Ana Carolina Gaillard
Diputada de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 1217-D-2016
Sumario: LEY NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACION. CREACION. DEROGACION DE LAS LEYES 23592 Y 24782.
Fecha: 31/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 21
	        LEY NACIONAL 
CONTRA LA DISCRIMINACIÓN
	        
	        
	        CAPITULO 
I
	        
	        
	        DISPOSICIONES GENERALES
	        
	        
	        ARTICULO 1°: AMBITO DE 
APLICACIÓN. ORDEN PÚBLICO. Las disposiciones de la presente ley 
son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República 
Argentina.
	        
	        
	        ARTICULO 2°: OBJETO. La 
presente ley tiene por objeto promover y garantizar el principio de 
igualdad y no discriminación, en procura de la realización del conjunto 
de los derechos humanos, mediante la promoción, implementación y el 
desarrollo de políticas públicas inclusivas que fomenten el respeto por la 
diversidad, garanticen el derecho a la igualdad, el acceso a la justicia, y 
generen condiciones aptas para prevenir, sancionar y erradicar toda 
forma de discriminación.
	        
	        
	        ARTICULO 3°: 
PRINCIPIOS QUE RIGEN LA PRESENTE LEY. Esta ley garantiza 
todos los derechos reconocidos por los tratados que, en materia de 
derechos humanos, la República Argentina ha ratificado y se rige por los 
siguientes principios:
	        
	        
	        -	todas las personas nacen 
libres e iguales en dignidad y derechos y son iguales ante la ley y tienen 
derecho a una misma protección legal y efectiva contra la 
discriminación;
	        
	        
	        -	todas las personas tienen 
derecho a participar en cualquier área de la vida social, civil, cultural, 
política y económica en igualdad de oportunidades;
	        
	        
	        -	se reconoce a la diversidad 
y a la pluralidad como principios enriquecedores de las identidades, 
promoviendo la vigencia de estos principios en todos los ámbitos de la 
vida;
	        
	        
	        -	se reconocen a la inclusión 
y a la democracia como principios fundantes de todo proceso tendiente a 
garantizar la igualdad, reafirmando su carácter esencial para la 
prevención y la eliminación efectiva de toda forma de discriminación; 
	        
	        
	        -	se reconoce y valora el 
respeto por la interculturalidad, interreligiosidad, perspectiva 
generacional, perspectiva de género, diversidad afectivo-sexual y 
perspectiva socioeconómica de la pobreza.
	        
	        
	        ARTICULO 4°: 
APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN. En la aplicación e interpretación 
de esta ley y de las normas complementarias y concordantes de la 
misma, debe prevalecer aquella que resulte más favorable para proteger 
los derechos y la dignidad de la persona, grupo o colectivo de personas 
afectada/s por presuntas conductas discriminatorias. 
	        
	        
	        ARTICULO 5°: ACTOS 
DISCRIMINATORIOS. Son considerados Actos Discriminatorios: 
	        
	        
	        a)	Las acciones y/u 
omisiones, de autoridades públicas o de particulares, que, de manera 
arbitraria, tengan como finalidad o resultado impedir, obstruir, restringir, 
o de algún modo menoscabar de forma temporal o permanente, el 
reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los 
derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución 
Nacional, los tratados internaciones, las leyes y normas 
complementarias, a personas, grupo de personas o asociaciones, 
motivadas en la falsa noción de raza, así como en las nociones de etnia, 
nacionalidad, lengua, idioma o variedad lingüística, religión o creencia, 
ideología, opinión política o gremial, sexo, orientación sexual, género, 
identidad de género y/o su expresión, edad, color de piel, estado civil, 
situación familiar, filiación, embarazo, discapacidad, responsabilidad 
familiar, antecedentes o situación penales, trabajo u ocupación, lugar de 
residencia, caracteres físicos, características genéticas, capacidad 
psicofísica y condiciones de salud, posición económica o condición social, 
hábitos personales o cualquier circunstancia que implique distinción, 
exclusión, restricción o preferencia. 
	        
	        
	        b)	Toda acción y/u 
omisión que a través de patrones estereotipados, insultos, 
ridiculizaciones, humillaciones, descalificaciones, mensajes, valores, 
íconos o signos transmita y/o reproduzca dominación y/o desigualdad en 
las relaciones sociales, naturalizando o propiciando la exclusión o 
segregación en razón de pretextos discriminatorios. 
	        
	        
	        Esta enunciación no es 
taxativa y pueden incluirse otros motivos, especialmente cuando reflejen 
la experiencia de grupos sociales histórica o actualmente vulnerados. 
	        
	        
	        A los fines de la 
interpretación de los pretextos de discriminación del inciso a) se 
considerarán los criterios que figuran en el ANEXO I y que integran la 
presente ley. 
	        
	        
	        Las consideraciones de la 
presente ley y la protección por ella brindada, deben entenderse como 
dirigidas a la protección de los derechos de las personas y/o grupos 
sociales vulnerados, en un contexto sociopolítico determinado por una 
relación asimétrica de poder determinante de tal vulneración.
	        
	        
	        El carácter discriminatorio 
de los actos u omisiones mencionados en este artículo es independiente 
de que la persona que realice la conducta la perciba o no como 
discriminatoria. Tampoco incide en la evaluación del carácter 
discriminatorio de aquella que el pretexto que la determinó coincida o no 
con características de la persona afectada.
	        
	        
	        ARTÍCULO 6°: 
DISCRIMINACION INDIRECTA. Son también identificados como 
actos discriminatorios aquellos derivados de discriminación indirecta, 
entendiéndose por tal la que se produce cuando una norma, disposición, 
criterio o práctica aparentemente neutra susceptible de repercutir  
negativamente y en forma desproporcionada en grupos sociales 
vulnerados identificados con alguno de los motivos arbitrarios arriba 
señalados. 
	        
	        
	        Un trato diferencial, no 
obstante estar basado en alguno de los motivos mencionados en el 
artículo anterior, puede no ser discriminatorio si existe una causa 
objetiva o razonable para dispensarlo. Asimismo, los tratos diferenciales 
que impliquen medidas de acción positiva, no son considerados 
discriminatorios. 
	        
	        
	        CAPITULO 
II
	        
	        
	        MEDIDAS DE 
PROTECCIÓN CONTRA LA DISCRIMINACIÓN
	        
	        
	        ARTÍCULO 7°: 
PRESENTACIÓN DE DENUNCIAS. La persona, grupo o colectivo de 
personas afectada/s por un acto discriminatorio podrá/n presentar la 
denuncia ante la autoridad administrativa, policial o judicial, quienes 
tienen la obligación de recibirla, tramitarla e investigar. Se asegura la 
accesibilidad del procedimiento, así como los apoyos y ajustes 
razonables en caso de ser requeridos.
	        
	        
	        ARTICULO 8º: 
GRATUIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS. Se establece la gratuidad 
de los procedimientos ante la administración pública y el beneficio de 
litigar sin gastos ante  la justicia, sin necesidad de petición de parte para 
ello. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 9°: CESE DEL 
ACTO DISCRIMINATORIO. REPARACIÓN. Quien por acción u 
omisión cometa un acto de discriminación será obligado judicialmente, a 
pedido del afectado, a dejarlo sin efecto o a cesar en su realización, así 
como a reparar las consecuencias patrimoniales y no patrimoniales 
ocasionadas. 
	        
	        
	        A su vez, deberán 
adoptarse medidas tendientes a prevenir la realización o garantizar la no 
repetición del acto de discriminación.
	        
	        
	        Cuando la víctima del acto 
discriminatorio opte por la vía administrativa, la administración podrá 
requerir también que se deje sin efecto el  acto discriminatorio o cesar 
en su realización. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 10: 
EXTENSIÓN A OTROS SUPUESTOS. Quienes incumplan las medidas 
de acción afirmativa establecidas por la ley, o los que adopten 
represalias contra quienes hayan presentado reclamos por actos de 
discriminación o en perjuicio de quienes hayan participado en los 
procedimientos respectivos, tendrán las consecuencias previstas en el 
primer párrafo del artículo anterior.
	        
	        
	        ARTÍCULO 11: ACCIONES 
COLECTIVAS. LEGITIMACION: Se encuentran legitimados/as para 
interponer acciones judiciales y/o administrativas por acciones u 
omisiones discriminatorias, la persona, grupo o colectivo de personas 
que se consideren afectadas; las organizaciones y/o las asociaciones que 
propendan a la defensa de los derechos humanos, a la eliminación de 
toda forma de discriminación o a la promoción de los derechos de las 
personas discriminadas; el Defensor del Pueblo de la Nación y de cada 
una de las jurisdicciones locales; el Ministerio Público; la autoridad de 
aplicación de la presente ley; la Secretaría de Derechos Humanos de la 
Nación y los máximos organismos con competencia en la materia de 
cada jurisdicción local; 
	        
	        
	        La parte actora goza del 
beneficio dispuesto en el artículo 8 de la presente ley.
	        
	        
	        La reparación del daño 
deberá contener al menos alguna de las siguientes medidas, teniendo en 
cuenta la gravedad y trascendencia del acto discriminatorio, así como la 
capacidad económica de su autor:
	        
	        
	        - Campañas públicas de 
sensibilización y concientización sobre los efectos negativos de la 
discriminación.
	        
	        
	        - Programas internos de 
capacitación e información sobre los derechos humanos y el derecho a la 
igualdad y la no discriminación.
	        
	        
	        - Implementación de 
medidas internas de acción positiva a favor del grupo discriminado.
	        
	        
	        - Emisión y difusión de 
disculpas públicas al grupo discriminado.
	        
	        
	        - Cualquier otra medida 
adecuada a la reparación de las consecuencias.
	        
	        
	        ARTÍCULO 12: MEDIDAS 
DE PREVENCIÓN ESPECIAL. En todo tipo de procesos, individuales y 
colectivos, la condena por discriminación deberá contener medidas de 
sensibilización, capacitación y concientización dirigida a la persona,  
grupo de personas responsables del acto discriminatorio, que podrán 
consistir en:
	        
	        
	        a)	la asistencia a cursos 
de derechos humanos;
	        
	        
	        b)	la realización de 
tareas comunitarias, por el tiempo que determine el juez, vinculadas a 
los hechos por los que se condena, las que podrán ser realizadas en 
organismos estatales o asociaciones que tengan por objeto la defensa de 
los derechos del grupo discriminado;
	        
	        
	        c)	cualquier otra medida 
adecuada para la sensibilización de la persona, grupo de personas  
responsables.
	        
	        
	        ARTÍCULO 13: TIPO DE 
PROCESO. Las acciones judiciales derivadas de la presente ley tramitan 
por la vía procesal más expedita y rápida vigente, salvo cuando se 
solicite la indemnización patrimonial o no patrimonial en términos 
individuales o cuando por la complejidad de la cuestión, el juez, a pedido 
de parte y por resolución fundada, considere necesario un trámite de 
conocimiento más adecuado, en cuyo caso debe arbitrar los medios para 
la reconducción del trámite, permitiendo a la parte actora la 
readecuación de la demanda.
	        
	        
	        ARTÍCULO 14: 
INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN. En los 
procesos judiciales o administrativos en los que se ventilen presuntos 
casos de discriminación, las autoridades respectivas, de oficio o a pedido 
de parte, podrán solicitar un informe de la autoridad de aplicación a 
efectos de que ésta se expida sobre la existencia de un acto 
discriminatorio. Dicho informe será considerado como un elemento de 
juicio para mejor resolver.
	        
	        
	        La resolución que se adopte 
sobre el fondo del asunto se pondrá en conocimiento de la autoridad de 
aplicación.
	        
	        
	        ARTÍCULO 15: CARGA DE 
LA PRUEBA.  Ante la alegada denuncia de discriminación y en función 
de que los hechos acreditados hagan presumir su existencia, será la 
parte demandada quien tenga que justificar su acción y/o cargará con la 
obligación de acreditar pruebas vinculadas al hecho denunciado. Si el 
demandado es el Estado deberá acreditar la existencia de un interés 
público, legítimo y preponderante; la relación directa y proporcionalidad 
entre los medios utilizados y la satisfacción del interés mencionado; y la 
imposibilidad de alcanzar el mismo fin mediante alternativas menos 
lesivas. Si la demandada es una persona privada debe acreditar un 
motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación. 
	        
	        
	        Establecida la existencia de 
discriminación por la aplicación de la regla establecida en el primer 
párrafo del presente artículo, y sin perjuicio de los demás efectos 
previstos por esta ley, se presumen las consecuencias no patrimoniales 
ocasionadas al denunciante, salvo prueba en contrario. 
	        
	        
	        ARTICULO 16: CARTELES. 
DIMENSIONES. Se establece la obligatoriedad de exhibir en el ingreso 
a los locales bailables, de recreación, salas de espectáculos, bares, 
restaurantes u otros de acceso público, en forma clara, visible y 
accesible la siguiente leyenda: "En nuestro país está prohibido 
discriminar. Frente a cualquier acto de discriminación, usted puede 
recurrir a la autoridad administrativa, policial o judicial, quienes tienen la 
obligación de tomar su denuncia de manera gratuita (Ley ...)".
	        
	        
	        A continuación de la 
leyenda citada, se deberán exhibir los datos que figuran en el ANEXO II 
de la presente ley, así como también el contacto de la autoridad de 
aplicación de la misma.
	        
	        
	        El texto señalado en el 
párrafo anterior tendrá una dimensión, como mínimo, de treinta 
centímetros (30) de ancho, por cuarenta (40) de alto y estará dispuesto 
verticalmente.
	        
	        
	        Las provincias y la Ciudad 
Autónoma de Buenos Aires deberán designar el órgano encargado de 
fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y de aplicar la 
sanción que considere adecuada. 
	        
	        
	        CAPITULO 
III
	        
	        
	        MEDIDAS DE 
PROMOCIÓN DE LA NO DISCRIMINACIÓN
	        
	        
	        ARTÍCULO 17: POLÍTICAS 
PÚBLICAS. Los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional, 
provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deben implementar 
políticas públicas que favorezcan la promoción, difusión, y el desarrollo 
de prácticas contra la discriminación y deben fomentar el ejercicio real y 
efectivo de los derechos y libertades de grupos históricos y actualmente 
vulnerados y discriminados.
	        
	        
	        La autoridad de aplicación 
de la presente ley debe promover la adopción de medidas de 
sensibilización y prevención con el fin de erradicar las prácticas sociales 
discriminatorias presentes en la sociedad.
	        
	        
	        ARTICULO 18: DIFUSIÓN 
POR MEDIOS GRÁFICOS Y AUDIOVISUALES. El Estado Nacional 
debe promover y financiar la difusión en medios gráficos y audiovisuales 
de los principios y derechos reconocidos en la presente ley, y de los 
procedimientos previstos para la denuncia de actos discriminatorios, 
garantizando el alcance nacional y dirigido a todos los sectores de la 
sociedad, asegurando las condiciones de accesibilidad. Las provincias, la 
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios tienen igual 
obligación, debiendo poner énfasis en las problemáticas de 
discriminación locales, sin excluir otras situaciones, pretextos y formas 
de discriminación.  
	        
	        
	        ARTICULO 19: DIFUSIÓN 
EN EL ÁMBITO EDUCATIVO. El Consejo Federal de Educación y las 
máximas autoridades educativas de cada jurisdicción deben arbitrar los 
medios para incorporar en la educación de gestión estatal y privada, 
como contenido específico en el programa oficial de educación, el 
conocimiento de los principios establecidos en la presente ley, y de los 
procedimientos de denuncia previstos ante actos u omisiones 
discriminatorias. La problemática de la discriminación debe ser incluida 
con carácter transversal y debe abarcar las situaciones particulares de 
todos los grupos socialmente vulnerados. 
	        
	        
	        Para la implementación de 
las políticas establecidas en este artículo se fomentará la participación de 
las organizaciones orientadas a proteger y promover el ejercicio de los 
derechos de las personas víctimas de discriminación. 
	        
	        
	        ARTICULO 20: DIFUSIÓN 
EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Las autoridades máximas de 
todos los poderes y niveles de gobierno, considerando los lineamientos 
establecidos por la autoridad de aplicación, deben arbitrar los medios 
para capacitar a funcionarios/as y empleados/as públicos/as en los 
principios de la presente ley y en los procedimientos previstos para la 
denuncia de actos discriminatorios. 
	        
	        
	        CAPITULO 
IV
	        
	        
	        DISPOSICIONES PENALES
	        
	        
	        ARTICULO 21°: Elévase en 
un tercio (1/3) el mínimo y en un medio (1/2) el máximo de la escala 
penal de todo delito reprimido por el Código Penal o leyes 
complementarias, cuando sea cometido por persecución u odio bajo 
pretexto de la falsa noción de raza, o de las nociones de etnia, 
nacionalidad, lengua, idioma o variedad lingüística, religión o creencia, 
ideología, opinión política o gremial, sexo, orientación sexual, género, 
identidad de género y/o su expresión, edad, color de piel, estado civil, 
situación familiar, filiación, embarazo, discapacidad, responsabilidad 
familiar, antecedentes o situación penales, trabajo u ocupación, lugar de 
residencia, caracteres físicos, características genéticas, capacidad 
psicofísica y condiciones de salud, posición económica o condición social 
y/o hábitos personales.
	        
	        
	        En ningún caso se puede 
exceder el máximo legal de la especie de pena que se trate.
	        
	        
	        Este agravante no es 
aplicable cuando la circunstancia mencionada en ella ya se encuentre 
contemplada como elemento constitutivo o calificante del delito de que 
se trate.  
	        
	        
	        ARTICULO 22°.- Será 
reprimido con prisión de UN (1) mes a TRES (3) años quien:
	        
	        
	        a) por cualquier medio 
alentare o incitare a la persecución, el odio, la violencia o la 
discriminación contra una persona o grupo de personas por los motivos 
enunciados en el artículo anterior;
	        
	        
	        b) en forma pública u 
oculta, formare parte de una organización o realizare propaganda, 
basados en ideas o teorías de superioridad o inferioridad de un grupo de 
personas, que tengan por objeto la justificación o promoción de la 
discriminación por los motivos enunciados en el artículo anterior;
	        
	        
	        c) en forma pública u 
oculta, financiare o prestare cualquier otra forma de asistencia a las 
organizaciones y actividades mencionadas en los incisos a) y b).
	        
