PROYECTO DE TP


Expediente 8875-D-2016
Sumario: TURISMO AVENTURA. REGIMEN.
Fecha: 01/02/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 192
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY NACIONAL DE TURISMO AVENTURA
Art. 1º - Institúyase el marco normativo para la regulación, control y fomento de actividades y servicios de turismo aventura que se desarrollen en el ámbito de la República Argentina.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2º - La presente ley tiene como objeto:
a. Regular las actividades específicas de Turismo Aventura, que se realizan interactuando de manera compatible con la protección del patrimonio natural y cultural, en respuesta a las crecientes demandas nacionales e internacionales.
b. Garantizar la seguridad y la protección de la integridad psicofísica del turista, la confiabilidad de la oferta prometida y la calidad de los servicios profesionales y de la infraestructura.
c. Garantizar el reconocimiento social de una profesión que requiere formación especializada, gran responsabilidad y aprendizaje permanente.
Art. 3° - Entiéndase por Turismo Aventura a la actividad turística recreacional caracterizada por desarrollarse en ambientes naturales y con una activa participación del turista. Las disciplinas que la componen requieren cierto grado de esfuerzo físico y preparación psicológica con la finalidad de producir determinadas emociones y sensaciones de descubrimiento y exploración, pudiéndose involucrar consecuentes riesgos en la salud y vida de las personas que lo practican.
Dichas actividades exigen para su normal desarrollo, de la intervención de guías experimentados y de equipamiento especial que cumplan con medidas de seguridad específicas, minimizando el grado de peligro para la integridad física de las personas participantes.
Art. 4° - Las actividades de turismo aventura se detallan en el Anexo I. La autoridad de aplicación deberá, de oficio o ante demanda de particulares interesados, evaluar y, si corresponde, incorporar por resolución nuevas actividades. La gestión, control de dificultad y riesgo son condiciones necesarias para que una actividad pueda ser incluida. Si una actividad excediera la posibilidad de ser controlada, la autoridad de aplicación deberá denegar la incorporación
La autoridad de aplicación podrá clasificar las actividades aprobadas, en función de los riesgos que estas generen para la integridad psicofísica de quienes las practican, en:
a) Nivel de dificultad BAJO: para todos los públicos, a partir de la edad mínima marcada en la actividad, no se requiere conocimientos técnicos previos ni esfuerzo físico destacable;
b) Nivel de dificultad MODERADO: necesidad de esfuerzo físico continuo aunque no alto, requiere conocimiento previo básico de la técnica utilizada.
c) Nivel de dificultad ALTO: esfuerzo físico importante y continuado, requiriendo buen conocimiento previo de la técnica y el uso de equipamiento específico.
DEL REGISTRO DE PRESTADORES DE TURISMO AVENTURA Y LA INSCRIPCIÓN
Art. 5° - Créase, el REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE TURISMO AVENTURA, dependiente del Ministerio de Turismo de la Nación, o del organismo que en el futuro lo reemplace.
Art. 6° - Se denomina Prestadores de Servicios de Turismo Aventura a aquellas personas físicas y/o jurídicas que se encuentren acreditadas para desarrollar tareas u ofertar servicios, inherentes a alguna de las actividades mencionadas en el anexo I del Art. 4°, y a su vez deberán encontrarse inscriptos en el Registro que establece el Art. 6 de la presente ley. Los prestadores deberán poseer para poder realizar algunas de las actividades mencionadas en el Anexo 1 del Art. 4°, las debidas habilitaciones técnicas y/o profesionales indicadas por la autoridad de aplicación en su reglamentación, cumpliendo con las disposiciones legales e impositivas vigentes, así como los seguros correspondientes, no incluyendo en su comercialización el transporte, alojamiento y alimentación en los establecimientos, salvo cuando los referidos servicios sean especiales para el cumplimiento de las actividades descriptas en el anexo I del Art. 4°.
Art. 7 - Serán considerados Prestadores de Servicios de Turismo Aventura, todas aquellas personas físicas y/o jurídicas que presten uno o algunos de los siguientes servicios profesionales:
a) Conducir, guiar, manejar grupos de personas y brindar servicios de asistencia a turistas o excursionistas durante la realización de alguna de las especialidades mencionadas en el anexo I del artículo 4°.
b) Colaborar con la persona que ejerce la conducción de los grupos de personas mencionadas precedentemente, cumpliendo funciones que incluyen la posibilidad de sustitución del profesional a cargo del grupo.
Art. 8° - La inscripción de un prestador de servicios habilitará al mismo exclusivamente para la actividad que haya acreditado al momento de la inscripción ante el organismo de aplicación. El prestador que realice más de una actividad deberá tener habilitación específica en cada una de ellas.
Art. 9° - Las agencias de viajes, enmarcadas en la ley 18.829, estarán alcanzadas por la obligación de inscripción únicamente cuando actúen en calidad de prestadores de actividades de turismo aventura y no cuando actúen como meras intermediarias.
Art. 10° - A los fines de la inscripción en el registro enunciado en el Art. 6, los prestadores de servicios de turismo aventura deberán presentar para su inscripción la siguiente documentación que tendrá carácter de Declaración Jurada:
a) Nombre y apellido del prestador de servicios; si fuese una persona jurídica, denominación social y razón social de la empresa y copia del contrato social. Resolución de otorgamiento de Licencia emitida por el Ministerio de Turismo, para el caso de las agencias de viajes detalladas en el Art. 10.
b) Declaración de domicilio real y constitución de domicilio legal. Número de teléfono/fax, página web y dirección de correo electrónico.
c) Habilitación municipal del local comercial, si lo tuviere.
d) Constancias de inscripciones impositivas vigentes: Nacionales, Provinciales y Municipales.
e) Descripción de las actividades que desarrolla según las definidas en el anexo I del artículo 4°, con el detalle de los programas armados o productos que publicita, indicando lugares de realización, grado de dificultad, itinerarios, circuitos, duración y servicios incluidos.
e) Detalle de equipos utilizados para la realización de las actividades, presentando garantía y /o certificación técnica de fábrica debiendo mantenerlos en óptimas condiciones de uso y bajo su exclusiva responsabilidad.
f) Cumplir con los seguros propios de la actividad, a saber: responsabilidad civil que comprenda las actividades a desarrollar, seguro de accidentes personales, seguro de asistencia médica y farmacéutica a usuarios, seguro de vehículos en caso de corresponder.
g) En el caso de agencias de viajes prestadoras, presentar nombre y apellido, número de documento y número de registro de todo el personal habilitado en cada una de las actividades declaradas en el anexo I del artículo 4°.
h) Constancia de realización de cursos de Primeros Auxilios, dictados por entidades avaladas.
i) Presentar certificación de idoneidad avalada por institución competente y afín a la actividad. En caso de no poseer dicha certificación, será competencia del organismo de aplicación someter al prestador a una Junta Evaluadora, así como en aquellos casos que la autoridad de aplicación lo crea pertinente.
j) Presentar libro de actas de 200 hojas foliadas para el registro de denuncias e inspecciones, el que deberá estar permanentemente a disposición de los contratantes y del personal de inspección.
Art. 11° - La autoridad de aplicación podrá ampliar los requisitos exigidos a fin de habilitar la prestación conforme a su tipo y/o características del circuito. Toda alteración, modificación y/o falta de la documentación respaldatoria no comunicada a ésta, dará lugar a la aplicación de sanciones
Art. 12° - Los prestadores que no estén habilitados en el marco de la Ley nacional 18.829, de Agentes de Viajes, sólo podrán prestar los servicios esenciales para el desarrollo de la actividad para la que estén habilitados.
Art. 13° - Cumplimentado todos los requisitos y el correspondiente arancel que la autoridad de aplicación fijará y actualizará periódicamente, se otorgará Resolución de Habilitación y se procederá a la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Turismo Aventura, según la siguiente escala:
a) La primera habilitación tendrá vigencia durante un año.
b) La primera renovación de habilitación tendrá una vigencia de dos años.
c) La segunda y sucesivas renovaciones de habilitación tendrán una vigencia de cinco años.
Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad de aplicación podrá limitar la vigencia de las habilitaciones, en mérito a pautas de seguridad, calidad, ambiente, ética profesional y empresarial. La Resolución de Habilitación contendrá en forma detallada las actividades habilitadas.
Art. 14 – Para la renovación de la habilitación deberá cumplimentarse con lo establecido en el Art. 11 de la presente, debiendo presentarse con treinta días de anticipación a su vencimiento la solicitud de renovación.
DEL SEGURO
Art. 15° - Los Prestadores y Operadores deberán contar con una póliza de Seguro de Responsabilidad Civil respecto a terceros y usuarios, y otra de Cobertura de Emergencias Médicas hacia terceros por emergentes que deriven de la práctica de las actividades enumeradas en el Anexo I del Artículo 4° y por un monto no menor a la cobertura mínima establecida por la Superintendencia de Seguros de la Nación, sin perjuicio de las garantías que fijare la autoridad de aplicación y que deberá caucionar cada peticionante.
DE LAS SANCIONES
Art. 16° - Los infractores a la presente ley serán pasibles de las siguientes sanciones:
a. Con multa. En caso de irregularidades en el registro de prestadores, caducidad de seguros obligatorios, realización de actividades no habilitadas debidamente y cualquier otra infracción a uno o algunos de los artículos de la presente ley. La sanción de multa es susceptible de ser aplicada singularmente o en forma accesoria a cualquiera de las demás sanciones. Los montos de las multas serán definidos y actualizados por la Autoridad de Aplicación
b. En caso de reincidencia, se duplicarán los montos de las multas.
c. La Autoridad de Aplicación tendrá la facultad de inhabilitar parcial o totalmente al prestador y obligar al cese de actividades en caso de constatar infracciones a una o algunas de las disposiciones de la presente ley y que pudieran ocasionar daños físicos o psicológicos a los usuarios del servicio.
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 17° - La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Turismo de la Nación o el organismo que en el futuro pudiere reemplazarlo, quien queda facultado para instrumentar y ejecutar la presente ley y para dictar las reglamentaciones correspondientes. En caso de riesgo o por el tipo de actividad se requiera autorizaciones, regulaciones o consentimiento de otros entes estatales, estos deberán presentar colaboración a la autoridad de aplicación cuando esta lo requiera
Art. 18° - Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley y a celebrar convenios de colaboración entre los respectivos organismos provinciales y/o locales de Turismo con el Ministerio de Turismo de la Nación.
Art. 19° - De Forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente Proyecto de Ley tiene como finalidad regular la actividad de las empresas que prestan servicios de Turismo de Aventura en todo el territorio de la República Argentina.
El turismo de aventura contempla actividades mediante las cuales el turista, deja de ser espectador y pasa a ser protagonista del paisaje. Esta tendencia está en pleno crecimiento a nivel global y es cada vez más notoria la cantidad de personas que recorren el mundo en pos de mantener un contacto más estrecho con la naturaleza y a la vez interactuar activamente en los diferentes destinos. Afortunadamente nuestro país cuenta con un relieve diverso para que sea posible la práctica de la totalidad de estas actividades a lo largo y a lo ancho de sus veintitrés provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Como el desarrollo de actividades de turismo aventura contempla cierto grado de riesgo físico para las personas que las practican, así como para el medio ambiente en el que se realizan, es necesario unificar criterios a nivel
nacional para la regulación de este tipo de turismo alternativo. Actualmente la actividad se encuentra escasamente legislada en diferentes provincias a través de leyes y resoluciones provinciales o locales que difieren en puntos críticos a la hora de asegurar la seguridad del turista mientras realiza la actividad, así como el recurso natural utilizado.
Se pretende con el presente Proyecto de Ley, unificar a nivel nacional los requisitos básicos para la prestación de estos servicios y la diferenciación entre cada uno de ellos. El proyecto presenta requerimientos esenciales para la conformación de las empresas prestadoras de servicios de turismo de aventura, en cuanto a papelería y seguros para el usuario, así como la idoneidad técnica de las personas encargadas de desarrollar las actividades ofrecidas.
