PROYECTO DE TP


Expediente 7798-D-2016
Sumario: ACCION DE CLASE. REGIMEN.
Fecha: 03/11/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 162
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ACCION DE CLASE
Capítulo I
Artículo 1º: Concepto de acción de clase. Se entiende por acción de clase al proceso en el cual una persona, o un grupo de personas, pueden representar a un mayor número de individuos, todos titulares de un derecho colectivo o interés individual homogéneo. La clase será considerada como una sola parte, con unificación de personería en su representante. Quedarán excluidas de este procedimiento las acciones referidas a situaciones jurídicas individuales que no tuvieran repercusión colectiva.
Artículo 2º: Requisitos para una acción de clase. A los efectos de la certificación de la clase, en el examen jurisdiccional de admisibilidad se considerará:
a) la concreta identificación del grupo o colectivo afectado;
b) la imposibilidad, dificultad o excesivo costo de emprender un proceso individual o litigar con la modalidad de litisconsorcio, sea por el alto número de personas que integran el grupo o por las características y/o complejidad de la relación jurídica sustancial o de los bienes en juego;
c) el énfasis de la pretensión respecto del aspecto común del conflicto por sobre los aspectos individuales;
d) la coincidencia entre los intereses de los miembros del grupo, categoría o clase y el objeto de la demanda;
e) la idoneidad de quien invoque la calidad de representante del grupo.
Artículo 3º. Legitimación. Están legitimados concurrentemente a la acción colectiva:
a) toda persona miembro del grupo;
b) las asociaciones civiles y las simples asociaciones;
c) el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo;
d) las entidades sindicales, para la defensa de los intereses y derechos de la categoría, debidamente inscriptas.
En caso de abandono del proceso o ausencia de la adecuada representatividad en el legitimado, cuando la acción interpuesta esté verosímilmente fundada, el juez correrá vista al Ministerio Público a los fines de proseguir con la acción.
Artículo 4º Representación de la clase. Los representantes de la clase y sus letrados deberán proteger en forma justa y apropiada los intereses de toda la clase. En el análisis de la representatividad adecuada el juez deberá considerar al menos:
1) La idoneidad para representar los intereses de la clase de manera equitativa, sin posibilidad alguna de preferencias ni pugnas de interés internas.
2) Sus antecedentes y la experiencia en la protección judicial y extrajudicial de los intereses o derechos de los miembros del grupo;
3) Su solvencia económica, la que debe ser proporcional al objeto de la acción y podrá ser acreditada mediante caución real. Excepcionalmente y por resolución fundada el requisito de solvencia podrá atenuarse atendiendo a las particularidades del caso y a la verosimilitud ab initio del derecho demandado.
Artículo 5º. Amicus Curiae. A los efectos de clarificar y/o enriquecer el debate de alguna de las cuestiones sustanciales debatidas en el caso, podrá admitirse la intervención de amicus curiae, cuya actuación se regirá por reglamentación que al efecto se dicte.
Capítulo II
Artículo 6º. Demanda. En los términos del artículo 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la demanda se deberá precisar: a) el sujeto colectivo involucrado en el caso; b) la adecuada representación del colectivo y c) los datos de inscripción en el Registro, si lo hubiera. Asimismo, deberá denunciar, con carácter de declaración jurada, si ha iniciado otras acciones cuyas pretensiones guarden una sustancial semejanza en Ia afectación de los derechos de incidencia colectiva y, en su caso, los datos de individualización de las causas, el tribunal donde se encuentran tramitando y su estado procesal.
Además de ello, deberá consignarse:
1. En los procesos colectivos que tengan por objeto bienes colectivos: a) el bien colectivo cuya tutela se persigue, b) que la pretensión está focalizada en la incidencia colectiva del derecho.
2. En los procesos colectivos referentes a intereses individuales homogéneos: a) la causa fáctica o normativa común que provoca la lesión a los derechos; b) que la pretensión está focalizada en los efectos comunes de la cuestión; c) la afectación del derecho de acceso la justicia de los integrantes del colectivo involucrado.
Artículo 7º. Trámite de Convalidación de Acción de Clase. Recibida la demanda que solicite tramitarse como acción de clase, el juez ordenará la citación previa del demandado a los efectos de contestar la petición.
El demandado tendrá derecho a comparecer y manifestar sobre la admisibilidad de la acción de clase, lo que deberá hacer en el plazo máximo de veinte días hábiles, que podrá ser ampliado por el juez, a pedido de parte, por otro término igual si lo considera conveniente por las circunstancias particulares del caso. Deberá adjuntarse al escrito de contestación todas las pruebas en las que funde sus excepciones y/o defensas respecto de la admisibilidad de la acción de clase. De todo ello se dará traslado a la actora por el mismo plazo.
Artículo 8º. Convalidación y Certificación de la clase. En el primer acto procesal luego de la iniciación de la demanda y de la intervención de las partes establecida en el artículo anterior, el juez analizará si admite la existencia de la clase y en su caso efectuará la certificación correspondiente, evaluando estrictamente la existencia de homogeneidad y, en su caso, la conveniencia de subdividir el grupo. La certificación puede ser condicional, sujeta a confirmación o enmienda antes de la sentencia.
La resolución que convalide el trámite de acción de clase será inapelable.
En caso de decisión negativa acerca de la existencia de la clase, el auto será apelable dentro de los 10 días. Una vez firme dicha resolución, los pretendidos miembros de la clase representados en la acción rechazada solo podrán promover demandas individuales por los mismos hechos.
Si la acción fuera manifiestamente temeraria el juez podrá rechazarla in limine.
Artículo 9º. Notificación y Auto Exclusión. Una vez resuelta la admisión y certificada la clase, el juez efectuará la notificación para informar a los miembros de grupo sobre la tramitación del pleito.
La notificación a todos los posibles sujetos comprendidos dentro del universo del litigio deberá efectuarse del modo más efectivo y masivo posible, además de la publicación por tres días en el boletín oficial y sitio web del Poder Judicial. Las partes podrán proponer modalidades que consideren adecuadas al objeto del pleito.
En los litigios en que se controviertan derechos individuales homogéneos, además de lo previsto en el párrafo precedente, deberá cursarse una notificación de la existencia del litigio en la mejor forma posible, de acuerdo a las circunstancias del caso, a todos los miembros de la clase en forma individual, siempre que éstos puedan ser identificados con un esfuerzo razonable. Cuando el monto individual involucrado no lo justifique, por exiguo, el juez podrá exceptuar el cumplimiento de este tipo de notificación.
La notificación deberá efectuarse en forma concisa, clara y en un lenguaje llano y simple de entender. Deberán comunicarse, en lo pertinente, las siguientes cuestiones:
a) la naturaleza de la acción,
b) la definición del grupo certificado y el núcleo del reclamo,
c) que el miembro del grupo puede registrar su comparecencia a través de un asesor legal, si así lo decide,
d) que el tribunal excluirá del grupo al miembro que así lo solicite, enunciando la oportunidad y la manera en que los concernidos pueden optar por la exclusión, la que nunca será posterior al cierre de la etapa probatoria. Se informará que, de no ejercer la opción, sus derechos serán defendidos por un adecuado representante. La solicitud de exclusión deberá fundarse en una causa relevante y podrá ser denegada por el juez cuando se trate de derechos indisponibles.
Sólo la denegatoria al pedido de exclusión será apelable. Su trámite será incidental y diferido al momento en que se trate el recurso contra el acuerdo o la sentencia;
e) el efecto obligatorio de la sentencia sobre los miembros del grupo que no ejerzan su derecho de exclusión; pues el silencio se presume como conformidad respecto de la inclusión.
El costo de las notificaciones estará a cargo de quien promueve el proceso, sin perjuicio de que el juez disponga trasladar la carga y los costos al demandado cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen.
El juez podrá requerir al demandado, cuando ello resulte útil para identificar a los eventuales integrantes del grupo, la información que estime conveniente para cumplir con la notificación.
Artículo 10º. Registración. Una vez notificada la resolución que convalida una acción como de clase y aún antes de las notificaciones a los posibles sujetos comprendidos en la acción, el juez dará inmediata comunicación al Registro Público de Procesos Colectivos, bajo la órbita de la Corte de Justicia de la Nación, a los fines de su registración.
El Registro podrá requerir al tribunal las aclaraciones que estime pertinentes. Cumplido ello, el Registro procederá a efectuar la inscripción ordenada y a comunicar al tribunal de la causa que el proceso quedó registrado. Una vez registrado el proceso, no podrá registrarse otro que presente una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva.
Artículo 11º. Litispendencia. Si en la oportunidad del artículo 10 el Registro informara la existencia de un juicio sustancialmente análogo en trámite y ya registrado, el magistrado requirente deberá inmediatamente remitir el expediente a aquél que previno. Si por el contrario, considera que de manera manifiesta no se verifican las condiciones para la acumulación de las causas, deberá hacer constar dicha circunstancia por resolución fundada, comunicarla al tribunal que hubiese inscripto la otra acción y al Registro.
En el caso de controversia sobre la obligación o no de acumular las causas y existiendo resolución fundada de ambos tribunales, la misma será resuelta por el tribunal de alzada de acuerdo a las reglas procesales en materia de conflicto de competencia.
En todos los casos las decisiones serán comunicadas al Registro.
Sólo serán apelables las resoluciones contrarias a la acumulación dictadas por ambos jueces.
Mientras se sustancien y resuelvan los conflictos de competencia subsistirán las medidas cautelares pero no se admitirán cauciones juratorias.
Artículo 12°. Procesos. Cumplidas la notificación y la registración el juez correrá traslado de la demanda correspondiente en la forma y plazo correspondiente de acuerdo a lo previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para cada tipo de proceso.
Para el caso de acciones de amparo el juez determinará la procedencia y plazos respectivos de acuerdo con la legislación vigente, pudiendo determinar plazos más abreviados.
Artículo 13º. Normas de prueba. Son admisibles en juicio todos los medios de prueba, incluida la prueba estadística o por muestreo, siempre que sean obtenidos por medios dados a conocer por anticipado al tribunal, con el debido contradictorio.
La carga de la prueba incumbe a la parte que posea mayor información o conocimientos científicos y técnicos sobre los hechos o más facilidad para su demostración y será dinámica, es decir, podrá distribuirse de distinta manera a lo largo del proceso, de acuerdo a las circunstancias imperantes, respetando las garantías del contradictorio. Si por razones de orden económico o técnico, la carga no pudiere ser cumplida por la parte a quien le fuera atribuida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia, pudiendo requerir pericias a entidades públicas cuyo objeto estuviere ligado a la materia en debate, condenándose al demandado perdidoso al reembolso de los emolumentos devengados.
No se admitirá la prueba de absolución de posiciones a los integrantes de la clase ni a sus representantes. El juez podrá ampliar el número de testigos admitidos en el proceso según las circunstancias del caso.
Artículo 14º. Medidas cautelares. Quien inicia una acción de clase podrá solicitar la adopción de medidas cautelares en su escrito inicial, que podrán proveerse con independencia de los procedimientos de admisibilidad de la acción de clase, cuando la dilación del proceso pudiera causar gravámenes irreparables.
Toda medida cautelar dictada con efectos colectivos que corresponda a un proceso principal aun no inscripto deberá ser comunicada por el juez al Registro Público de Procesos Colectivos de manera inmediata para su anotación, independiente de los demás registros que correspondieren de acuerdo al tipo de medida.
En el caso de medidas cautelares contra el Estado, se aplicarán las disposiciones legales vigentes en cuanto a sus requisitos y efectos.
Artículo 15º. Solución Alternativa de Conflictos. Los procedimientos de mediación y conciliación serán de aplicación a las acciones de clase en las condiciones establecidas en las disposiciones legales vigentes. Los mismos se podrán sustanciar una vez contestada la demanda.
Si las partes arriban a un acuerdo, éste deberá ser sometido al control de procedencia, legalidad y conveniencia del Ministerio Público y a la homologación del juez. El acuerdo homologado deberá contener una descripción de las personas que integran la clase y deberá ser publicado en la forma que establezca el juez.
Se otorgará a los miembros ausentes de la clase la posibilidad de excluirse del acuerdo en caso de darse las condiciones para ello, lo que deberán hacer por escrito y durante un plazo máximo que determinará el juez.
Artículo 16º. Facultades del juez. Por la naturaleza de los bienes involucrados y los efectos expansivos de la sentencia en este tipo de procesos, el juez deberá adoptar con celeridad todas las medidas que fueren necesarias a fin de ordenar el procedimiento y permitir el más amplio acceso a la justicia, siempre que no afecte las garantías del debido proceso.