	        
	        CAPÍTULO 
V
	        
	        
	        AUTORIDAD 
DE APLICACIÓN
	        
	        
	        ARTICULO 23: 
AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El Poder Ejecutivo Nacional designará 
a la autoridad de aplicación de la presente ley.
	        
	        
	        CAPÍTULO 
VI:
	        
	        
	        DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
	        
	        
	        ARTÍCULO 24: ADHESIÓN. 
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos a adherir a 
las disposiciones de carácter procesal establecidas en el Capítulo II de la 
presente ley.
	        
	        
	        ARTÍCULO 25: 
DEROGACION. Deróguense la ley 23.592 y sus modificatorias; y la ley 
24.782.
	        
	        
	        ARTICULO 26: 
REFERENCIA A NORMAS DEROGADAS. Toda referencia a la ley 
23.592 debe entenderse como referidas a esta ley. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 27: 
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        Los principios de igualdad y no 
discriminación resultan elementos estructurales del orden jurídico constitucional 
argentino y de los compromisos internacionales que la República Argentina ha 
contraído en la materia. 
	        
	        
	        El presente proyecto de ley se 
enmarca en el espíritu de protección y promoción de esa igualdad y en la 
intención de recoger los avances que se han realizado en los últimos años a nivel 
nacional, regional e internacional, tendientes a afirmar la vigencia y ejercicio de 
los derechos humanos y a condenar todo acto o práctica que restrinja o de algún 
modo obstaculice ese ejercicio generando situaciones de discriminación.
	        
	        
	        En este contexto de avances, tanto 
en el ámbito internacional como en la normativa y en las políticas públicas 
llevadas adelante en estos últimos once años, la actualización de la ley vigente 
Nº 23.592 se plantea como una necesidad insoslayable para ampliar los marcos 
de protección de los grupos histórica y actualmente vulnerables.
	        
	        
	        En ese mismo sentido, su reforma 
ha sido instada en el documento titulado: "Hacia un Plan Nacional contra la 
Discriminación - la Discriminación en Argentina. Diagnóstico y Propuestas", 
aprobado por Decreto 1086/2005. 
	        
	        
	        Resulta importante asimismo 
destacar que la citada Ley N° 23.592 que data del año 1988 estuvo inspirada en 
una concepción  mayormente sancionatoria, condenando la realización de actos 
discriminatorios pero sin interpelar la matriz cultural que genera y reproduce la 
discriminación. 
	        
	        
	        Este proyecto pretende incorporar 
una visión educativa, a través de la definición de conceptos y principios que 
resultan esenciales para desentrañar las prácticas culturales vinculadas a los 
actos discriminatorios. 
	        
	        
	        En esta inteligencia, el presente 
proyecto de ley establece conceptualizaciones y principios orientadores, muchos 
de ellos receptados de convenciones internacionales.
	        
	        
	        Estamos convencidos de que el 
paradigma de derechos humanos debe estar explícitamente presente en el cuerpo 
de la ley, en consonancia con nuestro sistema jurídico. Conceptos como la 
inclusión, la igualdad, la diversidad y la democracia no pueden ser excluidos de 
la presente norma puesto que constituyen las bases fundamentales sobre las que 
se construye la ciudadanía.
	        
	        
	        En relación con el contenido del 
articulado, resulta dable destacar que el proyecto consta de seis capítulos, un 
primer capítulo con "Disposiciones Generales", un segundo capítulo de 
"Medidas de Protección contra la Discriminación", un tercer capítulo titulado: 
"Medidas de Promoción de la No Discriminación", un cuarto capítulo 
denominado "Autoridad de Aplicación", el quinto capítulo donde obran las 
"Disposiciones Penales" y, finalmente, un sexto capítulo de "Disposiciones 
Complementarias".  
	        
	        
	        Como puntos centrales de la norma 
que se proyecta, cabe señalar que el capítulo primero contiene el ámbito de 
aplicación de la ley, el objeto, los principios orientadores que rigen la ley y las 
definiciones de términos, dentro del cual se redefine la conceptualización de 
actos discriminatorios, incorporando motivos arbitrarios de discriminación que 
no estaban previstos hasta el momento.   
	        
	        
	         Asimismo, se ha incorporado un 
capítulo destinado a la promoción de la no discriminación que refiere al rol 
esencial del Estado en la formulación de políticas públicas para promover y 
desarrollar practicas contra la discriminación y favorecer el ejercicio real y 
efectivo de los derechos y libertades de aquellos grupos que históricamente han 
sido discriminados.
	        
	        
	        También resulta importante 
destacar que se amplía la legitimación para la acción de reparación al Defensor 
del Pueblo, al Ministerio Público y a los organismos estatales con competencia 
específica en la materia y a las asociaciones "cuyo objeto sea propender a la 
defensa de los derechos humanos, a la eliminación de toda forma de 
discriminación o a la promoción de los derechos de las personas 
discriminadas".
	        
	        
	        En otro orden de 
cosas, el proyecto recepta la teoría de las cargas dinámicas de la prueba, 
teniendo como antecedente el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 
en el caso "Pellicori", en el que el Alto Tribunal estableció que "... La doctrina 
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativa a la carga probatoria del 
demandado de la razonabilidad del acto que se tilda de discriminatorio no 
supone la eximición de prueba a la víctima de ese acto, pues, de ser este 
controvertido, pesa sobre aquélla la carga de acreditar los hechos de los que 
verosímilmente se siga la configuración del motivo debatido, ni tampoco 
implica, de producirse esa convicción, una inversión de la carga probatoria, ya 
que, ciertamente, en este supuesto, al demandado le corresponderá probar el 
hecho que justifique descartar el prima facie acreditado..." (Ver. CSJN, 
"Pellicori, Liliana Silvia c/Colegio Público de Abogados de la Capital Federal 
s/amparo, Fallos: 334:1387, en el mismo sentido, CSJN, "Sisnero, Mirtha 
Graciela y otros cl Taldelva SRL y otros s/ amparo", de fecha 20 de mayo de 
2014, entre otros). 
	        
	        
	        La promoción y la 
protección de los derechos humanos es un pilar fundamental de la actual 
gestión de gobierno y forma parte de la consolidación del Estado de 
derecho y de la gobernabilidad democrática. La construcción de mayores 
estándares de ciudadanía demanda un Estado presente y comprometido 
por la lucha por la igualdad y la no discriminación.
	        
	        
	        Por último, cabe señalar 
que para la elaboración del presente proyecto se tuvieron en 
consideración los Proyectos Nros. 2742-D-2013, 4395-D-2013, 3850-S-
2013 y 254-D-2009.  
	        
	        
	        
En virtud de lo expuesto, presento este proyecto y solicito a mis pares su 
aprobación. 
	          
      
  
 
					
  ANEXO
ANEXO I
	        Los siguientes criterios 
serán considerados para la interpretación de la presente ley:
	        
	        
	        Falsa noción de raza, etnia 
o color de piel: debe entenderse como la teoría o práctica tendiente a la 
valoración de supuestas diferencias biológicas o culturales a favor de un 
grupo y en desmedro de otro, con el fin de justificar una agresión y un 
sistema de dominación que presume la superioridad de un grupo sobre 
otro.
	        
	        
	        Xenofobia: es la 
estigmatización de las personas fundada en el origen nacional.
	        
	        
	        Interculturalidad: proceso 
de diálogo mutuamente enriquecedor de conocimientos y valores entre 
poblaciones culturalmente diversas que propicia el reconocimiento y el 
respeto hacia tales diferencias. 
	        
	        
	        Interreligiosidad: es la 
instancia de intercambio, diálogo y cooperación entre las diferentes 
religiones que coexisten en la sociedad, a fin de alentar la convivencia 
respetuosa.
	        
	        
	        Edad y/o Perspectiva 
Generacional: es entendida como el reconocimiento y valoración de las 
diferencias generacionales de las personas en todos los ámbitos de la 
vida, procurando garantizar el goce y ejercicio pleno de sus derechos, 
independientemente del grupo etario al que pertenezcan.
	        
	        
	        Género: es la construcción 
socio-cultural de los roles femenino y masculino, mientras que el "sexo" 
hace referencia a la manera en que la sociedad lee las variaciones 
biológicas de las personas -en particular las variaciones de la 
genitalidad y otras comúnmente denominadas "caracteres sexuales 
secundarios"-. El género denota así una construcción patriarcal que le 
asigna a las mujeres una condición de subordinación que impide una 
igualdad real de oportunidades y de trato entre varones y mujeres, por 
la que subsisten hasta la fecha discriminación por género, prejuicios 
sexistas y roles estereotipados. El género hace referencia a la asignación 
de atributos socioculturales a las personas, tales como funciones, roles, 
responsabilidades e identidad, a partir de su sexo biológico. La 
discriminación desde esta perspectiva convierte la diferencia sexual en 
desigualdad social a través de estructuras y jerarquías de poder en la 
sociedad.
	        
	        
	        Identidad de Género y/o 
su Expresión; Orientación Sexual: se refieren al reconocimiento de la 
existencia de diferentes expresiones de las identidades sexuales y de 
género, tales como gays, lesbianas, travestis, transexuales, bisexuales e 
intersex, entendida como la vivencia interna e individual del género y su 
expresión, en los términos establecidos en la Ley Nº 26.743.
	        
