PROYECTO DE TP


Expediente 8286-D-2016
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 158, SOBRE LICENCIAS ESPECIALES.
Fecha: 23/11/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 175
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1. – Incorpórese el inciso f) al artículo 158 de la Ley 20.744 el que quedará redactado de la siguiente manera:
f) Por encontrándose el hijo/a menor de 16 años del trabajador/a progenitor radicado y viviendo en forma permanente a más de 500 kilómetros de la vivienda del/a trabajador/a, de un (1) día hábil por cada 100 kilómetros de distancia al año., con un máximo de 14 días anuales.
Podrán hacer uso de ésta licencia tanto el progenitor que conviva con el/la niño/a como el que no. El progenitor que quiera hacer uso de ésta licencia deberá presentar certificados de domicilio emitidos por autoridad competente del niño/a y del progenitor.
El progenitor que haga uso de la licencia deberá presentar al momento de su reincorporación al trabajo un certificado expedido por autoridad competente en donde conste su presencia en el lugar de residencia del niño/a o de su progenitor.
Artículo 2. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene con finalidad proteger el interés superior del niño/a en su derecho a tener contacto con sus progenitores.
En ese sentido la Convención sobre los Derechos del Niños con jerarquía constitucional en nuestro país establece: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.” (Artículo 3).
Por su parte el artículo 9 reza “1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.”
Y el artículo 10 establece “1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares. 2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención.”
En cumplimiento con éstas obligaciones asumidas por el Estado argentino es que presentamos el presente proyecto que busca ser una herramienta para facilitar el contacto entre los/as niños/as y sus progenitores en aquellos casos en que viven a una distancia tal entre si que dicho contacto se ve condicionado.
Así, se establece como mínimo para el goce de ésta licencia encontrarse a más de 500 km de distancia entre el lugar donde reside el o la niño/a y el de alguno de sus progenitores, otorgándose un día de licencia anual por cada 100 km de distancia. Entonces, si los separa una distancia de 600 km tendrá el progenitor 6 días de licencia anual.
Dicho parámetro se fijó teniendo en cuenta el tiempo de viaje que implica recorrer esas distancias y la posibilidad de ir y volver del lugar donde habita el/la niño/a en el transcurso del fin de semana o días de franco.
Que la licencia puede ser gozada por cualquiera de los progenitores del niño/a puesto que la figura a proteger es principalmente la del niño/a y su derecho a tener contacto con sus progenitores
En virtud de las consideraciones expuestas, solicito a mis pares el acompañamiento del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA CIUDAD de BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
COUSINET, GRACIELA MENDOZA LIBRES DEL SUR
MASSO, FEDERICO AUGUSTO TUCUMAN LIBRES DEL SUR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA