Ana Carolina Gaillard
Diputada de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0320-D-2016
Sumario: SEGUROS - LEY 17418 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 70, SOBRE DOLO O CULPA GRAVE.
Fecha: 04/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
	        Artículo 1.- Incorpórase un 
segundo párrafo al artículo 70 de la ley 17.418, el cual quedará redactado de la 
siguiente manera:
	        
	        
	        "Artículo 70.- El asegurador queda 
liberado si el tomador o el beneficiario provoca el siniestro dolosamente o por 
culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o 
atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente 
aceptado.
	        
	        
	        En los casos de responsabilidad 
civil, conforme lo dispuesto por el art. 68 de la Ley Nº 24.449, el dolo o culpa 
grave en la provocación del siniestro es inoponible a terceros damnificados, 
debiendo el asegurador resarcir los daños patrimoniales causados por el mismo, 
pudiendo accionar contra el asegurado o tomador posteriormente por repetición 
de lo que deba abonar como consecuencia del ilícito cometido. 
	        
	        
	        Artículo 2.- Comuníquese al Poder 
Ejecutivo.-
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	         El presente proyecto de ley 
procura incorporar a la Ley Nacional de Seguros 17.418, en el capítulo relativo 
a los daños patrimoniales, Sección Tercera, un segundo párrafo al artículo 70, 
que en el texto actual, en los casos de responsabilidad civil, libera a la 
aseguradora del deber de responder en los casos en que el tomador o 
asegurado provocó el siniestro actuando con dolo o culpa grave. 
	        
	        
	        La reforma que proponemos 
innova al incorporar expresamente la protección del tercero víctima o indefenso 
ante el hecho del asegurado o tomador irresponsable, facultando a la empresa 
aseguradora a dirigirse contra el mismo, pero después de cubrir al damnificado 
que padeció las consecuencias de su accionar.
	        
	        
	        La liberación prevista en el artículo 
70 de la mencionada ley, que desprotege de toda cobertura a los perjudicados 
de los siniestros en los que se prueba el dolo o culpa grave del asegurado o 
tomador, carece de todo sentido y fundamento desde que existe la 
obligatoriedad de que todo vehículo automotor cuente con un seguro, conforme 
lo establece la Ley Nacional de Seguridad Vial 24.449, en su artículo 68, que 
tiene por objeto cubrir "eventuales daños a terceros, transportados o no."
	        
	        
	        La razón de ser del seguro 
obligatorio, como bien lo indica la última ley aludida es proteger a los terceros 
damnificados en siniestros viales. Es de vital importancia comprender que no se 
trata de proteger al tomador o asegurado, sino de ponderar por encima el 
derecho de las víctimas en accidentes tránsito y su resarcimiento legal. De lo 
contrario, no tendría sentido que se imponga legalmente la obligación de contar 
con seguro para que todo vehículo circule, dado que tal hipótesis implicaría 
avanzar sobre la autonomía de las personas, ya que cada uno, en 
	        
	        
	        principio, es libre de actuar de 
cualquier manera, asumiendo los riesgos del caso. Pero esto no se aplica en 
materia de seguridad vial, porque se parte de la convicción de que el vehículo 
es una cosa peligrosa, que puede generar daños importantes a quienes no son 
sus titulares ni conductores. Lo dicho es una obviedad, más aún cuando 
advertimos la denominación de uso del instrumento que comentamos: "seguro 
para terceros".
	        
	        
	        El carácter obligatorio manifiesta 
una evolución social y legislativa que dejó de lado el carácter meramente 
contractual, con efectos limitados entre particulares, para dar primacía a un 
instituto con fundamento en el interés colectivo. El artículo 70 de la anacrónica 
ley 17.418 deja de lado décadas de un progreso jurídico que consagró un 
nuevo paradigma en el siglo XX: la función social del seguro. La "publicización" 
del orden contractual, tan mentada por importante doctrina, se ha concretado 
en la materia que interesa a este proyecto reformar.
	        
	        
	        Al respecto, es sumamente claro el 
doctor Victor Fernando Liberman, integrante de la Cámara Nacional de 
Apelaciones en lo Civil, Sala L, que en el caso Pinedo, Domingo Sebastián c. 
Transporte Larrazábal Comercial e Industrial S.A. (07/08/2009), expresó:
	        
	        
	        "Es evidente que, con el seguro 
obligatorio, "en realidad fue el derecho de la víctima el que pasó a la primera 
línea, alejando a este tipo de seguro del esquema clásico de responsabilidad 
civil" (...) Circunstancia que llevara a Barbato a señalar que esta modalidad 
responde más a una necesidad colectiva que individual. En este seguro, 
diferenciable del clásico seguro de responsabilidad civil, "el verdadero interés 
asegurable es el del tercero damnificado" (...) El seguro obligatorio se ha 
instituido a favor de las eventuales víctimas, aunque también proteja el 
patrimonio del asegurado (...) Cierto es que el seguro de responsabilidad civil 
nace en forma voluntaria y su finalidad es, también por principio, mantener 
indemne el patrimonio del asegurado. Pero cuando leyes generales de orden 
público, como son las de tránsito, convierten en obligatorio tomar un seguro de 
responsabilidad civil (...) contratar seguro deja de ser un acto jurídico en el solo 
interés de los contratantes, se convierte en un contrato en interés de la 
comunidad, en el que está en juego el orden público (...)  Básicamente pasa a 
ser beneficiario la potencial víctima, el sujeto pasivo del daño, a quien la ley ha 
tenido en mira al compeler la contratación del seguro."
	        
	        
	        Sin embargo, la jurisprudencia, 
especialmente a partir del plenario Mustafá, Alicia c. Núñez, José M., del año 
1982, admitió la validez de la cláusula de exclusión de responsabilidad del 
artículo 70, más allá de la opinión doctrinaria mayoritariamente en contra de tal 
solución, como reconoció el citado fallo. Esto se comprende por el hecho de la 
inexistencia de la ley 24.449 (de 1995), que a posteriori impuso el seguro 
obligatorio, receptando el fundamento social de este instrumento, que privilegia 
el interés de los terceros damnificados. Toda la inteligencia del plenario reposa 
en el hecho de que el asegurado contrata en su beneficio, y no en el de 
terceros, de allí que descarten asimilar el seguro con la estipulación a favor de 
terceros, prevista en el artículo 504 del Código Civil. Una vez que empieza a 
regir una norma de igual jerarquía a la ley 17.418, pero posterior en el tiempo, 
imponiendo un imperativo uniformemente aceptado en todo el país, se 
desmorona el soporte jurídico del plenario. Sorprende, en todo caso, la 
supervivencia de la respuesta plenaria, convertida en un completo anacronismo, 
lo mismo que el artículo 70, en el que basa su explicación normativa. 
	        
	        
	        Para tener una clara idea del 
atraso que significa la vigencia del actual artículo 70, vale recurrir a los 
términos empleados por la minoría en Mustafá:
	        
	        
	        "A esta altura de los tiempos 
parece imposible desconocer que la función de este seguro, al menos la real y 
principal, es proteger al tercero víctima, indefenso ante el hecho del asegurado. 
Justamente y como consecuencia de esta orientación, es la decidida tendencia 
doctrinaria a defender el establecimiento del seguro obligatorio, de la 
responsabilidad por el uso de automotores ante el constante aumento de las 
víctimas; nótese que este último argumento es uno de los esgrimidos por 
Halperín para bregar por la implantación del seguro obligatorio hace ya casi 40 
años, para ser más precisos en 1946."  
	        
	        
	        Por otro lado, se advierte en la 
redacción del artículo 114, muy similar a la del 70, una exclusión que afecta 
únicamente al asegurado, lo que lleva a la minoría a concluir que en verdad la 
ley 17.418 solo quiso dejar sin respuesta a este sujeto, lo que armoniza con las 
restantes previsiones que brindan una especial protección al damnificado: citar 
a la aseguradora hasta que se reciba la causa a prueba; privilegio 
extraordinario del crédito del tercero sobre la suma asegurada; preferencia 
sobre el asegurado y cualquier acreedor de éste, aún en caso de quiebra o de 
concurso civil, entre otras.
	        
	        
	        Finalmente, se despacha la minoría 
contra la noción de culpa grave, susceptible de configurarse en cualquier 
situación en la que medie cierta negligencia o irresponsabilidad del conductor 
del vehículo, que da lugar a una interpretación amplísima en desmedro de la 
víctima del siniestro: 
	        
	        
	        "Este criterio, sentado en el año 
1969 aparece evidentemente, desactualizado hoy en día y de aceptarse es 
indudable que se produciría un inmediato florecimiento de las aseguradoras y 
de esta rama de los negocios."
	        
	        
	        El paradigma del interés social 
determina que en otros países la indemnización alcance a todas las víctimas 
fuera del conductor, siendo inoponibles las exclusiones de cobertura (España), 
las defensas basadas en hechos imputables al tomador del seguro (Chile), e 
imponiendo cobertura aun en casos fortuitos, fuerza mayor o falla del sistema 
(Uruguay). Sucede que en los casos mencionados se acepta como razonable, 
en ciertos casos, no mantener indemne al asegurado, pero de ninguna manera 
aceptar exclusiones que perjudiquen a la víctima, ya que es en su beneficio que 
se instituye como obligatorio el seguro. 
	        
	        
	        La ley uruguaya 18.412, en su 
artículo 6 solo excluye de cobertura a los terceros que son víctimas del siniestro 
"cuando haya mediado dolo de su parte para la producción de las lesiones o la 
muerte." No reconoce otra causal de exclusión, gozando los damnificados de 
acción directa contra el asegurador, conforme establece el artículo 13. En 
coincidencia con la propuesta que 
	        
	        
	        realizamos, el artículo 16 concede 
a las aseguradoras la posibilidad de repetir contra el propietario del vehículo o 
contra el tomador del seguro las cantidades pagadas en ciertos casos, por 
ejemplo cuando el daño "se produjera mediando dolo del propietario, usuario, o 
conductor, o por culpa grave en el mantenimiento del vehículo." Adviértase que 
la única mención a la culpa grave es con el objeto de que la aseguradora logre 
resarcirse del asegurado, de ningún modo para dejar sin cobertura al 
damnificado, lo que únicamente puede suceder si éste provoca el daño.
	        
	        
	        En Chile, rige la ley 18.490 cuyo 
artículo 10 establece que las víctimas del siniestro y sus beneficiarios tienen 
acción directa contra el asegurador, "no siéndoles oponibles las excepciones 
que éste pueda alegar contra el tomador del seguro que se basen en hechos o 
circunstancias imputables a este último". Esto, sin perjuicio de que el 
asegurador pueda repetir lo pagado al tomador del seguro o de quien sea 
civilmente responsable, en caso de que se hayan incumplido obligaciones medie 
actuación dolosa o se den determinadas circunstancias. El artículo 24 ratifica lo 
descripto, cuando indica que el seguro obligatorio de accidentes personales 
cubrirá a cualquier tercero afectado. 
	        
	        
	        España modificó su regulación 
recientemente, a efectos de adaptarla a lo previsto en la normativa comunitaria, 
cosa que hizo a través del Real Decreto Legislativo 8/2004.  En los fundamentos 
que explican la reforma se adelanta el sentido de la misma: "El régimen de 
garantías contenido en la norma comunitaria suponía que, en el ámbito de los 
daños a las personas, únicamente los sufridos por el conductor quedaban 
excluidos de la cobertura por el seguro obligatorio". 
	        
	        
	        El artículo 6 ratifica la lógica 
mencionada, al prohibir toda oposición que pretenda hacer el asegurador frente 
al perjudicado, de exclusiones, pactadas o no, que no estén reconocidas por el 
decreto.  A modo de ejemplo agrega que tampoco puede ser excluido el 
ocupante que supiera que el conductor estaba bajo los efectos del alcohol o 
sustancias tóxicas. El artículo 7 reitera la 
obligación del asegurador de responder al perjudicado siempre, salvo que 
pruebe la culpa o negligencia del segundo, o que existió fuerza mayor. Como 
en Chile y Uruguay, el artículo 10 faculta al asegurador a repetir contra el 
beneficiario del seguro o responsable del accidente, cuando corresponda.
	        
	        
	        Actualmente la jurisprudencia se 
encuentra dividida, por un lado aquellos que se sostienen en la letra actual de 
la redacción del art. 70 que se interesa modificar, y por otro lado aquellos que 
entendemos que la función del seguro obligatorio de responsabilidad civil es 
proteger a la víctima del siniestro, siendo inoponible el dolo o culpa grave del 
asegurado, por lo que la aprobación del presente proyecto conllevará a 
armonizar el régimen normativo de la Ley 17.418 con los modernos principios 
protectorios del derecho de daños que tanto la doctrina como la jurisprudencia 
reconocen a la víctima (conforme interpretación ampliada del art. 1113 del 
Código Civil, reformado por Ley 17.711).
	        
	        
	        A más de lo expresado, cabe tener 
en cuenta que tal como está redactada la ley argentina se vulnera el principio 
de igualdad que consagra nuestra Constitución en el artículo 16, al diferenciar 
entre quienes son damnificados por el hecho de un conductor negligente, de 
quienes lo son por uno "responsable", los últimos con derecho a la reparación 
de la empresa aseguradora, los primeros no. 
	        
	        
	        Por todo lo expuesto, solicito a mis 
pares la aprobación del presente proyecto de ley. 
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| GAILLARD, ANA CAROLINA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| BARRETO, JORGE RUBEN | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| GERVASONI, LAUTARO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| HUSS, JUAN MANUEL | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| ECONOMIA (Primera Competencia) | 
| LEGISLACION GENERAL |