Capítulo III
Artículo 17º. Jurisdicción. Además de los casos contemplados en las leyes vigentes, en el caso que los domicilios de los integrantes de una clase estuviesen establecidos en diferentes jurisdicciones, la acción tramitará ante la justicia federal. Procederá también dicha jurisdicción de excepción cuando el bien colectivo e indivisible en cuestión sea inter-jurisdiccional, o cuando los efectos de su lesión o amenaza pueda tener dicho carácter.
Capítulo IV
Artículo 18º. Sentencia. Efectos. Cuando el litigio verse sobre bienes colectivos, y por tanto, indivisibles, la sentencia tendrá efecto erga omnes, salvo que la acción sea rechazada.
Cuando el litigio verse sobre derechos individuales homogéneos, el fallo tendrá efectos expansivos respecto de todos los miembros del grupo, a excepción de quienes hubiesen ejercido el derecho de autoexcluirse. Si los miembros del grupo estuvieran identificados puntualmente, la sentencia deberá incluir sus datos personales; debiéndose proceder del mismo modo, en igual hipótesis, respecto de quienes manifestaran su deseo de no participar del proceso judicial.
La sentencia será publicada en los mismos modos establecidos para las notificaciones a los miembros de la clase.
Artículo 19º. Condenas de hacer, no hacer y de dar. En el proceso que tenga por objeto el cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el juez ordenará la tutela específica de la obligación o determinará las medidas que aseguren el resultado práctico equivalente al del cumplimiento.
En el caso de acciones de clase para tutela de bienes colectivos, la indemnización sustitutiva del cumplimiento in natura de la obligación procederá sólo en forma subsidiaria, de acuerdo al mandato del artículo 41 de la Constitución Nacional, si fuere imposible la tutela específica o la obtención del resultado práctico correspondiente.
Artículo 20º. Condena indemnizatoria. En la sentencia que condene a la reparación de los daños provocados al bien colectivo, el juez dispondrá que la indemnización sea vertida al Fondo de los Derechos Colectivos creado por la presente a fin de que realice las acciones que se encomienden o las que permitan reconstituir los bienes lesionados o, si esto no fuere posible, minimizar la lesión o a evitar que ella se repita y/o cualquier otra actividad que considere comprendida en los efectos de la sentencia.
Artículo 21º. Liquidación de condenas dinerarias. En los casos de intereses individuales homogéneos donde se establezcan condenas dinerarias, los afectados tendrán un plazo de un (1) año a partir del día en que la sentencia quede firme, bajo pena de caducidad del derecho, para iniciar los incidentes respectivos en orden a acreditar la calidad de miembro de la clase y perseguir el cobro.
Este procedimiento deberá ser sustanciado ante el juzgado en el cual haya tramitado la acción de clase.
Si la sentencia ordena la restitución de sumas de dinero, esta restitución se hará por el mismo medio que se utilizó para percibirlas o por el mejor modo para satisfacer la obligación en beneficio de los miembros de la clase.
Capítulo V
Artículo 22º. Acciones contra el grupo, categoría o clase. Cualquier tipo de pretensión puede ser propuesta contra una colectividad organizada o que tenga representante adecuado, en los términos del artículo 4, siempre que el bien jurídico a ser tutelado sea masivo o se trate de un interés supraindividual revestido de interés social.
En estos supuestos, la sentencia tendrá eficacia erga omnes y vinculará a los miembros del grupo, categoría o clase demandada.
Artículo 23º. Honorarios. La regulación de los honorarios profesionales debe tomar en cuenta las previsiones específicas en materia de aranceles, las que deben ser ponderadas según la índole, éxito, eficacia y extensión de la labor profesional cumplida en el proceso, para así acordar una solución justa y razonable de acuerdo a las circunstancias del caso. No se tendrá en cuenta a los fines de la regulación de honorarios en procesos colectivos el monto comprometido sino sólo como un indicador más a ponderar en la labor. Pueden efectuarse regulaciones y pagos parciales.
Artículo 24º. Fondo de los Derechos Colectivos. Créase el Fondo de los Derechos Colectivos que tendrá por objeto principal la reconstitución de los bienes lesionados o, si no fuere posible, la realización de actividades tendientes a minimizar la lesión o los daños y evitar que se repitan. Asimismo servirá para la realización de acciones de capacitación, concientización e información sobre el contenido y trascendencia de los bienes conculcados.
El Fondo estará compuesto por las indemnizaciones que surjan de las sentencias donde se condene a la reparación de los daños provocados a un bien colectivo y estarán administradas e identificadas en forma individual y a través de cuentas especiales por cada proceso colectivo.
Los fondos de dichas cuentas especiales servirán para el cumplimiento de las acciones previstas en la sentencia y serán controlados por las partes del proceso, el Ministerio Público y quien el juez designe al efecto, pudiendo encomendar dichas tareas a Organizaciones No Gubernamentales de reconocida trayectoria y solvencia técnica.
El Fondo de los Derechos Colectivos estará a cargo de un Directorio compuesto por un representante de cada uno de los tres poderes del Estado y su funcionamiento se regirá por las condiciones que apruebe la reglamentación.
En su labor el Fondo podrá celebrar convenios con los distintos Ministerios del Poder Ejecutivo, Universidades, Organizaciones No Gubernamentales y demás organismos que considere conveniente a fin del cumplimiento de su objeto.
Artículo 25º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


A partir del desarrollo de la jurisprudencia y de la doctrina especializada, resulta indiscutible que las acciones de defensa de derecho de incidencia colectiva están amparadas por nuestra Constitución Nacional.
La Ley Fundamental, a partir de la reforma del año 1994, terminó de consagrar nuevos derechos, en los artículos 41, 42 y 43, conllevando el surgimiento de las respectivas garantías.
La presente iniciativa parlamentaria pretende establecer una norma general que garantice el acceso a la justicia de los denominados nuevos derechos colectivos. Los procesos colectivos constituyen una relación jurídico-procesal compleja que requieren una ley especial al respecto.
Existe en nuestro país una importante deuda parlamentaria en la regulación de las denominadas "acciones de clase" como garantía de defensa de los derechos individuales homogéneos. Estas acciones, por sus características particulares, presentan etapas y requisitos diferentes al proceso civil clásico.
Un proceso es idóneo constitucionalmente cuando en el marco de una relación jurídico-procesal válida, se logra desarrollar un debate en igualdad de condiciones, donde las partes cuentan con herramientas y oportunidades procesales para alegar y probar, activando los medios de prueba que avalen sus afirmaciones, y logrando con ello una sentencia fundada.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del fallo "Halabi" en el año 2009, y del fallo "PADEC" , en el año 2013, ya demarcó este instituto procesal en el ámbito federal de manera pretoriana.
En el mencionado fallo “Halabi” el máximo tribunal interno interpretó el artículo 43º de la Constitución Nacional y consideró que las acciones de clase están previstas en la referida norma, circunstancia que llevó a consagrados tratadistas a entender que a partir de la referida sentencia contamos ahora en Argentina con un amparo-acción de clase.
El Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica considera que existirá acción colectiva cuando la misma es ejercida para hacer valer pretensiones de, a) intereses o derechos difusos, entendidos como los supraindividuales, de naturaleza indivisible, de que sea titular un grupo, categoría o clase de personas ligadas por circunstancias de hecho o vinculadas entre si o con la parte contraria por una relación jurídica base, y b) intereses individuales homogéneos, entendidos como el conjunto de derechos subjetivos individuales, provenientes de origen común, de que sean titulares los miembros de un grupo, categoría o clase , debiendo cumplir para habilitar la instancia los siguientes requisitos: 1. Adecuada representatividad del legitimado, 2. Relevancia social de la tutela colectiva, caracterizada por la naturaleza del bien jurídico afectado, por las características de la lesión o por el elevado número de personas perjudicadas.
De igual manera estas acciones son ampliamente recabadas por el derecho comparado siendo legisladas -con distintos alcances- en países como los Estados Unidos, España y Brasil.
Estado Unidos ya en el Bill of Peace del siglo XVIII se delineó la institución de las class actions, cuya definición conceptual quedó plasmada en las Federal Rules of Civil Procedures de 1938 y que experimentó una evolución posterior que quedó reflejada en las Federal Rules de 1966, específicamente en la Rule 23.
Tanto en "Halabi", como en "PADEC", el Máximo Tribunal consideró como algo indispensable para la tutela colectiva, la determinación de la naturaleza jurídica del derecho cuya salvaguarda se procuraba mediante una acción colectiva, definiendo en el primer fallo, y ratificándose en el segundo, las tres categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos .
Asimismo a través de la acordada N° 12/2016 la Corte aprobó el reglamento de actuación en procesos colectivos, complementando la acordada N° 32/2014 que creó el Registro Público de Procesos Colectivos, donde deben asentarse todos los pleitos que tengan por objeto bienes colectivos o que promuevan la tutela de intereses individuales homogéneos que tramiten ante los tribunales del Poder Judicial de la Nación, independientemente de la vía procesal que se haya escogido. Esta última acordada esta receptada en el artículo 10mo del proyecto.
La raigambre constitucional de esta acción ha sido reconocida por la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así en el considerando 12° del fallo “Halabi” se sotuvo que: “Que la Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43 una tercera categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Tal sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos discriminados. En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño.”
Resulta trascedente, también, el considerando 20° del fallo Halabi, en el cual se asentó que: "...Es por ello que esta Corte entiende que la admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad tales como la precisa identificación del grupo o colectivo afectado, la idoneidad de quien pretenda asumir su representación y la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el colectivo. Es esencial, asimismo, que se arbitre en cada caso un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte. Es menester, por lo demás, que se implementen adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos".
A partir de allí, expresó cuáles eran los "presupuestos" que debían verificarse en un caso determinado, para la defensa colectiva de derechos individuales homogéneos: 1) la verificación de una causa fáctica común; 2) una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos del hecho; y 3) la constatación de que el interés individual considerado aisladamente no justifique la promoción de una demanda, es decir, el ejercicio individual no aparezca plenamente justificado. Con respecto al último requisito, el tribunal precisó que la acción también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, existe un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados.
Luego, en el fallo "PADEC", la Corte ratificaría esos lineamientos, pero además, ahonda en que las asociaciones civiles de defensa del consumidor tienen legitimación colectiva para tutelar derechos individuales homogéneos .
La principal ventaja de las acciones de clase es se unen potenciales acciones dispersas sobre una misma cuestión que por los altos costos procesales y de tiempo serían impracticables si se litigaran individualmente desalentándose el ejercicio de un derecho. La acción de clase permite la amplificación de acciones de un monto reducido y que requieren una prueba compleja y muy costosa en su producción . En virtud de ello es que se pretende una legitimación activa amplia que sustenta la redacción del artículo 3° del presente proyecto.
La sentencia condenatoria tendrá efecto erga omnes no así cuando la acción sea rechazada. En la sentencia que condene a la reparación de los daños provocados al bien colectivo, el juez dispondrá que la indemnización sea vertida al Fondo de los Derechos Colectivos creado por la presente ley a fin de que realice las acciones que se encomienden o las que permitan reconstituir los bienes lesionados o, si esto no fuere posible, minimizar la lesión o a evitar que ella se repita y/o cualquier otra actividad que considere comprendida en los efectos de la sentencia.
Se ha tomado como antecedentes legislativos los proyectos del entonces diputado Juan Manuel Urtubey (Expediente 3698-D-2005), de los Diputados por Salta José Vilariño, Osvaldo Salum, y María Inés Diez (Expediente 2199-D-2009), del diputado Gil Lavedra (Expediente 4033-D-2011) y de la diputada Graciela Camaño (Expediente 0585-D-2016) y así como también el de la Senadora Liliana Teresita Negre de Alonso, entre otras iniciativas parlamentarias. También se ha tenido a la vista el Reglamento de Actuación de Procesos Colectivos aprobado por la CSJN mediante Acordada 12/2016.
Atento a los motivos expuestos solicito a mis pares me acompañen en la aprobación de la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DAVID, JAVIER SALTA JUSTICIALISTA
TOMASSI, NESTOR NICOLAS CATAMARCA JUSTICIALISTA
RUBIN, CARLOS GUSTAVO CORRIENTES JUSTICIALISTA
ISA, EVITA NELIDA SALTA JUSTICIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA ISA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1610-D-18