	        
	        Perspectiva 
socioeconómica de la pobreza: es el reconocimiento de la pobreza y la 
exclusión social como multiplicadoras de vulnerabilidades y fenómenos 
transversales a todos los motivos de discriminación, procurando generar 
las condiciones aptas para propender a la igualdad de 
oportunidades.
	        
	        
	        Nacimiento, Origen 
Nacional, Origen Social: la Observación General Nº20 del Consejo 
Económico y Social de la ONU (ap. 24) dice al respecto: "El origen 
nacional se refiere al Estado, la nación o el lugar de origen de una 
persona. Esas circunstancias pueden determinar que una persona o un 
grupo de personas sufran una discriminación sistémica en el ejercicio de 
los derechos que les confiere el Pacto. El origen social se refiere a la 
condición social que hereda una persona, como se examina en mayor 
profundidad más adelante en el contexto de la discriminación por 
motivos relacionados con la posición económica, la discriminación 
basada en la ascendencia como parte de la discriminación por 
nacimiento y la discriminación por motivos relacionados con la situación 
económica y social".
	        
	        
	        Lengua, 
Idioma o Variedad Lingüística: la lengua o idioma es considerada por la 
"Declaración Universal de Derechos Humanos", la "Convención 
Americana de Derechos Humanos", el "Pacto Internacional de Derechos 
Económicos, Sociales y Culturales" y el "Pacto Internacional de 
Derechos Civiles y Políticos" como una categoría sospechosa, en tanto 
se la utilice para efectuar un trato diferencial. La variedad lingüística, por 
su parte, hace referencia a las diferencias lingüísticas entre personas que 
hablan un mismo idioma, ya sean diferencias regionales (dialecto), 
sociales (sociolecto) o etarias (cronolecto).
	        
	        
	        Estado Civil, Situación 
Familiar, Responsabilidad Familiar: la Observación General Nº 20 del 
Consejo Económico y Social de la ONU -ap. 31 expresa: "El estado civil 
y la situación familiar pueden establecer distinciones entre individuos por 
el hecho, entre otras cosas, de estar casados o no, de estar casados en 
un determinado régimen, de formar parte de una pareja de hecho o 
tener una relación no reconocida por la ley, de ser divorciados o viudos, 
de vivir con más parientes que los estrictamente pertenecientes al núcleo 
familiar o de tener distintos tipos de responsabilidades con hijos y 
personas a cargo o un cierto número de hijos. La diferencia de trato en 
el acceso a las prestaciones de la seguridad social en función de si una 
persona está casada o no debe justificarse con criterios razonables y 
objetivos. También puede producirse discriminación cuando una persona 
no puede ejercer un derecho consagrado en el Pacto como consecuencia 
de su situación familiar, o sólo puede hacerlo con el consentimiento del 
cónyuge o el consentimiento o el aval de un pariente". 
	        
	        
	        Trabajo u ocupación: se 
propone incluir la presente categoría a fin de promover la igualdad y 
evitar la discriminación en el acceso a los derechos con pretexto del 
trabajo u ocupación que se desempeñe o se haya desempeñado, lo cual 
resultaría a su vez en un menoscabo de derechos constitucionales como 
el de trabajar, ejercer industria lícita y asociarse con fines útiles (art. 14 
CN), entre otros.
	        
	        
	        Discapacidad: la 
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (con 
jerarquía constitucional conforme ley 27.044) dispone que: 
Artículo 1: "...Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que 
tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo 
plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su 
participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones 
con las demás". Con esta definición da cuenta de la adopción del modelo 
social de la discapacidad como marco sociológico. Por ello, la 
discapacidad constituye un modo de opresión social que subordina a 
aquellas personas que no son consideradas "normales" por portar un 
déficit físico, sensorial, mental o intelectual, privándolas u 
obstaculizándoles el ejercicio de sus derechos humanos. Artículo 2- 
Definiciones:... 
Por "discriminación por motivos de discapacidad" se entenderá cualquier 
distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga 
el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el 
reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos 
los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos 
político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las 
formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes 
razonables; Por "ajustes razonables" se entenderán las modificaciones y 
adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga 
desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, 
para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en 
igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos 
y libertades fundamentales; Artículo 9- Accesibilidad: "A fin de que las 
personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y 
participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados 
Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las 
personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al 
entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, 
incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las 
comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o 
de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales..." Artículo 19: "...b. 
Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de 
servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo 
de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para 
facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su 
aislamiento o separación de ésta;"
	        
	        
	        Características genéticas: 
la "Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos 
Humanos" establece en su artículo 61 que "Nadie podrá ser objeto de 
discriminaciones fundadas en sus características genéticas, cuyo objeto o 
efecto sería atentar contra sus derechos y libertades fundamentales y el 
reconocimiento de su dignidad". 
	        
	        
	        Lugar de Residencia: la 
Observación General Nº 20 del Consejo Económico y Social de la ONU -
ap. 34- enuncia: "El ejercicio de los derechos reconocidos en el Pacto 
no debe depender del lugar en que resida o haya residido una persona, 
ni estar determinado por él. Por ejemplo, no debe depender del hecho 
de vivir o estar inscrito en una zona urbana o rural o en un asentamiento 
formal o informal, ni de ser un desplazado interno o llevar un estilo de 
vida nómada tradicional. Es preciso erradicar, en la práctica, las 
disparidades entre localidades y regiones, por ejemplo, garantizando la 
distribución uniforme, en cuanto al acceso y la calidad, de los servicios 
sanitarios de atención primaria, secundaria y paliativa".
	        
	        
	        Situación Penal y 
Antecedentes Penales: el Plan Nacional contra la Discriminación  -
decreto 1086/2005- afirma que "Haber estado preso es un estigma. El 
entorno social, e, incluso, la familia también discrimina por haber pasado 
por la experiencia de la cárcel, las personas no pueden contar su 
experiencia y se sienten "doblemente excluidos". Sufren la expulsión de 
sus familias y vecinos, pierden un núcleo familiar estable (...) la 
condición de liberados agrava los problemas laborales. 
	        
	        
	        Hábitos personales, 
sociales o culturales: no son infrecuentes las acciones u omisiones 
discriminatorias que, sin estar directamente relacionadas con ninguno de 
los demás pretextos enumerados, afectan a grupos de personas o 
individuos dentro de esos grupos, bajo el pretexto de determinados 
hábitos de origen social o cultural, o simplemente relacionados a 
decisiones autónomas de las personas que no afectan a terceros/as. Tal 
es el caso, por ejemplo, de quienes consumen con fines recreativos 
determinadas sustancias legales o ilegales, quienes ven restringido el 
ejercicio de sus derechos por el estigma que pesa sobre ellos/as. 
También podemos mencionar cuestiones relacionadas con la vestimenta 
u otras manifestaciones estéticas o la discriminación surgida por hábitos 
sexuales.
	        
	        
	        Condición de salud: el 
sufrimiento de una enfermedad o la creencia que una persona la 
padezca no puede ser motivo de discriminación. 
	        
	        
	        Plataformas de contenidos 
de usuarios: son páginas, blogs, redes sociales, agencia de noticias, 
medios de prensa, diarios online, revistas electrónicas y otros sitios de 
internet que admiten que los usuarios publiquen contenidos, opiniones o 
dejen mensajes en sus respectivos dominios.
	        
	        
	        ANEXO II
	        
	        
	        Discriminar es excluir, 
agredir o marginar a una persona o grupo en función de determinadas 
características reales o imaginarias por las cuales se lo trata como 
inferior, limitando y negando sus derechos y oportunidades. 
	        
	        
	        Si usted sube un contenido 
discriminador será pasible de sanciones penales y civiles que 
correspondan. 
	        
	        
	        Frente a una situación de 
estas características le recomendamos: 
	        
	        
	        no responder a las ofensas 
ni realizar reiteradas búsquedas de las situaciones ofensivas que sólo 
terminan poniéndolas en primer plano
	        
	        
	        denunciar y 
asesorarse.
	        
	        
	        Si Usted es víctima de 
acoso, burla o discriminación podrá llamar al 0800 999 2345 (gratis las 
24 horas) Asistencia por discriminación INADI.
	        
	        
	        Si se quiere iniciar alguna 
acción, tome capturas de pantalla de los contenidos ofensivos, previendo 
que estos puedan ser eliminados por quien los emitió, y luego realice los 
reportes utilizando las herramientas del sitio.
	          
      
  
 
				| Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| RAVERTA, MARIA FERNANDA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| CLERI, MARCOS | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| HUSS, JUAN MANUEL | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| GAILLARD, ANA CAROLINA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| KIRCHNER, MAXIMO CARLOS | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| LARROQUE, ANDRES | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| SANTILLAN, WALTER MARCELO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| CARRIZO, NILDA MABEL | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| MENDOZA, MAYRA SOLEDAD | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| MASIN, MARIA LUCILA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia) | 
| JUSTICIA | 
| EDUCACION | 
| LEGISLACION PENAL | 
Dictamen
					| Cámara | Dictamen | Texto | Fecha | 
|---|---|---|---|
| Diputados | Orden del Dia 0713/2016 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 713/16 | 06/10/2016 | 
 Trámite 
 
							| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado | 
|---|---|---|---|
| Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA MASIN (A SUS ANTECEDENTES) |