Caducidad de expedientes - Trámite Legislativo
    Ley 13640
        Artículo 1º 
  

Artículo 1º

Todo proyecto de ley sometido a la consideración del Congreso que no obtenga sanción en una de sus Cámaras durante el año parlamentario en que tuvo entrada en el cuerpo o en el siguiente, se tendrá por caducado. Si obtuvo sanción en alguna de ellas en el término indicado, éste se prorrogará por un año más. (*)

Todo proyecto de ley aprobado con modificaciones por la Cámara revisora que no termine el trámite establecido por el artículo 71 (*) de la Constitución Nacional en el año parlamentario en que obtuvo la referida aprobación o en el siguiente, se tendrá por caducado. (*)

 

Artículo 2º

Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior los proyectos de códigos, tratados con las naciones extranjeras, los proyectos enviados por el Poder Ejecutivo sobre provisión de fondos para pagar los créditos contra la Nación y los reclamos de particulares con igual carácter.

 

Artículo 3º

Los proyectos de ley o parte de ellos que el Poder Ejecutivo devuelva observados en uso de la facultad que le acuerda el artículo 72 (*) de la Constitución Nacional, que el Congreso no confirme en el año parlamentario en que fueran devueltos o en el siguiente, se tendrán por caducados. (*)

 

Artículo 4º

Los presidentes de las Comisiones de ambas Cámaras, presentarán al principio de cada período de sesiones ordinarias, una nómina de los asuntos que existan en sus carteras y que estén comprendidos en los artículos y de esta ley, los que sin más trámite serán mandados al archivo con la anotación correspondiente puesta por Secretaría, devolviéndose a los interesados los documentos que les pertenezcan y soliciten, previo recibo que deberán otorgar en el mismo expediente.

Esta nómina se incluirá en el diario de sesiones.

 

Artículo 5º

Los asuntos pendientes en órdenes del día que caducaran en virtud de la presente ley, se girarán a las respectivas comisiones a los efectos del artículo anterior.

 

Artículo 5º bis

Cada Cámara establecerá los plazos de vigencia y reglamentará los procedimientos para la caducidad y archivo de las iniciativas parlamentarias que no sean proyecto de ley que se hubieran sometido a su consideración. (*)

 

Artículo 6 º

Esta ley se aplicará a los asuntos pendientes.

 

Artículo 7º

Deróganse las leyes números 2714 de 1890 y 3721 de 1898.

 
Artículo 8º
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
*  *  *
 
Resolución Conjunta
CADUCIDAD PROYECTOS DE LEY - RESOLUCIÓN ACLARATORIA DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 13.640 -
RCPP-16/09
 
Buenos Aires, 27 de marzo de 2009

En dependencias del Congreso de la Nación, se reúnen el Presidente del H. Senado de la Nación y el Presidente de la H. Cámara de Diputados de la Nación, y;

CONSIDERANDO:


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