PROYECTO DE TP


Expediente 7728-D-2018
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION. INCORPORACION DEL CAPITULO VIII BIS, SOBRE VALIDEZ DE LA PRUEBA PRODUCIDA EN TRIBUNALES EXTRANJEROS.
Fecha: 01/02/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 183
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°: Incorpórase al Código Procesal Penal, aprobado por la Ley N° 23.984, el siguiente Capítulo VIII bis, con sus correspondientes artículos:
Capítulo VIII bis: De la prueba producida en tribunales extranjeros
Artículo 278 bis.: Podrá incorporarse como prueba la producida válidamente por tribunales extranjeros en procesos en los que hubiere recaído sentencia firme, de conformidad con las leyes del lugar, o cuando no habiendo sentencias firmes no hubiesen sido declaradas nulas o inválidas y su producción no hubiese vulnerado el derecho de defensa, la siguiente:
1°.- Testimonios, desde que la declaración testimonial haya sido prestada con las formalidades exigidas por el artículo 223 y N° 249 y en las mismas no se hubiese incurrido en las nulidades previstas en los artículos N° 242 y N° 244.
2°.- Pericias: desde que las mismas se hubieren cumplido las formalidades previstas en los Arts. N° 223 y N° 263, los peritos hubiesen tenido las calidades exigidas por el artículo N° 254 y no se hubiesen encontrado comprendidos en las inhabilidades previstas en el Art. N° 255.
3°.- Informes: producidos por entidades de derecho público o privado desde que los mismos se hubieren incorporado válidamente a las respectivas causas.
Artículo 278 ter.: Estas pruebas podrán ser requeridas de oficio por el Juez, o por este a pedido del fiscal, del defensor o de la parte querellante y siempre que, fundadamente, no las considerase improcedentes. El Fiscal y el querellante deberán fundar su pedido. Los “amicus curiae” reconocidos en la causa podrán aportar estas pruebas mediante instrumentos debidamente legalizados y acreditando que la misma se ajusta a las exigencias de este Capítulo.
Artículo 278 quater: En el caso de que estas pruebas involucrasen a personas que gozaren de formales beneficios vigentes concedidos en base a su colaboración en los respectivos procesos, la misma no podrá ser utilizada en perjuicio de la o las personas respecto de las cuales el beneficio hubiere sido concedido y en la medida en que ello vulnerase lo que en ellos hubiese sido acordado.
El defensor podrá objetar la incorporación de esta prueba y, a su pedido o de oficio, el juez, o el Tribunal en su caso, por resolución fundada, podrán rechazar su incorporación a la causa o no tenerla en cuenta en su decisión; en caso de ser incorporada las mismas se valorarán de acuerdo a las reglas de la sana crítica
Artículo 278 quinquies: La solicitud que el Juez dispusiese tramitará por el procedimiento previsto en el Art. N° 134; los extremos que se requieren acreditar para la admisión de estos medios de prueba podrán ser probados por cualquier
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medio probatorio válido, y serán aceptados o rechazados por el Juez o Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Artículo 278 sexies: Los Juzgados y Tribunales facilitarán a los tribunales extranjeros las constancias formales de la prueba producida en los mismos cuando ellas no hubiesen sido impugnadas o hubiesen sido tenido como válidas por resolución o sentencia firme.
Artículo 2°: Comuníquese al Poder ejecutivo Nacional.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


No hay duda de que el delito se ha internacionalizado, tanto en el flagelo del tráfico de drogas como en el de la corrupción que ha involucrado a importantes empresas multinacionales en articulación con funcionarios de diferente jerarquía de diversos países. Es por ello que los procedimientos judiciales destinados a combatir ambos flagelos, como el delito en general, deben tratar de ayudarse recíprocamente facilitándose los resultados que se hubieren obtenido en materia de prueba de los delitos investigados.
Para ello se propone incorporar al Código Procesal Penal las normas contempladas en este proyecto mediante las cuales se tiende a regular y agilizar la interacción entre tribunales de otros países permitiendo incorporar en nuestros procesos del fuero federal la prueba que en ellos se hubiere producido.
La incorporación de esta prueba a nuestros procesos penales debe considerarse procedente sólo si la producción de la misma se ha ajustado a las exigencias formales y substanciales que tutelan, en nuestro Derecho, la producción de esos mismos medios probatorios y, en especial, los derechos de la defensa de los imputados.
Por esa razón este proyecto requiere que la prueba producida en los tribunales extranjeros se ajuste a los siguientes recaudos:
1.- Que los testigos y peritos hubieren prestado juramento de decir verdad, como lo exige el artículo N° 223 de nuestro Código Procesal Penal.
2.- Que antes de comenzar la declaración, el testigo hubiere sido instruido acerca de las penas por falso testimonio, como lo exige el artículo N° 249 de nuestro Código Procesal Penal.
3.- Que los testigos no hubieren testificado en contra de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo ligare con el imputado, tal como lo exige el artículo N° 242 de nuestro Código Procesal Penal.
4.- Que los testigos no hubieren declarado sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión: los ministros de un culto admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado, tal como lo exige el artículo N° 244 de nuestro Código Procesal Penal.
5.- Que los peritos tuvieren título de tales en la materia a que pertenezca el punto sobre el que se hubieren expedido y si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos diplomados se hubiere designado como perito a una persona de conocimiento o práctica reconocidos, tal como lo exige el artículo N° 254 de nuestro Código Procesal Penal.
6.- Que la pericia se hubiere realizado por escrito o registrado en acta, y comprendiere razonablemente la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las condiciones en que hubieren sido hallados; la relación
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detallada de todas las operaciones practicadas y sus resultados; las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica y el lugar y fecha en que se practicaron las operaciones, tal como lo exige el artículo N° 263 de nuestro Código Procesal Penal.
7.- Que la pericia no hubiere sido realizada por incapaces, los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos, o que hubieren sido citados como tales en la causa o cuando hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción o hubieren sido condenados penalmente o inhabilitados, tal como lo exige el artículo N° 255 de nuestro Código Procesal Penal.
También se debe contemplar la limitación del uso de ciertos medios probatorios contra determinadas personas que surgiere de acuerdos de colaboración de los imputados, formalmente aprobados, mediante la cual se ha hecho avanzar la investigación y a cambio de la cual se han concedido determinados beneficios de inmunidad. Sin esta restricción los tribunales extranjeros tendrían razonables y legales motivos para rehusarse a brindar las pruebas solicitadas.
La falta de norma expresa que regule esta situación es motivo que dificulta aprovechar en nuestra jurisdicción valiosa y minuciosa prueba producida en le República Federativa del Brasil en los procesos penales que, genéricamente, son conocidos como “lava jato” y que han involucrado a titulares e importantes ejecutivos de empresas como Oderbrech, Camargo Correa y otras que también han tenido una importante actuación empresarial en nuestro país, por lo cual mucho de lo que se ha ventilado en aquellos juicios resultaría ser de alta relevancia para ser ventilado e investigado en nuestro país.
Si de verdad queremos combatir la corrupción y el delito internacional no podemos estar dependiendo, en cada caso, de acuerdos individuales -de dudosa legalidad- para incorporar esas pruebas respetando los beneficios que a los “colaboradores” se hubieren concedido. Para ello se necesita una ley y, para que la tengamos operacionalmente, presentamos este proyecto.
Por las razones expuestas, solicito a mis pares el acompañamiento del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GRANDINETTI, ALEJANDRO ARIEL SANTA FE FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)