| Caducidad de expedientes - Trámite Legislativo |
| Caducidad de expedientes - Trámite Legislativo | ||||
| Ley 13640 | ||||
| (Texto actualizado por la Dirección de Información Parlamentaria) |
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Índice |
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| Artículo 1º Vigencia y caducidad de los proyectos de ley | ||||
| Artículo 2º Excepciones | ||||
| Artículo 3º Proyectos observados por el PEN - Insistencia parlamentaria | ||||
| Artículo 4º Archivo de los expedientes caducos - Obligación de las Comisiones | ||||
| Artículo 5º Expedientes con Orden del día pendientes. | ||||
| Artículo 5º bis Facultades de las Cámaras: plazos y procedimientos de caducidad y de archivo de los otros tipos de iniciativas parlamentarias | ||||
| Artículo 6º Aplicación de la ley | ||||
| Artículo 7º Derogación de normas legales | ||||
| Artículo 8º De forma | ||||
Artículo 1º |
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Todo proyecto de ley sometido a la consideración del Congreso que no obtenga sanción en una de sus Cámaras durante el año parlamentario en que tuvo entrada en el cuerpo o en el siguiente, se tendrá por caducado. Si obtuvo sanción en alguna de ellas en el término indicado, éste se prorrogará por un año más. (*) |
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Todo proyecto de ley aprobado con modificaciones por la Cámara revisora que no termine el trámite establecido por el artículo 71 (*) de la Constitución Nacional en el año parlamentario en que obtuvo la referida aprobación o en el siguiente, se tendrá por caducado. (*) |
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Artículo 2º |
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Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior los proyectos de códigos, tratados con las naciones extranjeras, los proyectos enviados por el Poder Ejecutivo sobre provisión de fondos para pagar los créditos contra la Nación y los reclamos de particulares con igual carácter. |
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Artículo 3º |
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Los proyectos de ley o parte de ellos que el Poder Ejecutivo devuelva observados en uso de la facultad que le acuerda el artículo 72 (*) de la Constitución Nacional, que el Congreso no confirme en el año parlamentario en que fueran devueltos o en el siguiente, se tendrán por caducados. (*) |
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Artículo 4º |
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Los presidentes de las Comisiones de ambas Cámaras, presentarán al principio de cada período de sesiones ordinarias, una nómina de los asuntos que existan en sus carteras y que estén comprendidos en los artículos 1º y 3º de esta ley, los que sin más trámite serán mandados al archivo con la anotación correspondiente puesta por Secretaría, devolviéndose a los interesados los documentos que les pertenezcan y soliciten, previo recibo que deberán otorgar en el mismo expediente. |
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Esta nómina se incluirá en el diario de sesiones. |
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Artículo 5º |
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Los asuntos pendientes en órdenes del día que caducaran en virtud de la presente ley, se girarán a las respectivas comisiones a los efectos del artículo anterior. |
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Artículo 5º bis |
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Cada Cámara establecerá los plazos de vigencia y reglamentará los procedimientos para la caducidad y archivo de las iniciativas parlamentarias que no sean proyecto de ley que se hubieran sometido a su consideración. (*) |
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Artículo 6 º |
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Esta ley se aplicará a los asuntos pendientes. |
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Artículo 7º |
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Deróganse las leyes números 2714 de 1890 y 3721 de 1898. |
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