A partir de la especialización y profesionalismo de aquellos actores que desarrollan esta importante actividad económica, es posible destacar a la República Argentina como un destino con amplia calidad turística. La consecuencia inmediata de esto es el aumento en el flujo de turistas extranjeros que visiten el país incitados por las exuberantes bellezas naturales que poseemos y que son únicas en el mundo, desarrollando actividades enmarcadas con altos estándares de seguridad y protección ambiental.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que pido a mis pares el tratamiento y posterior aprobación del Presente Proyecto de Ley.
Proyecto

ANEXO

ANEXO I
Se reconoce como actividades de Turismo Aventura a las siguientes:
A – ACTIVIDADES DE TIERRA
1. Trekking: determinada y organizada modalidad de recorrer una región geográfica, motivada por los intereses deportivos, paisajísticos y culturales; desplazándose preponderantemente a pie. Normalmente tiene una duración de entre un día y un mes, pernoctando con equipo de acampar en refugios. Como prestación turística requiere de itinerarios, logística diagramada y de guías específicamente capacitados y habilitados para la realización de dicha actividad. El Senderismo o Excursionismo (Hiking), es una modalidad más sencilla, de menor duración -por lo general, no supera 1 día, con acampe-, que no requiere de alojamiento en el terreno ni de instalaciones de campo de apoyo.
2. Ascensiones: modalidad del montañismo que intenta ascender y alcanzar la cima de montañas valiéndose de técnicas específicas de dicha actividad. Normalmente dura de un día a una semana, pudiéndose extenderse con modalidad de expedición a unos dos meses. Como prestación turística requiere de itinerarios, logística diagramada y de un servicio de guías de montaña específicamente capacitados y habilitados.
3. Escalada Libre: Actividad de carácter recreativo turístico consistente en escalar paredes de montaña con la protección de una cuerda y sin más que las propias manos.
4. Espeleismo: es la exploración de cavidades geológicas naturales, valiéndose de técnicas y equipos específicos de descenso y desplazamiento con fines deportivos. Como prestación turística requiere operar sobre circuitos conocidos y con guías idóneos habilitados para tal fin.
5. Ski de Travesía: modalidad de trekking con esquís que se practica fuera de pistas trazadas o centros de esquí, pernoctando con equipos de acampada, iglúes de nieve, refugios y hoteles. Normalmente dura de uno a varios días. Como prestación turística requiere de itinerarios perfectamente conocidos, minuciosa previsión meteorológica y de riesgos de avalanchas, equipos idóneos de esquí (propios del turista o provistos por el prestador) y de guías de alta montaña habilitados y que, además, posean habilitación de capacitado auxiliar o instructor de esquí.
6. Trineos tirados por perros: Actividad recreativo turística que utiliza trineos tirados por perros y/o caballos, que permite acceder a zonas preferentemente agrestes en nieve por medio de senderos habilitados o rutas identificadas y declaradas.
7. Descenso de Barrancos o Canyoning: Actividad de carácter recreativo turístico consistente en seguir uno o varios tramos angostos y escarpados del curso de un río, combinando la natación y técnicas de escalada en la superación de obstáculos naturales que presenta la ruta.
8. Canopy: Actividad de carácter recreativo turístico consiste en seguir un recorrido a través de cables de acero y sogas sujetas a cierta altura entre los árboles, utilizando elementos y técnicas de escalada.
9. Cicloturismo: Actividad de carácter recreativo turístico en la que el desplazamiento se realiza en una bicicleta diseñada y fabricada especialmente para sectores montañosos y agrestes.
10. Todo Terreno: Actividad de carácter recreativo turística en la que el desplazamiento se realiza en vehículos especiales con tracción en las cuatro ruedas y/o motos y cuatriciclos, en sectores y rutas que no son escogidos por vehículos de tracción normal, debido a que el tramo presenta obstáculos naturales como ríos, cerros, quebradas, pantanos, dunas, playas, barro y altas pendientes.
11. Cabalgatas: Actividad recreativa turística que utiliza cabalgaduras (excursiones a caballo) y que permite acceder a zonas preferentemente agrestes y primitivas por medio de senderos habilitados o rutas identificadas y declaradas.
12. Pesca Deportiva: Práctica lícita y recreativa de capturar, sin fines de lucro y con medios debidamente autorizados, las especies ícticas, utilizando artes y métodos considerados no perjudiciales para la conservación de dicha fauna en áreas habilitadas al efecto.
13. Safari Fotográfico / Avistaje y Observación de Flora y Fauna: Actividad de carácter recreativa turística destinada especialmente a la observación de flora y fauna, tanto marítima como continental. Si para la realización de la actividad, y como forma de aproximación, es necesario utilizar o desarrollar cualquiera de las modalidades
descriptas en este reglamento deberán respetarse las mismas exigencias estipuladas en cada caso específico.
B – ACTIVIDADES DE AGUA
1. Kayak de Mar, Lago o Río: Actividad de carácter recreativa turística de navegación en el mar, lago o ríos, en embarcación ligera tipo kayak, diseñada y construida para tal efecto, maniobrada y propulsadas por acción humana a través de remos.
2. Rafting: Actividad de carácter recreativa turística de descenso por ríos de cualquier clase o graduación y que normalmente poseen características de río de aguas blancas o rápidos. En embarcaciones tipo balsas, diseñadas y construidas especialmente para tal efecto, maniobradas y propulsadas por acción humana a través de remos.
3. Canotaje: Actividad de carácter recreativa turística de navegación en ríos, lagos o mar, en embarcación ligera tipo canoa canadiense, diseñada y construida a tal efecto, maniobrada y propulsada por acción humana a través de remos.
4. Navegación a Vela: Actividad de carácter recreativa turística que involucra la navegación en embarcaciones propulsadas a vela y que tiene como fin la realización de un itinerario marítimo o lacustre que puede contemplar la pernoctación en la embarcación. Quedan excluidas las embarcaciones de recreo tales como tablas de windsurf o veleros sin cabina.
5. Hidrotrineo o Hidrospeed: Actividad de carácter recreativa turística consistente en el descenso por ríos tipo
rápidos sobre una tabla que flota en forma de trineo sobre la cual el turista va estirado.
6. Hidrobob: Actividad de carácter recreativa turística consistente en el descenso grupal de ríos tipo rápido sobre una embarcación neumática alargada con flotadores laterales y sobre ésta, montado como si fueran a caballo, 3 turistas y el guía.
7. Buceo Deportivo/Snorquel: Actividad de carácter recreativa turística de tipo subacuática en áreas lacustres o marítimas. Existe de tipo libre (a pulmón) o la de buceo autónomo.
C – ACTIVIDADES DE AIRE
1. Parapente: Actividad de carácter recreativa turística consistente en el uso de un paracaídas que permite largos vuelos descendiendo por las faldas de las montañas, aprovechando las corrientes ascensionales.
2. Vuelos en Globo Aerostático: Actividad de carácter recreativa turística consistente en el desplazamiento por aire de un guía con turistas, por medio de un globo cuyo material sintético es inflado e impulsado por aire caliente o algún gas inerte.
3. Parasailing: Actividad de carácter recreativa turística consistente en el uso de paracaídas que une al turista a una lancha de motor, realizando vuelos al ras del agua en sectores lacustres, fluviales o del mar.
4. Puenting: es una actividad en la cual una persona se lanza desde una altura elevada, con uno de los puntos de la cuerda elástica atada al torso o al tobillo, y el otro extremo sujetado al punto de partida del salto. Cuando la persona salta, la cuerda se extenderá para contrarrestar la inercia provocada por la aceleración de la gravedad en la fase de la caída, entonces el sujeto ascenderá y descenderá hasta que la energía inicial del salto desaparezca
5. Carrovelismo: consiste en maniobrar autos con tres ruedas neumáticas, impulsado solo por el viento mediante vela, capaces de desarrollar hasta 180km/h.
D – Cualquier otra actividad que la autoridad de aplicación crea conveniente.
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
HUCZAK, STELLA MARIS MENDOZA UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TURISMO (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA