Período 125 
    01/03/2007 - (TP 1)
        0015-D-07
  

0015-D-07
Proyecto de declaración
La Cámara de Diputados de la Nación
DECLARA:

De interés de esta Honorable Cámara de Diputados al programa de televisión “Almorzando con Mirtha Legrand” –que se emite por LS 86, Canal 2, América, de La Plata– por el aporte que realiza su conductora, señora Mirtha Legrand (Rosa María Juana Martínez Suárez de Tinayre), al promocionar los distintos puntos turísticos del país.

Elda S. Agüero.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Considero que es de singular importancia la presente declaración de interés de esta Honorable Cámara de Diputados al programa de televisión “Almorzando con Mirtha Legrand” –que se emite por LS 86 Canal 2 América, de La Plata– y al invaluable aporte que realiza su conductora, Rosa María Juana Martínez Suárez de Tinayre, Mirtha Legrand, al promocionar desinteresadamente los distintos puntos turísticos del país.

Al margen de cualquier frivolidad, y a la vista de varios proyectos similares en donde se solicitaba la declaración de interés de diversos programas de televisión, coincidiríamos con el Honorable Senado, que en los meses venideros le entregará la distinción Domingo Faustino Sarmiento a la trayectoria cultural a dicha conductora televisiva.

Sin entrar en detalles sobre la extensa trayectoria de la señora Mirtha Legrand, creo que el aporte que realiza al promocionar los distintos puntos turísticos del país a través de su programa de televisión, a los que visita sin percibir remuneración a cambio de su presencia, son invaluables.

Durante los veranos en que se emitió dicho programa de televisión, a diario instaba a los turistas a visitar la ciudad balnearia de Mar del Plata, como también las aledañas; y es conocida la repercusión y poder de convencimiento que tiene dicha conductora en la población de nuestro país.

Creo que aportes como el de la señora Legrand al turismo, en una época en la que a dicha actividad se le ha dado el reconocimiento de industria, la industria del turismo, en la cual un gran sector de nuestra sociedad apuesta esfuerzos, los que nos han posicionado como uno de los principales destinos turísticos de Latinoamérica, llevando, por ejemplo este último verano, la promoción de todos los espectáculos teatrales, musicales y deportivos que se realizaron en Mar del Plata y la zona, sin contar la presencia de personalidades de dichos sectores y del ámbito gubernamental en materia de turismo.

Además, si el señor vicepresidente de la Nación y ex secretario de Turismo de la Nación, Daniel Scioli, consideró, en nombre de todo el cuerpo de senadores, que la señora Legrand es merecedora de la distinción que otorga dicho cuerpo, no veo por qué la Honorable Cámara de Diputados no debe hacer algo similar. Y la idea es justamente impulsar a que demás conductores, actores, deportistas, periodistas y pueblo en general hagan propia la idea de promocionar los puntos del país en beneficio no sólo del turismo, sino también de la Argentina.

También considero oportuna esta declaración, a poco de celebrarse otro aniversario del Día de la Mujer, en la que estaríamos distinguiendo la labor de una mujer que supo adaptarse a los tiempos siempre dentro del campo de las artes, que supo identificarse con el que sufre, con el que necesita y con la realidad misma.

Creo que la señora Legrand es una gran referente del género, que sin dejar de ser mujer supo ganarse los espacios en su medio, que antiguamente estaban reservados a los hombres. Supo imponer su nombre, trascendiendo el mundo artístico llegó hasta la política, el deporte y, lo que es más difícil aún, llegó al pueblo en general, quien encontró en ella un receptor a su problemática, es decir que se ganó la confianza y el cariño. Cosas que los que estamos acá sabemos que no es tarea fácil.

Por último, creo que en esta nueva Argentina que estamos construyendo entre todos hay que rescatar a quienes acompañan al crecimiento con su trayectoria y conocimientos y no con críticas destructivas que no llevan a nada.

Por lo expuesto es que solicito a mis pares me acompañen en la sanción del presente proyecto.

Elda S. Agüero.

–A la Comisión de Cultura.

0016-D-07
Proyecto de declaración
La Cámara de Diputados de la Nación
DECLARA:

Que vería con agrado que la carrera de mecánico dental fuera dictada por la Facultad de Odontología de la Universidad Nacional de La Plata como tecnicatura.

Elda S. Agüero.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

En el marco de la necesidad de avanzar en la generación de empleo genuina y teniendo en cuenta que la capacitación es de fundamental importancia para la salida laboral es que presento este proyecto de declaración, que tiene como objetivo impulsar la apertura de la tecnicatura en mecánica dental en la Universidad Nacional de La Plata, como herramienta en la formación de profesionales a nivel terciario que en un corto trayecto de estudios, pero con una sólida formación técnica y humanística, puedan acceder, al finalizar esta carrera, a una salida laboral, incluso en forma independiente.

Fundamento este proyecto en la ya existente tecnicatura en una universidad prestigiosa, como la Universidad Nacional de Buenos Aires, donde luego de dos años de estudios se abre una puerta a una posibilidad de ingresos que garanticen los mínimos e indispensables derechos del hombre.

El peronismo históricamente ha levantado las banderas de la cultura del trabajo como fuente indispensable de la dignificación del hombre y por ende de las familias argentinas. Y también ha marcado la importancia de la capacitación permanente de sus trabajadores como único camino a lograr una mayor eficiencia en cada uno de los trabajos que se desarrollan.

Considero que es de singular importancia la apertura de tecnicaturas en todo el país, como reafirmación de la reciente sanción, por parte de esta Cámara, a las escuelas técnicas.

Todo esfuerzo que tienda a garantizar la educación y capacitación en pos de trabajo y producción es un deber para nosotros, legisladores, el impulsarlo.

Elda S. Agüero.

–A la Comisión de Educación.

0017-D-07
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados, …

Artículo 1º – Incorpórense como días no laborables los lunes y martes de Carnaval, a los referidos en la ley 24.445, vigente en todo el territorio nacional.

Art. 2º – Se consideran lunes y martes de Carnaval a los inmediatamente previos al miércoles de Ceniza de la Cuaresma católica.

Art. 3º – Dichos feriados serán utilizados para promover e impulsar el turismo y fomentar las costumbres populares, las que hacen a la cultura de las diferentes provincias que componen al país.

Art. 4º – Derógase toda norma que se oponga a esta ley.

Art. 5º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Elda S. Agüero.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Durante la última dictadura militar fueron suprimidos como días no laborables los lunes y martes de las fiestas populares de Carnaval. No obstante ello, las festividades en cuestión han permanecido en nuestras tradiciones, los diversos corsos y otras actividades culturales y festivas, las que llegada la fecha pueblan las calles y los barrios de diferentes regiones de nuestro país, en cada una de ellas con características típicas y diversas.

Si hiciéramos un poco de historia nos encontraríamos con que el 2 de febrero de 1951, por decreto 2.553, bajo el gobierno constitucional del general Juan Domingo Perón, se declaró día no laborable el día martes de Carnaval; ampliando esta norma el decreto 3.391/55 en su artículo 2º incluye como días no laborales el lunes y martes de Carnaval. Posteriormente, el decreto 2.446/56, ratificado por ley 14.667, los confirma, y también la ley 20.744 continúa este régimen.

El golpe de Estado de 1976 modifica la estructura social y legal de la Argentina, con las lamentables consecuencias que todos debemos recordar, y la ley 21.329 genera nueva regulación de feriados donde los carnavales son omitidos.

Luego, algunos proyectos de ley son presentados con la intención de restablecer los carnavales, ninguno de ellos fue tratado por esta Cámara de Diputados.

En la actualidad, impulsados por una fuerte y arraigada tradición, en diversos puntos del país se celebran los carnavales, relacionados en la mayoría de los casos con los usos y costumbres de cada región. Por su contenido histórico, cultural, simbólico y social el Carnaval es uno de los pocos festejos de genuina expresión popular.

En algunas provincias, como Salta y Jujuy, son de tradición centenaria; en otras, como Entre Ríos y Corrientes, significan espectáculos de gran inversión económica y trascendencia internacional –vale citar el caso del “Carnaval del país”–; en la provincia de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires han crecido sostenidamente en el esfuerzo y la convicción de distintos municipios e instituciones intermedias. En todos los casos significan auténticos festejos que sintetizan elementos de nuestra identidad cultural nativa, confirmados por la gran asistencia de público.

La necesidad de recuperarlos es porque, a pesar de haber sido arrancados desde hace ya más de veinte años, los carnavales continuaron creciendo por el esfuerzo de sus organizadores, la voluntad de sus protagonistas y la fidelidad del público.

Porque la injusticia cometida por la dictadura militar, orientada a eliminar las auténticas expresiones populares, debe ser subsanada lo antes posible por este Estado democrático que todos los argentinos han decidido mantener para siempre.

Quiero dejar sentado un punto de inflexión sumado a los argumentos ya expuestos: no deben ser inadvertidos el trasfondo económico y la generación de empleo que significaría el restablecimiento de los carnavales, para fortalecer aún más todos los centros turísticos del país de la segunda quincena de febrero, en otros años motorizada por los carnavales.

Tal como consta en los proyectos presentados y con los que concuerdo, considero que restablecer los feriados de Carnaval busca dos objetivos básicos: el fomento del turismo y el reconocimiento de las más variadas expresiones de la cultura local de cada una de las provincias en donde se festeja.

El primero de los objetivos se plantea en un momento muy especial del país, en que la actividad turística receptiva e interna se ve fuertemente fomentada y promocionada por las condiciones competitivas favorables que surgieron a partir del cambio del sistema monetario. Actualmente, los argentinos aprovechan su tiempo libre viajando por el país, gastan su dinero dentro de las fronteras y comienzan a valorar mucho más lo que tenemos. Prueba de ello es el incremento de los gastos en turismo que el ciudadano argentino realiza en el país.

Este aumento de la actividad turística ha permitido una demanda de mano de obra, creando alternativas laborales y contribuyendo a la reducción de la desocupación. Además, permite una importante inserción de movimiento en las economías locales de muchas regiones de nuestro país que lograron crear, a partir de sus corsos, un destino turístico nacional e internacional. Por otro lado, los lugareños reconocen la importancia de atender correctamente al visitante para que vuelva y transmita de boca en boca lo que vivió.

Respecto a los puntos mencionados quiero hacer referencia al turismo receptivo, que coloca a la Argentina entre los primeros en América Latina, y muy bien posicionada en el mundo, de acuerdo con datos estadísticos emanados de la Secretaría de Turismo de la Nación; esta inserción nos permite una oportunidad invalorable para promocionar esta festividad en todos los ámbitos como producto turístico con los diferentes destinos que durante esas celebraciones existen en el país.

En cuanto al segundo objetivo, creo que para hacer posible la amplia participación de la población en las manifestaciones callejeras a las que convocan las distintas modalidades de conmemorar el Carnaval. Además, los denominados días fueron considerados no laborables por la ley 2.446 del 9 de febrero de 1956, que sufrió hasta la fecha modificaciones, mediante las leyes 22.655, 22.769, 23.555, 24.360 y, en última instancia, la 24.445.

No puedo dejar de mencionar que las fuentes para este proyecto de ley son los diversos proyectos presentados en el Honorable Senado y en esta Honorable Cámara de Diputados y que esta propuesta en particular tiene su base en muchos de los expedientes que he estudiado, además del singular aporte del secretario de Turismo de Pinamar y presidente del Consorcio Turístico del Atlántico Bonaerense (COTAB), Juan José Rodríguez, el presidente del Ente Turístico del Municipio de General Pueyrredón, Carlos Patrani, y el secretario de Turismo de Villa Gesell, Jorge Ziampris.

Asimismo, también quiero agregar el documento que el COTAB le enviara al entonces secretario de Turismo de la Nación, ingeniero Hernán Lombardi, haciendo referencia a la necesidad de restaurar dichos feriados nacionales. El mismo está adjuntado.*

En este mismo marco quiero destacar las permanentes promociones que se impulsan desde la Secretaría de Turismo de la Nación sobre los carnavales que se realizan en las distintas provincias del país, las mismas pueden consultarse a través de los teléfonos gratuitos que posee dicha secretaría y están a disposición de cualquier ciudadano. He adjuntado al presente proyecto algunos informes de prensa.

Por todo lo expuesto, solicito a mis pares el tratamiento y posterior aprobación de este proyecto.

Elda S. Agüero.

–A las comisiones de Legislación General y de Turismo.

0018-D-07
Proyecto de resolución
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:

Dirigirse al Poder Ejecutivo nacional para que, a través de la Secretaría de Comercio, dependiente del Ministerio de Economía de la Nación, instrumente los mecanismos necesarios para la aplicación del segundo párrafo del artículo 9º bis de la ley 22.802 (reformado por ley 25.954, artículo 1º –Boletín Oficial del 3/12/2004–), de Defensa del Consumidor, en donde consta: “En todo establecimiento en donde se efectúen cobros por bienes o servicios será obligatoria la exhibición de lo dispuesto en el párrafo precedente, a través de carteles o publicaciones permanentes, cuyas medidas no serán inferiores a 15 cm por 21 cm”.

Solicítase también que la norma se aplique a los transporte de pasajeros, tales como taxis, remises y ómnibus de corta distancia en los que no se empleen tecnologías más modernas.

Elda S. Agüero.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Motiva el presente proyecto de resolución la toma de conocimiento de que el artículo 9º bis de la ley 22.802 ha caído en desuso por falta de aplicación y de control. Es por ello que debemos insistir en que lo establecido en el segundo párrafo de dicho artículo comience a cumplirse.

En su momento, la Subsecretaría de Comercio informó que la ley 25.954 expresaba que si el comercio no posee centavos para la devolución, siempre se deberá redondear el cambio para abajo y a favor del consumidor, derecho que no es negociable en ninguna circunstancia.

Con esta ley se buscó como objetivo final que los consumidores reclamen ante cualquier anormalidad. Si no obtuvieren respuesta satisfactoria, deberían hacer el reclamo ante la Dirección de Defensa del Consumidor.

Pero, si bien la ley se reputa conocida, en muchos casos no es esto lo que sucede y es ahí donde debemos estar los representantes del pueblo, en velar justamente por sus intereses. Considero que es importante crear en el consumidor la cultura del reclamo cuando sus derechos se ven avasallados, y la debida publicidad de los derechos adquiridos es un paso a cumplimentar dicha función.

El organismo de control está auditando aquellos comercios, bancos y empresas de servicio que infrinjan la ley para efectivizar las sanciones dispuestas por las normas vigentes. Pero también faltan controles a los supermercados, mercados, almacenes, locutorios y demás pymes y micropymes, las que también hacen caso omiso de la norma en vigencia.

Sé que parece una cuestión menor, un tema de centavos. Y el mejor ejemplo es de la persona que paga una llamada telefónica en un locutorio, que vale $ 0,23, con una moneda de 25 centavos y no recibe el vuelto que le corresponde. En total, son dos centavos que se le pierden en el camino. En apariencias no valdría la pena preocuparse por tal tema; pero, según estadísticas publicadas en el diario “La Nación” del sábado 8 de abril del 2006, en la Argentina no vuelven a sus dueños 1.450 millones de pesos por no exigir el vuelto justo –según un estudio realizado por la asociación Protección al Consumidor (Prodelco), para dicho matutino–.

Por último, también entiendo que este problema se suma al del transporte público de pasajeros, para el cual la ley también es aplicable, por lo que sería interesante que el mencionado también exhibiera dicha leyenda. De este modo nos aseguraríamos que la norma es conocida.

Por lo expuesto solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de resolución.

Elda S. Agüero.

–A la Comisión de Defensa del Consumidor.

0019-D-07
Proyecto de resolución
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:

Dirigirse al Poder Ejecutivo nacional para que, a través de la Jefatura de Gabinete y la Secretaría de Comunicaciones de la Nación, se evalúe la derogación de la resolución de la Comisión Nacional de Comunicaciones 2.926/99 en la que autorizan a las empresas proveedoras del servicio telefónico al cobro de las llamadas que se realicen al servicio de información 110 que prestan las mismas.

Elda S. Agüero.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

En primer lugar, quiero dejar constancia de que en 1999 la Secretaría de Comunicaciones de la Nación, mediante la resolución 2.926, había autorizado a las empresas telefónicas el cobro del servicio de informaciones 110 sin convocar previamente a una audiencia pública, tal como surge del artículo 42 de la Constitución Nacional:

“Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.

”Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.

”La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas en los organismos de control.”

Además del fundamento en el que se roza la inconstitucionalidad de lo actuado por la CNC en el año 1999, y que con la aprobación del presente proyecto de resolución se reparará una situación que se vuelve gravosa hacia el pueblo y que es una clara muestra de la Argentina que este gobierno está superando, y a la que no queremos volver.

Asimismo, hubo una resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del 31 de octubre de 2006 –“Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/Secretaría de Comunicaciones - resolución 2.926/99 s/amparo ley 16.986”–, en la que autorizó el cobro del servicio de informaciones 110, y que basó su pronunciamiento sobre una cuestión meramente procesal, al sostener que “la demanda contra el arancelamiento de ese servicio había sido presentada por el Defensor del Pueblo de la Ciudad”, que “no tiene legitimación para demandar ante los tribunales federales la declaración de nulidad de un acto de la autoridad nacional”.

Lo decidido fue cinco votos a favor del cobro del servicio y dos en contra, por lo que queda vigente el cobro del servicio de informaciones del 110, pero sin que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidiera sobre el tema de fondo. Asimismo, un fallo de tribunales de la Ciudad de Buenos Aires insta a dejar sin efecto dicha resolución de la CNC.

La derogación que estamos solicitando a la CNC, de la resolución que autoriza el cobro por parte de quien la dictó se adecuará a la costumbre de que desde que funciona el servicio telefónico en el país, siempre este servicio ha sido de carácter gratuito. Sin contar con que se pondrá del lado de los usuarios, los mismos que fueron olvidados durante el proceso privatizador.

Desde que está vigente el cobro del servicio referido surgieron quejas por parte de los usuarios que consultan sobre números de teléfonos, en las que sostienen que deben esperar largos minutos, los que nunca bajan de quince o veinte para que se les dé la información solicitada; cabe señalar que todos estos minutos se cobran y el tiempo de espera es utilizado por las empresas telefónicas para promocionar sus servicios o sus compañías de telefonía celular.

El tiempo de espera al que se somete a los usuarios configura un perjuicio monetario dado que se les brindó el derecho de arancelar dichas llamadas y se transformó en un abuso del derecho otorgado de buena fe por la CNC.

Por lo expuesto solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de resolución.

Elda S. Agüero.

–A la Comisión de Comunicaciones…

0020-D-07
Proyecto de declaración
La Cámara de Diputados de la Nación
DECLARA:

De interés de esta Honorable Cámara de Diputados las actividades desarrolladas por la Casa del Joven, de Ituzaingó, provincia de Buenos Aires.

Elda S. Agüero.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La Casa del Joven, de Ituzaingó, es una entidad sin fines de lucro creada en septiembre de 2001 para promover la participación de jóvenes en la realización de actividades solidarias. En su sede se dictan clases de apoyo escolar, gimnasia, folklore, plástica, tallado de madera, porcelana en frío, tejido y velas.

Dicha sede posee una biblioteca popular que está diariamente a disposición de los jóvenes que concurren a ella. Entre otras actividades que allí se realizan, encuentros de cine popular y debate, fabricación de cestos de residuos para los negocios de la zona y recolección y acondicionamiento de ropa para su posterior entrega a gente que la necesita.

También se han realizado allí, en colaboración con la Dirección General de Salud de la municipalidad, diversos cursos de capacitación y encuestas casa por casa para determinar problemas de salud y control de vacunación, abandono escolar o situaciones de gravedad familiar que puedan requerir urgente ayuda de la comunidad. A raíz de los resultados obtenidos, la Casa del Joven llevó a la práctica la formación y capacitación de un equipo de promotoras sanitarias con beneficiarias del Plan Jefas y Jefes de Hogar Desocupados.

Las autoridades de la Casa del Joven firmaron un convenio con LALCEC y convocaron a vecinos que podrían poseer patologías vinculadas al cáncer génitomamario y de próstata para que se realicen exámenes médicos, trasladándolos incluso para que puedan realizarlos.

Otro proyecto que han emprendido fue el diseño y la ejecución del Programa Ituzaingó Municipio Verde, consistente en la realización de plantaciones de árboles y la colocación de tutores en las veredas, la creación de un merendero para los jóvenes que participan en actividades de la casa, la implementación del Programa Jóvenes por la Cultura, en el que se realizaron talleres, espectáculos circenses, bailes y recitales.

Es importante destacar que la EGB N° 702 de Ituzaingó debió funcionar en la Casa del Joven por falta de espacio, lo que permitió asistir a jóvenes mayores de 16 años para que puedan terminar sus estudios primarios. Todas las actividades que se realizan en la casa son totalmente gratuitas, manteniéndose con el aporte de los jóvenes que en ella participan. No puedo dejar pasar la oportunidad de comunicar que el fundador de la Casa del Joven y actual presidente, Juan Pulpeiro, es un joven de 25 años que a raíz de su trabajo social fue designado el año pasado como director municipal de la Juventud.

Por último, quiero resaltar que esta entidad cuenta con una declaración similar del Senado de la Nación del año 2004, impulsada por el entonces senador Antonio Cafiero. Por todo lo expuesto, solicito a mis pares me acompañen con la aprobación del presente proyecto.

Elda S. Agüero.

–A la Comisión de Cultura.

0021-D-07
Proyecto de resolución
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:

Dirigirse al Poder Ejecutivo nacional para que, a través del Comité Federal de Radiodifusión (COMFER), instrumente los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la ley 25.926, que establece en su artículo 1º que “los servicios de radiodifusión comprendidos en la ley 22.285 que expongan temas relacionados con la salud deben informar o exhibir en forma clara y legible el nombre, apellido y número de matrícula del profesional o especialista convocado”, y en su artículo 2º que “en caso de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1º, se aplicarán las sanciones previstas en la ley 22.285”.

Elda S. Agüero.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Motiva el presente proyecto de resolución la falta de cumplimiento de la ley 25.926 o el cumplimiento relativo o parcial de lo dispuesto: que los programas de radio o televisión que expongan temas relacionados con la salud deben informar o exhibir en forma clara y legible el nombre, apellido y número de matrícula del profesional o especialista convocado.

Dicha norma es cumplida en su gran mayoría por los canales de televisión abierta, pero en las señales de cable nos encontramos con que la norma no siempre se cumple.

Cuando los legisladores Mirta Rubini, Domingo Vitale, Silvia Martínez, Jesús Blanco, Irma Forréis, Rosa Tulio, Oliva Rodríguez González y yo firmamos el proyecto de ley, que fue aprobado por ambas Cámaras y por lo tanto consagrado como norma vigente, en el espíritu de dicho texto estaba la inclusión de todas las señales televisivas y todas las radios de frecuencia AM y FM.

En aquellos fundamentos sostuvimos que, como es de público conocimiento, se han registrado diversos casos de falsos médicos que en los medios de radiodifusión y televisión recomiendan masivamente medicamentos y tratamientos que son nocivos para la salud.

No sólo usurpan títulos, lo que configura un delito tipificado en el Código Penal, sino que se presentan como especialistas en diferentes áreas sin poder tener acceso los receptores a la veracidad de su especialización o matrícula.

Creo que es oportuno recordar que la Ley de Radiodifusión entre sus disposiciones menciona como objetivo de la misma “contribuir al bien común, ya sea con relación a la vida y al progreso de las personas o con referencia al mejor desenvolvimiento de la comunidad”. Es por eso que insisto con el cumplimiento de dicha norma.

Por lo expuesto solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de resolución.

Elda S. Agüero.

–A la Comisión de Comunicaciones…

0022-D-07
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º – Modifícase el artículo 172, correspondiente al título I Del matrimonio, de la sección segunda, capítulo IV Del consentimiento, del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 172: Es indispensable, para la existencia del matrimonio, el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por los contrayentes ante la autoridad competente para celebrarlo.

Art. 2º – Modifícase el tercer párrafo del artículo 188, correspondiente al título I Del Matrimonio, de la sección segunda, capítulo VI De la celebración del matrimonio, del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 188: […]

En el acto de la celebración del matrimonio, el oficial público leerá a los futuros esposos los artículos 198, 199 y 200 de este código, recibiendo de cada uno de ellos, uno después del otro, la declaración de que quieren tomarse por esposos, y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio.

Art. 3º – Modifícase el segundo párrafo del artículo 206, correspondiente al título I Del matrimonio, de la sección segunda, capítulo X De los efectos de la separación personal, del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 206: […]

Los hijos menores quedarán a cargo de uno de los cónyuges, por acuerdo de ambos. De no haber acuerdo, quedarán a cargo de aquel que el juez considere más idóneo. Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.

Art. 4º – Modifícase el artículo 212, correspondiente al título I Del matrimonio, de la sección segunda, capítulo X De los efectos de la separación personal, del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 212: El cónyuge que no dio causa a la separación personal, y que no demandó ésta en los supuestos que prevén los artículos 203 y 204, podrá revocar las donaciones hechas al otro cónyuge en convención matrimonial.

Art. 5º – Modifícase el inciso 1 del artículo 220, correspondiente al título I Del matrimonio, de la sección segunda, capítulo XIV De la nulidad del matrimonio, del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 220:

1.Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 5 del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la nulidad después de que el cónyuge o los cónyuges hubiesen continuado la cohabitación o, cualquiera fuese la edad, tuvieren hijos en común.

Art. 6º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

María del C. Rico.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Partimos de la base de lo que para nosotros es simplemente una cuestión de sentido común; la homosexualidad es una manifestación perfectamente natural y legítima de la diversidad humana, aunque para algunos sectores de nuestra sociedad, afortunadamente cada vez más minoritarios, constituye una desviación de la conducta y, en el mejor de los casos, una enfermedad.

Es el prejuicio, pero fundamentalmente la ignorancia de lo que constituye la verdadera naturaleza humana, lo que ha estigmatizado y condenado esta manera de practicar el amor entre personas. Sabemos que desde que los hombres y las mujeres han dejado testimonio, podemos encontrar registro de prácticas homosexuales con diverso grado de reconocimiento o condena social. Claro que durante los últimos siglos la estupidez y el oscurantismo segregaron a los homosexuales, como a otros muchos grupos humanos que padecieron la discriminación por diversas razones, y las mujeres podemos dar buena cuenta al respecto. Por ello, y retomando el hilo de nuestra argumentación, es para nosotros la homosexualidad, como la heterosexualidad, simplemente una forma de manifestar el amor entre seres humanos normales y corrientes, cuya opción sexual debe ser aceptada y tenida por legítima por el conjunto de la sociedad. Personas comunes, que no eligieron premeditadamente una orientación sexual, pero que sí deben poder elegir vivirla en plenitud y bajo la protección legal que cualquier ciudadano merece.

Sería un gran paso en el campo de los derechos humanos y la cultura de la libertad que nuestra legislación se adaptase para reconocer el derecho de buena parte de sus ciudadanos para unirse en matrimonio y formar una familia más allá de su orientación sexual. Sería un gran paso, que no haría más que ratificar el artículo 16 de nuestra Constitución Nacional que considera que todos los habitantes son iguales ante la ley, así como los pactos internacionales, con jerarquía constitucional desde 1994, que advierten sobre el derecho de todas las personas a contraer matrimonio, pero fundamentalmente sobre el derecho a no sufrir discriminación de ninguna índole en razón de su religión, su raza, color o sexo.

Por ello creemos que el matrimonio entre personas del mismo sexo es el reconocimiento social, cultural y jurídico para regular su convivencia, con los mismos requisitos y los mismos efectos que los que existen actualmente para las personas de distinto sexo. Este ha sido el sentido que ha tenido en los países en que se ha aprobado alguna legislación al respecto, siendo el caso de España, a partir del 2005, un claro ejemplo de cómo se puede extender la institución del matrimonio para alcanzar a aquellas parejas del mismo sexo, manteniendo la naturaleza, los requisitos y los efectos que el ordenamiento jurídico ya tenía establecido.

Acá es en donde debemos detenernos y dejar sentado algo con absoluta claridad: creemos firmemente en la necesidad de modificar algunos artículos del Código Civil con el objeto de que las parejas compuestas por personas del mismo sexo no encuentren ningún impedimento para contraer matrimonio, y con él todas sus obligaciones y derechos. No pensamos de ninguna manera en una instancia especial, similar o parecida a la del matrimonio, como de hecho existe en algunos países, aunque en ellos estas uniones sean idénticas al matrimonio, salvo por el nombre. Puesto que consideramos que bajo las mejores intenciones de equiparar derechos, estas “uniones civiles” esconden otra forma más de discriminación: matrimonio para las parejas consideradas “normales” y este tipo de uniones para los homosexuales.

Tanto en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como en la provincia de Río Negro se han sancionado en los últimos años leyes en este sentido. Claro que al ser jurisdiccionales sus alcances son muy limitados y si bien les han brindado a muchas parejas homosexuales la posibilidad de contar con algún tipo de amparo legal, no es una opción sólo para las parejas formadas por personas del mismo sexo, sino que su universo incluye a todos los ciudadanos que quieran optar por una instancia distinta a la del matrimonio, sin discriminar la orientación sexual de los mismos. En el plano nacional, las parejas heterosexuales que no deseen contraer matrimonio tienen a su disposición toda una legislación que regula las uniones de hecho. Obviamente, éste no es el caso de las parejas homosexuales, que se encuentran completamente al margen de las obligaciones y derechos que el matrimonio implica. Pensar en una suerte de “unión civil” a nivel nacional, agregando los derechos y las obligaciones que actualmente rigen para el matrimonio, es pensar en un matrimonio con otro nombre para personas con otra orientación sexual, y ésa no es nuestra intención.

El matrimonio es un contrato civil celebrado entre personas, por ende un derecho para todos los ciudadanos; es por ello que preferimos dejar de lado cualquier tipo de consideración religiosa. Los feligreses de cualquiera de los cultos que existen en la Argentina podrán seguir al pie de la letra los preceptos que regulen la consagración del sacramento de matrimonio. Pero nosotros no legislamos para los integrantes de las iglesias, legislamos para todos los ciudadanos, más allá de que profesen o no una religión.

Nos oponemos terminantemente a aquella concepción que ve en la reproducción el fin último del matrimonio. Creemos que el matrimonio expresa la voluntad de dos personas de compartir su vida, más allá de que decidan o no tener descendencia. De hecho, siguiendo el razonamiento reproductivo, tampoco se aceptaría entonces que dos personas que no estén aptas para concebir se unan en matrimonio. Lo cierto es que todos los argumentos en contra de las uniones entre parejas del mismo sexo descansan en fundamentaciones basadas en el concepto de lo que es o no natural, ¡como si los seres humanos no fuésemos algo más que animalitos enfrentados todos los días a la dura tarea de preservar la especie! Por otra parte, estamos hablando de una institución, el matrimonio, y las instituciones no son naturales sino históricas, por lo tanto cambian permanentemente, y en la mayoría de los casos lo hacen para bien; si no, aún seguiríamos esclavizando seres humanos.

Claro que no podemos negar que cuando hablamos de matrimonio estamos hablando de la familia, aunque creemos que más bien deberíamos decir las familias, puesto que en el siglo XXI ¿alguien puede afirmar que existe una sola forma de conformarla? De hecho creemos que este tipo de legislación es una formidable inyección de vitalidad a lo que consideramos es la base fundamental de la sociedad humana. Y si bien, como afirmamos más arriba, no creemos que tener hijos sea una instancia absolutamente insalvable en la vida de una pareja, bien sabemos que para muchas personas, dentro y fuera del matrimonio, el deseo de tener hijos es una parte insoslayable de su realización personal. Es por ello que creemos que equiparar en derechos a todas las parejas, heterosexuales u homosexuales, otorgándoles a las últimas la posibilidad de dotar a sus hijos, adoptivos o biológicos, del marco legal del matrimonio, es sin lugar a dudas un acto de justicia que no puede seguir esperando.

Empeñados como estamos en deshacer prejuicios, podemos afirmar asimismo que no hay ningún estudio científico, o al menos medianamente serio, que afirme que un niño o niña criado por dos personas del mismo sexo pueda presentar algún inconveniente en su desarrollo. Sin embargo, hay un arsenal de testimonios que prueban claramente que la falta de amor produce severos trastornos en los niños, en su mayoría irreparables. Los padres son personas, únicas e irrepetibles, y pueden ser buenos o malos, independientemente de la orientación sexual que posean. Claro que no nos caben dudas de que hoy en día desenvolverse en nuestra sociedad puede llegar a ser algo complicado para el hijo o la hija de dos homosexuales, y es por ello que queremos trabajar para cambiar una realidad que priva del derecho a la felicidad a muchos de nuestros conciudadanos.

María Rachid y Claudia Castro son dos ciudadanas de nuestro país que como tantos otros desean casarse, y de hecho ya llevan varios años de vida en común. Claro que para ellas esta posibilidad está absolutamente vedada por el simple hecho de tener ambas el mismo sexo. Como ellas mismas declararon: “Queremos formar un matrimonio como cualquier hijo de vecino”,1 y nada más cierto que este viejo dicho popular, ya que de la vecindad deviene la condición de ciudadano, muchos de los cuales en nuestro país aún continúan segregados de la plenitud de sus derechos.

María y Claudia son militantes y dirigentes de una organización que brega por los derechos de las lesbianas, son mujeres activas y comprometidas por el logro de sus objetivos. Ellas están dispuestas a dar batalla, por los muchos hombres y mujeres anónimos de nuestra patria que aún permanecen discriminados anticonstitucionalmente de la institución del matrimonio. Sus razones son bien sencillas, como las de cualquier pareja que decide contraer matrimonio: “Debido a lo prolongado de nuestra unión –argumentan– y a nuestro deseo de establecer un vínculo formal que fuera reconocido no sólo en la ciudad sino en todo el territorio nacional y también en otros países a los que pudiéramos ir, y que nos permitiría conformar una sociedad conyugal en todos sus términos, decidimos contraer matrimonio civil, única herramienta legal que garantiza el ejercicio pleno de nuestros derechos”.2

Es que también, como una buena parte de las parejas que tienen un proyecto de vida en común, ambas sueñan con la idea de tener un hijo a partir del embarazo por inseminación de Claudia. Y si algo le llegara a pasar a ella, sin el amparo legal del matrimonio, ¿con qué derechos reclamaría María su maternidad sobre el hijo de ambas?, ¿no estaríamos acaso condenando a ese niño o a esa niña a ser un posible trofeo de guerra de una batalla legal absurda? En pocas palabras, quieren, como cualquier habitante de nuestro país, el ejercicio de la plenitud de sus derechos.

Por estas razones no quieren una figura legal similar a la del matrimonio, que sea equiparable en cuanto a sus derechos y obligaciones. No quieren algo parecido, ¡quieren lo mismo!: “Creemos que el matrimonio es mejor que la unión civil. Pueden decir que con la unión civil nos dan los mismos derechos, sólo que con otro nombre. Es como en la época en que los afroamericanos eran discriminados en el colectivo. Decían ‘por qué protestan por tener que viajar atrás, si igual pueden viajar’ ”. Ellas, como tantos otros hombres y mujeres de nuestra patria, ya no quieren viajar más en la parte trasera de la República, quieren sentirse personas en toda su dignidad, quieren lo que les corresponde por el simple hecho de ser ciudadanos y ciudadanas, quieren solamente justicia.

Sin lugar a dudas el matrimonio entraña múltiples connotaciones y un significado particular para cada uno de nosotros; desde las concepciones más sesgadas por lo afectivo, hasta las más frías consideraciones legales. Para cada persona el matrimonio representa algo diferente, lo cual no nos debe hacer perder de vista que el matrimonio civil es un contrato, una instancia legal, por lo que para el Estado el matrimonio es uno solo, y lo es para todos sus ciudadanos, independientemente de la orientación sexual que tengan.

Por ello y por todo lo expuesto solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.

María del C. Rico.

–A las comisiones de Legislación General y de Familia…

0023-D-07
Proyecto de resolución
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:

Declarar de interés de esta Honorable Cámara la revista “Círculo de la Historia”, publicación mensual de distribución gratuita, que se edita desde 1994 y que rescata las historias locales del conurbano y de la Ciudad de Buenos Aires.

María del C. Rico.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La revista “Círculo de la Historia” es una publicación mensual que desde hace doce años vuelca en sus páginas las historias de los lugares y de las personas de la Ciudad de Buenos Aires y el conurbano. Con el apoyo inestimable del Archivo Histórico del Gran Buenos Aires, esta publicación brinda un espacio para que los porteños y bonaerenses vuelquen sus vivencias y sus recuerdos más remotos, rescatando muchas veces del olvido un pedazo de su identidad.

Historiadores locales, aficionados y profesionales colaboran con entusiasmo para generar un férreo sentido de pertenencia por este lugar que en la cotidianidad de sus habitantes no cuenta con límites precisos. Porque es imposible hacer una historia de los arrabales de la ciudad (el llamado Conurbano) sin incluir el centro; así como tampoco se entiende la historia de la Capital de la República si no incorporamos como materia de estudio los partidos del Gran Buenos Aires. En definitiva, Gran Buenos Aires es todo, es una relación entre centro y periferia cuyos remotos orígenes se remontan al momento en que Garay repartió los primeros solares y chacras en los que hoy vivimos unos cuantos millones de argentinos.

“Los hombres pequeños de las localidades son el tema de nuestras investigaciones. Es el pueblo, en definitiva, del que tanto se ha declamado en la historiografía, pero que tan poco aparece en los libros de texto, el motivo central de nuestra obsesión. ¿Cómo contar un pasado en el que aparezca la gente, dándole la trascendencia que esta presencia merece? es la pregunta que nos anima a esta aventura”.1 Así define el historiador Mario Segura, director de la revista, el objeto de las preocupaciones que animan a los hombres y a las mujeres que colaboran entusiastamente en este proyecto.

Esta revista ya cuenta con la declaración de interés de varios distritos del conurbano bonaerense, debido al valor cultural y educativo que sus contenidos aportan para los miles de vecinos que se ven beneficiados con su distribución gratuita.

Por lo expuesto solicito la aprobación del presente proyecto.

María del C. Rico.

–A la Comisión de Cultura.

0024-D-07
Proyecto de resolución
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:

Declarar el beneplácito por la realización de la maratón familiar organizada por la Comunidad Terapéutica ACIAR - El Reparo y la organización internacional Stop the Silence, con el objetivo de recaudar fondos para la apertura de un centro de tratamiento para madres adolescentes con problemas de uso indebido de drogas, embarazadas o con hijos pequeños, que se llevará a cabo el 13 de mayo de 2007 en los bosques de Palermo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

María del C. Rico.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La Comunidad Terapéutica ACIAR - El Reparo es una asociación civil sin fines de lucro que viene desarrollando una intensa actividad de prevención, asistencia y rehabilitación para drogadependientes y alcohólicos desde hace más de veinte años. Cuenta actualmente con un centro de internación en la localidad de San Miguel, con capacidad para treinta y dos residentes, un centro de reinserción social en Bella Vista con capacidad para dieciocho personas y un centro de tratamiento ambulatorio en la Ciudad de Buenos Aires, en donde tiene la intención de aumentar sus acciones preventivas asistenciales. Cuenta asimismo con una página web en donde pueden seguirse sus múltiples actividades: www.elreparo.org.ar.

Debido a su condición de institución sin fines de lucro, depende de la benevolencia de la sociedad en su conjunto, así como del apoyo de organismos oficiales, para poder proseguir con su fecunda actividad. Es por ello que se realizan con gran frecuencia eventos con el fin de sustentar la factibilidad de su proyecto.

Conscientes de la magnitud y la gravedad del problema de niños y jóvenes en riesgo en la ciudad y en la provincia de Buenos Aires, es que se pensó en hacer converger el trabajo que esta comunidad viene realizando con el cuidado del medio ambiente y la promoción de una vida sana, por lo que la idea de realizar carreras pedestres familiares, usualmente llamadas maratones urbanas, surgió como una idea por lo demás adecuada. Ya el año pasado se organizó con éxito un evento de estas características en el partido de San Miguel, por lo que para este año en curso se pensó duplicar esta experiencia en la Ciudad de Buenos Aires, de la mano de Stop The Silence, una organización internacional sin fines de lucro que se ha propuesto como meta la lucha contra el abuso infantil en todas sus formas, a partir de un cambio profundo de la sociedad en su conjunto. Precisamente una de las iniciativas de esta organización que se lleva a cabo en distintas partes de mundo es la realización de maratones familiares, que intentan instalar el tema en el escenario social para su reflexión, debate e intervención.

Puntualmente, esta carrera tendría una frecuencia anual y constaría de una etapa de diez kilómetros y una marcha aeróbica familiar de tres kilómetros, intentando de esta forma unir a las familias en pos de una obra de beneficencia y a la vez concientizando al núcleo familiar de la problemática. Además de la carrera, se organizará un espectáculo para toda la familia, con música, payasos, malabaristas, artistas, etcétera. Parte de lo recaudado será destinado puntualmente a la apertura de un centro de tratamiento para niñas, niños y adolescentes en situación de riesgo, más precisa- mente para el tratamiento de madres adolescentes con problemas de uso indebido de drogas, embarazadas o con hijos pequeños.

Por lo expuesto, solicito la aprobación del presente proyecto de resolución.

María del C. Rico.

–A la Comisión de Familia…

0028-D-07
Buenos Aires, 1º de marzo de 2007.

Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, don Alberto E. Balestrini.

S/D.

Me dirijo a usted a fin de solicitarle la reproducción del proyecto de ley 4.395-D.-05, de mi autoría, publicado en el Trámite Parlamentario Nº 101 - período 2005, cuya fotocopia se adjunta.

Sin otro particular, saludo a usted muy atentamente.

Juliana I. Marino
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
PROCEDIMIENTO EN CASOS DE ABORTO  NO PUNIBLE

Artículo 1º – Objeto. La presente ley establece los extremos requeridos y el procedimiento que debe seguirse en los establecimientos asistenciales públicos, de la seguridad social y privados, a fin de garantizar el derecho de las mujeres a la interrupción del embarazo en los casos de aborto no punible.

Art. 2º – Peligro para la vida de la mujer grávida. El peligro para la vida de una mujer grávida, causado o agravado por el embarazo, debe ser fehacientemente comprobado por el médico tratante mediante los estudios de diagnóstico pertinentes.

Dicho profesional, inmediatamente después de haberse producido la comprobación referida, debe informar a la mujer embarazada, explicándole de manera clara y acorde a su capacidad de comprensión, el diagnóstico y pronóstico del cuadro que la afecta, la posibilidad de continuar o interrumpir el embarazo, y los alcances y consecuencias de la decisión que adopte.

Debe dejarse constancia en la historia clínica de haber proporcionado dicha información, debidamente conformada por la gestante.

Art. 3° – Peligro para la salud de la mujer grávida. El peligro para la salud física o psíquica de una mujer grávida, causado o agravado por el embarazo, debe ser fehacientemente comprobado por el equipo interdisciplinario de salud tratante, mediante los estudios de diagnóstico pertinentes.

Comprobado dicho peligro, el equipo de salud tratante debe informar a la mujer embarazada conforme a lo establecido en el artículo anterior.

Art. 4° – Aborto terapéutico. Requisitos. Procedimiento. Si la gestante, informada en los términos de los artículos precedentes, decide interrumpir su embarazo, se procederá a la realización de dicha práctica médica en un plazo no mayor de seis (6) días, debiéndose cumplir con los siguientes requisitos indispensables y suficientes:

a)Certificación de la existencia de peligro para la vida de la mujer embarazada, registrada en su historia clínica y rubricada por el/la profesional tratante y otros/as dos (2) médicos/as integrantes del plantel profesional del establecimiento asistencial de que se trate;

b)Certificación de la existencia de peligro para la salud de la mujer embarazada, registrada en su historia clínica y rubricada por el equipo interdisciplinario de salud tratante y por una junta médica de tres miembros, uno de cuyos participantes deberá ser especialista en la afección que da origen a la solicitud;

c)Consentimiento informado de la mujer embarazada. En caso de tratarse de una mujer incapaz, son de aplicación las reglas generales que establece la normativa vigente respecto a la capacidad de las personas.

El procedimiento descrito es de aplicación en los establecimientos asistenciales del sistema de salud público, privado y obras sociales.

En ninguno de los casos alcanzados por la presente se requerirá autorización judicial.

Art. 5º – Presunción. Casos. Requisitos. Se presume la existencia de peligro para la salud psíquica de la gestante:

a)Cuando el embarazo se hubiere producido como consecuencia de una violación. En este caso, debe adjuntarse a la historia clínica constancia de la denuncia policial o trámite judicial y de la revisación efectuada por el médico forense;

b)Cuando la mujer esté embarazada de un feto inviable. La inviabilidad del producto de la gestación debe ser indubitablemente comprobada mediante los estudios ecográficos apropiados.

Art. 6º – Violación sobre “Mujer idiota o demente”. Cuando una “mujer idiota o demente” hubiere quedado embarazada como consecuencia de una violación, y su representante legal solicitare la interrupción de la gestación, se debe proceder a realizar dicha práctica médica dentro de los seis (6) días de haber sido solicitada, debiéndose cumplir con los siguientes requisitos indispensables y suficientes:

a)Constancia de la denuncia policial o trámite judicial;

b)Constancia de la revisación efectuada por el médico forense;

c)Consentimiento informado prestado por el representante legal.

Art. 7º – Profesionales de la medicina. Las prácticas médicas objeto de la presente ley deben hacerse en establecimientos asistenciales del sistema de salud público, privado y obras sociales que dispongan de adecuada estructura, y ser realizadas exclusivamente por profesionales médicos/as.

Art. 8º – Atención psicoterapéutica. El establecimiento asistencial de que se trate debe brindar tratamiento psicoterapéutico a la gestante desde el momento en que le es indicada la práctica del aborto no punible y hasta su rehabilitación.

Art. 9° – Instrucciones. El Poder Ejecutivo instruirá debidamente a los médicos y funcionarios que se desempeñan en los efectores del subsector estatal de salud sobre el procedimiento establecido por esta ley, dentro del plazo de quince (15) días desde su promulgación.

Art. 10. – Reemplazos. En caso de existir objeción de conciencia en los médicos que integran el servicio de obstetricia y tocoginecología respecto de la práctica médica objeto de la presente ley, los directivos del establecimiento asistencial que corresponda están obligados a disponer los reemplazos o sustituciones necesarios de manera inmediata y con carácter urgente.

Art. 11. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El aborto, es decir, la interrupción del embarazo en un período anterior a la viabilidad fetal, es generador de permanentes controversias y constituye un tema jurídico de relevancia en el que lo íntimo, lo privado y lo público están estrechamente interconectados.

Respecto de la cuestión referida vamos a analizar algunos aspectos:

I. Delito de aborto

Cuando el actual Código Penal entró en vigencia en 1887, el aborto fue incluido como tipo penal, sin admitir ninguna causa de justificación.

En 1922, reforma mediante, las disposiciones del Código Penal sobre el delito de aborto continuaron estableciendo su ilegalidad como regla general, pero admitieron tres excepciones a la penalización: cuando la vida o la salud de la mujer embarazada corriese peligro, cuando el embarazo fuera el resultado de una violación, y cuando la mujer embarazada fuese “idiota o demente”.

Durante la dictadura de 1976-1983, el Código Penal fue modificado para incluir nuevas restricciones al aborto, requiriendo que el peligro para la vida o la salud de las mujeres fuese “grave” y, en los casos de violación, el inicio de un proceso penal.

Con el retorno de la democracia, en 1984, nuevamente se reformó la normativa sobre aborto, volviéndose a las disposiciones de 1922, con una aparentemente mínima modificación: se eliminó la coma existente entre la segunda y tercera excepciones a la penalización. Consecuentemente, las mujeres que quedaran embarazadas como resultado de una violación ya no podrían acceder a un aborto no punible a menos que fueran declaradas mentalmente discapacitadas.

II. Aborto no punible

Actualmente el derecho comparado muestra distintos modelos o sistemas de protección de la vida humana en formación:

1) De prohibición absoluta: penaliza toda conducta abortiva sin reconocer ninguna clase de excepción expresa.

2) De indicaciones: penaliza el aborto realizado en cualquier etapa de la gestación, pero al mismo tiempo establece expresamente los supuestos en los cuales la interrupción del embarazo no es punible. Ante una colisión entre el derecho a la vida del nasciturus y algún derecho de la mujer protegido constitucionalmente, el legislador no le exige a la mujer la culminación del embarazo. El Estado renuncia a la sanción penal de una conducta que objetivamente pudiera representar una carga insoportable.

En este sistema existe protección constitucional, mediante la tutela penal, de la vida humana en formación. Esta tutela, en determinados casos de conflictos de bienes, se desplaza desincriminando el aborto.

3) De plazos: protege la vida humana en formación a partir de un período determinado. En general, en los países que adhieren a este sistema el aborto voluntario puede realizarse hasta el tercer mes de gestación.

Conforme al doctor Andrés Gil Domínguez,1 este sistema presupone una clara decisión del legislador a favor del derecho de autodeterminación de la embarazada, al que se le concede valor suficiente para desplazar de modo general a la vida humana en formación durante una etapa del embarazo. Cumplidos los requisitos formales de este modelo (consentimiento de la mujer y atención de un médico) se garantiza la impunidad y quedan cerradas las puertas de un control judicial posterior.

Nuestro Código Penal, que adhiere al modelo de indicaciones, en el artículo 86 trata las excepciones legales con respecto al aborto. Se aceptan dos, el aborto necesario o terapéutico y cuando el embarazo es producto de una violación a mujer “idiota o demente”.

La existencia de estas excepciones está revelando que, en lo referente al aborto, la destrucción de la vida fetal no es el único bien jurídico a tomarse en cuenta. Cabe aclarar que la despenalización excepcional del aborto no implica que el Estado no tenga interés alguno en la vida humana sino que la misma debe ser valorada en todas sus formas, no sólo en su forma fetal, sino también en la de la mujer embarazada y, si existen, de sus hijos ya nacidos.

II. a) Aborto terapéutico. Concepto de salud

De acuerdo con la ley, el aborto llamado “terapéutico” es el permitido cuando el embarazo representa un peligro para la vida o la salud de la mujer.

Si bien es claro el significado de “peligro para la vida”, no parece ser tan indubitable el de “peligro para la salud”. Esto en tanto se plantea el tema en cuanto a si se debe entender al término en sentido amplio e integral, incluyendo no sólo la salud física sino también la salud mental de la madre, o si se lo debe entender de manera acotada en cuyo caso se trataría sólo de salud física.

La Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), agencia especializada dentro de los términos del artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas dice que “La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no una mera ausencia de enfermedad o dolencia. El disfrute del más alto nivel obtenible de la salud constituye uno de los derechos fundamentales de todo ser humano, sin distinción de raza, religión, creencias políticas, situación económica o categoría social”.

Es razonable suponer que en la medida en que el texto de la ley no especifica a qué tipo de salud se refiere, el concepto debe ser interpretado de manera integral, excediendo el campo de la medicina, tal como aparece en los tratados internacionales que se han incorporado en la Constitución argentina.

Rompiendo con la sistemática conducta judicial de reducir la concepción de salud a una expresión biologicista, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –y posteriormente la Corte Suprema de Justicia de la Nación–, a partir del caso “Tanus”,2 estableció que la salud debe entenderse integralmente.

Como ejemplo de la postura jurisprudencial transcribimos una parte del voto del integrante del Tribunal Superior, doctor Julio Maier:

“Sin duda, esta disposició3 constituye una reglamentación del derecho a la vida y del derecho a la salud… Vale la pena acotar que por salud de la madre no se puede entender hoy tan sólo el perjuicio físico visible o detectable, sino que, como lo explicita nuestra Constitución (CCBA, 20, l), él comprende, también, aquellos daños psíquicos –quizás también orgánicos, aunque no los percibamos sensorialmente–…”.

Y la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho:

“Ese grave daño psíquico de la actora –que sin duda han de padecer quienes componen el grupo familiar, incluida su hija de 12 años– representa una lesión de su derecho a la salud que se encuentra protegido por tratados de rango constitucional (conf. artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional) artículo 12, incisos 1 y 2, de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de la Mujer que impone a los estados partes adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica…”.

II. b) Presunción. Embarazo de feto inviable

Las numerosas sentencias judiciales recaídas en la mayoría de las provincias de nuestro país y en la Ciudad de Buenos Aires, con relación a la interrupción de embarazos de fetos que presentaban malformaciones incompatibles con la vida, han puesto de relieve que, en esos casos, el daño psíquico de la mujer es presumible en razón de las características siniestras que adquiere el portar “una panza que crece como el anuncio mismo de la muerte”.

Es criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación4 que:

“Frente a lo irremediable del fatal desenlace debido a la patología mencionada y a la impotencia de la ciencia para solucionarla, cobran toda su virtualidad los derechos de la madre a la protección de su salud, psicológica y física, y, en fin, a todos aquellos reconocidos por los tratados que revisten jerarquía constitucional.”

“…Que por lo dicho, en este caso, en el que ninguna sentencia puede aportar felicidad, sólo mantener o poner fin a un intenso sufrimiento, el Tribunal debe proteger el derecho de la madre a la salud frente a la pretensión de prolongar, sin consecuencias beneficiosas para nadie, la vida intrauterina del feto”.

“…como elemento esencial de esta decisión, se ampara la salud de la madre, cuya estabilidad psicológica –ya afectada por los hechos, que hablan por sí mismos– constituye un bien a preservar con la mayor intensidad posible dentro de los que aquí son susceptibles de alguna protección”.

También se expidió sobre el tema el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, del que vamos a citar parte de los votos de las dos mujeres que lo integran:

“Los hechos no discutidos en autos (embarazo, feto anencefálico con irreversibilidad de las embriopatías e imposibilidad de vida extrauterina, etc.) permiten inferir la entidad de la afectación a la salud de la actora.”

“Sostener la ausencia de peligro en la salud de ST o que no existe ya un proceso de daño psíquico sería tanto como decir que las circunstancias por las que atraviesa son las normales en un embarazo. Nadie ubicado en el lugar de la actora estaría exento de sufrimientos y dolor profundos. La actora vive una tragedia, y la tragedia tiene la particularidad de representarnos a todos.”5

“No es necesario contar con conocimientos profundos en las ciencias de la salud para concluir que enfrenta una experiencia traumática que habrá de dejar en ella y en su familia secuelas para toda la vida; las circunstancias hablan por sí mismas.”6

Por otra parte, los profesionales de la salud no desconocen la entidad que adquiere el daño para la salud psíquica de una mujer que porta un embarazo de feto inviable.

Como muestra de este aserto es importante citar un testimonio7 prestado en una audiencia celebrada en la Sala I de la Cámara del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires: “En orden al daño psicológico, concuerda con la actora en que esto tiene visos de tortura. Puntualiza que no es especialista en el tema, pero ha tenido pacientes con cuadros semejantes.”

Coincidentemente el jefe de obstetricia del Hospital I. Pirovano de la Ciudad de Buenos Aires, doctor Juan Carlos Giovanelli, sostuvo que “desde el punto de vista psíquico, las consecuencias son muy importantes.”8

Profesionales de la psicología han expresado que la decisión de abortar en una mujer embarazada de un feto que padece malformaciones incompatibles con la vida se funda en la ambivalencia afectiva a la que se encuentra expuesta: así como siente que debe “investir libidinalmente” a un hijo, por otro lado debe estar preparada para aceptar su muerte. Estas dos ideas son totalmente incompatibles en su psiquismo y la coloca en la paradoja de elegir un nombre y a la vez poder enterrarlo.

Los conceptos que se transcriben a continuación han sido vertidos por la licenciada Eva Giberti para referirse al daño psíquico que padece la gestante de un feto inviable.”9

“Cuando la producción de lo engendrado –valioso en sí– se enlaza con la producción de la muerte antes de nacer que se desarrolla en proporción creciente, surge la categoría de lo siniestro como disvalor asociado al embarazo, al parto y al nacimiento; es decir, a mayor desarrollo fetal inevitablemente asociado al parto, se incrementa la cercanía de la muerte del ser engendrado.”

“La presencia de mujeres que se encuentran en esta situación […] modifican la idea y las conceptualizaciones respecto de las víctimas […] La madre podría ser descrita como víctima debido al daño psíquico que implica la gestación de un anencefálico, a lo que corresponde añadir la decisión de adelantar el parto o de mantener la gravidez hasta el nacimiento de esa criatura.”

En su trabajo “Interrupción del embarazo en la anencefalia y la violación”, publicado por la Asociación de Médicos Forenses de la República Argentina, el doctor Juan Carlos Coronel10 sostiene:

“Yendo a los cuestionamientos que dieron lugar a este trabajo, está la esfera psíquica de la embarazada. No podemos prever qué actitud tendrá una mujer, que como médicos le notificamos que su embarazo cursa con una anencefalia. […] cabe presumir que siempre habrá daños psicológicos, que podrán ser irreparables y acompañar a la madre y familia el resto de sus vidas. Si pensamos en la definición de la OMS, estas personas perderán su salud para siempre. De alguna manera, la interrupción terapéutica del embarazo, si bien no borrará la experiencia, sí hará que no se prolongue en el tiempo, y eso es muy importante.”

II. c) Presunción. Embarazo producto de una violación

Es sabido que un ataque sexual deja huellas corporales así como también produce efectos en la salud mental, tales como depresión, ansiedad, insomnio, pesadillas, sentimientos de humillación y autoculpabilización, problemas sexuales. En el lenguaje especializado se habla de un síndrome de estrés postraumático, inmediatamente posterior a una violación.

El conocido estudio “Violencia contra la mujer: La carga oculta de salud”11 señala que entre la amplia gama de trastornos de salud mental que padecen las mujeres abusadas –y, en particular, aquellas que son víctimas de violencia sexual–, figuran el estrés postraumático, depresión, ansiedad, desórdenes de la alimentación y del sueño, falta de concentración, desórdenes de personalidad múltiple y de carácter obsesivocompulsivo, así como sentimientos de ira, humillación y autoacusación.

Refiriéndose a las secuelas que experimentan las víctimas de experiencias traumáticas, el doctor Donald Meichenbaum12 sostuvo: “Hay amplia evidencia de que algo cambia en su fisiología. Los sobrevivientes de eventos traumáticos pueden experimentar falta de sueño, fatiga u otros síntomas somáticos. Emocionalmente, pueden experimentar choque emocional, rabia, ansiedad y depresión. Sus funciones cognitivas también se ven afectadas, haciéndoseles difícil el concentrarse y actuar efectivamente. Estas personas también pueden estar desorientadas y confundidas, y pueden tener pensamientos indeseados. Conductualmente, pueden aislarse, evitando o retirándose de situaciones sociales”.

El ensayo denominado “Principales consecuencias a largo plazo en la salud de las mujeres víctimas de violación”13 plantea que, considerando la perspectiva biomédica, “la violación es una forma de agresión sexual que representa uno de los traumatismos más tremendos que pueda sufrir una persona, que se traducirá en lesiones físicas, psicológicas y sociales”. […] “En esta forma de violencia, incluida la violación, se presentan serias consecuencias en la salud de las víctimas, produciendo daño físico y secuelas psicológicas además de infecciones de transmisión sexual y embarazo no deseado”.

El trastorno por estrés postraumático (TEPT) es una condición debilitante que sigue a un evento de terror. Frecuentemente, las personas que sufren de TEPT tienen recuerdos persistentes y pensamientos espantosos de su experiencia y se sienten emocionalmente paralizadas.

El TEPT (conocido antiguamente como “sobresalto por proyectil” o “fatiga de batalla”) fue traído a la atención pública por los veteranos de guerra, pero puede ser el resultado de otros incidentes traumáticos provenientes de desastres naturales como inundaciones o temblores, o de ataques violentos tales como asaltos, violaciones o tortura.

El psicólogo español César Casado Fernández, en su artículo Trastorno por estrés postraumático, sostiene: “En general, los síntomas pueden ser peores si el evento que los ocasiona fue obra de una persona, como en el caso de violación, a comparación de uno natural como es una inundación”.

Del peritaje psicológico obrante en una vista de causa de un proceso por violación agravada,14 ratificado por el psicólogo forense Rafael Armando Rivas Ordoñes, surge que “el trastorno por estrés postraumático es un trastorno que aparece después de un acontecimiento psicológicamente desagradable, que se encuentra fuera del marco normal de la experiencia habitual, tal como el caso de una violación”.

“Los síntomas de reexperimentación pueden manifestarse de diversas maneras. Por lo general, el individuo tiene pensamientos recurrentes e invasores del acontecimiento, o bien sueños angustiantes durante los que se reexperimenta el traumatismo.”

“Los síntomas de evitación de los estímulos relacionados con el trauma se manifiestan por ejemplo en que el individuo efectúa esfuerzos para evitar sus pensamientos sobre el traumatismo pues le provocan malestar psicológico.”

Frente a la afirmación transcrita cabría preguntarse si una mujer embarazada como producto de una violación puede, en tanto porta en su cuerpo el testimonio de la violencia padecida, evitar pensar en el traumatismo que le “provoca malestar psicológico”.

Es importante destacar que, según el doctor Alfredo Ca,15 más del 80 % de las víctimas de violación desarrollan TEPT (trastorno por estrés postraumático).

El doctor Juan Carlos Coronel, médico legista ya citado,16 asevera que “la violación repercute en el equilibrio biopsicosocial de las víctimas. Estas, en el proceso de elaboración de la situación traumática vivida, padecen síntomas somáticos sin causa orgánica o trastornos funcionales que demandan atención de servicios médicos”.

Un embarazo impuesto por la fuerza constituye la prolongación de la violencia, y contribuye a un mayor deterioro en la salud mental de la mujer abusada.

Dice al respecto el doctor Coronel: “Presentan a su vez síntomas depresivos, temores, recuerdan frecuentemente lo ocurrido, como repetición de la experiencia traumática, presentando una incidencia significativa de ideas suicidas e intentos de suicidio, en forma inmediata o mediata. Todos estos síntomas, se dan por la sola violación, es de imaginar, cuántas cosas más y más graves, se suman cuando además se presenta un embarazo”.

III. Constitucionalidad del artículo 86, apartado 2º

Desde la perspectiva constitucional es viable que, frente a un grave conflicto entre valores constitucionales –la vida humana en formación y la salud o la vida de la mujer– el Estado no utilice la vía penal para obligar a la mujer a concluir con su embarazo.

III. a) Estado de necesidad

La despenalización del aborto en casos excepcionales tiene en el fondo su justificación en el “estado de necesidad”.17 Por ende, el artículo 86 inciso 1º se relaciona con la norma más general del artículo 34 inciso 3º del Código Penal.

El estado de necesidad, como la legítima defensa, prevén situaciones que el derecho no puede dejar de admitir. A pesar de las notas que las distinguen tanto la legítima defensa como el estado de necesidad hacen que, si se dan sus requisitos, quede impune la violación de los derechos y bienes más sagrados.

El aborto impune del artículo 86, inciso 1, tiene notas especiales respecto al genérico estado de necesidad. Ocurre en este supuesto que la persona que sufre ese estado no actúa ella misma, sino que acude a un médico diplomado. Este requerimiento se explica por la propia naturaleza de las cosas. La mujer tampoco juzga ella misma si el aborto es necesario, pues la ley confiere esa decisión a quien puede evaluar seriamente su salud.

Al respecto, el juez de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires doctor Roncoroni ha dicho:18 “Cierto es que la norma sobre el aborto impune tiene características particulares; sin embargo, y visto que la justificación o fundamento de la solución legal es un caso especial de estado de necesidad, estimo que es desde esa premisa que debe analizarse la validez constitucional de la norma”.

“La ley permite que la propiedad se destruya y que las personas sean heridas o incluso muertas. Sin embargo, nadie jamás ha siquiera sugerido que disposiciones semejantes sean violatorias del derecho de propiedad, cuando la propiedad es la afectada, o la salud o la vida, cuando ellas son las que sufren.”

“De lo que estamos tratando aquí es de la necesidad de una persona de recurrir a médicos diplomados para que eviten un peligro para su vida o su salud. Esto no niega el valor de la vida, ni siquiera ingresa en el debate sobre el momento en el que ella comienza.”

“Podemos sostener que la vida empieza con la concepción, y sin embargo dejar sin castigo al que la toma como medio necesario para evitar un grave riesgo a su vida o su salud. Y esto, no porque la ley quite valor al heroísmo, sino porque no puede exigirlo. Una madre acaso decida tomar un medicamento que es vital para su salud, pero que es dañoso para la de su hijo. Otra madre puede pensar que es mejor afrontar el riesgo de morir que el de no tener descendencia. Sin embargo, la ley no habrá de penarlas si su decisión es distinta; y no me refiero a una ley recién sancionada, de esas que cambian todos los años, sino a una regla que siempre ha estado presente en nuestro derecho, y que recogen casi todas las legislaciones del mundo.”

“Las leyes que exigen el heroísmo propio de los santos, requieren que los encargados de aplicarla tengan la crueldad propia de los demonios.”

III. b) Derecho a la vida

En los casos de aborto no punible se encuentra controvertido el derecho a la vida, motivo por el cual es pertinente recurrir a los instrumentos jurídicos que lo consagran, entre los cuales sin duda cobra absoluta prevalecencia la Constitución Nacional.

III. b.1 Constitución Nacional

El capítulo IV de la Constitución Nacional, referido a las atribuciones del Congreso, establece en la segunda parte del inciso 23 del artículo 75 que corresponde al Congreso: “Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, durante el embarazo y el tiempo de lactancia”.

La doctrina constitucional argentina19 ha manifestado que esta cláusula implica que el Estado tiene la obligación de dictar un régimen de seguridad social que proteja de manera directa a la mujer durante el período de embarazo y el tiempo de lactancia.

Respecto de esta norma, a la que se le ha querido adjudicar la intención de operar como imposibilitadora de cualquier forma de despenalización del aborto, sostiene un eminente constitucionalista argentino:20

En definitiva, según el mensaje del constituyente, el amparo a la persona por nacer comienza desde la concepción. Lo cierto es que sí cabe la tutela constitucional de la persona por nacer desde la concepción. El aborto discrecional o libre es un acto prohibido por la Constitución. Pero ello no quiere decir, necesariamente, que deba ser delito. Sobre esto último, tiene la palabra el legislador, quien puede o no tipificar penalmente a ese aborto, como efectivamente lo ha hecho hasta ahora. En resumen, una cosa es que para la Constitución el aborto discrecional esté interdicto, y otra es que la violación de esa regla genere inexorablemente un delito. Hay infracciones a la Constitución, en efecto, que no importan delito (por ejemplo, no pagar el salario mínimo vital y móvil o no otorgar vacaciones pagas a un empleado, todo ello en contravención al artículo 14 bis).

En ocasión de debatirse este tema en la Convención Constituyente de 1994, el doctor Raúl Alfonsín dijo: “La cláusula que estamos considerando ha sido el resultado de extensas conversaciones e intercambio de ideas que, en algún momento, se mezclaron con proyectos que establecían criterios vinculados con el tema de la vida, y otros, referidos al aborto, en los que se fijaba su penalización –tema que nuestro bloque consideró que no se encuentra habilitado para la consideración de esta Convención, tal cual se pronunció, según tengo entendido, la comisión de redacción–.”

…“Entendemos que ésta era y es una cuestión de tipo legal. Por lo tanto, vamos a votar afirmativamente el dictamen en consideración porque está vinculado con el régimen de seguridad social, del que carecía la República Argentina.”

“Es por eso que estamos de acuerdo en votar afirmativamente este proyecto, que no le dice a la Legislatura que penalice el aborto o que libere cualquier posibilidad de aborto, sino que se trata de una iniciativa que podría estar perfectamente vinculada a la legislación de un país que acepta el aborto, como es Suecia, y también podría estarlo a la de un país como Irlanda, que lo prohíbe.”

III. b.2 Convención Americana sobre Derechos Humanos

En el artículo 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos llamada Pacto de San José de Costa Rica, firmada en la ciudad de San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969 (aprobada por ley 23.054), se establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.

Surge con claridad del artículo transcrito que en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto al derecho a la vida, se evitó utilizar un concepto absoluto, que habría implicado la derogación de los artículos de los códigos penales que regían en 1948 en muchos países ya que dichos artículos excluían la sanción penal por el crimen de aborto si se lo ejecutaba en casos determinados.

Los Estados americanos que en 1948 despenalizaban el aborto en casos específicos eran: Argentina, Brasil, Costa Rica, Cuba, Ecuador, México –Distrito y Territorio Federal–, Nicaragua, Paraguay, Perú, Uruguay, Venezuela, Estados Unidos de América y Puerto Rico.

Con relación al alcance del Tratado Internacional en análisis, en la sentencia de la Suprema Corte Bonaerense21 que el 30 de junio de 2005 autorizó un aborto terapéutico:

a) El doctor Soria sostuvo:

“Cabe detenerse entonces, en el enunciado contenido en el Pacto de San José de Costa Rica. La norma pertinente prevé una protección a la vida desde la concepción con arreglo a la correspondiente determinación legislativa. El texto aludido (artículo 4.1 cit.) define, pues, el alcance de la tutela jurídica por remisión a la “ley”. También, estatuye que esa norma derivada ha de disponer que “en general” la tutela del derecho será “a partir del momento de la concepción”. Por fin, determina que nadie puede ser “privado de la vida arbitrariamente” (artículo 4.1., in fine)”.

“Desde esta perspectiva, no advierto que el régimen legal que concierne al caso –vale decir, el artículo 86, segundo párrafo, inciso 1, del Código Penal– presente tal incoherencia en su adecuación sistemática con las normas consagradas en ese tratado internacional, que conduzca a su modificación por una inconstitucionalidad sobreviniente. Adviértase que el reconocimiento del derecho a la vida desde la concepción en el seno materno recibe un marco de protección en general. Carente de contenido absoluto, admite entonces cierta modulación normativa razonable (arg. artículo 29, CIDH)”.

“…no parece constitucionalmente objetable que, en un trance crítico como el enjuiciado, la ley disponga que la vida o la salud de la madre prevalece sobre la de la persona en gestación, para evitar el aleatorio resultado al que conduciría el supeditar el conflicto al naturalismo extremo. Está, desde luego, fuera de disputa que nuestro ordenamiento jurídico, muy tempranamente, confirió tutela a los derechos de las personas “por nacer””.

“Además, la juridicidad no llega a imponer al ciudadano una conducta altruista o heroica que lo lleve, sin importar las circunstancias, a optar por la vida o los intereses del prójimo frente a los suyos. De tal suerte, tampoco exige semejante actitud a la madre, cuando su vida o su salud se enfrenta a la supervivencia de la persona ‘por nacer’. En eso estriba el fundamento del ‘aborto terapéutico’, figura que de ninguna manera enerva la valoración realzada de la vida humana de la persona por nacer; sólo que ante a una puntual contraposición de bienes jurídicos, el legislador ha prefigurado la resolución del conflicto dando preeminencia a la vida o la salud de la gestante.”

b) El doctor Piombo se pronunció diciendo:

“Incluso el bien que se debe sacrificar, aun con la protección que nuestro derecho da a las personas por nacer, no tiene la misma jerarquía, toda vez que una madre de familia ha anudado relaciones de educación, cuidado y protección en relación a los hijos que anteriormente ha traído al mundo, que, en el caso de perder la vida, mal podrán ser cubiertas por el Estado o cualquier institución de índole civil o religiosa.”

c) El doctor De Lázzari manifestó:

“En todo caso, de existir una aberrante balanza en donde sopesar vidas, ésta podría tal vez inclinarse a favor de la madre por su instalación en el mundo.”

III. b.3 Convención sobre los Derechos del Niño

La ley 23.839/90 que aprobó y ratificó la referida Convención protectora de los derechos de la niñez declaró que el artículo 1º de la Convención debía “interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción hasta los 18 años de edad” (cfr. artículo 2º de la citada ley).

“La declaración interpretativa que hizo el Estado argentino con relación a la Convención sobre los Derechos del Niño no puede ser admitida como reserva, pero sí como una interpretación determinada en un campo de varias posibilidades…”22

La doctora María Angélica Gelli23 señala con referencia a esta Convención y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que por la declaración unilateral interpretativa, la tutela de la Convención sobre los Derechos del Niño es más amplia para el derecho interno argentino. Sin embargo, ello no generaría conflicto alguno pues el propio Pacto de San José dispone, por medio de una cláusula interpretativa, que sus normas no se entenderán de modo de restringir derechos acordados por el ordenamiento interno de los Estados Partes o por otros tratados (artículo 29, inciso b).

En cuanto a la articulación de la Convención sobre los Derechos del Niño y la constitucionalidad de la despenalización del aborto en casos específicos, el doctor Alfonsín24 ha sostenido:

“En cuanto a la Convención sobre los Derechos del Niño, que también fue invocada en la discusión, el artículo primero establece que ‘se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad’. Esto es todo cuanto señala con relación al tema que consideramos.”

“Pero ocurre que la ley de aprobación de la Convención hace reserva de ciertos incisos, lo que es normal, pero pretende introducir una enmienda con relación al artículo primero, declarando absurdamente que ‘debe interpretarse en el sentido de que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad’.”

“En primer lugar, esta definición no forma parte de la Convención, pero si se insistiera en ello, habría que recurrir al artículo 50 que establece una serie de requisitos para aceptarla y sostiene finalmente que ‘entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes’. Esto jamás ocurrió.”

La jurisprudencia, por otra parte, se ha pronunciado al respecto. En la sentencia ya varias veces citada, el doctor Roncoroni aseveró: “tampoco se habrá de encontrar una incompatibilidad invalidante entre la norma del Código Penal, y las convenciones internacionales que citan los recurrentes”.

En la misma dirección se expidió el doctor Gustavo Bossert, quien sostuvo en el caso Tanus:25

“La letra y el espíritu de la Convención de los Derechos del Niño y otros textos invocados no amparan sin más esta pretensión, como si implicara la defensa de un valor absoluto, ya que de otro modo estarían vedados, en todos los casos, la inducción de parto y la cesárea destinados a evitar algún riesgo a la salud de la madre o del nasciturus”.

III. c) Opiniones

Merecen citarse, por la entidad jurídica de quienes las vertieron, las opiniones que se transcriben a continuación.

La doctora Elena Highton De Nolasco,26 en ocasión de la audiencia pública celebrada en el Congreso de la Nación el día 31 de mayo de 2004, sostuvo que “Yo nunca dije que era inconstitucional ninguna legislación argentina referida al aborto”.

El doctor Ricardo Lorenzetti, miembro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, manifiesta su postura diciendo:27

“Para algunos autores hay un ‘derecho a la vida’, o ‘derecho a nacer’, lo cual lleva a la consecuencia de declarar que el aborto terapéutico violenta el sentimiento filosófico del ordenamiento jurídico, es inconstitucional y contradice el derecho civil (Zavala de González, Matilde, Aborto, persona por nacer y derecho a la vida, ‘La Ley’: 1983-D-1126). Nos parecen palabras demasiado rimbombantes para solucionar problemas jurídicos.

”Una afirmación correcta es la preeminencia que tiene lo atinente a la vida íntima, y el comienzo de la vida es un aspecto de ella, dentro del ordenamiento. Sin embargo, la Convención Americana señala que todos los derechos están limitados por los derechos de los demás y por las justas exigencias del bien común (artículo 32), de modo que son susceptibles de ponderación.

”El juicio de ponderación actúa cuando hay colisión de derechos, puesto que de lo contrario tiene preeminencia la protección de la esfera íntima de un modo absoluto. Comparando el peso de cada bien jurídico y de los principios en juego, el legislador o el juez pueden decidir resolver un caso de colisión de derechos, dando prioridad a la vida íntima, pero ponderando su peso con otras cuestiones.”

IV. Cuadro de situación. Pedido de “Autorización Judicial”

La negativa o entorpecimiento por parte de los médicos a realizar abortos no punibles configura una ilegítima vulneración de derechos y garantías constitucionales.

Esto es así en la medida en que continuar con el embarazo, en esos casos, somete a la salud de la gestante a una auténtica situación de peligro que torna necesario que se obstaculice lo menos posible la última solución disponible.

Muchos médicos desconocen la legislación sobre el aborto. La ley no requiere la solicitud de autorización judicial para la realización de un aborto legal, y sin embargo, los servicios médicos tienden a solicitar tal autorización antes de realizar dicha práctica.

Se ha dicho frente al conflicto que enfrenta a la madre embarazada y al hijo por nacer y que involucra al médico,28 “que el legislador ha sido sabio al menos en no incluir en escena al cuarto personaje. El juez deberá pronunciarse no sólo a favor del derecho a la vida del nasciturus –máxime cuando carece por completo de capacidad para defenderse por sí mismo– sino también reconocer el derecho a la vida de la madre. En suma, no podrá proteger exclusivamente al hijo, porque condena a la madre, ni optar por la solución contraria. […] La decisión no pasará entonces por autorizar o no la intervención quirúrgica, sino por afirmar que esa decisión compete al médico y a la madre”.

El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires,29 refiriéndose a la exigencia de los médicos de requerir una autorización judicial, ha señalado:

“En esta paradoja consiste, precisamente, la decisión a tomar por el Tribunal y, como se verá, la ilegitimidad del acto administrativo que omite la ejecución de lo indicado y le requiere a las personas presuntamente en riesgo un requisito más que la ley no exige: la autorización judicial. Se puede comprender, al menos en este país, el temor de los médicos que determinó esta solución, pero ellos deberán comprender que el ejercicio de toda profesión entraña responsabilidad y, más aún, la asunción de esa responsabilidad al tomar decisiones que sólo un profesional médico puede tomar, según la propia ley.” […] “Con la decisión de no ejercitar aquello que fue indicado, por lo demás, no han eliminado la responsabilidad, pues si resultara, por ejemplo, que el daño a la salud se produce por no haber procedido a tiempo a ejecutar la indicación, al requerir la autorización judicial, ellos deberán hacer frente a esa imputación.”30

“Lo que enfrentamos aquí es el intento de soslayar el efecto –propio de la evaluación del sistema normativo hecha por el director y que afecta en forma directa, clara y grave el derecho de la actora– pues aun cuando pudiera entenderse que estamos ante un caso de discrecionalidad médica en la interpretación, que podría ser superado con la búsqueda de otro profesional de criterio divergente, que admitiera realizar la práctica solicitada, la naturaleza misma de la prestación requerida y de la relación de confianza que subyace en la base del vínculo médicopaciente, tornan atendible que la señora T. quiera que sea en el centro asistencial público donde se atiende, y no en cualquier otro lugar, donde se lleve a cabo el acto médico que solicita.”31

“No dejo de valorar las probablemente justificadas cautelas adoptadas por los médicos intervinientes. Pero más allá de ellas, lo cierto es que el resultado final –seguramente no querido– de todas esas precauciones se cristaliza en una actitud a primera vista hipócrita e innecesariamente cruel. […] no precisa autorización judicial previa. No sólo no la precisa sino que no resulta jurídicamente posible concederla, a menos que, como en la situación planteada, se traiga ante los estrados judiciales la negativa de los profesionales a practicar la medida. Que se la traiga cuestionándola por arbitraria e ilegal por poner en riesgo la salud de la peticionante.”32

“La actora dice expresamente en su demanda que el ejercicio de los derechos que invoca no requiere de una autorización judicial, pero acude a ella ante la negativa de los médicos a interrumpir su embarazo. Entonces pido a los jueces que ordenen lo que, en estricto sentido, no requiere orden alguna.”33

Respecto a la vulneratoria omisión que implica la exigencia de autorización judicial, ha dicho el asesor tutelar que ha intervenido en todas las causas por interrupciones de embarazo que han tramitado en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, doctor Gustavo Daniel Moreno: “Seguramente, el pedido de los médicos se debe a la necesidad de dejar a salvo su responsabilidad administrativa, civil, y penal, pero ellos deberán comprender que el ejercicio de toda profesión entraña responsabilidad y más aún, la asunción de esa responsabilidad al tomar decisiones que sólo un profesional médico puede tomar, según la propia ley” […] “Por ende, estimo que el pedido de autorización judicial tiende a evitar la posible incriminación de conductas delictuales, y su propia responsabilidad; más aún cuando la ley 17.132 (Régimen Legal del Ejercicio de la Medicina) no prevé tal pedido de autorización al establecer las obligaciones de los profesionales médicos (artículo 19) como tampoco en cuanto a las prohibiciones (artículo 20).”34

La titular del Juzgado Nº 7 del fuero CAyT de la Ciudad de Buenos Aires, doctora Lidia Lago, subrayó: “Es dable esperar entonces que, en el futuro y dada la reiteración de causas judiciales como la de autos, los profesionales del arte de curar, que son quienes cuentan con los conocimientos necesarios como para determinar acabadamente si en cada caso se verifica la patología en cuestión, y que no pueden obviamente desconocer las consecuencias que ello podría acarrear tanto para el bebé como para la madre, así como que son quienes están en mejores condiciones de determinar el efectivo daño a la salud integral (física y psíquica), se pronuncien concretamente con sustento en razones médicas –y no jurídicas– admitiendo o rechazando las prácticas como la aquí solicitada, pero asumiento cabalmente la responsabilidad médica que les compete.”35

Es pertinente referirse a un fallo de Cámara que puntualiza: “Con relación a los planteos de la demandada referidos a que la solicitud de la intervención judicial de la aplicación de una norma a un caso concreto, es necesario poner de resalto que el requerimiento de la autorización judicial, en las circunstancias que se acreditaron en este expediente, resulta manifiestamente improcedente, cuando ya se ha dilucidado el asunto y se ha expedido recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso análogo.”36

Es esclarecedor reproducir –en parte– lo expuesto por la doctora Stella Maris Martínez en su artículo “La incorporación de la reflexión bioética a las decisiones judiciales”:37

“Por el contrario, la verdad subyace en la insuficiente formación de los médicos en punto a sus facultades y a sus deberes, en un deficiente asesoramiento y, consecuentemente, en el temor que sienten frente a supuestas demandas o a reacciones inesperadas de los operadores judiciales.”

“Por ello, aun cuando reconozco que la perplejidad de los médicos ante leyes confusas o lacunares [...] no puedo dejar de alertar sobre las exigencias que, indebidamente, se ponen en cabeza de quien sólo quiere que su salud sea adecuadamente atendida.”

[…] “Va de suyo que la imposición a la mujer de requisitos innecesarios, que en la práctica obstan a su legítimo derecho de asistencia sanitaria, colisiona frontalmente con lo establecido en el artículo 12.2 de la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer, dispositivo legal de jerarquía constitucional.”

Por entenderlos relevantes citaremos algunos votos emitidos por magistrados de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, en el reciente caso judicial en que dicho tribunal se expidió autorizando la realización de un aborto terapéutico:

El doctor Roncoroni sostuvo:

“El inciso 1 del artículo 86 del Código Penal no demanda tal autorización de los jueces y no sería prudente que lo hiciera. Si por caso, el cuadro temido se desatara en estos momentos mientras los ministros de esta Corte debatimos en torno a la autorización pedida, sería insensato que los médicos no actuaran a la espera de que terminemos nuestras cavilaciones e, incluso, de que se recorran los tramos y los tiempos de un eventual recurso federal. Si eso ocurriera la posibilidad de dar satisfacción al derecho de la solicitante –o lo que es igual, la operatividad y eficacia del derecho en sí mismo– se habría desvanecido, del mismo modo, quizás, que la vida de la madre y el feto que anida en su vientre, por una insoportable falta de atención oportuna.”

“A la espera de una autorización judicial y sin la decisión de los médicos de actuar lo que su ciencia y arte les indica con la diligencia exigida por las circunstancias del caso, el amparo llegaría tarde y el derecho se habría extinguido. Ni los prestadores del servicio de justicia, ni los prestadores del servicio de salud, habrían dado respuesta en tiempo propio a las necesidades de quien acudió a ellos en procura de proteger el derecho a su salud y su vida. La provincia de Buenos Aires a través de los funcionarios de uno y otro servicio no habría brindado tutela judicial ni tutela médica.”

“El artículo 86 del Código Penal claramente prescribe ‘El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible: 1º. Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios. A la luz de la norma transcrita, los únicos protagonistas de este acto médico, tanto en los períodos previos o iniciales de información y gestación de la decisión, como en los subsiguientes de toma responsable de la misma y los finales dirigidos a concretarla o actuarla, no son otros que la mujer encinta y el médico diplomado, que es el único dotado con el bagaje de conocimientos científicos y técnicos que permita apreciar, con la debida justeza, si el grado de peligro para la salud o la vida de la madre justifican la adopción de la práctica que ella consiente y si no hay otro medio de evitarlo. Si alguna duda tiene habrá de acudir a la consulta médica o la junta con otros profesionales del arte de curar y al comité de bioética –como se hizo en el caso– pero nunca al juez. ¿A guisa de qué ha de intervenir el juez? ¿Acaso estará llamado a jugar el rol de censor, supervisor médico o perito médico de los médicos? No parece que esto entre en el campo de conocimiento de los jueces. La ‘prudentia’ que integra la voz con que se suele denominar a la ciencia del derecho (jurisprudencia) y esa regla de oro que es la razonabilidad rechazan de plano tal pensamiento.”

“Ni es admisible que los médicos verbalmente (según refiere la actora a fs. 130) supediten su intervención a la autorización judicial en procura de proteger o resguardar su responsabilidad, ni que sobrevuelen por todas estas actuaciones y por encima de los gravísimos riesgos a que se encuentra sometida su paciente, los temores despertados ya por la incriminación del delito descrito en la primera parte del artículo 86 del Código Penal, ya por esa suerte de fiebre epidémica de responsabilidad médica, conocida como ‘mala praxis’.”

“La disposición del artículo 86 inciso 1º –tal como lo hemos señalado hasta el hartazgo– supone una necesidad imperiosa y que no se presta a los trámites de traslados, notificaciones, recursos, contestaciones, nuevos recursos, etcétera. En la vía de la autorización, el juez se encontrará prisionero entre los peligros que traen consigo los trámites urgentísimos y la prueba sumaria, y los riesgos ciertos de la más mínima demora.”

Por su parte el doctor Petiggiani,38 pese a haber votado en forma antagónica al magistrado antes citado, acordó con aquél en cuanto a la falta de pertinencia de la actitud de los médicos de exigir una autorización judicial. Dijo:

“…considero que no puede hacerse depender este tipo de intervenciones de permisos o venias judiciales como las que –en definitiva– se reclaman en las presentes actuaciones.”

“Los ejemplos de actuaciones semejantes son múltiples: el policía frente a la disyuntiva de si acciona o no su arma letal en la necesidad de intervenir; el bombero frente a la exigencia de actuar en casos angustiosos; el presidente de una nación al decretar el curso de acción frente a una agresión armada de otra nación; quien se ve obligado a intervenir para no incurrir en abandono de persona, v. gr., para resolver si debe o no movilizarla; quien debe atender un parto que se precipita en la vía pública. En ninguna de ellas se concibe que se supedite el accionar a la decisión de un tercero que si bien se mira, aunque sea el juez, carece de competencia técnica para resolverla per se.”

Con relación a este tema también hizo oír su voz la doctora Stella Maris Martínez, interinamente a cargo de la jefatura de la Defensoría Oficial de la Nación, la que manifestó39 que “Si un médico define que un aborto es terapéutico es porque corre peligro la vida de la madre y no tiene que pedir permiso para hacerlo. Lo dice el Código Penal de principio de siglo y no hay discusión posible. Los médicos se han acostumbrado a pedir autorización judicial cuando no tienen que pedirla. ¿Qué pasaba si la mujer se moría mientras discutíamos judicialmente? También es un problema de discriminación, ya que siempre ocurre en los ámbitos públicos. No conozco ningún caso de un centro privado que pida autorización.

V. Esta ley

Esta afirmación de la doctora Stella Maris Martínez no hace sino resaltar lo que es moneda corriente en la vida cotidiana: en el sistema público de salud el acceso al aborto no punible, y por lo tanto más seguro, es casi inexistente. La directa consecuencia de esta realidad es que las mujeres más desposeídas pagan estas omisiones con el agravamiento de su salud y a veces con su muerte.

Una de las causas determinantes que originan la falta de acceso a un servicio de salud permitido por la ley estriba, como ya referimos, en la conducta médica.

El doctor Nicolás Qualeta, presidente de la Sociedad de Obstetricia y Ginecología de la provincia de Buenos Aires, puso en palabras –en una clara asunción del rol de portavoz de los médicos argentinos– el sentir de estos profesionales frente al aborto no punible: “Por miedo, por ignorancia, los médicos piden una autorización. Temen que, como el aborto es considerado un crimen en nuestro país, pueden terminar denunciados en la Justicia. Desde el punto de vista legal, es un exceso pedir una autorización de un magistrado, pero es entendible que así ocurra porque los médicos tienen miedo”.40

Esta situación es confirmada por el ministro de Salud, doctor Ginés González García, cuando dijo: “Debe haber muchos casos de muerte materna que podrían haber calificado para el aborto terapéutico y que no llegaron a concretarse porque, como el aborto no está despenalizado, hay miedo y ocultamiento en el sistema de salud”. 41

Reconocemos el invalorable aporte de la doctora Perla Prigoshin en la elaboración del presente, el que registra como antecedentes principalísimos los fallos recaídos en causas que la tuvieron como letrada patrocinante.

La reforma de 1994 incorporó como atribución obligatoria del Congreso (artículo 75, inciso 23, párr. 1º) la potestad de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y los tratados sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.

Es en este marco que se inscribe el presente proyecto, el que solicito sea acompañado con el voto positivo de mis colegas a fin de cumplir con nuestra tarea legislativa garantizando el ejercicio de los derechos de las mujeres que soliciten la realización de un aborto no punible.

–A las comisiones de Acción Social y Salud Pública y de Legislación Penal.

0029-D-07
Buenos Aires, 1º de marzo de 2007.

Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, don Alberto E. Balestrini.

S/D.

Me dirijo a usted a fin de solicitarle la reproducción del proyecto de ley 6.869-D.-05 de mi autoría, publicado en el Trámite Parlamentario Nº 186 - Período 2005, cuya fotocopia se adjunta.

Sin otro particular, saludo a usted muy atentamente.

Juliana I. Marino.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º – Modifícase el artículo 86 del Código Penal, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 86: El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:

1.Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud física o psíquica de la mujer y este peligro no puede ser evitado por otros medios.

2.Si el embarazo proviene de una violación.

3.Cuando exista diagnóstico médico que certifique la inviabilidad extrauterina del feto.

En caso de tratarse de menores o de mujeres incapaces, será requerido el consentimiento de sus representantes legales.

Art. 2º – Derógase el artículo 88 del Código Penal argentino.

Art. 3º – Agrégase como inciso 3 del artículo 85 del Código Penal, el siguiente:

3.Sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar un aborto o cooperaren a causarlo.

Art. 4º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Han pasado más de ochenta años desde que fueron introducidas en el Código Penal las dos excepciones en las que el aborto no es punible. El artículo 86 de dicho Código dispone que no son punibles el aborto que un médico diplomado “ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre” y cuando “el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente”.

Sin embargo en el sistema de salud de nuestro país no se llevan a cabo dichas prácticas médicas. Las causas que originan este “divorcio” entre las normas y su aplicación se relacionan con factores ambientales, ideológicos, sociales y atinentes a la gestión pública. Y las consecuencias son harto conocidas y se plasman en índices estadísticos de mortalidad femenina.

Existe un acceso diferenciado a la atención de la salud, determinado por la pertenencia de clase social. Las mujeres que recurren a la práctica de abortos en pésimas condiciones sanitarias –abortos que no se realizan en el subsistema público de salud pese a no ser punibles para nuestra legislación– son las más pobres y desprotegidas y pagan con su vida intentando salvarla. No ocurre así con las mujeres de los sectores socioeconómicos medios y altos que cuentan con el dinero suficiente para recurrir al costoso y lucrativo circuito clandestino.

Pero nada justifica las restricciones institucionales que las mujeres deben enfrentar cuando pretenden acceder al aborto no punible. Por el contrario, esos impedimentos constituyen una flagrante violación del derecho a la vida y a la salud.

La negativa a realizar un aborto no punible por parte de establecimientos asistenciales de la República Argentina constituye una violación a los derechos humanos protegidos en los tratados internacionales y documentos de conferencias mundiales que el Estado argentino ratificó e incorporó a la Constitución Nacional.

Entendemos que una forma de poner coto al incumplimiento permanente que se da en la cotidianidad respecto del aborto no punible es puntualizar sus causales, de modo que la redacción del articulado del Código Penal sea lo suficientemente clara como para que los médicos, que son los que están habilitados para realizar dicha práctica médica, despejen los temores que la ambigüedad produce. Sólo de este modo la eximente de responsabilidad contemplada en el segundo párrafo del artículo 86 dejará de ser letra muerta.

En este proyecto se incorporan dos casos como causales de no punibilidad del aborto –cuando hubiere ocurrido el embarazo como consecuencia de una violación, y cuando se tratare del embarazo de un feto inviable–, así como la desincriminación de la mujer que cause su propio aborto o brinde su consentimiento para que se realice la práctica.

Aborto cuando el embarazo proviene de una violación

La actual redacción del artículo 86 del Código Penal declara no punible al aborto que es practicado a la mujer cuyo embarazo “proviene de una violación o de un atentado al pudor”, en tanto y en cuanto la víctima sea “idiota o demente”.

El delito del que es víctima la mujer violada es perpetrado independientemente de la aptitud o capacidad de la mujer victimizada. Portar un embarazo producto de una violación opera como testimonio y recordatorio permanente de la violencia a la que la mujer ha sido sometida. Frente a ello es nuestro deber, en tanto poder del Estado, el darle la posibilidad de evitar el tener que soportar las consecuencias de un delito que como sociedad no hemos podido o sabido prevenir.

Aborto cuando el feto es inviable

En los casos en que una mujer está embarazada de un feto inviable, éste, la madre, y el resto de la familia están involucrados en una situación patológica: el feto, por su evolución inexorable hacia la muerte; la madre, por el daño psíquico que este embarazo le provoca; la familia toda, por la sobrecarga emocional que produce esta situación desgraciada.

Si dirigimos la mirada hacia el feto inviable, debemos recordar que el respeto a la dignidad humana, resguardado constitucionalmente, limita o prohíbe el llamado “encarnizamiento terapéutico”, esto es, la prolongación de la agonía cuando se sabe ciertamente que no se está curando o dando vida, sino tan sólo retardando el instante de la muerte.

Si ponemos en el centro de nuestra atención a la gestante de un feto inviable aparecen las distintas facetas del drama generador de un daño a su salud psíquica.

Si nos convoca el acontecer del grupo familiar podemos remitirnos a lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto al sufrimiento de la familia “que ve progresivamente deteriorada su convivencia en función de un acontecimiento dramático, que se extiende y agrava sin dar margen para la elaboración del duelo” (CSJN, “S.T. s/GCBA s/Amparo”; 11/1/2001).

Impedir la profundización del sufrimiento, tanto de la mujer grávida como de su entorno familiar, configura también una razón de la salud. Por ende, permitir el aborto en estos casos es una forma de operativizar los derechos humanos básicos consagrados por la Constitución Nacional.

La despenalización de la mujer

El texto vigente del Código Penal (artículo 88) reprime con prisión de uno a cuatro años a la mujer que cause su propio aborto o brinde su consentimiento para que se realice la práctica. Sin embargo las estadísticas muestran que el riesgo de ser penadas no evita que las mujeres recurran al aborto.

La terrible consecuencia que tiene la penalización de la mujer es que llegue más tardíamente al hospital, con lo cual es mayor el costo para su salud. No cabe ninguna duda de que la posibilidad de ser denunciada o encarcelada incide de manera especial en el agravamiento de las condiciones de vida de las mujeres pobres.

Por todo lo expuesto es que solicitamos la aprobación del presente proyecto

–A las comisiones de Legislación Penal, y de Acción Social y Salud Pública.

0030-D-07
Buenos Aires, 1º de marzo de 2007.

Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Alberto E. Balestrini.

S/D.

Me dirijo a usted, a fin de solicitarle la reproducción del proyecto de ley 6.871-D.-05 de mi autoría, publicado en el Trámite Parlamentario Nº 186 - Período 2005, cuya fotocopia se adjunta.

Sin otro particular, saludo a usted muy atentamente.

Juliana I. Marino.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
NEONATICIDIO

Artículo 1º – Incorpórase como inciso 2 del artículo 81 del Código Penal el siguiente texto:

2.Se impondrá prisión de uno a cuatro años a la mujer que matare a su hijo en el momento del parto, o estando todavía bajo la influencia del estado puerperal.

Art. 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Este proyecto viene a cubrir un vacío legal existente desde fines de 1994, momento en que sin que mediara una profunda discusión parlamentaria, se derogó la figura del infanticidio.

I. El infanticidio

Existen tantas definiciones de infanticidio como ordenamientos penales tipifiquen dicho delito ya que no son homogéneas las consideraciones a las que se atiene la legislación comparada y la doctrina para delimitar el ilícito.

La palabra infanticidio, del latín infans y coedere, significa “matar a un niño”. Pero esta expresión nos dice poco, puesto que matar a un niño configura un homicidio como cualquier otro, mientras que lo que caracteriza al infanticidio como homicidio “privilegiado” –en el sentido de que tiene una pena menor que aquél– es que se asume que pueden existir circunstancias propias del estado puerperal que alteran la responsabilidad de la madre.

II. Sistemas legislativos

La regulación históricolegislativa del infanticidio muestra que dicho delito siempre ha sido considerado como una forma atenuada de homicidio.

En el derecho comparado pueden distinguirse, en lo que hace al fundamento del trato legal privilegiado, dos sistemas básicos: el que lo sustenta en el móvil de honor, y el que se apoya en el estado psíquico que presenta o puede presentar la madre en el momento del parto y mientras dure el estado puerperal.

a) Sistema latino tradicional. La tendencia de la mayoría de los códigos penales latinoamericanos ha girado en torno del denominado “sistema latino tradicional” –o sistema de la motivación– con su peculiar causa honoris, teniendo como fuente la legislación española desde el Código de 1822 hasta el Código Penal de 1944, ya que persistió la misma caracterización del infanticidio en ambos cuerpos normativos.

Las legislaciones adscritas al sistema referido hacen girar la atenuación de la pena del delito de infanticidio en torno a la deshonra, la ilegitimidad del parto; que en términos generales tienen que ver con el deshonor que acarrearía sobre la madre la sobrevivencia del hijo nacido en aquellas circunstancias.

Históricamente es a partir de la segunda mitad del siglo XVIII que en el ámbito de la ciencia de los delitos y las penas se hace patente un sentimiento, casi unánime, de benignidad hacia la madre deshonrada, que se va a plasmar en el tratamiento legal del infanticidio como tipo privilegiado.

Se consideraba que si el móvil de la muerte del recién nacido era el ocultar el parto, aquella conducta homicida era un acto noble, pues al tener que morir el testimonio evidente de la concepción inmoral no cabía sino una caritativa tolerancia que daba razón al privilegio.

La honra a la que se alude, a fuer de no ser hipócritas, es la de la cintura para abajo, identificable con la reputación sexual entendida como ausencia de relaciones sexuales socialmente desvaloradas.

Cabe aquí precisar que el concepto de honor (que es el bien jurídico que se favorecería en la concepción latina del infanticidio), como todo producto social, responde a las circunstancias históricas concretas. En la actualidad, después de muchos años de reivindicación de la libertad sexual de las mujeres, el concepto de honor no es el mismo de hace unas cuantas décadas, aunque es comprensible que en determinado momento del desarrollo del pensamiento del derecho penal –esencialmente patriarcal– fue posible concebir aquella causa honoris como integrante del injusto.

Pero de la comparación del desarrollo de las concepciones sociales y culturales actuales y los requerimientos de la época que inspiraron o dieron origen a la tipificación del infanticidio como delito causa honoris, podemos concluir que estas últimas ya no son socialmente relevantes ni sostenibles;

b) Sistema helvético. El sistema helvético –o sistema de la alteración fisiopsicológica– que tiene como fuente histórica el anteproyecto del Código Penal suizo de 1916 en su artículo 108, mantenida en el proyecto de 1918 artículo 103, y plasmado ya en el Código Penal suizo de 1937 en su artículo 116, es el receptado por los códigos penales de Brasil y Perú, entre otros.

Este sistema se caracteriza por incluir en los supuestos del tipo legal que la conducta homicida de la madre para configurar infanticidio debe llevarse a cabo durante el parto o bajo la influencia del estado puerperal.

III. El estado puerperal

Respecto del puerperio, Bonnet nos dice: “Obstétricamente considerado el puerperio representa el período de tiempo que transcurre entre el momento del parto y el de reinicio del ciclo menstrual. El término medio de la duración de este período es aproximadamente de cuarenta días, según lo manifiestan la casi totalidad de los obstetras”.

Más adelante, este mismo autor agrega: “Para nosotros, el estado puerperal representa un estado psicopatológico, y no un período obstétrico”.

Sobre esta misma materia, añade: “El estado puerperal es un trastorno mental transitorio incompleto porque es de corta duración y porque no alcanza a constituir un estado de alienación mental, sino solamente un estado crepuscular”.

El doctor Fontán Balestra sostiene, a su vez, que el estado puerperal es el período durante el cual van desapareciendo las modificaciones producidas en el organismo materno por el embarazo –excepción hecha de las glándulas mamarias, las que, por el contrario, entran en actividad– hasta llegar a un estado semejante al anterior al embarazo.

Para el maestro argentino el estado puerperal debe ser considerado como un criterio estrictamente temporalfisiológico que importe la presunción de patología psicológica. Descarta, además, que el estado puerperal se refiera a una alteración morbosa de las facultades de la mujer pues ello ya se regula en las situaciones de inimputabilidad. Y, en esa línea, asevera que “otra cosa es que la ley, al requerir que la madre cometa el hecho mientras se encuentra bajo la influencia del estado puerperal, presuma un estado psicológico propio de ese período, que no es necesario probar”.

Ricardo Núñez, en su Tratado de derecho penal, señala al respecto que “la admisión del criterio fisiopsicológico ha sido negada por parte de la doctrina, atribuyéndosele a la nueva fórmula un significado puramente cronológico […] Las razones de los que le asignan a la fórmula un valor puramente temporal no son decisivas […] La realidad de las alteraciones fisiológicas con influencia psicológica, distintas de las alteraciones mentales que el parto y post partum pueden originar, es algo que los juristas, los tribunales y la ciencia no niegan. Ese particular estado pone a la mujer en condiciones psicológicas propicias para que obren la causa de honor y otras como la miseria, las dificultades de la vida o las torturas morales”.

En su obra Manual de derecho penal de 1994, el profesor Luis Bramont Arias adhiere al criterio de considerar que cuando el estado puerperal produce perturbaciones psíquicas en la mujer, y éstas determinan la muerte del hijo naciente o recién nacido, entonces se produciría el delito de infanticidio.

Por otra parte el mencionado autor distingue lo que denomina psicosis puerperal, diferenciándola de la influencia del estado puerperal, que el tipo de infanticidio exige. Señala en ese sentido que la psicosis puerperal de acuerdo a su nivel de alteración puede ser causa de inimputabilidad o por lo menos de semiimputabilidad en la mujer.

El jurista peruano Roy Freyre (Derecho penal, t. I, Parte especial, 1986) asevera que “las alteraciones psicofísicas, tales como el desequilibrio hormonal y los trastornos nerviosos de origen tóxico, que son propias del embarazo y del alumbramiento, se suponen existentes y no es necesario que sean probadas”. Pese a que considera que la actora del  infanticidio, para ser sujeto activo de dicha conducta, debe ser imputable –tener capacidad de culpabilidad–, también entiende que dicha situación de la mujer implica un estado de semialienación mental transitorio, que debe presumirse.

La expresión “estado puerperal”, para el doctor Sebastián Soler, no es empleada por la ley en el sentido de una alteración patológica de las facultades mentales sino como un conjunto de síntomas fisiológicos que se prolongan por un tiempo después del parto”. Agregando: “Y la razón de que la ley lo tome en cuenta es precisamente su duración, ya que es fatal la insuficiencia de la frase ‘durante el nacimiento’, y se hace necesario designar de algún modo los momentos posteriores”.

El afamado penalista colige que al hacerse referencia al “estado puerperal” se está determinando un lapso “suficientemente preciso y no del todo arbitrario en contraposición a una cuantificación demasiado estricta o rígida en contra de la autora del tipo de infanticidio, ya que de otra forma le podría resultar injusta en una determinada situación concreta”.

La prueba de la existencia real del estado psicológico en el período del puerperio presenta dificultades prácticas ya que requiere de una pericia médica que siempre es posterior al hecho ilícito. Por ende, y considerando la posible transitoriedad del desequilibrio psíquico, éste debe ser presumido.

IV. La incorporación del infanticidio al Código Penal

¿El delito de infanticidio, eliminado del Código Penal argentino, encuentra suficiente y debida motivación en la doctrina jurídica y en las condiciones concretas de existencia de nuestro pueblo como para que sea incorporado al referido texto normativo?

Nuestra respuesta es positiva, y para ilustrar el porqué de esta afirmación recurriremos a los conceptos vertidos por destacados académicos.

El profesor Mariano Castex,1 director académico del Centro Interdisciplinario de Investigaciones Forenses, en su artículo Seguridad, sostuvo:

“En el camino queda por supuesto la pobre madre que en estado puerperal mata a su hijo, delito atenuado hasta que el Congreso Nacional, al modificar hace muy poco tiempo atrás el artículo 81 del Código Penal con otro objetivo, cercenó sin siquiera caer en la cuenta de ello, toda consideración hacia ese peculiar estado post parto que presentan algunas madres y por ende las sepultó en la pena perpetua”.

En “El derecho penal democrático en la Argentina de hoy”, conferencia pronunciada por el doctor Jorge de la Rúa2 en el XV Congreso Latinoamericano, VII Iberoamericano y XI Nacional de Derecho Penal y Criminología, Universidad de Córdoba, octubre de 2003, el catedrático manifestó:

“A poco que se remueva la cubierta de un ciudadano pretendidamente liberal, aparecerá una respuesta emocional con merma de la objetividad. Lo grave es cuando esas respuestas se traducen en irreflexivas respuestas legislativas (e incluso judiciales), que procuran satisfacer a una opinión pública subculturizada por medios igualmente subculturizados. Así, entre nosotros, esas respuestas han llevado entre otras cosas, a sustentar una jurisprudencia según la cual la pena privativa de libertad llega a 37 años y medio, que el infanticidio desaparezca como tipo atenuado, a que se haya derogado la impunidad del aborto cuando el embarazo es resultante de una violación, para poner los ejemplos más paradigmáticos. O, el más reciente y patético, proponer como pena de la violación la castración del autor…”.

El doctor Eugenio Raúl Zaffaroni3 aseveró –en la conferencia “Eficacia jurídica de los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos de las mujeres” dictada en ocasión del Congreso Internacional para Apoyar la Armonización de las Legislaciones Locales con los Instrumentos Internacionales en Materia de Derechos Humanos de las Mujeres de 2004 celebrado en México– que:

“…Hay algunas reformas penales que me han causado pánico y sobre las cuales quisiera advertir, sobre todo porque hay una triste realidad latinoamericana. Me refiero fundamentalmente a la figura de “homicidio privilegiado de infanticidio”. En algunos de nuestros códigos se usaba alguna expresión, que naturalmente es necesario suprimir, en razón de lo absurdo que resulta en nuestros días. En el código argentino se hablaba del infanticidio como la muerte del niño durante el nacimiento bajo los efectos del estado puerperal o para ocultar la deshonra. Eso de ocultar la deshonra es algo pasado de moda, algo verdaderamente bochornoso que había que eliminar. Pero de ahí a eliminar el infanticidio hay una distancia grande. ¿Qué se hizo? Se eliminó el tipo “privilegiado de infanticidio”, con lo cual la conducta que antes tenía una pena máxima de cinco a seis años, pasa a tener prisión o reclusión perpetua, por ser un parricidio, homicidio del pariente, un homicidio calificado.

”[…] el infanticidio tiene una realidad terrible por lo menos en mi país. Es un delito muy raro en la Ciudad de Buenos Aires, es muy raro en los centros urbanos, es un delito que por regla general se comete en provincia. ¿Quién es normalmente sujeto activo? Son mujeres de muy escasa instrucción con unos antecedentes culturales de bastante aislamiento, algunos casos de debilidad mental superficial, otros casos de condicionamiento cultural de aislamiento, muy escasa capacidad de comunicación, muy escasa capacidad de expresarse, de comunicarse y que tienen partos en soledad, en baños, y los productos van a dar a pozos ciegos. Es decir, son casos más necesitados de una urgente asistencia social, psicológica y a veces hasta psiquiátrica que de punición. Llevar estos casos trágicos a una pena de reclusión o de prisión perpetua me parece algo verdaderamente terrible”.

El mismo doctor Zaffaroni ya había manifestado en 2002, a través de su artículo Infancia y poder punitivo publicado por UNICEF en su compilación Derechos universales, realidades particulares, que:

“Uno de los casos más trágicos de derecho penal simbólico, de leyes penales telegramas, ha ocurrido en nuestro país en medio de una indiferencia lamentable: se trata de la derogación del tipo penal privilegiado de infanticidio. […] Evidentemente había que cambiarla: el embarazo no es una deshonra, eso respondía a otras valoraciones pasadas. ¡Pero se derogó todo!”

V. El presente proyecto

a) Reincorpora el delito de infanticidio al Código Penal –con la necesaria adecuación que las actuales circunstancias sociales y culturales requieren– como una figura autónoma con una penalidad más benigna que la del homicidio;

b) No justifica el hecho, ya que lo sanciona;

c) Considera, como atenuante de la penalidad, la situación anímica especial de la madre por la influencia del estado fisiopsicológico en que se encuentra a raíz del parto;

d) Tiene en cuenta el universo de mujeres que eventualmente pueden ser sujetos activos de este delito, generalmente pertenecientes a los sectores sociales más desposeídos y sometidas a crueles presiones.

Por las razones expuestas, que seguramente serán compartidas por las señoras y señores colegas, y la ampliación de estos fundamentos que haremos en el momento oportuno, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.

–A las comisiones de Legislación Penal y de Familia …

0031-D-07
Buenos Aires, 1º de marzo de 2007.

Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Alberto E. Balestrini.

S/D.

Me dirijo a usted, a fin de solicitarle la reproducción del proyecto de ley 6.880-D.-05 de mi autoría, publicado en el Trámite Parlamentario Nº 186 - Período 2005, cuya fotocopia se adjunta.

Sin otro particular, saludo a usted muy atentamente.

Juliana I. Marino.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
MODIFICACION DE LA LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Artículo 1º – Sustitúyese el texto del artículo 3º de la ley 24.588 por el siguiente:

Artículo 3º: Continuarán bajo jurisdicción federal todos los inmuebles sitos en la Ciudad de Buenos Aires, que sirvan de asiento a los poderes de la Nación así como cualquier otro bien de propiedad de la Nación afectado al uso o consumo del sector público nacional.

Art. 2º – Sustitúyese el texto del artículo 7° de la ley 24.588 por el siguiente:

Artículo 7°: El gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ejerce su competencia en materia de seguridad.

Art. 3º – Sustitúyese el texto del artículo 8º de la ley 24.588 por el siguiente:

Artículo 8º: Transfiérense a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los fueros nacionales del trabajo, civil, comercial, correccional y criminal y la materia local del penal económico. La Ciudad de Buenos Aires tiene facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso administrativa y tributaria locales. Estos fueros se integran al Poder Judicial de la ciudad, que mantiene las facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso administrativa y tributaria y los que la legislación local prescriba.

Art. 4º – Sustitúyese el texto del artículo 10 de la ley 24.588 por el siguiente:

Artículo 10: Transfiérense a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el Registro de la Propiedad Inmueble y la Inspección General de Justicia.

Art. 5º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La reforma constitucional nacional de 1994 consagró la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y dispuso, en su artículo 129, que “una ley garantizará los intereses del Estado nacional mientras la Ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación”.

El Congreso Nacional sancionó en 1995 la ley 24.588 para dar cumplimiento a la manda constitucional. No obstante, y a poco que se recorra su texto, podrá observarse claramente que gran parte del articulado excede largamente o, más directamente, abarca tópicos que poco o nada tienen que ver con los intereses del Estado nacional y que carecen de todo fundamente jurídico o institucional.

Conocida como “Ley Cafiero”, al mantener a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires bajo la jurisdicción de la Policía Federal, de los organismos nacionales de seguridad, de los tribunales nacionales para las cuestiones civiles, comerciales, laborales o penales que se produzcan en su territorio, y al mantener en el ámbito nacional los registros públicos de comercio y de la propiedad inmueble, no está cumpliendo la voluntad del constituyente reflejada en el artículo 129 de la Constitución Nacional.

En diciembre de 1995 el Congreso Nacional sancionó la ley 24.620 por la que se convocó “a los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires a la elección de un jefe y vicejefe de gobierno…”.

En 1996 el pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires eligió por primera vez a su jefe de gobierno mediante el voto directo.

Cabe recordar que la figura del intendente designado por el Poder Ejecutivo nacional surgió en 1883 con la ley 1.260 que determinó la nueva forma de gobierno municipal, con un intendente designado por el presidente, con acuerdo del Senado, y un Concejo Deliberante integrado por 30 legisladores surgidos de elecciones.

En 1883, Torcuato de Alvear fue nombrado por el presidente Julio Argentino Roca como el primer intendente de la ciudad de Buenos Aires.

Ello quiere decir que tuvieron que transcurrir 116 años hasta que los porteños tuvieran la posibilidad de que su jefe de gobierno fuera elegido por voluntad popular.

No existen razones como para que tres millones de porteños que eligen de modo directo a su jefe de Gobierno, a sus legisladores locales, que viven en una ciudad que tiene reconocido un régimen autónomo de acuerdo con lo que prescribe la Constitución Nacional, vean postergada la posibilidad de diseñar una comunidad organizada con todos los elementos necesarios para ello –administración de justicia, seguridad, policía, registros de la propiedad inmueble y de comercio–, sin intromisión alguna de la Nación.

En este sentido y cumpliendo la aplicación del artículo 129, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires formalizó su Convención Constituyente, la que el 1º de octubre de 1996 sancionó la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El articulado de la misma respetó el texto y el espíritu de la Constitución Nacional en lo que hace al carácter institucional de la ciudad, reservando el derecho a ejercer su autonomía cuando prescribió claramente en su artículo 6º que “las autoridades constituidas tienen mandato expreso, permanente e irrenunciable, para que en su nombre y representación agoten en derecho las instancias políticas y judiciales para preservar la autonomía y para cuestionar cualquier norma que limite la establecida en los artículos 129 y concordantes de la Constitución Nacional.” La ley 24.588 es una clara manifestación de limitación a lo determinado en el artículo 129 de la Constitución Nacional, en especial en lo referido a la seguridad y la justicia. Consideración similar nos merece lo atinente al Registro de la Propiedad Inmueble y la Inspección General de Justicia.

En el derecho y obligación de poseer su propio esquema de seguridad la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sostiene –en el título II, “Políticas especiales”, en el que se hallan las líneas directrices de las diferentes políticas de Estado– en su capítulo “Seguridad”, artículo 34: “La seguridad pública es un deber propio e irrenunciable del Estado y es ofrecido con equidad a todos los habitantes. El servicio estará a cargo de una policía de seguridad dependiente del Poder Ejecutivo, cuya organización se ajusta a los siguientes principios:

”1. El comportamiento del personal policial debe responder a las reglas éticas para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, establecidas por la Organización de las Naciones Unidas.

”2. La jerarquización profesional y salarial de la función policial y la garantía de estabilidad y de estricto orden de méritos en los ascensos.

”El Gobierno de la Ciudad coadyuva a la seguridad ciudadana desarrollando estrategias y políticas de prevención del delito y la violencia, diseñando y facilitando los canales de participación comunitaria.”

Esta política de Estado queda ratificada plenamente al fijar, entre las atribuciones del jefe de Gobierno, en el artículo 104, inciso 14: “Establece la política de seguridad, conduce la policía local e imparte las órdenes necesarias para resguardar la seguridad y el orden público”. Si quedaran dudas de que la Constitución de la ciudad no admite ambigüedades sobre el alcance en materia de justicia y seguridad, en el mismo artículo 104, inciso 18, faculta al jefe de Gobierno, con las limitaciones que establece, a indultar o conmutar penas que en ningún caso pueden ser las que prohíbe la Constitución de la ciudad, las penas por delitos contra la humanidad o por los cometidos por funcionarios en el ejercicio de sus funciones.

Respecto del sistema judicial nos parece útil recordar que el párrafo final de la cláusula transitoria decimoquinta de la Constitución Nacional expresa claramente: “Hasta tanto se haya dictado el estatuto organizativo la designación y remoción de los jueces de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se regirá por los artículos 114 y 115 de esta Constitución”. Pues bien, la ley 24.588, en ese aspecto, ha perdido toda razonabilidad ya que han pasado más de nueve años de la sanción de la Constitución de la Ciudad y, por ende, se hallan removidos los obstáculos que impedían que los tribunales ordinarios nacionales pasaran a jurisdicción de la ciudad, no existiendo argumento de naturaleza alguna que permita sustentar una posición contraria.

En nuestro entendimiento no hace falta explayarse en la sinrazón de que no se hayan transferido a la ciudad ni el Registro de la Propiedad Inmueble ni la Inspección General de Justicia.

Existe un número considerable de otras cuestiones, como lo referente al puerto de la Ciudad de Buenos Aires y cuestiones de sustancialidad similar pero no es éste un tema, por el momento al menos, en que deba intervenir el Congreso Nacional.

Como diputados nacionales, representantes del pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, tenemos el mandato expreso de nuestra ciudadanía y la obligación constitucional de bregar por la modificación de la ley 24.588.

En ese marco conceptual es que proponemos a vuestra consideración las modificaciones que entendemos pertinentes para consolidar un cuerpo normativo, consistente y dotado de legitimidad.

–A las comisiones de Asuntos Constitucionales, de Justicia y de Presupuesto y Hacienda.

0033-D-07
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º – Modifícase la actual denominación de la ley 25.675, por la denominación: Ley General del Ambiente y de Presupuestos Mínimos de Protección.

Art. 2º – Modifícanse los artículos: 1º, 2º, 3º y 6º de la ley 25.675, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Objeto de la ley

Artículo 1º: La presente ley tiene por objeto establecer:

1.Los principios rectores de la política ambiental nacional.

2.El sistema de responsabilidad civil por los daños ambientales.

3.Las normas que contienen los presupuestos mínimos de protección conforme al artículo 41 tercer párrafo de la Constitución Nacional.

4.Las bases organizacionales del Sistema Federal Ambiental.

Objetivos de la política ambiental nacional

Artículo 2º: La política ambiental nacional deberá cumplir, entre otros, y dentro del marco constitucional vigente, los siguientes objetivos:

a)Asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como culturales, en la realización de las diferentes actividades antrópicas;

b)Promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria;

c)Fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión;

d)Promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales;

e)Mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos;

f)Asegurar la conservación de la diversidad biológica;

g)Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo. En particular, atender los problemas derivados de la desertificación, el avance de la frontera agropecuaria sobre los bosques nativos y áreas protegidas, la tala indiscriminada de bosques, la sobreexplotación pesquera marina, del tratamiento inadecuado de los residuos líquidos, gaseosos y sólidos, el aumento descontrolado de las poblaciones urbanas y suburbanas, la marginalidad y los demás problemas económicosociales;

h)Prevenir, mitigar y propender a la reversión de los efectos derivados del cambio climático estableciendo o, en su caso, fortaleciendo a los organismos encargados de aplicar la normativa específica;

i)Promover cambios en los valores y conductas sociales que posibiliten el desarrollo sustentable, a través de una educación ambiental, tanto en el sistema formal como en el no formal;

j)Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma;

k)Establecer un sistema federal de coordinación y concertación interjurisdiccional, para la implementación de políticas ambientales de escala nacional y regional;

l)Establecer procedimientos y mecanismos adecuados para la minimización de riesgos ambientales, para la prevención y mitigación de emergencias ambientales y para la recomposición de los daños causados por la contaminación ambiental.

Carácter de las disposiciones de la ley

Artículo 3º: Las disposiciones de la presente ley serán aplicables del siguiente modo:

a)Los artículos: 6º, 22, 27 a 34 bis regirán en todo el territorio nacional;

b)Los artículos: 2º, 4º, 5º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 16, 19, 20, 21 26 y 33 regirán en las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, luego de formalizado por ley el respectivo acto de adhesión conforme a sus Constituciones.

Toda norma local, que regule sobre presupuestos mínimos de protección ambiental, mantendrá su vigencia hasta tanto se establezcan y aprueben las normas conteniendo los presupuestos mínimos de protección ambiental conforme a esta ley, si éstas impusieran niveles superiores de protección.

Presupuestos mínimos de protección

Artículo 6º: A los efectos de esta ley y de todas las que se dicten en la materia, se define como presupuestos mínimo de protección al umbral mínimo de protección ambiental de la calidad de vida, destinado a regir en forma obligatoria en todo el territorio nacional como piso o plataforma jurídica inderogable, que garantiza a todo habitante una protección ambiental mínima más allá del sitio en que se encuentre y cuyo dictado compete de manera privativa al Congreso de la Nación de conformidad al artículo 41, párrafo 3º de la Constitución Nacional. No se consideran comprendidas en esta definición, las normas de regulación del aprovechamiento y uso de los recursos naturales por constituir potestades constitucionalmente reservadas a las provincias.

El umbral mínimo de protección ambiental será cuantificado a través de normas técnicas o estándares, que serán fijados y actualizados por el Consejo Federal de Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2º, inciso 9, de su acta constitutiva y ulteriormente aprobados mediante ley complementaria de la presente.

Art. 3º – Incorpóranse los siguientes artículos a la ley 25.675:

Artículo 31 bis: Las acciones para obtener la recomposición del ambiente por daños ambientales colectivos, a las que refiere el artículo 30 primera parte, y las que persigan la cesación del daño ambiental, serán imprescriptibles y en los demás casos prescribirán a los 5 (cinco) años, a contar desde que los mismos fuesen conocidos o desde que hubiese cesado su producción.

Artículo 34 bis: A los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 6º se establece lo siguiente:

1.La fijación y actualización de las normas técnicas o estándares por parte del Consejo Federal de Medio Ambiente, serán financiadas con fondos del Tesoro nacional, conforme al presupuesto que dicho consejo elaborará y remitirá al efecto, para su aprobación. Sin perjuicio de ello, el consejo podrá gestionar, obtener y aplicar para tales fines, fondos provenientes de la cooperación internacional, conforme lo autoriza el artículo 2º, inciso 11, de su acta constitutiva.

2.Las normas técnicas o estándares deberán estar fijados y presentados por el Consejo Federal de Medio Ambiente al Congreso de la Nación para la aprobación legislativa prevista en el artículo 6º, 2º párrafo de la presente, antes del día 1º de enero del año 2010.

3.La elaboración de las normas técnicas o estándares deberá hacerse en base a diagnósticos o estudios ambientales que determinen con suficiente precisión los activos y pasivos ambientales del país, y en los procesos de determinación respectivos deberá, asimismo, asegurarse la participación de los sectores interesados tanto en el aspecto científico y técnico como en el económico y cultural.

4.Las actualizaciones de las normas técnicas o estándares ambientales que se aprueben mediante la ley complementaria prevista en el artículo 6º, 2º párrafo de la presente, podrán hacerse mediante resoluciones del Consejo Federal de Medio Ambiente, salvo en el caso de darse una rebaja de los niveles previamente vigentes.

Art. 4º – Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a los artículos: 2º, 4º, 5º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 16, 19, 20, 21 26 y 33 de la ley 25.675, en función de lo dispuesto en el artículo 2º de esta ley.

Art. 5º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Alicia M. Comelli.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Mediante esta iniciativa legislativa se promueven importantes modificaciones a la ley 25.675, denominada Ley General del Ambiente, las que persiguen el propósito final de lograr un adecuado encuadre constitucional de la misma, en función de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo 3º de la Constitución Nacional y en vista de los numerosos reparos que en ese aspecto ha estado mereciendo la norma en cuestión.

Por otro lado, también se procura con esta iniciativa reflejar de manera explícita en el texto de dicha ley [artículo 2º, inciso g)] dos temas que estimamos suficientemente relevantes para toda política nacional: atender problemas específicos de la realidad ambiental argentina (por ejemplo los derivados de la ampliación de la frontera agropecuaria y la desertificación) y los relativos al cambio climático que, hoy por hoy, viene a ser una de las mayores preocupaciones de la civilización en vista de las últimas revelaciones científicas sobre la materia. Creemos, como luego lo expondremos, que esta materia debe quedar plasmada expresamente como una preocupación constante del Estado argentino en una ley, que como la 25.675, precisamente, alude a la política ambiental nacional.

Los reparos que ha merecido dicha ley, que provienen tanto de la doctrina como del Consejo Federal de Medio Ambiente, en prieta síntesis, refieren a la evidente falta de congruencia de la norma con la pauta constitucional del artículo 41 de la Constitución Nacional, especialmente, en lo atinente a los alcances que la misma se autoatribuye y a la errónea definición de lo que debe entenderse por “presupuestos mínimos”, que ensaya en su artículo 6º. A partir de esta definición, que la doctrina especializada ha llamado “el pecado original de la ley” se ha estructurado un sistema jurídico que creemos preciso realinear con la Constitución, en orden al objetivo final de garantizar a los argentinos un ambiente sano y equilibrado como lo manda dicha cláusula constitucional.

Es por eso que nuestra iniciativa se propone redefinir el objeto mismo de la ley, y lo que, conforme a la Constitución, hemos de entender por “presupuestos mínimos de protección”, todo ello en la inteligencia de que esto debe ser el punto de partida para dotar al país de una ley ambiental general de constitucionalidad indisputable, que en definitiva, nos permita alcanzar el objetivo deseado, y hasta ahora esquivado, de establecer por ley los presupuestos mínimos de protección ambiental en base a normas técnicas o estándares elaborados previo a un procedimiento determinado y con la actuación de un organismo específicamente designado, que es lo que en realidad creemos, manda a hacer la Constitución.

Participamos de la opinión de que, más allá de sus loables propósitos, la ley 25.675 a pesar de anunciarlo en su artículo 1º, en realidad, no establece ningún presupuesto mínimo. Lo que sí hace es establecer los objetivos de la política ambiental nacional (artículo 2º); establecer los principios de la política ambiental nacional (artículo 4º), no así los principios del derecho ambiental argentino; definir los presupuestos mínimos (artículo 6º); determinar instrumentos de gestión ambiental (artículos 8º a 19), incursionando en materias reservadas a las provincias; definir el sistema de responsabilidad ambiental (artículos 28 a 33); establecer los sistemas de reparación ambiental (artículos 22 y 34) y establecer lo que denomina un “sistema federal ambiental” (artículos 23 y 24). Además, en su artículo 25 ratifica los acuerdos federales ambientales (Acta Constitutiva del Consejo Federal de Medio Ambiente –COFEMA– y Pacto Federal Ambiental) y en su artículo 26 determina obligaciones hacia las autoridades competentes relativas a la autogestión y autorregulación en materia ambiental.

Si efectuamos un concienzudo confronte del marco de habilitación que da al Congreso la Constitución (artículo 41, párrafo 3º) con los contenidos de la ley, y nos preguntamos cuáles de estos contenidos enunciados pueden ser reputados de “normas que contengan los presupuestos mínimos de protección” en palabras de la Constitución Nacional, es difícil, sino imposible, hallar una cláusula que responda a esta pregunta, aunque de ningún modo ello nos lleva a afirmar la inidoneidad de la ley para otros fines o que la misma no pueda ser perfeccionada, como es la esencia de nuestra iniciativa.

Lo que nos resulta claro, por otro lado, es que la ley, en un manifiesto desorden temático, regula entreveradas disímiles materias que ostentan entre sí distinta base constitucional para su dictado y esta es una de las principales fuentes de confusión que es preciso emprolijar. Así es que, por un lado, la norma alude (sin establecerlos) a los presupuestos mínimos, por lo que estaría incursionando en una materia a priori autorizada por la Constitución (artículos 41, 75, 121 y concordantes, Constitución Nacional), aunque como dijimos, en verdad no los contiene sino que sólo los enuncia. Por otro lado, legisla sobre materias privativas del Congreso, que entrarían en el rango de delegación del artículo 75 de la Constitución Nacional, como es el caso del régimen de responsabilidad (artículos 27 y subsiguientes). Luego, regula cuestiones instrumentales sobre las que no se advierten reparos constitucionales, como es el caso de la ratificación de los convenios federales, establecer el sistema ambiental federal, etcétera, y, finalmente, legisla sobre aspectos que claramente están vedados por la propia Constitución Nación al Congreso, como es el caso de la regulación de aspectos que hacen al derecho administrativo interno de las jurisdicciones, o materias procesales, como es lo atinente a los procedimientos de evaluación ambiental y los contenidos de los estudios de impacto ambiental (artículos 11 a 13), esto, con el agravante de que la ley, asimismo, dispone que “… regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas…” (artículo 3º) y que: “…Los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en la presente ley” (artículo 5º).

En base a lo antedicho, y si nos atenemos a la letra y espíritu de la Constitución, tenemos entonces una ley altamente vulnerable e incompleta ya que, por un lado, contiene cláusulas exorbitantes respecto de las facultades acotadas que la Constitución le confiere al Congreso, y por otro, contiene normas que, si bien están autorizadas al Congreso, no podrían alcanzar sus fines, por basarse en una errónea concepción de los presupuestos mínimos y por –directamente– no contenerlos.

El resultado es que, hoy por hoy, la Argentina no tiene una ley general que contenga los presupuestos mínimos de protección ambiental, sino –en todo caso– una ley de política ambiental nacional, por más que después de esta norma (la 25.675) hayan proliferado leyes que dicen contener los presupuestos mínimos, como es el caso de las leyes: 25.612 de gestión integral de residuos industriales; 25.670 de PCB, presupuestos para su gestión y eliminación; 25.831 de régimen de libre acceso a la información; la ley 25.916 de gestión de residuos domiciliarios, y muy especialmente la ley 25.688 –de régimen de gestión ambiental de aguas– que incursiona en la gestión de un recurso natural, a nuestro juicio, en pugna con nuestro sistema federal.

Si se analiza el total del plexo de leyes de este género se verá que todas replican el “pecado original” de esta ley ya que ninguna, en definitiva, se apega a la Constitución llegando algunas, inclusive a legislar sobre procedimientos y gestión de los recursos naturales que, como se sabe es potestad privativa de las provincias por imperio del artículo 124, 2º párrafo de la Constitución Nacional. Regular sobre la gestión de los recursos naturales no es materia delegada al Congreso, a excepción de los recursos mineros e hidrocarburos (artículo 75, inciso 12, Constitución Nacional y ley 17.319) y mal podría legislarse al respecto mediante la legislación ambiental; sería entrar por la ventana cuando la Constitución veda entrar por la puerta.

Creemos, en definitiva, que estamos ante una ley que urge perfeccionar, porque en ello va que la Argentina, además de una política ambiental nacional –que necesariamente debe ser también federal–, tenga por fin una normativa ambiental general, claro está, no de cualquier modo sino sólo a través de las normas de presupuestos mínimos de protección. Es por eso que principiamos nuestra iniciativa promoviendo la reforma del título mismo de la norma. Actualmente es Ley de Política Ambiental Nacional, cuando, a nuestro juicio debiera llamarse Ley de Política Ambiental Nacional y de Presupuestos Mínimos de Protección.

¿Y qué son los presupuestos mínimos de protección? ¿Cuáles serían las “normas que contengan los presupuestos mínimos de protección” y qué órganos debe dictarlas? En la correcta respuesta a estas dos preguntas, estimamos, está que resulte o no una norma inconstitucional.

Para empezar a concretar nuestra interpretación, que es la que finalmente se trasunta a este proyecto, primero acudiremos a la fuente primaria, o sea la misma Constitución Nacional. Esta, en su artículo 41, párrafo 3º dice que: “…Corresponde a la nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales…”.

Por otro lado, tenemos el citado artículo 6º de la ley 25.675 que contiene la siguiente definición de presupuesto mínimo: “…Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el artículo 41 de la Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable…”.

En primer lugar, advertimos que la definición de la ley contiene la palabra norma y no ley, y esto es, desde ya, un equívoco porque, aunque la Constitución literalmente habla de “normas” y no de “leyes”, en realidad, al tratarse de un reparto de competencias mediante una delegación constitucional que hacen las provincias al Estado federal, como se hace en el artículo 75 de la Constitución Nacional, debe interpretarse que la delegación no es a todos los poderes del Estado federal sino sólo al Congreso cuya forma de manifestarse para este caso sólo será a través de leyes, sin delegar en ningún otro poder ese cometido (artículo 76, Constitución Nacional). Por ende lo que la Constitución quiere decir es “leyes que contengan los presupuestos mínimos de protección”, de lo que se sigue que toda ley que ensaye una definición de presupuestos mínimos debe dejar en claro que éstos se aprueban por vía de leyes y no de cualquier norma. He ahí el primer cambio conceptual que proponemos.

En este sentido, el destacado jurista mendocino Amílcar Moyano, a cuyas ideas adscribimos en esta materia, nos dice en su trabajo Aplicabilidad de las normas ambientales que se sancionan en cumplimiento de los mandatos contenidos en el artículo 41 de la Constitución Nacional (Mendoza, 2005) que “Una cosa es el umbral o presupuesto mínimo de protección ambiental contenido en la ley del Congreso (artículo 41 de la Constitución Nacional). Otra cosa es la norma que concede una tutela ambiental uniforme o común (artículo 6º ley). Una es un mínimo. La otra una uniformidad […] La ley 25.675 (28-11-02), menoscaba ‘la integridad de las provincias’, porque entre las facultades delegadas al Congreso, sólo se estipuló el dictado de leyes que conceptualicen o reconozcan los umbrales mínimos ambientales, y no de ‘toda norma que conceda una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional’. También, debemos tener en cuenta al abordar este tema que la Corte Suprema tiene dicho que los poderes federales no pueden válidamente ensanchar, bajo pretexto alguno, la esfera limitada que la Constitución les ha trazado. Ha dicho en un caso que “…El principio establecido por el artículo 31 de la Constitución Nacional no significa que todas las leyes dictadas por el Congreso tengan el carácter de supremas, cualesquiera sean las disposiciones en contrario de las leyes provinciales; lo serán si han sido sancionadas en consecuencia de los poderes que la Constitución ha conferido al Congreso expresa o implícitamente […] El gobierno de la Nación no puede impedir o estorbar a las provincias el ejercicio de aquellos poderes de gobierno que no han delegado” (Corte Suprema de Justicia publicado: “Fallos” 239:343). También la doctrina, en palabras de Quiroga Lavié ha dicho que “si el Congreso de la Nación dictase no una base sino una regulación completa de la materia, se deberá impugnar la constitucionalidad de semejante ley. Ello en razón de que la facultad de dictar presupuestos ‘mínimos’ de protección consagrada en el artículo 41 Constitución Nacional, no puede significar la ‘regulación completa’ de la materia…”. Creemos que esa pretensión de “regulación completa” late en esta ley, aunque no lo logre, por no incursionar más allá de la definición y de algunas otras cláusulas normas. En suma, y en palabras de Pigretti, la definición del artículo 6º que ensancha indebidamente la autorización constitucional para legislar sobre presupuestos mínimos de protección es “totalitaria”. (Ver: Pigretti, Eduardo A., Derecho ambiental profundizado, 2003, Editorial La Ley, página 73.)

Sobre estas líneas, ahora nos adentramos a definir en base a estas ideas lo que debemos entender por presupuestos mínimos para luego legislar sobre este aspecto, y al respecto, entendemos que lo que la Constitución quiso decir cuando habla de “presupuestos mínimos” no fue “ley básica” o “ley uniforme”, como interpreta el artículo 6º de la ley 25.675 (y más allá, la fuente del artículo 41 de la Constitución Nacional que es la Constitución Española de 1975 que al referir a un país unitario habla con más propiedad de “legislación básica”), sino que quiso decir que le compete al Congreso y a nadie más, establecer por ley –y sólo por ley– los umbrales de protección al ambiente adecuado para la vida, los niveles mínimos, el estándar que cada provincia pueda aceptar sin que se altere su dominio de los recursos naturales, ni se altere su jurisdicción sobre los mismos.

Como nos dicen en su obra La mala definición de “presupuestos mínimos” de la Ley General del Ambiente (SJA 30-11-2005 - “J.A” 2005-IV-1445 – Lexis Nexis), Eugenia R. Bec y Horacio J. Franco: “Desde la doctrina se destacó que hasta la promulgación de las primeras leyes de presupuestos mínimos, había un acuerdo entre doctrinarios, juristas y abogados en definir ‘presupuesto mínimo’ como ‘un umbral, un piso, un límite mínimo’, y que las propias leyes de presupuestos mínimos lo echaron por tierra. Dicha situación llevó a preguntarse por qué resulta tan difícil definir algo que hasta ahora parecía tan claro” y citando palabras de Marta S. Juliá nos dicen que: “Existen tres definiciones claramente diferenciadas del alcance del concepto de ‘presupuesto mínimo’: 1. Una posición restrictiva, donde el alcance de este concepto está limitado: un piso o umbral fijado por valores o límites equiparables a estándares, y no puede regularse nada más bajo el concepto de presupuesto mínimo; 2. Una posición intermedia que, si bien es coincidente en la necesidad de fijar límites y valores, entiende que el concepto puede albergar algunos principios y la formulación de instrumentos de gestión uniformes y, en algún caso, la guía de objetivos políticos mínimos; 3. Una posición amplia, que entiende que se trata de una verdadera delegación de la temática ambiental y, por lo tanto, bajo el rubro de presupuesto mínimo podría incluirse, menos la legislación común que está delegada a la Nación, todos los aspectos…”.

Nuestro proyecto se adscribe sin cortapisas a la primera de las líneas interpretativas, la estricta. Por eso, en primer lugar redefinimos a los presupuestos mínimos, “…a los efectos de esta ley y de todas las que se dicten en la materia…”, como “…umbral mínimo de protección ambiental de la calidad de vida, destinado a regir en forma obligatoria en todo el territorio nacional como piso o plataforma jurídica inderogable, que garantiza a todo habitante una protección ambiental mínima más allá del sitio en que se encuentre y cuyo dictado compete de manera privativa al Congreso de la Nación de conformidad al artículo 41, párrafo 3º de la Constitución Nacional…”. Además promovemos una mención expresa a los límites de las normas de presupuestos mínimos en relación a los recursos naturales, al expresar que “…No se consideran comprendidas en esta definición, las normas de regulación del aprovechamiento y uso de los recursos naturales por constituir potestades constitucionalmente reservadas a las provincias”.

En función de esta definición, a renglón seguido, delineamos cómo se arribará a las normas conteniendo los presupuestos mínimos de protección que manda la Constitución dictar al Congreso. Es así que proponemos que el umbral mínimo de protección ambiental será cuantificado a través de normas técnicas o estándares, que serán fijados y actualizados por el Consejo Federal de Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2º, inciso 9, de su acta constitutiva y ulteriormente aprobados mediante ley complementaria.

Creemos que con este esquema “cierra” de mejor manera un sistema que hoy por hoy juzgamos de incompleto y sin muchas chances de tener éxito en la realidad, en vista de su notorio apartamiento de la Constitución.

Siguiendo estas líneas, también, propiciamos convertir en normas de adhesión todos los artículos de la ley 25.675 que, a nuestro entender, regulan cuestiones que no están comprendidas estrictamente en el concepto de “umbral mínimo” o “normas o estándares técnicos” como es el caso de las numerosas normas procesales que –so pretexto de uniformar para asegurar– contiene la ley (artículos: 2º, 4º, 5º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 16, 19, 20, 21 26 y 33). Es, ni más ni menos, que volver al principio de proximidad, que luego explicaremos.

En opinión coincidente con las de los citados autores, creemos que cuando las leyes nacionales de presupuestos mínimos se aventuran más allá de la posición restrictiva descrita, a la vez que se apartan del principio de proximidad, también se alejan de la Constitución, lo cual las lleva a perder eficacia en forma directamente proporcional a dicho alejamiento.

Con la pauta que proponemos, creemos que se satisfacen, mucho más que con la uniformidad, los requerimientos de tutela ambiental de los habitantes del país, porque, como dice también Moyano, “…Por el artículo 16, la igualdad jurídica que tienen las provincias y la posible inclusión de la Ciudad de Buenos Aires, no implica que los presupuestos mínimos sean iguales para todos, porque de Misiones a Tierra del Fuego podrán haber circunstancias diferentes. En la federación argentina no hay subordinación de las provincias al gobierno federal en materias reservadas, y en tal caso su relación es de eventual coordinación de Estado a Estado con el objeto de preservar los derechos individuales de cada uno de sus habitantes, dentro del sistema de autonomía y participación”.

Siguiendo este impecable razonamiento, la doctrina ambientalista, nos habla de la aplicación a este caso del denominado “principio de proximidad” el que, a no dudarlo, es uno de los principios capitales que debería orientar el federalismo ambiental argentino. Así, en la citada obra Eugenia R. Bec y Horacio J. Franco, nos dicen con magistral claridad que “…El ‘principio de proximidad’ no figura en el listado de principios de política ambiental de la ley general del ambiente 25.675 (en adelante, la LGA). Tampoco aparece identificado como tal en las distintas enumeraciones que se han propuesto a modo de sistematización. Sin embargo, el ‘principio de proximidad’ no necesita de ninguna mención legal ni doctrinaria, porque constituye un hecho fáctico que tiene efecto y vigencia más allá de que la LGA u otra norma legal de cualquier jerarquía lo identifique o no. Los principios de política ambiental no se agotan con la enumeración que hace la LGA. El ‘principio de proximidad’ es un principio innominado del derecho ambiental que tiene una singular gravitación en países que tienen un territorio extenso. Por esa razón, se relaciona con el federalismo. No es casualidad que los países territorialmente extensos tiendan a ser federales, y que los países con territorio poco extenso tiendan a ser unitarios. La ‘física’ del poder señala que éste tiende a diluirse con la distancia y, que para preservarse, requiere descentralizaciones parciales en entidades políticas de carácter territorial que se llaman provincias, estados, regiones o como sea. La República Argentina tiene un territorio extenso y, consecuentemente, sus realidades varían según la región o el lugar de que se trate. Esa es la explicación y la justificación de nuestro federalismo, cuya génesis es geográfica y luego económica. Por lo tanto, el federalismo no constituye una opción para nuestro país, sino un destino ineludible, al menos mientras conservemos un territorio extenso”. Y, explicando el alcance del principio en cuestión, nos dice que: “Proximidad significa inmediatez; cercanía; capacidad de respuesta rápida; capacidad de prever, planificar, implementar y ejecutar dentro de una escala y de un marco concreto, acotado y proporcional a los medios de que se dispone. Proximidad significa mejor conocimiento, mayor comprensión de la realidad preexistente impuesta por la economía local y capacidad de control más eficaz. La proximidad implica que todos los grados decrecientes de descentralización territorial (provincial, municipal o comunal) retienen un núcleo de competencias y operatividad que el poder central puede acotar pero no sustraer totalmente. El ejercicio del poder local implica la titularidad de una jurisdicción que, incluso en su expresión más modesta, es irreductible. La proximidad justifica la intervención de la autoridad local. Cuando se trata de asuntos locales, se verifica que, a mayor proximidad, mayor es la atracción gravitatoria que ejerce la autoridad local. Esa, fuerza de gravedad, se debilita con la lejanía, se diluye con la distancia. Por esa razón, el principio de proximidad implica también, en última instancia, mayor legitimación social. Proximidad significa asimismo, un mejor acceso a los mecanismos informales de control social y un ejercicio más eficiente de los mecanismos formales como el poder de policía, el Poder Judicial y el poder disciplinario. Los ‘medios del buen encauzamiento’ a los que Foucault se refiere (la vigilancia jerárquica, la sanción normalizadora y el examen) están íntimamente relacionados con la proximidad del poder local, y se diluyen y debilitan a medida que se pierde el foco del poder local…”.

He ahí, señor presidente, la razón principal de nuestra preocupación por encontrar concretar en la letra de la norma una correcta y certera interpretación constitucional de los que deben ser tenidos por presupuestos mínimos ambientales. Sencillamente está en juego que el ordenamiento jurídico ambiental argentino sea o no sea federal. Y será más federal cuanto más se aleje la norma (la ley ambiental) del concepto de “legislación básica” o “norma uniforme” y se acerque más a “umbral mínimo de protección”. Lo primero será mucho menos federal que lo segundo. El resultado final de acertar en legislar será que la ley cumpla con un postulado fundamental: adecuarse a la realidad. Y en un país como la Argentina, tan extenso (la 7a u 8a geografía de la Tierra) y tan disímil en climas, topografía, población, culturas, etcétera, lo adecuado es ser federal sin concesiones. Y ser federal es entender de una vez por todas, comulgando con el mencionado principio de proximidad, que –tal vez no por causalidad– no está en LGA que, como dicen los autores citados “…El poder local es el que más directamente y mejor se amolda a la realidad preexistente de la geografía, la economía y, muy especialmente, a las costumbres, la idiosincrasia y el carácter del pueblo de que se trate”.

Es de destacar que nuestra propuesta, no sólo se basa en la doctrina, la jurisprudencia y las interpretaciones constitucionales antedichas. De manera principal se basa en declaraciones expresas que el Consejo Federal de Medio Ambiente ha dado a conocer a este Congreso desde el año 2003 en adelante, como es el caso de las resoluciones 76/03, 92/04 y la declaración del 25-3-04, todas estas tomadas en un marco estrictamente federal con la participación de todas las jurisdicciones ambientales nacionales, lo que habla de su indisputable autoridad jurídica y moral en el asunto.

Este foro de representación federal ambiental, cuya existencia es importantísimo destacar, se debe a un tratado que ha sido ratificado por este Congreso (artículo 25, ley 25.675) ha reiterado su gran preocupación por las leyes de presupuestos mínimos y sobre cómo han ido sancionándose. Así, en la resolución 76/03 del 18 de diciembre de 2003, en vista de “…Los numerosos proyectos de ley sobre temas relacionados con la gestión ambiental presentados, al Congreso de la Nación, para ser sancionados como normas de presupuestos mínimos, de aplicación en todo el territorio nacional…”, dispone crear una “…Comisión Asesora Permanente sobre Tratamiento Legislativo que mantendrá una relación asidua con los asesores de las comisiones ambientales del Congreso con el objetivo de hacer un seguimiento del trámite parlamentario de los proyectos ambientales relevantes, analizarlos, informar al COFEMA y proponer las alternativas de modificación que se consideren oportunas… (artículo 1º). Luego, en la reunión celebrada en Ushuaia el día 17-9-04, mediante la resolución 92/04, en vista de: “…La necesidad del Consejo Federal del Medio Ambiente de expedirse formalmente acerca de las características y contenido de las normas denominadas de presupuesto mínimo de protección ambiental, cuyo dictado fue delegado por las provincias a la Nación Argentina mediante el artículo 41 de la Constitución Nacional; el dictamen 3 del acta 13 emanados de la Comisión Asesora Permanente de Tratamiento Legislativo…”, resolvió que: “…Artículo 1°: Respecto del contenido que deben tener las normas de presupuestos mínimos de protección ambiental del artículo 41 de la Constitución Nacional, el Consejo Federal de Medio Ambiente [...] entiende por presupuesto mínimo al umbral básico de protección ambiental que corresponde dictar a la Nación y que rige en forma uniforme en todo el territorio nacional como piso inderogable que garantiza a todo habitante una protección ambiental mínima más allá del sitio en que se encuentre. Incluye aquellos conceptos y principios rectores de protección ambiental y las normas técnicas que fijen valores que aseguren niveles mínimo de calidad. La regulación del aprovechamiento y uso de los recursos naturales, constituyen potestades reservadas por las provincias y por ello no delegadas a la Nación. En consecuencia el objeto de las leyes de presupuestos mínimos debe ser el de protección mínima ambiental del recurso y no el de su gestión, potestad privativa de las provincias […] Es indudable que el artículo 41 de la C.N. contiene una expresa delegación de las provincias a la Nación, de potestades legislativas de protección ambiental, imponiendo las siguientes limitaciones para tal cometido: a) que su contenido sea de garantía mínima; b) que sea de protección ambiental; y c) que no se alteren las jurisdicciones locales. 2) Son leyes dictadas por el Congreso de la Nación. El mandato del artículo 41 de la C.N. está otorgado a la ‘Nación’ y consiste en el dictado de ‘normas’. De conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 75, incisos 32, 76 y 99; 2º párrafo del inciso 3º de la Constitución Nacional, debe entenderse que la referencia a Nación es al Congreso de la Nación, único poder con facultades legislativas. En consecuencia el concepto normas corresponde al de leyes, que por su naturaleza son dictadas por el Congreso de la Nación […] Toda interpretación que se haga debe tener carácter restrictivo lo que implica que su objetivo debe mantener una relación directa y concreta con la finalidad de protección ambiental sin desvirtuar las competencias reservadas a las provincias, vaciando de contenido a los artículos 122 y 124 C.N. […] Las leyes de presupuestos mínimos pueden ser reglamentadas por las provincias de conformidad a los mecanismos que sus ordenamientos normativos prevén, en caso de que éstas lo consideren necesario a los efectos de su aplicación efectiva. La Nación, por su parte, tiene la misma facultad en el marco de su jurisdicción y en el ámbito de las competencias constitucionalmente delegadas. De la propia naturaleza jurídica de las reglamentaciones ejecutivas deriva su función de otorgar operatividad a las partes de las leyes que de por sí no la tengan, careciendo de entidad suficiente para introducir modificaciones en las mismas, ya que un reglamento no puede ir más allá de lo previsto por el legislador. Debe entenderse que para el caso en que existan normativas provinciales o locales menos restrictivas que la ley de presupuestos mínimos, éstas deberán adecuarse a la ley nacional. Respecto de las normas locales vigentes y preexistentes a las leyes de presupuestos mínimos de protección ambiental, aquéllas mantienen su vigencia en la medida que no se opongan y sean más exigentes que éstas…”. En el artículo 2º, el consejo dispone: “…hágase conocer su contenido al Honorable Congreso de la Nación, mediante notas de estilo dirigidas a los presidentes de las Cámaras, y de sus respectivas comisiones en materia medioambiental”.

Es importante destacar que este pronunciamiento no contó con la adhesión del Gobierno nacional el que en su voto disidente expresó que: 1. Presupuestos mínimos es el umbral básico de protección ambiental que le corresponde dictar a la Nación, que rige uniformemente en todo el territorio nacional como piso inderogable y que garantiza a todo habitante una protección ambiental mínima, más allá de la circunstancia geográfica o social en la cual se encuentre. 2. Es una facultad expresamente delegada por las provincias a la Nación. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, se pronunció en el sentido de que “Ahora las provincias pueden complementarla como, asimismo según hemos visto los municipios y aun aumentar las condiciones o requisitos impuestos por la Nación, pero nunca deben ser menores ni oponerse a ellos”, in re “Copetro S.A. c/ Municipalidad de Ensenada s/ Inconstitucionalidad de la ordenanza 1.887/95”, recaído en acuerdo del 20 de marzo de 2002, según el voto del juez doctor Juan C. Hitters, publicado en el B.O., D.J.J., boletín 26/09/02, año LXI, tomo 163, 1.304). Este alto tribunal provincial también dijo que “En el campo ambiental, como hemos visto, se ha producido una delegación a favor de la Nación en lo que hace a la determinación de los presupuestos mínimos para su protección, las provincias han  renunciado así a importantes competencias originarias, en excepción al principio receptado por el  artículo 121, reservándose exclusivamente las facultades necesarias para dictar normas complementarias, conservando el dominio originario de los  recursos naturales existentes en su territorio (conforme artículo 124)”. En tal contexto, “Ahora las provincias pueden complementarla como, asimismo según hemos visto los municipios y aun aumentar las condiciones impuestas por la Nación pero nunca deben ser menores ni oponerse a ellos” (voto del juez doctor Hitters). 3. Su contenido material es diverso, transversal, con la sola limitación de que no se extralimite –vaciando de contenido o devaluando las facultades provinciales de dictar normas complementarias– ni cercene o aniquile las facultades  inherentes al dominio originario de los recursos naturales existentes. Podrá tener como objeto cuestiones ambientales conteniendo reglas de técnicas jurídicas de fondo o sustantivo, como asimismo normas de forma, rituales o de proceso, e inclusive administrativas, en la medida que siendo de presupuesto mínimo de protección del ambiente, resulten razonablemente necesarias para cumplir con este objetivo. Además pueden instrumentarse en normas de derecho común y/o en normas federales. 4. La facultad de normar los presupuestos mínimos asigna atribuciones a los órganos legislativo y ejecutivo nacionales. Es decir, el Congreso de la Nación, en principio, por leyes, y el Ejecutivo nacional, por reglamentaciones, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. 5. El Poder Ejecutivo tiene la atribución exclusiva de expedir los reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias (artículo 99, Constitución Nacional). Por ello las normas reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo nacional, en la medida que no alteren el espíritu de las leyes que reglamenta, son de observancia obligatoria en todo el territorio de la nación. 6. Normas complementarias son las leyes, decretos, resoluciones, disposiciones y ordenanzas de naturaleza local que se dictan para asegurar la operatividad de los presupuestos mínimos. 7. Las normativas provinciales preexistentes que se opongan o sean más benignas deberán ser adecuadas a los presupuestos mínimos nacionales. 8. La normativa provincial preexistente mantiene su vigencia en la medida que no se oponga y sea más exigente que los presupuestos mínimos”.

Esta postura contrastante con la que llamaríamos “federal” por ser la que sustenta el COFEMA y las provincias, a su vez, ha sido abonada a través de la opinión doctrinaria por boca de Atilio Savino, Silvia Nonna y Esteban Rosa Alves, en su artículo Postura de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo  Sustentable de la Nación sobre los presupuestos mínimos de protección ambiental (“La Ley”, Suplemento Derecho Ambiental 10-12-04, Bs.As.) quienes nos dicen que: “…El alcance de las normas de presupuestos mínimos comprende no solamente los estándares o parámetros técnicos, sino también las políticas de gestión en materia ambiental […] la facultad que la Constitución asigna a la Nación para dictar normas de presupuestos mínimos de protección ambiental no sólo abarca las facultades normativas del Congreso Nacional […] es difícil pensar que esta tarea (fijar estándares ambientales) pueda ser realizada eficazmente por el Poder Legislativo, en función del grado de detalle y especialidad técnica […] una buena técnica aconsejaría la posibilidad de remitir a una revisión periódica, a cargo del Poder Ejecutivo…”.

Estas ideas, con todo lo respetable que puedan ser, francamente colisionan con el derecho positivo vigente, y para el caso es el artículo 2º, inciso 9, del Tratado del Consejo Federal de Medio Ambiente ratificado por ley del Congreso, precisamente la ley 25.675 (artículo 25) que claramente establece como atribución de dicho consejo: “…Fijar y actualizar los niveles exigidos de calidad ambiental y realizar estudios comparativos, propiciando la unificación de variables y metodologías para el monitoreo de los recursos ambientales en todo el territorio nacional…”. Lo que estamos diciendo, y que concretamos en esta iniciativa al promover la modificación de los artículos 2º, inciso k), 6º y la incorporación del artículo 34 bis de la ley 25.675, es que ya está perfectamente definido en el ordenamiento jurídico cuál es el organismo de competencia nata para dilucidar en términos técnicos los parámetros ambientales de protección que luego deben ser aprobados por el Congreso. No estamos promoviendo que el Congreso acometa la imposible tarea de hacerlo. En definitiva, no comulgamos con la idea –lógica si miramos de donde viene– de que deba delegarse en el Poder Ejecutivo dicha tarea. Por eso es que proponemos en el artículo 3º de nuestra iniciativa (que sancionaría un nuevo artículo 34 bis en la ley) que las normas técnicas o estándares deberán estar fijados y presentados por el Consejo Federal de Medio Ambiente al Congreso de la Nación para la aprobación legislativa prevista en el artículo 6º, 2º párrafo de la presente, antes del día 1º de enero del año 2010, que en los procesos de elaboración de las normas técnicas o estándares deberá considerarse la participación de los sectores interesados tanto en el aspecto científico y técnico como en el económico y cultural y que las actualizaciones de las normas técnicas o estándares ambientales que se aprueben mediante la ley complementaria prevista en el artículo 6º, 2º párrafo de la presente, podrán hacerse mediante resoluciones del Consejo Federal de Medio Ambiente, salvo en el caso de darse una rebaja de los niveles previamente vigentes. Creemos que éste es el mejor camino en términos constitucionales para arribar a un resultado tangible en torno de dotar al país de normas conteniendo los presupuestos mínimos de protección.

También es muy importante poner de resalto en esta serie de claras manifestaciones del Consejo Federal de Medio Ambiente adversas a las actuales leyes de presupuestos mínimos (incluida la 25.675), la resolución que dictara en la ciudad de Córdoba el día 25 de marzo de 2004, donde resolvió lo siguiente: “…Artículo 1º: Concluir que las leyes con contenido ambiental sancionadas hasta el presente avanzan sobre competencias reservadas constitucionalmente a las provincias, existiendo la necesidad de modificarlas. Artículo 2º: Hacer conocer al Honorable Congreso de la Nación, que el COFEMA asume el formal compromiso de presentar propuestas modificatorias de las leyes de contenido ambiental ya sancionadas, a los fines de su tratamiento legislativo dentro del término de ciento veinte días. Artículo 3º: Solicitar al Honorable Congreso de la Nación, que los proyectos de ley con contenido ambiental que se encuentren en estado de tratamiento parlamentario, sean –en forma previa a su sanción por cada una de las Cámaras legislativas– consensuados con el COFEMA, en respeto a la jurisdicción de las provincias, reconocida expresamente en la Carta Magna. Artículo 4º: Hacer conocer el contenido de la presente, mediante comunicación de estilo dirigida a los señores presidentes de ambas Cámaras legislativas…”.

A esta altura creemos necesario destacar que las resoluciones del COFEMA, se toman en un marco de estricta paridad de sus integrantes (uno por cada jurisdicción) y son obligatorias para sus miembros, aun para quienes hayan votado en disidencia, como es el caso de la jurisdicción nacional.

Por último, en lo que refiere a este tema, mencionamos como hecho muy relevante la postura que ha tomado la provincia del Neuquén en su Constitución sobre los presupuestos mínimos en su última reforma del año 2006. De hecho ésta ha sido la primera y hasta ahora la única Constitución provincial en pronunciarse sobre este tema. Luego de establecer en su artículo 8º (denominado cláusula federal) que “…La provincia conserva y ejerce en plenitud todo el poder no delegado en la Constitución Nacional al Estado federal y todos los que le reconocen los artículos 124 y 125 de la Constitución Nacional…” y que “…la provincia, entre otras acciones: 1. Promueve un federalismo de concertación con el gobierno federal y entre las provincias, con la finalidad de satisfacer intereses  comunes, participa en organismos de consulta y  decisión de nivel federal y establece relaciones intergubernamentales o interjurisdiccionales, mediante tratados y convenios […] Todo representante provincial está obligado a ejecutar las acciones positivas pertinentes en defensa de la autonomía y los derechos e intereses de la provincia frente a cualquier pretensión ilegítima de cualquier poder nacional, provincial o municipal…”, en su artículo 92, bajo el epígrafe: “Jurisdicción. Normas de presupuestos mínimos. Cláusula federal”, dicha Constitución dice: “…No se admite en el territorio provincial la aplicación de normas nacionales que, so pretexto de regular sobre presupuestos mínimos ambientales traspasen dichas pautas, excedan el marco de las facultades constitucionales delegadas a la Nación o menoscaben los derechos que la Constitución Nacional reconoce a las provincias en el artículo 124, párrafo segundo, o su jurisdicción…”. Este pronunciamiento constitucional y jurisdiccional nos habla a las claras de la necesidad de tomar el toro por las astas en esta cuestión ya que la tendencia iniciada por esa Constitución bien podría propagarse a otras iniciando un proceso que, a la larga, conduciría a un callejón sin salida. De hecho, creemos que la resistencia que ha generado la legislación vigente perjudica seriamente ya su aplicabilidad.

Queda claro, entonces, que la cuestión de los presupuestos mínimos, ya es un conflicto planteado claramente en más de un ámbito: el COFEMA, la doctrina y hasta una Constitución provincial. Este conflicto trasunta ni más ni menos que una clara insatisfacción de las provincias hacia la normativa que sobre el particular se ha estado emitiendo que, creemos, urge intervenir y corregir.

Nuestra iniciativa, también promueve un importante cambio, o más bien un perfeccionamiento al régimen de responsabilidad que establece la ley 25.675 en sus artículos 27 y subsiguientes. Esta idea se basa en la convicción de que la ley, luego de legislar acertadamente sobre la responsabilidad y las acciones para la reparación de los daños ambientales, no ha incursionado en un aspecto de decisiva importancia que, usualmente debe ser considerado en conjunto como es el tema de la prescripción de las acciones y de toda la problemática involucrada.

Pensamos que una buena ley ambiental que legisle sobre responsabilidad ambiental, no puede ni debe dejar librado a la interpretación un tema tan crucial como el de la prescripción de las acciones y que, en cambio, deber avanzar hacia la especialización de la materia pergeñando un sistema prescriptorio típico. La opción de dejar librado el tema al Código Civil, cuando este cuerpo está muy lejano en el tiempo a la aparición de los problemas ambientales, se nos antoja desafortunado.

Proponemos, por vía de la incorporación de un artículo nuevo (el 31 bis) lo siguiente: por un lado declarar imprescriptibles ciertas acciones cuyo común denominador es la defensa del ambiente por el ambiente mismo, habida cuenta de los bienes en juego, que trascienden el mero interés particular en el ambiente. Nos referimos a lo que el artículo 30, primera parte de la ley llama “daño ambiental colectivo”, es decir el que se infringe al ambiente y que interesa a la comunidad toda. Se trata de lesiones o menoscabos a bienes, a todas luces, situados en un plano de importancia netamente pública. En cambio, proponemos declarar prescriptibles a las acciones por los demás daños ambientales, es decir aquellos casos donde éstas procuran la protección de intereses predominante o exclusivamente privados. Serían los daños causados a partir del ambiente. En este caso, promovemos adoptar un plazo de prescripción de cinco años, es decir, de tres año más que el común de las acciones por daños y perjuicios (artículo 4037, Código Civil), en consonancia con lo que disponen normas análogas del derecho comparado (articulo 2947 del Código Civil italiano, ley federal mexicana del Equilibrio Ecológico y Protección del Medio Ambiente, artículo 203, etcétera).

También nos expresamos sobre un tema anexo muy importante cual es el vinculado al comienzo del cómputo del plazo de prescripción. Lo situamos en el momento en que los daños son conocidos o en el que cesa la producción de éstos, en los casos de daños continuados.

Una cuestión, si se quiere, instrumental pero de decisiva importancia en orden al éxito final de una verdadera política de Estado nacional que gire en torno a los presupuestos mínimos de protección es la vinculada al proceso de determinación de las normas o estándares de protección. Luego de definirse qué son los presupuestos mínimos, quién debe determinarlos, quién debe aprobarlos, como deben aprobarse, nuestra iniciativa dedica todo una artículo (que sería el nuevo artículo 34 bis) a determinar cómo se habrá de llevar dicho proceso, a grandes rasgos, sin desconocer que las regulaciones atinentes de mayores detalles correrán por el Consejo Federal de Medio Ambiente. Nuestra iniciativa promueve lo siguiente: “…A los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 6º se establece lo siguiente: 1. La fijación y actualización de las normas técnicas o estándares por parte del Consejo Federal de Medio Ambiente, serán financiadas con fondos del Tesoro nacional, conforme al presupuesto que dicho consejo elaborará y remitirá al efecto, para su aprobación. Sin perjuicio de ello, el consejo podrá gestionar, obtener y aplicar para tales fines, fondos provenientes de la cooperación internacional, conforme lo autoriza el artículo 2º, inciso 11 de su acta constitutiva; 2. Las normas técnicas o estándares deberán estar fijados y presentados por el Consejo Federal de Medio Ambiente al Congreso de la Nación para la aprobación legislativa prevista en el artículo 6º, 2º párrafo de la presente, antes del día 1º de enero del año 2010; 3. La elaboración de las normas técnicas o estándares deberá hacerse en base a diagnósticos o estudios ambientales que determinen con suficiente precisión los activos y pasivos ambientales del país, y en los procesos de determinación respectivos deberá, asimismo, asegurarse la participación de los sectores interesados tanto en el aspecto científico y técnico como en el económico y cultural; 4. Las actualizaciones de las normas técnicas o estándares ambientales que se aprueben mediante la ley complementaria prevista en el artículo 6º, 2º párrafo de la presente, podrán hacerse mediante resoluciones del Consejo Federal de Medio Ambiente, salvo en el caso de darse una rebaja de los niveles previamente vigentes”.

Lo que queremos, en definitiva dejar sentado es que es necesario predisponer ciertos requisitos, o líneas a quien deba determinar los parámetros y, entre ellos, advertimos que uno de los más importantes es que se sepa con certeza científica desde dónde partiremos para fijar los estándares, el llamado background o nivel base. Eso sólo se logrará si antes de establecer los parámetros, se llevan a cabo estudios serios, profundos e integrales que determinen, entre otras cosas, los activos y los pasivos ambientales del territorio nacional. Si no se considera esto, los números que determinen los estándares no pasarán de ser sólo números.

Sobre este tema, acudimos nuevamente al derecho comparado provincial y, en particular, a la Constitución de la Provincia del Neuquén que también es la única en contemplar el problema de los estándares en su artículo 90 que dice así: “El Estado atiende en forma prioritaria e integrada las causas y las fuentes de los problemas ambientales; establece estándares ambientales y realiza estudios de soportes de cargas; protege y preserva la integridad del ambiente, el patrimonio cultural y genético, la biodiversidad, la biomasa, el uso y administración racional de los recursos naturales; planifica el aprovechamiento racional de los mismos, y dicta la legislación destinada a prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental imponiendo las sanciones correspondientes…”.

Otra cuestión central en nuestra iniciativa, que no por ser particular respecto de la expuesta anteriormente, es menos importante es la relativa al cambio climático.

Creemos, ya sin duda alguna, que éste es el drama ambiental más grave que afronta y afrontará en el futuro la humanidad. Y decimos drama porque todo apunta a que la actividad de nuestra especie sobre la Tierra ha contribuido de manera decisiva a provocar un desbarajuste ambiental cuyas proporciones, alcances, implicancias y duración todavía no se sabe, pero se coincide en que es de magnitudes globales y altamente perjudiciales.

A lo largo de la historia del planeta, el cambio climático se ha dado en forma natural gradual, manifestándose en la variación de las características del clima: temperatura, humedad, régimen de lluvias, régimen de vientos, etcétera. Sin embargo, a partir de la década del 80 comenzó ha haber evidencia científica de que el incremento de los cambios climáticos experimentados en el siglo XX han sido motivados por la acción del hombre: más concretamente debido a la emisión de los denominados gases de efecto invernadero a la atmósfera, principalmente, el dióxido de carbono (CO2) que se produce al quemar combustibles fósiles (carbón, petróleo y gas) y al talar y quemar bosques; el metano, producto de las actividades agrícolas y los basurales; y el óxido nitroso.

El efecto invernadero es, también, un proceso natural que se da, en términos simples, así: el Sol calienta con su radiación a la Tierra durante el día; una parte de esta energía va al espacio y se pierde, pero la mayoría de la radiación es absorbida en la atmósfera por los gases, llamados de efecto invernadero, presentes –también naturalmente y en proporción adecuada– en esa capa gaseosa que cubre el planeta. De esta forma, mantienen una temperatura adecuada para sostener la vida. El problema es que algunas actividades humanas han contribuido a que haya en la atmósfera concentraciones de gases de efecto invernadero en proporciones y cantidades más altas de lo normal y eso ha atrapado calor que debería naturalmente fugarse al espacio, produciendo una mayor temperatura atmosférica. Quiere decir que un fenómeno inicialmente natural, ha sido intervenido perjudicialmente por el hombre.

Advertidos de esto, entre otros por el reciente evento propiciado en París por las Naciones Unidas, la Cumbre Mundial sobre el Cambio Climático, que ha producido un documento que corrobora lo antedicho con certeza científica, creemos que una ley general del ambiente, que contenga los presupuestos mínimos de protección para la 7a u 8a geografía de la Tierra no puede dejar de mencionar expresamente al cambio climático como un contenido esencial de las políticas públicas. Es eso lo que procuramos, a riesgo de ser reiterativos.

Este cónclave internacional reunió a más de 500 científicos y expertos de distintos países para dar a conocer su diagnóstico sobre la llamada “bomba climática”. Sus conclusiones son alarmantes: aumento de las temperaturas de hasta 4 grados en los próximos cien años, olas de calor prolongadas, huracanes, sequías, elevación del nivel del mar y hasta la aparición del exiliado climático porque, es casi seguro que algunos países desaparecerán sepultados por las aguas oceánicas. Una dificultad fundamental que afrontará el ser humano será el acceso al agua potable, la escasez de alimentos, la aparición de nuevas enfermedades y los virus colaterales. El aumento de los mares podría hacer desaparecer ciudades costeras como Tokio, Londres o New York, y el ascenso de las temperaturas transformar a vastas zonas cultivables de Africa en terruños secos y estériles.

Recordemos que uno de los principales agentes del cambio climático, a través del efecto invernadero, son las emisiones de dióxido de carbono y gases diversos presentes en combustibles que utilizamos cada día en el transporte y las industrias y que tal como sucede con toda la cuestión ambiental, el fenómeno de la contaminación burla las fronteras y exige coordinación.

En este orden de ideas, la exposición de París afirma la necesidad de invertir e innovar en tecnologías bajas en carbono, y esta iniciativa debe provenir de los países ricos por su disponibilidad de recursos y por ser los que concentran la mayor emisión de gases contaminantes.

El informe indica que para lograr una respuesta global eficaz se requieren cuatro elementos: aumento del precio del carbono a través de impuestos, comercio y reglamentación del producto, políticas de apoyo a la innovación de tecnologías bajas en carbono, medidas para eliminar barreras a la eficiencia energética, informando y educando a la gente para responder al cambio climático.

Estos datos nos indican que nuestro país debe incorporar en su agenda, como materia prioritaria, una actitud militante y proactiva en la defensa del ambiente. Las condiciones naturales óptimas, los extensos climas templados, sus recursos naturales de excelente calidad (tierras, ríos, mares, bancos de agua dulce) son bienes a preservar de por sí. Pero además debemos hacer una industria de la preservación del ambiente. Así como durante muchos años consideramos que el turismo debía adquirir importante desarrollo por la materia prima disponible, lo cual fue imposibilitado por décadas de horribles políticas económicas, y hoy es una realidad, la preservación del ambiente es otra industria a desarrollar. La importancia económica de vender ambiente al mundo tendrá impacto no sólo en el turismo, sino en la radicación de inversiones vinculadas a “la industria del ambiente” y los productos limpios.

Por las razones expuestas solicito a mis pares me acompañen en la sanción de este proyecto.

Alicia M. Comelli.

–A las comisiones de Recursos Naturales… y de Presupuesto y Hacienda.


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