideró, en nombre de todo el cuerpo de senadores, que la señora Legrand es merecedora de la distinción que otorga dicho cuerpo, no veo por qué la Honorable Cámara de Diputados no debe hacer algo similar. Y la idea es justamente impulsar a que demás conductores, actores, deportistas, periodistas y pueblo en general hagan propia la idea de promocionar los puntos del país en beneficio no sólo del turismo, sino también de la Argentina.

También considero oportuna esta declaración, a poco de celebrarse otro aniversario del Día de la Mujer, en la que estaríamos distinguiendo la labor de una mujer que supo adaptarse a los tiempos siempre dentro del campo de las artes, que supo identificarse con el que sufre, con el que necesita y con la realidad misma.

Creo que la señora Legrand es una gran referente del género, que sin dejar de ser mujer supo ganarse los espacios en su medio, que antiguamente estaban reservados a los hombres. Supo imponer su nombre, trascendiendo el mundo artístico llegó hasta la política, el deporte y, lo que es más difícil aún, llegó al pueblo en general, quien encontró en ella un receptor a su problemática, es decir que se ganó la confianza y el cariño. Cosas que los que estamos acá sabemos que no es tarea fácil.

Por último, creo que en esta nueva Argentina que estamos construyendo entre todos hay que rescatar a quienes acompañan al crecimiento con su trayectoria y conocimientos y no con críticas destructivas que no llevan a nada.

Por lo expuesto es que solicito a mis pares me acompañen en la sanción del presente proyecto.

Elda S. Agüero.

–A la Comisión de Cultura.

0016-D-07
Proyecto de declaración
La Cámara de Diputados de la Nación
DECLARA:

Que vería con agrado que la carrera de mecánico dental fuera dictada por la Facultad de Odontología de la Universidad Nacional de La Plata como tecnicatura.

Elda S. Agüero.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

En el marco de la necesidad de avanzar en la generación de empleo genuina y teniendo en cuenta que la capacitación es de fundamental importancia para la salida laboral es que presento este proyecto de declaración, que tiene como objetivo impulsar la apertura de la tecnicatura en mecánica dental en la Universidad Nacional de La Plata, como herramienta en la formación de profesionales a nivel terciario que en un corto trayecto de estudios, pero con una sólida formación técnica y humanística, puedan acceder, al finalizar esta carrera, a una salida laboral, incluso en forma independiente.

Fundamento este proyecto en la ya existente tecnicatura en una universidad prestigiosa, como la Universidad Nacional de Buenos Aires, donde luego de dos años de estudios se abre una puerta a una posibilidad de ingresos que garanticen los mínimos e indispensables derechos del hombre.

El peronismo históricamente ha levantado las banderas de la cultura del trabajo como fuente indispensable de la dignificación del hombre y por ende de las familias argentinas. Y también ha marcado la importancia de la capacitación permanente de sus trabajadores como único camino a lograr una mayor eficiencia en cada uno de los trabajos que se desarrollan.

Considero que es de singular importancia la apertura de tecnicaturas en todo el país, como reafirmación de la reciente sanción, por parte de esta Cámara, a las escuelas técnicas.

Todo esfuerzo que tienda a garantizar la educación y capacitación en pos de trabajo y producción es un deber para nosotros, legisladores, el impulsarlo.

Elda S. Agüero.

–A la Comisión de Educación.

0017-D-07
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados, …

Artículo 1º – Incorpórense como días no laborables los lunes y martes de Carnaval, a los referidos en la ley 24.445, vigente en todo el territorio nacional.

Art. 2º – Se consideran lunes y martes de Carnaval a los inmediatamente previos al miércoles de Ceniza de la Cuaresma católica.

Art. 3º – Dichos feriados serán utilizados para promover e impulsar el turismo y fomentar las costumbres populares, las que hacen a la cultura de las diferentes provincias que componen al país.

Art. 4º – Derógase toda norma que se oponga a esta ley.

Art. 5º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Elda S. Agüero.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Durante la última dictadura militar fueron suprimidos como días no laborables los lunes y martes de las fiestas populares de Carnaval. No obstante ello, las festividades en cuestión han permanecido en nuestras tradiciones, los diversos corsos y otras actividades culturales y festivas, las que llegada la fecha pueblan las calles y los barrios de diferentes regiones de nuestro país, en cada una de ellas con características típicas y diversas.

Si hiciéramos un poco de historia nos encontraríamos con que el 2 de febrero de 1951, por decreto 2.553, bajo el gobierno constitucional del general Juan Domingo Perón, se declaró día no laborable el día martes de Carnaval; ampliando esta norma el decreto 3.391/55 en su artículo 2º incluye como días no laborales el lunes y martes de Carnaval. Posteriormente, el decreto 2.446/56, ratificado por ley 14.667, los confirma, y también la ley 20.744 continúa este régimen.

El golpe de Estado de 1976 modifica la estructura social y legal de la Argentina, con las lamentables consecuencias que todos debemos recordar, y la ley 21.329 genera nueva regulación de feriados donde los carnavales son omitidos.

Luego, algunos proyectos de ley son presentados con la intención de restablecer los carnavales, ninguno de ellos fue tratado por esta Cámara de Diputados.

En la actualidad, impulsados por una fuerte y arraigada tradición, en diversos puntos del país se celebran los carnavales, relacionados en la mayoría de los casos con los usos y costumbres de cada región. Por su contenido histórico, cultural, simbólico y social el Carnaval es uno de los pocos festejos de genuina expresión popular.

En algunas provincias, como Salta y Jujuy, son de tradición centenaria; en otras, como Entre Ríos y Corrientes, significan espectáculos de gran inversión económica y trascendencia internacional –vale citar el caso del “Carnaval del país”–; en la provincia de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires han crecido sostenidamente en el esfuerzo y la convicción de distintos municipios e instituciones intermedias. En todos los casos significan auténticos festejos que sintetizan elementos de nuestra identidad cultural nativa, confirmados por la gran asistencia de público.

La necesidad de recuperarlos es porque, a pesar de haber sido arrancados desde hace ya más de veinte años, los carnavales continuaron creciendo por el esfuerzo de sus organizadores, la voluntad de sus protagonistas y la fidelidad del público.

Porque la injusticia cometida por la dictadura militar, orientada a eliminar las auténticas expresiones populares, debe ser subsanada lo antes posible por este Estado democrático que todos los argentinos han decidido mantener para siempre.

Quiero dejar sentado un punto de inflexión sumado a los argumentos ya expuestos: no deben ser inadvertidos el trasfondo económico y la generación de empleo que significaría el restablecimiento de los carnavales, para fortalecer aún más todos los centros turísticos del país de la segunda quincena de febrero, en otros años motorizada por los carnavales.

Tal como consta en los proyectos presentados y con los que concuerdo, considero que restablecer los feriados de Carnaval busca dos objetivos básicos: el fomento del turismo y el reconocimiento de las más variadas expresiones de la cultura local de cada una de las provincias en donde se festeja.

El primero de los objetivos se plantea en un momento muy especial del país, en que la actividad turística receptiva e interna se ve fuertemente fomentada y promocionada por las condiciones competitivas favorables que surgieron a partir del cambio del sistema monetario. Actualmente, los argentinos aprovechan su tiempo libre viajando por el país, gastan su dinero dentro de las fronteras y comienzan a valorar mucho más lo que tenemos. Prueba de ello es el incremento de los gastos en turismo que el ciudadano argentino realiza en el país.

Este aumento de la actividad turística ha permitido una demanda de mano de obra, creando alternativas laborales y contribuyendo a la reducción de la desocupación. Además, permite una importante inserción de movimiento en las economías locales de muchas regiones de nuestro país que lograron crear, a partir de sus corsos, un destino turístico nacional e internacional. Por otro lado, los lugareños reconocen la importancia de atender correctamente al visitante para que vuelva y transmita de boca en boca lo que vivió.

Respecto a los puntos mencionados quiero hacer referencia al turismo receptivo, que coloca a la Argentina entre los primeros en América Latina, y muy bien posicionada en el mundo, de acuerdo con datos estadísticos emanados de la Secretaría de Turismo de la Nación; esta inserción nos permite una oportunidad invalorable para promocionar esta festividad en todos los ámbitos como producto turístico con los diferentes destinos que durante esas celebraciones existen en el país.

En cuanto al segundo objetivo, creo que para hacer posible la amplia participación de la población en las manifestaciones callejeras a las que convocan las distintas modalidades de conmemorar el Carnaval. Además, los denominados días fueron considerados no laborables por la ley 2.446 del 9 de febrero de 1956, que sufrió hasta la fecha modificaciones, mediante las leyes 22.655, 22.769, 23.555, 24.360 y, en última instancia, la 24.445.

No puedo dejar de mencionar que las fuentes para este proyecto de ley son los diversos proyectos presentados en el Honorable Senado y en esta Honorable Cámara de Diputados y que esta propuesta en particular tiene su base en muchos de los expedientes que he estudiado, además del singular aporte del secretario de Turismo de Pinamar y presidente del Consorcio Turístico del Atlántico Bonaerense (COTAB), Juan José Rodríguez, el presidente del Ente Turístico del Municipio de General Pueyrredón, Carlos Patrani, y el secretario de Turismo de Villa Gesell, Jorge Ziampris.

Asimismo, también quiero agregar el documento que el COTAB le enviara al entonces secretario de Turismo de la Nación, ingeniero Hernán Lombardi, haciendo referencia a la necesidad de restaurar dichos feriados nacionales. El mismo está adjuntado.*

En este mismo marco quiero destacar las permanentes promociones que se impulsan desde la Secretaría de Turismo de la Nación sobre los carnavales que se realizan en las distintas provincias del país, las mismas pueden consultarse a través de los teléfonos gratuitos que posee dicha secretaría y están a disposición de cualquier ciudadano. He adjuntado al presente proyecto algunos informes de prensa.

Por todo lo expuesto, solicito a mis pares el tratamiento y posterior aprobación de este proyecto.

Elda S. Agüero.

–A las comisiones de Legislación General y de Turismo.

0018-D-07
Proyecto de resolución
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:

Dirigirse al Poder Ejecutivo nacional para que, a través de la Secretaría de Comercio, dependiente del Ministerio de Economía de la Nación, instrumente los mecanismos necesarios para la aplicación del segundo párrafo del artículo 9º bis de la ley 22.802 (reformado por ley 25.954, artículo 1º –Boletín Oficial del 3/12/2004–), de Defensa del Consumidor, en donde consta: “En todo establecimiento en donde se efectúen cobros por bienes o servicios será obligatoria la exhibición de lo dispuesto en el párrafo precedente, a través de carteles o publicaciones permanentes, cuyas medidas no serán inferiores a 15 cm por 21 cm”.

Solicítase también que la norma se aplique a los transporte de pasajeros, tales como taxis, remises y ómnibus de corta distancia en los que no se empleen tecnologías más modernas.

Elda S. Agüero.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Motiva el presente proyecto de resolución la toma de conocimiento de que el artículo 9º bis de la ley 22.802 ha caído en desuso por falta de aplicación y de control. Es por ello que debemos insistir en que lo establecido en el segundo párrafo de dicho artículo comience a cumplirse.

En su momento, la Subsecretaría de Comercio informó que la ley 25.954 expresaba que si el comercio no posee centavos para la devolución, siempre se deberá redondear el cambio para abajo y a favor del consumidor, derecho que no es negociable en ninguna circunstancia.

Con esta ley se buscó como objetivo final que los consumidores reclamen ante cualquier anormalidad. Si no obtuvieren respuesta satisfactoria, deberían hacer el reclamo ante la Dirección de Defensa del Consumidor.

Pero, si bien la ley se reputa conocida, en muchos casos no es esto lo que sucede y es ahí donde debemos estar los representantes del pueblo, en velar justamente por sus intereses. Considero que es importante crear en el consumidor la cultura del reclamo cuando sus derechos se ven avasallados, y la debida publicidad de los derechos adquiridos es un paso a cumplimentar dicha función.

El organismo de control está auditando aquellos comercios, bancos y empresas de servicio que infrinjan la ley para efectivizar las sanciones dispuestas por las normas vigentes. Pero también faltan controles a los supermercados, mercados, almacenes, locutorios y demás pymes y micropymes, las que también hacen caso omiso de la norma en vigencia.

Sé que parece una cuestión menor, un tema de centavos. Y el mejor ejemplo es de la persona que paga una llamada telefónica en un locutorio, que vale $ 0,23, con una moneda de 25 centavos y no recibe el vuelto que le corresponde. En total, son dos centavos que se le pierden en el camino. En apariencias no valdría la pena preocuparse por tal tema; pero, según estadísticas publicadas en el diario “La Nación” del sábado 8 de abril del 2006, en la Argentina no vuelven a sus dueños 1.450 millones de pesos por no exigir el vuelto justo –según un estudio realizado por la asociación Protección al Consumidor (Prodelco), para dicho matutino–.

Por último, también entiendo que este problema se suma al del transporte público de pasajeros, para el cual la ley también es aplicable, por lo que sería interesante que el mencionado también exhibiera dicha leyenda. De este modo nos aseguraríamos que la norma es conocida.

Por lo expuesto solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de resolución.

Elda S. Agüero.

–A la Comisión de Defensa del Consumidor.

0019-D-07
Proyecto de resolución
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:

Dirigirse al Poder Ejecutivo nacional para que, a través de la Jefatura de Gabinete y la Secretaría de Comunicaciones de la Nación, se evalúe la derogación de la resolución de la Comisión Nacional de Comunicaciones 2.926/99 en la que autorizan a las empresas proveedoras del servicio telefónico al cobro de las llamadas que se realicen al servicio de información 110 que prestan las mismas.

Elda S. Agüero.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

En primer lugar, quiero dejar constancia de que en 1999 la Secretaría de Comunicaciones de la Nación, mediante la resolución 2.926, había autorizado a las empresas telefónicas el cobro del servicio de informaciones 110 sin convocar previamente a una audiencia pública, tal como surge del artículo 42 de la Constitución Nacional:

“Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.

”Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.

”La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas en los organismos de control.”

Además del fundamento en el que se roza la inconstitucionalidad de lo actuado por la CNC en el año 1999, y que con la aprobación del presente proyecto de resolución se reparará una situación que se vuelve gravosa hacia el pueblo y que es una clara muestra de la Argentina que este gobierno está superando, y a la que no queremos volver.

Asimismo, hubo una resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del 31 de octubre de 2006 –“Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/Secretaría de Comunicaciones - resolución 2.926/99 s/amparo ley 16.986”–, en la que autorizó el cobro del servicio de informaciones 110, y que basó su pronunciamiento sobre una cuestión meramente procesal, al sostener que “la demanda contra el arancelamiento de ese servicio había sido presentada por el Defensor del Pueblo de la Ciudad”, que “no tiene legitimación para demandar ante los tribunales federales la declaración de nulidad de un acto de la autoridad nacional”.

Lo decidido fue cinco votos a favor del cobro del servicio y dos en contra, por lo que queda vigente el cobro del servicio de informaciones del 110, pero sin que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidiera sobre el tema de fondo. Asimismo, un fallo de tribunales de la Ciudad de Buenos Aires insta a dejar sin efecto dicha resolución de la CNC.

La derogación que estamos solicitando a la CNC, de la resolución que autoriza el cobro por parte de quien la dictó se adecuará a la costumbre de que desde que funciona el servicio telefónico en el país, siempre este servicio ha sido de carácter gratuito. Sin contar con que se pondrá del lado de los usuarios, los mismos que fueron olvidados durante el proceso privatizador.

Desde que está vigente el cobro del servicio referido surgieron quejas por parte de los usuarios que consultan sobre números de teléfonos, en las que sostienen que deben esperar largos minutos, los que nunca bajan de quince o veinte para que se les dé la información solicitada; cabe señalar que todos estos minutos se cobran y el tiempo de espera es utilizado por las empresas telefónicas para promocionar sus servicios o sus compañías de telefonía celular.

El tiempo de espera al que se somete a los usuarios configura un perjuicio monetario dado que se les brindó el derecho de arancelar dichas llamadas y se transformó en un abuso del derecho otorgado de buena fe por la CNC.

Por lo expuesto solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de resolución.

Elda S. Agüero.

–A la Comisión de Comunicaciones…

0020-D-07
Proyecto de declaración
La Cámara de Diputados de la Nación
DECLARA:

De interés de esta Honorable Cámara de Diputados las actividades desarrolladas por la Casa del Joven, de Ituzaingó, provincia de Buenos Aires.

Elda S. Agüero.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La Casa del Joven, de Ituzaingó, es una entidad sin fines de lucro creada en septiembre de 2001 para promover la participación de jóvenes en la realización de actividades solidarias. En su sede se dictan clases de apoyo escolar, gimnasia, folklore, plástica, tallado de madera, porcelana en frío, tejido y velas.

Dicha sede posee una biblioteca popular que está diariamente a disposición de los jóvenes que concurren a ella. Entre otras actividades que allí se realizan, encuentros de cine popular y debate, fabricación de cestos de residuos para los negocios de la zona y recolección y acondicionamiento de ropa para su posterior entrega a gente que la necesita.

También se han realizado allí, en colaboración con la Dirección General de Salud de la municipalidad, diversos cursos de capacitación y encuestas casa por casa para determinar problemas de salud y control de vacunación, abandono escolar o situaciones de gravedad familiar que puedan requerir urgente ayuda de la comunidad. A raíz de los resultados obtenidos, la Casa del Joven llevó a la práctica la formación y capacitación de un equipo de promotoras sanitarias con beneficiarias del Plan Jefas y Jefes de Hogar Desocupados.

Las autoridades de la Casa del Joven firmaron un convenio con LALCEC y convocaron a vecinos que podrían poseer patologías vinculadas al cáncer génitomamario y de próstata para que se realicen exámenes médicos, trasladándolos incluso para que puedan realizarlos.

Otro proyecto que han emprendido fue el diseño y la ejecución del Programa Ituzaingó Municipio Verde, consistente en la realización de plantaciones de árboles y la colocación de tutores en las veredas, la creación de un merendero para los jóvenes que participan en actividades de la casa, la implementación del Programa Jóvenes por la Cultura, en el que se realizaron talleres, espectáculos circenses, bailes y recitales.

Es importante destacar que la EGB N° 702 de Ituzaingó debió funcionar en la Casa del Joven por falta de espacio, lo que permitió asistir a jóvenes mayores de 16 años para que puedan terminar sus estudios primarios. Todas las actividades que se realizan en la casa son totalmente gratuitas, manteniéndose con el aporte de los jóvenes que en ella participan. No puedo dejar pasar la oportunidad de comunicar que el fundador de la Casa del Joven y actual presidente, Juan Pulpeiro, es un joven de 25 años que a raíz de su trabajo social fue designado el año pasado como director municipal de la Juventud.

Por último, quiero resaltar que esta entidad cuenta con una declaración similar del Senado de la Nación del año 2004, impulsada por el entonces senador Antonio Cafiero. Por todo lo expuesto, solicito a mis pares me acompañen con la aprobación del presente proyecto.

Elda S. Agüero.

–A la Comisión de Cultura.

0021-D-07
Proyecto de resolución
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:

Dirigirse al Poder Ejecutivo nacional para que, a través del Comité Federal de Radiodifusión (COMFER), instrumente los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la ley 25.926, que establece en su artículo 1º que “los servicios de radiodifusión comprendidos en la ley 22.285 que expongan temas relacionados con la salud deben informar o exhibir en forma clara y legible el nombre, apellido y número de matrícula del profesional o especialista convocado”, y en su artículo 2º que “en caso de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1º, se aplicarán las sanciones previstas en la ley 22.285”.

Elda S. Agüero.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Motiva el presente proyecto de resolución la falta de cumplimiento de la ley 25.926 o el cumplimiento relativo o parcial de lo dispuesto: que los programas de radio o televisión que expongan temas relacionados con la salud deben informar o exhibir en forma clara y legible el nombre, apellido y número de matrícula del profesional o especialista convocado.

Dicha norma es cumplida en su gran mayoría por los canales de televisión abierta, pero en las señales de cable nos encontramos con que la norma no siempre se cumple.

Cuando los legisladores Mirta Rubini, Domingo Vitale, Silvia Martínez, Jesús Blanco, Irma Forréis, Rosa Tulio, Oliva Rodríguez González y yo firmamos el proyecto de ley, que fue aprobado por ambas Cámaras y por lo tanto consagrado como norma vigente, en el espíritu de dicho texto estaba la inclusión de todas las señales televisivas y todas las radios de frecuencia AM y FM.

En aquellos fundamentos sostuvimos que, como es de público conocimiento, se han registrado diversos casos de falsos médicos que en los medios de radiodifusión y televisión recomiendan masivamente medicamentos y tratamientos que son nocivos para la salud.

No sólo usurpan títulos, lo que configura un delito tipificado en el Código Penal, sino que se presentan como especialistas en diferentes áreas sin poder tener acceso los receptores a la veracidad de su especialización o matrícula.

Creo que es oportuno recordar que la Ley de Radiodifusión entre sus disposiciones menciona como objetivo de la misma “contribuir al bien común, ya sea con relación a la vida y al progreso de las personas o con referencia al mejor desenvolvimiento de la comunidad”. Es por eso que insisto con el cumplimiento de dicha norma.

Por lo expuesto solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de resolución.

Elda S. Agüero.

–A la Comisión de Comunicaciones…

0022-D-07
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º – Modifícase el artículo 172, correspondiente al título I Del matrimonio, de la sección segunda, capítulo IV Del consentimiento, del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 172: Es indispensable, para la existencia del matrimonio, el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por los contrayentes ante la autoridad competente para celebrarlo.

Art. 2º – Modifícase el tercer párrafo del artículo 188, correspondiente al título I Del Matrimonio, de la sección segunda, capítulo VI De la celebración del matrimonio, del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 188: […]

En el acto de la celebración del matrimonio, el oficial público leerá a los futuros esposos los artículos 198, 199 y 200 de este código, recibiendo de cada uno de ellos, uno después del otro, la declaración de que quieren tomarse por esposos, y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio.

Art. 3º – Modifícase el segundo párrafo del artículo 206, correspondiente al título I Del matrimonio, de la sección segunda, capítulo X De los efectos de la separación personal, del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 206: […]

Los hijos menores quedarán a cargo de uno de los cónyuges, por acuerdo de ambos. De no haber acuerdo, quedarán a cargo de aquel que el juez considere más idóneo. Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.

Art. 4º – Modifícase el artículo 212, correspondiente al título I Del matrimonio, de la sección segunda, capítulo X De los efectos de la separación personal, del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 212: El cónyuge que no dio causa a la separación personal, y que no demandó ésta en los supuestos que prevén los artículos 203 y 204, podrá revocar las donaciones hechas al otro cónyuge en convención matrimonial.

Art. 5º – Modifícase el inciso 1 del artículo 220, correspondiente al título I Del matrimonio, de la sección segunda, capítulo XIV De la nulidad del matrimonio, del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 220:

1.Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 5 del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la nulidad después de que el cónyuge o los cónyuges hubiesen continuado la cohabitación o, cualquiera fuese la edad, tuvieren hijos en común.

Art. 6º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

María del C. Rico.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Partimos de la base de lo que para nosotros es simplemente una cuestión de sentido común; la homosexualidad es una manifestación perfectamente natural y legítima de la diversidad humana, aunque para algunos sectores de nuestra sociedad, afortunadamente cada vez más minoritarios, constituye una desviación de la conducta y, en el mejor de los casos, una enfermedad.

Es el prejuicio, pero fundamentalmente la ignorancia de lo que constituye la verdadera naturaleza humana, lo que ha estigmatizado y condenado esta manera de practicar el amor entre personas. Sabemos que desde que los hombres y las mujeres han dejado testimonio, podemos encontrar registro de prácticas homosexuales con diverso grado de reconocimiento o condena social. Claro que durante los últimos siglos la estupidez y el oscurantismo segregaron a los homosexuales, como a otros muchos grupos humanos que padecieron la discriminación por diversas razones, y las mujeres podemos dar buena cuenta al respecto. Por ello, y retomando el hilo de nuestra argumentación, es para nosotros la homosexualidad, como la heterosexualidad, simplemente una forma de manifestar el amor entre seres humanos normales y corrientes, cuya opción sexual debe ser aceptada y tenida por legítima por el conjunto de la sociedad. Personas comunes, que no eligieron premeditadamente una orientación sexual, pero que sí deben poder elegir vivirla en plenitud y bajo la protección legal que cualquier ciudadano merece.

Sería un gran paso en el campo de los derechos humanos y la cultura de la libertad que nuestra legislación se adaptase para reconocer el derecho de buena parte de sus ciudadanos para unirse en matrimonio y formar una familia más allá de su orientación sexual. Sería un gran paso, que no haría más que ratificar el artículo 16 de nuestra Constitución Nacional que considera que todos los habitantes son iguales ante la ley, así como los pactos internacionales, con jerarquía constitucional desde 1994, que advierten sobre el derecho de todas las personas a contraer matrimonio, pero fundamentalmente sobre el derecho a no sufrir discriminación de ninguna índole en razón de su religión, su raza, color o sexo.

Por ello creemos que el matrimonio entre personas del mismo sexo es el reconocimiento social, cultural y jurídico para regular su convivencia, con los mismos requisitos y los mismos efectos que los que existen actualmente para las personas de distinto sexo. Este ha sido el sentido que ha tenido en los países en que se ha aprobado alguna legislación al respecto, siendo el caso de España, a partir del 2005, un claro ejemplo de cómo se puede extender la institución del matrimonio para alcanzar a aquellas parejas del mismo sexo, manteniendo la naturaleza, los requisitos y los efectos que el ordenamiento jurídico ya tenía establecido.

Acá es en donde debemos detenernos y dejar sentado algo con absoluta claridad: creemos firmemente en la necesidad de modificar algunos artículos del Código Civil con el objeto de que las parejas compuestas por personas del mismo sexo no encuentren ningún impedimento para contraer matrimonio, y con él todas sus obligaciones y derechos. No pensamos de ninguna manera en una instancia especial, similar o parecida a la del matrimonio, como de hecho existe en algunos países, aunque en ellos estas uniones sean idénticas al matrimonio, salvo por el nombre. Puesto que consideramos que bajo las mejores intenciones de equiparar derechos, estas “uniones civiles” esconden otra forma más de discriminación: matrimonio para las parejas consideradas “normales” y este tipo de uniones para los homosexuales.

Tanto en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como en la provincia de Río Negro se han sancionado en los últimos años leyes en este sentido. Claro que al ser jurisdiccionales sus alcances son muy limitados y si bien les han brindado a muchas parejas homosexuales la posibilidad de contar con algún tipo de amparo legal, no es una opción sólo para las parejas formadas por personas del mismo sexo, sino que su universo incluye a todos los ciudadanos que quieran optar por una instancia distinta a la del matrimonio, sin discriminar la orientación sexual de los mismos. En el plano nacional, las parejas heterosexuales que no deseen contraer matrimonio tienen a su disposición toda una legislación que regula las uniones de hecho. Obviamente, éste no es el caso de las parejas homosexuales, que se encuentran completamente al margen de las obligaciones y derechos que el matrimonio implica. Pensar en una suerte de “unión civil” a nivel nacional, agregando los derechos y las obligaciones que actualmente rigen para el matrimonio, es pensar en un matrimonio con otro nombre para personas con otra orientación sexual, y ésa no es nuestra intención.

El matrimonio es un contrato civil celebrado entre personas, por ende un derecho para todos los ciudadanos; es por ello que preferimos dejar de lado cualquier tipo de consideración religiosa. Los feligreses de cualquiera de los cultos que existen en la Argentina podrán seguir al pie de la letra los preceptos que regulen la consagración del sacramento de matrimonio. Pero nosotros no legislamos para los integrantes de las iglesias, legislamos para todos los ciudadanos, más allá de que profesen o no una religión.

Nos oponemos terminantemente a aquella concepción que ve en la reproducción el fin último del matrimonio. Creemos que el matrimonio expresa la voluntad de dos personas de compartir su vida, más allá de que decidan o no tener descendencia. De hecho, siguiendo el razonamiento reproductivo, tampoco se aceptaría entonces que dos personas que no estén aptas para concebir se unan en matrimonio. Lo cierto es que todos los argumentos en contra de las uniones entre parejas del mismo sexo descansan en fundamentaciones basadas en el concepto de lo que es o no natural, ¡como si los seres humanos no fuésemos algo más que animalitos enfrentados todos los días a la dura tarea de preservar la especie! Por otra parte, estamos hablando de una institución, el matrimonio, y las instituciones no son naturales sino históricas, por lo tanto cambian permanentemente, y en la mayoría de los casos lo hacen para bien; si no, aún seguiríamos esclavizando seres humanos.

Claro que no podemos negar que cuando hablamos de matrimonio estamos hablando de la familia, aunque creemos que más bien deberíamos decir las familias, puesto que en el siglo XXI ¿alguien puede afirmar que existe una sola forma de conformarla? De hecho creemos que este tipo de legislación es una formidable inyección de vitalidad a lo que consideramos es la base fundamental de la sociedad humana. Y si bien, como afirmamos más arriba, no creemos que tener hijos sea una instancia absolutamente insalvable en la vida de una pareja, bien sabemos que para muchas personas, dentro y fuera del matrimonio, el deseo de tener hijos es una parte insoslayable de su realización personal. Es por ello que creemos que equiparar en derechos a todas las parejas, heterosexuales u homosexuales, otorgándoles a las últimas la posibilidad de dotar a sus hijos, adoptivos o biológicos, del marco legal del matrimonio, es sin lugar a dudas un acto de justicia que no puede seguir esperando.

Empeñados como estamos en deshacer prejuicios, podemos afirmar asimismo que no hay ningún estudio científico, o al menos medianamente serio, que afirme que un niño o niña criado por dos personas del mismo sexo pueda presentar algún inconveniente en su desarrollo. Sin embargo, hay un arsenal de testimonios que prueban claramente que la falta de amor produce severos trastornos en los niños, en su mayoría irreparables. Los padres son personas, únicas e irrepetibles, y pueden ser buenos o malos, independientemente de la orientación sexual que posean. Claro que no nos caben dudas de que hoy en día desenvolverse en nuestra sociedad puede llegar a ser algo complicado para el hijo o la hija de dos homosexuales, y es por ello que queremos trabajar para cambiar una realidad que priva del derecho a la felicidad a muchos de nuestros conciudadanos.

María Rachid y Claudia Castro son dos ciudadanas de nuestro país que como tantos otros desean casarse, y de hecho ya llevan varios años de vida en común. Claro que para ellas esta posibilidad está absolutamente vedada por el simple hecho de tener ambas el mismo sexo. Como ellas mismas declararon: “Queremos formar un matrimonio como cualquier hijo de vecino”,1 y nada más cierto que este viejo dicho popular, ya que de la vecindad deviene la condición de ciudadano, muchos de los cuales en nuestro país aún continúan segregados de la plenitud de sus derechos.

María y Claudia son militantes y dirigentes de una organización que brega por los derechos de las lesbianas, son mujeres activas y comprometidas por el logro de sus objetivos. Ellas están dispuestas a dar batalla, por los muchos hombres y mujeres anónimos de nuestra patria que aún permanecen discriminados anticonstitucionalmente de la institución del matrimonio. Sus razones son bien sencillas, como las de cualquier pareja que decide contraer matrimonio: “Debido a lo prolongado de nuestra unión –argumentan– y a nuestro deseo de establecer un vínculo formal que fuera reconocido no sólo en la ciudad sino en todo el territorio nacional y también en otros países a los que pudiéramos ir, y que nos permitiría conformar una sociedad conyugal en todos sus términos, decidimos contraer matrimonio civil, única herramienta legal que garantiza el ejercicio pleno de nuestros derechos”.2

Es que también, como una buena parte de las parejas que tienen un proyecto de vida en común, ambas sueñan con la idea de tener un hijo a partir del embarazo por inseminación de Claudia. Y si algo le llegara a pasar a ella, sin el amparo legal del matrimonio, ¿con qué derechos reclamaría María su maternidad sobre el hijo de ambas?, ¿no estaríamos acaso condenando a ese niño o a esa niña a ser un posible trofeo de guerra de una batalla legal absurda? En pocas palabras, quieren, como cualquier habitante de nuestro país, el ejercicio de la plenitud de sus derechos.

Por estas razones no quieren una figura legal similar a la del matrimonio, que sea equiparable en cuanto a sus derechos y obligaciones. No quieren algo parecido, ¡quieren lo mismo!: “Creemos que el matrimonio es mejor que la unión civil. Pueden decir que con la unión civil nos dan los mismos derechos, sólo que con otro nombre. Es como en la época en que los afroamericanos eran discriminados en el colectivo. Decían ‘por qué protestan por tener que viajar atrás, si igual pueden viajar’ ”. Ellas, como tantos otros hombres y mujeres de nuestra patria, ya no quieren viajar más en la parte trasera de la República, quieren sentirse personas en toda su dignidad, quieren lo que les corresponde por el simple hecho de ser ciudadanos y ciudadanas, quieren solamente justicia.

Sin lugar a dudas el matrimonio entraña múltiples connotaciones y un significado particular para cada uno de nosotros; desde las concepciones más sesgadas por lo afectivo, hasta las más frías consideraciones legales. Para cada persona el matrimonio representa algo diferente, lo cual no nos debe hacer perder de vista que el matrimonio civil es un contrato, una instancia legal, por lo que para el Estado el matrimonio es uno solo, y lo es para todos sus ciudadanos, independientemente de la orientación sexual que tengan.

Por ello y por todo lo expuesto solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.

María del C. Rico.

–A las comisiones de Legislación General y de Familia…

0023-D-07
Proyecto de resolución
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:

Declarar de interés de esta Honorable Cámara la revista “Círculo de la Historia”, publicación mensual de distribución gratuita, que se edita desde 1994 y que rescata las historias locales del conurbano y de la Ciudad de Buenos Aires.

María del C. Rico.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La revista “Círculo de la Historia” es una publicación mensual que desde hace doce años vuelca en sus páginas las historias de los lugares y de las personas de la Ciudad de Buenos Aires y el conurbano. Con el apoyo inestimable del Archivo Histórico del Gran Buenos Aires, esta publicación brinda un espacio para que los porteños y bonaerenses vuelquen sus vivencias y sus recuerdos más remotos, rescatando muchas veces del olvido un pedazo de su identidad.

Historiadores locales, aficionados y profesionales colaboran con entusiasmo para generar un férreo sentido de pertenencia por este lugar que en la cotidianidad de sus habitantes no cuenta con límites precisos. Porque es imposible hacer una historia de los arrabales de la ciudad (el llamado Conurbano) sin incluir el centro; así como tampoco se entiende la historia de la Capital de la República si no incorporamos como materia de estudio los partidos del Gran Buenos Aires. En definitiva, Gran Buenos Aires es todo, es una relación entre centro y periferia cuyos remotos orígenes se remontan al momento en que Garay repartió los primeros solares y chacras en los que hoy vivimos unos cuantos millones de argentinos.

“Los hombres pequeños de las localidades son el tema de nuestras investigaciones. Es el pueblo, en definitiva, del que tanto se ha declamado en la historiografía, pero que tan poco aparece en los libros de texto, el motivo central de nuestra obsesión. ¿Cómo contar un pasado en el que aparezca la gente, dándole la trascendencia que esta presencia merece? es la pregunta que nos anima a esta aventura”.1 Así define el historiador Mario Segura, director de la revista, el objeto de las preocupaciones que animan a los hombres y a las mujeres que colaboran entusiastamente en este proyecto.

Esta revista ya cuenta con la declaración de interés de varios distritos del conurbano bonaerense, debido al valor cultural y educativo que sus contenidos aportan para los miles de vecinos que se ven beneficiados con su distribución gratuita.

Por lo expuesto solicito la aprobación del presente proyecto.

María del C. Rico.

–A la Comisión de Cultura.

0024-D-07
Proyecto de resolución
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:

Declarar el beneplácito por la realización de la maratón familiar organizada por la Comunidad Terapéutica ACIAR - El Reparo y la organización internacional Stop the Silence, con el objetivo de recaudar fondos para la apertura de un centro de tratamiento para madres adolescentes con problemas de uso indebido de drogas, embarazadas o con hijos pequeños, que se llevará a cabo el 13 de mayo de 2007 en los bosques de Palermo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

María del C. Rico.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La Comunidad Terapéutica ACIAR - El Reparo es una asociación civil sin fines de lucro que viene desarrollando una intensa actividad de prevención, asistencia y rehabilitación para drogadependientes y alcohólicos desde hace más de veinte años. Cuenta actualmente con un centro de internación en la localidad de San Miguel, con capacidad para treinta y dos residentes, un centro de reinserción social en Bella Vista con capacidad para dieciocho personas y un centro de tratamiento ambulatorio en la Ciudad de Buenos Aires, en donde tiene la intención de aumentar sus acciones preventivas asistenciales. Cuenta asimismo con una página web en donde pueden seguirse sus múltiples actividades: www.elreparo.org.ar.

Debido a su condición de institución sin fines de lucro, depende de la benevolencia de la sociedad en su conjunto, así como del apoyo de organismos oficiales, para poder proseguir con su fecunda actividad. Es por ello que se realizan con gran frecuencia eventos con el fin de sustentar la factibilidad de su proyecto.

Conscientes de la magnitud y la gravedad del problema de niños y jóvenes en riesgo en la ciudad y en la provincia de Buenos Aires, es que se pensó en hacer converger el trabajo que esta comunidad viene realizando con el cuidado del medio ambiente y la promoción de una vida sana, por lo que la idea de realizar carreras pedestres familiares, usualmente llamadas maratones urbanas, surgió como una idea por lo demás adecuada. Ya el año pasado se organizó con éxito un evento de estas características en el partido de San Miguel, por lo que para este año en curso se pensó duplicar esta experiencia en la Ciudad de Buenos Aires, de la mano de Stop The Silence, una organización internacional sin fines de lucro que se ha propuesto como meta la lucha contra el abuso infantil en todas sus formas, a partir de un cambio profundo de la sociedad en su conjunto. Precisamente una de las iniciativas de esta organización que se lleva a cabo en distintas partes de mundo es la realización de maratones familiares, que intentan instalar el tema en el escenario social para su reflexión, debate e intervención.

Puntualmente, esta carrera tendría una frecuencia anual y constaría de una etapa de diez kilómetros y una marcha aeróbica familiar de tres kilómetros, intentando de esta forma unir a las familias en pos de una obra de beneficencia y a la vez concientizando al núcleo familiar de la problemática. Además de la carrera, se organizará un espectáculo para toda la familia, con música, payasos, malabaristas, artistas, etcétera. Parte de lo recaudado será destinado puntualmente a la apertura de un centro de tratamiento para niñas, niños y adolescentes en situación de riesgo, más precisa- mente para el tratamiento de madres adolescentes con problemas de uso indebido de drogas, embarazadas o con hijos pequeños.

Por lo expuesto, solicito la aprobación del presente proyecto de resolución.

María del C. Rico.

–A la Comisión de Familia…

0028-D-07
Buenos Aires, 1º de marzo de 2007.

Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, don Alberto E. Balestrini.

S/D.

Me dirijo a usted a fin de solicitarle la reproducción del proyecto de ley 4.395-D.-05, de mi autoría, publicado en el Trámite Parlamentario Nº 101 - período 2005, cuya fotocopia se adjunta.

Sin otro particular, saludo a usted muy atentamente.

Juliana I. Marino
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
PROCEDIMIENTO EN CASOS DE ABORTO  NO PUNIBLE

Artículo 1º – Objeto. La presente ley establece los extremos requeridos y el procedimiento que debe seguirse en los establecimientos asistenciales públicos, de la seguridad social y privados, a fin de garantizar el derecho de las mujeres a la interrupción del embarazo en los casos de aborto no punible.

Art. 2º – Peligro para la vida de la mujer grávida. El peligro para la vida de una mujer grávida, causado o agravado por el embarazo, debe ser fehacientemente comprobado por el médico tratante mediante los estudios de diagnóstico pertinentes.

Dicho profesional, inmediatamente después de haberse producido la comprobación referida, debe informar a la mujer embarazada, explicándole de manera clara y acorde a su capacidad de comprensión, el diagnóstico y pronóstico del cuadro que la afecta, la posibilidad de continuar o interrumpir el embarazo, y los alcances y consecuencias de la decisión que adopte.

Debe dejarse constancia en la historia clínica de haber proporcionado dicha información, debidamente conformada por la gestante.

Art. 3° – Peligro para la salud de la mujer grávida. El peligro para la salud física o psíquica de una mujer grávida, causado o agravado por el embarazo, debe ser fehacientemente comprobado por el equipo interdisciplinario de salud tratante, mediante los estudios de diagnóstico pertinentes.

Comprobado dicho peligro, el equipo de salud tratante debe informar a la mujer embarazada conforme a lo establecido en el artículo anterior.

Art. 4° – Aborto terapéutico. Requisitos. Procedimiento. Si la gestante, informada en los términos de los artículos precedentes, decide interrumpir su embarazo, se procederá a la realización de dicha práctica médica en un plazo no mayor de seis (6) días, debiéndose cumplir con los siguientes requisitos indispensables y suficientes:

a)Certificación de la existencia de peligro para la vida de la mujer embarazada, registrada en su historia clínica y rubricada por el/la profesional tratante y otros/as dos (2) médicos/as integrantes del plantel profesional del establecimiento asistencial de que se trate;

b)Certificación de la existencia de peligro para la salud de la mujer embarazada, registrada en su historia clínica y rubricada por el equipo interdisciplinario de salud tratante y por una junta médica de tres miembros, uno de cuyos participantes deberá ser especialista en la afección que da origen a la solicitud;

c)Consentimiento informado de la mujer embarazada. En caso de tratarse de una mujer incapaz, son de aplicación las reglas generales que establece la normativa vigente respecto a la capacidad de las personas.

El procedimiento descrito es de aplicación en los establecimientos asistenciales del sistema de salud público, privado y obras sociales.

En ninguno de los casos alcanzados por la presente se requerirá autorización judicial.

Art. 5º – Presunción. Casos. Requisitos. Se presume la existencia de peligro para la salud psíquica de la gestante:

a)Cuando el embarazo se hubiere producido como consecuencia de una violación. En este caso, debe adjuntarse a la historia clínica constancia de la denuncia policial o trámite judicial y de la revisación efectuada por el médico forense;

b)Cuando la mujer esté embarazada de un feto inviable. La inviabilidad del producto de la gestación debe ser indubitablemente comprobada mediante los estudios ecográficos apropiados.

Art. 6º – Violación sobre “Mujer idiota o demente”. Cuando una “mujer idiota o demente” hubiere quedado embarazada como consecuencia de una violación, y su representante legal solicitare la interrupción de la gestación, se debe proceder a realizar dicha práctica médica dentro de los seis (6) días de haber sido solicitada, debiéndose cumplir con los siguientes requisitos indispensables y suficientes:

a)Constancia de la denuncia policial o trámite judicial;

b)Constancia de la revisación efectuada por el médico forense;

c)Consentimiento informado prestado por el representante legal.

Art. 7º – Profesionales de la medicina. Las prácticas médicas objeto de la presente ley deben hacerse en establecimientos asistenciales del sistema de salud público, privado y obras sociales que dispongan de adecuada estructura, y ser realizadas exclusivamente por profesionales médicos/as.

Art. 8º – Atención psicoterapéutica. El establecimiento asistencial de que se trate debe brindar tratamiento psicoterapéutico a la gestante desde el momento en que le es indicada la práctica del aborto no punible y hasta su rehabilitación.

Art. 9° – Instrucciones. El Poder Ejecutivo instruirá debidamente a los médicos y funcionarios que se desempeñan en los efectores del subsector estatal de salud sobre el procedimiento establecido por esta ley, dentro del plazo de quince (15) días desde su promulgación.

Art. 10. – Reemplazos. En caso de existir objeción de conciencia en los médicos que integran el servicio de obstetricia y tocoginecología respecto de la práctica médica objeto de la presente ley, los directivos del establecimiento asistencial que corresponda están obligados a disponer los reemplazos o sustituciones necesarios de manera inmediata y con carácter urgente.

Art. 11. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El aborto, es decir, la interrupción del embarazo en un período anterior a la viabilidad fetal, es generador de permanentes controversias y constituye un tema jurídico de relevancia en el que lo íntimo, lo privado y lo público están estrechamente interconectados.

Respecto de la cuestión referida vamos a analizar algunos aspectos:

I. Delito de aborto

Cuando el actual Código Penal entró en vigencia en 1887, el aborto fue incluido como tipo penal, sin admitir ninguna causa de justificación.

En 1922, reforma mediante, las disposiciones del Código Penal sobre el delito de aborto continuaron estableciendo su ilegalidad como regla general, pero admitieron tres excepciones a la penalización: cuando la vida o la salud de la mujer embarazada corriese peligro, cuando el embarazo fuera el resultado de una violación, y cuando la mujer embarazada fuese “idiota o demente”.

Durante la dictadura de 1976-1983, el Código Penal fue modificado para incluir nuevas restricciones al aborto, requiriendo que el peligro para la vida o la salud de las mujeres fuese “grave” y, en los casos de violación, el inicio de un proceso penal.

Con el retorno de la democracia, en 1984, nuevamente se reformó la normativa sobre aborto, volviéndose a las disposiciones de 1922, con una aparentemente mínima modificación: se eliminó la coma existente entre la segunda y tercera excepciones a la penalización. Consecuentemente, las mujeres que quedaran embarazadas como resultado de una violación ya no podrían acceder a un aborto no punible a menos que fueran declaradas mentalmente discapacitadas.

II. Aborto no punible

Actualmente el derecho comparado muestra distintos modelos o sistemas de protección de la vida humana en formación:

1) De prohibición absoluta: penaliza toda conducta abortiva sin reconocer ninguna clase de excepción expresa.

2) De indicaciones: penaliza el aborto realizado en cualquier etapa de la gestación, pero al mismo tiempo establece expresamente los supuestos en los cuales la interrupción del embarazo no es punible. Ante una colisión entre el derecho a la vida del nasciturus y algún derecho de la mujer protegido constitucionalmente, el legislador no le exige a la mujer la culminación del embarazo. El Estado renuncia a la sanción penal de una conducta que objetivamente pudiera representar una carga insoportable.

En este sistema existe protección constitucional, mediante la tutela penal, de la vida humana en formación. Esta tutela, en determinados casos de conflictos de bienes, se desplaza desincriminando el aborto.

3) De plazos: protege la vida humana en formación a partir de un período determinado. En general, en los países que adhieren a este sistema el aborto voluntario puede realizarse hasta el tercer mes de gestación.

Conforme al doctor Andrés Gil Domínguez,1 este sistema presupone una clara decisión del legislador a favor del derecho de autodeterminación de la embarazada, al que se le concede valor suficiente para desplazar de modo general a la vida humana en formación durante una etapa del embarazo. Cumplidos los requisitos formales de este modelo (consentimiento de la mujer y atención de un médico) se garantiza la impunidad y quedan cerradas las puertas de un control judicial posterior.

Nuestro Código Penal, que adhiere al modelo de indicaciones, en el artículo 86 trata las excepciones legales con respecto al aborto. Se aceptan dos, el aborto necesario o terapéutico y cuando el embarazo es producto de una violación a mujer “idiota o demente”.

La existencia de estas excepciones está revelando que, en lo referente al aborto, la destrucción de la vida fetal no es el único bien jurídico a tomarse en cuenta. Cabe aclarar que la despenalización excepcional del aborto no implica que el Estado no tenga interés alguno en la vida humana sino que la misma debe ser valorada en todas sus formas, no sólo en su forma fetal, sino también en la de la mujer embarazada y, si existen, de sus hijos ya nacidos.

II. a) Aborto terapéutico. Concepto de salud

De acuerdo con la ley, el aborto llamado “terapéutico” es el permitido cuando el embarazo representa un peligro para la vida o la salud de la mujer.

Si bien es claro el significado de “peligro para la vida”, no parece ser tan indubitable el de “peligro para la salud”. Esto en tanto se plantea el tema en cuanto a si se debe entender al término en sentido amplio e integral, incluyendo no sólo la salud física sino también la salud mental de la madre, o si se lo debe entender de manera acotada en cuyo caso se trataría sólo de salud física.

La Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), agencia especializada dentro de los términos del artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas dice que “La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no una mera ausencia de enfermedad o dolencia. El disfrute del más alto nivel obtenible de la salud constituye uno de los derechos fundamentales de todo ser humano, sin distinción de raza, religión, creencias políticas, situación económica o categoría social”.

Es razonable suponer que en la medida en que el texto de la ley no especifica a qué tipo de salud se refiere, el concepto debe ser interpretado de manera integral, excediendo el campo de la medicina, tal como aparece en los tratados internacionales que se han incorporado en la Constitución argentina.

Rompiendo con la sistemática conducta judicial de reducir la concepción de salud a una expresión biologicista, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –y posteriormente la Corte Suprema de Justicia de la Nación–, a partir del caso “Tanus”,2 estableció que la salud debe entenderse integralmente.

Como ejemplo de la postura jurisprudencial transcribimos una parte del voto del integrante del Tribunal Superior, doctor Julio Maier:

“Sin duda, esta disposició3 constituye una reglamentación del derecho a la vida y del derecho a la salud… Vale la pena acotar que por salud de la madre no se puede entender hoy tan sólo el perjuicio físico visible o detectable, sino que, como lo explicita nuestra Constitución (CCBA, 20, l), él comprende, también, aquellos daños psíquicos –quizás también orgánicos, aunque no los percibamos sensorialmente–…”.

Y la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho:

“Ese grave daño psíquico de la actora –que sin duda han de padecer quienes componen el grupo familiar, incluida su hija de 12 años– representa una lesión de su derecho a la salud que se encuentra protegido por tratados de rango constitucional (conf. artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional) artículo 12, incisos 1 y 2, de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de la Mujer que impone a los estados partes adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica…”.

II. b) Presunción. Embarazo de feto inviable

Las numerosas sentencias judiciales recaídas en la mayoría de las provincias de nuestro país y en la Ciudad de Buenos Aires, con relación a la interrupción de embarazos de fetos que presentaban malformaciones incompatibles con la vida, han puesto de relieve que, en esos casos, el daño psíquico de la mujer es presumible en razón de las características siniestras que adquiere el portar “una panza que crece como el anuncio mismo de la muerte”.

Es criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación4 que:

“Frente a lo irremediable del fatal desenlace debido a la patología mencionada y a la impotencia de la ciencia para solucionarla, cobran toda su virtualidad los derechos de la madre a la protección de su salud, psicológica y física, y, en fin, a todos aquellos reconocidos por los tratados que revisten jerarquía constitucional.”

“…Que por lo dicho, en este caso, en el que ninguna sentencia puede aportar felicidad, sólo mantener o poner fin a un intenso sufrimiento, el Tribunal debe proteger el derecho de la madre a la salud frente a la pretensión de prolongar, sin consecuencias beneficiosas para nadie, la vida intrauterina del feto”.

“…como elemento esencial de esta decisión, se ampara la salud de la madre, cuya estabilidad psicológica –ya afectada por los hechos, que hablan por sí mismos– constituye un bien a preservar con la mayor intensidad posible dentro de los que aquí son susceptibles de alguna protección”.

También se expidió sobre el tema el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, del que vamos a citar parte de los votos de las dos mujeres que lo integran:

“Los hechos no discutidos en autos (embarazo, feto anencefálico con irreversibilidad de las embriopatías e imposibilidad de vida extrauterina, etc.) permiten inferir la entidad de la afectación a la salud de la actora.”

“Sostener la ausencia de peligro en la salud de ST o que no existe ya un proceso de daño psíquico sería tanto como decir que las circunstancias por las que atraviesa son las normales en un embarazo. Nadie ubicado en el lugar de la actora estaría exento de sufrimientos y dolor profundos. La actora vive una tragedia, y la tragedia tiene la particularidad de representarnos a todos.”5

“No es necesario contar con conocimientos profundos en las ciencias de la salud para concluir que enfrenta una experiencia traumática que habrá de dejar en ella y en su familia secuelas para toda la vida; las circunstancias hablan por sí mismas.”6

Por otra parte, los profesionales de la salud no desconocen la entidad que adquiere el daño para la salud psíquica de una mujer que porta un embarazo de feto inviable.

Como muestra de este aserto es importante citar un testimonio7 prestado en una audiencia celebrada en la Sala I de la Cámara del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires: “En orden al daño psicológico, concuerda con la actora en que esto tiene visos de tortura. Puntualiza que no es especialista en el tema, pero ha tenido pacientes con cuadros semejantes.”

Coincidentemente el jefe de obstetricia del Hospital I. Pirovano de la Ciudad de Buenos Aires, doctor Juan Carlos Giovanelli, sostuvo que “desde el punto de vista psíquico, las consecuencias son muy importantes.”8

Profesionales de la psicología han expresado que la decisión de abortar en una mujer embarazada de un feto que padece malformaciones incompatibles con la vida se funda en la ambivalencia afectiva a la que se encuentra expuesta: así como siente que debe “investir libidinalmente” a un hijo, por otro lado debe estar preparada para aceptar su muerte. Estas dos ideas son totalmente incompatibles en su psiquismo y la coloca en la paradoja de elegir un nombre y a la vez poder enterrarlo.

Los conceptos que se transcriben a continuación han sido vertidos por la licenciada Eva Giberti para referirse al daño psíquico que padece la gestante de un feto inviable.”9

“Cuando la producción de lo engendrado –valioso en sí– se enlaza con la producción de la muerte antes de nacer que se desarrolla en proporción creciente, surge la categoría de lo siniestro como disvalor asociado al embarazo, al parto y al nacimiento; es decir, a mayor desarrollo fetal inevitablemente asociado al parto, se incrementa la cercanía de la muerte del ser engendrado.”

“La presencia de mujeres que se encuentran en esta situación […] modifican la idea y las conceptualizaciones respecto de las víctimas […] La madre podría ser descrita como víctima debido al daño psíquico que implica la gestación de un anencefálico, a lo que corresponde añadir la decisión de adelantar el parto o de mantener la gravidez hasta el nacimiento de esa criatura.”

En su trabajo “Interrupción del embarazo en la anencefalia y la violación”, publicado por la Asociación de Médicos Forenses de la República Argentina, el doctor Juan Carlos Coronel10 sostiene:

“Yendo a los cuestionamientos que dieron lugar a este trabajo, está la esfera psíquica de la embarazada. No podemos prever qué actitud tendrá una mujer, que como médicos le notificamos que su embarazo cursa con una anencefalia. […] cabe presumir que siempre habrá daños psicológicos, que podrán ser irreparables y acompañar a la madre y familia el resto de sus vidas. Si pensamos en la definición de la OMS, estas personas perderán su salud para siempre. De alguna manera, la interrupción terapéutica del embarazo, si bien no borrará la experiencia, sí hará que no se prolongue en el tiempo, y eso es muy importante.”

II. c) Presunción. Embarazo producto de una violación

Es sabido que un ataque sexual deja huellas corporales así como también produce efectos en la salud mental, tales como depresión, ansiedad, insomnio, pesadillas, sentimientos de humillación y autoculpabilización, problemas sexuales. En el lenguaje especializado se habla de un síndrome de estrés postraumático, inmediatamente posterior a una violación.

El conocido estudio “Violencia contra la mujer: La carga oculta de salud”11 señala que entre la amplia gama de trastornos de salud mental que padecen las mujeres abusadas –y, en particular, aquellas que son víctimas de violencia sexual–, figuran el estrés postraumático, depresión, ansiedad, desórdenes de la alimentación y del sueño, falta de concentración, desórdenes de personalidad múltiple y de carácter obsesivocompulsivo, así como sentimientos de ira, humillación y autoacusación.

Refiriéndose a las secuelas que experimentan las víctimas de experiencias traumáticas, el doctor Donald Meichenbaum12 sostuvo: “Hay amplia evidencia de que algo cambia en su fisiología. Los sobrevivientes de eventos traumáticos pueden experimentar falta de sueño, fatiga u otros síntomas somáticos. Emocionalmente, pueden experimentar choque emocional, rabia, ansiedad y depresión. Sus funciones cognitivas también se ven afectadas, haciéndoseles difícil el concentrarse y actuar efectivamente. Estas personas también pueden estar desorientadas y confundidas, y pueden tener pensamientos indeseados. Conductualmente, pueden aislarse, evitando o retirándose de situaciones sociales”.

El ensayo denominado “Principales consecuencias a largo plazo en la salud de las mujeres víctimas de violación”13 plantea que, considerando la perspectiva biomédica, “la violación es una forma de agresión sexual que representa uno de los traumatismos más tremendos que pueda sufrir una persona, que se traducirá en lesiones físicas, psicológicas y sociales”. […] “En esta forma de violencia, incluida la violación, se presentan serias consecuencias en la salud de las víctimas, produciendo daño físico y secuelas psicológicas además de infecciones de transmisión sexual y embarazo no deseado”.

El trastorno por estrés postraumático (TEPT) es una condición debilitante que sigue a un evento de terror. Frecuentemente, las personas que sufren de TEPT tienen recuerdos persistentes y pensamientos espantosos de su experiencia y se sienten emocionalmente paralizadas.

El TEPT (conocido antiguamente como “sobresalto por proyectil” o “fatiga de batalla”) fue traído a la atención pública por los veteranos de guerra, pero puede ser el resultado de otros incidentes traumáticos provenientes de desastres naturales como inundaciones o temblores, o de ataques violentos tales como asaltos, violaciones o tortura.

El psicólogo español César Casado Fernández, en su artículo Trastorno por estrés postraumático, sostiene: “En general, los síntomas pueden ser peores si el evento que los ocasiona fue obra de una persona, como en el caso de violación, a comparación de uno natural como es una inundación”.

Del peritaje psicológico obrante en una vista de causa de un proceso por violación agravada,14 ratificado por el psicólogo forense Rafael Armando Rivas Ordoñes, surge que “el trastorno por estrés postraumático es un trastorno que aparece después de un acontecimiento psicológicamente desagradable, que se encuentra fuera del marco normal de la experiencia habitual, tal como el caso de una violación”.

“Los síntomas de reexperimentación pueden manifestarse de diversas maneras. Por lo general, el individuo tiene pensamientos recurrentes e invasores del acontecimiento, o bien sueños angustiantes durante los que se reexperimenta el traumatismo.”

“Los síntomas de evitación de los estímulos relacionados con el trauma se manifiestan por ejemplo en que el individuo efectúa esfuerzos para evitar sus pensamientos sobre el traumatismo pues le provocan malestar psicológico.”

Frente a la afirmación transcrita cabría preguntarse si una mujer embarazada como producto de una violación puede, en tanto porta en su cuerpo el testimonio de la violencia padecida, evitar pensar en el traumatismo que le “provoca malestar psicológico”.

Es importante destacar que, según el doctor Alfredo Ca,15 más del 80 % de las víctimas de violación desarrollan TEPT (trastorno por estrés postraumático).

El doctor Juan Carlos Coronel, médico legista ya citado,16 asevera que “la violación repercute en el equilibrio biopsicosocial de las víctimas. Estas, en el proceso de elaboración de la situación traumática vivida, padecen síntomas somáticos sin causa orgánica o trastornos funcionales que demandan atención de servicios médicos”.

Un embarazo impuesto por la fuerza constituye la prolongación de la violencia, y contribuye a un mayor deterioro en la salud mental de la mujer abusada.

Dice al respecto el doctor Coronel: “Presentan a su vez síntomas depresivos, temores, recuerdan frecuentemente lo ocurrido, como repetición de la experiencia traumática, presentando una incidencia significativa de ideas suicidas e intentos de suicidio, en forma inmediata o mediata. Todos estos síntomas, se dan por la sola violación, es de imaginar, cuántas cosas más y más graves, se suman cuando además se presenta un embarazo”.

III. Constitucionalidad del artículo 86, apartado 2º

Desde la perspectiva constitucional es viable que, frente a un grave conflicto entre valores constitucionales –la vida humana en formación y la salud o la vida de la mujer– el Estado no utilice la vía penal para obligar a la mujer a concluir con su embarazo.

III. a) Estado de necesidad

La despenalización del aborto en casos excepcionales tiene en el fondo su justificación en el “estado de necesidad”.17 Por ende, el artículo 86 inciso 1º se relaciona con la norma más general del artículo 34 inciso 3º del Código Penal.

El estado de necesidad, como la legítima defensa, prevén situaciones que el derecho no puede dejar de admitir. A pesar de las notas que las distinguen tanto la legítima defensa como el estado de necesidad hacen que, si se dan sus requisitos, quede impune la violación de los derechos y bienes más sagrados.

El aborto impune del artículo 86, inciso 1, tiene notas especiales respecto al genérico estado de necesidad. Ocurre en este supuesto que la persona que sufre ese estado no actúa ella misma, sino que acude a un médico diplomado. Este requerimiento se explica por la propia naturaleza de las cosas. La mujer tampoco juzga ella misma si el aborto es necesario, pues la ley confiere esa decisión a quien puede evaluar seriamente su salud.

Al respecto, el juez de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires doctor Roncoroni ha dicho:18 “Cierto es que la norma sobre el aborto impune tiene características particulares; sin embargo, y visto que la justificación o fundamento de la solución legal es un caso especial de estado de necesidad, estimo que es desde esa premisa que debe analizarse la validez constitucional de la norma”.

“La ley permite que la propiedad se destruya y que las personas sean heridas o incluso muertas. Sin embargo, nadie jamás ha siquiera sugerido que disposiciones semejantes sean violatorias del derecho de propiedad, cuando la propiedad es la afectada, o la salud o la vida, cuando ellas son las que sufren.”

“De lo que estamos tratando aquí es de la necesidad de una persona de recurrir a médicos diplomados para que eviten un peligro para su vida o su salud. Esto no niega el valor de la vida, ni siquiera ingresa en el debate sobre el momento en el que ella comienza.”

“Podemos sostener que la vida empieza con la concepción, y sin embargo dejar sin castigo al que la toma como medio necesario para evitar un grave riesgo a su vida o su salud. Y esto, no porque la ley quite valor al heroísmo, sino porque no puede exigirlo. Una madre acaso decida tomar un medicamento que es vital para su salud, pero que es dañoso para la de su hijo. Otra madre puede pensar que es mejor afrontar el riesgo de morir que el de no tener descendencia. Sin embargo, la ley no habrá de penarlas si su decisión es distinta; y no me refiero a una ley recién sancionada, de esas que cambian todos los años, sino a una regla que siempre ha estado presente en nuestro derecho, y que recogen casi todas las legislaciones del mundo.”

“Las leyes que exigen el heroísmo propio de los santos, requieren que los encargados de aplicarla tengan la crueldad propia de los demonios.”

III. b) Derecho a la vida

En los casos de aborto no punible se encuentra controvertido el derecho a la vida, motivo por el cual es pertinente recurrir a los instrumentos jurídicos que lo consagran, entre los cuales sin duda cobra absoluta prevalecencia la Constitución Nacional.

III. b.1 Constitución Nacional

El capítulo IV de la Constitución Nacional, referido a las atribuciones del Congreso, establece en la segunda parte del inciso 23 del artículo 75 que corresponde al Congreso: “Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, durante el embarazo y el tiempo de lactancia”.

La doctrina constitucional argentina19 ha manifestado que esta cláusula implica que el Estado tiene la obligación de dictar un régimen de seguridad social que proteja de manera directa a la mujer durante el período de embarazo y el tiempo de lactancia.

Respecto de esta norma, a la que se le ha querido adjudicar la intención de operar como imposibilitadora de cualquier forma de despenalización del aborto, sostiene un eminente constitucionalista argentino:20

En definitiva, según el mensaje del constituyente, el amparo a la persona por nacer comienza desde la concepción. Lo cierto es que sí cabe la tutela constitucional de la persona por nacer desde la concepción. El aborto discrecional o libre es un acto prohibido por la Constitución. Pero ello no quiere decir, necesariamente, que deba ser delito. Sobre esto último, tiene la palabra el legislador, quien puede o no tipificar penalmente a ese aborto, como efectivamente lo ha hecho hasta ahora. En resumen, una cosa es que para la Constitución el aborto discrecional esté interdicto, y otra es que la violación de esa regla genere inexorablemente un delito. Hay infracciones a la Constitución, en efecto, que no importan delito (por ejemplo, no pagar el salario mínimo vital y móvil o no otorgar vacaciones pagas a un empleado, todo ello en contravención al artículo 14 bis).

En ocasión de debatirse este tema en la Convención Constituyente de 1994, el doctor Raúl Alfonsín dijo: “La cláusula que estamos considerando ha sido el resultado de extensas conversaciones e intercambio de ideas que, en algún momento, se mezclaron con proyectos que establecían criterios vinculados con el tema de la vida, y otros, referidos al aborto, en los que se fijaba su penalización –tema que nuestro bloque consideró que no se encuentra habilitado para la consideración de esta Convención, tal cual se pronunció, según tengo entendido, la comisión de redacción–.”

…“Entendemos que ésta era y es una cuestión de tipo legal. Por lo tanto, vamos a votar afirmativamente el dictamen en consideración porque está vinculado con el régimen de seguridad social, del que carecía la República Argentina.”

“Es por eso que estamos de acuerdo en votar afirmativamente este proyecto, que no le dice a la Legislatura que penalice el aborto o que libere cualquier posibilidad de aborto, sino que se trata de una iniciativa que podría estar perfectamente vinculada a la legislación de un país que acepta el aborto, como es Suecia, y también podría estarlo a la de un país como Irlanda, que lo prohíbe.”

III. b.2 Convención Americana sobre Derechos Humanos

En el artículo 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos llamada Pacto de San José de Costa Rica, firmada en la ciudad de San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969 (aprobada por ley 23.054), se establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.

Surge con claridad del artículo transcrito que en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto al derecho a la vida, se evitó utilizar un concepto absoluto, que habría implicado la derogación de los artículos de los códigos penales que regían en 1948 en muchos países ya que dichos artículos excluían la sanción penal por el crimen de aborto si se lo ejecutaba en casos determinados.

Los Estados americanos que en 1948 despenalizaban el aborto en casos específicos eran: Argentina, Brasil, Costa Rica, Cuba, Ecuador, México –Distrito y Territorio Federal–, Nicaragua, Paraguay, Perú, Uruguay, Venezuela, Estados Unidos de América y Puerto Rico.

Con relación al alcance del Tratado Internacional en análisis, en la sentencia de la Suprema Corte Bonaerense21 que el 30 de junio de 2005 autorizó un aborto terapéutico:

a) El doctor Soria sostuvo:

“Cabe detenerse entonces, en el enunciado contenido en el Pacto de San José de Costa Rica. La norma pertinente prevé una protección a la vida desde la concepción con arreglo a la correspondiente determinación legislativa. El texto aludido (artículo 4.1 cit.) define, pues, el alcance de la tutela jurídica por remisión a la “ley”. También, estatuye que esa norma derivada ha de disponer que “en general” la tutela del derecho será “a partir del momento de la concepción”. Por fin, determina que nadie puede ser “privado de la vida arbitrariamente” (artículo 4.1., in fine)”.

“Desde esta perspectiva, no advierto que el régimen legal que concierne al caso –vale decir, el artículo 86, segundo párrafo, inciso 1, del Código Penal– presente tal incoherencia en su adecuación sistemática con las normas consagradas en ese tratado internacional, que conduzca a su modificación por una inconstitucionalidad sobreviniente. Adviértase que el reconocimiento del derecho a la vida desde la concepción en el seno materno recibe un marco de protección en general. Carente de contenido absoluto, admite entonces cierta modulación normativa razonable (arg. artículo 29, CIDH)”.

“…no parece constitucionalmente objetable que, en un trance crítico como el enjuiciado, la ley disponga que la vida o la salud de la madre prevalece sobre la de la persona en gestación, para evitar el aleatorio resultado al que conduciría el supeditar el conflicto al naturalismo extremo. Está, desde luego, fuera de disputa que nuestro ordenamiento jurídico, muy tempranamente, confirió tutela a los derechos de las personas “por nacer””.

“Además, la juridicidad no llega a imponer al ciudadano una conducta altruista o heroica que lo lleve, sin importar las circunstancias, a optar por la vida o los intereses del prójimo frente a los suyos. De tal suerte, tampoco exige semejante actitud a la madre, cuando su vida o su salud se enfrenta a la supervivencia de la persona ‘por nacer’. En eso estriba el fundamento del ‘aborto terapéutico’, figura que de ninguna manera enerva la valoración realzada de la vida humana de la persona por nacer; sólo que ante a una puntual contraposición de bienes jurídicos, el legislador ha prefigurado la resolución del conflicto dando preeminencia a la vida o la salud de la gestante.”

b) El doctor Piombo se pronunció diciendo:

“Incluso el bien que se debe sacrificar, aun con la protección que nuestro derecho da a las personas por nacer, no tiene la misma jerarquía, toda vez que una madre de familia ha anudado relaciones de educación, cuidado y protección en relación a los hijos que anteriormente ha traído al mundo, que, en el caso de perder la vida, mal podrán ser cubiertas por el Estado o cualquier institución de índole civil o religiosa.”

c) El doctor De Lázzari manifestó:

“En todo caso, de existir una aberrante balanza en donde sopesar vidas, ésta podría tal vez inclinarse a favor de la madre por su instalación en el mundo.”

III. b.3 Convención sobre los Derechos del Niño

La ley 23.839/90 que aprobó y ratificó la referida Convención protectora de los derechos de la niñez declaró que el artículo 1º de la Convención debía “interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción hasta los 18 años de edad” (cfr. artículo 2º de la citada ley).

“La declaración interpretativa que hizo el Estado argentino con relación a la Convención sobre los Derechos del Niño no puede ser admitida como reserva, pero sí como una interpretación determinada en un campo de varias posibilidades…”22

La doctora María Angélica Gelli23 señala con referencia a esta Convención y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que por la declaración unilateral interpretativa, la tutela de la Convención sobre los Derechos del Niño es más amplia para el derecho interno argentino. Sin embargo, ello no generaría conflicto alguno pues el propio Pacto de San José dispone, por medio de una cláusula interpretativa, que sus normas no se entenderán de modo de restringir derechos acordados por el ordenamiento interno de los Estados Partes o por otros tratados (artículo 29, inciso b).

En cuanto a la articulación de la Convención sobre los Derechos del Niño y la constitucionalidad de la despenalización del aborto en casos específicos, el doctor Alfonsín24 ha sostenido:

“En cuanto a la Convención sobre los Derechos del Niño, que también fue invocada en la discusión, el artículo primero establece que ‘se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad’. Esto es todo cuanto señala con relación al tema que consideramos.”

“Pero ocurre que la ley de aprobación de la Convención hace reserva de ciertos incisos, lo que es normal, pero pretende introducir una enmienda con relación al artículo primero, declarando absurdamente que ‘debe interpretarse en el sentido de que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad’.”

“En primer lugar, esta definición no forma parte de la Convención, pero si se insistiera en ello, habría que recurrir al artículo 50 que establece una serie de requisitos para aceptarla y sostiene finalmente que ‘entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes’. Esto jamás ocurrió.”

La jurisprudencia, por otra parte, se ha pronunciado al respecto. En la sentencia ya varias veces citada, el doctor Roncoroni aseveró: “tampoco se habrá de encontrar una incompatibilidad invalidante entre la norma del Código Penal, y las convenciones internacionales que citan los recurrentes”.

En la misma dirección se expidió el doctor Gustavo Bossert, quien sostuvo en el caso Tanus:25

“La letra y el espíritu de la Convención de los Derechos del Niño y otros textos invocados no amparan sin más esta pretensión, como si implicara la defensa de un valor absoluto, ya que de otro modo estarían vedados, en todos los casos, la inducción de parto y la cesárea destinados a evitar algún riesgo a la salud de la madre o del nasciturus”.

III. c) Opiniones

Merecen citarse, por la entidad jurídica de quienes las vertieron, las opiniones que se transcriben a continuación.

La doctora Elena Highton De Nolasco,26 en ocasión de la audiencia pública celebrada en el Congreso de la Nación el día 31 de mayo de 2004, sostuvo que “Yo nunca dije que era inconstitucional ninguna legislación argentina referida al aborto”.

El doctor Ricardo Lorenzetti, miembro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, manifiesta su postura diciendo:27

“Para algunos autores hay un ‘derecho a la vida’, o ‘derecho a nacer’, lo cual lleva a la consecuencia de declarar que el aborto terapéutico violenta el sentimiento filosófico del ordenamiento jurídico, es inconstitucional y contradice el derecho civil (Zavala de González, Matilde, Aborto, persona por nacer y derecho a la vida, ‘La Ley’: 1983-D-1126). Nos parecen palabras demasiado rimbombantes para solucionar problemas jurídicos.

”Una afirmación correcta es la preeminencia que tiene lo atinente a la vida íntima, y el comienzo de la vida es un aspecto de ella, dentro del ordenamiento. Sin embargo, la Convención Americana señala que todos los derechos están limitados por los derechos de los demás y por las justas exigencias del bien común (artículo 32), de modo que son susceptibles de ponderación.

”El juicio de ponderación actúa cuando hay colisión de derechos, puesto que de lo contrario tiene preeminencia la protección de la esfera íntima de un modo absoluto. Comparando el peso de cada bien jurídico y de los principios en juego, el legislador o el juez pueden decidir resolver un caso de colisión de derechos, dando prioridad a la vida íntima, pero ponderando su peso con otras cuestiones.”

IV. Cuadro de situación. Pedido de “Autorización Judicial”

La negativa o entorpecimiento por parte de los médicos a realizar abortos no punibles configura una ilegítima vulneración de derechos y garantías constitucionales.

Esto es así en la medida en que continuar con el embarazo, en esos casos, somete a la salud de la gestante a una auténtica situación de peligro que torna necesario que se obstaculice lo menos posible la última solución disponible.

Muchos médicos desconocen la legislación sobre el aborto. La ley no requiere la solicitud de autorización judicial para la realización de un aborto legal, y sin embargo, los servicios médicos tienden a solicitar tal autorización antes de realizar dicha práctica.

Se ha dicho frente al conflicto que enfrenta a la madre embarazada y al hijo por nacer y que involucra al médico,28 “que el legislador ha sido sabio al menos en no incluir en escena al cuarto personaje. El juez deberá pronunciarse no sólo a favor del derecho a la vida del nasciturus –máxime cuando carece por completo de capacidad para defenderse por sí mismo– sino también reconocer el derecho a la vida de la madre. En suma, no podrá proteger exclusivamente al hijo, porque condena a la madre, ni optar por la solución contraria. […] La decisión no pasará entonces por autorizar o no la intervención quirúrgica, sino por afirmar que esa decisión compete al médico y a la madre”.

El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires,29 refiriéndose a la exigencia de los médicos de requerir una autorización judicial, ha señalado:

“En esta paradoja consiste, precisamente, la decisión a tomar por el Tribunal y, como se verá, la ilegitimidad del acto administrativo que omite la ejecución de lo indicado y le requiere a las personas presuntamente en riesgo un requisito más que la ley no exige: la autorización judicial. Se puede comprender, al menos en este país, el temor de los médicos que determinó esta solución, pero ellos deberán comprender que el ejercicio de toda profesión entraña responsabilidad y, más aún, la asunción de esa responsabilidad al tomar decisiones que sólo un profesional médico puede tomar, según la propia ley.” […] “Con la decisión de no ejercitar aquello que fue indicado, por lo demás, no han eliminado la responsabilidad, pues si resultara, por ejemplo, que el daño a la salud se produce por no haber procedido a tiempo a ejecutar la indicación, al requerir la autorización judicial, ellos deberán hacer frente a esa imputación.”30

“Lo que enfrentamos aquí es el intento de soslayar el efecto –propio de la evaluación del sistema normativo hecha por el director y que afecta en forma directa, clara y grave el derecho de la actora– pues aun cuando pudiera entenderse que estamos ante un caso de discrecionalidad médica en la interpretación, que podría ser superado con la búsqueda de otro profesional de criterio divergente, que admitiera realizar la práctica solicitada, la naturaleza misma de la prestación requerida y de la relación de confianza que subyace en la base del vínculo médicopaciente, tornan atendible que la señora T. quiera que sea en el centro asistencial público donde se atiende, y no en cualquier otro lugar, donde se lleve a cabo el acto médico que solicita.”31

“No dejo de valorar las probablemente justificadas cautelas adoptadas por los médicos intervinientes. Pero más allá de ellas, lo cierto es que el resultado final –seguramente no querido– de todas esas precauciones se cristaliza en una actitud a primera vista hipócrita e innecesariamente cruel. […] no precisa autorización judicial previa. No sólo no la precisa sino que no resulta jurídicamente posible concederla, a menos que, como en la situación planteada, se traiga ante los estrados judiciales la negativa de los profesionales a practicar la medida. Que se la traiga cuestionándola por arbitraria e ilegal por poner en riesgo la salud de la peticionante.”32

“La actora dice expresamente en su demanda que el ejercicio de los derechos que invoca no requiere de una autorización judicial, pero acude a ella ante la negativa de los médicos a interrumpir su embarazo. Entonces pido a los jueces que ordenen lo que, en estricto sentido, no requiere orden alguna.”33

Respecto a la vulneratoria omisión que implica la exigencia de autorización judicial, ha dicho el asesor tutelar que ha intervenido en todas las causas por interrupciones de embarazo que han tramitado en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, doctor Gustavo Daniel Moreno: “Seguramente, el pedido de los médicos se debe a la necesidad de dejar a salvo su responsabilidad administrativa, civil, y penal, pero ellos deberán comprender que el ejercicio de toda profesión entraña responsabilidad y más aún, la asunción de esa responsabilidad al tomar decisiones que sólo un profesional médico puede tomar, según la propia ley” […] “Por ende, estimo que el pedido de autorización judicial tiende a evitar la posible incriminación de conductas delictuales, y su propia responsabilidad; más aún cuando la ley 17.132 (Régimen Legal del Ejercicio de la Medicina) no prevé tal pedido de autorización al establecer las obligaciones de los profesionales médicos (artículo 19) como tampoco en cuanto a las prohibiciones (artículo 20).”34

La titular del Juzgado Nº 7 del fuero CAyT de la Ciudad de Buenos Aires, doctora Lidia Lago, subrayó: “Es dable esperar entonces que, en el futuro y dada la reiteración de causas judiciales como la de autos, los profesionales del arte de curar, que son quienes cuentan con los conocimientos necesarios como para determinar acabadamente si en cada caso se verifica la patología en cuestión, y que no pueden obviamente desconocer las consecuencias que ello podría acarrear tanto para el bebé como para la madre, así como que son quienes están en mejores condiciones de determinar el efectivo daño a la salud integral (física y psíquica), se pronuncien concretamente con sustento en razones médicas –y no jurídicas– admitiendo o rechazando las prácticas como la aquí solicitada, pero asumiento cabalmente la responsabilidad médica que les compete.”35

Es pertinente referirse a un fallo de Cámara que puntualiza: “Con relación a los planteos de la demandada referidos a que la solicitud de la intervención judicial de la aplicación de una norma a un caso concreto, es necesario poner de resalto que el requerimiento de la autorización judicial, en las circunstancias que se acreditaron en este expediente, resulta manifiestamente improcedente, cuando ya se ha dilucidado el asunto y se ha expedido recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso análogo.”36

Es esclarecedor reproducir –en parte– lo expuesto por la doctora Stella Maris Martínez en su artículo “La incorporación de la reflexión bioética a las decisiones judiciales”:37

“Por el contrario, la verdad subyace en la insuficiente formación de los médicos en punto a sus facultades y a sus deberes, en un deficiente asesoramiento y, consecuentemente, en el temor que sienten frente a supuestas demandas o a reacciones inesperadas de los operadores judiciales.”

“Por ello, aun cuando reconozco que la perplejidad de los médicos ante leyes confusas o lacunares [...] no puedo dejar de alertar sobre las exigencias que, indebidamente, se ponen en cabeza de quien sólo quiere que su salud sea adecuadamente atendida.”

[…] “Va de suyo que la imposición a la mujer de requisitos innecesarios, que en la práctica obstan a su legítimo derecho de asistencia sanitaria, colisiona frontalmente con lo establecido en el artículo 12.2 de la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer, dispositivo legal de jerarquía constitucional.”

Por entenderlos relevantes citaremos algunos votos emitidos por magistrados de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, en el reciente caso judicial en que dicho tribunal se expidió autorizando la realización de un aborto terapéutico:

El doctor Roncoroni sostuvo:

“El inciso 1 del artículo 86 del Código Penal no demanda tal autorización de los jueces y no sería prudente que lo hiciera. Si por caso, el cuadro temido se desatara en estos momentos mientras los ministros de esta Corte debatimos en torno a la autorización pedida, sería insensato que los médicos no actuaran a la espera de que terminemos nuestras cavilaciones e, incluso, de que se recorran los tramos y los tiempos de un eventual recurso federal. Si eso ocurriera la posibilidad de dar satisfacción al derecho de la solicitante –o lo que es igual, la operatividad y eficacia del derecho en sí mismo– se habría desvanecido, del mismo modo, quizás, que la vida de la madre y el feto que anida en su vientre, por una insoportable falta de atención oportuna.”

“A la espera de una autorización judicial y sin la decisión de los médicos de actuar lo que su ciencia y arte les indica con la diligencia exigida por las circunstancias del caso, el amparo llegaría tarde y el derecho se habría extinguido. Ni los prestadores del servicio de justicia, ni los prestadores del servicio de salud, habrían dado respuesta en tiempo propio a las necesidades de quien acudió a ellos en procura de proteger el derecho a su salud y su vida. La provincia de Buenos Aires a través de los funcionarios de uno y otro servicio no habría brindado tutela judicial ni tutela médica.”

“El artículo 86 del Código Penal claramente prescribe ‘El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible: 1º. Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios. A la luz de la norma transcrita, los únicos protagonistas de este acto médico, tanto en los períodos previos o iniciales de información y gestación de la decisión, como en los subsiguientes de toma responsable de la misma y los finales dirigidos a concretarla o actuarla, no son otros que la mujer encinta y el médico diplomado, que es el único dotado con el bagaje de conocimientos científicos y técnicos que permita apreciar, con la debida justeza, si el grado de peligro para la salud o la vida de la madre justifican la adopción de la práctica que ella consiente y si no hay otro medio de evitarlo. Si alguna duda tiene habrá de acudir a la consulta médica o la junta con otros profesionales del arte de curar y al comité de bioética –como se hizo en el caso– pero nunca al juez. ¿A guisa de qué ha de intervenir el juez? ¿Acaso estará llamado a jugar el rol de censor, supervisor médico o perito médico de los médicos? No parece que esto entre en el campo de conocimiento de los jueces. La ‘prudentia’ que integra la voz con que se suele denominar a la ciencia del derecho (jurisprudencia) y esa regla de oro que es la razonabilidad rechazan de plano tal pensamiento.”

“Ni es admisible que los médicos verbalmente (según refiere la actora a fs. 130) supediten su intervención a la autorización judicial en procura de proteger o resguardar su responsabilidad, ni que sobrevuelen por todas estas actuaciones y por encima de los gravísimos riesgos a que se encuentra sometida su paciente, los temores despertados ya por la incriminación del delito descrito en la primera parte del artículo 86 del Código Penal, ya por esa suerte de fiebre epidémica de responsabilidad médica, conocida como ‘mala praxis’.”

“La disposición del artículo 86 inciso 1º –tal como lo hemos señalado hasta el hartazgo– supone una necesidad imperiosa y que no se presta a los trámites de traslados, notificaciones, recursos, contestaciones, nuevos recursos, etcétera. En la vía de la autorización, el juez se encontrará prisionero entre los peligros que traen consigo los trámites urgentísimos y la prueba sumaria, y los riesgos ciertos de la más mínima demora.”

Por su parte el doctor Petiggiani,38 pese a haber votado en forma antagónica al magistrado antes citado, acordó con aquél en cuanto a la falta de pertinencia de la actitud de los médicos de exigir una autorización judicial. Dijo:

“…considero que no puede hacerse depender este tipo de intervenciones de permisos o venias judiciales como las que –en definitiva– se reclaman en las presentes actuaciones.”

“Los ejemplos de actuaciones semejantes son múltiples: el policía frente a la disyuntiva de si acciona o no su arma letal en la necesidad de intervenir; el bombero frente a la exigencia de actuar en casos angustiosos; el presidente de una nación al decretar el curso de acción frente a una agresión armada de otra nación; quien se ve obligado a intervenir para no incurrir en abandono de persona, v. gr., para resolver si debe o no movilizarla; quien debe atender un parto que se precipita en la vía pública. En ninguna de ellas se concibe que se supedite el accionar a la decisión de un tercero que si bien se mira, aunque sea el juez, carece de competencia técnica para resolverla per se.”

Con relación a este tema también hizo oír su voz la doctora Stella Maris Martínez, interinamente a cargo de la jefatura de la Defensoría Oficial de la Nación, la que manifestó39 que “Si un médico define que un aborto es terapéutico es porque corre peligro la vida de la madre y no tiene que pedir permiso para hacerlo. Lo dice el Código Penal de principio de siglo y no hay discusión posible. Los médicos se han acostumbrado a pedir autorización judicial cuando no tienen que pedirla. ¿Qué pasaba si la mujer se moría mientras discutíamos judicialmente? También es un problema de discriminación, ya que siempre ocurre en los ámbitos públicos. No conozco ningún caso de un centro privado que pida autorización.

V. Esta ley

Esta afirmación de la doctora Stella Maris Martínez no hace sino resaltar lo que es moneda corriente en la vida cotidiana: en el sistema público de salud el acceso al aborto no punible, y por lo tanto más seguro, es casi inexistente. La directa consecuencia de esta realidad es que las mujeres más desposeídas pagan estas omisiones con el agravamiento de su salud y a veces con su muerte.

Una de las causas determinantes que originan la falta de acceso a un servicio de salud permitido por la ley estriba, como ya referimos, en la conducta médica.

El doctor Nicolás Qualeta, presidente de la Sociedad de Obstetricia y Ginecología de la provincia de Buenos Aires, puso en palabras –en una clara asunción del rol de portavoz de los médicos argentinos– el sentir de estos profesionales frente al aborto no punible: “Por miedo, por ignorancia, los médicos piden una autorización. Temen que, como el aborto es considerado un crimen en nuestro país, pueden terminar denunciados en la Justicia. Desde el punto de vista legal, es un exceso pedir una autorización de un magistrado, pero es entendible que así ocurra porque los médicos tienen miedo”.40

Esta situación es confirmada por el ministro de Salud, doctor Ginés González García, cuando dijo: “Debe haber muchos casos de muerte materna que podrían haber calificado para el aborto terapéutico y que no llegaron a concretarse porque, como el aborto no está despenalizado, hay miedo y ocultamiento en el sistema de salud”. 41

Reconocemos el invalorable aporte de la doctora Perla Prigoshin en la elaboración del presente, el que registra como antecedentes principalísimos los fallos recaídos en causas que la tuvieron como letrada patrocinante.

La reforma de 1994 incorporó como atribución obligatoria del Congreso (artículo 75, inciso 23, párr. 1º) la potestad de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y los tratados sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.

Es en este marco que se inscribe el presente proyecto, el que solicito sea acompañado con el voto positivo de mis colegas a fin de cumplir con nuestra tarea legislativa garantizando el ejercicio de los derechos de las mujeres que soliciten la realización de un aborto no punible.

–A las comisiones de Acción Social y Salud Pública y de Legislación Penal.

0029-D-07
Buenos Aires, 1º de marzo de 2007.

Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, don Alberto E. Balestrini.

S/D.

Me dirijo a usted a fin de solicitarle la reproducción del proyecto de ley 6.869-D.-05 de mi autoría, publicado en el Trámite Parlamentario Nº 186 - Período 2005, cuya fotocopia se adjunta.

Sin otro particular, saludo a usted muy atentamente.

Juliana I. Marino.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º – Modifícase el artículo 86 del Código Penal, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 86: El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:

1.Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud física o psíquica de la mujer y este peligro no puede ser evitado por otros medios.

2.Si el embarazo proviene de una violación.

3.Cuando exista diagnóstico médico que certifique la inviabilidad extrauterina del feto.

En caso de tratarse de menores o de mujeres incapaces, será requerido el consentimiento de sus representantes legales.

Art. 2º – Derógase el artículo 88 del Código Penal argentino.

Art. 3º – Agrégase como inciso 3 del artículo 85 del Código Penal, el siguiente:

3.Sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar un aborto o cooperaren a causarlo.

Art. 4º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Han pasado más de ochenta años desde que fueron introducidas en el Código Penal las dos excepciones en las que el aborto no es punible. El artículo 86 de dicho Código dispone que no son punibles el aborto que un médico diplomado “ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre” y cuando “el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente”.

Sin embargo en el sistema de salud de nuestro país no se llevan a cabo dichas prácticas médicas. Las causas que originan este “divorcio” entre las normas y su aplicación se relacionan con factores ambientales, ideológicos, sociales y atinentes a la gestión pública. Y las consecuencias son harto conocidas y se plasman en índices estadísticos de mortalidad femenina.

Existe un acceso diferenciado a la atención de la salud, determinado por la pertenencia de clase social. Las mujeres que recurren a la práctica de abortos en pésimas condiciones sanitarias –abortos que no se realizan en el subsistema público de salud pese a no ser punibles para nuestra legislación– son las más pobres y desprotegidas y pagan con su vida intentando salvarla. No ocurre así con las mujeres de los sectores socioeconómicos medios y altos que cuentan con el dinero suficiente para recurrir al costoso y lucrativo circuito clandestino.

Pero nada justifica las restricciones institucionales que las mujeres deben enfrentar cuando pretenden acceder al aborto no punible. Por el contrario, esos impedimentos constituyen una flagrante violación del derecho a la vida y a la salud.

La negativa a realizar un aborto no punible por parte de establecimientos asistenciales de la República Argentina constituye una violación a los derechos humanos protegidos en los tratados internacionales y documentos de conferencias mundiales que el Estado argentino ratificó e incorporó a la Constitución Nacional.

Entendemos que una forma de poner coto al incumplimiento permanente que se da en la cotidianidad respecto del aborto no punible es puntualizar sus causales, de modo que la redacción del articulado del Código Penal sea lo suficientemente clara como para que los médicos, que son los que están habilitados para realizar dicha práctica médica, despejen los temores que la ambigüedad produce. Sólo de este modo la eximente de responsabilidad contemplada en el segundo párrafo del artículo 86 dejará de ser letra muerta.

En este proyecto se incorporan dos casos como causales de no punibilidad del aborto –cuando hubiere ocurrido el embarazo como consecuencia de una violación, y cuando se tratare del embarazo de un feto inviable–, así como la desincriminación de la mujer que cause su propio aborto o brinde su consentimiento para que se realice la práctica.

Aborto cuando el embarazo proviene de una violación

La actual redacción del artículo 86 del Código Penal declara no punible al aborto que es practicado a la mujer cuyo embarazo “proviene de una violación o de un atentado al pudor”, en tanto y en cuanto la víctima sea “idiota o demente”.

El delito del que es víctima la mujer violada es perpetrado independientemente de la aptitud o capacidad de la mujer victimizada. Portar un embarazo producto de una violación opera como testimonio y recordatorio permanente de la violencia a la que la mujer ha sido sometida. Frente a ello es nuestro deber, en tanto poder del Estado, el darle la posibilidad de evitar el tener que soportar las consecuencias de un delito que como sociedad no hemos podido o sabido prevenir.

Aborto cuando el feto es inviable

En los casos en que una mujer está embarazada de un feto inviable, éste, la madre, y el resto de la familia están involucrados en una situación patológica: el feto, por su evolución inexorable hacia la muerte; la madre, por el daño psíquico que este embarazo le provoca; la familia toda, por la sobrecarga emocional que produce esta situación desgraciada.

Si dirigimos la mirada hacia el feto inviable, debemos recordar que el respeto a la dignidad humana, resguardado constitucionalmente, limita o prohíbe el llamado “encarnizamiento terapéutico”, esto es, la prolongación de la agonía cuando se sabe ciertamente que no se está curando o dando vida, sino tan sólo retardando el instante de la muerte.

Si ponemos en el centro de nuestra atención a la gestante de un feto inviable aparecen las distintas facetas del drama generador de un daño a su salud psíquica.

Si nos convoca el acontecer del grupo familiar podemos remitirnos a lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto al sufrimiento de la familia “que ve progresivamente deteriorada su convivencia en función de un acontecimiento dramático, que se extiende y agrava sin dar margen para la elaboración del duelo” (CSJN, “S.T. s/GCBA s/Amparo”; 11/1/2001).

Impedir la profundización del sufrimiento, tanto de la mujer grávida como de su entorno familiar, configura también una razón de la salud. Por ende, permitir el aborto en estos casos es una forma de operativizar los derechos humanos básicos consagrados por la Constitución Nacional.

La despenalización de la mujer

El texto vigente del Código Penal (artículo 88) reprime con prisión de uno a cuatro años a la mujer que cause su propio aborto o brinde su consentimiento para que se realice la práctica. Sin embargo las estadísticas muestran que el riesgo de ser penadas no evita que las mujeres recurran al aborto.

La terrible consecuencia que tiene la penalización de la mujer es que llegue más tardíamente al hospital, con lo cual es mayor el costo para su salud. No cabe ninguna duda de que la posibilidad de ser denunciada o encarcelada incide de manera especial en el agravamiento de las condiciones de vida de las mujeres pobres.

Por todo lo expuesto es que solicitamos la aprobación del presente proyecto

–A las comisiones de Legislación Penal, y de Acción Social y Salud Pública.

0030-D-07
Buenos Aires, 1º de marzo de 2007.

Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Alberto E. Balestrini.

S/D.

Me dirijo a usted, a fin de solicitarle la reproducción del proyecto de ley 6.871-D.-05 de mi autoría, publicado en el Trámite Parlamentario Nº 186 - Período 2005, cuya fotocopia se adjunta.

Sin otro particular, saludo a usted muy atentamente.

Juliana I. Marino.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
NEONATICIDIO

Artículo 1º – Incorpórase como inciso 2 del artículo 81 del Código Penal el siguiente texto:

2.Se impondrá prisión de uno a cuatro años a la mujer que matare a su hijo en el momento del parto, o estando todavía bajo la influencia del estado puerperal.

Art. 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Este proyecto viene a cubrir un vacío legal existente desde fines de 1994, momento en que sin que mediara una profunda discusión parlamentaria, se derogó la figura del infanticidio.

I. El infanticidio

Existen tantas definiciones de infanticidio como ordenamientos penales tipifiquen dicho delito ya que no son homogéneas las consideraciones a las que se atiene la legislación comparada y la doctrina para delimitar el ilícito.

La palabra infanticidio, del latín infans y coedere, significa “matar a un niño”. Pero esta expresión nos dice poco, puesto que matar a un niño configura un homicidio como cualquier otro, mientras que lo que caracteriza al infanticidio como homicidio “privilegiado” –en el sentido de que tiene una pena menor que aquél– es que se asume que pueden existir circunstancias propias del estado puerperal que alteran la responsabilidad de la madre.

II. Sistemas legislativos

La regulación históricolegislativa del infanticidio muestra que dicho delito siempre ha sido considerado como una forma atenuada de homicidio.

En el derecho comparado pueden distinguirse, en lo que hace al fundamento del trato legal privilegiado, dos sistemas básicos: el que lo sustenta en el móvil de honor, y el que se apoya en el estado psíquico que presenta o puede presentar la madre en el momento del parto y mientras dure el estado puerperal.

a) Sistema latino tradicional. La tendencia de la mayoría de los códigos penales latinoamericanos ha girado en torno del denominado “sistema latino tradicional” –o sistema de la motivación– con su peculiar causa honoris, teniendo como fuente la legislación española desde el Código de 1822 hasta el Código Penal de 1944, ya que persistió la misma caracterización del infanticidio en ambos cuerpos normativos.

Las legislaciones adscritas al sistema referido hacen girar la atenuación de la pena del delito de infanticidio en torno a la deshonra, la ilegitimidad del parto; que en términos generales tienen que ver con el deshonor que acarrearía sobre la madre la sobrevivencia del hijo nacido en aquellas circunstancias.

Históricamente es a partir de la segunda mitad del siglo XVIII que en el ámbito de la ciencia de los delitos y las penas se hace patente un sentimiento, casi unánime, de benignidad hacia la madre deshonrada, que se va a plasmar en el tratamiento legal del infanticidio como tipo privilegiado.

Se consideraba que si el móvil de la muerte del recién nacido era el ocultar el parto, aquella conducta homicida era un acto noble, pues al tener que morir el testimonio evidente de la concepción inmoral no cabía sino una caritativa tolerancia que daba razón al privilegio.

La honra a la que se alude, a fuer de no ser hipócritas, es la de la cintura para abajo, identificable con la reputación sexual entendida como ausencia de relaciones sexuales socialmente desvaloradas.

Cabe aquí precisar que el concepto de honor (que es el bien jurídico que se favorecería en la concepción latina del infanticidio), como todo producto social, responde a las circunstancias históricas concretas. En la actualidad, después de muchos años de reivindicación de la libertad sexual de las mujeres, el concepto de honor no es el mismo de hace unas cuantas décadas, aunque es comprensible que en determinado momento del desarrollo del pensamiento del derecho penal –esencialmente patriarcal– fue posible concebir aquella causa honoris como integrante del injusto.

Pero de la comparación del desarrollo de las concepciones sociales y culturales actuales y los requerimientos de la época que inspiraron o dieron origen a la tipificación del infanticidio como delito causa honoris, podemos concluir que estas últimas ya no son socialmente relevantes ni sostenibles;

b) Sistema helvético. El sistema helvético –o sistema de la alteración fisiopsicológica– que tiene como fuente histórica el anteproyecto del Código Penal suizo de 1916 en su artículo 108, mantenida en el proyecto de 1918 artículo 103, y plasmado ya en el Código Penal suizo de 1937 en su artículo 116, es el receptado por los códigos penales de Brasil y Perú, entre otros.

Este sistema se caracteriza por incluir en los supuestos del tipo legal que la conducta homicida de la madre para configurar infanticidio debe llevarse a cabo durante el parto o bajo la influencia del estado puerperal.

III. El estado puerperal

Respecto del puerperio, Bonnet nos dice: “Obstétricamente considerado el puerperio representa el período de tiempo que transcurre entre el momento del parto y el de reinicio del ciclo menstrual. El término medio de la duración de este período es aproximadamente de cuarenta días, según lo manifiestan la casi totalidad de los obstetras”.

Más adelante, este mismo autor agrega: “Para nosotros, el estado puerperal representa un estado psicopatológico, y no un período obstétrico”.

Sobre esta misma materia, añade: “El estado puerperal es un trastorno mental transitorio incompleto porque es de corta duración y porque no alcanza a constituir un estado de alienación mental, sino solamente un estado crepuscular”.

El doctor Fontán Balestra sostiene, a su vez, que el estado puerperal es el período durante el cual van desapareciendo las modificaciones producidas en el organismo materno por el embarazo –excepción hecha de las glándulas mamarias, las que, por el contrario, entran en actividad– hasta llegar a un estado semejante al anterior al embarazo.

Para el maestro argentino el estado puerperal debe ser considerado como un criterio estrictamente temporalfisiológico que importe la presunción de patología psicológica. Descarta, además, que el estado puerperal se refiera a una alteración morbosa de las facultades de la mujer pues ello ya se regula en las situaciones de inimputabilidad. Y, en esa línea, asevera que “otra cosa es que la ley, al requerir que la madre cometa el hecho mientras se encuentra bajo la influencia del estado puerperal, presuma un estado psicológico propio de ese período, que no es necesario probar”.

Ricardo Núñez, en su Tratado de derecho penal, señala al respecto que “la admisión del criterio fisiopsicológico ha sido negada por parte de la doctrina, atribuyéndosele a la nueva fórmula un significado puramente cronológico […] Las razones de los que le asignan a la fórmula un valor puramente temporal no son decisivas […] La realidad de las alteraciones fisiológicas con influencia psicológica, distintas de las alteraciones mentales que el parto y post partum pueden originar, es algo que los juristas, los tribunales y la ciencia no niegan. Ese particular estado pone a la mujer en condiciones psicológicas propicias para que obren la causa de honor y otras como la miseria, las dificultades de la vida o las torturas morales”.

En su obra Manual de derecho penal de 1994, el profesor Luis Bramont Arias adhiere al criterio de considerar que cuando el estado puerperal produce perturbaciones psíquicas en la mujer, y éstas determinan la muerte del hijo naciente o recién nacido, entonces se produciría el delito de infanticidio.

Por otra parte el mencionado autor distingue lo que denomina psicosis puerperal, diferenciándola de la influencia del estado puerperal, que el tipo de infanticidio exige. Señala en ese sentido que la psicosis puerperal de acuerdo a su nivel de alteración puede ser causa de inimputabilidad o por lo menos de semiimputabilidad en la mujer.

El jurista peruano Roy Freyre (Derecho penal, t. I, Parte especial, 1986) asevera que “las alteraciones psicofísicas, tales como el desequilibrio hormonal y los trastornos nerviosos de origen tóxico, que son propias del embarazo y del alumbramiento, se suponen existentes y no es necesario que sean probadas”. Pese a que considera que la actora del  infanticidio, para ser sujeto activo de dicha conducta, debe ser imputable –tener capacidad de culpabilidad–, también entiende que dicha situación de la mujer implica un estado de semialienación mental transitorio, que debe presumirse.

La expresión “estado puerperal”, para el doctor Sebastián Soler, no es empleada por la ley en el sentido de una alteración patológica de las facultades mentales sino como un conjunto de síntomas fisiológicos que se prolongan por un tiempo después del parto”. Agregando: “Y la razón de que la ley lo tome en cuenta es precisamente su duración, ya que es fatal la insuficiencia de la frase ‘durante el nacimiento’, y se hace necesario designar de algún modo los momentos posteriores”.

El afamado penalista colige que al hacerse referencia al “estado puerperal” se está determinando un lapso “suficientemente preciso y no del todo arbitrario en contraposición a una cuantificación demasiado estricta o rígida en contra de la autora del tipo de infanticidio, ya que de otra forma le podría resultar injusta en una determinada situación concreta”.

La prueba de la existencia real del estado psicológico en el período del puerperio presenta dificultades prácticas ya que requiere de una pericia médica que siempre es posterior al hecho ilícito. Por ende, y considerando la posible transitoriedad del desequilibrio psíquico, éste debe ser presumido.

IV. La incorporación del infanticidio al Código Penal

¿El delito de infanticidio, eliminado del Código Penal argentino, encuentra suficiente y debida motivación en la doctrina jurídica y en las condiciones concretas de existencia de nuestro pueblo como para que sea incorporado al referido texto normativo?

Nuestra respuesta es positiva, y para ilustrar el porqué de esta afirmación recurriremos a los conceptos vertidos por destacados académicos.

El profesor Mariano Castex,1 director académico del Centro Interdisciplinario de Investigaciones Forenses, en su artículo Seguridad, sostuvo:

“En el camino queda por supuesto la pobre madre que en estado puerperal mata a su hijo, delito atenuado hasta que el Congreso Nacional, al modificar hace muy poco tiempo atrás el artículo 81 del Código Penal con otro objetivo, cercenó sin siquiera caer en la cuenta de ello, toda consideración hacia ese peculiar estado post parto que presentan algunas madres y por ende las sepultó en la pena perpetua”.

En “El derecho penal democrático en la Argentina de hoy”, conferencia pronunciada por el doctor Jorge de la Rúa2 en el XV Congreso Latinoamericano, VII Iberoamericano y XI Nacional de Derecho Penal y Criminología, Universidad de Córdoba, octubre de 2003, el catedrático manifestó:

“A poco que se remueva la cubierta de un ciudadano pretendidamente liberal, aparecerá una respuesta emocional con merma de la objetividad. Lo grave es cuando esas respuestas se traducen en irreflexivas respuestas legislativas (e incluso judiciales), que procuran satisfacer a una opinión pública subculturizada por medios igualmente subculturizados. Así, entre nosotros, esas respuestas han llevado entre otras cosas, a sustentar una jurisprudencia según la cual la pena privativa de libertad llega a 37 años y medio, que el infanticidio desaparezca como tipo atenuado, a que se haya derogado la impunidad del aborto cuando el embarazo es resultante de una violación, para poner los ejemplos más paradigmáticos. O, el más reciente y patético, proponer como pena de la violación la castración del autor…”.

El doctor Eugenio Raúl Zaffaroni3 aseveró –en la conferencia “Eficacia jurídica de los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos de las mujeres” dictada en ocasión del Congreso Internacional para Apoyar la Armonización de las Legislaciones Locales con los Instrumentos Internacionales en Materia de Derechos Humanos de las Mujeres de 2004 celebrado en México– que:

“…Hay algunas reformas penales que me han causado pánico y sobre las cuales quisiera advertir, sobre todo porque hay una triste realidad latinoamericana. Me refiero fundamentalmente a la figura de “homicidio privilegiado de infanticidio”. En algunos de nuestros códigos se usaba alguna expresión, que naturalmente es necesario suprimir, en razón de lo absurdo que resulta en nuestros días. En el código argentino se hablaba del infanticidio como la muerte del niño durante el nacimiento bajo los efectos del estado puerperal o para ocultar la deshonra. Eso de ocultar la deshonra es algo pasado de moda, algo verdaderamente bochornoso que había que eliminar. Pero de ahí a eliminar el infanticidio hay una distancia grande. ¿Qué se hizo? Se eliminó el tipo “privilegiado de infanticidio”, con lo cual la conducta que antes tenía una pena máxima de cinco a seis años, pasa a tener prisión o reclusión perpetua, por ser un parricidio, homicidio del pariente, un homicidio calificado.

”[…] el infanticidio tiene una realidad terrible por lo menos en mi país. Es un delito muy raro en la Ciudad de Buenos Aires, es muy raro en los centros urbanos, es un delito que por regla general se comete en provincia. ¿Quién es normalmente sujeto activo? Son mujeres de muy escasa instrucción con unos antecedentes culturales de bastante aislamiento, algunos casos de debilidad mental superficial, otros casos de condicionamiento cultural de aislamiento, muy escasa capacidad de comunicación, muy escasa capacidad de expresarse, de comunicarse y que tienen partos en soledad, en baños, y los productos van a dar a pozos ciegos. Es decir, son casos más necesitados de una urgente asistencia social, psicológica y a veces hasta psiquiátrica que de punición. Llevar estos casos trágicos a una pena de reclusión o de prisión perpetua me parece algo verdaderamente terrible”.

El mismo doctor Zaffaroni ya había manifestado en 2002, a través de su artículo Infancia y poder punitivo publicado por UNICEF en su compilación Derechos universales, realidades particulares, que:

“Uno de los casos más trágicos de derecho penal simbólico, de leyes penales telegramas, ha ocurrido en nuestro país en medio de una indiferencia lamentable: se trata de la derogación del tipo penal privilegiado de infanticidio. […] Evidentemente había que cambiarla: el embarazo no es una deshonra, eso respondía a otras valoraciones pasadas. ¡Pero se derogó todo!”

V. El presente proyecto

a) Reincorpora el delito de infanticidio al Código Penal –con la necesaria adecuación que las actuales circunstancias sociales y culturales requieren– como una figura autónoma con una penalidad más benigna que la del homicidio;

b) No justifica el hecho, ya que lo sanciona;

c) Considera, como atenuante de la penalidad, la situación anímica especial de la madre por la influencia del estado fisiopsicológico en que se encuentra a raíz del parto;

d) Tiene en cuenta el universo de mujeres que eventualmente pueden ser sujetos activos de este delito, generalmente pertenecientes a los sectores sociales más desposeídos y sometidas a crueles presiones.

Por las razones expuestas, que seguramente serán compartidas por las señoras y señores colegas, y la ampliación de estos fundamentos que haremos en el momento oportuno, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.

–A las comisiones de Legislación Penal y de Familia …

0031-D-07
Buenos Aires, 1º de marzo de 2007.

Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Alberto E. Balestrini.

S/D.

Me dirijo a usted, a fin de solicitarle la reproducción del proyecto de ley 6.880-D.-05 de mi autoría, publicado en el Trámite Parlamentario Nº 186 - Período 2005, cuya fotocopia se adjunta.

Sin otro particular, saludo a usted muy atentamente.

Juliana I. Marino.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
MODIFICACION DE LA LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Artículo 1º – Sustitúyese el texto del artículo 3º de la ley 24.588 por el siguiente:

Artículo 3º: Continuarán bajo jurisdicción federal todos los inmuebles sitos en la Ciudad de Buenos Aires, que sirvan de asiento a los poderes de la Nación así como cualquier otro bien de propiedad de la Nación afectado al uso o consumo del sector público nacional.

Art. 2º – Sustitúyese el texto del artículo 7° de la ley 24.588 por el siguiente:

Artículo 7°: El gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ejerce su competencia en materia de seguridad.

Art. 3º – Sustitúyese el texto del artículo 8º de la ley 24.588 por el siguiente:

Artículo 8º: Transfiérense a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los fueros nacionales del trabajo, civil, comercial, correccional y criminal y la materia local del penal económico. La Ciudad de Buenos Aires tiene facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso administrativa y tributaria locales. Estos fueros se integran al Poder Judicial de la ciudad, que mantiene las facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso administrativa y tributaria y los que la legislación local prescriba.

Art. 4º – Sustitúyese el texto del artículo 10 de la ley 24.588 por el siguiente:

Artículo 10: Transfiérense a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el Registro de la Propiedad Inmueble y la Inspección General de Justicia.

Art. 5º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La reforma constitucional nacional de 1994 consagró la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y dispuso, en su artículo 129, que “una ley garantizará los intereses del Estado nacional mientras la Ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación”.

El Congreso Nacional sancionó en 1995 la ley 24.588 para dar cumplimiento a la manda constitucional. No obstante, y a poco que se recorra su texto, podrá observarse claramente que gran parte del articulado excede largamente o, más directamente, abarca tópicos que poco o nada tienen que ver con los intereses del Estado nacional y que carecen de todo fundamente jurídico o institucional.

Conocida como “Ley Cafiero”, al mantener a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires bajo la jurisdicción de la Policía Federal, de los organismos nacionales de seguridad, de los tribunales nacionales para las cuestiones civiles, comerciales, laborales o penales que se produzcan en su territorio, y al mantener en el ámbito nacional los registros públicos de comercio y de la propiedad inmueble, no está cumpliendo la voluntad del constituyente reflejada en el artículo 129 de la Constitución Nacional.

En diciembre de 1995 el Congreso Nacional sancionó la ley 24.620 por la que se convocó “a los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires a la elección de un jefe y vicejefe de gobierno…”.

En 1996 el pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires eligió por primera vez a su jefe de gobierno mediante el voto directo.

Cabe recordar que la figura del intendente designado por el Poder Ejecutivo nacional surgió en 1883 con la ley 1.260 que determinó la nueva forma de gobierno municipal, con un intendente designado por el presidente, con acuerdo del Senado, y un Concejo Deliberante integrado por 30 legisladores surgidos de elecciones.

En 1883, Torcuato de Alvear fue nombrado por el presidente Julio Argentino Roca como el primer intendente de la ciudad de Buenos Aires.

Ello quiere decir que tuvieron que transcurrir 116 años hasta que los porteños tuvieran la posibilidad de que su jefe de gobierno fuera elegido por voluntad popular.

No existen razones como para que tres millones de porteños que eligen de modo directo a su jefe de Gobierno, a sus legisladores locales, que viven en una ciudad que tiene reconocido un régimen autónomo de acuerdo con lo que prescribe la Constitución Nacional, vean postergada la posibilidad de diseñar una comunidad organizada con todos los elementos necesarios para ello –administración de justicia, seguridad, policía, registros de la propiedad inmueble y de comercio–, sin intromisión alguna de la Nación.

En este sentido y cumpliendo la aplicación del artículo 129, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires formalizó su Convención Constituyente, la que el 1º de octubre de 1996 sancionó la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El articulado de la misma respetó el texto y el espíritu de la Constitución Nacional en lo que hace al carácter institucional de la ciudad, reservando el derecho a ejercer su autonomía cuando prescribió claramente en su artículo 6º que “las autoridades constituidas tienen mandato expreso, permanente e irrenunciable, para que en su nombre y representación agoten en derecho las instancias políticas y judiciales para preservar la autonomía y para cuestionar cualquier norma que limite la establecida en los artículos 129 y concordantes de la Constitución Nacional.” La ley 24.588 es una clara manifestación de limitación a lo determinado en el artículo 129 de la Constitución Nacional, en especial en lo referido a la seguridad y la justicia. Consideración similar nos merece lo atinente al Registro de la Propiedad Inmueble y la Inspección General de Justicia.

En el derecho y obligación de poseer su propio esquema de seguridad la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sostiene –en el título II, “Políticas especiales”, en el que se hallan las líneas directrices de las diferentes políticas de Estado– en su capítulo “Seguridad”, artículo 34: “La seguridad pública es un deber propio e irrenunciable del Estado y es ofrecido con equidad a todos los habitantes. El servicio estará a cargo de una policía de seguridad dependiente del Poder Ejecutivo, cuya organización se ajusta a los siguientes principios:

”1. El comportamiento del personal policial debe responder a las reglas éticas para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, establecidas por la Organización de las Naciones Unidas.

”2. La jerarquización profesional y salarial de la función policial y la garantía de estabilidad y de estricto orden de méritos en los ascensos.

”El Gobierno de la Ciudad coadyuva a la seguridad ciudadana desarrollando estrategias y políticas de prevención del delito y la violencia, diseñando y facilitando los canales de participación comunitaria.”

Esta política de Estado queda ratificada plenamente al fijar, entre las atribuciones del jefe de Gobierno, en el artículo 104, inciso 14: “Establece la política de seguridad, conduce la policía local e imparte las órdenes necesarias para resguardar la seguridad y el orden público”. Si quedaran dudas de que la Constitución de la ciudad no admite ambigüedades sobre el alcance en materia de justicia y seguridad, en el mismo artículo 104, inciso 18, faculta al jefe de Gobierno, con las limitaciones que establece, a indultar o conmutar penas que en ningún caso pueden ser las que prohíbe la Constitución de la ciudad, las penas por delitos contra la humanidad o por los cometidos por funcionarios en el ejercicio de sus funciones.

Respecto del sistema judicial nos parece útil recordar que el párrafo final de la cláusula transitoria decimoquinta de la Constitución Nacional expresa claramente: “Hasta tanto se haya dictado el estatuto organizativo la designación y remoción de los jueces de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se regirá por los artículos 114 y 115 de esta Constitución”. Pues bien, la ley 24.588, en ese aspecto, ha perdido toda razonabilidad ya que han pasado más de nueve años de la sanción de la Constitución de la Ciudad y, por ende, se hallan removidos los obstáculos que impedían que los tribunales ordinarios nacionales pasaran a jurisdicción de la ciudad, no existiendo argumento de naturaleza alguna que permita sustentar una posición contraria.

En nuestro entendimiento no hace falta explayarse en la sinrazón de que no se hayan transferido a la ciudad ni el Registro de la Propiedad Inmueble ni la Inspección General de Justicia.

Existe un número considerable de otras cuestiones, como lo referente al puerto de la Ciudad de Buenos Aires y cuestiones de sustancialidad similar pero no es éste un tema, por el momento al menos, en que deba intervenir el Congreso Nacional.

Como diputados nacionales, representantes del pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, tenemos el mandato expreso de nuestra ciudadanía y la obligación constitucional de bregar por la modificación de la ley 24.588.

En ese marco conceptual es que proponemos a vuestra consideración las modificaciones que entendemos pertinentes para consolidar un cuerpo normativo, consistente y dotado de legitimidad.

–A las comisiones de Asuntos Constitucionales, de Justicia y de Presupuesto y Hacienda.

0033-D-07
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º – Modifícase la actual denominación de la ley 25.675, por la denominación: Ley General del Ambiente y de Presupuestos Mínimos de Protección.

Art. 2º – Modifícanse los artículos: 1º, 2º, 3º y 6º de la ley 25.675, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Objeto de la ley

Artículo 1º: La presente ley tiene por objeto establecer:

1.Los principios rectores de la política ambiental nacional.

2.El sistema de responsabilidad civil por los daños ambientales.

3.Las normas que contienen los presupuestos mínimos de protección conforme al artículo 41 tercer párrafo de la Constitución Nacional.

4.Las bases organizacionales del Sistema Federal Ambiental.

Objetivos de la política ambiental nacional

Artículo 2º: La política ambiental nacional deberá cumplir, entre otros, y dentro del marco constitucional vigente, los siguientes objetivos:

a)Asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como culturales, en la realización de las diferentes actividades antrópicas;

b)Promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria;

c)Fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión;

d)Promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales;

e)Mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos;

f)Asegurar la conservación de la diversidad biológica;

g)Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo. En particular, atender los problemas derivados de la desertificación, el avance de la frontera agropecuaria sobre los bosques nativos y áreas protegidas, la tala indiscriminada de bosques, la sobreexplotación pesquera marina, del tratamiento inadecuado de los residuos líquidos, gaseosos y sólidos, el aumento descontrolado de las poblaciones urbanas y suburbanas, la marginalidad y los demás problemas económicosociales;

h)Prevenir, mitigar y propender a la reversión de los efectos derivados del cambio climático estableciendo o, en su caso, fortaleciendo a los organismos encargados de aplicar la normativa específica;

i)Promover cambios en los valores y conductas sociales que posibiliten el desarrollo sustentable, a través de una educación ambiental, tanto en el sistema formal como en el no formal;

j)Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma;

k)Establecer un sistema federal de coordinación y concertación interjurisdiccional, para la implementación de políticas ambientales de escala nacional y regional;

l)Establecer procedimientos y mecanismos adecuados para la minimización de riesgos ambientales, para la prevención y mitigación de emergencias ambientales y para la recomposición de los daños causados por la contaminación ambiental.

Carácter de las disposiciones de la ley

Artículo 3º: Las disposiciones de la presente ley serán aplicables del siguiente modo:

a)Los artículos: 6º, 22, 27 a 34 bis regirán en todo el territorio nacional;

b)Los artículos: 2º, 4º, 5º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 16, 19, 20, 21 26 y 33 regirán en las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, luego de formalizado por ley el respectivo acto de adhesión conforme a sus Constituciones.

Toda norma local, que regule sobre presupuestos mínimos de protección ambiental, mantendrá su vigencia hasta tanto se establezcan y aprueben las normas conteniendo los presupuestos mínimos de protección ambiental conforme a esta ley, si éstas impusieran niveles superiores de protección.

Presupuestos mínimos de protección

Artículo 6º: A los efectos de esta ley y de todas las que se dicten en la materia, se define como presupuestos mínimo de protección al umbral mínimo de protección ambiental de la calidad de vida, destinado a regir en forma obligatoria en todo el territorio nacional como piso o plataforma jurídica inderogable, que garantiza a todo habitante una protección ambiental mínima más allá del sitio en que se encuentre y cuyo dictado compete de manera privativa al Congreso de la Nación de conformidad al artículo 41, párrafo 3º de la Constitución Nacional. No se consideran comprendidas en esta definición, las normas de regulación del aprovechamiento y uso de los recursos naturales por constituir potestades constitucionalmente reservadas a las provincias.

El umbral mínimo de protección ambiental será cuantificado a través de normas técnicas o estándares, que serán fijados y actualizados por el Consejo Federal de Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2º, inciso 9, de su acta constitutiva y ulteriormente aprobados mediante ley complementaria de la presente.

Art. 3º – Incorpóranse los siguientes artículos a la ley 25.675:

Artículo 31 bis: Las acciones para obtener la recomposición del ambiente por daños ambientales colectivos, a las que refiere el artículo 30 primera parte, y las que persigan la cesación del daño ambiental, serán imprescriptibles y en los demás casos prescribirán a los 5 (cinco) años, a contar desde que los mismos fuesen conocidos o desde que hubiese cesado su producción.

Artículo 34 bis: A los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 6º se establece lo siguiente:

1.La fijación y actualización de las normas técnicas o estándares por parte del Consejo Federal de Medio Ambiente, serán financiadas con fondos del Tesoro nacional, conforme al presupuesto que dicho consejo elaborará y remitirá al efecto, para su aprobación. Sin perjuicio de ello, el consejo podrá gestionar, obtener y aplicar para tales fines, fondos provenientes de la cooperación internacional, conforme lo autoriza el artículo 2º, inciso 11, de su acta constitutiva.

2.Las normas técnicas o estándares deberán estar fijados y presentados por el Consejo Federal de Medio Ambiente al Congreso de la Nación para la aprobación legislativa prevista en el artículo 6º, 2º párrafo de la presente, antes del día 1º de enero del año 2010.

3.La elaboración de las normas técnicas o estándares deberá hacerse en base a diagnósticos o estudios ambientales que determinen con suficiente precisión los activos y pasivos ambientales del país, y en los procesos de determinación respectivos deberá, asimismo, asegurarse la participación de los sectores interesados tanto en el aspecto científico y técnico como en el económico y cultural.

4.Las actualizaciones de las normas técnicas o estándares ambientales que se aprueben mediante la ley complementaria prevista en el artículo 6º, 2º párrafo de la presente, podrán hacerse mediante resoluciones del Consejo Federal de Medio Ambiente, salvo en el caso de darse una rebaja de los niveles previamente vigentes.

Art. 4º – Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a los artículos: 2º, 4º, 5º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 16, 19, 20, 21 26 y 33 de la ley 25.675, en función de lo dispuesto en el artículo 2º de esta ley.

Art. 5º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Alicia M. Comelli.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Mediante esta iniciativa legislativa se promueven importantes modificaciones a la ley 25.675, denominada Ley General del Ambiente, las que persiguen el propósito final de lograr un adecuado encuadre constitucional de la misma, en función de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo 3º de la Constitución Nacional y en vista de los numerosos reparos que en ese aspecto ha estado mereciendo la norma en cuestión.

Por otro lado, también se procura con esta iniciativa reflejar de manera explícita en el texto de dicha ley [artículo 2º, inciso g)] dos temas que estimamos suficientemente relevantes para toda política nacional: atender problemas específicos de la realidad ambiental argentina (por ejemplo los derivados de la ampliación de la frontera agropecuaria y la desertificación) y los relativos al cambio climático que, hoy por hoy, viene a ser una de las mayores preocupaciones de la civilización en vista de las últimas revelaciones científicas sobre la materia. Creemos, como luego lo expondremos, que esta materia debe quedar plasmada expresamente como una preocupación constante del Estado argentino en una ley, que como la 25.675, precisamente, alude a la política ambiental nacional.

Los reparos que ha merecido dicha ley, que provienen tanto de la doctrina como del Consejo Federal de Medio Ambiente, en prieta síntesis, refieren a la evidente falta de congruencia de la norma con la pauta constitucional del artículo 41 de la Constitución Nacional, especialmente, en lo atinente a los alcances que la misma se autoatribuye y a la errónea definición de lo que debe entenderse por “presupuestos mínimos”, que ensaya en su artículo 6º. A partir de esta definición, que la doctrina especializada ha llamado “el pecado original de la ley” se ha estructurado un sistema jurídico que creemos preciso realinear con la Constitución, en orden al objetivo final de garantizar a los argentinos un ambiente sano y equilibrado como lo manda dicha cláusula constitucional.

Es por eso que nuestra iniciativa se propone redefinir el objeto mismo de la ley, y lo que, conforme a la Constitución, hemos de entender por “presupuestos mínimos de protección”, todo ello en la inteligencia de que esto debe ser el punto de partida para dotar al país de una ley ambiental general de constitucionalidad indisputable, que en definitiva, nos permita alcanzar el objetivo deseado, y hasta ahora esquivado, de establecer por ley los presupuestos mínimos de protección ambiental en base a normas técnicas o estándares elaborados previo a un procedimiento determinado y con la actuación de un organismo específicamente designado, que es lo que en realidad creemos, manda a hacer la Constitución.

Participamos de la opinión de que, más allá de sus loables propósitos, la ley 25.675 a pesar de anunciarlo en su artículo 1º, en realidad, no establece ningún presupuesto mínimo. Lo que sí hace es establecer los objetivos de la política ambiental nacional (artículo 2º); establecer los principios de la política ambiental nacional (artículo 4º), no así los principios del derecho ambiental argentino; definir los presupuestos mínimos (artículo 6º); determinar instrumentos de gestión ambiental (artículos 8º a 19), incursionando en materias reservadas a las provincias; definir el sistema de responsabilidad ambiental (artículos 28 a 33); establecer los sistemas de reparación ambiental (artículos 22 y 34) y establecer lo que denomina un “sistema federal ambiental” (artículos 23 y 24). Además, en su artículo 25 ratifica los acuerdos federales ambientales (Acta Constitutiva del Consejo Federal de Medio Ambiente –COFEMA– y Pacto Federal Ambiental) y en su artículo 26 determina obligaciones hacia las autoridades competentes relativas a la autogestión y autorregulación en materia ambiental.

Si efectuamos un concienzudo confronte del marco de habilitación que da al Congreso la Constitución (artículo 41, párrafo 3º) con los contenidos de la ley, y nos preguntamos cuáles de estos contenidos enunciados pueden ser reputados de “normas que contengan los presupuestos mínimos de protección” en palabras de la Constitución Nacional, es difícil, sino imposible, hallar una cláusula que responda a esta pregunta, aunque de ningún modo ello nos lleva a afirmar la inidoneidad de la ley para otros fines o que la misma no pueda ser perfeccionada, como es la esencia de nuestra iniciativa.

Lo que nos resulta claro, por otro lado, es que la ley, en un manifiesto desorden temático, regula entreveradas disímiles materias que ostentan entre sí distinta base constitucional para su dictado y esta es una de las principales fuentes de confusión que es preciso emprolijar. Así es que, por un lado, la norma alude (sin establecerlos) a los presupuestos mínimos, por lo que estaría incursionando en una materia a priori autorizada por la Constitución (artículos 41, 75, 121 y concordantes, Constitución Nacional), aunque como dijimos, en verdad no los contiene sino que sólo los enuncia. Por otro lado, legisla sobre materias privativas del Congreso, que entrarían en el rango de delegación del artículo 75 de la Constitución Nacional, como es el caso del régimen de responsabilidad (artículos 27 y subsiguientes). Luego, regula cuestiones instrumentales sobre las que no se advierten reparos constitucionales, como es el caso de la ratificación de los convenios federales, establecer el sistema ambiental federal, etcétera, y, finalmente, legisla sobre aspectos que claramente están vedados por la propia Constitución Nación al Congreso, como es el caso de la regulación de aspectos que hacen al derecho administrativo interno de las jurisdicciones, o materias procesales, como es lo atinente a los procedimientos de evaluación ambiental y los contenidos de los estudios de impacto ambiental (artículos 11 a 13), esto, con el agravante de que la ley, asimismo, dispone que “… regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas…” (artículo 3º) y que: “…Los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en la presente ley” (artículo 5º).

En base a lo antedicho, y si nos atenemos a la letra y espíritu de la Constitución, tenemos entonces una ley altamente vulnerable e incompleta ya que, por un lado, contiene cláusulas exorbitantes respecto de las facultades acotadas que la Constitución le confiere al Congreso, y por otro, contiene normas que, si bien están autorizadas al Congreso, no podrían alcanzar sus fines, por basarse en una errónea concepción de los presupuestos mínimos y por –directamente– no contenerlos.

El resultado es que, hoy por hoy, la Argentina no tiene una ley general que contenga los presupuestos mínimos de protección ambiental, sino –en todo caso– una ley de política ambiental nacional, por más que después de esta norma (la 25.675) hayan proliferado leyes que dicen contener los presupuestos mínimos, como es el caso de las leyes: 25.612 de gestión integral de residuos industriales; 25.670 de PCB, presupuestos para su gestión y eliminación; 25.831 de régimen de libre acceso a la información; la ley 25.916 de gestión de residuos domiciliarios, y muy especialmente la ley 25.688 –de régimen de gestión ambiental de aguas– que incursiona en la gestión de un recurso natural, a nuestro juicio, en pugna con nuestro sistema federal.

Si se analiza el total del plexo de leyes de este género se verá que todas replican el “pecado original” de esta ley ya que ninguna, en definitiva, se apega a la Constitución llegando algunas, inclusive a legislar sobre procedimientos y gestión de los recursos naturales que, como se sabe es potestad privativa de las provincias por imperio del artículo 124, 2º párrafo de la Constitución Nacional. Regular sobre la gestión de los recursos naturales no es materia delegada al Congreso, a excepción de los recursos mineros e hidrocarburos (artículo 75, inciso 12, Constitución Nacional y ley 17.319) y mal podría legislarse al respecto mediante la legislación ambiental; sería entrar por la ventana cuando la Constitución veda entrar por la puerta.

Creemos, en definitiva, que estamos ante una ley que urge perfeccionar, porque en ello va que la Argentina, además de una política ambiental nacional –que necesariamente debe ser también federal–, tenga por fin una normativa ambiental general, claro está, no de cualquier modo sino sólo a través de las normas de presupuestos mínimos de protección. Es por eso que principiamos nuestra iniciativa promoviendo la reforma del título mismo de la norma. Actualmente es Ley de Política Ambiental Nacional, cuando, a nuestro juicio debiera llamarse Ley de Política Ambiental Nacional y de Presupuestos Mínimos de Protección.

¿Y qué son los presupuestos mínimos de protección? ¿Cuáles serían las “normas que contengan los presupuestos mínimos de protección” y qué órganos debe dictarlas? En la correcta respuesta a estas dos preguntas, estimamos, está que resulte o no una norma inconstitucional.

Para empezar a concretar nuestra interpretación, que es la que finalmente se trasunta a este proyecto, primero acudiremos a la fuente primaria, o sea la misma Constitución Nacional. Esta, en su artículo 41, párrafo 3º dice que: “…Corresponde a la nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales…”.

Por otro lado, tenemos el citado artículo 6º de la ley 25.675 que contiene la siguiente definición de presupuesto mínimo: “…Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el artículo 41 de la Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable…”.

En primer lugar, advertimos que la definición de la ley contiene la palabra norma y no ley, y esto es, desde ya, un equívoco porque, aunque la Constitución literalmente habla de “normas” y no de “leyes”, en realidad, al tratarse de un reparto de competencias mediante una delegación constitucional que hacen las provincias al Estado federal, como se hace en el artículo 75 de la Constitución Nacional, debe interpretarse que la delegación no es a todos los poderes del Estado federal sino sólo al Congreso cuya forma de manifestarse para este caso sólo será a través de leyes, sin delegar en ningún otro poder ese cometido (artículo 76, Constitución Nacional). Por ende lo que la Constitución quiere decir es “leyes que contengan los presupuestos mínimos de protección”, de lo que se sigue que toda ley que ensaye una definición de presupuestos mínimos debe dejar en claro que éstos se aprueban por vía de leyes y no de cualquier norma. He ahí el primer cambio conceptual que proponemos.

En este sentido, el destacado jurista mendocino Amílcar Moyano, a cuyas ideas adscribimos en esta materia, nos dice en su trabajo Aplicabilidad de las normas ambientales que se sancionan en cumplimiento de los mandatos contenidos en el artículo 41 de la Constitución Nacional (Mendoza, 2005) que “Una cosa es el umbral o presupuesto mínimo de protección ambiental contenido en la ley del Congreso (artículo 41 de la Constitución Nacional). Otra cosa es la norma que concede una tutela ambiental uniforme o común (artículo 6º ley). Una es un mínimo. La otra una uniformidad […] La ley 25.675 (28-11-02), menoscaba ‘la integridad de las provincias’, porque entre las facultades delegadas al Congreso, sólo se estipuló el dictado de leyes que conceptualicen o reconozcan los umbrales mínimos ambientales, y no de ‘toda norma que conceda una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional’. También, debemos tener en cuenta al abordar este tema que la Corte Suprema tiene dicho que los poderes federales no pueden válidamente ensanchar, bajo pretexto alguno, la esfera limitada que la Constitución les ha trazado. Ha dicho en un caso que “…El principio establecido por el artículo 31 de la Constitución Nacional no significa que todas las leyes dictadas por el Congreso tengan el carácter de supremas, cualesquiera sean las disposiciones en contrario de las leyes provinciales; lo serán si han sido sancionadas en consecuencia de los poderes que la Constitución ha conferido al Congreso expresa o implícitamente […] El gobierno de la Nación no puede impedir o estorbar a las provincias el ejercicio de aquellos poderes de gobierno que no han delegado” (Corte Suprema de Justicia publicado: “Fallos” 239:343). También la doctrina, en palabras de Quiroga Lavié ha dicho que “si el Congreso de la Nación dictase no una base sino una regulación completa de la materia, se deberá impugnar la constitucionalidad de semejante ley. Ello en razón de que la facultad de dictar presupuestos ‘mínimos’ de protección consagrada en el artículo 41 Constitución Nacional, no puede significar la ‘regulación completa’ de la materia…”. Creemos que esa pretensión de “regulación completa” late en esta ley, aunque no lo logre, por no incursionar más allá de la definición y de algunas otras cláusulas normas. En suma, y en palabras de Pigretti, la definición del artículo 6º que ensancha indebidamente la autorización constitucional para legislar sobre presupuestos mínimos de protección es “totalitaria”. (Ver: Pigretti, Eduardo A., Derecho ambiental profundizado, 2003, Editorial La Ley, página 73.)

Sobre estas líneas, ahora nos adentramos a definir en base a estas ideas lo que debemos entender por presupuestos mínimos para luego legislar sobre este aspecto, y al respecto, entendemos que lo que la Constitución quiso decir cuando habla de “presupuestos mínimos” no fue “ley básica” o “ley uniforme”, como interpreta el artículo 6º de la ley 25.675 (y más allá, la fuente del artículo 41 de la Constitución Nacional que es la Constitución Española de 1975 que al referir a un país unitario habla con más propiedad de “legislación básica”), sino que quiso decir que le compete al Congreso y a nadie más, establecer por ley –y sólo por ley– los umbrales de protección al ambiente adecuado para la vida, los niveles mínimos, el estándar que cada provincia pueda aceptar sin que se altere su dominio de los recursos naturales, ni se altere su jurisdicción sobre los mismos.

Como nos dicen en su obra La mala definición de “presupuestos mínimos” de la Ley General del Ambiente (SJA 30-11-2005 - “J.A” 2005-IV-1445 – Lexis Nexis), Eugenia R. Bec y Horacio J. Franco: “Desde la doctrina se destacó que hasta la promulgación de las primeras leyes de presupuestos mínimos, había un acuerdo entre doctrinarios, juristas y abogados en definir ‘presupuesto mínimo’ como ‘un umbral, un piso, un límite mínimo’, y que las propias leyes de presupuestos mínimos lo echaron por tierra. Dicha situación llevó a preguntarse por qué resulta tan difícil definir algo que hasta ahora parecía tan claro” y citando palabras de Marta S. Juliá nos dicen que: “Existen tres definiciones claramente diferenciadas del alcance del concepto de ‘presupuesto mínimo’: 1. Una posición restrictiva, donde el alcance de este concepto está limitado: un piso o umbral fijado por valores o límites equiparables a estándares, y no puede regularse nada más bajo el concepto de presupuesto mínimo; 2. Una posición intermedia que, si bien es coincidente en la necesidad de fijar límites y valores, entiende que el concepto puede albergar algunos principios y la formulación de instrumentos de gestión uniformes y, en algún caso, la guía de objetivos políticos mínimos; 3. Una posición amplia, que entiende que se trata de una verdadera delegación de la temática ambiental y, por lo tanto, bajo el rubro de presupuesto mínimo podría incluirse, menos la legislación común que está delegada a la Nación, todos los aspectos…”.

Nuestro proyecto se adscribe sin cortapisas a la primera de las líneas interpretativas, la estricta. Por eso, en primer lugar redefinimos a los presupuestos mínimos, “…a los efectos de esta ley y de todas las que se dicten en la materia…”, como “…umbral mínimo de protección ambiental de la calidad de vida, destinado a regir en forma obligatoria en todo el territorio nacional como piso o plataforma jurídica inderogable, que garantiza a todo habitante una protección ambiental mínima más allá del sitio en que se encuentre y cuyo dictado compete de manera privativa al Congreso de la Nación de conformidad al artículo 41, párrafo 3º de la Constitución Nacional…”. Además promovemos una mención expresa a los límites de las normas de presupuestos mínimos en relación a los recursos naturales, al expresar que “…No se consideran comprendidas en esta definición, las normas de regulación del aprovechamiento y uso de los recursos naturales por constituir potestades constitucionalmente reservadas a las provincias”.

En función de esta definición, a renglón seguido, delineamos cómo se arribará a las normas conteniendo los presupuestos mínimos de protección que manda la Constitución dictar al Congreso. Es así que proponemos que el umbral mínimo de protección ambiental será cuantificado a través de normas técnicas o estándares, que serán fijados y actualizados por el Consejo Federal de Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2º, inciso 9, de su acta constitutiva y ulteriormente aprobados mediante ley complementaria.

Creemos que con este esquema “cierra” de mejor manera un sistema que hoy por hoy juzgamos de incompleto y sin muchas chances de tener éxito en la realidad, en vista de su notorio apartamiento de la Constitución.

Siguiendo estas líneas, también, propiciamos convertir en normas de adhesión todos los artículos de la ley 25.675 que, a nuestro entender, regulan cuestiones que no están comprendidas estrictamente en el concepto de “umbral mínimo” o “normas o estándares técnicos” como es el caso de las numerosas normas procesales que –so pretexto de uniformar para asegurar– contiene la ley (artículos: 2º, 4º, 5º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 16, 19, 20, 21 26 y 33). Es, ni más ni menos, que volver al principio de proximidad, que luego explicaremos.

En opinión coincidente con las de los citados autores, creemos que cuando las leyes nacionales de presupuestos mínimos se aventuran más allá de la posición restrictiva descrita, a la vez que se apartan del principio de proximidad, también se alejan de la Constitución, lo cual las lleva a perder eficacia en forma directamente proporcional a dicho alejamiento.

Con la pauta que proponemos, creemos que se satisfacen, mucho más que con la uniformidad, los requerimientos de tutela ambiental de los habitantes del país, porque, como dice también Moyano, “…Por el artículo 16, la igualdad jurídica que tienen las provincias y la posible inclusión de la Ciudad de Buenos Aires, no implica que los presupuestos mínimos sean iguales para todos, porque de Misiones a Tierra del Fuego podrán haber circunstancias diferentes. En la federación argentina no hay subordinación de las provincias al gobierno federal en materias reservadas, y en tal caso su relación es de eventual coordinación de Estado a Estado con el objeto de preservar los derechos individuales de cada uno de sus habitantes, dentro del sistema de autonomía y participación”.

Siguiendo este impecable razonamiento, la doctrina ambientalista, nos habla de la aplicación a este caso del denominado “principio de proximidad” el que, a no dudarlo, es uno de los principios capitales que debería orientar el federalismo ambiental argentino. Así, en la citada obra Eugenia R. Bec y Horacio J. Franco, nos dicen con magistral claridad que “…El ‘principio de proximidad’ no figura en el listado de principios de política ambiental de la ley general del ambiente 25.675 (en adelante, la LGA). Tampoco aparece identificado como tal en las distintas enumeraciones que se han propuesto a modo de sistematización. Sin embargo, el ‘principio de proximidad’ no necesita de ninguna mención legal ni doctrinaria, porque constituye un hecho fáctico que tiene efecto y vigencia más allá de que la LGA u otra norma legal de cualquier jerarquía lo identifique o no. Los principios de política ambiental no se agotan con la enumeración que hace la LGA. El ‘principio de proximidad’ es un principio innominado del derecho ambiental que tiene una singular gravitación en países que tienen un territorio extenso. Por esa razón, se relaciona con el federalismo. No es casualidad que los países territorialmente extensos tiendan a ser federales, y que los países con territorio poco extenso tiendan a ser unitarios. La ‘física’ del poder señala que éste tiende a diluirse con la distancia y, que para preservarse, requiere descentralizaciones parciales en entidades políticas de carácter territorial que se llaman provincias, estados, regiones o como sea. La República Argentina tiene un territorio extenso y, consecuentemente, sus realidades varían según la región o el lugar de que se trate. Esa es la explicación y la justificación de nuestro federalismo, cuya génesis es geográfica y luego económica. Por lo tanto, el federalismo no constituye una opción para nuestro país, sino un destino ineludible, al menos mientras conservemos un territorio extenso”. Y, explicando el alcance del principio en cuestión, nos dice que: “Proximidad significa inmediatez; cercanía; capacidad de respuesta rápida; capacidad de prever, planificar, implementar y ejecutar dentro de una escala y de un marco concreto, acotado y proporcional a los medios de que se dispone. Proximidad significa mejor conocimiento, mayor comprensión de la realidad preexistente impuesta por la economía local y capacidad de control más eficaz. La proximidad implica que todos los grados decrecientes de descentralización territorial (provincial, municipal o comunal) retienen un núcleo de competencias y operatividad que el poder central puede acotar pero no sustraer totalmente. El ejercicio del poder local implica la titularidad de una jurisdicción que, incluso en su expresión más modesta, es irreductible. La proximidad justifica la intervención de la autoridad local. Cuando se trata de asuntos locales, se verifica que, a mayor proximidad, mayor es la atracción gravitatoria que ejerce la autoridad local. Esa, fuerza de gravedad, se debilita con la lejanía, se diluye con la distancia. Por esa razón, el principio de proximidad implica también, en última instancia, mayor legitimación social. Proximidad significa asimismo, un mejor acceso a los mecanismos informales de control social y un ejercicio más eficiente de los mecanismos formales como el poder de policía, el Poder Judicial y el poder disciplinario. Los ‘medios del buen encauzamiento’ a los que Foucault se refiere (la vigilancia jerárquica, la sanción normalizadora y el examen) están íntimamente relacionados con la proximidad del poder local, y se diluyen y debilitan a medida que se pierde el foco del poder local…”.

He ahí, señor presidente, la razón principal de nuestra preocupación por encontrar concretar en la letra de la norma una correcta y certera interpretación constitucional de los que deben ser tenidos por presupuestos mínimos ambientales. Sencillamente está en juego que el ordenamiento jurídico ambiental argentino sea o no sea federal. Y será más federal cuanto más se aleje la norma (la ley ambiental) del concepto de “legislación básica” o “norma uniforme” y se acerque más a “umbral mínimo de protección”. Lo primero será mucho menos federal que lo segundo. El resultado final de acertar en legislar será que la ley cumpla con un postulado fundamental: adecuarse a la realidad. Y en un país como la Argentina, tan extenso (la 7a u 8a geografía de la Tierra) y tan disímil en climas, topografía, población, culturas, etcétera, lo adecuado es ser federal sin concesiones. Y ser federal es entender de una vez por todas, comulgando con el mencionado principio de proximidad, que –tal vez no por causalidad– no está en LGA que, como dicen los autores citados “…El poder local es el que más directamente y mejor se amolda a la realidad preexistente de la geografía, la economía y, muy especialmente, a las costumbres, la idiosincrasia y el carácter del pueblo de que se trate”.

Es de destacar que nuestra propuesta, no sólo se basa en la doctrina, la jurisprudencia y las interpretaciones constitucionales antedichas. De manera principal se basa en declaraciones expresas que el Consejo Federal de Medio Ambiente ha dado a conocer a este Congreso desde el año 2003 en adelante, como es el caso de las resoluciones 76/03, 92/04 y la declaración del 25-3-04, todas estas tomadas en un marco estrictamente federal con la participación de todas las jurisdicciones ambientales nacionales, lo que habla de su indisputable autoridad jurídica y moral en el asunto.

Este foro de representación federal ambiental, cuya existencia es importantísimo destacar, se debe a un tratado que ha sido ratificado por este Congreso (artículo 25, ley 25.675) ha reiterado su gran preocupación por las leyes de presupuestos mínimos y sobre cómo han ido sancionándose. Así, en la resolución 76/03 del 18 de diciembre de 2003, en vista de “…Los numerosos proyectos de ley sobre temas relacionados con la gestión ambiental presentados, al Congreso de la Nación, para ser sancionados como normas de presupuestos mínimos, de aplicación en todo el territorio nacional…”, dispone crear una “…Comisión Asesora Permanente sobre Tratamiento Legislativo que mantendrá una relación asidua con los asesores de las comisiones ambientales del Congreso con el objetivo de hacer un seguimiento del trámite parlamentario de los proyectos ambientales relevantes, analizarlos, informar al COFEMA y proponer las alternativas de modificación que se consideren oportunas… (artículo 1º). Luego, en la reunión celebrada en Ushuaia el día 17-9-04, mediante la resolución 92/04, en vista de: “…La necesidad del Consejo Federal del Medio Ambiente de expedirse formalmente acerca de las características y contenido de las normas denominadas de presupuesto mínimo de protección ambiental, cuyo dictado fue delegado por las provincias a la Nación Argentina mediante el artículo 41 de la Constitución Nacional; el dictamen 3 del acta 13 emanados de la Comisión Asesora Permanente de Tratamiento Legislativo…”, resolvió que: “…Artículo 1°: Respecto del contenido que deben tener las normas de presupuestos mínimos de protección ambiental del artículo 41 de la Constitución Nacional, el Consejo Federal de Medio Ambiente [...] entiende por presupuesto mínimo al umbral básico de protección ambiental que corresponde dictar a la Nación y que rige en forma uniforme en todo el territorio nacional como piso inderogable que garantiza a todo habitante una protección ambiental mínima más allá del sitio en que se encuentre. Incluye aquellos conceptos y principios rectores de protección ambiental y las normas técnicas que fijen valores que aseguren niveles mínimo de calidad. La regulación del aprovechamiento y uso de los recursos naturales, constituyen potestades reservadas por las provincias y por ello no delegadas a la Nación. En consecuencia el objeto de las leyes de presupuestos mínimos debe ser el de protección mínima ambiental del recurso y no el de su gestión, potestad privativa de las provincias […] Es indudable que el artículo 41 de la C.N. contiene una expresa delegación de las provincias a la Nación, de potestades legislativas de protección ambiental, imponiendo las siguientes limitaciones para tal cometido: a) que su contenido sea de garantía mínima; b) que sea de protección ambiental; y c) que no se alteren las jurisdicciones locales. 2) Son leyes dictadas por el Congreso de la Nación. El mandato del artículo 41 de la C.N. está otorgado a la ‘Nación’ y consiste en el dictado de ‘normas’. De conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 75, incisos 32, 76 y 99; 2º párrafo del inciso 3º de la Constitución Nacional, debe entenderse que la referencia a Nación es al Congreso de la Nación, único poder con facultades legislativas. En consecuencia el concepto normas corresponde al de leyes, que por su naturaleza son dictadas por el Congreso de la Nación […] Toda interpretación que se haga debe tener carácter restrictivo lo que implica que su objetivo debe mantener una relación directa y concreta con la finalidad de protección ambiental sin desvirtuar las competencias reservadas a las provincias, vaciando de contenido a los artículos 122 y 124 C.N. […] Las leyes de presupuestos mínimos pueden ser reglamentadas por las provincias de conformidad a los mecanismos que sus ordenamientos normativos prevén, en caso de que éstas lo consideren necesario a los efectos de su aplicación efectiva. La Nación, por su parte, tiene la misma facultad en el marco de su jurisdicción y en el ámbito de las competencias constitucionalmente delegadas. De la propia naturaleza jurídica de las reglamentaciones ejecutivas deriva su función de otorgar operatividad a las partes de las leyes que de por sí no la tengan, careciendo de entidad suficiente para introducir modificaciones en las mismas, ya que un reglamento no puede ir más allá de lo previsto por el legislador. Debe entenderse que para el caso en que existan normativas provinciales o locales menos restrictivas que la ley de presupuestos mínimos, éstas deberán adecuarse a la ley nacional. Respecto de las normas locales vigentes y preexistentes a las leyes de presupuestos mínimos de protección ambiental, aquéllas mantienen su vigencia en la medida que no se opongan y sean más exigentes que éstas…”. En el artículo 2º, el consejo dispone: “…hágase conocer su contenido al Honorable Congreso de la Nación, mediante notas de estilo dirigidas a los presidentes de las Cámaras, y de sus respectivas comisiones en materia medioambiental”.

Es importante destacar que este pronunciamiento no contó con la adhesión del Gobierno nacional el que en su voto disidente expresó que: 1. Presupuestos mínimos es el umbral básico de protección ambiental que le corresponde dictar a la Nación, que rige uniformemente en todo el territorio nacional como piso inderogable y que garantiza a todo habitante una protección ambiental mínima, más allá de la circunstancia geográfica o social en la cual se encuentre. 2. Es una facultad expresamente delegada por las provincias a la Nación. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, se pronunció en el sentido de que “Ahora las provincias pueden complementarla como, asimismo según hemos visto los municipios y aun aumentar las condiciones o requisitos impuestos por la Nación, pero nunca deben ser menores ni oponerse a ellos”, in re “Copetro S.A. c/ Municipalidad de Ensenada s/ Inconstitucionalidad de la ordenanza 1.887/95”, recaído en acuerdo del 20 de marzo de 2002, según el voto del juez doctor Juan C. Hitters, publicado en el B.O., D.J.J., boletín 26/09/02, año LXI, tomo 163, 1.304). Este alto tribunal provincial también dijo que “En el campo ambiental, como hemos visto, se ha producido una delegación a favor de la Nación en lo que hace a la determinación de los presupuestos mínimos para su protección, las provincias han  renunciado así a importantes competencias originarias, en excepción al principio receptado por el  artículo 121, reservándose exclusivamente las facultades necesarias para dictar normas complementarias, conservando el dominio originario de los  recursos naturales existentes en su territorio (conforme artículo 124)”. En tal contexto, “Ahora las provincias pueden complementarla como, asimismo según hemos visto los municipios y aun aumentar las condiciones impuestas por la Nación pero nunca deben ser menores ni oponerse a ellos” (voto del juez doctor Hitters). 3. Su contenido material es diverso, transversal, con la sola limitación de que no se extralimite –vaciando de contenido o devaluando las facultades provinciales de dictar normas complementarias– ni cercene o aniquile las facultades  inherentes al dominio originario de los recursos naturales existentes. Podrá tener como objeto cuestiones ambientales conteniendo reglas de técnicas jurídicas de fondo o sustantivo, como asimismo normas de forma, rituales o de proceso, e inclusive administrativas, en la medida que siendo de presupuesto mínimo de protección del ambiente, resulten razonablemente necesarias para cumplir con este objetivo. Además pueden instrumentarse en normas de derecho común y/o en normas federales. 4. La facultad de normar los presupuestos mínimos asigna atribuciones a los órganos legislativo y ejecutivo nacionales. Es decir, el Congreso de la Nación, en principio, por leyes, y el Ejecutivo nacional, por reglamentaciones, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. 5. El Poder Ejecutivo tiene la atribución exclusiva de expedir los reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias (artículo 99, Constitución Nacional). Por ello las normas reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo nacional, en la medida que no alteren el espíritu de las leyes que reglamenta, son de observancia obligatoria en todo el territorio de la nación. 6. Normas complementarias son las leyes, decretos, resoluciones, disposiciones y ordenanzas de naturaleza local que se dictan para asegurar la operatividad de los presupuestos mínimos. 7. Las normativas provinciales preexistentes que se opongan o sean más benignas deberán ser adecuadas a los presupuestos mínimos nacionales. 8. La normativa provincial preexistente mantiene su vigencia en la medida que no se oponga y sea más exigente que los presupuestos mínimos”.

Esta postura contrastante con la que llamaríamos “federal” por ser la que sustenta el COFEMA y las provincias, a su vez, ha sido abonada a través de la opinión doctrinaria por boca de Atilio Savino, Silvia Nonna y Esteban Rosa Alves, en su artículo Postura de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo  Sustentable de la Nación sobre los presupuestos mínimos de protección ambiental (“La Ley”, Suplemento Derecho Ambiental 10-12-04, Bs.As.) quienes nos dicen que: “…El alcance de las normas de presupuestos mínimos comprende no solamente los estándares o parámetros técnicos, sino también las políticas de gestión en materia ambiental […] la facultad que la Constitución asigna a la Nación para dictar normas de presupuestos mínimos de protección ambiental no sólo abarca las facultades normativas del Congreso Nacional […] es difícil pensar que esta tarea (fijar estándares ambientales) pueda ser realizada eficazmente por el Poder Legislativo, en función del grado de detalle y especialidad técnica […] una buena técnica aconsejaría la posibilidad de remitir a una revisión periódica, a cargo del Poder Ejecutivo…”.

Estas ideas, con todo lo respetable que puedan ser, francamente colisionan con el derecho positivo vigente, y para el caso es el artículo 2º, inciso 9, del Tratado del Consejo Federal de Medio Ambiente ratificado por ley del Congreso, precisamente la ley 25.675 (artículo 25) que claramente establece como atribución de dicho consejo: “…Fijar y actualizar los niveles exigidos de calidad ambiental y realizar estudios comparativos, propiciando la unificación de variables y metodologías para el monitoreo de los recursos ambientales en todo el territorio nacional…”. Lo que estamos diciendo, y que concretamos en esta iniciativa al promover la modificación de los artículos 2º, inciso k), 6º y la incorporación del artículo 34 bis de la ley 25.675, es que ya está perfectamente definido en el ordenamiento jurídico cuál es el organismo de competencia nata para dilucidar en términos técnicos los parámetros ambientales de protección que luego deben ser aprobados por el Congreso. No estamos promoviendo que el Congreso acometa la imposible tarea de hacerlo. En definitiva, no comulgamos con la idea –lógica si miramos de donde viene– de que deba delegarse en el Poder Ejecutivo dicha tarea. Por eso es que proponemos en el artículo 3º de nuestra iniciativa (que sancionaría un nuevo artículo 34 bis en la ley) que las normas técnicas o estándares deberán estar fijados y presentados por el Consejo Federal de Medio Ambiente al Congreso de la Nación para la aprobación legislativa prevista en el artículo 6º, 2º párrafo de la presente, antes del día 1º de enero del año 2010, que en los procesos de elaboración de las normas técnicas o estándares deberá considerarse la participación de los sectores interesados tanto en el aspecto científico y técnico como en el económico y cultural y que las actualizaciones de las normas técnicas o estándares ambientales que se aprueben mediante la ley complementaria prevista en el artículo 6º, 2º párrafo de la presente, podrán hacerse mediante resoluciones del Consejo Federal de Medio Ambiente, salvo en el caso de darse una rebaja de los niveles previamente vigentes. Creemos que éste es el mejor camino en términos constitucionales para arribar a un resultado tangible en torno de dotar al país de normas conteniendo los presupuestos mínimos de protección.

También es muy importante poner de resalto en esta serie de claras manifestaciones del Consejo Federal de Medio Ambiente adversas a las actuales leyes de presupuestos mínimos (incluida la 25.675), la resolución que dictara en la ciudad de Córdoba el día 25 de marzo de 2004, donde resolvió lo siguiente: “…Artículo 1º: Concluir que las leyes con contenido ambiental sancionadas hasta el presente avanzan sobre competencias reservadas constitucionalmente a las provincias, existiendo la necesidad de modificarlas. Artículo 2º: Hacer conocer al Honorable Congreso de la Nación, que el COFEMA asume el formal compromiso de presentar propuestas modificatorias de las leyes de contenido ambiental ya sancionadas, a los fines de su tratamiento legislativo dentro del término de ciento veinte días. Artículo 3º: Solicitar al Honorable Congreso de la Nación, que los proyectos de ley con contenido ambiental que se encuentren en estado de tratamiento parlamentario, sean –en forma previa a su sanción por cada una de las Cámaras legislativas– consensuados con el COFEMA, en respeto a la jurisdicción de las provincias, reconocida expresamente en la Carta Magna. Artículo 4º: Hacer conocer el contenido de la presente, mediante comunicación de estilo dirigida a los señores presidentes de ambas Cámaras legislativas…”.

A esta altura creemos necesario destacar que las resoluciones del COFEMA, se toman en un marco de estricta paridad de sus integrantes (uno por cada jurisdicción) y son obligatorias para sus miembros, aun para quienes hayan votado en disidencia, como es el caso de la jurisdicción nacional.

Por último, en lo que refiere a este tema, mencionamos como hecho muy relevante la postura que ha tomado la provincia del Neuquén en su Constitución sobre los presupuestos mínimos en su última reforma del año 2006. De hecho ésta ha sido la primera y hasta ahora la única Constitución provincial en pronunciarse sobre este tema. Luego de establecer en su artículo 8º (denominado cláusula federal) que “…La provincia conserva y ejerce en plenitud todo el poder no delegado en la Constitución Nacional al Estado federal y todos los que le reconocen los artículos 124 y 125 de la Constitución Nacional…” y que “…la provincia, entre otras acciones: 1. Promueve un federalismo de concertación con el gobierno federal y entre las provincias, con la finalidad de satisfacer intereses  comunes, participa en organismos de consulta y  decisión de nivel federal y establece relaciones intergubernamentales o interjurisdiccionales, mediante tratados y convenios […] Todo representante provincial está obligado a ejecutar las acciones positivas pertinentes en defensa de la autonomía y los derechos e intereses de la provincia frente a cualquier pretensión ilegítima de cualquier poder nacional, provincial o municipal…”, en su artículo 92, bajo el epígrafe: “Jurisdicción. Normas de presupuestos mínimos. Cláusula federal”, dicha Constitución dice: “…No se admite en el territorio provincial la aplicación de normas nacionales que, so pretexto de regular sobre presupuestos mínimos ambientales traspasen dichas pautas, excedan el marco de las facultades constitucionales delegadas a la Nación o menoscaben los derechos que la Constitución Nacional reconoce a las provincias en el artículo 124, párrafo segundo, o su jurisdicción…”. Este pronunciamiento constitucional y jurisdiccional nos habla a las claras de la necesidad de tomar el toro por las astas en esta cuestión ya que la tendencia iniciada por esa Constitución bien podría propagarse a otras iniciando un proceso que, a la larga, conduciría a un callejón sin salida. De hecho, creemos que la resistencia que ha generado la legislación vigente perjudica seriamente ya su aplicabilidad.

Queda claro, entonces, que la cuestión de los presupuestos mínimos, ya es un conflicto planteado claramente en más de un ámbito: el COFEMA, la doctrina y hasta una Constitución provincial. Este conflicto trasunta ni más ni menos que una clara insatisfacción de las provincias hacia la normativa que sobre el particular se ha estado emitiendo que, creemos, urge intervenir y corregir.

Nuestra iniciativa, también promueve un importante cambio, o más bien un perfeccionamiento al régimen de responsabilidad que establece la ley 25.675 en sus artículos 27 y subsiguientes. Esta idea se basa en la convicción de que la ley, luego de legislar acertadamente sobre la responsabilidad y las acciones para la reparación de los daños ambientales, no ha incursionado en un aspecto de decisiva importancia que, usualmente debe ser considerado en conjunto como es el tema de la prescripción de las acciones y de toda la problemática involucrada.

Pensamos que una buena ley ambiental que legisle sobre responsabilidad ambiental, no puede ni debe dejar librado a la interpretación un tema tan crucial como el de la prescripción de las acciones y que, en cambio, deber avanzar hacia la especialización de la materia pergeñando un sistema prescriptorio típico. La opción de dejar librado el tema al Código Civil, cuando este cuerpo está muy lejano en el tiempo a la aparición de los problemas ambientales, se nos antoja desafortunado.

Proponemos, por vía de la incorporación de un artículo nuevo (el 31 bis) lo siguiente: por un lado declarar imprescriptibles ciertas acciones cuyo común denominador es la defensa del ambiente por el ambiente mismo, habida cuenta de los bienes en juego, que trascienden el mero interés particular en el ambiente. Nos referimos a lo que el artículo 30, primera parte de la ley llama “daño ambiental colectivo”, es decir el que se infringe al ambiente y que interesa a la comunidad toda. Se trata de lesiones o menoscabos a bienes, a todas luces, situados en un plano de importancia netamente pública. En cambio, proponemos declarar prescriptibles a las acciones por los demás daños ambientales, es decir aquellos casos donde éstas procuran la protección de intereses predominante o exclusivamente privados. Serían los daños causados a partir del ambiente. En este caso, promovemos adoptar un plazo de prescripción de cinco años, es decir, de tres año más que el común de las acciones por daños y perjuicios (artículo 4037, Código Civil), en consonancia con lo que disponen normas análogas del derecho comparado (articulo 2947 del Código Civil italiano, ley federal mexicana del Equilibrio Ecológico y Protección del Medio Ambiente, artículo 203, etcétera).

También nos expresamos sobre un tema anexo muy importante cual es el vinculado al comienzo del cómputo del plazo de prescripción. Lo situamos en el momento en que los daños son conocidos o en el que cesa la producción de éstos, en los casos de daños continuados.

Una cuestión, si se quiere, instrumental pero de decisiva importancia en orden al éxito final de una verdadera política de Estado nacional que gire en torno a los presupuestos mínimos de protección es la vinculada al proceso de determinación de las normas o estándares de protección. Luego de definirse qué son los presupuestos mínimos, quién debe determinarlos, quién debe aprobarlos, como deben aprobarse, nuestra iniciativa dedica todo una artículo (que sería el nuevo artículo 34 bis) a determinar cómo se habrá de llevar dicho proceso, a grandes rasgos, sin desconocer que las regulaciones atinentes de mayores detalles correrán por el Consejo Federal de Medio Ambiente. Nuestra iniciativa promueve lo siguiente: “…A los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 6º se establece lo siguiente: 1. La fijación y actualización de las normas técnicas o estándares por parte del Consejo Federal de Medio Ambiente, serán financiadas con fondos del Tesoro nacional, conforme al presupuesto que dicho consejo elaborará y remitirá al efecto, para su aprobación. Sin perjuicio de ello, el consejo podrá gestionar, obtener y aplicar para tales fines, fondos provenientes de la cooperación internacional, conforme lo autoriza el artículo 2º, inciso 11 de su acta constitutiva; 2. Las normas técnicas o estándares deberán estar fijados y presentados por el Consejo Federal de Medio Ambiente al Congreso de la Nación para la aprobación legislativa prevista en el artículo 6º, 2º párrafo de la presente, antes del día 1º de enero del año 2010; 3. La elaboración de las normas técnicas o estándares deberá hacerse en base a diagnósticos o estudios ambientales que determinen con suficiente precisión los activos y pasivos ambientales del país, y en los procesos de determinación respectivos deberá, asimismo, asegurarse la participación de los sectores interesados tanto en el aspecto científico y técnico como en el económico y cultural; 4. Las actualizaciones de las normas técnicas o estándares ambientales que se aprueben mediante la ley complementaria prevista en el artículo 6º, 2º párrafo de la presente, podrán hacerse mediante resoluciones del Consejo Federal de Medio Ambiente, salvo en el caso de darse una rebaja de los niveles previamente vigentes”.

Lo que queremos, en definitiva dejar sentado es que es necesario predisponer ciertos requisitos, o líneas a quien deba determinar los parámetros y, entre ellos, advertimos que uno de los más importantes es que se sepa con certeza científica desde dónde partiremos para fijar los estándares, el llamado background o nivel base. Eso sólo se logrará si antes de establecer los parámetros, se llevan a cabo estudios serios, profundos e integrales que determinen, entre otras cosas, los activos y los pasivos ambientales del territorio nacional. Si no se considera esto, los números que determinen los estándares no pasarán de ser sólo números.

Sobre este tema, acudimos nuevamente al derecho comparado provincial y, en particular, a la Constitución de la Provincia del Neuquén que también es la única en contemplar el problema de los estándares en su artículo 90 que dice así: “El Estado atiende en forma prioritaria e integrada las causas y las fuentes de los problemas ambientales; establece estándares ambientales y realiza estudios de soportes de cargas; protege y preserva la integridad del ambiente, el patrimonio cultural y genético, la biodiversidad, la biomasa, el uso y administración racional de los recursos naturales; planifica el aprovechamiento racional de los mismos, y dicta la legislación destinada a prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental imponiendo las sanciones correspondientes…”.

Otra cuestión central en nuestra iniciativa, que no por ser particular respecto de la expuesta anteriormente, es menos importante es la relativa al cambio climático.

Creemos, ya sin duda alguna, que éste es el drama ambiental más grave que afronta y afrontará en el futuro la humanidad. Y decimos drama porque todo apunta a que la actividad de nuestra especie sobre la Tierra ha contribuido de manera decisiva a provocar un desbarajuste ambiental cuyas proporciones, alcances, implicancias y duración todavía no se sabe, pero se coincide en que es de magnitudes globales y altamente perjudiciales.

A lo largo de la historia del planeta, el cambio climático se ha dado en forma natural gradual, manifestándose en la variación de las características del clima: temperatura, humedad, régimen de lluvias, régimen de vientos, etcétera. Sin embargo, a partir de la década del 80 comenzó ha haber evidencia científica de que el incremento de los cambios climáticos experimentados en el siglo XX han sido motivados por la acción del hombre: más concretamente debido a la emisión de los denominados gases de efecto invernadero a la atmósfera, principalmente, el dióxido de carbono (CO2) que se produce al quemar combustibles fósiles (carbón, petróleo y gas) y al talar y quemar bosques; el metano, producto de las actividades agrícolas y los basurales; y el óxido nitroso.

El efecto invernadero es, también, un proceso natural que se da, en términos simples, así: el Sol calienta con su radiación a la Tierra durante el día; una parte de esta energía va al espacio y se pierde, pero la mayoría de la radiación es absorbida en la atmósfera por los gases, llamados de efecto invernadero, presentes –también naturalmente y en proporción adecuada– en esa capa gaseosa que cubre el planeta. De esta forma, mantienen una temperatura adecuada para sostener la vida. El problema es que algunas actividades humanas han contribuido a que haya en la atmósfera concentraciones de gases de efecto invernadero en proporciones y cantidades más altas de lo normal y eso ha atrapado calor que debería naturalmente fugarse al espacio, produciendo una mayor temperatura atmosférica. Quiere decir que un fenómeno inicialmente natural, ha sido intervenido perjudicialmente por el hombre.

Advertidos de esto, entre otros por el reciente evento propiciado en París por las Naciones Unidas, la Cumbre Mundial sobre el Cambio Climático, que ha producido un documento que corrobora lo antedicho con certeza científica, creemos que una ley general del ambiente, que contenga los presupuestos mínimos de protección para la 7a u 8a geografía de la Tierra no puede dejar de mencionar expresamente al cambio climático como un contenido esencial de las políticas públicas. Es eso lo que procuramos, a riesgo de ser reiterativos.

Este cónclave internacional reunió a más de 500 científicos y expertos de distintos países para dar a conocer su diagnóstico sobre la llamada “bomba climática”. Sus conclusiones son alarmantes: aumento de las temperaturas de hasta 4 grados en los próximos cien años, olas de calor prolongadas, huracanes, sequías, elevación del nivel del mar y hasta la aparición del exiliado climático porque, es casi seguro que algunos países desaparecerán sepultados por las aguas oceánicas. Una dificultad fundamental que afrontará el ser humano será el acceso al agua potable, la escasez de alimentos, la aparición de nuevas enfermedades y los virus colaterales. El aumento de los mares podría hacer desaparecer ciudades costeras como Tokio, Londres o New York, y el ascenso de las temperaturas transformar a vastas zonas cultivables de Africa en terruños secos y estériles.

Recordemos que uno de los principales agentes del cambio climático, a través del efecto invernadero, son las emisiones de dióxido de carbono y gases diversos presentes en combustibles que utilizamos cada día en el transporte y las industrias y que tal como sucede con toda la cuestión ambiental, el fenómeno de la contaminación burla las fronteras y exige coordinación.

En este orden de ideas, la exposición de París afirma la necesidad de invertir e innovar en tecnologías bajas en carbono, y esta iniciativa debe provenir de los países ricos por su disponibilidad de recursos y por ser los que concentran la mayor emisión de gases contaminantes.

El informe indica que para lograr una respuesta global eficaz se requieren cuatro elementos: aumento del precio del carbono a través de impuestos, comercio y reglamentación del producto, políticas de apoyo a la innovación de tecnologías bajas en carbono, medidas para eliminar barreras a la eficiencia energética, informando y educando a la gente para responder al cambio climático.

Estos datos nos indican que nuestro país debe incorporar en su agenda, como materia prioritaria, una actitud militante y proactiva en la defensa del ambiente. Las condiciones naturales óptimas, los extensos climas templados, sus recursos naturales de excelente calidad (tierras, ríos, mares, bancos de agua dulce) son bienes a preservar de por sí. Pero además debemos hacer una industria de la preservación del ambiente. Así como durante muchos años consideramos que el turismo debía adquirir importante desarrollo por la materia prima disponible, lo cual fue imposibilitado por décadas de horribles políticas económicas, y hoy es una realidad, la preservación del ambiente es otra industria a desarrollar. La importancia económica de vender ambiente al mundo tendrá impacto no sólo en el turismo, sino en la radicación de inversiones vinculadas a “la industria del ambiente” y los productos limpios.

Por las razones expuestas solicito a mis pares me acompañen en la sanción de este proyecto.

Alicia M. Comelli.

–A las comisiones de Recursos Naturales… y de Presupuesto y Hacienda.

0037-D-07
Buenos Aires, 1º de marzo de 2007.

Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Alberto E. Balestrini.

S/D.

De mi más alta consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de solicitarle se tenga por reproducido el proyecto de ley de mi autoría y del diputado Fernando Montoya (m.c.) sobre Comisión Especial Investigadora para el Seguimiento del Estado Judicial de la Causa Explosión de la Fábrica Militar de Río Tercero, Provincia de Córdoba. Creación en el ámbito del Honorable Congreso, caratulado bajo el expediente 1.086-D.-05 (Peticiones, Poderes y Reglamento, Defensa Nacional y Legislación Penal) y publicado en el Trámite Parlamentario Nº 16 del 16 de marzo de 2005, orden 39, página 1646.

Sin otro particular, encuentro propicia la oportunidad para reiterarle las expresiones de mi más alta consideración.

Beatriz M. Leyba de Martí.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º – Créase en el ámbito del Congreso de la Nación Argentina la Comisión Bicameral Especial Investigadora para el seguimiento del estado judicial de la causa de la explosión de la Fábrica Militar de Río Tercero ubicada en la provincia de Córdoba, acontecida los días 3 y 4 de noviembre de 1995.

Art. 2º – La Comisión Bicameral Especial Investigadora para el cumplimiento de sus objetivos tendrá las siguientes atribuciones y facultades:

a)Conocer el estado de las causas judiciales relacionadas con los hechos investigados, y requerir la remisión de expedientes judiciales o administrativos o en su defecto copia certificada de los mismos. En el caso que los instrumentos o documentación remitida correspondieran a un expediente judicial en secreto de sumario, se tomarán los recaudos necesarios para la garantía del mismo;

b)Solicitar información a la justicia federal sobre las razones que han condicionado y/o limitado que la causa, a pesar del tiempo transcurrido, no se haya resuelto;

c)Solicitar todas las actuaciones de los jueces que estuvieron abocados a la causa desde la explosión hasta la fecha;

d)Solicitar informes escritos u orales, o el envío de documentación sobre los hechos que sean objeto de investigación, a los demás poderes del Estado, a las fuerzas armadas, Policía Federal, Gendarmería Nacional, como asimismo a toda persona jurídica de existencia física y/o ideal;

e)Citar, si correspondiere, al Consejo de la Magistratura de la Nación y solicitarle toda información que considere pertinente;

f)Recibir denuncias y pruebas sobre los hechos que son objeto de la investigación judicial;

g)Denunciar ante la Justicia cualquier intento de ocultamiento, sustracción o destrucción de elementos probatorios relacionados con el curso de la investigación.

La enumeración precedente no es taxativa, pudiendo la Comisión Bicameral Especial Investigadora ampliar la investigación a otros casos, que tengan relación con la explosión.

Art. 3º – Si como consecuencia de la investigación la Comisión Bicameral Especial Investigadora advirtiera actos que pudieran considerarse incumplimiento al deber de funcionario público, la Comisión Bicameral Especial Investigadora promoverá las denuncias pertinentes.

Art. 4º – A toda la documentación recibida por la Comisión Bicameral Especial Investigadora se le otorgará el tratamiento acorde a la clasificación de seguridad con que viniera la misma; considerándose “documentación”, además de los escritos producidos o recibidos por la Comisión Bicameral Especial Investigadora, todo impreso, fotografía, película cinematográfica o de video, discos o cintas de computación, grabaciones o discos fonográficos y, en definitiva, todo derivado del empleo de un medio físico de grabación, así como también lo referido a secuestros o intervenciones telefónicas.

Art. 5º – La Comisión Bicameral Especial Investigadora estará conformada por 14 miembros, 7 representantes de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y 7 representantes del Honorable Senado de la Nación, designados a propuesta de los diferentes bloques.

Art. 6º – La Comisión Bicameral Especial Investigadora elegirá a su presidente, vicepresidente y secretario por mayoría de votos y dictará su propio reglamento interno debiendo garantizarse la plena vigencia de todas las garantías y derechos constitucionales.

El reglamento interno será aprobado por el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros de la Comisión Bicameral Especial Investigadora.

La Comisión Bicameral Especial Investigadora tendrá su sede en el Congreso de la Nación, pero podrá actuar y constituirse en la Ciudad de Río Tercero, provincia de Córdoba.

Art. 7º – La Honorable Cámara de Diputados y el Honorable Senado de la Nación proveerán la infraestructura, la apoyatura técnica y el personal necesario para el desarrollo de las funciones de esta Comisión Bicameral Especial Investigadora.

Art. 8º – La Comisión Bicameral Especial Investigadora deberá elevar un informe al Congreso de la Nación detallando los hechos investigados dentro de un plazo de 120 días contados a partir de su constitución, debiendo emitir informes parciales sobre los avances de las investigaciones al pleno de ambas Cámaras. El plazo de duración de la Comisión Bicameral Especial Investigadora podrá prorrogarse a resolución de las Cámaras.

El informe final precisará las responsabilidades que pudieran emerger de la investigación.

Art. 9º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La causa por la voladura de la Fábrica Militar de Río Tercero se encuentra próxima a cumplir su noveno aniversario sin que el expediente se haya movido un ápice. Y esto, a pesar de que el Tribunal Federal Nº 2 de Córdoba llegó a la conclusión de que la explosión del arsenal militar fue un sabotaje.

La causa de esta parálisis son las recusaciones que pesan contra el juez federal y el fiscal del Juzgado de Río Cuarto, Luis Martínez y Robert Massuet, respectivamente, así como de la existencia de otros recursos similares contra dos vocales de una sala de la Cámara Federal de Córdoba que está abocada a resolver justamente esos planteos.

Los laberintos judiciales son una pesadilla moderna.

Sus vericuetos son consecuencia de la sobreacumulación de expedientes y, de una manera silenciosa, del funcionamiento casi insensible de una máquina de impedir que suele expresar intereses no menos tácitos, que coadyuvan a la inacabable sumatoria de los legajos y al sueño de los magistrados.

Esta es, en el fondo, la razón de la parálisis, pues cuando están en juego temas que tocan a intereses de sectores poderosos, los contenciosos suelen tener una definición mucho más expeditiva que cuando afectan a gente común.

No en vano una de las novelas arquetípicas del siglo XX se llamó El proceso, y el neologismo kafkiano, derivado del nombre de su autor, se convirtió en el calificativo predilecto para expresar la impotencia del individuo corriente frente a la complejidad de unas tramas que lo sobrepasan.

En el caso de Río Tercero, la indefensión del hombre de la calle ante la lentitud de la Justicia se expresa en el casi inextricable montón que plantean las miles de querellas elevadas con motivo del siniestro de parte de los vecinos afectados, por un lado, y en la dificultad técnica que existe para unir a todas ellas en una sola causa. Porque esto, que agilizaría los trámites, también los expondría a su paralización en caso de muerte de alguno de los querellantes.

Por otra parte, las querellas civiles no se podrán dirimir antes de que se haya dictado sentencia en la causa penal por las explosiones, que tiene a cinco imputados por estrago culposo calificado.

Así, pues, uno de los desastres mayores que reconoce la historia de la Argentina contemporánea y uno de los escándalos potencialmente más grandes que registra un período gubernamental salpicado, también, por hechos de corrupción de magnitud inédita en el país, sigue aguardando la sentencia que contribuya a disipar en algo las nubes de sospecha que rodearon y siguen rodeando a la etapa más escandalosa del período político posterior a la dictadura.

El caso de Río Tercero involucra un episodio en el cual se destruyó en forma parcial una gran planta industrial, se puso en severo riesgo a una de las principales ciudades del interior de la provincia de Córdoba, dejó siete muertos, unos 300 heridos y cuantiosos daños materiales en Río Tercero y se implantó la cuasi certeza de un sabotaje destinado a tapar un probable negociado de características escandalosas, cuasi certeza transformada luego en certidumbre tras unos peritajes que se llevaron a cabo tras superar no pocos obstáculos.

Que una causa de estas características todavía ande rondando los estrados de la Justicia a casi nueve años de haberse producido los hechos que la originaron es, para usar una expresión suave, escandaloso.

Yo creo que hay elementos como para indagar a varias personas por estrago doloso para ver el camino de las responsabilidades de lo que fue un ataque a la población civil.

¿Fue la voladura de la fábrica una estrategia para borrar huellas del contrabando de armas a Croacia y Ecuador?

Stornelli, designado para ocuparse de lo ocurrido en Río Tercero por el procurador general de la Nación, consideró que son “muchos” los puntos de contacto entre el contrabando de armas y las explosiones, que habrían apuntado a borrar pruebas del tráfico de las armas.

El Congreso de la Nación Argentina hizo reiterados pedidos de informes para conocer lo que realmente aconteció, pero todos los intentos fueron en vano; han transcurrido nueve años y los argentinos, por razones que escapan a la comprensión de cualquier ciudadano, no conocen la posición de la Justicia al respecto.

Por ello resulta imperioso que en el ámbito del Congreso de la Nación Argentina se constituya una Comisión Bicameral Especial Investigadora para el seguimiento del estado judicial de la causa de la explosión de la Fábrica Militar de Río Tercero, ubicada en la provincia de Córdoba, acontecida los días 3 y 4 de noviembre de 1995.

A nueve años de la explosión, el Congreso de la Nación Argentina está obligado a conocer el estado de las causas judiciales relacionadas con los hechos investigados, y requerir la remisión de expedientes judiciales o administrativos o, en su defecto, copia certificada de los mismos. En el caso que los instrumentos o documentación remitida correspondieran a un expediente judicial en secreto de sumario, se tomarán los recaudos necesarios para la garantía del mismo; a solicitar información a la justicia federal sobre las razones que han condicionado y/o limitado que la causa, a pesar del tiempo transcurrido, no se haya resuelto; a requerir todas las actuaciones de los Jueces que estuvieron abocados a la causa desde la explosión hasta la fecha; a solicitar informes escritos u orales, o el envío de documentación, sobre los hechos que sean objeto de investigación a los demás poderes del Estado, a las fuerzas armadas, Policía Federal, Gendarmería Nacional, como asimismo a toda persona jurídica de existencia física y/o ideal; ser capaz de recibir denuncias y pruebas sobre los hechos que son objeto de la investigación judicial y que pueden ser aportadas por particulares y/o peritos; también le cabe la obligación de denunciar ante la justicia cualquier intento de ocultamiento, sustracción o destrucción de elementos probatorios relacionados con el curso de la investigación.

Así como también si de las actuaciones de Comisión Bicameral Especial Investigadora resultaren actos que pudieran considerarse incumplimiento al deber de funcionario público, ésta deberá promover las denuncias pertinentes a los órganos respectivos.

En el caso de la voladura de un edificio federal en la ciudad de Oklahoma, Estados Unidos, pasaron tan sólo seis años entre la comisión del atentado y la captura, esclarecimiento de las conexiones, enjuiciamiento, condena y ejecución del culpable directo del hecho.

Si bien no hay que forzar la comparación, pues la realidad estadounidense y la argentina difieren, el caso demuestra que, si existe voluntad de llegar al meollo de las cosas, las dilaciones no tienen por qué ser tantas.

Por las razones expuestas, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.

–A las comisiones de Peticiones, Poderes y Reglamento y de Legislación Penal.

0038-D-07
Buenos Aires, 1º de marzo de 2007.

Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Alberto E. Balestrini.

S/D.

De mi más alta consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de solicitarle se tenga por reproducido el proyecto de ley de mi autoría sobre lealtad comercial –ley 22.802–. Modificaciones sobre publicidad y promoción, caratulado bajo el expediente 1.413-D.-05 (Comercio y Defensa del Consumidor) y publicado en el Trámite Parlamentario Nº 21 del 31 de marzo de 2005, orden 56, página 2086.

Sin otro particular, encuentro propicia la oportunidad para reiterarle las expresiones de mi más alta consideración.

Beatriz M. Leyba de Martí.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
MODIFICACIONES A LA LEY DE LEALTAD COMERCIAL 22.802

Artículo 1º – Incorpórase al artículo 10 del capítulo III, “De la publicidad y promoción mediante premios” de la Ley de Lealtad Comercial 22.082 y sus modificatorias el siguiente inciso:

Artículo 10: […]

d)Ofertar bienes y productos con precios que estipulen un valor final expresados por un número entero seguido por una fracción equivalente a noventa y nueve centavos.

Art. 2º – Modifícase la redacción del primer párrafo del artículo 11 del capítulo IV, “De las autoridades de aplicación y sus atribuciones” de la ley 22.802 por la siguiente:

Artículo 11: La Secretaría de Comercio juntamente con la Secretaria de Defensa del Consumidor o el organismo que en lo sucesivo pudiera reemplazarla en materia de comercio interior y defensa al consumidor, serán la autoridad nacional de aplicación de la presente ley con facultad de delegar sus atribuciones, aun las de juzgamiento, en organismos de su dependencia de jerarquía no inferior a la dirección general.

Art. 3º – Modifícase la redacción del primer párrafo del artículo 12 del capítulo IV de la ley 22.802 por el siguiente texto:

Artículo 12: Las autoridades nacionales de aplicación, deberán coordinar sus acciones para garantizar la plena vigencia de los principios de lealtad comercial y efectivizar los principios consagrados en el artículo 42 de la Constitución Nacional.

Art. 4º – La Secretaría de Defensa del Consumidor, deberá arbitrar las medidas pertinentes para realizar una amplia campaña de difusión de la presente.

Art. 5º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El Día Mundial de los Derechos del Consumidor encuentra su origen en la declaración del ex presidente de los Estados Unidos de América John F. Kennedy, cuando en 1962 ante el Congreso señaló:

“Ser consumidor, por definición, nos incluye a todos. Somos el grupo económico más grande en el mercado, que afecta y es afectado por casi todas las decisiones económicas públicas y privadas… pero es el único grupo importante cuyos puntos de vista a menudo no son escuchados.”

El Día Mundial de los Derechos del Consumidor fue celebrado por primera vez el 15 de marzo de 1983; dos años después, el 9 de abril de 1985, la Asamblea General de Naciones Unidas adoptó las Directrices de Naciones Unidas para la Protección de los Consumidores, después de una década de presiones de parte de Consumers International. Las Directrices abarcan los principios de los 8 derechos de los consumidores y dan un marco para fortalecer las políticas nacionales de protección de los consumidores.

Con la adopción de las Directrices por la ONU, los derechos de los consumidores fueron elevados a una posición de reconocimiento y legitimidad internacional.

A pesar de ello, aún hay gobiernos, productores y poderosos intereses que los ignoran; las directrices llama la atención hacia esas violaciones y proporcionan una base para que las organizaciones de consumidores las enfrenten en los países donde actúan.

Entre los derechos que se reconocen está el derecho a estar informados/as. Recibir los datos necesarios para hacer una elección informada y tener protección contra publicidad y rotulación deshonesta o confusa.

Protección contra publicidad deshonesta y/o engañosa, es lo que a diario acontece cuando se realizan ofertas de productos y bienes cuyo valor termina con 99 (noventa y nueve) centavos. El consumidor nunca recibe el vuelto ya por ausencia de monedas, ya por un ardid para captar clientes, ya para no entregar ese un centavo que afecta nuestros ingresos mensuales.

Si cada argentino se tomara el trabajo de contabilizar cuántos un centavo no recibe por las compras realizadas en un año, seguramente advertiría que ese centavo, que no reclama, es más significativo de lo que aparenta a simple vista.

Tal vez, y sólo tal vez, como hemos internalizado profundas deformaciones merced a ilusiones monetarias, inflaciones sistemáticas, no hemos tomado debida cuenta del valor de cada centavo que perdemos; no por ser descuidados sino por comprar una oferta que nos señala un precio y que en realidad terminamos pagando un precio redondeo a favor del oferente del bien o producto que se trate.

Tampoco nos ayudan los organismos oficiales encargados de proteger nuestros derechos, son ellos los responsables de informar, a ellos les cabe el deber de controlar, a ellos le cabe el deber de proteger nuestros derechos, a ellos les cabe la obligación de realizar, de manera sistemática, difusión y campañas de información sobre el particular.

La publicidad engañosa la realizan empresas expertas que inducen a error, confunden o generan falsas ilusiones, beneficios o ventajas.

Y en una sociedad que considera que lo único real es lo que pasa por la televisión, el Estado no debe dejar al indefenso consumidor librado a un criterio que muchas veces es producto de una manipulación o inducción al consumo de la cual no es consciente; más aún cuando el consumidor no siempre sabe cuáles son sus derechos, no sabe qué significa publicidad engañosa y prácticas abusivas en el comercio.

Se equivocan quienes consideran que el libre mercado es la mejor protección para el consumidor y esto se puso de manifiesto después de años de debate, en el año 1985, cuando se adoptaron de manera unánime las Directrices para la Protección del Consumidor. Al igual que la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, las Directrices otorgan legitimidad internacional y fuerza moral a ciertos principios básicos de la conducta humana.

Si bien nuestro país inició un camino para revertir la situación planteada, debemos reconocer que los principios constitucionales, las leyes que se dicten, son letra muerta cuando los derechos fundamentales de los consumidores son ignorados no sólo por sectores empresarios sino también por las propias autoridades de la Nación.

Todos debemos asumir un compromiso para que se haga efectiva la cláusula del artículo 42 de la Constitución Nacional.

Por las razones expuestas, es que solicito la aprobación del presente proyecto de ley.

–A las comisiones de Comercio y de Defensa del Consumidor.

0039-D-07
Buenos Aires, 1º de marzo de 2007.

Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Alberto E. Balestrini.

S/D.

De mi más alta consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de solicitarle se tenga por reproducido el proyecto de ley de mi autoría y otros señores diputados sobre tarjetas de crédito –ley 25.065–. Modificaciones sobre prórroga de los contratos, caratulado bajo el expediente 1.679-D.-05 (Legislación General, Comercio, Finanzas y Defensa del Consumidor) y publicado en el Trámite Parlamentario Nº 26 del 7 de abril de 2005, orden 40, página 2517.

Sin otro particular, encuentro propicia la oportunidad para reiterarle las expresiones de mi más alta consideración.

Beatriz M. Leyba de Martí.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º – Sustitúyase el texto del artículo 10 del título I, del capítulo IV - Del contrato de emisión de tarjeta de crédito, de la ley 25.065, por el siguiente:

Artículo 10: La prórroga de los contratos de tarjeta de crédito entre el emisor y el titular, no será de carácter automática. El emisor deberá notificar al titular, con una antelación de noventa (90) días anteriores al vencimiento de la relación contractual, la fecha en que opera el mismo para que el titular comunique por medio fehaciente ante el emisor, con treinta (30) días de antelación, su decisión de concluir y/o renovar la relación contractual.

Art. 2º – Incorpórase al artículo 14 del título I, del capítulo V – Nulidades, de la ley 25.065 como inciso k) el siguiente:

k)Las adhesiones tácitas de tarjeta de crédito emitida unilateralmente por el emisor, sean éstas entidades financieras, comerciales o bancarias, sin que exista fehaciente la voluntad expresa del usuario para perfeccionar su adhesión. Esta disposición no deberá generar costo alguno para el usuario.

Art. 3º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

En el campo jurídico se produce la quiebra de dos grandes dogmas del derecho clásico: por un lado, el de la autonomía de la voluntad, y por el otro, el de la culpa como presupuesto de la responsabilidad. El contrato ya no es más la consecuencia de la libre voluntad de las partes en el marco de la igualdad jurídica; aparecen los contratos de adhesión, con las cláusulas predispuestas en las que el empresario impone las condiciones y a las que el consumidor debe someterse si pretende tener acceso al producto.

Esta desigualdad jurídica, no es sólo consecuencia de la económica, sino que encuentra sustento además en la falta de información acerca de los productos y de los derechos que le asisten a quien se ve constreñido a contratar para conseguir el producto que necesita.

Como en todos los órdenes, la realidad ha preexistido al derecho, que acude a hacerse cargo de las situaciones que se presentan en cada momento de la humanidad. En estas épocas el ordenamiento jurídico debe, entonces, hacerse cargo de las nuevas condiciones de contratación que imponen las circunstancias. Así como a fines del siglo XVIII surgieron los derechos civiles y políticos al abrigo del constitucionalismo (derecho a la vida, a la propiedad, al sufragio) y con el advenimiento del siglo XX los derechos sociales, económicos y culturales (derecho al trabajo, a la huelga, a la educación), en la actualidad, asoman y buscan su lugar los derechos del hombre en sociedad o derechos de la tercera generación, como ha dado en llamárselos (derecho al desarrollo, a la preservación del medio ambiente y al que nos ocupa: el derecho del consumidor).

En realidad, estos derechos no nacen en esta época; son derechos fundamentales del hombre, sin cuya existencia no puede hablarse de persona, pues se avasalla su dignidad misma. Lo que sucede es que ahora, que se ven vulnerados, pasan a ser jurídicamente exigibles porque la ley se ocupa expresamente de tutelarlos. En tal sentido, la Constitución Nacional, luego de la reforma de 1994, ha incluido en el artículo 42, la tutela de los derechos de los consumidores.

La Ley de Defensa de la Competencia, 22.262, otorga el marco de protección suficiente y razonable respecto a todo tipo de cláusulas que en los contratos pudieran resultar abusivas.

Cláusulas abusivas que perjudican, por lo general al consumidor y, en consecuencia, generan un factor de incertidumbre jurídica que inevitablemente aumenta la litigiosidad en este tipo de relaciones que invariablemente provoca como consecuencia el incremento del costo de los servicios incluidos en el contrato de tarjetas de crédito.

La ley que se promueve modificar establece en su artículo 10 la prórroga automática de los contratos. Este tipo de disposición afecta la libertad de elección del consumidor y, en consecuencia, por falta de información suficiente queda atrapado y sin salida a un sistema que no contempla ni protege debidamente sus derechos.

Asimismo, resulta necesario perfeccionar lo preceptuado en el artículo 14 de la ley que legisla sobre la nulidad de las cláusulas del contrato de emisión de tarjeta de crédito, razón por la cual, es necesario evitar normas que afecten la libertad de contratación, para ello se promueve incluir el inciso k) mediante el cual se considera nula toda cláusula de contrato que sea tácita, los contratos deben perfeccionarse y para ello es necesario que el consumidor dé fehacientemente su conformidad de adhesión al contrato.

Las modificaciones que se promueven con este proyecto de ley no son contrarias a la libertad de comercio, muy por el contrario, lo son aquellas decisiones unilaterales que afectan la libertad de las partes.

La ausencia en la norma vigente de las modificaciones que se promueven con este proyecto de ley, viene no a propiciar una interferencia en la relación entre las entidades emisoras y los usuarios, sino a evitar o solucionar las posibles distorsiones que surgen de estas relaciones, las cuales se encuentran enmarcados en los mecanismos privados de concertación y en la Ley de Defensa de la Competencia, 22.262.

Es al Estado a quien corresponde gestionar que todas las personas puedan estar incluidas en el circuito económico, garantizándole la libertad de elección: basada en precios justos y variedad de productos y servicios. ¿Pero puede un usuario de tarjeta de crédito hacer efectivo este derecho si la renovación de la tarjeta es automática? ¿Puede el usuario del sistema de tarjeta de crédito hacer efectivo este derecho si no existe adhesión expresa de conformidad a la misma?

El Estado argentino no garantiza efectivamente uno de los derechos más importantes y que menos se conoce y se exige su cumplimiento, hablamos del derecho a la información. En la medida en que se capte en toda su dimensión el correlativo deber de informar de los proveedores, tanto en la etapa precontractual como en el desarrollo de la relación jurídica, se evitarán múltiples frustraciones en la adquisición de bienes y servicios.

La información comprende múltiples aspectos; el derecho a la información se encuentra estrechamente ligado a la publicidad, aunque sus objetivos sean diferentes; la información es un servicio debido al cliente, un deber que es necesario cumplir; la publicidad, en cambio, apunta a la captación del cliente.

¿O es que el Estado argentino no sabe que muchos usuarios de tarjeta de crédito utilizan la misma para poder cubrir sus necesidades más elementales porque sus magros ingresos no le permiten subsistir?

El Estado debe garantizar que los clientes no sean cautivos, que no proliferen cláusulas abusivas, ni limitaciones a la libertad de contratación; cada una de las cuales son premisas básicas que deben ser tutelados por el Estado; renunciar a ello es renunciar a su propia esencia.

Por las razones expuestas, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.

–A las comisiones de Legislación General y de Finanzas.

0040-D-07
Buenos Aires, 1º de marzo de 2007.

Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Alberto E. Balestrini.

S/D.

De mi más alta consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de solicitarle se tenga por reproducido el proyecto de ley de mi autoría y otros señores diputados sobre Plan Nacional de Uso de la Cal en el Manejo de Suelos Acidos. Régimen, caratulado bajo el expediente 2.165-D.-05 (Agricultura y Ganadería, Minería, Ciencia y Tecnología y Presupuesto y Hacienda) y publicado en el Trámite Parlamentario Nº 36 del 21 de abril de 2005, orden 61, página 3123.

Sin otro particular, encuentro propicia la oportunidad para reiterarle las expresiones de mi más alta consideración.

Beatriz M. Leyba de Martí.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
Capítulo I
Objetivos. Ambito de aplicación

Artículo 1º – Declárase de interés nacional y público el Plan Nacional de Uso de Cal en el Manejo de Suelos Acidos, que por esta ley se instituye para la recuperación de los suelos en todo el territorio nacional.

Art. 2º – El Estado nacional y las provincias fomentarán la acción privada destinada a la consecución de los fines mencionados en el artículo 1º de esta norma.

Art. 3º – La autoridad de aplicación de esta ley será la Secretaría de Minería y el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria - INTA.

Capítulo II
Atribuciones de la autoridad de aplicación

Art. 4º – Serán atribuciones de la autoridad de aplicación las que a continuación se detallan:

1.Confeccionar un Registro Unico de Datos de Suelos ácidos en todo el territorio nacional.

2.Definir las estrategias, técnicas, plazos, zonificación del manejo de los suelos ácidos.

3.Realizar el diagnóstico de las necesidades de encalado y su tecnología.

4.Definir el cronograma y vigencia del Plan Nacional de Uso de Cal para Suelos Acidos, así como también el plazo con que gozarán las personas físicas y jurídicas que sean propietarios, arrendatarios, aparceros, usufructuarios y tenedores a cualquier título de inmuebles rurales cuyos establecimientos productivos se encuentren ubicados en zonas de suelos ácidos, para ser incorporados al plan que se instituye por esta ley.

5.Establecer los valores de pH críticos y óptimos de los suelos en atención a su tipo, localización, tipo de especie cultivada y/o actividad desarrollada en él.

6.Definir los criterios de calidad que deben reunir las explotaciones calizas para el uso de la cal en el manejo de los suelos ácidos en pos de alcanzar los valores necesarios para la recuperación del suelo exigidos.

7.Calcular la dosis de aplicación de cal necesaria para alcanzar los valores de pH requeridos conforme a los valores relevados de los suelos.

8.Determinar las zonas en que deberán hacerse aplicaciones superficiales, sin incorporación, especificando el tipo de cal a utilizar.

9.Diseñar las formas de uso más adecuadas de las cales.

10.Determinar las cales que contribuyen significativamente a la rapidez del efecto encalante debido a la alta solubilidad de ese componente.

11.Disponer la prohibición de productos gruesos y granulados dado que su acción es nula.

12.Establecer los criterios de elección de cal de mayor velocidad de solubilización.

13.Definir técnicas de aplicación asegurando que la cal quede uniformemente mezclada con el suelo de manera de inhibir la toxicidad por aluminio.

14.Autorizar la aplicación de productos polvillentos, en tanto se utilicen máquinas que dispongan de los accesorios necesarios para aplicar materiales finos, “faldones” de lona o similares.

15.Aplicar enmiendas calcáreas a los suelos, en conformidad a las disposiciones establecidas por vía reglamentaria.

16.Definir los plazos en que deben hacerse encalados de mantención conforme lo disponga la autoridad de aplicación.

17.Establecer los criterios de aplicación en cobertura y posterior incorporación con rastraje profundo.

18.Arbitrar las medidas pertinentes a efectos de asegurar la absorción del agua y los nutrientes disponibles en el suelo.

19.Definir el sistema de incentivos y beneficios a otorgar.

20.Establecer el monto de las multas por incumplimiento de lo instituido por esta ley.

21.Disponer el destino de los montos recaudados en concepto de multas por inobservancia a las prescripciones de esta ley.

22.Solicitar a la Secretaría de Agricultura de la Nación toda información pertinente para la debida aplicación de esta norma.

Capítulo III
Atribuciones de las jurisdicciones provinciales

Art. 5º – Las provincias ejercerán el poder de policía a través de la Secretaría de Minería juntamente con la delegación del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA).

Art. 6º – Las provincias deberán:

a)Realizar el diagnóstico de los suelos y el relevamiento agrogeológico de su territorio a una escala de estudio que posibilite el cumplimiento de los objetivos de la presente ley;

b)Aplicar en el territorio provincial las disposiciones emanadas por las autoridades nacionales, conforme a las atribuciones estatuidas en el artículo 4º de esta ley;

c)Velar por el efectivo cumplimiento de las disposiciones estatuidas en el artículo 4º de esta norma;

d)Controlar los niveles de calidad del producto de la cal exigidos para el uso del encalado en conformidad a los criterios definidos en el artículo 4º, inciso 6, de esta norma;

e)Verificar con inspecciones periódicas que las explotaciones calizas cumplimenten con los criterios de calidad exigidos por la autoridad de aplicación;

f)Confeccionar un Registro Provincial de Datos de Suelos Acidos y de su manejo;

g)Mantener actualizado un registro de toda persona física y jurídica, que sean propietarios, arrendatarios, aparceros, usufructuarios y tenedores a cualquier título de inmuebles rurales que se dediquen a la actividad agropecuaria, especificando localización, especies y toda información que por vía reglamentaria resulte relevante a los fines de esta norma;

h)Instituir un Registro de Adherentes Voluntarios el que será remitido a las autoridades de aplicación de esta ley;

i) Informar a la autoridad de aplicación las personas físicas y jurídicas que no se inscribieron en los plazos establecidos al Plan Nacional de Uso de Cal para Suelos Acidos;

j)Facilitar y orientar el asesoramiento técnico a las personas físicas y jurídicas;

k)Realizar las obras de infraestructura y trabajos que sean necesarios y en su caso, la construcción de los mismos con las autoridades nacionales correspondientes según su naturaleza;

l)Elevar anualmente a la Secretaría de Minería de la Nación y al INTA –delegación central–, y dentro del término que establezca la reglamentación, los datos recopilados en los registros provinciales, acompañando un cálculo estimativo de las inversiones que los productores deban efectuar, así como también de los costos cuyos reintegros se hayan previsto;

m)Emplazar a los responsables, por el término que al efecto se establezca, a hacer cesar las prácticas o manejos en contravención o contratar a costa del incumplidor la ejecución de los trabajos que corresponda realizar, en caso de incumplimiento de los planes y programas aprobados o en situaciones de emergencia;

n)Informar a las autoridades nacionales de las inobservancias detectadas en su territorio con la periodicidad establecida por vía reglamentaria;

o)Elevar a las autoridades nacionales toda la información recopilada en su territorio; la periodicidad de la información y su contenido serán establecidos por vía reglamentaria.

Art. 7º – La autoridad provincial formulará el sistema de sanciones que se aplicará como consecuencia de la inobservancia a las prescripciones de las atribuciones dispuestas en el artículo 6º con prescindencia a las que le correspondan conforme a lo establecido en el capítulo VII de esta ley.

Art. 8º – Sanciones.

Apercibimiento.

Inhabilitación. La pena de inhabilitación es accesoria y especial, pudiendo recaer sobre la carga, licencia o el ejercicio de la actividad reglamentada, de las que se privará al productor durante el tiempo que fije la sentencia. La inhabilitación no puede ser inferior a treinta (30) días ni superior a seis (6) meses.

Decomiso. La condena implica la pérdida de los instrumentos y efectos empleados en la actividad, salvo que pertenezcan a un tercero no responsable y autorizado para su uso.

Clausura. Cuando la inobservancia se cometiese en la explotación de la actividad, establecimiento o local propio o cuya explotación corresponda a terceros, podrá ordenarse, además de la pena principal prevista para el injusto correccional, la de clausura por un término no mayor de sesenta (60) días.

Multas pecuniarias. La reglamentación determinará en los casos que proceda la aplicación de las mismas y el monto de las multas mínimas y máximas establecidas, las cuales deberán ser publicadas en el Boletín Oficial provincial.

Art. 9º – Destino de los montos percibidos en concepto de sanciones pecuniarias.

La autoridad de aplicación provincial deberá disponer que los ingresos percibidos en concepto de multas pecuniarias se destinen exclusivamente a asegurar la estricta fiscalización de las obligaciones y atribuciones que le corresponden a los fines de garantizar el objetivo de esta ley.

Art. 10. – Cada provincia establecerá las disposiciones generales para asegurar el debido proceso conforme a su respectiva legislación y competencias.

Capitulo IV
De las personas físicas y jurídicas

Art. 11. – Las personas físicas y jurídicas que sean propietarios, arrendatarios, aparceros, usufructuarios y tenedores a cualquier título de inmuebles rurales cuyos establecimientos productivos se encuentren ubicados en zonas de suelos ácidos, deberán solicitar a la autoridades provinciales su inclusión al Plan Nacional de Uso de Cal en el Manejo de Suelos Acidos, de conformidad con las disposiciones reglamentarias de la presente ley.

Art. 12. – Una vez fenecido el plazo establecido por la autoridad de aplicación para adherir al Plan Nacional de Uso de Cal para Suelos Acidos, las personas físicas y jurídicas que sean propietarios, arrendatarios, aparceros, usufructuarios y tenedores a cualquier título de inmuebles rurales cuyos establecimientos productivos se encuentren ubicados en zonas de suelos ácidos, serán emplazadas fehacientemente para que en los suelos de sus establecimientos se apliquen las disposiciones emanadas por las autoridades nacionales.

Estas personas físicas y jurídicas serán excluidas del goce de todos los beneficios que se instituye por esta norma.

Capítulo V
De los beneficios

Art. 13. – En función de la información suministrada por la Secretaría de Minería de la Nación y el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, el Ministerio de Economía y Producción de la Nación, a propuesta de las reparticiones nacionales señaladas, determinará el monto del subsidio que se afecte al Plan Nacional de Uso de Cal en el Manejo de Suelos Acidos, el que se expresará mediante una partida especial que será incorporada anualmente a la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional.

Art. 14. – Los productores agropecuarios que realicen inversiones y gastos directamente vinculados con el uso de cal en el manejo de suelos ácidos y/o trabajos de recuperación y mantención y/o conservación que hayan adherido voluntariamente al plan nacional tendrán derecho a:

a)Recibir subsidios para el cumplimiento de los fines de esta ley, cuyo monto será determinado anualmente en el presupuesto nacional por el Ministerio de Economía y Producción de la Nación. La percepción de este beneficio importará para el productor la obligación de efectuar todas las prácticas impuestas por la autoridad de aplicación de esta ley en el orden provincial y nacional;

b)Participar de los estímulos que dispongan las provincias a los efectos de promover el uso de cal en el manejo de suelos ácidos;

c)Acceder a créditos a tasa diferencial que otorgue el Banco de la Nación Argentina para financiar aquellas inversiones que resulten necesarias para hacer efectivas las prescripciones del plan nacional de uso de cal en el manejo de suelos ácidos.

Art. 15. – Los productores que se beneficien con el subsidio previsto en esta ley deberán presentarse ante la autoridad de aplicación que corresponda, detallando el plan de inversiones y gastos que habrán de efectuar de conformidad con el Plan Nacional de Uso de Cal en el Manejo de Suelos Acidos.

El cumplimiento del Plan Nacional de Uso de Cal en el Manejo de Suelos Acidos deberá ser certificado por un profesional especializado en la forma que se determine por vía reglamentaria.

Capítulo VI
Exenciones impositivas. Disposiciones generales

Art. 16. – Los montos de los subsidios que se perciban por aplicación de esta ley no estarán alcanzados por:

a)El impuesto a las ganancias, o en la norma similar que lo sustituya, sobre los importes percibidos.

Estará exento del impuesto sobre:

b)La ganancia mínima presunta, en un porcentaje de hasta el treinta por ciento (30%) y,

c)El impuesto sobre los bienes personales, en un porcentaje de hasta el treinta (30%);

d)La exención se establece por un período máximo de cinco (5) años a contar desde la fecha en que se aprueben las inversiones y trabajos realizados en cumplimiento al Plan Nacional de Uso de Cal en el Manejo de Suelos Acidos.

Esta exención, a propuesta de la autoridad de aplicación, podrá extenderse a diez (10) años.

Art. 17. – Las provincias podrán formular un programa de exención impositiva para las personas físicas y jurídicas que cumplimenten con las prescripciones del Plan Nacional de Uso de Cal en el Manejo de Suelos Acidos, que será establecido anualmente por vía presupuestaria.

Capítulo VII
Incumplimiento. Reintegro

Art. 18. – Los productores que se beneficien con los subsidios previstos en la presente ley deberán, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que correspondieran, reintegrar los importes que reciban, cuando hubieren transcurrido seis (6) meses, a partir de las fechas establecidas para el retiro de los fondos, sin que se hubieren presentado los certificados de obra que acrediten la realización de las obligaciones instituidas en el Plan Nacional de Uso de Cal en el Manejo de Suelos Acidos determinadas por la autoridad de aplicación o si las mismas hubieren sido falseadas y/o adulteradas.

Art. 19. – En el supuesto de que el beneficiario no efectúe el reintegro referido en el artículo precedente, la Secretaría de Minería de la Nación juntamente con el INTA notificarán al Ministerio de Economía y Producción de la Nación para que éste proceda a intimar el pago en un plazo y con los intereses que por vía reglamentaria se dispongan.

Art. 20. – El cobro judicial de los importes que se intimen de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de esta ley, se hará por la vía de ejecución fiscal prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda expedida por la Secretaria de Minería de la Nación juntamente con el INTA. El cobro judicial no interrumpe la acción penal que interponga la autoridad de aplicación.

Art. 21. – Los reintegros previstos en el artículo 14 de esta ley no serán exigibles cuando las disposiciones del Plan Nacional de Uso de Cal en el Manejo de Suelos Acidos no hayan podido efectuarse o lo hayan sido sólo parcialmente, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, que a juicio de la Secretaría de Minería de la Nación y el INTA, puedan justificar fehacientemente, por su gravedad, la demora producida, en cuyo caso se podrán acordar plazos supletorios para la realización de los trabajos incumplidos.

Art. 22. – La obligación de reintegrar establecida en el artículo 14 de esta norma se transferirá al adquirente o cesionario, en el supuesto de que el beneficiario hubiere transmitido el dominio del inmueble o cedido su derecho de uso sobre el mismo, sin haber acreditado la realización de las inversiones y obras en la forma y en los plazos previstos en el artículo citado. Sin perjuicio de ello, el adquirente o cesionario podrá repetir del enajenante o cedente los importes abonados. Igual criterio rige para la acción penal.

Capitulo VIII

Art. 23. – Créase la Comisión Nacional para la ejecución del Plan Nacional de Uso de Cal en el Manejo de Suelos Acidos, que será presidida de manera alterna por el secretario de Minería de la Nación y el presidente del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria INTA, y que se integrará con representantes de las provincias y, de los productores, en la forma que determine la reglamentación, la que también establecerá las normas que regirán su funcionamiento.

Esta comisión, que tendrá carácter de organismo asesor, procurará asegurar la compatibilización de los esfuerzos nacionales, provinciales y privados, en todos los aspectos vinculados a los problemas del uso de cal en el manejo de suelos ácidos.

Los integrantes de la misma desempeñarán sus cargos en forma honoraria.

Art. 24. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Durante la década del 90 se produjo en las pampas argentinas un gran aumento de la producción total de granos, pasando de 35 a 65 millones de toneladas anuales. Esto se debió, en gran medida, a la incorporación masiva de nuevas tecnologías. La aparición de variedades transgénicas resistentes a herbicidas y a insectos, el uso cada vez más racional de los fertilizantes y la irrupción de la siembra directa, fueron sin duda los pilares de semejante salto productivo.

La amplia difusión de estas tecnologías hizo que la siembra directa, prácticamente desconocida a inicios de la década, en la actualidad ocupe más de 11 millones de hectáreas. El proceso de difusión y adopción de estas tecnologías fue más intenso entre los productores de la región pampeana involucrando a todo tipo de suelos, y a una gran diversidad de historias agrícolas.

Es sabido que la región está afectada por procesos de degradación y erosión de suelos en diferentes grados, es frecuente encontrar tanto degradación química como física.

Entre los procesos de degradación química más importantes se tiene a la pérdida de materia orgánica y de nutrientes (nitrógeno, fósforo, calcio y azufre). También son frecuentes los procesos de acidificación y últimamente se ha encontrado respuesta favorable a la fertilización con azufre.

Los procesos de degradación física implican una pérdida importante de estructura que se ve reflejada principalmente en la mayor frecuencia de suelos planchados o encostrados, suelos compactados superficialmente o subsuperficialmente “pisos de arado”, mayor escurrimiento superficial y altas tasas de erosión, con erosión laminar y en surcos.

En los suelos muy erosionados y degradados los valores de ciertos parámetros edáficos están muy por debajo de los valores recomendados y consecuentemente las respuestas productivas son muy bajas. El lote en cuestión puede presentar una historia poco favorable, con un prolongado período durante el cual la erosión y la degradación del suelo minaron sus reservas y con ello su productividad futura.

En los suelos erosionados y degradados es muy difícil lograr una respuesta productiva satisfactoria aun aplicando el nuevo paquete tecnológico, muchas veces es frustrante para el productor, porque la inversión en tecnología no es adecuadamente recompensada por los rendimientos de los cultivos. Esto desanima a los productores, dado que la ecuación económica no cierra satisfactoriamente. En parte, este problema surge porque las metas productivas a las que apuntan los nuevos paquetes tecnológicos presuponen que el sistema productivo dispone de un suelo de calidad y salud excelentes.

Como se mencionó anteriormente, los suelos agrícolas de la región pampeana han sufrido diferentes grados de degradación, y en muchos casos distan mucho de presentar siquiera un grado aceptable de calidad y salud.

Para mejorar o recuperar la productividad de los suelos degradados y erosionados de la región pampeana, se efectuaron trabajos principalmente en el restablecimiento de la fertilidad nitrogenada y fosforada, sin prestarles demasiada atención a los procesos de degradación física tan comunes en la región.

No obstante, se realizaron trabajos basados principalmente en la aplicación de enmiendas y subsolado para mejorar las condiciones físicas del suelo y corregir el pH. Mientras que la corrección del pH con enmiendas cálcicas en algunos casos fue bastante exitosa, los resultados en recuperación de las propiedades físicas fueron poco satisfactorios.

En trabajos en laboratorios con muestras de suelo de un horizonte B2t, se encontró que la cal disminuía la expansibilidad y penetrabilidad del suelo, lo que podría mejorar la exploración radical de los cultivos.

Razón por la cual se impone la necesidad de formular un Plan Nacional de Uso de Cal en el Manejo de Suelos Acidos, el cual se logra mediante un diagnóstico de la necesidad de encalado correctivo.

En suelos ácidos existe un “pH crítico” bajo el cual los rendimientos se deprimen. Los agricultores pueden reconocer si se encuentran o no en esa situación mediante el dato de pH en agua de la muestra de suelo superficial (0 a 20 centímetros). Si es el caso, se debe proceder a corregir esa situación de inmediato mediante la aplicación de cal.

El pH óptimo corresponde a 0,4 unidades sobre el pH crítico. Como ello puede resultar en un costo elevado puede considerarse como una situación aceptable el apuntar inicialmente a un pH de 0,2 unidades sobre el crítico.

Para calcular la dosis de cal necesaria para elevar el pH actual (inadecuado) al que se desea alcanzar (adecuado) se puede usar la siguiente fórmula:

Dosis (t de cal/ha) = (pH a alcanzar – pH actual) / poder tampón del suelo.

El poder tampón de los suelos trumaos es de 0,12 pH/t de cal y es 0,15 en los suelos rojos. Así, si por ejemplo tenemos un suelo con un pH de 5,5 y deseamos subirlo a 5,8 en el caso del suelo trumao la dosis de cal será de: 5,8 – 5,5 / 0,12 = 2,5 toneladas de cal. Esa misma situación, en el caso de un suelo rojo es: 5,8 – 5,5 / 0,15 = 2,0 toneladas. Estas dosis corresponden a cales (carbonato de calcio puro) y deben ajustarse al porcentaje de carbonato de calcio equivalente (CCE) de la cal comercial que se va a usar. Como ilustración las cales de conchuela poseen un CCE de alrededor de 95 %, la cal envasada de IANSA tiene un CCE de 58 %, la de Soprocal un 91 %, la Magnecal 7 un 95 %. Entonces, una tonelada de carbonato puro equivale, en el caso de la cal de IANSA a 1,0 / 0,58 = 1,72 toneladas; en el caso de Soprocal a 1,0 / 0,91 = 1,10 toneladas y en el caso de Magnecal 7 y conchuelas a 1,0 / 0,95 = 1,05 toneladas.

Con relación a la forma de uso más adecuada de las cales, ello corresponde a aplicación en cobertera y posterior incorporación con rastraje profundo. La idea es que la cal quede uniformemente mezclada con el suelo de manera de inhibir la toxicidad por aluminio en la zona de mayor cantidad y actividad de raíces y así las plantas puedan absorber sin dificultades el agua y los nutrientes disponibles en el suelo.

En el caso de que haya que hacer una aplicación superficial, sin incorporación, se deberá elegir la cal de mayor velocidad de solubilización. Las cales calcíticas (conchuelas, IANSA, Soprocal) son más veloces que las cales dolomíticas (Magnecales). Además, se debe preferir productos en polvo fino pues esto asegura una solubilización más rápida. Existen algunas cales comerciales que contienen hidróxido de calcio (como la cal “soprocal”) lo que contribuye significativamente a la rapidez del efecto encalante debido a la alta solubilidad de ese componente que tiene un efecto prácticamente instantáneo.

Por ningún motivo deben usarse productos gruesos ni granulados, pues serán de acción muy lenta o incluso prácticamente nula. Si bien estos productos son más fáciles de aplicar y no producen derivas, tampoco debiera haber problema con los productos polvillentos, siempre que se use una máquina que disponga de los accesorios para aplicar materiales finos (“faldones” de lona o similares)

Existen recomendaciones irresponsables que señalan el uso de cal granulada mezclada con los fertilizantes en aplicación en banda localizada. Esto conlleva a que la cal sólo actuará en la zona de la banda quedando (según cálculos) cerca del 95% de las raíces desprotegidas. Además, la cal reaccionará produciendo volatilización de amoníaco si en la banda hay fertilizantes amoniacales. Por último, la cal reaccionará con los fosfatos solubles disminuyendo significativamente su valor fertilizante.

El efecto del encalado varía según el clima y suelo que se trate. Dependiendo de las posibilidades de “lavado” o “lixiviación”, al cabo de un tiempo su efecto se va perdiendo. Se estima que en la mayoría de los casos, al cabo de 3 a 4 años se ha perdido un 50 % al menos del efecto. Por lo tanto, es recomendable que el productor haga un análisis de suelo para diagnosticar la oportunidad de hacer un encalado de mantención y/o conservación. Con ello, el agricultor logra alcanzar nuevamente el pH originalmente deseado pero a un menor costo dado que las diferencias de pH (actual y a alcanzar) son ahora menores.

El encalado de suelos ácidos es una de las tecnologías más antiguas en la historia de la agricultura. Es reconocida en los libros más antiguos en todas las culturas. La fertilización, como hoy la entendemos, es una práctica que se hizo realmente accesible a los productores desde mediados del siglo pasado.

Aunque el productor ha asimilado la tecnología de fertilización en gran medida, no ocurre lo mismo con el encalado. Se trata de prácticas absolutamente complementarias. Así, la fertilización consiste en agregar nutrientes al suelo cuando éstos no se encuentran en cantidades suficientes. El encalado, por su parte, hace posible que las raíces de las plantas sean capaces de absorber los nutrientes al eliminar la toxicidad por aluminio y así hacer que la fertilización sea efectiva. Nada se saca con tan sólo agregar nutrientes al suelo si las raíces no los pueden absorber. Tampoco es útil tener raíces sanas y activas si el suelo no tiene suficientes nutrientes.

El encalado asegura una utilización adecuada, no tan sólo de los nutrientes adicionados con la fertilización, sino con aquellos que naturalmente se encuentran en el suelo. Durante los siglos XVIII y XlX se “descubrió“ el efecto positivo del encalado en la agricultura europea. Ello provocó inicialmente significativos aumentos de rendimientos que al cabo de los años se iban deprimiendo continuamente. Los inmigrantes nos trajeron los adagios derivados de esas experiencias. Se decía que “la cal hace rico al padre pero pobre al hijo” o que “es pan para hoy y hambre para mañana”, etcétera.

Lo que sucedió es que el encalado permitió la absorción de los nutrientes que poseían los suelos fértiles y así se elevaron los rendimientos. Como no existían los fertilizantes comerciales, el suelo se iba empobreciendo debido a la continúa extracción de nutrientes sin reposición.

Hoy, con la accesibilidad a fertilizantes eficientes, el encalado es una práctica necesaria y sustentable. El uso de la cal permite además una significativa economía en el costo de la fertilización nitrogenada.

Cuando un productor encuentra que la situación es de un pH inferior (o incluso cercano) al crítico, no tiene ningún sentido práctico discutir sobre las necesidades de fertilización ni el tipo de fertilizantes o mezclas a seleccionar. Si el pH es limitante, las plantas no podrán hacer uso (absorber) de los nutrientes desde el suelo debido a la toxicidad por aluminio que afecta a las raíces. Una vez solucionado esa limitante mediante el encalado de corrección o recuperación, cabe decidir sobre prácticas de manejo de fertilización. Se debe entonces proceder a elegir productos fertilizantes de reacción neutra, que contribuyan a permanecer en la zona de pH suficiente para lograr los rendimientos máximos y al menor costo.

Para el logro de estos objetivos el productor con la asistencia técnica del Estado debe conocer el pH de los suelos que trabaja. Esto se obtiene con el análisis de suelo (0-20 cm) y es una determinación fácil, rápida y económica. Se debe contrastar el pH del suelo con el valor de pH crítico de los cultivos que se rotan en ese potrero. Si el pH es igual o inferior al crítico de algún cultivo se debe hacer un encalado correctivo que permita elevar el pH entre 0,2 y 0,4 unidades por sobre el valor crítico.

Se aconseja el uso de material encalante finamente molido, incorporarlo con el laboreo del suelo (0-20 cm idealmente) y preferir materiales bien caracterizados y de composición garantizada, para lo cual es conveniente utilizar una cal de alta finura de molienda (productos granulados son inefectivos), preferentemente aquellos que ofrecen una completa caracterización y garantía además de un respaldo técnicocomercial. Con el tiempo el pH del suelo tiende a bajar y será necesario aproximadamente cada tres años hacer un control y un encalado de mantención y/o conservación que evite acercarse al pH crítico y recupere el pH alcanzado con el encalado de corrección inicial.

Esta práctica aplicada al cultivo de soja produce un impacto productivo de magnitud, en suelos muy degradados y erosionados, permite obtener una rápida puesta en la producción de granos. Por otra parte, al producirse una mayor cantidad de rastrojos y mejorar la tasa de infiltración, se disminuyen los riesgos de erosión aumentando la sostenibilidad del sistema.

La pérdida de fertilidad de nuestros suelos impone que el Estado adopte estrategias apropiadas que abarcan aspectos tales como las medidas de control para formular el establecimiento de acciones frente a la degradación del suelo, basándose para ello en un análisis de las causas y procesos desencadenantes incluyendo los condicionantes ambientales, los socioeconómicos y los políticos.

Debe formular estrategias frente a la acidificación, para restablecer los niveles normales del pH en los suelos y con ello eliminar los limitantes del crecimiento de las plantas; puede ser necesario aplicar enmiendas calcáreas a los suelos. La cantidad a aplicar se basa en los moles de calcio por kilogramo de suelo, necesarios para disminuir la acidez total a un valor que se considere aceptable.

Resulta por ello imperioso formular un plan nacional de prevención, recuperación, y manutención de los suelos ácidos, por todo ello en el siglo XXI en nuestro país debemos impulsar “nuevas” prácticas de uso del suelo, por cuanto que el mismo lleva implícito tres puntos a saber:

–El ecológico, que debe asegurar la conservación indefinida del potencial productivo de los recursos naturales dependientes del agro, y la calidad del medio ambiental.

–El económico, que debe mantener la competitividad frente a otras alternativas productivas y asegurar un razonable nivel de rentabilidad al productor.

–El socialhumano, al cual debe de asegurársele un abastecimiento que satisfaga sus necesidades tanto en calidad, cantidad y sanidad.

Para el logro de estos objetivos resulta necesario articular las acciones de las autoridades nacionales a través de la Secretaría de Minería y el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria –INTA–, la cual será la responsable de confeccionar un Registro Unico de Datos de Suelos Acidos en todo el territorio nacional; definir las estrategias, técnicas, plazos, zonificación del manejo de los suelos ácidos; realizar el diagnóstico de las necesidades de encalado y su tecnología; definir el cronograma y vigencia del Plan Nacional de Uso de Cal para Suelos Acidos, así como también el plazo con que gozarán las personas físicas y jurídicas que sean propietarios, arrendatarios, aparceros, usufructuarios y tenedores a cualquier título de inmuebles rurales cuyos establecimientos productivos se encuentren ubicados en zonas de suelos ácidos, para ser incorporados al plan que se instituye por esta ley; establecer los valores de pH críticos y óptimos de los suelos en atención a su tipo, localización, tipo de especie cultivada y/o actividad desarrollada en él; definir los criterios de calidad que deben reunir las explotaciones calizas para el uso de la cal en el manejo de los suelos ácidos en pos de alcanzar los valores necesarios para la recuperación del suelo exigidos. Calcular la dosis de aplicación de cal necesaria para alcanzar los valores de pH requeridos conforme a los valores relevados de los suelos; determinar las zonas en que deberán hacerse aplicaciones superficiales, sin incorporación, especificando el tipo de cal a utilizar; diseñar las formas de uso más adecuada de las cales, entre otras. A las jurisdicciones provinciales les cabe ejercer el poder de policía a través de la Secretaría de Minería juntamente con la delegación del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria –INTA– siendo responsables para realizar el diagnóstico de los suelos y el relevamiento agrogeológico de su territorio a una escala de estudio que posibilite el cumplimiento de los objetivos de la presente ley; velar por el efectivo cumplimiento de las disposiciones estatuidas en el artículo 4º de esta norma; controlar los niveles de calidad del producto de la cal exigida para el uso del encalado en conformidad a los criterios definidos en el artículo 4º, inciso 6, de esta norma; verificar con inspecciones periódicas que las explotaciones calizas cumplimenten con los criterios de calidad exigidos por la autoridad de aplicación; confeccionar un Registro Provincial de Datos de Suelos Acidos y de su manejo; mantener actualizado un registro de toda persona física y jurídica, que sean propietarios, arrendatarios, aparceros, usufructuarios y tenedores a cualquier título de inmuebles rurales que se dediquen a la actividad agropecuaria, especificando localización, especies y toda información que por vía reglamentaria resulte relevante a los fines de esta norma; instituir un Registro de Adherentes Voluntarios el que será remitido a las autoridades de aplicación de esta ley; informar a la autoridad de aplicación las personas físicas y jurídicas que no se inscribieron en los plazos establecidos al Plan Nacional de Uso de Cal para Suelos Acidos; realizar las obras de infraestructura y trabajos que sean necesarias y en su caso, la construcción de las mismas con las autoridades nacionales correspondientes según su naturaleza; elevar anualmente a la Secretaría de Minería de la Nación y al INTA –delegación central–, y dentro del término que establezca la reglamentación, los datos recopilados en los registros provinciales, acompañando un cálculo estimativo de las inversiones que los productores deban efectuar, así como también de los costos cuyos reintegros se hayan previsto.

Asimismo, le corresponde formular el sistema de sanciones que se aplicará como consecuencia de la inobservancia a las prescripciones de las atribuciones dispuestas en el artículo 6º con prescindencia a las que le correspondan conforme a lo establecido en el capítulo VII de esta ley. Como asimismo disponer que los montos percibidos en concepto de sanciones pecuniarias tengan como afectación específica asegurar la fiscalización de las obligaciones y atribuciones que le corresponden a fin de asegurar la recuperación de los suelos de sus respectivas jurisdicciones.

Por su parte, será la autoridad nacional de aplicación la que establecerá el sistema de beneficios que les corresponda a los productores agropecuarios, que realicen inversiones y gastos directamente vinculados con el uso de cal en el manejo de suelos ácidos y/o trabajos de recuperación y mantención y/o conservación, y que hayan adherido voluntariamente al plan nacional entre los que tendrán derecho a: recibir subsidios para el cumplimiento de los fines de esta ley, cuyo monto será determinado anualmente en el Presupuesto Nacional por el Ministerio de Economía y Producción de la Nación. La percepción de este beneficio importará para el productor la obligación de efectuar todas las prácticas impuestas por la autoridad de aplicación de esta ley en el orden provincial y nacional; participar de los estímulos que dispongan las provincias a los efectos de promover el uso de cal en el manejo de suelos ácidos; acceder a créditos a tasa diferencial que otorgue el Banco de la Nación Argentina para financiar aquellas inversiones que resulten necesarias para hacer efectiva, las prescripciones del plan nacional de uso de cal en el manejo de suelos ácidos.

Asimismo, se dispone que los montos de los subsidios que se perciban por aplicación de esta ley no estarán alcanzados por el impuesto a las ganancias, o en la norma similar que lo sustituya, sobre los importes percibidos, y estará exento del impuesto sobre la ganancia mínima presunta, en un porcentaje de hasta el treinta por ciento (30%) y, el impuesto sobre los bienes personales, en un porcentaje de hasta el treinta (30%).

La exención se establece por un período máximo de cinco (5) años a contar desde la fecha en que se aprueben las inversiones y trabajos realizados en cumplimiento al Plan Nacional de Uso de Cal en el Manejo de Suelos Acidos estableciendo que esta exención, a propuesta de la autoridad de aplicación podrá extenderse a diez (10) años.

También las provincias podrán formular un programa de exención impositiva para las personas físicas y jurídicas que cumplimenten con las prescripciones del Plan Nacional de Uso de Cal en el Manejo de Suelos Acidos, que será establecido anualmente por vía presupuestaria.

Por otra parte, se prevé que los productores que se beneficien con los subsidios previstos en la presente ley deberán, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que correspondieran, reintegrar los importes que reciban, cuando hubieren transcurrido seis (6) meses, a partir de las fechas establecidas para el retiro de los fondos, sin que se hubieren presentado los certificados de obra que acrediten la realización de las obligaciones instituidas en el Plan Nacional de Uso de Cal en el Manejo de Suelos Acidos determinadas por la autoridad de aplicación o si las mismas hubieren sido falseadas y/o adulteradas; así como también en el supuesto de que el beneficiario no efectúe el reintegro referido, la Secretaría de Minería de la Nación, juntamente con el INTA notificarán al Ministerio de Economía de la Nación para que éste proceda a intimar el pago en un plazo y con los intereses que por vía reglamentaria se dispongan.

La sostenibilidad o sustentabilidad, términos que son tomados como sinónimos, hasta tanto no se llegue a determinar a escala internacional el real contenido de sus significados, no son conceptos absolutos, sino relativos, no pasamos del blanco al negro, sin antes transitar todos los tonos del gris; por lo tanto, pasar de una manera de explotar el suelo –agricultura tradicional o convencional– a una nueva que solucione todos los inconvenientes que hoy nos aquejan, no se realizará en un abrir y cerrar de ojos, llevará un proceso de cambios sucesivos; además, debe interpretárselo como un concepto dinámico, lo que hoy es la solución o el paradigma de la sustentabilidad, es posible que mañana, a través de los avances científicos y tecnológicos, cambios ecológicos, sociales o económicos, se generen características que reviertan los anteriores conceptos; por ello, es recomendable no aferrarse a sistemas rígidos, sino que deberá estarse predispuesto a una evolución constante.

Por las razones expuestas, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.

–A las comisiones de Agricultura y Ganadería, de Minería y de Presupuesto y Hacienda.

0041-D-07
Buenos Aires, 1º de marzo de 2007.

Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Alberto E. Balestrini.

S/D.

De mi más alta consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de solicitarle se tenga por reproducido el proyecto de ley de mi autoría sobre procedimiento tributario –ley 11.683 y modificatorias–. Modificaciones, caratulado bajo el expediente 2.368-D.-05 (Presupuesto y Hacienda) y publicado en el Trámite Parlamentario Nº 41 del 28 de abril de 2005, orden 37, página 3369.

Sin otro particular, encuentro propicia la oportunidad para reiterarle las expresiones de mi más alta consideración.

Beatriz M. Leyba de Martí.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
MODIFICACIONES A LA LEY  DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO 11.683 Y SUS MODIFICATORIAS
Exención impositiva a las tasas, impuestos y contribuciones percibidas por las jurisdicciones nacional, provincial y municipal

Artículo 1º – Modifícase la redacción del último párrafo del artículo 5º, capítulo II - Sujetos de los deberes impositivos - Responsables por deuda propia, de la ley 11.683 de procedimiento tributario, t. o. en 1998 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 5º: Los ingresos percibidos por el Estado nacional, provincial, municipal y comunal, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas en concepto de impuestos, tasa por la prestación de servicios y las contribuciones percibidas por los derechos originados por locación de obras prestados directa y exclusivamente por cualesquiera de los Estados señalados, están exentos de todos los impuestos nacionales creados y a crearse.

Quedan excluidos de esta disposición:

1.Las sociedades de economía mixta regidas por el decreto ley 15.349/46, ratificado por la ley 12.962.

2.Las empresas del Estado regidas por la ley 13.653 (texto ordenado por decreto 4.053/55 y modificaciones), o por leyes especiales.

3.Las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria regidas por la ley 19.550.

4.Las sociedades anónimas con simple participación estatal regidas por la ley 19.550.

5.Las sociedades del Estado regidas por la ley 20.705.

6.Las empresas formadas por capitales de particulares e inversiones de los fiscos nacional, provinciales y municipales –todas ellas inclusive– aunque prestaren servicios públicos.

7.Los bancos y demás entidades financieras nacionales regidos por la ley 21.526 y/o las leyes de su creación, según corresponda y,

8.Todo otro organismo nacional, provincial y municipal que venda bienes o preste servicios a terceros a título oneroso.

En tanto y en cuanto su objeto principal fuera la realización de actividades de tipo empresarial, comercial, industrial y de servicios a título oneroso.

Art. 2º – Incorpórase como último párrafo del artículo 81 de la ley 11.683 de procedimiento tributario t. o. en 1998 y sus modificaciones, el siguiente texto:

Artículo 81: Lo dispuesto en el párrafo precedente, incorporado por la ley 25.795, no será aplicable cuando la acción de repetición fuere ejercida por el Estado nacional, provincial, municipal o comunal, sus dependencias y reparticiones autárquicas y/o descentralizadas, con las excepciones instituidas en la presente norma en el segundo párrafo del artículo 5º.

El Estado nacional, provincial, municipal o comunal, sus dependencias y reparticiones autárquicas y/o descentralizadas que hubieran ingresado el impuesto al valor agregado en forma indebida, sobre los conceptos enunciados en el mencionado artículo, ya sea por ingreso directo, por retenciones sufridas, o percepciones que les hubieren realizado, teniendo así derecho al reintegro correspondiente, no resultando en consecuencia de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 81 de la ley 11.683, t. o. en 1998 y sus modificaciones.

Art. 3º – La Comisión Federal de Impuestos establecerá, en un plazo no superior a los noventa días de sancionada esta ley, el procedimiento y mecanismos a seguir para la devolución de los importes percibidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos en concepto de impuesto al valor agregado.

Art. 4º – Invítase a las provincias, a los municipios y a las comunas a adherir a las prescripciones de esta norma en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.

Art. 5º – Derógase toda norma, que se oponga a las prescripciones de la presente ley.

Art. 6º – La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación.

Art. 7º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El artículo 33 del Código Civil al referirse a las personas jurídicas de carácter público pone en un mismo inciso al “…Estado nacional, provincial y municipios…”; va de suyo entonces que el Estado ejerce sus actividades actuando en el campo del derecho público o en campo del derecho privado.

¿Puede en consecuencia tener el mismo tratamiento impositivo el Estado nacional, provincial y municipal cuando en el ejercicio de sus potestades actúa en el campo exclusivamente del derecho público que, cuando lo hace en el campo del derecho privado?

En nuestro entramado sistema tributario, el Estado nacional, provincial y comunal son considerados sujetos activos de los deberes impositivos dado que son responsables por deuda propia sin discriminar si actúa en el campo del derecho público o en campo del derecho privado.

Es el mismo Estado quien le confiere mediante la ley 25.920 que ratifica la vigencia plena del inciso d) del artículo 3º de la ley 16.656 por la que se establece una exención de todo impuesto nacional para las entidades sin fines de lucro que tengan por objeto la educación, la salud y la acción social. Sin embargo, ese Estado que está obligado por la Constitución Nacional a prestar una serie de servicios, es considerado un sujeto activo de los tributos sin discriminar si lo hace como sujeto de derecho público o de derecho privado. Contrariando a la Constitución Nacional y al Código Civil de la Nación, la Ley de Procedimiento Tributario, 11.683 y sus modificatorias establece en el capítulo II - artículo 5º, que son sujetos del impuesto o de los deberes impositivos las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado nacional, provincial o municipal, así como las empresas estatales y mixtas, salvo que tuvieren establecida por norma legal una exención impositiva.

Razón por la cual se impone la necesidad de modificar la redacción del artículo 5º de la Ley de Procedimiento Tributario y distinguir el tratamiento impositivo que se le debe dar al Estado cuando actúa como sujeto activo y cuando lo hace en su carácter de sujeto pasivo.

Por lo que resulta necesario, en consecuencia, determinar y diferenciar que todos los ingresos que perciba el Estado nacional, provincial, municipal y comunal, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas en concepto de impuestos, tasa por la prestación de servicios y las contribuciones percibidas por los derechos originados por locación de obras prestados directa y exclusivamente por cualesquiera de los sujetos estatales señalados, queden exentos de todos los impuestos nacionales creados y a crearse, por cuanto que el Estado está actuando como sujeto de derecho público y como sujeto activo de los tributos. En cambio, si el Estado nacional, provincial, municipal y comunal actúa participando en sociedades de economía mixta regidas por el decreto ley 15.349/46, ratificado por la ley 12.962; o como titular de empresas del Estado regidas por la ley 13.653 (texto ordenado por decreto 4.053/55 y modificaciones), o por leyes especiales; o de sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria regidas por la ley 19.550; o de sociedades anónimas con simple participación estatal regidas por la ley 19.550; o simplemente las sociedades del Estado regidas por la ley número 20.705; así como también las empresas formadas por capitales de particulares e inversiones de los fiscos nacional, provinciales y municipales –todas ellas inclusive aunque prestaren servicios públicos–; o los bancos y demás entidades financieras nacionales regidos por la ley 21.526 y/o las leyes de su creación, según corresponda y, todo otro organismo nacional, provincial y municipal que venda bienes o preste servicios a terceros a título oneroso, pierde el carácter de sujeto activo y en consecuencia no puede recibir los mismos beneficios impositivos, dado que en este caso se enmarca como sujeto pasivo de las obligaciones tributarias.

Resulta necesario, por lo tanto, superar ese reduccionismo en materia fiscal y atender a que muchas de las normas que tienen plena vigencia, fueron sancionadas en una etapa de la historia argentina en la cual el Estado era un Estado empresario; pero a partir de la década de los 90, el Estado privatizó los servicios públicos y en consecuencia es necesario adecuar la Ley de Procedimiento Tributario a los tiempos actuales, es por demás evidente que no es posible poner en una misma línea a una empresa privada con un Estado.

Por otra parte la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que “para venta o prestación de gas, electricidad, agua, servicios cloacales y desagüe y telecomunicaciones efectuadas fuera de domicilios particulares o terrenos baldíos y el comprador o usuario sea un responsable inscrito o responsable no inscrito o monotributista”. Esta situación afecta a los estados municipales por prestar los servicios de agua corriente y cloacas entre otros

En principio, no en todos los casos la prestación de los servicios que nos ocupa –o cualquier otro servicio – se encuentra fuera del alcance del impuesto al valor agregado. Para que la exclusión de la gravabilidad sea procedente resulta necesario que la contraprestación del servicio esté retribuida por una tasa, derecho o contribución que esté debidamente prevista en el Código Tributario Municipal o en una ordenanza impositiva.

En definitiva cualquiera fuere la denominación que se le otorgue a la contraprestación que recibe el municipio por brindar un servicio –tasa, contribución, derecho, etcétera– que tengan una regulación legal, en virtud de las potestades tributarias, de su poder de policía o de su poder fiscal del municipio y fueren de carácter coercitivo, no se encuentran alcanzadas por el impuesto al valor agregado en razón que los tributos municipales genéricamente considerados se encuentran excluidos de la base de imposición del gravamen.

Los municipios y comunas tienen derecho a ejercer la acción de repetición cuando hubieren pagado indebidamente un impuesto que alcance a las prestaciones de servicios. La AFIP-DGI aplicó la doctrina que surge del fallo de fecha 17/05/77 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado en la causa “PASA Petroquímica Argentina S.A.” en el cual sustentó el criterio de que el sujeto de derecho del tributo (municipalidad), sin interesar en quién percute, es quien puede y debe interponer la acción de repetición correspondiente. Esta jurisprudencia ha sido recientemente revertida por la Corte Suprema de Justicia en el caso de una acción de repetición intentada por la empresa Nobleza, pero entendemos que el caso no es aplicable a las acciones de repetición que intenten los municipios y comunas, por cuanto los fundamentos del fallo sólo serían aplicables a entidades privadas que tienen esencialmente un fin de lucro, principio que no puede ni debe atribuirse a la acción de un municipio.

Debemos destacar que, en razón de lo dispuesto en el decreto 692/98, quienes hubieren optado por declarar el IVA por el método de lo percibido podían continuar haciéndolo para las operaciones cuya factura hubiere vencido hasta el 16/6/98 y por aquellas que vencieron a partir del 17/6/98 y hasta el 31/12/98 el método exclusivo era el de lo devengado. A partir del 1º/1/99 se modifica la ley y el método a aplicar es el que se ha explicado en el párrafo anterior.

Era tal la crisis que una gran cantidad de municipios no pagó absolutamente nada. En general los municipios son objeto de inspecciones y determinaciones por parte del organismo fiscal. Fueron muy pocos los municipios que se resistieron a la presión ejercida por la AFIP-DGI. Entre ellos se puede citar al de la ciudad de Córdoba que, ante una inspección del organismo fiscal, consulta a profesionales independientes sobre la aplicación del impuesto al valor agregado para el caso de la prestación del servicio de agua y cloacas remunerado mediante el sistema de tasas retributivas de servicios. La opinión de los profesionales independientes fue adversa a las pretensiones del fisco, optando la municipalidad de Córdoba por realizar una presentación debidamente fundada sosteniendo la improcedencia de la pretensión fiscal.

La posición sustentada por los profesionales independientes fue convalidada por los organismos técnicos y legales de la AFIP-DGI con lo cual la tendencia cambió, afortunadamente, a favor de los entes municipales (dictamen 48/97 publicado en boletín de la AFIP-DGI N° 7 del mes de febrero del año 1998, pág. 297/98). Sin embargo en casi todo el país se observó una total reticencia por parte de los funcionarios de la AFIP-DGI que ocupan cargos en regiones, agencias y distritos a acatar la doctrina que surgía de esta nueva jurisprudencia administrativa –que se vio convalidada también por jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Nación y continuaron presionando a los municipios exigiéndoles el pago del tributo. En un primer momento en muy pocos casos el organismo fiscal dio de baja la inscripción ante el pedido del municipio. Posteriormente, esta situación recién se revirtió a mediados del año 2000 y las áreas operativas de la AFIP-DGI han aceptado la posición sustentada por los municipios, existiendo numerosos antecedentes administrativos, del Tribunal Fiscal de la Nación y de la justicia federal que avalan esta posición.

“La legitimación del sujeto con derecho a la repetición del gravamen deriva del carácter de responsable del ingreso al fisco del impuesto, es decir, el sujeto pasivo de la obligación tributaria; ello, con independencia de quién resulte el sujeto que en definitiva soporte el peso del tributo”.

Por ley 25.795 se modificó la ley 11.683 y entre otras reformas, agrega un párrafo al artículo 81 de dicha ley, que se refiere a la acción y demanda de repetición, modificación que establece que en materia de impuestos indirectos sólo podrán ser repetidos por los contribuyentes de derecho cuando éstos acreditaren que no han trasladado tal impuesto al precio, o bien cuando habiéndolo trasladado acreditaren su devolución en la forma y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos. Téngase presente que la norma hace referencia a “precio” y no revistiendo la tasa tal carácter resulta la norma referida no aplicable al caso criterio que al parecer pretende también aplicar la AFIP-DGI.

Mientras que en una empresa privada los fondos que se le reintegran enriquecen su patrimonio –aunque tenga legitimación activa– para hacerlo en el Estado los fondos que reciben como consecuencia de la repetición de los importes indebidamente ingresados, constituyen el patrimonio de todos los habitantes de ese municipio, ya que en definitiva se destinarán a mejorar la prestación de los servicios, bien sea mediante la realización de nuevas obras o mejoramiento de las existentes, buscando así el beneficio de la comunidad en su conjunto y atendiendo a una mejor calidad de vida de sus ciudadanos, determinando una característica totalmente opuesta al beneficio de lucro que legítimamente puede obtener una empresa de carácter privado.

Por ello, entendemos que las relaciones entre Estados, en este caso nacional representado por la AFIP y un estado municipal o comunal, deben manejarse con criterios de razonabilidad y prudencia que lleven implícito un justo equilibrio entre las partes habida cuenta de que no existe principio de lucro entre las partes intervinientes y que los dineros que recibiere el Estado serán destinados precisamente a mejorar la calidad de vida de la población.

Mantener la normativa vigente implica hacer caso omiso a los principios consagrados en la Constitución Nacional, y violaremos una vez más lo preceptuado en sus artículos 1º (Sistema federal de gobierno), artículo 5º (Régimen provincial y municipal), al artículo 123, que establece el Régimen de autonomía municipal, respectivamente.

El Estado nacional no debe apropiarse de los recursos provinciales y/o municipales que provienen de las tasas que aplica como retribución de los servicios que presta que, a su vez, resultan esenciales para la población. El municipio es un “poder del Estado” que tiene capacidad para imponer tributos (impuestos, tasas y contribuciones) definiendo los contribuyentes o sujetos, el hecho imponible, las alícuotas, las exenciones y la base imponible. Conceptos todos éstos extraños a una relación contractual, ya que está basada en el poder de imperio, poder de policía o poder fiscal que tiene el estado municipal.

Cuando el Estado ejerce funciones que le son propias actuando con el objeto de favorecer el bien común, entonces está actuando en el campo del derecho público. Por ello, los servicios de aguas y cloacas y cualquier otro servicio prestado directamente por el Estado que tenga esa característica, constituyéndose así en servicios esenciales porque hacen a la salud, educación y bienestar de la población, cuya contraprestación es una tasa retributiva de los mismos definida en los códigos tributarios o leyes especiales, está actuando en el campo del derecho público, y por ende no alcanzado con tributo alguno de ninguna de las otras jurisdicciones estatales.

Por las razones expuestas, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.

–A la Comisión de Presupuesto y Hacienda.

0042-D-07
Buenos Aires, 1º de marzo de 2007.

Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Alberto E. Balestrini.

S/D.

De mi más alta consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de solicitarle se tenga por reproducido el proyecto de ley de mi autoría y otros señores diputados sobre educación. Declárase en emergencia, caratulado bajo el expediente 3.265-D.-05 (Educación, Acción Social y Salud Pública y Presupuesto y Hacienda) y publicado en el Trámite Parlamentario Nº 65 del 2 de junio de 2005, orden 23, página 4543.

Sin otro particular, encuentro propicia la oportunidad para reiterarle las expresiones de mi más alta consideración.

Beatriz M. Leyba de Martí.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
LEY DE EMERGENCIA PUBLICA EN MATERIA EDUCATIVA

Artículo 1° – Declárase la emergencia educativa nacional, en atención a los niveles de desnutrición infantil y sus efectos en el rendimiento educativo.

Art. 2º – El Estado nacional como garante del cumplimiento de los principios de la Constitución Nacional, deberá adecuar los contenidos curriculares de la educación inicial y general básica e implementar una metodología de enseñanzaaprendizaje a fin de que los educandos que hayan padecido o padezcan desnutrición infantil alcancen la nivelación correspondiente al ciclo al que pertenecen, mediante el seguimiento del aprendizaje que deberá llevarse a cabo por equipos interdisciplinarios especializados con el objeto de que los establecimientos educativos sean un ámbito efectivo de contención y de concreción de una efectiva igualdad de oportunidades.

Art. 3º – Será autoridad de aplicación de esta ley el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación.

Art. 4º – El Poder Ejecutivo nacional financiará la emergencia educativa instituida en el artículo 1º de esta ley con un porcentaje del superávit fiscal no comprometido al pago de servicios de la deuda externa que encaren las diversas jurisdicciones con la finalidad de solucionar la emergencia educativa, a los efectos de compensar los desequilibrios educativos regionales, y prestar especial atención a las regiones que presenten mayores índices de desnutrición.

Art. 5º – El Poder Ejecutivo deberá anualmente establecer en el presupuesto, el porcentaje asignado para atender la emergencia educativa que se instituye por esta ley. Las partidas para atender la emergencia educativa serán adicionales a las metas establecidas en el presupuesto anual del Ministerio de Educación.

Art. 6º – El Poder Ejecutivo nacional deberá remitir con una periodicidad semestral al Honorable Congreso de la Nación, los recursos destinados a las diferentes jurisdicciones para la aplicación de los preceptos de esta norma.

Art. 7º – El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación, deberá remitir al Honorable Congreso de la Nación una evaluación anual de resultados de la aplicación de esta norma.

Art. 8º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El señor presidente de la Nación cuando inaugurara las sesiones ordinarias del Congreso de la Nación en el año 2004, hizo especial hincapié a la problemática de la deuda interna de la Argentina, la cual es producto de una década en la que el Estado se desmembró y la mayoría de sus habitantes quedaron librados a su suerte.

Los índices de pobreza, marginación, exclusión, desnutrición que padece nuestra sociedad es un signo inequívoco de que la cuestión de la deuda interna no ha sido resuelta; que si bien no hay cifras oficiales sobre la cantidad de niños que mueren por desnutrición, como argentinos, debemos estar avergonzados de que habiendo sido en algún momento granero del mundo, hoy, por las sistemáticas políticas de ajuste, la concentración de la riqueza en pocas manos, más del 50 % de la población argentina se asemeja a la situación de indigencia de los países del Asia, Africa e inclusive de varias regiones de América Latina.

La educación y la salud de los argentinos están en el centro de la crisis en que actualmente se debate nuestro país. Más de 6.000.000 de analfabetos, un altísimo número de niños carecientes, 300.000 niños vagabundos y 18.000.000 de personas bajo la línea de pobreza, son cifras tan alarmantes como elocuentes. Pero el problema no queda aquí, nos invade la desesperanza y los niños que no comen durante días y días, hasta caerse desmayados en las aulas, llegando a la muerte por desnutrición extrema.

Los niños que padecen desnutrición no deben ser considerados desadaptados, rebeldes o incapaces. Está demostrado científicamente que los niños desnutridos en su primera etapa de vida sufren lesiones en su intelecto, ante lo cual la responsabilidad del Estado no puede estar ajena. Estos niños quizás no presentan las características de aquellos que acuden a establecimientos con capacidades diferentes y son mucho más rápidamente rescatables de nivelarlos si tienen una atención debidamente especializada.

El niño hambriento no puede atender a su maestro, y el niño o el adulto cosificado no aprende a pensar, ni a ser respetado en su derecho de desarrollarse armónicamente como sujeto productor de conocimientos. De este modo el aprendizaje queda anulado pero se reasegura que el discurso del “adulto” dominante no sea cuestionado. Educación y poder se entrelazan y nadie queda afuera.

Hoy tenemos 6 millones de personas en situación de indigencia, esto es que en promedio disponen de menos de $ 79 por mes para todos los gastos de alimentación. Existen problemas de sobrevida alimentaria calórica, son aquellos ciudadanos que acceden a ingresos que no les permiten satisfacer sus demandas calóricas para realizar movimientos moderados, así se define la línea de indigencia.

Seis millones de indigentes de los cuales dos millones y medio son menores de 14 años y la mitad tiene problemas de desnutrición.

Sabemos que no podemos resolver todas las demandas que la realidad nos exige, pero sí podemos, a través de los postulados de esta ley que se promueve, iniciar un camino para revertir la actual situación.

¿Cuántas generaciones más condenaremos a la miseria más paupérrima si no reconocemos que el tiempo apremia, que la emergencia educativa que se refleja en guarismos estadísticos está condenando al analfabetismo, al desempleo, a la indigencia, a la delincuencia y hasta a la muerte a las generaciones que nos sucederán, lo cual implica a la larga mayor gasto público?

Cuántas veces escuchamos decir los niños y los jóvenes son el futuro del país. ¿De qué futuro estamos haciendo mención, si ellos son hoy las víctimas de una política de exclusión y marginación social que llevó a que la Argentina presentara niveles de distribución del ingreso equiparables a países del continente africano?

No hemos advertido que en nuestro país cada vez que decimos el 50 % de la población está por debajo de la línea de la pobreza, estamos diciendo que cerca de dieciocho millones de argentinos están excluidos, marginados y esperando que el Estado los tenga en cuenta, no para cooptar sus voluntades sino para reconocer sus derechos más elementales.

Qué tenemos que esperar para darnos cuenta de que una sociedad sometida a la ignorancia no tiene futuro alguno; declarar la emergencia educativa resulta una función básica del Estado porque a él le cabe la responsabilidad indelegable de sacar a la Argentina del círculo vicioso de la pobreza y de la ignorancia e incorporarlo al círculo virtuoso del conocimiento, la equidad, la justicia y la libertad.

El derecho constitucional de enseñar y aprender queda sin efecto en el territorio argentino, cuando el Estado no garantiza a su población el respeto a los derechos humanos más elementales. Sabemos que la educación es un bien social y una responsabilidad común.

El Estado nacional tiene la responsabilidad de promover el desarrollo social, cultural, científico, tecnológico y el crecimiento económico del país. Asimismo le cabe a él asegurar la equidad a través de la justa distribución de los servicios educacionales a fin de lograr la mejor calidad posible y resultados equivalentes a partir de la heterogeneidad de la población; constituye también su obligación generar las medidas pertinentes para asegurar la integración de todas las personas en general y las personas con necesidades especiales en particular mediante el pleno desarrollo de sus capacidades.

¿Cómo puede desarrollar su espíritu crítico si apenas puede mantenerse en pie por la ausencia o falencia de su nutrición?

–Es que el Poder Ejecutivo no ha advertido que no hay calidad educativa posible si la población educativa no puede prestar la atención mínima y elemental porque no recibe una asistencia nutricional que le garantice su crecimiento y desarrollo armónico.

–Es que el Poder Ejecutivo no ha advertido que los niveles de desgranamiento del sistema educativo, la deserción y la repitencia tienen, en más de los casos, una relación directa con que el educando tenga resuelta sus necesidades básicas nutricionales.

–Es que en nuestro país no hemos advertido que hemos ingresado a un círculo vicioso en el que la educación, la nutrición, el crecimiento, el desarrollo, la libertad, el goce de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones están limitados a factores que no dependen del sistema educativo sino de los niveles de segmentación, fragmentación y marginación social.

La desnutrición infantil en la Argentina, que afecta a diferentes provincias del país, es resultado de un cóctel en el que se combinan el aumento de la pobreza extrema, el analfabetismo, la baja cobertura de saneamiento ambiental y las históricas falencias e inequidades de las políticas de salud, que se traducen en una deficiente atención maternoinfantil.

La emergencia educacional que se promueve con este proyecto tiene por objeto producir un salto cualitativo en las políticas públicas; debemos tomar con premura los efectos irreversibles que producen la desnutrición en la salud humana, pero fundamentalmente, tomar plena conciencia de que estamos iniciando un camino sin regreso a un túnel que nos llevará a la fragmentación de nuestra sociedad y a la esclavitud más perversa, cual es la ignorancia.

Debemos dejar a un lado los paliativos que no generan resultado alguno para la población y sacar del cuadro crítico a miles de niños y adolescentes que ven día a día que los derechos humanos que se declaman no están hechos para ellos.

Debemos recuperar la idea del Estado enseñante que formulara Sarmiento y tal vez como él lo dijera en el siglo XIX, decir nuevamente hoy “Si no queréis educar por piedad, hacedlo por temor“.

El Estado enseñante debe ser recuperado como política de Estado para que los graves problemas que hoy padece nuestra sociedad sean superados con acciones que no permiten dilación alguna. Hambre, ignorancia y marginación, constituyen una mezcla explosiva de incalculables consecuencias. Todavía estamos a tiempo de revertir la situación.

Por las razones expuestas, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.

–A las comisiones de Educación y de Presupuesto y Hacienda.

0043-D-07
Buenos Aires, 1º de marzo de 2007.

Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Alberto E. Balestrini.

S/D.

De mi más alta consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de solicitarle se tenga por reproducido el proyecto de ley de mi autoría y otros señores diputados sobre ley de impuesto al valor agregado –texto ordenado en 1997 y sus modificatorias–. Modificaciones sobre el tratamiento impositivo para los fertilizantes minerales aplicados al proceso de remineralización del suelo, caratulado bajo el expediente 4.036-D.-05 (Presupuesto y Hacienda y Agricultura y Ganadería) y publicado en el Trámite Parlamentario Nº 88 del 7 de julio de 2005, orden 30, página 5564.

Sin otro particular, encuentro propicia la oportunidad para reiterarle las expresiones de mi más alta consideración.

Beatriz M. Leyba de Martí.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO T. O. 1997 Y SUS MODIFICATORIAS
MODIFICACIONES AL TRATAMIENTO IMPOSITIVO INSTITUIDO POR LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PARA LOS FERTILIZANTES MINERALES APLICADOS A LOS PROCESOS DE REMINERALIZACION DEL SUELO PRODUCIDOS EN LA REPUBLICA ARGENTINA

Artículo 1º – Incorpóranse al artículo 3º del título Objeto, sujeto y nacimiento del hecho imponible- objeto de la ley del impuesto al valor agregado t. o. 1997 y sus modificatorias los siguientes incisos:

Artículo 3º: […]

f)La producción, fabricación y venta de los fertilizantes minerales a los que se refiere el artículo 28, inciso b), punto 5), serán alcanzados con una tasa del 5,25 %;

g)La importación de fertilizantes minerales no producidos en el país, para ser aplicados al suelo tendrá una tasa del 10,5 %.

Art. 2º – Incorpórase al artículo 24, título IV –saldos a favor– la ley del impuesto al valor agregado t. o. 1997 y sus modificatorias como último párrafo el siguiente texto:

Artículo 24: Los responsables cuyas actividades comprendan la fabricación de fertilizantes minerales para la remineralización del suelo producidos dentro del territorio de la República Argentina, tendrán derecho a optar por la acreditación, transferencia o devolución de los saldos a su favor, en los términos del artículo 29 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones). En el caso de optar por la devolución, la Administración Federal de Ingresos Públicos procederá a hacerla efectiva dentro de los treinta (30) días corridos de efectuada la solicitud.

El derecho al que se refiere el párrafo anterior, procederá respecto de la porción del saldo que en la liquidación del período fiscal sea imputable a aquellas actividades.

Art. 3º. – Incorpórase al artículo 28, inciso b), del título IV - Tasas de la ley del Impuesto al valor agregado t. o. 1997 y sus modificaciones el punto 5, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 28: […]

b) […]

5.Fertilizantes minerales producidos en la República Argentina para ser aplicados a los procesos de remineralización del suelo.

Art. 4º – A todos los efectos, lo preceptuado en esta norma tendrá plena vigencia a partir del primer día del mes siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Nación Argentina. Debiendo, en consecuencia, la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP– realizar todas la gestiones pertinentes a los fines de asegurar la plena vigencia de esta norma.

Art. 5º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Cifras oficiales y estudios realizados con diferentes organismos de cooperación internacional dan cuenta que el 75 % del suelo argentino está inmerso en un proceso de desertificación y degradación sistemática.

La desertificación es la degradación de las tierras de zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas, resultante de factores climáticos y/o humanos. En el país, las zonas más afectadas son la Puna, el Chaco, los valles áridos, la región centro-oeste y la Patagonia.

No hay quienes opinan que la paradoja del hambre en nuestro país se explica, entre otras causas, por la creciente desertificación. En La Rioja y Catamarca hay zonas que se parecen a Africa.

Razón por la cual se impone la necesidad de evaluar las consecuencias sociales y económicas del agotamiento del suelo por la tala indiscriminada de bosques, el sobrepastoreo, las técnicas inadecuadas de labranza y de riego, la falta de rotación de cultivos, el monocultivo, entre otras, causas que producen el agotamiento del suelo y, en consecuencia, su desertificación y degradación.

¿Cuánto cuesta al país la pérdida del potencial productivo de las tierras?; si bien los estudios en esta materia son escasos, hay conclusiones por demás alarmantes; en atención a las metodologías más desarrolladas para valorar en términos económicos el deterioro ambiental permiten llegar a dos tipos de estimación: por un lado, es posible calcular cuánto dejó de producir la región; por otro, se apunta a medir el costo de restauración de los ecosistemas (algo así como volver a poner en pie un edificio derrumbado). “El valor económico de la restauración de la vegetación, degradada por el pastoreo ovino, se ubica entre $ 4.500 millones y $ 4.991,25 millones aproximadamente. Esto tuvo su efecto inmediato en el empobrecimiento del ambiente lo que fue en contra de la actividad productiva; en los últimos diez años, el rodeo ovino cayó por debajo de los 8 millones de cabezas (cuando por décadas superó los 20 millones). Estudios ponen de manifiesto que “Los productores han perdido su capital de trabajo, no han podido mantener las mejoras e instalaciones en sus predios y hoy procuran vivir a expensas del ambiente”, según informes sobre la desertificación de la Patagonia, de marzo de 1999 elaborado por el INTA.

Pero no debemos confundirnos, los análisis metodológicos son insuficientes, el estado de los suelos supera con creces las pérdidas producidas, ya que muchos estudios no ponderan la tipología del bien; y en este caso, el suelo no sólo es un bien escaso sino que la utilización de los recursos naturales se agota, ante lo cual los análisis metodológicos condicionan los resultados obtenidos, por ello, la cuestión radica en cómo hacer sostenible la producción cuidando el ambiente, porque como todo organismo, la prevención cuesta menos que la restauración.

La desertificación, imperceptible para muchos, avanza diariamente sobre nuestros suelos; la “salud” del suelo se está imponiendo como una demanda creciente de diferentes regiones porque su agotamiento genera un conjunto de situaciones que no sólo afectan al desarrollo económico de la actividad, sino que se está internalizando que el desarrollo económico y el cuidado ambiental no son variables independientes, sino que ambos son condiciones mutuamente dependientes y necesarias.

Pero también resulta oportuno considerar que no sólo debe centrarse la problemática en hacer mención a los niveles para mejorar la competitividad sectorial de la actividad agropecuaria; por más que la meta propuesta de lograr en el corto plazo una cosecha de 100 millones de toneladas; una exportación de carnes vacunas que supere el millón de toneladas, lo que generaría una revitalización de todas las economías regionales, esto sólo será posible cuando el Estado y los sectores privados involucrados tomen debida nota de que el empobrecimiento del suelo es una variable que condiciona todo pronóstico por más alentador que pueda parecer o por más voluntarista que sea.

Es hora de salir del voluntarismo y de acciones aisladas y revertir la situación descrita, razón por la cual, se impone no ya recurrir sólo al recurso del crédito, al cual muchos productores no pueden acceder, sino que existen otros mecanismos más eficientes para atender las demandas de una actividad y promover a su expansión y crecimiento a largo plazo.

Uno de estos instrumentos es el tratamiento impositivo entre los cuales el IVA es en este proceso la herramienta más conveniente.

Para ello, resulta pertinente realizar una serie de modificaciones a la Ley del Impuesto al Valor Agregado; precisar lo relativo a los fertilizantes y su aplicación, más aún cuando los mismos se presentan en una gran variedad, por eso y a los efectos de remineralizar el suelo, proponemos la incorporación de un punto que especifique esta cuestión que se refiere inequívocamente a los fertilizantes minerales para ser aplicados a los procesos de remineralización del suelo producidos en la República Argentina; situación no prevista en la Ley del IVA.

En la actualidad, el 49% del total consumido corresponde a compuestos nitrogenados, que en su mayoría se fabrican en el país. Por su parte, otro 36% del mercado comprende a fertilizantes fosforados, que en su totalidad son importados, también sabemos que el fosfato, por ejemplo, tiene muy baja movilidad en el suelo y por eso es esencial su continuo reabastecimiento.

Pero no basta con incorporar esta categoría, debemos disponer qué tasa se le aplicará a los mismos, si será única para todos los fertilizantes minerales con prescindencia de su origen o, por el contrario, como acontece en diferentes países del mundo que buscan el crecimiento de su economía, la generación de empleo y de excedentes económicos, darle un tratamiento diferencial a los fertilizantes minerales producidos en nuestro país y otro a los importados. A nadie escapa que muchos productos importados reciben de sus países de origen un tratamiento y subsidios que los convierte en altamente competitivos a escala mundial; práctica que nosotros hemos sistemáticamente descuidado, razón por la cual, consideramos que la producción, fabricación y venta de los fertilizantes minerales producidos en la República Argentina serán alcanzadas con una tasa del 5,25% y la importación de fertilizantes minerales no producidos en el país, para ser aplicados al suelo tendrá una tasa del 10,5%.

Todo lo cual impone, también, darle celeridad a los saldos que liquida la AFIP, por esta razón se dispone que los responsables cuyas actividades comprendan la fabricación de fertilizantes minerales para la remineralización del suelo producidos dentro del territorio de la República Argentina, tendrán derecho a optar por la acreditación, transferencia o devolución de los saldos a su favor, en los términos del artículo 29 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones). En el caso de optar por la devolución, la Administración Federal de Ingresos Públicos procederá a hacerla efectiva dentro de los treinta (30) días corridos de efectuada la solicitud. Este derecho, procederá respecto de la porción del saldo que en la liquidación del período fiscal sea imputable a aquellas actividades.

Esta medida permitirá no sólo alcanzar las metas de producción formuladas, sino que el efecto que se persigue es transferir íntegramente esta rebaja al productor, y facilitar un uso mayor de los fertilizantes minerales, fundamentales para la actividad agropecuaria en el enriquecimiento del suelo.

Estas modificaciones resultan vitales e imprescindibles para mantener los niveles de nutrientes que requiere nuestro suelo.

El aumento de fertilizantes minerales no tiene que ver sólo con la rentabilidad, hoy tiene que ver con la existencia presente y futura de nuestro suelo, de nuestra Nación y de qué lugar y cómo participaremos en un sistema global dominado por reglas férreas del mercado.

Por las razones expuestas, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.

–A las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Agricultura y Ganadería.

0044-D-07
Proyecto de resolución
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:

Dirigirse al Poder Ejecutivo nacional para solicitarle que informe si se ha asegurado la provisión de fondos necesarios para la lucha contra el “picudo del algodonero”, a partir del mes de marzo del corriente año, por parte del SENASA, organismo responsable de su erradicación, o en su caso disponga aumentar en forma urgente las partidas destinadas a combatir dicha plaga, que amenaza la cosecha de algodón y consecuentemente el desarrollo de la industria textil en nuestro país.

Angel Rozas.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Información disponible recientemente publicada en medios nacionales da cuenta de la inminente falta de recursos del SENASA para asegurar la continuidad del programa de lucha contra el picudo del algodonero.

Dicho organismo sólo tendría presupuesto para el Programa Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo, hasta el mes de marzo del corriente año y a partir de entonces, su continuidad dependería de un crédito del Banco Interamericano de Desarrollo (BID).

La plaga más destructiva del algodón es combatida por el SENASA, en coordinación con los gobiernos provinciales, el INTA y la actividad privada, llevando a cabo acciones permanentes de monitoreo, erradicación, control de cuarentena, capacitación y difusión que han alcanzado un desarrollo y un control eficaz en los últimos años.

Participan de este programa que dirige el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), otros organismos como el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), los gobiernos provinciales, las asociaciones de productores, la Fundación de Lucha contra el Picudo del Algodonero (FULCPA), las cooperativas, las desmotadoras, el comercio y las industrias relacionadas con el sector.

El área del programa comprende las provincias del Chaco, Misiones, Corrientes, Formosa, Córdoba, Salta, Jujuy, Entre Ríos y Tucumán, a las que se agregan en la república hermana del Paraguay, los departamentos de Ñeembucú y Misiones.

Para afrontar el costo total del programa se ha establecido un aporte de los productores algodoneros, y además cuenta con la financiación del BID para la adquisición de insumos, capacitación y contratación de consultores.

Este importante programa de sanidad vegetal estaría peligrando actualmente por la falta de recursos del SENASA, por lo que en mi provincia se ha conformado una comisión para conseguir un presupuesto de $ 14.000.000 que se necesitará para continuar con la lucha contra el picudo, que avanza en casi toda la provincia del Chaco.

La plaga ingresó en el país desde el Paraguay. Los primeros focos se registraron en la zona del departamento Bermejo en 1991 y, desde ese momento, se extendió, imparable, hasta la zona central y norte de Santa Fe. Por sus consecuencias económicas y sociales esta plaga es conocida en los Estados Unidos como la plaga del billón de dólares y está presente en dicho país desde hace casi 100 años.

Si no se controla el avance el picudo, la industria textil, una actividad muy sensible a los costos en nuestro país, sufrirá serias consecuencias. Sin esta plaga podríamos volver a ser el quinto exportador mundial, como hace una década, dijo recientemente Jorge Vartparonian, presidente de la Fundación de Lucha contra el Picudo del Algodonero, expresión que compartimos ampliamente en todos los ámbitos, tanto desde el sector público como del privado.

Nuevamente las provincias afectadas, serán quienes tengan que afrontar los gastos del programa, mientras se sigue discutiendo en Buenos Aires de dónde se obtiene financiamiento y se sigue prometiendo un apoyo al algodón que no ha llegado aún a los productores, como el Fondo Compensador Algodonero y otras medidas que se anunciaron.

Por otra parte, cabe destacar que la presente campaña alcanzó una superficie de apenas 250.000 hectáreas en el Chaco, mientras que en el país, es difícil que la siembra supere las 420.000 hectáreas, lo que indica claramente un estancamiento de la producción algodonera.

En claro contraste con las necesidades de la industria textil, hay que tener en cuenta que en los últimos años creció sostenidamente, aun cuando el año pasado debió importar por lo menos 120.000 toneladas de fibra para cubrir sus necesidades.

Mientras la Argentina mantiene un lamentable atraso en lograr una expansión de la producción algodonera, en Brasil, un país que en 1994 importaba algodón de la Argentina, se comenzará a exportar el cultivo nada menos que a los Estados Unidos, principal productor mundial del textil.

Una vez más es necesario crear conciencia en la sociedad y sus gobernantes, de que es preciso respetar el campo, que aún espera gestos de apoyo del gobierno nacional, y de que los pequeños y medianos productores son los más afectados y los que más sufrirán el impacto de no producir algodón, por los altos costos que representará la lucha contra esta plaga.

No debemos permitir que a la insatisfacción y al descontento de nuestros productores, se acumulen los agravios como la falta de fondos nacionales para el programa del SENASA contra la plaga del picudo del algodonero, mientras se subsidian indiscriminadamente vastos sectores de la economía nacional.

El gobierno nacional debe proveer los medios necesarios para que los productores algodoneros de todo el país culminen la cosecha en marcha, librados de la preocupación por la falta de financiamiento para la lucha contra la plaga del picudo, asegurando la mayor provisión de fibra a nuestra industria textil en el corriente año.

Por todo lo expuesto solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.

Angel Rozas.

–A la Comisión de Agricultura y Ganadería.

0045-D-07
Proyecto de declaración
La Cámara de Diputados de la Nación
DECLARA:

Que vería con agrado que el Poder Ejecutivo de la Nación declare de interés nacional el I Congreso Americano de Biocombustibles, que se desarrollará en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los días 10 y 11 de mayo de 2007, con el objeto de promover el desarrollo y producción de nuevas fuentes de energía renovables, de las industrias e infraestructuras relacionadas con ese sector, reuniendo a personalidades, inversores, organismos y expertos comprometidos en la defensa del medio ambiente y las estrategias para el desarrollo de biocombustibles, como medio de atenuar las consecuencias más drásticas del cambio climático global.

Angel Rozas.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La lucha a favor del medio ambiente ha superado largamente los límites meramente principistas y utópicos y ahora trabaja para salvar a los ciudadanos perjudicados por los desastres climáticos y sus graves consecuencias económicas y sociales, así como para sustentar la vida animal y vegetal.

Lo que sólo científicos y expertos ambientales preveían para fines de los años 90, hoy es un hecho concreto que va tomando características trágicas en distintas regiones, producido por el calentamiento del clima a nivel global.

Desde hace algunos años se advierten fenómenos extremos y contradictorios como el aumento de huracanes y lluvias torrenciales, la disminución de las nevadas y el retroceso y desaparición parcial de los glaciares en numerosas regiones del planeta.

El 2 de febrero de este año, una cumbre internacional de expertos dio un veredicto final sobre el cambio climático y la agresión al medio ambiente.

Un importante Panel Intergubernamental de las Naciones Unidas (ONU) se reunió en París con la participación de 2.000 científicos de 130 países y elaboró un amplio informe como adelanto del que se hará conocer a fin de año, que ratifica lo que distintas organizaciones y científicos adelantan sobre el futuro y las consecuencias del cambio climático y el aumento de la temperatura global.

El recalentamiento no es un fenómeno natural, sino que está provocado por el hombre. Los científicos advierten que se debe reducir la emisión anual de gas carbónico en más del 27 %, para comenzar a detener este fenómeno que acarreará más sequías, inundaciones, sudestadas y deshielos con desastres y daños millonarios en grandes zonas del planeta.

Todos sabemos que de la noche a la mañana no se eliminará la producción de gases que trae como consecuencia el recalentamiento. La reconversión industrial tiene un alto costo y solamente podrá ser gradual. Sin embargo, hay medidas sobre las cuales se puede comenzar a trabajar ya. Una de ellas y tal vez la más trascendente es la producción de biocombustibles, para disminuir el consumo de derivados del petróleo.

La Argentina a su vez puede posicionarse entre los líderes del mercado mundial de biocombustibles. Somos un gran productor de aceites vegetales y tenemos un enorme potencial para incrementar nuestra producción de caña de azúcar, de soja, maíz, sorgo y otros cereales.

Asimismo está en permanente evolución el estudio e investigación sobre la utilización de diversas materias primas para ser transformadas en biocombustibles, tales como pastos con alto contenido de celulosa y residuos vegetales de distinta naturaleza.

En definitiva, los productores agropecuarios argentinos pueden asumir un rol protagónico en la producción de biocombustibles, que van a demandar la mayoría de las naciones. Pero debe desarrollar un estrategia, que involucre al sector público y privado para organizar el futuro desarrollo de los biocombustibles.

Hace pocos días el gobierno nacional reglamentó la ley 26.093 que promueve la elaboración de biocombustibles. Se completó así la sanción legislativa que esperaba desde mayo del año pasado y que deberá incluir en los hidrocarburos, en principio un 5 % de biocombustibles para el año 2010, abriendo una posibilidad para su producción en todo el territorio argentino, lo cual pone en marcha una voluntad política de promisorias expectativas para nuestro desarrollo agroindustrial.

Cabe señalar que, entre los asistentes al I Congreso Americano de Biocombustibles se destaca la presencia de Al Gore, ex vicepresidente de los Estados Unidos, quien es hoy uno de los líderes ecológicos más importantes a nivel mundial.

En aquel país la sustitución de combustibles fósiles por biocombustibles es una estrategia que avanza a paso acelerado, con el consenso de todos los sectores. En su discurso sobre “El estado de la Unión”, en enero pasado, el presidente George W. Bush propuso avanzar en cambios de la legislación que obligan a mezclar la nafta con 20 % de etanol en un plazo de 10 años.

A su vez el presidente de Brasil, Lula da Silva, en el Foro Económico Mundial de Davos, reunido este año, dio a conocer que EE.UU. y Brasil estaban trabajando conjuntamente en una estrategia de biocombustibles para América Latina y el Caribe. Según afirmó Lula, se propondrá en la región una acción conjunta en temas como transferencia de tecnología, nuevas plantas de producción, reducción de tasas aduaneras y mecanismos de atenuación del cambio climático global.

Mientras tanto la industria local de biocombustibles debe prepararse para el desarrollo en gran escala, teniendo en cuenta que la Argentina posee recursos naturales aún no explotados que pueden ayudar a la sustitución de combustibles fósiles por biocombustibles, representando una gran oportunidad histórica para el desarrollo de las economías regionales y de la producción agropecuaria en particular.

Por todo ello, creo que debemos apoyar la realización de este I Congreso Americano de Biocombustibles en nuestro país, con el que contribuiremos a la defensa del medio ambiente como ciudadanos del mundo y ayudaremos a diseñar soluciones con sustento económico y progresista para nuestro pueblo.

Angel Rozas.

–A la Comisión de Energía y Combustibles.

0046-D-07
Proyecto de declaración
La Cámara de Diputados de la Nación
DECLARA:

Que vería con agrado que el Poder Ejecutivo nacional, por intermedio del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, adopte las medidas y recaudos apropiados para equilibrar las tarifas de electricidad por los servicios que se consumen en las distintas regiones del país, como medio de procurar condiciones de trato equitativo, y promover un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.

Angel Rozas.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El presente proyecto responde a la necesidad de obtener un pronunciamiento de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, en relación a un reclamo generalizado de distintas jurisdicciones sobre las tarifas de electricidad que se están aplicando a los usuarios del interior del país, con notorias diferencias de las que rigen actualmente en la Ciudad de Buenos Aires y el conurbano bonaerense.

Recientes estudios demuestran que la Ciudad de Buenos Aires, el Gran Buenos Aires, La Plata y el Gran La Plata, distritos que concentran el 42,6 % de la demanda eléctrica que se genera y se distribuye en la Argentina, tienen una tarifa 83 % inferior a la que paga el resto de las jurisdicciones en el interior del país.

Mientras que en la zona de Edenor, Edelap y Edesur los usuarios pagan u$s 0,031 por kW/h, los de Santa Fe pagan 0,0538 y los de Córdoba 0,0574.

La diferencia de tarifas reside en una cuestión regulatoria. El hecho ya no tiene sólo que ver con la tarifa pura, sino también con los cargos impositivos y las tasas locales que se aplican a las tarifas.

Las empresas Edenor, Edesur y Edelap están comprendidas en la llamada jurisdicción federal y por lo tanto negocian los precios finales, costos y subsidios, con el gobierno nacional y no con las provincias o los municipios.

La compañía administradora del mercado mayorista eléctrico, Cammesa, tiene asignados 450 millones de pesos en el presupuesto del corriente año, cuya distribución determina el Ministerio de Planificación Federal.

Hoy en la Argentina, asistimos a un cambio en la estructura de precios relativos de los servicios públicos, donde el Estado, al involucrarse en el nivel macro y micro está profundizando las diferencias entre Buenos Aires y el interior del país.

Nadie ignora que en la Argentina el mercado energético está desequilibrado. Hay precios distorsionados y se producen excesos, como el hecho de que las tarifas de luz en el country cuestan lo mismo que para cualquier usuario o familia modesta en el conurbano.

Para que la gente pueda disponer de electricidad y gas baratos, el Estado gasta mil quinientos millones por año. Y las empresas pagan más caro ambos servicios: desde la devaluación, el gas mayorista subió un 200 % y la electricidad un 100 %.

De tal manera, la Capital y el Gran Buenos Aires son los únicos distritos beneficiados por el congelamiento de las tarifas.

Hay ciudades del interior que llegan a pagar por la electricidad residencial el triple de lo que pagan la Capital Federal y el conurbano bonaerense, hoy con tarifas en un 83 % inferiores al promedio del resto del país.

Por otra parte, cabe destacar que en el año 2006 el gobierno aumentó significativamente los subsidios y que la mayor parte de la transferencia de fondos fue para el financiamiento de la política instrumentada en el sector de servicios públicos de la energía y el transporte.

Los subsidios explícitos contabilizaron un total de 6.838 millones, es decir un ochenta y cuatro por ciento más con relación al 2005, según un reciente informe de la Asociación Argentina de Presupuesto y Administración Financiera Pública (ASAP), sobre la ejecución presupuestaria.

Para la energía se destinaron en total 3.310 millones, lo que representó un incremento del ochenta y ocho por ciento en relación con 2005, donde están incluidos los 1.453 millones, un sesenta y siete por ciento más, entregados a la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A. (Cammesa) y los 589 millones, que representan un treinta dos por ciento más, que recibió el Fondo Fiduciario para el Transporte Eléctrico Federal.

Además de esos fondos, Cammesa también resultó beneficiada por 337 millones, que se le otorgaron en forma de préstamos.

Sumados subsidios y préstamos al finalizar el año pasado se destinaron, en total 3.780 millones al sector energético, o sea, un sesenta por ciento más que lo gastado en 2005.

La claras ventajas que desde el poder central se está otorgando a las tarifas de electricidad en el área metropolitana en desmedro del interior, tienden a perpetuar una macrocefalia en el país y dejan demostrado que no tenemos un sistema de inversiones públicas, infraestructura y servicios, donde las obras se ordenen por criterios de rentabilidad económica o social.

Aquellas provincias más pobres, que necesitan mayor inversión, son las que menos reciben. Son las provincias que tienen menores índices de desarrollo humano, de muy poca infraestructura y que con las actuales políticas no lograrán salir de la situación en la que se encuentran.

Es el criterio de seguir concentrando riqueza en aquellas jurisdicciones políticamente convenientes, las que tienen poderío económico o político, estando ausente el sentido de equidad, justicia distributiva y el fomento del desarrollo.

Por todo lo expuesto, señor presidente, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.

Angel Rozas.

–A la Comisión de Energía y Combustibles.