PROYECTO DE TP


Expediente 8043-D-2016
Sumario: DEBATE PUBLICO, ABIERTO Y OBLIGATORIO ENTRE LOS POSTULANTES A LOS CARGOS DE PRESIDENTE DE LA NACION, SENADORES Y DIPUTADOS NACIONALES.
Fecha: 15/11/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 169
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


"LEY DE DEBATE PÚBLICO, ABIERTO Y OBLIGATORIO"
Artículo 1º.- Créase el debate público, abierto y obligatorio entre los postulantes a los siguientes cargos públicos: Presidente de la Nación, Senadores Nacionales y Diputados Nacionales.
Art. 2º.- El debate mencionado en el artículo precedente, procederá en las elecciones primarias y posteriormente en las generales. Asimismo, y en aquellas elecciones presidencias que requieran de un "Segunda Vuelta" o "Ballotage", también procederá el debate.
Con respecto a los candidatos a Diputados y Senadores, el debate será realizado por quienes encabecen las listas respectivas.
Art. 3º.- Se entiende por "Debate público, abierto y obligatorio", aquel intercambio de ideas llevado a cabo en un canal de televisión "de aire", por el cual los candidatos a ocupar los cargos públicos mencionados en el art. 1º, expresan sus ideas, objetivos, propuestas y planes de gobierno, siendo coordinados por un moderador.
Art. 4º.- El debate será realizado dentro de los VEINTE (20) y DIEZ (10) días hábiles anteriores a la elección.
Art. 5º.- El canal de aire en el que se llevará a cabo el debate, será elegido, vía sorteo público, por la Cámara Nacional Electoral. El mismo, podrá ser nuevamente seleccionado, toda vez que el resto de los canales hayan sido sorteados en alguna oportunidad.
Art. 6º.- El canal de TV seleccionado, tendrá a su exclusivo cargo la proposición de una terna de "moderadores". Los mismos, deberá ser personalidades del periodismo independiente, que no cuenten con amistades o enemistades manifiestas con alguno de los candidatos, que no se encuentren ligados a ellos por lazos familiares o sentimentales y que no haya sido parte en un juicio, litigio o instancia prejudicial obligatoria, contra alguno de ellos. La Cámara Nacional Electoral, seleccionará a uno de los moderadores propuestos en la terna, por sorteo público.
Art. 7º.- Será autoridad de aplicación de la presente ley, la Cámara Nacional Electoral.
Art. 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El sistema electoral argentino posee un anclaje normativo arraigado y pétreo en nuestra Constitución Nacional, cuando en su artículo 1º enuncia que: "La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución". Por otra parte, el art. 38 de dicho plexo reza:
"Artículo 38.- Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático.
Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas.
El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes.
Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio".
La Constitución Nacional garantiza el principio de publicidad de los actos de Gobierno y el derecho de acceso a la información pública a través del artículo 1º, de los artículos 33, 41, 42 y concordantes del Capítulo Segundo y del artículo 75 inciso 22, que incorpora con jerarquía constitucional diversos instrumentos internacionales de derechos humanos.
Entre ellos, el artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en su inciso primero, el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establecen que "toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística".
A raíz de lo expuesto, concluimos que la democracia, la libertad de expresión y el derecho a la información, conforman una tríada inescindible.
En lo que respecta al ordenamiento jurídico interno, este derecho se encuentra regulado por El Decreto Nº 1172/2003 regula novedosos instrumentos orientados a ampliar la participación ciudadana y transparentar la gestión, creando un espacio institucional que permite a la ciudadanía conocer y debatir los actos de gobierno y al mismo tiempo dotar de oídos y entendimiento a la Administración para comprender la percepción y opinión de la comunidad respecto de sus decisiones.
En virtud de lo expuesto, creemos que el Pueblo tiene derecho a escuchar y discernir, a raíz de un debate claro, respetuoso y transparente, las ideas, proyectos y propuestas de los candidatos. Esto no es menor, ya que en numerosas oportunidades, la imagen o frases de un dirigente o candidato, no son percibidas o receptadas de manera cristalina, sino que por el contrario, llegan a los ciudadanos posteriormente a ser sometidos a los filtros mediáticos. Creemos que este Proyecto, encarna una oportunidad histórica a los fines de afianzar el ligado entre clase dirigente y pueblo, vínculo debilitado a raíz del hiato que ha generado la clase dirigente política del país al alejarse de las necesidades de la población, haciendo oídos sordos a sus reclamos y demandas.
Señor Presidente, Por lo expuesto y porque el Pueblo Argentino de manera urgente lo requiere, es que solicito se apruebe el presente proyecto de ley, que viene a completar un vacío legislativo.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DURAND CORNEJO, GUILLERMO MARIO SALTA UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
COMUNICACIONES E INFORMATICA