| CAPÍTULO II - De los Diputados |
| CAPÍTULO II - De los Diputados | ||||
Artículo 10 |
||||
Los Diputados serán recibidos por la Cámara después de prestar juramento de acuerdo con una de las siguientes fórmulas, a su elección: |
||||
1º |
||||
|
||||
2º |
||||
|
||||
|
||||
3º |
||||
|
||||
|
||||
4º |
||||
|
||||
|
||||
Artículo 11 |
||||
En caso de vacancia, el Diputado electo que deba ocuparla, asumirá en la primera reunión posterior a la fecha del otorgamiento del diploma por la autoridad competente. |
||||
Artículo 12 |
||||
El juramento será tomado en voz alta por el Presidente, estando todos de pie. |
||||
Artículo 13 |
||||
El tratamiento de la Cámara será el de honorable, mas sus miembros no tendrán ninguno especial. |
||||
Artículo 14 |
||||
Los Diputados no constituirán Cámara fuera de la Sala de sus sesiones, salvo los casos de fuerza mayor. |
||||
Artículo 15 |
||||
Para formar quórum legal será necesaria la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros, entendiéndose como tal cuando los miembros presentes superen a los miembros ausentes. |
||||
Artículo 16 |
||||
Los Diputados están obligados a asistir a todas las sesiones desde el día en que fueren recibidos. |
||||
Artículo 17 |
||||
Ningún Diputado podrá faltar a las sesiones sin permiso de la Cámara. Esta decidirá en votación especial si las licencias solicitadas se conceden con goce de dieta o sin él. |
||||
Se exceptuará de estas autorizaciones la solicitud de licencia por maternidad, la que se otorgará por el término de noventa días: cuarenta y cinco días anteriores y cuarenta y cinco días posteriores al parto o hasta sesenta días acumulables desde la fecha del parto con goce de dieta. |
||||
Artículo 18 |
||||
No se concederá licencia con goce de dieta a ningún Diputado que no se hubiese incorporado a la Cámara. |
||||
Tampoco a los que no hubiesen asistido a ninguna sesión del año legislativo en que aquélla se solicite ni a los que durante el mismo hubiesen faltado a más de quince sesiones, aun con permiso de la Cámara, salvo cuando el pedido se funde en razones de enfermedad, licencia por maternidad en los términos indicados en el segundo párrafo del artículo 17 o en el desempeño de una misión. |
||||
Junto con el pedido de licencia se pondrá en conocimiento de la Cámara el número de inasistencias del solicitante, a los fines expresados en este artículo. |
||||
Artículo 19 |
||||
Las licencias se concederán siempre por tiempo determinado, transcurrido el cual se perderá el derecho a la dieta por el tiempo en que aquéllas fueren excedidas. |
||||
La licencia acordada a un Diputado caduca con la presencia de éste en el recinto. |
||||
Artículo 20 |
||||
Los Diputados que se ausentaren sin licencia perderán su derecho a la dieta correspondiente al tiempo que durase su ausencia, con inclusión en todo caso de la del mes en que se hubiesen ausentado. |
||||
Artículo 21 |
||||
Los permisos que la Cámara acordase a algunos de sus miembros para desempeñar empleos o comisiones en el Poder Ejecutivo nacional o que le fueren encomendados por las provincias, sólo podrán durar por el año legislativo en que fueren otorgados y no podrán ser concedidos, en caso alguno, con la autorización de ejercer simultáneamente las funciones legislativas. En cambio, cuando los permisos fueren otorgados para ejercer comisiones que le hubiere encomendado la Cámara al legislador, el cuerpo podrá disponer que el mismo lo sea con la autorización del ejercicio simultáneo de sus funciones como diputado, cuando ello fuere compatible por razones funcionales. |
||||
En el caso de los permisos previstos en la primera parte del apartado anterior, los mismos serán siempre otorgados sin goce de haberes, salvo que la comisión otorgada al diputado fuere sin goce de haberes y que estuviere suficientemente justificada la percepción de los mismos. |
||||
En caso de producirse alguna de las situaciones de vacancia transitoria previstas en el presente artículo, la Cámara podrá disponer la incorporación del diputado suplente, quien cesará en sus funciones cuando se reincorpore el titular. |
||||
Artículo 22 |
||||
Artículo 23 |
||||
Los diputados que se considerasen accidentalmente impedidos para concurrir a una citación de la Cámara, darán aviso por escrito al Presidente. A los diputados que sin autorización de la Presidencia faltaren a alguna sesión, no se les abonará la dieta correspondiente a aquellas sesiones en la que hubiesen estado ausentes, y aunque dichas sesiones no se hubiesen realizado por falta de quórum. |
||||
Para practicar el descuento, la Contaduría dividirá la dieta de cada diputado por el número de sesiones que la Cámara haya resuelto celebrar durante el mes, entendiéndose en cualquier caso un mínimo de cuatro sesiones a los fines de efectuar dicho cálculo. (*) |
||||
|