PROYECTO DE TP


Expediente 7965-D-2016
Sumario: ABOGADO DEL NIÑO. REGIMEN.
Fecha: 10/11/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 167
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DEL ABOGADO DEL NIÑO
Artículo 1°: La presente ley tiene por objeto establecer las pautas rectoras mínimas que deben guiar la implementación de la figura del Abogado del Niño, Niña y Adolescente en los tribunales con competencia Nacional y Federal de nuestro país, de conformidad con el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 27 de la Ley Nº 26.061 en relación a su designación y a sus funciones principales, tanto en los procedimientos administrativo y judicial, como en los fueros civil y penal.
Artículo 2°: El profesional interviniente tendrá a su cargo la defensa material y técnica de los intereses particulares del niño, niña o adolescente. A tales fines, debe entrevistarse con el niño, niña o adolescente, informarlo debidamente de sus derechos y de cuanto suceda en el procedimiento, y llevar a cabo todas las estrategias procesales pertinentes, entre ellas ofrecer y controlar prueba, participar en las audiencias y apelar decisiones contrarias.
Artículo 3°: Créase un Registro Nacional de Abogados del Niño en las distintas jurisdicciones, en las sedes de Colegios o Asociaciones de Abogados, de conformidad con los convenios correspondientes que deberán suscribir las autoridades de aplicación del Sistema de Protección Integral de los Derechos del Niño en cada jurisdicción provincial y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 4°: Se establecen como requisitos que deberán cumplir quienes aspiren a ejercer como Abogado del Niño, Niña y Adolescente:
a) Tener matricula habilitante para ejercer la profesión de abogado emitida por autoridad competente;
b) Acreditar formación especializada y actualizada sobre Sistemas de Protección integral de los Derechos del Niño, sobre políticas públicas de infancia y sobre el conjunto de leyes y tratados vinculados a los derechos de los niños de conformidad con los principios de la Ley Nº 26.061;
c) Estar inscripto en el “Registro de Abogados del Niño, Niña y Adolescente” correspondiente a cada jurisdicción.
Artículo 5°: Son deberes del “Abogado del Niño”:
a) Respetar la voluntad del niño, niña o adolescente atendiendo siempre al interés superior del mismo, conforme a lo preceptuado por el artículo 3º de la Ley Nº 26.061.
b) Actuar con especial observancia del deber de confidencialidad. El niño tiene derecho a entrevistarse privadamente con su abogado.
c) Informar al niño de todo cuanto suceda en el proceso e instruirlo de los distintos mecanismos y elementos disponibles para una mejor decisión.
d) Llevar a cabo todas las actuaciones procesales tendientes a sostener la postura que favorezca la situación del niño, niña o adolescente.
Artículo 6°: Los Colegios de Abogados de cada Circunscripción deberán propiciar la capacitación y/o especialización en la materia de los inscriptos en el Registro creado por el artículo 2º, organizando cursos, conferencias, debates y cualquier otra actividad destinada a tal fin.
Artículo 7°: En cualquier procedimiento en el que se encuentre afectado el interés personal e individual de un niño, niña o adolescente, el juez con asistencia del representante del Ministerio Público, o en su caso, la autoridad administrativa, deberán informarle personalmente al interesado, acerca del derecho que le asiste a ser representado por un Abogado del Niño, y, en caso de no contar con uno de su confianza, deberá proporcionarle la nómina de los inscriptos en el Registro creado por el artículo 3º de la presente ley. Las autoridades deberán facilitar al niño, niña o adolescente la comunicación inmediata con el abogado que designen.
Artículo 8°: - El Estado Nacional solventará el pago de los honorarios derivados de la actuación de los abogados patrocinantes de los niños.
Artículo 9°: Autorizar al Poder Ejecutivo Nacional a realizar las adecuaciones presupuestarias y la asignación de los recursos necesarios para la implementación de la presente Ley
Artículo 10°: De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El art. 27 de la Ley 26061 instituye la figura del abogado del niño entre las garantías mínimas de procedimiento que tienen las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte. En efecto, en su inc. c) establece “el derecho a ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine”. Este artículo fue reglamentado por el Decreto N° 415/06 que establece que el derecho a la asistencia letrada incluye la facultad de “designar un abogado que represente los intereses personales e individuales de la niña, niño o adolescente en el proceso administrativo o judicial, todo ello sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Ministerio Pupilar”
Con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niños, fuente legislativa de la ley 26.061 de Protección Integral de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, se terminó de construir el llamado modelo de la protección integral de derechos. Según este nuevo sistema, se reconoce a los niños como sujetos de derechos, introduciéndose el concepto de autonomía progresiva para su ejercicio.
Una interpretación estricta de la letra de la Convención podría permitir concluir que el derecho del niño a expresar su opinión esta quizás condicionado a que se encuentre "en condiciones de formarse un juicio propio".
El abogado del niño surge de la concepción del niño como sujeto activo de derechos. La intervención del abogado del niño es a los fines de proteger los intereses personales e individuales del niño.
Si bien todas las garantías y derechos procesales deben ser aseguradas a todas las personas, los niños, por su especial condición de desigualdad física y mental, merecen que los Estados adopten medidas procesales específicas que les permitan gozar efectivamente de tales derechos. En definitiva, ello es lo que mejor condice con el interés superior del niño (previsto en los arts. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 3 de la ley nacional 26.061 de Protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes), principio rector en la materia, el cual debe orientar y condicionar toda decisión de los tribunales de todas las instancias, incluyendo a las del Alto Tribunal Nacional.
Dicho precepto apunta a dos finalidades básicas. La primera es que debe constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses y, la segunda, es que sirve como criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor. El principio, pues, proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos. En efecto, para poder aplicar correctamente este principio básico en los procesos en los que se encuentran en juego derechos de los niños, es primordial, como se dijo, que éstos cuenten con una auténtica tutela judicial.
En este sentido, la ley nacional 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (sancionada el 28 de septiembre del 2005), vino a aumentar y a operativizar los derechos plasmados en la Convención sobre los Derechos del Niño. De este modo, el artículo 27 de dicha ley establece las garantías mínimas de procedimiento, tanto judicial como administrativo, que los Organismos estatales deben garantizar a los niños en cualquier proceso que los afecte, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y las leyes dictadas en su consecuencia. A nuestros fines, el inciso c) de dicho artículo garantiza expresamente que el niño sometido a cualquier tipo de procedimiento tiene derecho “a ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine”.
Por lo tanto, queda en claro que la legislación nacional ha venido a superar las disposiciones contenidas en los art. 12 y 40 del tratado internacional relativo a los derechos del niño, por cuanto establece la necesaria intervención de un abogado patrocinante del menor en todos los asuntos que a éste le concierne.
El abogado del niño no se trata de una nueva forma de representación, que reemplace o concurra con la representación necesaria de padres o tutores, con la representación complementaria del Ministerio Público o con la representación propia del tutor ad litem que pueda designar el juez en circunstancias especiales.
Supone la actuación del menor en el proceso por su propio derecho, con patrocinio letrado, cuya función, obviamente, no implica sustituir la voluntad del patrocinado, sino, básicamente, proporcionarle asistencia y orientación jurídica dentro del régimen del ejercicio profesional de abogados.
Ello, tiene fundamento en la garantía convencional y legal que todo niño tiene derecho a ser oído en todos los procesos en los que se hallen en juego sus derechos (art. 12 CDN, arts. 3, 24 y 27 ley 26061 y art. 707 del nuevo CCC). Y esto sólo se puede ejercer de modo útil y eficaz con asistencia letrada especializada.
La asistencia de un letrado especializado no está condicionada a la edad del niño pues constituye una garantía mínima del procedimiento. La capacidad progresiva del sujeto se refiere a la mayor o menor influencia de su voluntad en las cuestiones a resolver y no al derecho a contar con un abogado.
No debe confundirse el papel del Ministerio Público de Menores en la defensa de los derechos de la infancia con la defensa técnica que pueda ejercer el propio niño o adolescente en un caso concreto.
Según Graciela Medina y Gustavo Moreno el Ministerio Público de Menores es defensor, por mandato constitucional (Art. 120 CN) y legal (Art. 59, 491 a 494 del Código Civil y la ley 24.946), de los derechos de los niños, las niñas, adolescentes y demás personas incapaces de hecho en la medida de su indisponibilidad. La defensa de estos derechos -que interesan a la sociedad y al Estado- no puede confundirse con la defensa que puede ser ejercida en el marco del proceso por la asistencia técnica propia de un abogado del niño, a quien se le asigna la defensa de los intereses particulares en un conflicto concreto y presta su conocimiento técnico para que se dicte una decisión jurisdiccional favorable a la voluntad y postura individual del niño.
En este sentido, la defensa técnica directamente posibilita, como regio vehículo, introducir válidamente las manifestaciones o postulaciones del niño, sus peticiones, formulaciones e impugnaciones en los respectivos procesos con un acorde o suficiente correlato técnico y procesal. Con aptitud, en definitiva, para hacer valer sus derechos, que de lo contrario serían sacrificados o invalidados por carecer de los mentados requisitos técnicos. Surge así patente la conexión de la garantía de defensa técnica con el derecho del niño a ser oído, que liga a ambos en forma inseparable con el derecho constitucional de defensa en juicio que los comprende y con las reglas del debido proceso legal.
Es vital escuchar la opinión del niño en un caso que compromete y afecta su vida y futuro. No hacerlo, sin dudas, viola los preceptos más básicos de la garantía mínima de brindar una tutela judicial verdadera. Y el modo más adecuado de concretar dicha opinión es por medio de un letrado especializado, que encaje técnicamente las intenciones y deseos del menor dentro de un marco jurídico.
Por todos lo antes expuesto, solicito a las señoras diputadas y señores diputados que me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SCAGLIA, GISELA SANTA FE UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA