PROYECTO DE TP


Expediente 7982-D-2016
Sumario: IDENTIFICACION ELECTRONICA DE GANADO BOVINO. REGIMEN.
Fecha: 10/11/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 167
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Ley de Identificación Electrónica de Ganado Bovino
ARTICULO 1º.- La propiedad del ganado bovino, se perfeccionará con la identificación del propietario, que conste en Registros públicos a nombre del mismo, colocado en el animal, según su clase, de forma indeleble, sin cuyo requisito no será oponible a terceros. Para las crías será extensiva la identidad de la madre hasta tanto no sean ellas identificadas.
ARTICULO 2º.- Impleméntase en todo el territorio nacional, con carácter obligatorio, la identificación individual de animales de la especie bovina (especie del Género Bos primigenius taurus (vacuno doméstico euroasiático), Bos primigenius indicus (cebú), y sus cruzas), mediante el sistema y por el procedimiento establecido por la presente.
El sistema deberá cumplir, como mínimo, con las siguientes condiciones: individual, único, inviolable y auditable.
ARTICULO 3º.- La identificación individual consistirá de un dispositivo electrónico (microchip), que deberá cumplir con las normas internacionales. Coexistirá con un registro en una base de datos informatizada, que vinculará de manera unívoca al microchip y el propietario, y será a partir de ella que se emitirá el documento identificatorio del animal en circunstancias y condiciones que establezca la autoridad de aplicación.
ARTICULO 4º.- Son objetivos de la presente:
a) Reconocer expresamente la propiedad del ganado bovino.
b) Reemplazar la identificación grupal que se realiza mediante marca a fuego, por identificación única e individual.
c) Generar una identificación que proporcione mayor eficacia y agilidad al contralor del traslado de los bovinos.
d) Propender al control del abigeato de manera eficiente.
e) Optimizar el control de identidad en tiempo real en remates ferias, frigoríficos, y toda otra concentración de bovinos.
f) Optimizar el control de identidad de bovinos alcanzados por programas sanitarios específicos o certificaciones sanitarias.
g) Desarrollar herramientas financieras, como créditos y seguros.
h) Propender al cumplimiento de las exigencias de trazabilidad y certificación sanitaria por parte de los compradores externos de carne.
ARTICULO 5º.- Créase el Registro de Identificación Bovina que tendrá como finalidad la gestión individual de los bovinos. Contendrá como mínimo: el código de identificación electrónica del bovino, los datos del animal identificado y los de su propietario.
ARTICULO 6º.- Créase el Registro de Dispositivos de Identificación Animal cuya finalidad será gestionar la correlatividad y unicidad de los números vinculados al código: cero tres dos (032), asignado a Argentina mediante la norma ISO (International Organization for Standardization) Nº 3166, o la que en el futuro la reemplace.
ARTICULO 7º.- La identificación impuesta por la presente, será incorporada por el Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino, de manera que la identificación anual que se lleva a cabo sobre los nacimientos tenga incorporada la nueva tecnología. Esta incorporación no implica la obligación del reemplazo de los identificadores de los animales ya identificados.
ARTICULO 8º.- Será la autoridad de aplicación de la presente ley, el Ministerio de Agroindustria, quien tendrá a su cargo el Registro de Identificación Bovina.
ARTICULO 9º.- El procedimiento, momento y modalidad de identificación, son los que corresponden al Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino vigente.
ARTICULO 10º.- Autorizase a la autoridad de aplicación a celebrar convenios con otros organismos nacionales y provinciales para coordinar acciones y demás aspectos que hagan a una eficaz aplicación de la presente Ley.
ARTICULO 11º.- La inscripción en el Registro de Identificación Bovina, acredita la propiedad a favor del titular registrado, a los fines de la comercialización, exportación y faena de los animales registrados.
ARTICULO 12º.- Cuando se identifique un ejemplar puro de raza, en un registro genealógico oficialmente reconocido, será válida la identificación y el documento identificatorio. No obstante, no se exime de identificar electrónicamente, y será indispensable que al momento de registrarlo se comunique el alta al Registro de Identificación Bovina creado por el artículo 5°.
ARTICULO 13º.- Cuando se realice la transmisión del dominio de un ejemplar puro de raza, inscripto en un registro genealógico oficialmente reconocido, al momento de registrar la transferencia, el organismo actuante deberá dar comunicación al Registro de Identificación Bovina, de la manera en que la autoridad de aplicación lo determine.
ARTICULO 14º.- A partir del 1° de enero del año inmediato posterior a la promulgación de ésta Ley, los frigoríficos habilitados para faena de bovinos, los consignatarios que realicen remates feria de la especie, y toda otra concentración de bovinos, deberán leer obligatoriamente a los animales participantes de las correspondientes actividades y estar conectados a la base de datos en tiempo real, a efectos de acreditar el cumplimiento de este Sistema.
ARTICULO 15º.- No se podrá quitar ningún identificador. En el caso de pérdida o deterioro del soporte físico, o el microchip, el propietario deberá realizar la reidentificación mediante el procedimiento que la autoridad de aplicación determine.
ARTICULO 16º.- Bajo ningún concepto se permitirá la circulación o permanencia en algún tipo de concentración de un bovino que no posea su identificación electrónica, y el documento respectivo, cuando la categoría estuviere ya alcanzada cronológicamente, por la aplicación de la presente.
ARTICULO 17º.- Toda infracción a las disposiciones de la presente, sus decretos y resoluciones reglamentarias serán sancionadas por la autoridad de aplicación, previo sumario en que se asegurará el derecho de defensa y se valorará la naturaleza de la trasgresión, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado, conforme al procedimiento que establezca el decreto reglamentario, será reprimida con:
a) Apercibimiento;
b) Multa, podrá ser hasta diez veces el valor del beneficio ilícito, la que deberá guardar razonable proporción con la gravedad de la infracción cometida, a juicio de la autoridad de aplicación.
c) Suspensión del establecimiento por el término de hasta un año; y
Clausura del establecimiento.
ARTÍCULO 18º. Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en materia contencioso-administrativa con jurisdicción en el lugar del hecho. Los recursos que se interpongan contra las sanciones previstas en la presente ley tendrán efecto devolutivo. Por razones fundadas, tendientes a evitar un gravamen irreparable al interesado o en resguardo de terceros, el recurso podrá concederse con efecto suspensivo.
ARTÍCULO 19º. Se otorga a la autoridad de aplicación de la presente ley la facultad para dictar las normas reglamentarias y complementarias para la operatoria del mismo.
ARTICULO 20º.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Argentina implementó la identificación individual en los bovinos, en el mes de mayo de 2003 , mediante la aplicación de caravanas a los animales destinados a la exportación. No obstante a partir del 31 de marzo de 2004 , esos establecimientos debieron abastecerse en forma exclusiva de animales de su propia producción o de los establecimientos, dedicados a la cría e igualmente registrados en el circuito, dando origen a un sistema de trazabilidad. El 31 de marzo de 2005, fue la fecha en que los establecimientos de cría registrados debieron identificar la totalidad de los terneros en el momento de realizar el destete de los mismos.
En el año 2006 , se propuso que la identificación individual exclusiva del circuito de exportación, se generalizara a la totalidad del rodeo bovino nacional con la individualización de los terneros y terneras nacidos a partir de ese año. De esa manera, se sumaron los nacimientos de cada año hasta que, reposición mediante, el ciento por ciento (100%) de las existencias bovinas quedaron identificadas.
La fecha de inicio del Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino terminó siendo el 1º de septiembre de 2007
Desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 2013, se habrían identificado 102.152.399 animales en 174.465 establecimientos ganaderos, a razón de 14.593.200 bovinos identificados por año . El dato es equivalente a los nacimientos promedio de esos años.
En Argentina están registrados 52.636.778 bovinos en 205.344 establecimientos, según la información generada, y publicada a marzo de 2016, por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
En el país existe la Ley N° 22.939, que unifica para todo el país el régimen de marcas y señales, certificados y guías.
Las provincias tienen sus propias leyes de marcas. El primer Código Rural fue el de la provincia de Buenos Aires, sancionado por ley provincial nº 469 del año 1865; luego el Código Rural de la provincia de Córdoba, sancionado por ley provincial nº 1005 de 1885; y el de la provincia de Santa Fe, sancionado por ley provincial nº 1108 del año 1901.
Actualmente, y como ejemplo, Buenos Aires aplica el Código Rural (Decreto-Ley 10.081/1983), que fue complementado con la Ley de Guía Única de Traslado N° 10.891/1990. Las Leyes, en la materia establecen la obligatoriedad para todo propietario, de marcar el ganado mayor, antes del año de edad. Para poder marcar el ganado el propietario debe poseer un Boleto de Marca a su nombre expedido por la Provincia, registrar el mismo ante la oficina de guías municipal y obtener allí mismo el permiso de marcación correspondiente. Se establece también en el Código Rural que, para tramitar un Boleto de Marca, el interesado debe ser ocupante legal de un inmueble rural (propietario, inquilino, con contrato de capitalización, etc.).
Una vez marcado el bovino, y para realizar un movimiento, se debe solicitar una Guía de Traslado. El proceso implica dirigirse en primer lugar a la oficina local del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) a efectos de obtener el DT-e (documento de tránsito electrónico ). Para dar cumplimiento a este trámite, el propietario debe estar previamente registrado como productor en el Registro Nacional de Productores Agropecuarios (RENSPA) , tener existencia de animales declarada y haber registrado el cumplimiento de la última vacunación contra la Fiebre Aftosa. Posteriormente dirigirse a la oficina municipal para obtener la Guía de Traslado, donde también debe tener existencia de animales declarada.
Cabe agregar aquí que cuando se trata de un movimiento de animales entre establecimientos registrados para exportación, o a faena con el mismo destino, a los documentos mencionados debe agregarse la Tarjeta de Registro Individual de Tropa (TRI). Esta tarjeta lleva anotados los números de las caravanas de todos los animales que componen la tropa. Para confeccionarla, deben tomarse los diez (10) caracteres impresos y transcribirlos a la tarjeta.
Este paso es claramente mejorable a partir de la aplicación de la tecnología de radiofrecuencia, ya que la lectura se realiza de manera automática, exacta y se puede elaborar la mencionada tarjeta o realizar el envío igualmente automático de la información, sin errores, cuantas veces se desee. Este punto cobra especial relevancia en establecimientos con existencias numerosas y en establecimientos de engorde a corral (feedlot).
Existe, por parte de algunas provincias, el reconocimiento del DT-e como único documento que ampara el movimiento de animales. Tal es el caso de la Provincia de Córdoba , Salta , Santa Fé , entre otras.
En definitiva, cada provincia tiene su propio marco legal en este sentido, estableciendo sistemas distintos entre ellas. Por el contrario, las resoluciones del SENASA en cuanto al RENSPA, DT-e y despachos de exportación, constituye un sistema idéntico a nivel nacional.
Esta Ley, por otra parte, no impone que el propietario del bovino sea un ocupante legal de un inmueble rural, como lo establecen las leyes provinciales. Este punto resulta crucial ya que impedía obtener Boleto de Marca, marca a fuego y Guía a quién carecía de Título de Propiedad o Contrato vinculante. En el sector, si bien no es habitual, existen tenedores de subsistencia, donde no hay tenencia formal de la tierra. También se da el caso de muchos habitantes del ámbito rural, que tienen bovinos en el campo donde están empleados, y que no son ni propietarios, ni inquilinos. Por lo tanto, todos ellos se ven imposibilitados de obtener Boletos de Marca y Guías de Traslado. Sus bovinos son orejanos (es decir que no están marcados), lo que motiva que a menudo sean sancionados, llegando algunos casos a sufrir el comiso de los animales.
Esta situación impedía cumplir con ese precepto. El incumplidor, en éste caso no lo era por infringir la Ley, sino porque la misma lo dejaba afuera del sistema.
Por tratarse, en primer término, de una herramienta que aporta propiedad al bovino, es que se propone al Ministerio de Agroindustria como autoridad de aplicación.
Esta Ley aspira a definir, entre otras cuestiones el uso de la identificación electrónica individual como "signo de propiedad".
Hasta ahora, quedaba aclarado que para la falta de marca regiría lo dispuesto por el ex Código Civil de la Nación en su art. 2412 (la tenencia de buena fe de un bien mueble, crea a favor del tenedor presunción de propiedad, salvo que el bien fuera robado o extraviado), que su tenedor era poseedor bona fide; ya que las leyes vinculadas no otorgaban propiedad, sino una "presunción" de propiedad. De esta manera, el dueño del animal marcado o señalado era "un presunto propietario". Para que esto no ocurra, se apela al concepto: "la identificación vale título", reemplazando para el ganado el concepto de: "la posesión de buena fe apoyada en una marca o señal registrada presume propiedad del animal marcado o señalado".
Se ha admitido en el ex Código Civil la posibilidad de "perfeccionar" un título de propiedad. Es el caso de la propiedad de los inmuebles (artículo 2505).
Con estos precedentes a la vista, se interpreta que, así como ocurre con los inmuebles y con los equinos de pura sangre, del mismo modo podríamos "perfeccionar" la propiedad del ganado. De esta manera, la identificación puesta en un animal dejaría de hacer "presumir" propiedad para "reconocerla" a favor de quien tenga registrada a su nombre esa identificación que ostente el animal.
Entonces:
1º) La propiedad del ganado, debe tener reconocimiento expreso y no meramente presunto;
2º) Se perfecciona la identificación puesta en el animal en forma que resulte indeleble;
3º) Esta solución permite llenar el vacío en materia de propiedad del ganado;
La presente Ley tiene entonces por prioridad brindar a los productores ganaderos un nuevo estatus de identificación, registro, propiedad y control efectivo por las autoridades utilizando para ello los nuevos elementos tecnológicos disponibles.
Teniendo en cuenta que la identificación puede aplicarse con fines de control sanitario, es de destacar que las enfermedades no atacan a los animales en función del régimen de tenencia de la tierra, sino de la susceptibilidad de la especie. De ahí la importancia de que el sistema abarque al universo de animales definido. Luego, existe la posibilidad de sanción mediante otras normas, cuando el tenedor responsable está de manera irregular ocupando un predio.
Esta Ley aplica una identificación individual asociada a un Documento, como un sistema de individualización. La autoridad de aplicación determinará si el mencionado Documento ampara a un bovino o a una tropa, dependiendo de los fines y las circunstancias. Asimismo, instaura un Registro de Identificación Bovina para poder ejecutar a partir de ello, un sistema de contralor del traslado.
Por otra parte, a pesar de estar usándose de manera optativa la identificación electrónica, y que Argentina tiene un código asignado, el Estado Nacional no creó un área de gestión del mismo. Como consecuencia de ello, los microchip que se usan actualmente cuentan con el código que ISO 3166-1 tiene asignado a la utilización por parte de los “usuarios” (los códigos asignados en la ISO 3166-1 alpha 2, son los números 900 a 999) y no de países.
Es por eso que se propone la creación del Registro de Dispositivos de Identificación Animal en el Ministerio de Agroindustria, para que haya un área responsable de gestionar la correlatividad y unicidad de los números vinculados al código: cero tres dos (032), que es el asignado a Argentina.
La autoridad de aplicación deberá evaluar la forma de asignar los códigos electrónicos y si mantiene el sistema de asignación actual a las caravanas, en función de la tecnología existente en el país, la logística, costos, etc.
El microchip que se menciona en el artículo 3, refiere a un identificador pasivo, capaz de comunicarse con un lector de mano a 12 cm de distancia o superior, de configuración inviolable de único uso, y que no emite señal de radio, lo que no afecta la salud del animal ni la calidad de la carne.
ISO (International Standardization Organization) publicó un primer estándar, que fue largamente debatido y finalmente aprobado en mayo de 1994 (ISO 11784), sobre las principales características de la estructura del Código de identificación electrónica de los animales de granja y compañía de un determinado país. Más tarde, se aprueba en 1996 el estándar de la ISO 11785 sobre conceptos técnicos de Identificación Electrónica para la identificación del animal, que reconoce las metodologías del intercambio de la información e indica las características de transpondedores y transceptores para una compatibilidad completa de lectura.
La tecnología debería ser de acuerdo a la definición en las normas ISO 11784 y 11785. Responder a normas de estandarización internacionales garantiza el aprovisionamiento de identificadores electrónicos y lectores sin limitantes y por otra parte garantiza que los animales exportados vivos podrán ser identificados sin necesidad de reemplazar el identificador.
Desde el punto de vista de un Sistema de Información, los dispositivos que no cumplen con las normas ISO implican comercialmente una dependencia al proveedor debido a que el equipamiento periférico (lectores, colectores de datos, software) son sólo provistos por ellos (generalmente propietarios) provocando problemas de costos (por falta de competitividad), discontinuidad de la provisión o del soporte y obsolescencia de la tecnología.
El aludido código de microchip, es una secuencia de caracteres electrónicos de 64 bits que contienen los dígitos identificatorios del país y el código nacional de identificación. Se utiliza con un lector, que cumple con la mencionada norma ISO 11785, y es, por lo menos, capaz de leer identificadores; y mostrar el código del país y el código nacional de identificación.
La codificación del microchip que se propone coincide con el uso de los quince dígitos, a saber:
i) Tres dígitos en la posición 17 a 26 del microchip, conteniendo el código de Argentina (032),
ii) Los otros doce dígitos en la posición 27 a 64 del microchip, componen el número de identificación nacional. Si el código de identificación nacional tiene menos de doce cifras (por ejemplo: 100), el espacio entre el código de identificación nacional y el código del país se rellenará con ceros. Esos caracteres dan una probabilidad de códigos, sin que se dupliquen, de: 274.877.906.944.
En referencia a los mercados internacionales de carne, en el año 2003, las autoridades de la Unión Europea solicitaron a Argentina instaurar un sistema de trazabilidad. En esa oportunidad para bovinos, para que permitiera dar garantías sanitarias y de calidad. La misma debía ser individual ya que por las características de nuestra producción, un animal se puede mover varias veces de establecimiento y convivir con varios grupos diferentes. La marca a fuego, por su carácter grupal no permitía el seguimiento ni la gestión de individuos ante eventos sanitarios que lo requirieran.
Es así que nuestro país determina instaurar la trazabilidad individual mediante caravanas en los establecimientos de producción bovina para exportación. En cantidad, se incorporaron al 2007 el 20% de los establecimientos, que sumaban un stock del 49% de los bovinos de Argentina.
Europa tenía y tiene, en bovinos, un sistema equivalente.
En 2004, mediante el Reglamento 21, la Unión Europea impuso que todos los ovinos y caprinos nacidos después del 9 de julio de 2005 fueran identificados con una marca en la oreja y un segundo elemento que podía ser un microchip. El 29 de julio de 2005, mediante el Real Decreto 947, España establece que la identificación con la que dará cumplimiento al mencionado Reglamento, será electrónica. Un año después, la Unión Europea se lo propone a todos sus Estados Miembros .
El correcto cumplimiento de la identificación del ganado bovino, permitirá ofrecer un sistema confiable de trazabilidad individual y por rodeos, suficiente para asegurar tanto la procedencia como la propiedad de los animales. También posibilitará el desarrollo de los procesos de fiscalización eficientes, sin necesidad de trámites burocráticos, ni demoras en los transportes. También contribuirá al ordenamiento de los registros, tendientes a determinar la cantidad de animales de esta especie existentes en el país y finalmente identificar claramente al bovino y a su propietario, brindando así una herramienta de gran utilidad para la lucha contra el abigeato y la determinación de la responsabilidad civil en casos de accidentes.
Todo lo mencionado no invalida que la identificación propuesta en esta Ley, incluso el Registro, sean la base para la gestión de otras Instituciones y Organismos interesados. Las asociaciones de criadores podrán vincular su información genealógica a ésta identificación. El Ministerio de Seguridad podrá, vinculándose al Registro y a partir del acceso a la identificación, ser más eficiente y eficaz en su lucha contra el abigeato. SENASA podrá generar su base de datos, con su información de interés sanitario a partir de esta identificación. Esto le permitirá gestionar eficientemente programas y las certificaciones sanitarias derivadas de éstos, tal el caso de Brucelosis, Tuberculosis, etc.
De esta manera, el bovino pasará a ser considerado con este sistema un bien semoviente registrable.
Es por todo lo antes expuesto, que es de suma importancia la incorporación de ésta tecnología en la ganadería bovina, solicitando a Diputadas y Diputados que acompañen este proyecto con su firma.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ARRIETA, GUSTAVO HECTOR BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MENDOZA, SANDRA MARCELA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
KUNKEL, CARLOS MIGUEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RAMOS, ALEJANDRO SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA