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PROYECTO DE TP


Expediente 7672-D-2018
Sumario: MARCO REGULATORIO QUE PERMITA ACCESO SEGURO E INFORMADO AL USO MEDICO, CIENTIFICO E INDUSTRIAL DE LA PLANTA DE CANNABIS Y SUS DERIVADOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.
Fecha: 20/12/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 181
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1°- Objeto.
La presente ley tiene por objeto establecer un marco regulatorio que permita el acceso seguro e informado al uso médico, científico e industrial de la planta de cannabis y sus derivados en todo el territorio nacional.
Se disponen medidas tendientes a la regulación, evaluación, seguimiento y fiscalización de las actividades de producción, fabricación, cultivo, almacenamiento, transformación, adquisición a cualquier título, exportación, importación, distribución, transporte, comercialización, uso y posesión de la planta de cannabis y sus derivados, así como los productos que los contengan, para fines médicos, científicos e industriales.
ARTÍCULO 2°- Medidas.
Se dispondrán medidas tendientes a educar, concientizar e informar sobre los efectos para la salud del consumo de cannabis.
Se priorizará la promoción de actitudes vitales, de los hábitos saludables y del bienestar de la comunidad siguiendo las pautas de la Organización Mundial de la Salud (OMS) respecto al consumo de los distintos tipos de sustancias psicoactivas.
ARTÍCULO 3°- Definiciones.
A los efectos de esta ley se entiende por:
a) “Sustancia Psicoactiva”: toda sustancia de origen natural o sintético, lícita o ilícita, controlada o de libre comercialización, que al ser consumida o introducida en el organismo vivo puede producir dependencia y/o tolerancia y/o alteración de la acción psíquica, ocasionando un cambio inducido en la función del juicio, del comportamiento o del ánimo de la persona;
b) “Planta de cannabis”: toda planta del género cannabis;
c) “Cannabis”: las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe;
d) “Cannabis psicoactivo”: cannabis cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) es superior al uno por ciento (1%) de la masa total del cannabis acondicionado para su consumo;
e) “Cannabis no psicoactivo”: cannabis cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) es menor al uno por ciento (1%) de la masa total del cannabis acondicionado para su consumo.
ARTÍCULO 4°- Fiscalización y regulación.
La autoridad de aplicación asumirá la fiscalización y regulación de las actividades de producción, fabricación, cultivo, almacenamiento, transformación, adquisición a cualquier título, exportación, importación, distribución, transporte, comercialización, uso y posesión de la planta de cannabis y sus derivados, así como los productos que los contengan, para fines médicos, científicos e industriales.
También deberá fiscalizar y regular el establecimiento, la conservación, la financiación y la explotación de los cultivos de cannabis, para fines medicinales, científicos e industriales, y en los términos y condiciones que fije la reglamentación.
ARTÍCULO 5°- Iniciativa económica y Transferencia tecnológica.
Se implementarán iniciativas económicas de producción, fabricación, cultivo, almacenamiento, transformación y distribución de productos de la planta de cannabis y sus derivados, y se promoverá la transferencia tecnológica necesaria para la producción nacional de cannabis y sus derivados, para fines médicos, científicos e industriales.
ARTÍCULO 6° - Puntos de expendio y acceso seguro.
La reglamentación definirá los puntos de expendio y acceso seguro de los pacientes a los productos de la planta de cannabis y sus derivados, sean nacionales o importados.
ARTÍCULO 7°- Licencia.
Se expedirá una Licencia habilitante para la producción, fabricación, cultivo, almacenamiento, transformación, adquisición a cualquier título, exportación, importación, distribución, transporte, comercialización, uso y posesión de la planta de cannabis y sus derivados de cannabis, así como los productos que los contengan, para fines médicos, científicos e industriales.
El procedimiento administrativo correspondiente se desarrollará en coordinación con otras entidades relacionadas, se establecerán los requisitos, los parámetros técnicos y jurídicos, y las modalidades para la expedición de la Licencia habilitante, así como también para su mantenimiento y modificación.
ARTÍCULO 8°- Componentes.
El otorgamiento y el cumplimiento de los requisitos y condiciones para la obtención de la Licencia habilitante tendrá dos componentes:
-“Componente Administrativo”: es el seguimiento técnico y jurídico de los parámetros requeridos para el otorgamiento de la Licencia o de aquellos sobre los cuales se realizó el otorgamiento de la Licencia.
-“Componente Operativo”: es el ejercicio de las actividades de seguimiento y evaluación requeridas para la verificación de los parámetros técnicos y jurídicos que conforman el “Componente Administrativo”.
ARTÍCULO 9°- Tarifa.
Los solicitantes o titulares de la Licencia establecida en esta ley y en sus normas reglamentarias deberán abonar por los Servicios de Evaluación y por los Servicios de Seguimiento.
El precio de la tarifa para cada uno de los Servicios de Evaluación y de Seguimiento de las Licencias será la resultante de sumar el valor de los insumos y del recurso humano utilizado, dividido por la frecuencia de utilización de los mismos.
ARTÍCULO 10°- Servicios.
A los efectos de esta ley se entiende por:
-“Servicio de Evaluación”: se genera ante la solicitud de otorgamiento o modificación de la Licencia habilitante para la producción, fabricación, cultivo, almacenamiento, transformación, adquisición a cualquier título, exportación, importación, distribución, transporte, comercialización, uso y posesión de la planta de cannabis y sus derivados, así como los productos que las contengan, para fines médicos, científicos e industriales.
-“Servicio de Seguimiento”: se genera en virtud de la obligación de seguimiento y monitoreo de la Licencia que fuera otorgada en los términos del párrafo anterior, tendiente a la verificación de las condiciones y parámetros técnicos y jurídicos sobre los cuales se expidió la respectiva Licencia.
ARTÍCULO 11°- Condiciones Resolutorias y Suspensivas.
La autoridad de aplicación podrá, mediante resolución motivada, declarar la existencia de condiciones resolutorias o suspensivas de la Licencia habilitante para la producción, fabricación, cultivo, almacenamiento, transformación, adquisición a cualquier título, exportación, importación, distribución, transporte, comercialización, uso y posesión de la planta de cannabis y sus derivados, así como los productos que los contengan, para fines médicos, científicos e industriales, cuando el titular de la Licencia habilitante incumpla cualquiera de los términos, condiciones, obligaciones o exigencias inherentes a la misma consagrados en la ley, en la reglamentación o en el mismo acto del otorgamiento.
ARTÍCULO 12°- Consentimiento. Subsanación.
La configuración de una condición resolutoria o suspensiva de la Licencia habilitante no requerirá consentimiento expreso o escrito del titular de la misma.
Previo a la configuración de una condición resolutoria o suspensiva de la Licencia habilitante se requerirá a su titular que subsane el incumplimiento o la inobservancia y que realice el descargo que considere correspondiente. En el mismo acto de requerimiento, se fijará el plazo para subsanar el incumplimiento o la inobservancia, de acuerdo con la naturaleza del asunto.
ARTÍCULO 13°- Multas.
Se podrán aplicar multas por el incumplimiento o la inobservancia de cualquiera de los términos, condiciones, obligaciones o exigencias inherentes al otorgamiento de la Licencia habilitante que estén consagrados en la ley, en la reglamentación o en el mismo acto del otorgamiento.
ARTÍCULO 14°- Comunicación a la Justicia.
En caso de incumplimiento o inobservancia de esta ley por los que se incurra en una falta que genere una sanción correspondiente, la autoridad de aplicación deberá comunicar en forma inmediata y fehaciente a la Justicia, que determinará si los hechos constituyen la comisión de una presunta conducta punible.
ARTÍCULO 15°- Programa.
Se crea el “Programa Nacional de Prevención de Consumo de Sustancias Psicoactivas en la Comunidad Educativa” (Programa) que desarrollará estrategias, programas y proyectos para la promoción de estilos de vida saludables que contribuyan a la prevención del consumo de sustancias psicoactivas, en niñas, niños y adolescentes.
El Programa deberá difundir y concientizar a la comunidad educativa sobre las implicaciones y efectos del uso de cannabis y sus derivados.
Se promocionarán otros programas educativos, se articularán acciones y se firmarán convenios relacionados con esta ley, en los distintos establecimientos educativos, universidades, instituciones académicas y científicas, organismos públicos, asociaciones intermedias, organizaciones no gubernamentales y todas aquellas que desarrollen actividades relacionadas con estos fines.
ARTÍCULO 16°- Financiamiento.
La financiación del Programa contará con recursos específicos de una contribución aplicada a quienes desarrollen actividades comerciales relacionadas con esta ley.
Asimismo, se contará con los fondos que anualmente le asigne el Presupuesto General de la Nación a la autoridad de aplicación; con todo otro ingreso que derive de la gestión de la autoridad de aplicación; con las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de otras reparticiones o de personas humanas o jurídicas, de organismos nacionales y/o internacionales; y los recursos que fijen leyes especiales.
En ningún caso se podrán aceptar donaciones, subvenciones o cualquier otra clase de aportes o transferencia que provengan de algún patrocinio comercial o de algún interés que pueda afectar la transparencia y buena fe en su uso.
ARTÍCULO 17°- Consentimiento informado.
En caso de menores de edad, los padres, tutores o representantes legales serán informados por su médico, sobre los riesgos o beneficios del uso del cannabis y sus derivados, antes de autorizar o negar la utilización de productos terapéuticos con componentes psicoactivos, en los términos del artículo 59 del Código Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 18°- Adhesión.
Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
ARTÍCULO 19°- Reglamentación.
La autoridad de aplicación debe reglamentar esta ley en un plazo no mayor a sesenta (60) días desde su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 20°- Vigencia.
La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 21°- Comunicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Reunión 40° del Comité de Expertos en Drogodependencia, de la Organización Mundial de la Salud (OMS), que se celebró del 4 al 7 de junio de 2018, estuvo dedicada a una revisión crítica y compleja del cannabis y sus sustancias componentes. Y como resultado de dicha Reunión, la OMS emitió una recomendación pública: el cannabis no es una droga.
El informe de la OMS expresa: “La evidencia reciente de estudios en animales y humanos muestra que el uso del cannabidiol podría tener algún valor terapéutico para las convulsiones debidas a la epilepsia y las afecciones relacionadas”.
Además, el documento de la OMS dice que el uso terapéutico del cannabidiol no conlleva riesgo alguno de generar dependencia, como si sucede con otros canabinoides.
A esta conclusión se arribó luego del estudio de los aspectos químicos, farmacológicos, toxicológicos y medicinales, tanto de la planta de cannabis en sí como de sus sustancias activas, especialmente del tetrahidrocannabinol (THC) y del cannabidiol (CBD).
En base a estos lineamientos es que la Organización Mundial de la Salud (OMS) le recomienda a la Organización de las Naciones Unidas (ONU) la reconsideración de la prohibición mundial del cannabis.
El art. 2 de la Convención Única sobre Estupefacientes de la ONU establece una Lista de “sustancias sujetas a fiscalización”.
Y el art. 3 faculta a la OMS o a cualquiera de las partes signatarias a exigir la “modificación de la esfera de aplicación de la fiscalización”. Esto siempre y cuando se cuente con datos, pruebas y/o evidencias que hagan factible la revisión de la inclusión de una determinada sustancia en aquella Lista.
Fue con referencia al art. 3, párr. 1. y 3., de dicha Convención que el Comité de Expertos en Drogodependencia de la OMS presentó en la Reunión 40° la siguiente recomendación:
- Con respecto al Cannabidiol (CBD): el Comité recomendó que las preparaciones consideradas como CBD puro no deberían programarse dentro de los Convenios Internacionales de Control de Drogas.
- Con respecto a la “Planta y resina de cannabis”, a los “Extractos y tinturas de cannabis”, al “Delta-9-THC” y a los “Isómeros del THC”: el Comité concluyó que hay pruebas y evidencias suficientes para proceder a una revisión crítica.
Para mayor abundamiento, el informe en lo relativo al Cannabidiol (CBD) dice:
“Cannabidiol (CBD) es uno de los cannabinoides naturales que se encuentran en las plantas de cannabis. No hay informes de casos de abuso o dependencia relacionados con el uso de CBD puro. No se han asociado problemas de salud pública con el uso de CBD. Se ha encontrado que el CBD es generalmente bien tolerado con un buen perfil de seguridad. Los efectos adversos del uso de CBD incluyen pérdida de apetito, diarrea y fatiga. Las aplicaciones terapéuticas del CBD se están investigando para una variedad de usos clínicos. La investigación en esta área es la más avanzada en el tratamiento de la epilepsia. En ensayos clínicos, un producto puro de CBD ha demostrado efectividad para tratar algunas formas de epilepsia, como el síndrome de Lennox-Gastaut y el síndrome de Dravet, que a menudo son resistentes a otras formas de medicamentos. Desde que se reunió el Comité, un producto puro de CBD ha recibido la aprobación de comercialización de la Administración de Alimentos y Medicamentos de los Estados Unidos (FDA). El CBD no está específicamente incluido en los programas de Convenciones de Acuerdo Internacional de Drogas de las Naciones Unidas de 1961, 1971 o 1988. Sin embargo, si se prepara como extracto o tintura de cannabis, es controlada según el Anexo 1 de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes. No hay evidencia de que el CBD como sustancia sea susceptible de abusos y efectos nocivos similares a las sustancias de las Convenciones de 1961 o 1971, como el cannabis o el THC, respectivamente. El Comité recomendó que las preparaciones consideradas CBD puro no deberían programarse.”
La no inclusión de una sustancia en las Listas de fiscalización de la OMS significa que su producción y suministro no estará sujeta a los estrictos controles internacionales. Pero, lógicamente, su status y tratamiento legal será decisión de cada país.
Con el debate y posterior sanción en nuestro país de la Ley 27.350 (2017) quedó demostrada la necesidad de abrir el camino a la investigación científica. Si bien se ha avanzado mucho en esta área, no quedan dudas que se debe continuar estudiando, investigando y poniendo en práctica todos los avances logrados. Porque estamos aún a mitad de camino para resolver esta problemática, que no es otra que la utilización del cannabis para curar o aliviar enfermedades o dolores.
Numerosos casos dan muestra que el uso del cannabis es útil y efectivo para el tratamiento de diversas enfermedades, tales como la epilepsia refractaria, la esclerosis múltiple, el síndrome de Tourette, y los cuidados paliativos, entre otros. Así como también para el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y el cáncer. Algunas de las virtudes terapéuticas son las de disminuir las convulsiones, aliviar la ansiedad, reducir las náuseas y los vómitos provocados por la quimioterapia, combatir la falta de apetito, los espasmos y los dolores, y también la tensión ocular provocada por la glaucoma.
Por ello, el cannabis medicinal debe constituirse en otra alternativa terapéutica, y de esa manera habrá de regularse como cualquier otro medicamento.
Claro está que no se aborda en la presente iniciativa el uso recreativo del cannabis. Ello es materia de otro debate que se está dando en el mundo y también en Argentina. Lo que nos moviliza es poder contribuir a la salud de la población, y también a la industria nacional.
El derecho a la salud está protegido por nuestra Constitución Nacional, al igual que el derecho al trabajo. Creemos que con esta iniciativa se profundizarán el goce y el ejercicio de ambos.
Cada país es soberano y decide investigar sobre ciertos medicamentos y sobre diversas patologías. La investigación debe ser rigurosa, debe contar con los medios adecuados, y en caso de insuficiencia debe acudirse en su búsqueda. Pues es el desarrollo científico uno de los pilares del progreso. A nuestra “materia gris” debemos impulsarla con todas las herramientas que haya a disposición. Máxime en esta coyuntura, en la que la ciencia y la tecnología parecen haber dejado de ser prioridad.
El desarrollo de esta industria redundará en un incremento de las fuentes de empleo, directas e indirectas así como también técnicas y básicas. Pero, no debe soslayarse que el empleo es el inicio de una cadena virtuosa de derechos fundamentales.
Durante el transcurso del año en diversas notas periodísticas se hizo público y notorio la necesidad y el deseo de producción de cannabis en nuestro país.
A modo de ejemplo citamos las siguientes:
El diario Clarín da cuenta de ello en una nota del 19 de enero de 2018: “Santa Fe pide permiso al Gobierno nacional para producir cannabis medicinal”. El Laboratorio Industrial Farmacéutico (LIF) de Santa Fe solicitó la habilitación de la Nación para importar 50 kilos de flores de marihuana desde Uruguay, para fabricar 2.000 frascos de 50 mililitros de aceite. De esta forma se comenzaría con la producción de cannabis medicinal en el territorio nacional. Luego se industrializaría y se proyectaría al LIF de Santa Fe a nivel nacional e internacional.
(https://www.clarin.com/sociedad/santa-fe-pide-permiso-gobierno-nacional-producir-cannabis-medicinal_0_SycG2oJSM.html)
El periódico Perfil, el 5 de mayo de 2018, publicó la siguiente noticia: “Cannabis medicinal: avanza un estudio en el Garraham y analizan un predio para cultivar”. El -entonces- Ministerio de Salud de la Nación estaba evaluando un predio del INTA en la localidad de Castelar (partido de Morón, provincia de Buenos Aires) para comenzar a cultivar la planta con el fin de investigar y producir aceite de cannabis.
(https://www.perfil.com/noticias/ciencia/cannabis-medicinal-avanza-un-estudio-en-el-garrahan-y-analizan-un-predio-para-cultivar.phtml)
La Nación anunció, el 1 de agosto de 2018, que en la provincia de Jujuy estaba en desarrollo un plan para producir y comercializar cannabis medicinal: “Marihuana medicinal: cuál es el plan de cultivo de Jujuy y como se comercializará”. A partir de un acuerdo entre la provincia y un laboratorio de origen chileno se comenzará a cultivar y producir aceite de cannabis para uso científico y medicinal. Siempre, claro está, siguiendo las prescripciones del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación, del INTA, del CONICET y de las autoridades correspondientes en la materia.
(https://www.lanacion.com.ar/2158256-jujuy-cultivara-marihuana-para-uso-medicinal)
Y más recientemente, el 11 de diciembre de 2018, Clarín informó sobre el desembarco de una empresa extranjera en la provincia de San Juan: “Una firma canadiense compra tierras en San Juan para producir marihuana”. Adquirió 819 hectáreas de tierra cultivable a cambio de 8,5 millones de dólares para sembrar cannabis.
(https://www.clarin.com/economia/economia/firma-canadiense-compra-tierras-san-juan-producir-marihuana_0_n5YqBFUri.html)
No obstante, lo que falta es una norma que permita la producción de cannabis medicinal. Para así poder adquirir en nuestro país el producto necesario con mayor celeridad y a un costo sensiblemente inferior que si se lo debiera importar. Este es uno de los objetivos principales del proyecto de ley. Nuestro país no puede ni debe quedarse atrás en este tema, es imprescindible que el Estado incentive la investigación y el desarrollo tanto público como privado.
Contexto internacional
Debemos enunciar los hitos más salientes a nivel internacional sobre esta materia. Para así entender más acabadamente cómo se llegó a este estado de situación.
- En 1961 se aprobó la “Convención Única sobre Estupefacientes”, que fue enmendada por el Protocolo en 1972; y en 1992 se aprobó la “Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”.
Argentina es país signatario de ambas Convenciones. Mediante el Decreto-Ley 7672/1963 y las Leyes 16.478 (1964) y 20.449 (1973) aprobó la primera, y por la Ley 24.072 (1992) ratificó la segunda.
En ambos instrumentos internacionales se establece la fiscalización de las sustancias prohibidas y se define cuáles de ellas deberán ser controladas. Así lo prescriben el art. 2 de la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961.
Por lo demás, esta Convención deja a salvo la reserva del derecho interno en cuestiones penales.
- En 2012, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) emitió el “Informe Mundial sobre las Drogas”, a través de la Oficina de las Naciones Unidas contra las Drogas y el Delito (UNODC).
Para esa época se calculaba que unos 230 millones de personas (el 5% de la población adulta del mundo) habían consumido alguna droga ilícita por lo menos una vez en el año. Los consumidores problemáticos de drogas sumaban unos 27 millones (el 0,6% de la población adulta del mundo). En general, el uso de drogas ilícitas parece haberse estabilizado a nivel mundial, aunque en algunos países en desarrollo sigue en aumento.
Quizás lo más importante de dicho Informe es la recomendación a los Estados de elaborar políticas públicas que separen la prevención de la represión en materia de consumo de drogas. Son muchos los países que ya no incriminan la tenencia de drogas para consumo personal, e incluso implementan políticas activas de regulación y control del consumo del cannabis.
- En 2013, la Organización de los Estados Americanos (OEA) publica el Informe sobre “El Problema de las Drogas en las Américas”. Allí se menciona las jurisdicciones que han creado mercados legales y regulados, donde existen permisos para el cultivo para uso personal, como ocurre en España y en Estados Unidos (en los estados de Colorado y Washington, por ejemplo), y lo sucedido en el flamante caso de Uruguay.
En dicho Informe la OEA señala que a la luz de los hechos “la producción, venta y consumo de marihuana” podrían ser “despenalizados o legalizados”.
Argentina
Sin que tenga relación directa con nuestra propuesta creemos necesario hacer un racconto de la legislación y la jurisprudencia argentina en materia de drogas.
Desde 1926 nuestro orden jurídico ha castigado penalmente la tenencia de estupefacientes para consumo personal. Es en este año cuando se le reconoció a la Policía Federal la posibilidad de perseguir penalmente a quienes poseyeran drogas. Podemos agregar que en esos años el consumo estaba acotado a los sectores “acomodados” de la sociedad y no resultaba un problema para la mayoría de la población.
En 1974 con la Ley 20.771 se profundizó esa postura castigando con prisión de 1 a 6 años y multa al que tuviere en su poder estupefacientes, aun cuando fueran para consumo personal. Se identificaba al consumidor con la delincuencia entonces se enfatizaba la criminalización de aquellas conductas relacionadas con las drogas prohibidas.
Esta ley fue sostenida por varios fallos judiciales. Por ejemplo, el caso “Colavini” (1978), en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) consideró que “el uso de drogas representa un peligro para la ética colectiva”.
Pero, en 1986 la CSJN en el caso “Bazterrica” declaró inconstitucional el art. 6 de la Ley 20.771, el que penaba la tenencia de estupefacientes para uso personal. El fundamento principal fue que se estaba interfiriendo con el art. 19 de la Constitución Nacional que reconoce que “las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados.”
En 1989 se sancionó la Ley 23.737, cuyo art. 14 continúa en la misma línea “represiva” de la Ley 20.771.
En 1990, la CSJN reforzó la criminalización del consumidor, por ejemplo con el caso “Montalvo”, en el que alegó que la tenencia de estupefacientes para consumo personal es una conducta que ofende al “orden, la moral y a la salud pública”.
Hasta llegar a 2009 y al caso “Arriola”, cuando el máximo tribunal federal retomó el criterio sostenido en “Bazterrica”: el consumo de estupefacientes está protegido en el ámbito privado. Pero dejó a discrecionalidad de los jueces la consideración de si es delito o no, según las circunstancias y la cantidad de droga para que pueda considerarse que es de uso personal.
Pero, volviendo al objeto de este proyecto de ley, si como ya ha quedado demostrado el uso del cannabis con fines medicinales es un remedio alternativo, eficiente, seguro, paliativo, y que mejora la calidad de vida del paciente, urge ampliar el estudio, la investigación y también la producción.
Se repite, para que quede claro: no estamos tratando aquí el uso social o recreativo del cannabis sino su consumo medicinal, el cual no debe quedar inmerso en el sistema de persecución penal del consumidor. Ese es otro debate que se está dando en el mundo y también en la Argentina, y que debe hacerse con responsabilidad e información. Pero que es insoslayable cuando se aborda esta cuestión, pues no se está aprovechando íntegramente el uso medicinal y terapéutico del cannabis debido a la prohibición que pesa sobre éste en gran parte del mundo.
Para mayores precisiones podemos enumerar la normativa sancionada en los últimos tiempos que sí tiene directa vinculación con nuestra iniciativa legislativa.
A saber:
-Ley 27.350, de Investigación Médica y Científica del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus derivados. (29/03/2017)
El objeto principal de esta norma es establecer un marco para “investigación médica y científica del uso medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor” de la planta del cannabis y de sus derivados, garantizando y promoviendo “el cuidado integral de la salud”.
Crea el “Programa Nacional para el Estudio y la Investigación del Uso Medicinal de la Planta del Cannabis y sus derivados y Tratamientos No Convencionales” (PROGRAMA).
Se autoriza al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) y al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) para el “cultivo” de cannabis con fines de investigación “médica y/o científica”.
Se prioriza y fomenta la “producción” e “industrialización” de cannabis en todas sus variedades, a través de los laboratorios públicos nucleados en la Agencia Nacional de Laboratorios Públicos (ANLAP).
La Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) permitirá la “importación” de aceite de cannabis y sus derivados cuando lo requieran los pacientes que cuenten con la pertinente indicación médica.
Crea el Registro Nacional para los Pacientes en tratamiento y para los Pacientes en protocolos de investigación.
Cabe agregar que la mayoría de las provincias ya han adheridos a esta ley nacional. Las restantes, unas 7 jurisdicciones, están en ese proceso.
-Decreto 738/2017. (21/09/2017)
Es el decreto reglamentario de la Ley 27.350. Determina que el PROGRAMA actuará en la Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos del Ministerio de Salud, y estará a cargo de un profesional médico calificado y con experiencia en el área.
-Resolución 1537-E/2017, del Ministerio de Salud de la Nación. (21/09/2017)
Se aprueba la creación del PROGRAMA. Se establece que las personas que padecen epilepsia refractaria (u otra patología que se agregue) y a las que se les prescriba el uso de cannabis, podrán solicitar la inscripción en los Registros correspondientes.
-Resolución 258/2018, del Ministerio de Seguridad de la Nación. (03/04/2018)
Establece las condiciones de habilitación que deben observar el CONICET y el INTA, en materia de seguridad de los predios e instalaciones utilizados para la “siembre, plantación, cultivo y/o cosecha” de cannabis.
Proyecto de ley propiamente dicho
El objeto principal de la ley es el establecimiento de un marco regulatorio que posibilite a todas las personas el “acceso seguro e informado” al uso “médico, científico e industrial” de la planta de cannabis y sus derivados. (art. 1°)
Tanto la ley como su reglamentación correspondiente arbitrarán los medios y tomarán las medidas tendientes a la “regulación, evaluación, seguimiento y fiscalización” de las actividades relacionadas con la planta de cannabis y sus derivados, y de los productos que los contengan. Entre estos encontramos la cada vez más masiva aceite de cannabis, y también las cremas, las gomitas y las cápsulas de cannabis.
El mismo art. 1° enuncia las actividades, a saber:
 Producción
 Fabricación
 Cultivo
 Almacenamiento
 Transformación
 Adquisición a cualquier título
 Exportación
 Importación
 Distribución
 Transporte
 Comercialización
 Uso
 Posesión
También se tomarán medidas tendientes a “educar, concientizar e informar” sobre los efectos que tiene el consumo de cannabis en la salud de las personas. Y se promoverán “actitudes vitales”, “hábitos saludables” y el “bienestar de la comunidad” en línea con las pautas de la OMS respecto al consumo de sustancias psicoactivas. (art. 2°)
El art. 3° esboza una serie de “Definiciones” que son las aceptadas mundialmente, y que surgen de la Convención Única sobre Estupefacientes de la ONU.
La autoridad de aplicación será designada en el ámbito del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación. Tendrá el deber de regular y fiscalizar las “actividades” enunciadas en el art. 1° de la ley. Este art. 4° también responsabiliza a la autoridad de aplicación a controlar los “cultivos de cannabis”, tanto su implementación como su conservación, financiación y explotación.
También será deber de la autoridad de aplicación implementar todas las “iniciativas económicas” necesarias para la “producción, fabricación, cultivo, almacenamiento, transformación y distribución” de productos de la planta de cannabis y sus derivados. Así como también la de promover la “transferencia tecnológica” para poder producir cannabis en nuestro país. (art. 5°)
Los puntos de expendio y acceso seguro serán definidos por la reglamentación. (art. 6°)
Licencia (art. 7°)
Se expedirá una Licencia habilitante para la realización de las “actividades” consagradas en el objeto de esta ley.
El procedimiento administrativo para la obtención, mantenimiento y modificación de la Licencia se desarrollará en coordinación con las demás entidades relacionadas.
El art. 8° define los dos “Componentes” para obtener la Licencia. El “Componente Administrativo” es el cumplimiento técnico y jurídico de los requisitos para acceder a la Licencia. Y el “Componente Operativo” es el seguimiento y la evaluación que del “Componente Administrativo”.
Para acceder a la Licencia también se deberá abonar una “tarifa” (art. 9°). La misma será el resultado del “valor de los insumos y del recurso humano utilizado” dividido por la “frecuencia de utilización” de esos.
El art. 10° define a los “Servicios”. El “Servicio de Evaluación” se presenta ante la solicitud de una Licencia. Y el “Servicio de Seguimiento” se genera en virtud del monitoreo de la Licencia, tendiente a verificar las condiciones y parámetros técnicos y jurídicos según los cuales se otorgó la Licencia.
La Licencia podrá ser retirada o suspendida por decisión fundada de la autoridad de aplicación. Esto ocurrirá cuando el titular incumpla alguno de los “términos, condiciones, obligaciones o exigencias” inherentes a la Licencia. (art. 11°)
El art. 12° determina que antes de configurarse una condición resolutoria o suspensiva de la Licencia se le dará la oportunidad a su titular para que corrija el incumplimiento o la inobservancia, y para que realice el descargo que considere correspondiente.
El art. 13° de la ley faculta a la autoridad de aplicación a imponer multas ante el incumplimiento o la inobservancia de cualquiera de los términos u obligaciones exigidas.
Y para el caso que la autoridad de aplicación lo considere correspondiente deber comunicarlo “en forma inmediata y fehaciente” a la Justicia. (art. 14°)
Programa Nacional de Prevención de Consumo de Sustancias Psicoactivas en la Comunidad Educativa (art. 15°): Se desarrollarán “estrategias, programas y proyectos” para la promoción de estilos de vida saludables que contribuyan a la prevención del consumo de sustancias psicoactivas, en niñas, niños y adolescentes.
Se deberá difundir y concientizar a la comunidad educativa sobre las “implicaciones y efectos” del uso de cannabis y sus derivados.
También se articularán acciones y se firmarán convenios en los “establecimientos educativos, universidades, instituciones académicas y científicas, organismos públicos, asociaciones intermedias, organizaciones no gubernamentales y todas aquellas que desarrollen actividades relacionadas con estos fines.”
Financiamiento (art. 16°): primero se contará con “recursos específicos” de una contribución aplicada a quienes desarrollen actividades comerciales relacionadas con esta ley.
Y también con los fondos del Presupuesto General de la Nación; con todo ingreso que derive de la gestión de la autoridad de aplicación; con las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de otras reparticiones o de personas humanas o jurídicas, de organismos nacionales y/o internacionales; y con los recursos que fijen leyes especiales.
No se podrán aceptar “donaciones, subvenciones o cualquier otra clase de aportes o transferencia” que provengan de algún patrocinio comercial o de algún interés que pueda afectar la transparencia y buena fe en su uso.
Si se trata de un menor de edad, los padres, tutores o representantes legales deberán prestar el consentimiento informado según lo prescripto por el art. 59 del Código Civil y Comercial. (art. 17°)
Aquellos “serán informados por su médico, sobre los riesgos o beneficios del uso del cannabis y sus derivados, antes de autorizar o negar la utilización de productos terapéuticos con componentes psicoactivos”.
Por último, se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la ley, en el entendimiento que las normas gozan de mayor legitimidad cuando son sostenidas por todas las jurisdicciones. (art. 18°)
Se estipula un plazo de reglamentación para la ley que no sea “mayor a 60 días” contados desde su publicación en el Boletín Oficial. (art. 19°)
La norma entrará en vigencia a partir de su promulgación, y derogará todas las disposiciones contrarias. (art. 20°)
A manera de conclusión
Estamos viviendo tiempos de cambios, épocas críticas a nivel mundial. Por ello, la declaración de la OMS servirá para eliminar obstáculos, para derribar prejuicios y para vencer resistencias.
Luego de años -sino décadas- se está dando un paso en la dirección correcta, se está atendiendo a la evidencia científica.
Se debe desembocar en una reclasificación del cannabis en las listas de sustancias prohibidas, y cada vez más países avanzarán en la legalización del cannabis y sus derivados para poder ser utilizados con fines médicos, científicos e industriales.
Sin perder de vista que el Estado debe ser el garante de la salud pública, bien jurídico protegido por esta norma.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares que acompañen el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ASENCIO, FERNANDO BUENOS AIRES RED POR ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA