PROYECTO DE TP


Expediente 8308-D-2016
Sumario: DECLARESE INSANABLEMENTE NULO EL DECRETO N° 820 DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2016, DE TIERRAS RURALES.
Fecha: 24/11/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 176
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1.- Declárese insanablemente nulo, por su manifiesta inconstitucionalidad, el Decreto N° 820 de fecha 29 de junio de 2016.
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene por objeto declarar la nulidad del Decreto 820/2016 del Poder Ejecutivo Nacional, por cuanto atenta clara y contundentemente contra la Ley 26.737, atento lo dispuesto por su artículo 7°, además de constituirse en un flagrante avasallamiento de las potestades atribuidas al Honorable Congreso de la Nación.
La Ley 26.737 de Régimen de Protección al Dominio Nacional sobre Propiedad, Posesión o Tenencia de las tierras rurales sancionada el 22 de diciembre de 2011 y vigente desde el 29 de diciembre de ese mismo año fue impulsada a fin de resguardar los recursos naturales de los argentinos, y teniendo en cuenta condiciones geopolíticas de la República Argentina vinculadas a la producción de alimentos en un contexto de crecimiento exponencial de la población mundial.
Esta ley, más conocida como “Ley de Tierras” contó con un amplio apoyo en el Honorable Senado de la Nación por lo que casi fue aprobada por unanimidad, obteniendo 62 votos de 63 presentes. Cabe recordar que esta Ley se ejecutó en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación sin sobresaltos, ni impugnaciones judiciales desde su aprobación hasta la fecha del decreto impugnado.
Entre los principales fundamentos del Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo Nacional en fecha 27 de abril de 2011 se cuentan “las profundas consecuencias para el desarrollo futuro de los mercados alimentarios, en especial de los países emergentes, así como la preservación de recursos naturales, escasos y no renovables, a nivel internacional, como lo son la tierra y el agua dulce, y que ha dejado de ser una cuestión de tratamiento sólo individual de determinados países y ha pasado a ser, también, una cuestión de tratamiento por parte de la Organización de las Naciones Unidas”.
“Se considera a la tierra un recurso estratégico natural escaso y no renovable, de significación estratégica para el desarrollo humano y social, por lo que era imperioso dictar una legislación tuitiva, para impedir la consolidación de procesos que, de ser librados a su propia dinámica, podrían comprometer gravemente el desarrollo, la soberanía nacional y la titularidad del pueblo argentino sobre sus recursos estratégicos no renovables. Por otra parte las decisiones nacionales sobre la titularidad, tenencia y uso de las tierras rurales se inscriben dentro del derecho a la libre determinación de los pueblos así como su derecho a la independencia económica, y a la fijación de las formas de explotación y distribución de lo producido con sus riquezas y recursos naturales, tal como lo establece el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, incorporado con jerarquía constitucional a nuestra Carta Magna (artículo 75, inciso 22) luego de la reforma constitucional del año 1994”.
El 1° de marzo de 2012 fue publicado el Decreto N° 274 a través del cual se reglamenta la Ley 26.737; este decreto reglamentario es el que pretende modificar el Presidente Macri con el Decreto N°820/2016, argumentando que “el Decreto N° 274/12 reglamentó la citada ley en forma parcial, no previendo situaciones que surgen frecuentemente en el tráfico comercial, en la práctica de los negocios y, en definitiva, en su aplicación concreta”.
Asimismo, adicionan entre los considerandos del Decreto 820/2016 “que la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, haría necesario efectuar algunas modificaciones adicionales al Decreto N° 274/12, originadas en el catálogo y alcance de derechos reales y relaciones personales de modo tal que, respetándose la finalidad y el espíritu de la Ley Nº 26.737, se faciliten y posibiliten las inversiones en el país, se contemplen cuestiones no reguladas, y se aclaren otras que han traído dificultades en la práctica inmobiliaria, societaria y comercial”. Todo esto, sin tener en cuenta la interpretación armónica que debe hacerse del plexo normativo argentino en virtud del cual no cabe adecuar una legislación tuitiva de derecho público como la Ley de Tierras con una norma general de derecho privado como el Código Civil y Comercial de la Nación.
Cabe destacar la novedad que trajo aparejada la Ley 26.737 como lo es, el corrimiento del velo jurídico de las sociedades, es decir prevé analizar la composición accionaria de las empresas, así como los grandes capitales que las controlan a fin de determinar quien detenta la “voluntad societaria” independientemente del porcentaje accionario. Cabe recordar, que a fin de determinar la condición de extranjería la autoridad de aplicación analizaba estatutos constitutivos, modificaciones de estatuto, balances, aumentos de capital, y principalmente el libro de registro de accionistas para determinar la participación de los socios; hoy a través del decreto del Presidente Macri este Registro Nacional de Tierras Rurales queda reducido a un mero receptor de información en materia de transferencia de acciones.
La Ley 26.737 entre sus principales disposiciones establece que los extranjeros que pretendan adquirir la propiedad o posesión de tierras rurales en la República Argentina deben tramitar previamente un certificado de habilitación ante el Registro de Tierras. Las limitaciones que establece la Ley de Tierras son:
• 15% del territorio, a nivel nacional, provincial y subprovincial (partidos o departamentos según la organización política de la provincia).
• El 30% de una misma nacionalidad, aplicado al 15% del territorio, es decir en términos de superficie la limitación por nacionalidad opera en un 4,5%.
• Las tierras rurales que limiten o contengan cuerpos de agua de envergadura y permanentes no podrán ser adquiridas por extranjeros.
• El tope personal es de 1000 hectáreas en zona núcleo, o su equivalente según propuesta de las provincias aprobadas por el Consejo Interministerial de Tierras Rurales.
Atento a que la Ley establece como competencia del Registro Nacional de Tierras Rurales expedir los certificados de habilitación, este organismo para una misma solicitud debía verificar el cumplimiento de cada una de las limitaciones, y en caso de corresponder (es decir que no supere ninguna de las limitaciones) otorgar el permiso “certificado de habilitación” al extranjero que pretenda adquirir tierras rurales en el país.
En qué consisten las equivalencias? La ley establece un tope personal, las equivalencias se crearon a fin de poder equiparar tierras de diferente categoría, valor cultural, social, biológico, turístico y no solo el criterio de superficie. Es decir, si en Pergamino Provincia de Buenos Aires donde el límite es de 1000 hectáreas una persona o empresa extranjera tiene 500 hectáreas podrá adquirir hasta 10.000 hectáreas en la meseta patagónica, es decir el 50% del tope para la zona en la que el límite es de 20.000 hectáreas.
La Ley de Tierras establecía la obligación de realizar un relevamiento catastral y dominial a través el Registro Nacional de Tierras Rurales, en el que trabajaron arduamente las 23 provincias argentinas a través de sus catastros y registros de la propiedad inmueble, y organismos de control en materia de personas jurídicas. En 2013 el Registro informó que el 5,93% de tierras rurales del país se encontraban en manos de extranjeros, es decir casi 16 millones de hectáreas.
Resultados del relevamiento presentados por RNTR
El organismo informó el estado de implementación de la Ley a través de la publicación “El Registro Nacional de Tierras Rurales, Una Política Registral para la Soberanía Territorial” (Gómez Florencia y otros, Ed. Infojus, Mayo 2015) . De este informe surge que las tierras rurales extranjerizadas al 2015 llegan al 6,09% a nivel nacional es decir 16.253.279 hectáreas; esta modificación de valores respecto a los del año 2013, se debió además del otorgamiento de certificados de habilitación, a declaraciones juradas extemporáneas y fiscalizaciones. La administración actual del Presidente Macri recibió un organismo con personas altamente calificadas, con certificación ISO 9001 a la gestión de calidad, firma digital, certificado digital, informatizado a los fines de equiparar situaciones disímiles entre los profesionales del interior con los de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con altos estándares de seguridad y transparencia.
Superficie de tierra rural extranjerizada según provincia :
Por otra parte, se detectaron en manos de empresas radicadas en Paraísos Fiscales 1.113.654,85 Hectáreas; o sea, más de un millón de hectáreas (Antigua y Barbuda, Islas Caimán, Islas Vírgenes Británicas, Luxemburgo entre otros). Es decir, solo en manos de Paraísos Fiscales 55 veces la superficie porteña.
Que la Ley de Tierras y su Decreto Reglamentario “frenan las inversiones”, es uno de los argumentos que con más fuerza sostienen desde el gobierno nacional para justificar su modificación. Ahora bien, de conformidad a las respuestas brindadas por el Jefe de Gabinete de Ministros, Marcos Peña el pasado 1° de junio (Informe JGM N° 92) queda evidenciado que de las 186 solicitudes de certificado de excepción presentadas, el 93,6% fue aprobado (174) y solo el 6.4% denegado (12), desde el inicio de gestión del Registro Nacional de Tierras Rurales, hasta el 10 de marzo de 2016. Con lo cual, queda demostrado que estamos ante un vicio del acto administrativo (motivación aparente), que lo torna nulo de nulidad absoluta.
Además de ello, la Ley N° 26.737, en su Art. 7, dispone taxativamente:
“Todos los actos jurídicos que se celebren en violación a lo establecido en la presente ley serán de nulidad total, absoluta e insanable, sin derecho a reclamo indemnizatorio alguno en beneficio de los autores y partícipes del acto antijurídico. A los efectos de esta disposición se considerarán partícipes quienes hicieran entrega de las tierras u otorgaren instrumentos, públicos o privados, que conformaren el obrar antijurídico, los que responderán en forma personal y solidaria con su patrimonio por las consecuencias dañosas de estos actos. La autoridad de aplicación está facultada a examinar los actos jurídicos conforme su naturaleza real, sin sujetarse al nombre que le impongan las partes otorgantes.”
Ahora bien, el Decreto 820/2016 del Poder Ejecutivo Nacional modifica la llamada “Ley de Tierras” extendiendo los límites de propiedad y posesión favoreciendo la extranjerización de los recursos naturales.
Principales contenidos del Decreto 820/2016:
1) La ley de Tierras establecía la obligación de tramitar previamente el certificado de habilitación, antes de la adquisición de tierras por parte de extranjeros, ya sea por compra del inmueble o bien por transferencia de las participaciones accionarias a extranjeros en el caso en que el titular del inmueble sea una persona jurídica y la adquisición de acciones importe la modificación de la “voluntad societaria”. El Decreto del Poder Ejecutivo Nacional contraviniendo palmariamente el espíritu de la Ley (Constitución Nacional Art. 99 inciso 2 in fine) abre la puerta a que se puedan realizar transferencias de acciones y se extranjerice con solo “comunicar al Registro”; Incluso dice expresamente, “no deberá solicitar certificado de habilitación… si la persona controlante supera los límites del Art.10 de la Ley 26.737 (cuerpos de agua y 1000 hectáreas o su equivalente en otra zona del país) tiene 90 días para readecuarse a la ley, transmitiendo a través suyo o de sociedades controladas la propiedad de la tierra o modificando el tipo de explotación”.
Esto último merece un párrafo aparte, el Decreto demuestra un acabado desconocimiento del Derecho Público provincial y de las realidades provinciales, las facultades de ordenamiento territorial (cambios de uso de suelo, zonificaciones, fiscalización ambiental) que son eminentemente provinciales y en algunos casos transferidas a los municipios. Por lo que la modificación del tipo de explotación supone la atomización del control, y resulta inocuo ya que una vez adquirida la tierra, sobrepasados los límites de la Ley, el extranjero no tiene sanción alguna.
Con las modificaciones que pretende el Poder Ejecutivo y que por este acto declaramos nulas, aquellos extranjeros que buenamente podían adquirir tierras pasando previamente por el RNTR, es decir cumpliendo los límites que establecía la Ley 26.737, a través de compraventas de inmuebles por escritura pública y con realización de mensuras (lo que le daba intervención a los profesionales del interior, notarios y agrimensores), hoy son direccionados a realizar transferencias de acciones en estudios jurídicos de la Ciudad de Buenos Aires.
2) El Decreto 820/2016 habilita “que se consideren ya en manos de extranjeros no solo los inmuebles inscriptos en los registros de la propiedad inmueble provinciales sino aquellos que aún no inscriptos “tengan títulos suficientes”, es decir, habilita que mediante boletos de compraventa, cesiones de derecho, se pueda pretender que son previos a la sanción de la Ley erigiéndose como autoridad registral al Registro Nacional de Tierras Rurales (un organismo nacional) contraviniendo una competencia no delegada a la Nación y una facultad registral expresa de las Provincias por Ley 17.801 por la que los Registros de la Propiedad Inmueble provinciales dan publicidad de los derechos reales y catastral en base a la Ley Nacional de Catastro N° 26.209 sobre identificación del Objeto Territorial.
3) El Código Civil y Comercial, instituyó el Derecho Real de Superficie, por el que si se transmite la posesión, tal como su naturaleza jurídica lo indica (algunos pueden durar hasta 70 años), sin embargo el Decreto del Presidente Macri dice que no debe requerir certificados de habilitación para constituirlos, contraviniendo la Ley 26.737 que regula adquisición de propiedad o posesión de tierras rurales.
4) El Decreto, cómo se mencionara anteriormente remite muchas veces al tipo de explotación, destino o uso de la tierra que es materia del derecho administrativo o ambiental local, vinculada al ordenamiento territorial. Con lo cual, se trata de otro extremo que vulnera arbitrariamente la legislación vigente.
5) La ley de Tierras establecía en su Art.17 que no afecta derechos adquiridos. El Decreto 820/2016 si reitera, que no deberá vender quien haya adquirido previo a la vigencia de la ley, a continuación contradice la norma habilitando a compensar tierras que ya hayan sido adquiridas con anterioridad a la Ley, con lo cual por ejemplo, Benetton podría entonces canjear sus 900.000 Hectáreas por otras equivalentes en otras partes del País.
6) Crea excepciones para el caso de parques, áreas o zonas industriales sin requisito alguno, es decir sin una definición de continuidad o de contexto territorial, de conjunto inmobiliario, ni una limitación de hectáreas para los parques. Es decir un Parque Industrial, aislado de 1000 hectáreas en la Selva de Misiones, podría tener cabida según el Decreto 820/2016. Cabe aclarar que las excepciones están contenidas en la ley, y que si se quisieran incorporar nuevas excepciones debería modificarse la ley por otra ley del Congreso.
7) La Ley 26.737 exige la tramitación previa del certificado de habilitación para cualquier tipo de adquisición, es decir sin distinguir la causa, sin embargo el decreto atacado posibilita que las adquisiciones por sucesión hereditaria no pasen por el registro, es decir, que las cerca de 400.000 Hectáreas propiedad de Douglas Tompkins y THE CONSERVATION LAST TRUST y sus empresas, en el Acuífero Guaraní pasan sin limitación alguna a su viuda y descendientes.
8) Aguas: Respecto a la limitación sobre cuerpos de agua de envergadura y permanentes para evitar que acontezca otro caso similar al de Joseph Lewis (que en Río Negro se apropió del Lago Escondido, adquiriendo dos inmuebles contiguos linderos al Lago), la Ley 26.737 requiere que por acuerdo del Consejo Interministerial de Tierras Rurales, el Registro solicite al particular interesado que contrate un profesional que verifique la inexistencia de esos cuerpos de agua, y que sea autenticado por la autoridad Provincial del Agua como requisito del trámite, atento a la competencia provincial sobre los recursos hídricos (Art. 124 CN); en sentido contrario el decreto que atacamos, prevé que desde el Ministerio de Justicia se remita a la provincia la consulta y si pasados 10 días no contestasen queda aprobado tácitamente. A todas luces estamos ante una normativa a la medida de las intenciones extranjerizantes sobre lagos, lagunas o cuerpos de agua.
9) Elimina ante incumplimientos cualquier mención e intervención a la UIF (Unidad de Información Financiera encargada de prevenir el lavado de dinero) y la AFIP.
10) A los fines de la implementación de las excepciones para extranjeros residentes, el Decreto 820/2016 eliminó el requisito de la residencia efectiva contenido en el Decreto 274/2012, es decir una persona extranjera que obtenga la residencia en el país aunque no resida efectivamente puede comprar tierras sin limitación alguna.
La interpretación de las normas jurídicas implica otorgarles un sentido. En el caso de la Constitución, su interpretación adquiere especial importancia pues a través de ella se busca dar un sentido a las normas fundamentales que organizan la convivencia política de un país. Además, dada su peculiar característica de norma suprema del ordenamiento jurídico, de su interpretación, depende la vigencia de las demás normas, las cuales pueden quedar expulsadas de aquel ordenamiento debido a su inconstitucionalidad.
Aunque sea básico mencionarlo, consideramos que el artículo 31 de la CN debe ser nuestro norte, en cuanto establece una jerarquía en nuestro ordenamiento jurídico nacional, el cual ha sido reformado y modificado a través de la reforma constitucional de 1994, el que estableció el artículo 75 inciso 22.
En otro orden de ideas, el artículo 99 inciso 2 de la Constitución establece la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo, en cuanto pone como atribución del Presidente de la Nación la expedición de las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias, tal como sucede en el presente decreto, cuya nulidad se propicia en el presente proyecto de ley.
Nuestra Corte Suprema tiene dicho inveteradamente que el exceso reglamentario se configura “cuando una disposición de ese orden desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu o finalidad, contrariando de tal modo la jerarquía normativa, lo que requiere un sólido desarrollo argumental que lleve, como última ratio, a la invalidación de la norma cuestionada, de modo que la potestad reglamentaria habilita para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones que, aun cuando no hayan sido contempladas por el legislador de una manera expresa, si se ajustan al espíritu de la norma reglamentada o sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue, son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que ésta”. (CSJN: CLUB FERROCARRIL OESTE ASOCIACION CIVIL c/ s/QUIEBRA S/ INCIDENTE DE ,T. 337, P. 149, entre muchos otros).
Existen antecedentes donde el Propio Congreso dictó la nulidad de leyes que ese mismo órgano había dictado. En particular referencia, en el año 2003 se dictó la ley 25.779, declarando la invalidez de las leyes 23.492 y 23.521 de obediencia debida y punto final.
Dicha ley generó una gran polémica, que llevó a la propia CSJN a pronunciarse sobre su constitucionalidad en el fallo Poblete. En dicho fallo la Corte analiza las facultades del Congreso de la Nación para anular las leyes de impunidad, de manera de no violentar la división de poderes, principio básico de todo ordenamiento democrático.
En este caso, al estar refiriéndonos a un decreto reglamentario, se pueden usar los mismos argumentos de máxima, y usar la premisa jurídica que establece “quien puede lo más puede lo menos”. Recordemos que en nuestro esquema organizacional, es el Poder Legislativo, la máxima expresión del principio de representación y a través de esto nuestra CN establece en cabeza de este Poder del Estado el resguardo de los derechos y garantías de los habitantes de la Nación. Por dicho argumento, y aplicando el principio de representación, consideramos que este Cuerpo se encuentra facultado y obligado a declarar la nulidad de un decreto, norma de menor rango que vulnera principios legales, que han sido aprobados por amplísimas mayorías en ambas Cámaras Legislativas.
Cabe citar a nuestro címero Tribunal quien en el fallo antedicho menciona “la Constitución Nacional en su carácter de norma jurídica operativa condiciona con sus mandatos la actividad de los poderes constituidos, razón por la cual el órgano legislativo no escapa a tal principio y, en consecuencia, su obrar debe estar dirigido al más amplio acatamiento de los principios, normas, declaraciones y derechos reconocidos en el plexo jurídico de base….El Poder Legislativo reconoce expresamente que será el Poder Judicial el órgano facultado para declarar la eventual inconstitucionalidad de las leyes impugnadas. Sin perjuicio de ello, la vinculación constitucional alcanza a todos los poderes constituidos y, bajo tal principio, sin duda el Poder Legislativo en su condición de órgano representativo de la voluntad popular en el contexto de un Estado constitucional de derecho, es el primer obligado a dar cuenta del grado de adecuación de su accionar en los términos del mandato constitucional.
….En tal sentido el art. 75, inc. 22, de la norma fundamental, al reconocer jerarquía constitucional a diversos tratados de derechos humanos, obliga a todos los poderes del Estado en su ámbito de competencias y no sólo al Poder Judicial, a las condiciones para hacer posible la plena vigencia de los derechos fundamentales protegidos” ….el primer y básico cuestionamiento se refiere a la competencia del Honorable Congreso de la Nación. Se ha señalado que el parlamento inglés tenía amplias facultades fundadas en la necesidad de luchar contra la monarquía, y podía hacer de todo, -266- menos cambiar el orden de la naturaleza" (Lord Holt, citado en O.M.Wilson, "Digesto de la Ley Parlamentaria", traducido del inglés con autorización del Senado y encargado de la Comisión de Revisión de Reglamento por A. Belin, Buenos Aires, 1877, p. 195; Manuel Rivacoba y Rivacoba, "Incongruencia e inconstitucionalidad de la llamada ley argentina de obediencia debida", en Revista "Doctrina Penal", volumen 10, Buenos Aires, Depalma, 1987). Esta configuración cambió con el tiempo y especialmente en el sistema adoptado en nuestro país, basado en la separación de poderes, con límites que no puede exceder, sin riesgo de que sus leyes no se apliquen por decisión de los jueces, que devienen controladores de estos límites. Este es el sentido del control difuso de constitucionalidad de origen norteamericano que inspira a nuestra Constitución Nacional. El Poder Legislativo no puede ejercer la jurisdicción, más que en los casos y condiciones que la Constitución establezca y con los alcances y efectos previstos en ésta. Esta limitación es reconocida por el propio Congreso Nacional en el debate legislativo de la ley 25.779. Ninguno de los argumentos sostenidos para defender en el caso esta potestad del Congreso ha pretendido que éste se encuentra habilitado para anular cualquier ley y menos cualquier ley penal en cualquier circunstancia. Por el contrario, todos los argumentos a favor de la constitucionalidad de la ley 25.779 han discurrido sobre la base de que se trata de una circunstancia extremadamente excepcional.
…El Congreso Nacional puede ejercer un control preventivo de constitucionalidad en oportunidad de debatir un proyecto de ley. Una vez sancionada la norma, si detecta una inconstitucionalidad o ella ha sido declarada por un juez, puede ejercer un control reparador derogándola con efectos para el futuro. Pero es necesario establecer con toda precisión que, de acuerdo con nuestra Constitución, la única vía para privar retroactivamente de efectos a una ley es, de modo excluyente, la declaración de su inconstitucionalidad en un caso por parte de un tribunal de justicia.
…El segundo argumento es la situación excepcional. La tesis que invoca un estado de necesidad de los poderes nacionales en el momento de sancionar las leyes que se quieren anular, aunque pueda ser entendido en la situación dada, no puede ser admitido como un criterio general válido para justificar la nulidad de las leyes. En el momento de la sanción de las leyes había una situación delicada invocada por el legislador, cuya valoración no S. 1767. corresponde a esta Corte Suprema. Pero si se permitiera que el Congreso estableciera nulidades invocando el estado de necesidad o la coacción, se introduciría una inseguridad jurídica formidable, ya que serían numerosas e imprecisas las situaciones en las que se podría invocar presiones y necesidades, propias de la actividad legisferante.
….El tercero, es la aplicación extensiva del art. 29 de la Constitución Nacional. Sin embargo, de la letra de este artículo surge claramente que esas leyes configuran una hipótesis no contemplada en su texto. Por ende, no se trataría de una interpretación extensiva del art. 29, sino de una integración analógica de ese texto, la cual puede ser violatoria del art. 18 de la misma Constitución y de las disposiciones concernientes a la legalidad de los tratados internacionales incorporados a la Constitución. El cuarto, es el derecho natural, el que no es necesario invocar, por las razones ya apuntadas en considerandos anteriores, ya que el derecho internacional de los derechos humanos, que forma un plexo único con el derecho nacional, confirmado por el inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional, hace ineficaces las leyes que la ley 25.779 declara nulas. El quinto argumento es la coherencia del ordenamiento jurídico, lo cual, per se, no habilita tampoco al Congreso Nacional a anular una ley penal. El legislador puede incurrir en contradicciones y de hecho lo hace, pero es tarea de los jueces reducir las contradicciones porque lo que no puede ser contradictorio es la interpretación del derecho, y ésta, como es sabido, incumbe a los jueces. Por ende, si se tratase sólo de anular una ley en razón de su contradicción con otras leyes, no sería tarea que incumbiese al Poder Legislativo, sino al Judicial.”
En otro orden de ideas, la doctrina considera que la nulidad es positiva por cuanto se indica que en el actual contexto sociopolítico empírico ya no se arriesga la continuidad democrática como en el pasado, se apuesta a la continuidad de la democracia y del estado de derecho, y se promueve la aplicación de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Agustín Gordillo, citado en Carrió Alejandro “Constitución y Derechos Humanos”).
No se trata de inventar una nulidad nueva, sino de verificar la que existió desde un principio. Por último no hay obstáculo alguno para que el Congreso decrete una nulidad. El legislador no asume el lugar del juez sino que se expide sobre su propia competencia (Marcelo Ferreyra, citado en Carrió Alejandro “Constitución y Derechos Humanos”, Ed. Ediar 2004).
En especial referencia a la legislación bajo estudio, se fundamenta en Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo artículo 1° especialmente fija que, “Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.”
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas”.
Se puede señalar que el Comité de Descolonización de Naciones Unidas, en sus políticas relativas a nuestras Islas Malvinas toma especialmente en cuenta la distancia entre quien pretende el dominio respecto del bien sobre el cual reivindica sus derechos.
En cuanto al reparo constitucional de la temática de la igualdad de la extranjería, cabe tener presente la interpretación teleológica que cabe hacer de nuestra Constitución, la cual junto al Preámbulo garantizan a los extranjeros los mismos de derechos que los nacionales, (art. 20 CN) lo es en tanto los mismos habiten el suelo argentino, lo cual no se ve contradicho en la letra ni en el espíritu de la ley cuya defensa propinamos a través de la nulidad de un decreto reglamentario que vulnera su espíritu de manera inconstitucional e ilegal. Por otro lado, el artículo 20 CN protege al extranjero persona física y habitante de nuestro territorio.
El derecho comparado avala nuestra postura, la mayoría de los países de América Latina y del Caribe resguardan de manera restrictiva para la compra de tierras. Brasil, Guatemala, El Salvador, entre otros han regulado esta temática.
Vale tener presente al artículo 124 CN en cuanto establece el dominio originario de los recursos naturales en las provincias.
Podemos definir a los recursos naturales como el conjunto de elementos hallados en la naturaleza en forma no modificada, susceptible de explotación y escasos en su relación con su demanda actual y/o potencial. Siguiendo a Eduardo Pigretti, podemos afirmar que el concepto de recursos naturales como bienes de la naturaleza, en cuanto no han sido transformados por el hombre y pueden resultarle útiles, pretende determinar algunas notas distintivas y no constituir una descripción precisa y válida para todos los supuestos.
Así, los recursos naturales comprenden una variedad amplia de bienes que presentan condiciones diversas de status jurídico, en su uso y disposición por parte de la comunidad. En efecto, ese extenso conjunto de bienes integra a los minerales en general, pero también a los hidrocarburos en especial; al suelo y sus riquezas; al agua en sus diferentes habitáculos y estados; al mar y sus frutos; al espacio aéreo; a la flora y fauna silvestres, que comprende la biodiversidad; y a ciertas formas de energía.
En el marco del análisis circunscripto al tema que nos avoca, resulta imperioso introducirnos en la reforma constitucional y su significación para la consideración de los recursos naturales, su dominio y jurisdicción.
En la búsqueda del fortalecimiento del régimen federal, incluido en los motivos de necesidad de reforma de nuestra Carta Magna, la modificación del artículo 124 incorpora en su último párrafo que "Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio".
En efecto, hasta entonces el vasto bloque conceptual de los recursos naturales carecía de tratamiento constitucional vigente, por lo que quedaba a la legislación, a la doctrina y la jurisprudencia atribuirle, en cada caso particular, su calidad específica. A partir de la definición plasmada en la última reforma a la Ley Fundamental, aquella categoría adquiere su encuadramiento jurídico preciso y definitivo en tanto clase unívoca y conceptual.
En otro orden de ideas y en consonancia con declaraciones del Instituto Sampay podemos citar que “la iniciativa macrista no trata solamente de modificar el criterio tuitivo de la Ley 26.737, sino que intenta perpetrar ese despojo al pueblo de la Nación Argentina mediante un simple decreto presidencial, lo que le está expresamente vedado por el texto constitucional, art. 28 C.N., usurpando así una potestad que sólo le compete al Poder Legislativo y configura un nuevo obrar antijurídico que afecta el deber de obediencia a la supremacía de la Constitución Nacional, establecido en el art. 36, introducido por la Reforma Constitucional del año 1994, norma que descalifica como “infames traidores a la Patria (art. 29, C.N.), a aquéllos que ejerciendo facultades extraordinarias, apropien la suma del poder público, y llevan a que los bienes o fortuna de los argentinos queden a merced de gobierno o persona alguna. Por ello, más allá de las impugnaciones de inconstitucionalidad que ciertamente motivará el decreto del gobierno macrista, es imperativo que los señores Diputados de la Nación examinen , si es que se encuentran reunidos los extremos de “mal desempeño” o “posible comisión de delito en el ejercicio de la función pública”, por parte del Poder Ejecutivo Nacional, para promover el correspondiente juicio político previsto por los arts. 53 y c.c. de la Constitución Nacional.- Resta señalar la paradoja que configura que este despojo al pueblo argentino se intenta perpetrar en vísperas de cumplirse el Bicentenario de la Declaración de la Independencia de nuestra Patria” (Buenos Aires, 6 de Julio de 2016. Jorge Francisco Cholvis, Presidente y otros)
A modo de conclusión podemos citar al General Perón, quien en 1972 en su “Modelo Argentino para el Proyecto Nacional”, decía que el mundo actual observa con creciente preocupación el paulatino agotamiento de los recursos naturales, al punto de tener el desencadenamiento de una crisis en materia de productos esenciales para la subsistencia de la humanidad.
Por esto mismo, en defensa de nuestra soberanía, de la tierra, de los recursos naturales y de la independencia de los poderes, solicito a mis pares el acompañamiento de la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DOÑATE, CLAUDIO MARTIN RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
AGRICULTURA Y GANADERIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 4275-D-18