PROYECTO DE TP


Expediente 8542-D-2016
Sumario: DEFENSORIA PUBLICA EN REDES SOCIALES DE CONTENIDOS DIGITALES. CREACION EN EL AMBITO DEL H. CONGRESO. MODIFICACION DEL ARTICULO 18 DE LA LEY 26522, DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, SOBRE FUNCIONES DE LA COMISION BICAMERAL DE PROMOCION Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACION AUDIOVISUAL, LAS TECNOLOGIAS DE LA TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACION.
Fecha: 01/12/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 180
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


DEFENSORÍA PÚBLICA EN REDES SOCIALES DE CONTENIDOS DIGITALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA.
Artículo 1°: Creación.
CRÉASE, la Defensoría Pública en Redes Sociales de Contenidos Digitales en el ámbito del Poder Legislativo, con independencia funcional, la cual ejerce las funciones y atribuciones establecidas en la presente ley.
Artículo 2°: Misión.
ESTABLÉCESE como misión fundamental de la Defensoría Publica en Redes Sociales de Contenidos Digitales la protección de los derechos de las personas humanas y jurídicas frente a los actos, hechos y expresiones que causen un grave perjuicio a sus derechos constitucionales, a través de cualquier tipo de redes sociales, sean estas, digitales, fijas o móviles, en particular internet y cualquier otra plataforma digital existente o a crearse en el futuro de transmisión de datos.
Artículo 3°: Orden Público. Ámbito de Aplicación.
DETERMÍNESE que las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República Argentina.
TÍTULO II
DE LA CONSTITUCION Y ORGANIZACIÓN DE LA DEFENSORIA PÚBLICA
CAPÍTULO 1
DEL DEFENSOR PÚBLICO EN REDES SOCIALES.
Artículo 4°: Titular. Forma de elección.
LA Defensoría Pública en Redes Sociales de Contenidos Digitales está a cargo de un ciudadano con el título de DEFENSOR PUBLICO EN REDES SOCIALES DE CONTENIDOS DIGITALES, designado por el Congreso de la Nación, de conformidad al siguiente procedimiento:
1) La Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, las Tecnologías de las Telecomunicaciones y la Digitalización, en un plazo no mayor de treinta (30) días, a contar de la publicación de la presente ley, debe proponer a las Cámaras uno a tres candidatos para ocupar el cargo de Defensor Público en Redes Sociales. Las decisiones de la Comisión Bicameral se adoptan por mayoría de sus miembros presentes;
2) Dentro de los treinta (30) días siguientes al pronunciamiento de la Comisión Bicameral, el Senado de la Nación y la Cámara de Diputados eligen a uno de los candidatos propuesto con el voto de mayoría absoluta de los miembros presentes de cada cámara.
3) Si en la primera votación ningún candidato obtiene la mayoría requerida en el inciso anterior debe repetirse la votación hasta alcanzarse la misma, y
4) Si los candidatos propuestos para la primera votación son tres y se diera el supuesto del inciso 3), las nuevas votaciones se deben constreñir a los dos candidatos más votados.-
Artículo 5°: Duración en el cargo. EL mandato del Defensor Público en Redes Sociales es de (6) seis años, pudiendo ser reelegido en forma consecutiva solo por una vez, siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 4° de la presente ley.
Artículo 6°: Requisitos para ser elegido.
SON requisitos para ser Defensor Público en Redes Sociales los siguientes:
1) Ser argentino nativo o por opción,
2) Tener treinta (30) años de edad, como mínimo, y
3) Acreditar experiencia profesional, laboral o académica en el conocimiento sobre el manejo de redes sociales digitales, o en derecho de las comunicaciones o informática.-
Artículo 7°: Nombramiento. Forma.
ESTABLÉCESE que, el nombramiento del Defensor Público en Redes Sociales, se instrumenta en resolución conjunta suscripta por los presidentes de la Cámara de Diputados y el Senado de la Nación.
El Defensor Público en Redes Sociales, toma posesión de su cargo ante las Autoridades del Congreso de la Nación prestando juramento de desempeñar debidamente el cargo.
Artículo 8°: Remuneraciones.
CORRESPONDE al Congreso de la Nación establecer la remuneración del Defensor Público en Redes Sociales, por resolución del Presidente de la Cámara de Diputados de la Nación y el Presidente del Senado de la Nación a pedido de la Comisión Bicameral del Artículo 4 de la presente ley, la que será equivalente a la remuneración que percibida el Defensor del Pueblo de la Nación.
CAPÍTULO 2
FACULTADES, ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL DEFENSOR PÚBLICO.
Artículo 9°: Facultades.
SON funciones, atribuciones y deberes del Defensor Público en Redes Sociales las siguientes:
1) Promover y difundir el buen uso de las redes sociales;
2) Defender a las personas humanas y jurídicas ante la vulneración de sus derechos constitucionales a través de las redes sociales;
3) Investigar mediante la Denuncia de Habeas Data Administrativo, los comportamientos perjudiciales e inapropiados en las redes sociales;
4) Determinar si procede la denuncia y emitir una resolución, disponiendo el bloqueo temporal de un sitio y/o perfil en las redes sociales;
5) Actuar de oficio, para detectar los comportamientos perjudiciales e inapropiados que se vuelven virales en las redes sociales;
6) Suscribir convenios con Autoridades Nacionales, Provinciales y Municipales para el cumplimiento de su misión;
7) Suscribir convenios de colaboración recíproca con organismos internacionales que tengan atribuciones similares, para procurar la celeridad de las notificaciones en países extranjeros a los titulares de los operadores y servidores de la plataforma digital vía internet;
8) Exigir la inmediata solución de comportamientos ofensivos, agresivos o contrarios a la dignidad humana por medio de las redes sociales;
9) Representar a la Defensoría Pública en sus relaciones con las Autoridades Nacionales, Provinciales y Municipales, y
10) Remitir un informe anual y por escrito a la Comisión Bicameral sobre el desempeño de sus funciones.-
La enumeración establecida en el presente artículo no es taxativa y podrá ser ampliada, por vía reglamentaria.
CAPÍTULO 3
INCOMPATIBILIDADES Y CESE.
Artículo 10°: Incompatibilidades.
ESTABLÉCESE que el cargo de Defensor Público en Redes Sociales es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública, comercial o profesional, a excepción de la docencia, estándole vedada la actividad política partidaria.
Artículo 11°: Preparación para tomar posesión del cargo.
EN el plazo de diez (10) días desde el nombramiento y antes de tomar posesión del cargo, el Defensor Público en Redes Sociales debe cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarlo, caso contrario se presumirá que no acepta el nombramiento.
Artículo 12°: Actividad.
LA actividad de la Defensoría Pública en Redes Sociales será de forma continua durante todo el año.
Artículo 13°: Cese. Causales.
EL Defensor Público en Redes Sociales, cesa en sus funciones cuando medie alguna de las siguientes causas:
1) Por renuncia;
2) Por vencimiento del plazo de su mandato;
3) Por incapacidad sobreviniente, acreditada de modo fehaciente;
4) Por muerte;
5) Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso;
6) Por incumplimiento de los deberes del cargo, y
7) Por haber incurrido en la situación de incompatibilidad prevista en la presente ley.-
Artículo 14°: Cese. Formas.
DETERMÍNESE que, en relación a los supuestos previstos por los incisos 1), 2), 3) y 4) del Artículo 13, el cese será dispuesto por resolución conjunta del Presidente de la Cámara de Diputados de la Nación y el Presidente del Senado de la Nación. En los supuestos previstos en los incisos 5), 6) y 7) del Artículo 13, el cese se decidirá por el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada una de las Cámaras previa audiencia y cumplimiento de la garantía del debido proceso y el derecho de defensa del Defensor Público.
CAPÍTULO 4
DE LOS ADJUNTOS.
Artículo 15°: Adjuntos.
El Defensor Público en Redes Sociales, es asistido en sus funciones por dos Adjuntos que colaborarán con él en sus funciones, pudiendo reemplazarlo provisoriamente conforme su jerarquía, en los supuestos de vacaciones, licencia, cese, suspensión, imposibilidad temporal o muerte.
Artículo 16°: Designación.
ESTABLÉCESE que, la Comisión Bicameral debe designar dos Adjuntos; primero y segundo. Para ser elegido Adjunto del Defensor Público en Redes Sociales se deben reunir las siguientes condiciones:
1) Ser argentino nativo o por opción;
2) Tener treinta (30) años de edad, como mínimo;
3) Ser abogado, con cinco (5) años en el ejercicio de la profesión, como mínimo;
4) Acreditar experiencia profesional, laboral o académica en el conocimiento sobre el manejo de redes sociales de contenidos digitales, o en derecho de las comunicaciones.-
Es de aplicación a los Adjuntos, las previsiones de los Artículos 8°, 13° y 14°, de la presente ley.
TÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO.
CAPÍTULO 1
GENERALIDADES.
Artículo 17°: Actuación. Forma y alcance.
ESTABLÉCESE que, el Defensor Público debe instruir y concluir administrativamente , sea de oficio o a petición de cualquier persona humana o jurídica, toda investigación tendiente a determinar la existencia de un perjuicio en los derechos constitucionales de las personas humanas y jurídicas, que impliquen un accionar ilegítimo; defectuoso; irregular; abusivo; arbitrario; discriminatorio; negligente; injurios; inapropiados por afectar la dignidad humana, mediante el uso de las redes sociales de contenidos digitales por parte de personas, grupos de personas, entidades estatales nacionales provinciales o municipales, asociaciones o de todas personas sea de identidad conocida o desconocida, con la transmisión y difusión de cualquier tipo de imágenes, expresiones escritas o verbales, signos o símbolos, y todo tipo de dato que se difunda a través de las redes sociales digitales.
Artículo 18°: Alcance de la actuación- Gratuidad
LAS investigaciones efectuadas por el Defensor Público en Redes Sociales deben concluir con una decisión fundada de hacer o no hacer a los fines de exigir de los titulares y propietarios responsables de las redes sociales digitales de la supresión, bloqueo o anulación provisorios y cautelares de los contenidos violatorios de los derechos constitucionales de los afectados.
La actuación por ante la Defensoría es gratuita para el denunciante, quien no está obligado a actuar con patrocinio letrado.
Artículo 19°: Plazos. Modo de cómputo.
DISPÓNGASE que, los plazos previstos en la presente ley se deben contar en días hábiles administrativos, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 20°: Consultas.
CUALQUIER ´ persona podrá efectuar consultas a la Defensoría Pública en Redes Sociales de Contenidos Digitales sobre la misión asignada a la misma por la presente ley. .las consultas efectuadas vía email, redes sociales en plataforma digital y telefónica, se evacuen por la misma vía.
Artículo 21°: Convenios de cooperación.
INSTRÚYASE al Defensor Público en Redes Sociales a suscribir Convenios de Cooperación con Autoridades Provinciales y Municipales, a fin de que estas autoridades recepten las denuncias sobre actos y hechos que afecten los derechos constitucionales cuya defensa se establecen en la presente ley. En igual sentido, podrá convenir con las Entidades Autárquicas y Agencias del Estado Nacional para descentralizar la recepción de las denuncias de los afectados en todo el territorio nacional.
Las autoridades receptoras de las denuncias con motivo de la aplicación de lo dispuesto en este artículo tendrán un plazo máximo de veinticuatro (24) horas, para proceder a su remisión a la sede de la Defensoría Publica en Redes Sociales.
Artículo 22°: Pedidos de información.
DETERMÍNESE que, el Defensor Público podrá requerir información para llevar a cabo su labor específica en la materia, a Autoridades Municipales, Provinciales y Nacionales, quienes tendrán la obligación de colaborar e informar por escrito o mediante un sitio web oficial, su respuesta en un plazo máximo de cinco (5) días.
CAPÍTULO 2
REQUISITOS ESENCIALES DE LA DENUNCIA DE HABEAS DATA ADMINISTRATIVO.
Artículo 23°: Forma de presentación de la Denuncia de Habeas Data Administrativo.
DETERMÍNESE que, la Denuncia de Habeas Data Administrativo, debe presentarse en forma escrita y firmada por el denunciante o por medio del formulario correspondiente al sitio web oficial vía Internet, que la Defensoría Pública en Redes Sociales de Contenidos Digitales pondrá a disposición de los denunciantes. Tiene carácter administrativo cautelar, y se tramita in audita parte.
Artículo 24°: Datos contenidos en la Denuncia de Habeas Data Administrativo.
CORRESPONDE que, la Denuncia de Habeas Data Administrativo contenga el nombre, apellido, domicilio, número telefónico y mail del denunciante. Debe estar individualizada, con la mayor precisión posible, la publicación en la red social de contenido digital que dio origen al reclamo y el interés legítimo que tiene sobre el asunto, por ser titular de un derecho constitucional afectado, sea individual, social o colectivo. El plazo para presentar la denuncia es de seis (6) meses, contado a partir del momento en que ocurriera el comportamiento perjudicial causante del agravio en las redes sociales o que se tuviere conocimiento del mismo.
Artículo 25°: Contenido de la Denuncia de Habeas Data Administrativo.
ESTABLECÉSE que, en el caso de iniciar la investigación a petición del denunciante, éste deberá informar los comportamientos perjudiciales por los cuales entiende que se lo agravia en las redes sociales de plataforma digital vía Internet, de acuerdo a las siguientes acciones:
1) Propagar comentarios discriminatorios de cualquier tipo, xenófobos y racistas;
2) Difundir contenido intimidatorio, difamatorio y de acoso de cualquier tipo.
3) Publicar información que incite el odio y la violencia o a la exclusión de persona o grupos de personas por motivos arbitrarios o ilegales.
4) Difundir datos personales como nombre y apellido, documento nacional de identidad, domicilio, etc., en violación de lo previsto en la ley 25.326.-
5) Promoción de autolesiones, automutilaciones, trastornos alimenticios y conductas suicidas.-
6) Difundir datos sensibles sobre las personas.
7) Ofensivas de dichos o imagen o aspectos físicos de la persona.
8) Publicación de pornografía infantil.
La enumeración establecida en el presente artículo no es taxativa y podrá ser ampliada, por vía reglamentaria.
Artículo 26°: Legitimación activa.
DISPÓNGASE que, la Denuncia de Habeas Data Administrativo podrá ser iniciada por el afectado, sus tutores o curadores y los sucesores de las personas humanas, sean en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por intermedio de apoderado. Cuando la Denuncia de Habeas Data Administrativo sea presentada por personas jurídicas, deberá ser iniciada por sus representantes legales, o apoderados que éstas designen al efecto.
Artículo 27°: Causales de rechazo.
DETERMÍNESE que, a las Denuncias de Habeas Data Administrativo recibidas en la Defensoría Pública en Redes Sociales, no se les dará curso en los siguientes casos:
1) Cuando se advierta mala fe, carencia de fundamentos y/o pruebas;
2) Cuando se encuentre pendiente resolución judicial sobre la cuestión planteada;
Los supuesto previstos en el presente artículo no impiden que el Defensor Público efectúe la investigación sobre los problemas generales planteados en las denuncias. Al verificarse una causal de rechazo, se comunicará al interesado la resolución adoptada al efecto.
Artículo 28°: Irrecurribilidad e interrupción.
ESTABLÉCESE que, las decisiones del Defensor Público sobre la admisibilidad de las denuncias presentadas son irrecurribles. La presentación de la misma no interrumpe los plazos legales para interponer las acciones judiciales que al denunciante le pudiere corresponder.
CAPÍTULO 3
TRÁMITE DE LA DENUNCIA DE HABEAS DATA ADMINISTRATIVO.
Artículo 29°: Trámite
ESTABLÉCESE que, receptada la Denuncia de Habeas Data Administrativo, el Defensor Público debe determinar si admite o rechaza formalmente la misma de conformidad a los requisitos y alcances previstos en los artículos anteriores. En caso de admitida la Denuncia de Habeas Data Administrativo, se promoverá la investigación sumaria, de conformidad a las siguientes etapas:
1) El Defensor Público debe investigar las denuncias receptadas. La investigación sumaria se realizará en un plazo máximo de ciento veinte (120) horas;
2) Evalúa y meritua las pruebas presentadas y ofrecidas por el denunciante, y en su caso requerirá la producción de la que considere necesaria,oportuna y pertinente. Debiendo citar a una audiencia en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas al denunciante a fin de receptar su declaración. Puede requerir a la autoridad pública correspondiente información suplementaria.
3) La Denuncia de Habeas Data Administrativo tendrá por objeto unico verificar la existencia de datos exhibidos y producidos en las redes sociales y su entidad de agraviante en los términos de la presente ley, con grado de probabilidad sobre la verosimilitud del derecho invocado y el agravio ocasionado al denunciante. En caso de corroborarse las irregularidades establecidas en el Artículo 25°, el Defensor Público emitirá una Resolución sobre el caso en particular, en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas y procederá a notificarla en un plazo de seis (6) horas a los titulares y responsables de las redes sociales involucradas en la denuncia, requiriéndole las acciones previstas en el artículo 35° de esta ley.
CAPÍTULO 4
TRÁMITES ESPECIALES.
Artículo 30°: Comportamiento inapropiados por afectar la dignidad humana.
DEFÍNASE a los comportamientos inapropiados por afectar la dignidad humana en las redes sociales en la presente ley, a las siguientes acciones:
1) Difundir contenidos que inciten a la violencia infantil;
2) Incitar la exposición sexual infantil;
3) Establecer contacto con menores de edad, provocado por un mayor de edad;
4) Crear perfiles falsos;
5) Publicar contenido relacionado a hechos ilícitos presumiblemente cometidos;
6) Incitar actividades terroristas o que puedan poner en peligro la seguridad nacional;
7) Producir publicidad engañosa y posible defraudación, y
8) Estimular la explotación o violencia sexual.-
La enumeración establecida en el presente artículo no es taxativa y podrá ser ampliada, por vía reglamentaria.
Artículo 31°: Trámite urgente.
ESTABLÉCESE que, si el Defensor Público detecta algún comportamiento inapropiado, de los contenidos en los incisos 1), 2) y 3) del Art. 30°, el trámite interno correspondiente a la Denuncia de Habeas Data Administrativo, debe contar con la respectiva Resolución en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, otorgándole al trámite carácter de urgente por proteger a menores de edad. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 128° y 131° del Código Penal de la Nación.
Artículo 32°: Trámite prioritario.
ESTABLÉCESE que, si el Defensor Público detecta algún comportamiento inapropiado, de los contenidos en los incisos 4), 5), 6), 7) y 8) del Art. 30°, el trámite interno correspondiente a la Denuncia de Habeas Data Administrativo, debe contar con la respectiva Resolución en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas, otorgándole al trámite carácter prioritario.
Artículo 33°: Hechos delictivos.
DISPÓNGASE que, el Defensor Público al tomar conocimiento de hechos presumiblemente delictivos los deberá comunicar de inmediato al Procurador General de la Nación, en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas, por la vía que reglamentariamente se establezca.
Artículo 34°: Deber de informar.
EL Procurador General de la Nación deberá informar al Defensor Público, cuando éste lo solicite, el estado en que se hallan las denuncias promovidas por su intermedio, en un plazo de diez (10) días.
CAPÍTULO 5
DE LAS RESOLUCIONES Y MODOS DE NOTIFICACIÓN.
Artículo 35°: De las Resoluciones.
ESTABLÉCESE que, al finalizar la investigación el Defensor Público dictará una Resolución de acuerdo a los siguientes supuestos:
1) En caso de estimarse procedente la Denuncia de Habeas Data Administrativo, se ordenará en la Resolución el bloqueo temporario de una publicación y/o usuario de las redes sociales. El bloqueo temporario podrá ser por el plazo de treinta (30) o sesenta (60) días, de acuerdo a los elementos que obren en la causa administrativa.
2) La supresión temporaria de una publicación, sitio o usuario de las redes sociales por una plazo de entre treinta (30) a sesenta (60) días.
El rechazo de la Denuncia de Habeas Data Administrativo, no constituye presunción de responsabilidad en que hubiera podido incurrir el denunciante; Las Resoluciones dictadas por el Defensor Público en Redes Sociales pueden ser recurridas ante la Cámara Contencioso Administrativo Federal, no teniendo efecto suspensivo.-
Entiéndase por publicación en los términos de la presente ley, la exhibición de imagen de cualquier tipo, expresiones escritas u orales o manifestación de símbolos o signos que afecten los derechos constitucionales de las personas
La adopción de las medidas previstas en este artículo, no exime al afectado de iniciar las acciones legales pertinentes a los fines de resolver en definitiva sobre el dato, la publicación o la exhibición objeto de la cautelar administrativa resuelta por el Defensor Público. .
Artículo 36°: Notificación dentro de la República Argentina.
ESTABLÉCESE que, el Defensor Público será el único encargado de notificar las Resoluciones recaídas en las Denuncias de Habeas Data Administrativo. Tendrá acceso a la información de las personas jurídicas inscriptas con domicilio en el país, que se relacionan con las redes sociales de contenidos digitales.
Artículo 37°: Notificación en el extranjero.
CORRESPONDE al, Defensor Público en Redes Sociales notificar las Resoluciones recaídas en las Denuncias de Habeas Data Administrativo, en países extranjeros cuando sea necesario, de conformidad al modo que se establezca por vía reglamentaria.
CAPÍTULO 6
OBLIGACIÓN Y EFECTO DE LAS RESOLUCIONES.
Artículo 38°: Obligación de cumplimiento.
ESTABLÉCESE que, las personas jurídicas titulares y responsables legales de redes sociales, deben cumplir en forma inmediata de recibida con las Resolución emitidas por el Defensor Público por ser una obligación legal, quedando aquellas eximidas, por el cumplimiento de la medida, de responsabilidad civil ante el eventual reclamo de resarcimiento por configurarse las previsiones de los artículos 1717° contrario sensu y 1718° del Código Civil y Comercial de la Nación, en razón del grave daño que genera la difusión masiva por redes sociales digitales de los supuestos enumerados en los artículos 25 y 30 de la presente ley.
Artículo 39°: Plazo de cumplimiento de la Resolución.
FÍJASE, como máximo, el plazo de dos (2) horas desde que se notifica la Resolución recaída en la Denuncia de Habeas Data Administrativo, para que las personas humanas o jurídicas titulares o represéntate legal de las redes sociales respectiva den cumplimiento a lo ordenado por el Defensor Público en Redes Sociales.
Artículo 40°: Sanción.
DETERMÍNESE que, el incumplimiento de la obligación establecida en los Artículos 38° y 39°, dará origen a la aplicación de una sanción de multa cuantificable en un porcentaje entre el dos (2%) por ciento al diez (10%) por ciento de la facturación anual, correspondiente al ejercicio en el cual se detecta la infracción. Importe que se duplicara en caso de reincidencia ocurrida en el mismo año.
Artículo 41°: Juzgamiento de la infracción.
DISPÓNGASE que, corresponderá a la Administración Federal de Ingresos Públicos (Afip) el juzgamiento de la infracción prevista en el artículo anterior, siendo aplicables al caso las normas procedimentales de su jurisdicción.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPÍTULO 1
ESTRUCTURA Y PERSONAL.
Artículo 42°: Estructura.
ESTABLÉCESE que, la estructura orgánico/funcional y administrativa de la Defensoría Pública en Redes Sociales de Contenidos Digitales, debe ser aprobada por la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, las Tecnologías de las Telecomunicaciones y la Digitalización.
Artículo 43°: Empleados. Designaciones.
DETERMÍNESE que, los funcionarios y empleados de la Defensoría Pública en Redes Sociales de Contenidos Digitales serán designados por su titular, de conformidad con su reglamento y carrera administrativa propia. El Defensor Público podrá solicitar colaboración a los Presidentes de ambas Cámaras para incluir en ese organismo, al personal que presta servicios en el Honorable Congreso de la Nación.
Artículo 44°: Reglamento Interno y Carrera Administrativa.
DISPÓNGASE que, el Reglamento Interno y la Carrera Administrativa es aprobado por la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, las Tecnologías de las Telecomunicaciones y la Digitalización.
CAPITULO 2
COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, LAS TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACIÓN.
Artículo 45° INCORPORASE el inciso “f” al artículo 18 de la ley 26.522, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma:
. “Articulo 18°: Comision Bicameral. Creace en el ámbito del Congreso de la Nacion, la COMISION BICAMERAL DE PROMOCION Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIION AUDIOVISUAL, LAS TECNOLOGIAS DE LAS TELECOMUNICACIIONES Y LA DIGITALIZACIION. , que tendrá el carácter de comisión permanente…..
f) Ejercer todas las potestades que se le reconoce por la ley de creación y regulación del Defensor Público en Redes Sociales de Contenidos Digitales. Con el deber de informar sobre la actuación de la Defensoría Publica en Redes a las cámaras.-“
Artículo 46°: Informe Anual.
DISPÓNGASE que, el Defensor Público deberá remitir a la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, las Tecnologías de las Telecomunicaciones y la Digitalización un informe anual, antes del 31 de mayo de cada año, en el que se dará cuenta de la labor realizada. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar un informe especial. En el informe anual el Defensor Público podrá proponer al Congreso de la Nación las modificaciones a la presente ley que resulten de su aplicación para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Artículo 47°: Publicación del Informe Anual.
CORRESPONDE que, los informes anuales y, en su caso, los especiales, se publicarán en el Boletín Oficial y en los Diarios de Sesiones de ambas Cámaras y la copia de los informes mencionados será enviada para su conocimiento al Poder Ejecutivo Nacional.
TITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 48º: Presupuesto.
DETERMÍNESE que, los recursos para afrontar los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente ley, serán imputados a las partidas que las leyes de presupuesto General de la Nación asignen al Poder Legislativo de la Nación.
Artículo 49°: Operatividad.
ESTABLÉCESE que, a los efectos operativos, la Defensoría Pública en Redes Sociales contará con un servicio administrativo-financiero propio.
Artículo 50°: Reglamentación.
EL Poder Ejecutivo, deberá reglamentar la presente ley en un plazo de noventa (90) días, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 51°: Vigencia.
LA presente ley entra en a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 52°: De Forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por finalidad la creación de la DEFENSORÍA PÚBLICA EN REDES SOCIALES DE CONTENIDOS DIGITALES, que será el organismo competente para entender en la “Denuncia de Habeas Data Administrativo”.
La Denuncia de Habeas Data Administrativo, será interpuesto por una persona humana o jurídica que manifiesta la existencia de actos o expresiones que le causan un perjuicio a través de las redes sociales.
Al respecto, el presente proyecto de ley establece una herramienta novedosa para lograr una solución expedita y eficaz, la Denuncia de Habeas Data Administrativo. Por Resolución el Defensor Público, titular a cargo de esta Institución, ordenará a el bloqueo temporal de un sitio y/o usuario, que incita o difunda una publicación agraviante, en un plazo de 6 horas como máximo desde su notificación fehaciente.
En la actualidad son numerosos los casos de acoso mediante el uso de las redes sociales en distintos ámbitos de nuestra sociedad. Por ejemplo, según el informe publicado por la ONG Bullying Sin Fronteras, en el primer semestre del año, se registraron 1.142 casos de acoso escolar y es de público conocimiento que la mayoría de estos comportamientos se difunden por las redes sociales (ciberbullying).
En la misma línea, la UNESCO publicó datos informando que cuatro de cada diez estudiantes secundarios admite haber padecido acoso escolar y cyberbullying.
Sobre el particular, consideramos que se debe prestar particular atención a los menores de edad por la vulnerabilidad implícita que conlleva, por ello, si bien la Ley para la Promoción de la Convivencia y el Abordaje de la Conflictividad Social en las Instituciones Educativas, Ley N° 26.892, es un elemento necesario para fomentar una convivencia armónica en las Instituciones Educativas, a la fecha no fue reglamentada.
A su vez, se contemplan comportamientos que afectan particularmente a los menores de edad y otros que requieren particular atención como, por ejemplo, crear perfiles falsos, incitar actividades terroristas, producir publicidad engañosa o estimular la explotación o violencia sexual.
A raíz de las investigaciones llevadas a cabo por el Defensor Público, no solo se protegen a los ciudadanos de nuestro país en un plazo razonable para evitar el efecto viral de una publicación en las redes sociales, sino que al ser un organismo entre el usuario y la interposición de una acción judicial de Habeas Data, también tiene el efecto de descomprimir los juzgados federales.
En el mismo orden de ideas, es necesario destacar que el crecimiento a pasos agigantados de las redes sociales, configuran una amenaza latente para nuestros ciudadanos, a saber, Instagram tiene 500 millones de usuarios activos en el mundo (http://www.lanacion.com.ar/1911031-instagram-ya-tiene-500-millones-de-usuarios-activos ) y Facebook posee en nuestro país, la suma de 28 millones de usuarios (https://www.owloo.com/facebook-stats/countries/argentina), en consecuencia, es imperioso que se legisle sobre la protección de datos de todos los ciudadanos en las redes sociales.
El carácter de orden público que se le da al presente proyecto de ley tiene su fundamento en la interjuridiccionalidad del impacto de las redes sociales que exceden ampliamente los territorios provinciales. De ahí, que una institución de orden Nacional se encuentra en mejores condiciones operativas para garantizar que todos los ciudadanos puedan utilizar las herramientas establecidas en este proyecto de ley, a fin de proteger sus datos y el derecho a la intimidad, y el derecho a la autodeterminación de los datos, como los valores superiores de los niños y niñas. Todo ello, sin perjuicio de la debida colaboración y coordinación con las autoridades provinciales y municipales en la materia.
Por lo expuesto, es fundamental que, demos de manera urgente una solución radical a esta situación que aqueja a los ciudadanos y que los coloca en un alto grado de vulnerabilidad individual y social, que hoy no encuentra protección, rápida, eficaz y oportuna.
Conforme la información que pudo recabarse para realizar este proyecto de ley, es importante hacer mención a que otros países de la región, existen Instituciones de la magnitud de la Defensoría Pública en Redes Sociales. Por ejemplo, en Alemania fue creado el Comisionado de Hamburgo para la Protección de Datos y Libertad de Información, organismo encargado de intervenir en casos puntuales de protección de los usuario de las redes sociales, y además se encarga de analizar cada una de las actividades y actualizaciones que presentan las mismas de manera cotidiana.
A cerca de las consultas efectuadas por los ciudadanos sobre discriminación en las redes sociales, en la actualidad, las Autoridades del INADI, específicamente la Plataforma por una Internet Libre de Discriminación, es quien lleva a cabo la tarea de analizar los mencionados reclamos. Es fundamental, que existe un organismo específico para llevar a cabo esa tarea, ampliando el campo de acción a los comportamientos inapropiadas establecidos en el presente proyecto de ley.
Si bien existe la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual, conforme los Artículos 19° y 20° de la Ley N° 26.522, no abarca dentro de su competencia las denuncias que versan sobre las redes sociales ni tampoco posee poder sancionatorio, a diferencia de la Institución que se crea en el presente proyecto de ley, que por la materia de qué trata redes sociales, se justifica la especificidad y dada la gran cantidad de casos de violación de los derechos humanos que sistemáticamente se cometen vía las redes sociales digitales.
En conclusión, con la creación de la “Defensoría Pública en Redes Sociales de contenidos digitales”, se anhela que el vacío legal que hay en la actualidad vinculado a la desprotección de todos los ciudadanos en las redes
sociales, sea satisfecho. En virtud de mejorar el bienestar y la calidad de vida de cada uno de los habitantes de nuestro país,
Por todo ello, les solicito a los señores diputados acompañen al presente proyecto de ley con su debida aprobación.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BRÜGGE, JUAN FERNANDO CORDOBA UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2104-D-18