PROYECTO DE TP


Expediente 8455-D-2016
Sumario: PROGRAMA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD EN JARDINES DE INFANTES, MATERNALES Y GUARDERIAS DE ENSEÑANZA PUBLICA Y PRIVADA. REGIMEN.
Fecha: 30/11/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 179
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Programa de Medidas de Seguridad en Jardines de infantes, Maternales y Guarderías de enseñanza pública y privada.
ARTÍCULO 1.- Ámbito de aplicación:
El programa de medidas de seguridad en Jardines de infantes, maternales y guarderías hasta los 5 años de edad del niño de enseñanza pública y privada que establece la presente ley se aplica a todo el territorio de la República Argentina.
ARTÍCULO 2.- Objeto.
La presente ley tiene por objeto establecer políticas destinadas a fomentar la implementación de herramientas de seguridad idóneas, para la protección en
Jardines de infantes, maternales y guarderías hasta los 5 años de edad del niño de enseñanza pública y privada.
ARTÍCULO 3.- Obligatoriedad.
Se establece la obligatoriedad de integrar el funcionamiento de cámaras de seguridad con circuito cerrado de televisión (CCTV) en los establecimientos descriptos en él artículo 2), las que contarán con inmediato acceso para visualización online de manera remota, en cada una de las salas comunes que integren los ambientes de jardines infantes, maternales y guarderías de niños hasta los 5 años de edad. Debe asegurarse el acceso de padres o familiares o tutores a fin de que puedan observar “on line” a su hijo durante el período en que éste se encuentre en el establecimiento.-
ARTÍCULO 4.- Instalación de Cámara Web.
Los establecimientos comprendidos en la presente ley, deben colocar o instalar en cada sala, patios, espacio de actividad física o recreación una cámara web por cada 20 metros cuadrados de superficie o las necesarias para cubrir todo el espacio a fin que estén conectadas “online” durante el horario de prestación de servicios para garantizar su conexión y operatividad.
ARTÍCULO 5.- Autoridad de Aplicación.
Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Educación de la Nación, quien tendrá a su cargo la reglamentación de la presente ley.
ARTÍCULO 6.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene como fundamento disponer medidas que aseguren la protección de los Jardines de infantes, maternales y guarderías hasta los 5 años de edad de los niños de enseñanza pública y privada en todo el territorio de la República Argentina, a los fines que los niños hasta los 5 años tengan el control por parte de los padres o familiares o tutores.
Los impactantes hechos de maltrato ocurridos en el jardín infantil "Tribilín" de San Isidro, y otros casos recientes, revelados por las grabaciones y testimonios de audio que han circulado a través de los medios, nos obligan como sociedad, a tomar medidas inmediatas tales como la instalación de cámaras de seguridad en el interior del establecimiento, y así, vigilar el cuidado de nuestros niños, garantizando además, la tranquilidad de sus padres o familiares o tutores en el marco de los derechos del niño establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño de rango constitucional en nuestro país.
Si bien, el problema de fondo apuntaría a una falta de atención en el método de enseñanza de las diferentes instituciones que forman futuras educadoras o, a una escasa rigurosidad en el proceso de selección de quienes postulan a este tipo de trabajos, la medida que pretendemos impulsar, intenta responder de forma expedita al angustioso momento que vivieron tanto niños como adultos.
Este programa debería llevarse a cabo en todos los jardines infantiles, maternales y guarderías de enseñanza pública y privada de toda la República Argentina, para procurar y ejercer mayor control y fiscalización de los padres, familiares o tutores responsables de los niños que contará con una clave privada exclusiva de acceso al sistema.
Por todo expuesto precedentemente, amerita legislar en este sentido sobre necesidad social de la obligatoriedad de estos establecimientos en colocar cámaras en cada una de las salas para que los padres o familiares o tutores de los niños, si lo desean, puedan observar “on line” a su hijo durante el período en que éste se encuentra en la institución educativa.
Ello implica, que no solamente brindará una mayor tranquilidad a los padres y a la sociedad toda, sino que será un beneficio asimismo para los establecimientos educacionales, toda vez, que brindarán un servicio más transparente y estarán informados al momento de las acciones de todo su personal en relación a sus alumnos de la institución.
En ese sentido, con la tecnología vigente todos sabemos de la necesidad de la instalación de cámara a fin de controlar y fiscalizar la estadía de los niños en los establecimientos educacionales, más allá, de los costos operativos del sistema de cámara, así como, la conexión requerida es aceptable. En general todo establecimiento ya cuenta con conectividad a Internet.
La forma de implementación consistiría en que el jardín de infantes o maternal o guardería debe colocar mínimamente en cada sala una cámara por cada 20 mts2 de superficie; la cual deberá estar conectada “on line” durante el horario de clases.
Los jardines de infantes, maternales, guarderías y los padres deberán suscribir su conforme para la asignación de un password o contraseña y un link en el cual al ingresar se observará la actividad del niño.
Antecedente de estas medidas, ha sido llevado a cabo por el Ministerio de Seguridad de Chile, como consecuencia de hechos ocurridos de idéntica índole.
La Convención de los Derechos del Niño no es meramente una reafirmación de sus derechos como persona humana, sino una especificación de estos derechos para las particulares circunstancias de vida de la infancia/adolescencia; también, es fuente de derechos propios de la infancia/adolescencia y de un conjunto de principios que regulan la protección conjunta de los derechos de niños y adultos, y sus derechos y deberes recíprocos.
Los derechos del niño no dependen de ninguna condición especial y se aplican a todos por igual; constituyen un conjunto de derechos-garantía frente a la acción del Estado y representan, por su parte, un deber de los poderes públicos de concurrir a la satisfacción de los derechos-prestación que contempla. En este sentido, el enfoque de los derechos humanos permitirá organizar desde una perspectiva diferente las políticas públicas de la infancia y la participación de los niños en la sociedad.
El artículo tercero de la Convención de los Derecho del Niño establece:
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
El reconocimiento jurídico del interés superior del niño actuará como principio que permita resolver conflictos de derechos en los que se vean involucrados los niños, en el marco de una política pública que reconozca como objetivo socialmente valioso los derechos de los niños y promueva su protección efectiva.
El artículo tercero de la Convención proyecta el interés superior del niño hacia las políticas públicas y la práctica administrativa y judicial.
Esto significa que la satisfacción de los derechos del niño no puede quedar limitada ni desmedrada por ningún tipo de consideración utilitarista sobre el interés colectivo.
Cuando la Convención señala que el interés superior del niño será una consideración primordial para la toma de decisiones que le afecten, sugiere que el interés del niño -es decir, sus derechos- no son asimilables al interés colectivo; por el contrario, reconoce que los derechos de los niños pueden entrar en conflicto con el interés social o de una comunidad determinada, y que los derechos de los niños deben ponderarse de un modo prioritario.
Por lo expuesto precedentemente, solicito a mis pares el acompañamiento para la sanción del presente proyecto ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
HERS CABRAL, ANABELLA RUTH CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
ACERENZA, SAMANTA MARIA CELESTE BUENOS AIRES UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia)
EDUCACION
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2820-D-18