PROYECTO DE TP


Expediente 7827-D-2018
Sumario: EMERGENCIA FISCAL PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS. CREACION DE LA "TARIFA ESPECIAL MIPYME". MODIFICACION DE LAS LEYES 25413 Y 27264.
Fecha: 19/02/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 187
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE IMPULSO A LAS MIPYME
ARTÍCULO 1°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, suspenderá por el término de un año a partir de la entrada en vigencia de la presente, la iniciación y/o prosecución de los juicios de ejecución fiscal, cualquiera sea su causa u origen, dispuestos contra sujetos que encuadren en la categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas en los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias.
Por el mismo período quedará suspendido el curso de los términos procesales judiciales y administrativos, de la prescripción y de la caducidad de instancia, no pudiendo la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, durante el plazo de suspensión, trabar, ordenar o solicitar la ejecución de medidas cautelares de ninguna naturaleza contra sujetos considerados Micro, Pequeñas y Medianas Empresas conforme lo referido.
ARTÍCULO 2°.- Modificase el Artículo 1° de la Ley 25.413, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 1º — Establécese un impuesto, cuya alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo nacional hasta un máximo del SEIS POR MIL (6 %) que se aplicará sobre:
a) Los créditos y débitos efectuados en cuentas —cualquiera sea su naturaleza— abiertas en las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras.
b) Las operatorias que efectúen las entidades mencionadas en el inciso anterior en las que sus ordenantes o beneficiarios no utilicen las cuentas indicadas en el mismo, cualquiera sea la denominación que se otorgue a la operación, los mecanismos empleados para llevarla a cabo —incluso a través de movimiento de efectivo— y su instrumentación jurídica.
c) Todos los movimientos de fondos, propios o de terceros, aun en efectivo, que cualquier persona, incluidas las comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, efectúe por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de otras, cualesquiera sean los mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que se les otorguen y su instrumentación jurídica, quedando comprendidos los destinados a la acreditación a favor de establecimientos adheridos a sistemas de tarjetas de crédito y/o débito.
En los casos previstos en los incisos b) y c) precedentes, se entenderá que dichas operatorias y/o movimientos, reemplazan los créditos y débitos aludidos en el inciso a) del presente artículo, por lo que a tal fin corresponderá aplicar el doble de la tasa vigente sobre el monto de los mismos.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a definir el alcance definitivo de los hechos gravados en los incisos precedentes, como así también para crear un régimen especial de determinación para las entidades financieras aludidas.
El impuesto se hallará a cargo de los titulares de las cuentas bancarias a que se refiere el inciso a) del presente artículo, de los ordenantes o beneficiarios de las operaciones comprendidas en el inciso b) del mismo, y en los casos previstos en el inciso c), de quien efectúe el movimiento de fondos por cuenta propia.
Cuando se trate de los hechos a los que se refieren los incisos a) y b), las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras actuarán como agente de percepción y liquidación, y en el caso del inciso c), el impuesto será ingresado por quien realice el movimiento o entrega de los fondos a nombre propio, o como agente perceptor y liquidador cuando lo efectúa a nombre y/o por cuenta de otra persona.
El impuesto se determinará sobre el importe bruto de los débitos, créditos y operaciones gravadas, sin efectuar deducción o acrecentamiento alguno por comisiones, gastos, o conceptos similares, que se indiquen por separado en forma discriminada en los respectivos comprobantes, perfeccionándose el hecho imponible en el momento de efectuarse el débito o crédito en la respectiva cuenta, o en los casos de los incisos b) y c), cuando, según sea el tipo de operatoria, deba considerarse realizada o efectuado el movimiento o entrega, respectivamente.
En los casos previstos en los incisos a) b) y c) la alícuota establecida será reducida en un Cincuenta por ciento (50 %) para los sujetos que encuadren en la categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, según los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias.”.
ARTÍCULO 3°- El PODER EJECUTIVO arbitrará las medidas necesarias para readecuar el régimen de facilidades de pago permanente, creado mediante Resolución General AFIP N° 4268/2018, ampliando el límite de facilidades de pago hasta 12 planes para deudas impositivas y hasta 12 planes para deudas de la seguridad social, para aquellos sujetos que encuadren en la categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, según los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias. En tales casos se ampliará al doble el plazo disponible, elevándose correlativamente la cantidad de cuotas y se reducirá la tasa de financiación en un cincuenta por ciento (50%).
ARTÍCULO 4°- Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas según los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias, podrán computar como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias o del Impuesto a los Bienes Personales o Ganancia Mínima Presunta, para los periodos fiscales 2019 y 2020, hasta la totalidad de lo pago en concepto de impuesto a los créditos y débitos bancarios creado por la Ley 25.413.
Aquellas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que no registren ganancias podrán, durante los periodos fiscales 2019 y 2020, computar el pago del impuesto a los créditos y débitos bancarios referido a cuenta del pago del impuesto al valor agregado (IVA) y/o de las contribuciones patronales.
ARTÍCULO 5°- Establécese una deducción especial a favor de los sujetos considerados Micro, Pequeñas y Medianas Empresas según los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias, en el Impuesto a las Ganancias equivalente a una vez y media (1.5) los importes abonados en concepto de adquisición de nuevas maquinarias, equipos de producción, o montos invertidos para la incorporación de mejoras tecnológicas que incrementen la productividad. Instrúyase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para que en el término de ciento veinte (120) días de entrada en vigencia la presente proceda a la reglamentación y operatividad de lo dispuesto en este artículo.
ARTITULO 6°- Modifícanse los Artículos 24° y 25° de la Ley 27.264, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 24. — Importe computable. Tasa a aplicar. El importe computable como pago a cuenta surgirá de aplicar la tasa del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor de la o las inversiones productivas —establecido con arreglo a las normas de la ley de impuesto a las ganancias, (t.o. 1.997) y sus modificaciones— realizadas durante el año fiscal o ejercicio anual, según corresponda, y no podrá superar el monto que se determine mediante la aplicación del dos por ciento (2%) sobre el promedio de los ingresos netos obtenidos en concepto de ventas, prestaciones o locaciones de obra o de servicios, según se trate, correspondientes al año fiscal o ejercicio anual en el que se realizaron las inversiones y el anterior. El importe de dichos ingresos netos se calculará con arreglo a las disposiciones de la ley de impuesto al valor agregado, (t.o. 1997) y sus modificaciones.
En el caso de las industrias manufactureras Micro, Pequeñas y Medianas —tramo 1— en los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias, el límite porcentual establecido en el párrafo anterior se incrementará a un diez por ciento (10%).
ARTÍCULO 25°. — Tratamiento para empresas nuevas. Cuando las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que inicien sus actividades dentro del plazo establecido en el artículo 15 de la presente ley, realicen durante el mismo inversiones productivas y al cierre del año fiscal o ejercicio anual, según corresponda, en el que aquellas se materializaron determinen en el impuesto a las ganancias la respectiva obligación en medida tal que no pueden computar total o parcialmente el importe del referido pago a cuenta, calculado mediante la aplicación del treinta y cinco por ciento (35%) del valor de tales inversiones, podrán imputarlo hasta su agotamiento contra la obligación que por dicho gravamen liquiden en los años fiscales o ejercicios anuales inmediatos siguientes al indicado, siempre que conservaren su condición de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. Transcurridos siete (7) años fiscales o ejercicios anuales posteriores a aquel en el que se originó el pago a cuenta, la suma que aún reste por tal concepto no podrá computarse en años o ejercicios sucesivos. El saldo en ningún caso dará lugar a devolución a favor del beneficiario.”.
ARTICULO 7°.- Los importes que corresponda acreditar, devolver o transferir a los exportadores Micro, Pequeñas y Medianas Empresas según los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias, en concepto de Estímulos a la Exportación de acuerdo a las prescripciones dispuestas por los artículos 820, 825 y 827 de la Ley 22.415 y su normativa complementaria, deberán ser acreditados, devueltos o transferidos dentro de los treinta (30) días de cumplimentada la documentación exigida por las resoluciones vigentes al efecto.
ARTÍCULO 8°- Los sujetos que encuadren en la categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas según los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias, podrán computar la totalidad de los aportes patronales pagados y que surjan efectivamente de la Declaración Jurada efectuada mediante el Formulario 931 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - AFIP, durante los doce (12) meses correspondientes al periodo anual liquidado, como pago a cuenta del impuesto a las ganancias. Asimismo, si el crédito fuere mayor que el impuesto determinado por el periodo, el excedente podrá trasladarse y utilizarse en el siguiente ejercicio fiscal. Instrúyase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para que en el término de ciento veinte (120) días de entrada en vigencia la presente proceda a la reglamentación y operatividad de lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 9°- Exceptuase de la aplicación de lo dispuesto en los Decretos Nros. 767/2018 y 793/2018 a los sujetos considerados Micro, Pequeñas y Medianas Empresas según los términos del artículo 1° de la Ley 25.300 y sus normas complementarias.
ARTÍCULO 10°.- Créase a favor de los sujetos considerados Micro, Pequeñas y Medianas Empresas según los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias, la Cuenta Única Tributaria (CUT) destinada a contabilizar en forma centralizada todos los movimientos que por conceptos tales como pagos, devoluciones, cobranzas, acreditaciones, deducciones, etc. afecten a los contribuyentes. Instrúyase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a la reglamentación y puesta en funcionamiento de la Cuenta Única Tributaria en el término de ciento veinte (120) días de entrada en vigencia de la presente.
ARTICULO 11°.- Se dispone que el ingreso del Impuesto al Valor Agregado facturado por sujetos considerados Micro, Pequeñas y Medianas Empresas según los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias, deberá efectivizarse en concomitancia o con posterioridad al pago recibido por el contribuyente en virtud del respectivo servicio o bien facturado. Instrúyase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para que en el término de ciento veinte (120) días de entrada en vigencia la presente proceda a la reglamentación y operatividad de lo dispuesto en este artículo.
ARTICULO 12°.- Modifíquese el Punto 35.8.1 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), el que quedará redactado según el texto que a continuación se transcribe:
“l) Cuotapartes de fondos comunes de inversión PyME autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, cheques de pago diferido avalados por Sociedades de Garantía Recíproca creadas por la Ley N° 24.467 autorizados para su cotización pública, pagarés avalados emitidos para su negociación en Mercados de Valores de conformidad con lo establecido en la Resolución General N° 643/2015 de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, obligaciones negociables emitidas por PyMEs, y/o fideicomisos financieros PyMEs autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES por un mínimo del OCHO POR CIENTO (8%) y hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del total de inversiones. A los efectos del cómputo del porcentaje resultan incluidas todas las emisiones de las PyMEs, independientemente de su categorización, así como cualquier destino de los fondos.”.
ARTICULO 13°.- Crease la “Tarifa Especial MIPYME” a favor de los sujetos Micro, Pequeñas y Medianas Empresas según los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias, para el suministro a los mismos de los siguientes servicios: Energía Eléctrica, Gas Natural por redes y Agua Corriente. Las empresas prestatarias de tales servicios deberán bonificar, en virtud de la tarifa especial aludida, el TREINTA POR CIENTO (30%) del precio del suministro Eléctrico y/o Gas Natural o Propano y/o Agua Corriente que dichos sujetos utilicen.
ARTÍCULO 14°.- El PODER EJECUTIVO arbitrará las medidas necesarias para la elaboración, instrumentación e implementación en el ámbito del sector financiero, de Líneas Especiales de Financiamiento destinadas exclusivamente a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas según los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias. Tales líneas podrán tener como destino la producción, prefinanciación de exportaciones, obtención de capital de trabajo, etc., debiendo en todo caso subsidiarse en un sesenta por ciento (60%) la tasa aplicable a los créditos que se otorguen en base a las mismas, facilitarse las condiciones de acceso y agilizarse los tiempos de otorgamiento.
ARTÍCULO 15°- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los 30 días de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 16°- El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley
ARTÍCULO 17°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente Proyecto de Ley de Emergencia Fiscal para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas tiene por objeto establecer un paquete de medidas tendientes a alivianar los efectos de la grave crisis económica que atraviesa nuestro país sobre las mismas, procurando salvaguardar su existencia y desarrollo. Las PyMES en nuestro país son el motor de crecimiento de la economía y de la generación de puestos de trabajo; esto a pesar de la concentración de los grupos económicos en lo que hace a operaciones locales y de comercio exterior.
Según el Ministerio de la Producción, más del 80% de las pymes (que son 826.000, pero solo tienen certificado PyME vigente menos de 370.000), abastecen y viven del mercado interno; un mercado que se verá reducido sensiblemente en su poder de compra, dado el impacto que la inflación está produciendo en el poder adquisitivo de la población.
En la economía actual, estas empresas tienen un rol fundamental: son el 98% del total de las empresas argentinas que concentran el 70% del empleo y el 45% del total de las ventas.Según los datos del INDEC, en el bimestre abril-mayo la actividad cayó 3,3% respecto de igual período del año pasado, y 3,2% en relación al primer trimestre del año. Si consideramos que casi la totalidad de las ventas de las PyMEs están dirigidas al mercado interno, no cabe duda de que se tratan de las más afectadas ante el deterioro de la economía local.
La actual crisis arroja datos preocupantes que no hacen más que plasmar que son las principales perjudicadas por el deterioro de la economía local:
1. Según información de la Jefatura de Gabinete la cantidad de juicios por incumplimiento de las obligaciones tributarias y de la seguridad social que fueron iniciados con embargos durante el primer semestre de 2018 fue de 79.988.
2. Cuarenta de cada Cien microempresas que se crean a los 5 años desaparecen. En el caso de las pequeñas empresas, 24 de cada 100 empresas que se crean a los 5 años desaparecen
3. En Argentina el crédito a las PyMEs representa menos del 3% del PBI. Sin crédito, las PyMEs no cuentan con posibilidades de acceder a capital de trabajo para continuar operando e incluso para ponerse al día con el fisco.
4. Por la compleja coyuntura, hay una creciente cantidad de contribuyentes que adhieren a algún Plan de Facilidades de Pago. El Gobierno informó que en 2015 hubo 329.466 contribuyentes que adhirieron a algún Plan de Facilidades de pago, en 2016 hubo 430.683 contribuyentes y en 2018 714.215 contribuyentes.
Según los últimos datos brindados por el GPS de empresas del Ministerio de Producción, en el país existen alrededor de 856 mil empresas registradas, delas cuales de 606.000 son empleadoras. El 99,4% (602.784) tiene menos de 200ocupados, y sólo el 0,6% (3.532) son grandes empresas con más de 200ocupados. Las empresas de hasta 200 empleados son las que más trabajadores emplean: cuentan con el 65% del empleo privado formal. Las PyMEs tienen una importante función como generadoras de empleo, lo que favorece la inclusión social. Utilizando la misma fuente de datos, se puede afirmar que las MiPyMEs representan un 64,7% del empleo privado registrado. Las microempresas son responsables del 21%; las pequeñas empresas del 22,5%; y las medianas de21,2%.
Creemos necesario el desarrollo de mejores políticas y herramientas que permitan a las Pymes insertarse en el Comercio Internacional de manera sostenida. Según los datos de UNCTAD, en el año 2015 el 30% del comercio mundial fue realizado por este tipo de compañías. Además, siguiendo los últimos datos de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) del año 2014 se puede decir que en América Latina la mayor parte de las empresas exportadoras son pymes (89% en el 2014). Sin embargo, este grupo concentra una proporción muy baja de los montos totales exportados (6,1%). Por otro lado, considerando las estadísticas brindadas por el Ministerio de Producción, se observa una tendencia a la baja de la cantidad de empresas exportadoras desde hace más de diez años.
Para que Argentina pueda alcanzar una situación similar, se requerirán mejoras de productividad, de la calidad del empleo -fundamental para las empresas de servicios-, y de mayores inversiones e innovaciones. Además, resulta fundamental el acompañamiento institucional desde el Sector Público, estableciendo acuerdos comerciales para aquellos productos y destinos con mayor complementariedad.
Las últimas medidas del presidente Mauricio Macri acordadas con el Fondo Monetario Internacional y la presentación del proyecto de presupuesto para el año 2019 son iniciativas que pretenden resolver el problema del financiamiento del pago de la deuda externa argentina, pero sincerando altísimos números de inflación anual, de aumentos tarifarios, de una la presión fiscal insostenible y de tasas de interés inaccesibles para acceder a un crédito, sumado a la caída de la actividad, del empleo, del consumo y el aumento de la pobreza son una combinación letal para la subsistencia de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (MiPyME).
El aumento geométrico de los costos y caída de ventas por recesión, hacen que la mayoría de las MIPYME se encuentren en zona de riesgo, es decir, de rentabilidad negativa o pérdida. Esta situación significa, desde el lado empresario, que van a subsistir sólo aquella empresa que tenga reservas para trabajar a pérdida por varios meses.
Según los datos del INDEC, para el mes de Julio 2018 el estimador mensual de actividad económica cayó -6,8% respecto de igual período del año pasado, y ya el acumulado del año respecto del año anterior muestra que ya existe recesión siendo el indicador negativo en -0.5. Si consideramos que casi la totalidad de las ventas de las PyMEs están dirigidas al mercado interno, no cabe duda de que se tratan de las más afectadas ante el deterioro de la economía local.
En tal sentido y a los efectos de disminuir la presión fiscal existente sobre este tipo de organizaciones en un periodo de crisis y de inicio de una recesión económica, se ha procurado para los sujetos que encuadren en la categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, según los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias, la declaración de la emergencia por el término de un año en materia fiscal; la suspensión por 1 año los juicios de ejecución fiscal Tributarias, Seg. Soc. y Aduaneras cuyos procesos se encuentren en curso de discusión administrativa o judicial.
Asimismo, se propicia la reducción en un 50 % para las MIPYMES el impuesto fijado por Ley de Competitividad a los créditos y débitos efectuados en cuentas, las operatorias y los movimientos de fondos, propios o de terceros, aun en efectivo, que cualquier persona, incluidas las comprendidas en la Ley de Entidades Financieras. También se propone reducir en un 50 % para las MIPYMES el revalúo impositivo. Se implementa que a través de la AFIP se habilite las moratorias de la Res. Gral. N° 42684/2018 ampliando el límite de facilidades de pago hasta 9 planes para deudas impositivas o de la seguridad social.
Se prevé también que las MiPyMEs, podrán computar, para el año fiscal 2019, hasta la totalidad del pago del impuesto a los créditos y débitos bancarios creado por la Ley 25.413 como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias o del Impuesto a los Bienes Personales o Ganancia Mínima Presunta. En el mismo sentido, se exceptúa del impuesto a las ganancias a las utilidades reinvertidas por las MiPyMEs, destinadas a la adquisición de nuevas maquinarias, equipos de producción, o en la incorporación de mejoras tecnológicas que incrementen su productividad. Se establece que los importes que corresponda acreditar, devolver o transferir a los exportadores MiPyMEs, deberán ser acreditados, devueltos o transferidos dentro de los 30 días de cumplimentada la documentación exigida por las resoluciones vigentes. Se propone que las MiPyMEs podrán computar la totalidad de los aportes patronales pagados a AFIP, durante los 12 meses del periodo anual liquidado, como pago a cuenta del impuesto a las ganancias. Se exime a las micro, pequeñas y medianas empresas de que se le efectúen retenciones por ganancias, tanto en el régimen general (RG 830/2000) como en el especial ante la liquidación de ventas por medio de tarjetas de crédito (RG 4011/2017)
Por últimos se exceptúa a las MiPyMEs, de la aplicación Arancel Externo Común (A.E.C.) y Reintegros a la Exportación (R.E.). dispuesto en el Decreto N° 767/2018 y del derecho de exportación fijado por el Decreto N° 793/2018.
Estamos convencidos que las medidas propuestas de reducciones impositivas para las MIPYMEs durante este periodo de crisis económica es el único camino posible para poder mantener a las empresas generadoras de trabajo en la argentina activas y produciendo riquezas para la totalidad de los ciudadanos.
Es por ello, les solicitamos a los Sres. Legisladores y Legisladoras que acompañen el presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BOSSIO, DIEGO LUIS BUENOS AIRES JUSTICIALISTA
MACIAS, OSCAR ALBERTO CORRIENTES JUSTICIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
OBRAS PUBLICAS