PROYECTO DE TP


Expediente 8556-D-2016
Sumario: ACTOS DISCRIMINATORIOS - LEY 23592 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 1, SOBRE RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL FUNCIONARIO PUBLICO.
Fecha: 02/12/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 181
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACION DE LA LEY Nº 23.592. RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL FUNCIONARIO PUBLICO QUE REALICE ACTOS DISCRIMINATORIOS CONTRA SUS DEPENDIENTES
Artículo 1º: Modificase el artículo 1º de la ley 23.592, que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 1: Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.
A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.
El funcionario publico, cualquiera sea la jerarquía que ostente, y que realice los actos de discriminación mencionados contra el dependiente, será responsable personalmente de los daños y perjuicios y del daño moral que ocasione su accionar ilegitimo. El damnificado podrá accionar contra el funcionario público que realizó los actos que alude el presente artículo.
Artículo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Nuestra Constitución Nacional en su artículo 16 consagra el principio de igualdad ante la ley cuando establece: …..“Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad……..”, y en perfecta consonancia con este principio la Ley Nº 23.592 prohíbe absolutamente la realización, ya sea por acción u omisión de actos discriminatorios contra las personas, fundados en motivo de raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, o caracteres físicos, determinando al mismo tiempo en su artículo 1º, que, "quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados".
Reafirmando este concepto nuestra Carta Magna determina expresamente en la segunda parte de su articulo 43, que, “toda persona que sufriera de cualquier forma actos de discriminación podrá interponer una acción expedita y rápida de amparo para hacer cesar los mismos”, dándole en consecuencia un carácter constitucional a esta forma de proteger derechos que poseen las personas, que son inalterables, y que hacen a su vida en sociedad.
Asimismo la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 contiene principios de igualdad en su artículo 1º, el cual establece: “Artículo 1 - Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”
En igual sentido y armonizando con el artículo mencionado, el artículo 2º refiere expresamente a derechos y libertades de las personas sin distinción alguna: “Artículo 2 - Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía”.
La discriminación se presenta en todo acto u omisión basada en prejuicio o convicciones relacionadas con sexo, la raza, la pertenencia étnica, el color de la piel, la nacionalidad, la lengua, religión, creencias políticas, origen, condición social, profesión, características físicas, edad, preferencia sexual, identidad de género, cualquier forma de discapacidad, etc.
El Convenio número 111 de la OIT (Organización Internacional del Trabajo), en su artículo 1º, define el término discriminación como “cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación”.
Esta situación supone la anulación, menoscabo, o restricción del reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos, libertades fundamentales y la igualdad real de oportunidad de las personas.
Con frecuencia se observa, que en el ámbito de la Administración Pública, un importante número de personas son perseguidas o relegadas a desempeñar funciones no acordes con la categoría que ostentan o la capacidad y formación técnica que tienen, por pensar de una determinada manera, por actuar en política, estar afiliado a alguna entidad gremial, relegándolos también por razones de raza, religión, orientación sexual, posición económica, etc.
Estos actos que de por si se encuentran prohibidos por la Ley Nº 23.592, sin embargo, suelen verificarse en determinados sectores de la Administración Pública, por un accionar ilegitimo de aquellos que poseen un determinado grado de poder en la misma.
Para el caso si se llegase a verificar, que un funcionario público, cualquiera sea la jerarquía que ostenta, ha realizado este tipo de actos prohibidos por la ley, se le debe aplicar una sanción correctiva, con el objetivo que en lo sucesivo no
vuelva a realizarlos. Esta sanción que se propone, es justamente hacerlo personalmente responsable por los daños que han ocasionado estos actos discriminatorios.
Conforme a como está elaborada actualmente la ley, quien sufre el perjuicio por una accionar ilegitimo de una persona, es el propio Estado, ya sea Nacional, Provincial o Municipal, o Ente Público, porque las personas que forman parte de él, y que han violado la norma, a través de su accionar ilegitimo, no tienen ninguna sanción, mas allá de la que le pudiera corresponder si el acto en cuestión es un delito tipificado y sancionado por el Código Penal.
Con la reforma propuesta por el presente proyecto, se inserta un último párrafo al articulo 1º de la ley vigente, haciéndolo personalmente responsable de su conducta, al funcionario público que comete el acto discriminatorio.
Los funcionarios públicos están obligados a observar en su conducta un trato de respeto, diligencia, rectitud y no discriminación hacia las personas con las que tienen relación por el cargo asignado bajo su responsabilidad, con el fin de alcanzar una sociedad más igualitaria y sin prejuicios.
Por los fundamentos expuestos, solicito de mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LLANOS MASSA, ANA MARIA CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GALLARDO, MIRIAM GRACIELA TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LOTTO, INES BEATRIZ FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CIAMPINI, JOSE ALBERTO NEUQUEN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LAGORIA, ELIA NELLY CHUBUT TRABAJO Y DIGNIDAD
GAILLARD, ANA CAROLINA ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SEMINARA, EDUARDO JORGE SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MAZURE, LILIANA AMALIA CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ALVAREZ RODRIGUEZ, MARIA CRISTINA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1268-D-18