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PROYECTO DE TP


Expediente 7662-D-2018
Sumario: INTERRUPCION DE LOS SERVICIOS ESENCIALES. GARANTIA DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS. REGIMEN.
Fecha: 18/12/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 180
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE REGLAMENTACION DE LA INTERRUPCION DE SERVICIOS ESENCIALES GARANTIZANDO LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS.
Artículo 1° — Los conflictos colectivos que dieren lugar a la interrupción total o parcial de servicios esenciales y que afecten los derechos de los usuarios quedan sujetos a la presente ley.
Art. 2° — Se considerarán servicios esenciales en sentido estricto, y de forma meramente enunciativa, las actividades siguientes:
a) Los servicios sanitarios y hospitalarios;
b) La producción y distribución de agua potable y energía eléctrica;
c) El control de tráfico aéreo;
d) Transporte de público de pasajeros en todas sus formas.
e) Recolección de residuos.
f) Servicio de seguridad pública a cargo de las fuerzas federales.
El MINISTERIO DE PRODUCCION Y TRABAJO podrá, mediante resolución fundada, calificar como servicio esencial una actividad no incluida en la enumeración precedente, cuando se diere alguna de las siguientes circunstancias:
a) La extensión y duración de la interrupción de la actividad de que se tratare pudiere poner en peligro la vida, la salud, el traslado y la seguridad de la persona en toda o parte de la comunidad;
b) La actividad afectada constituyere un servicio público de importancia trascendental o de utilidad pública;
c) La interrupción o suspensión del servicio pudiere provocar una situación de crisis nacional aguda que hiciere peligrar las condiciones normales o de existencia de la población.
Art. 3° — A partir del vencimiento del plazo de QUINCE (15) días previsto en el artículo 11, primer párrafo, de la Ley N° 14.786, y sin perjuicio de que se prorrogue o no el mismo, la parte que se propusiere ejercer medidas de acción directa, convocar a asambleas o cualquier otra actividad que afecte los servicios enumerados en el art 2) , deberá comunicar tal decisión a la autoridad de aplicación y a la contraparte con CUARENTA Y OCHO (48) horas de anticipación a la efectivización de la medida.
Art. 4° — Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de recibida la comunicación referida en el artículo anterior, las partes deberán ponerse de acuerdo sobre los servicios mínimos que se mantendrán durante el conflicto, las modalidades de su ejecución y el personal que se asignará a la prestación de los mismos.
Si, una vez agotado dicho término, el acuerdo no fuere posible, la determinación de las materias enumeradas precedentemente será efectivizada en el término de VEINTICUATRO (24) horas por el MINISTERIO DE PRODUCCION Y TRABAJO, que intimará a las partes a su cumplimiento.
La autoridad de aplicación deberá sujetarse a criterios de razonabilidad en función de las circunstancias particulares de la situación. En lo que respecta a las prestaciones mínimas, en ningún caso podrá imponer a las partes una cobertura mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la prestación normal del servicio de que se tratare.
Art. 5° — Cuando las prestaciones mínimas del servicio se hubieren establecido mediante convenio colectivo u otro tipo de acuerdos, las partes, dentro del término establecido en el primer párrafo del artículo precedente, deberán convenir por escrito las modalidades de ejecución de aquéllas, señalando concreta y detalladamente la forma en que se ejecutarán tales prestaciones, incluyendo la designación del personal involucrado, pautas horarias, asignación de funciones y equipos, en todos los casos se deberá priorizar y considerar los derechos de los usuarios y consumidores de los respectivos servicios.
Si transcurrido dicho término, las partes no arribaren a un acuerdo, la determinación se resolverá por el método previsto en el artículo 4°, párrafos segundo y tercero, de la presente reglamentación.
Art. 6° — La empresa u organismo prestador del servicio considerado esencial deberá arbitrar los medios tendientes a la propia normalización de la actividad una vez finalizadas las medidas de conflicto.
La misma empresa u organismo deberá poner en conocimiento de los usuarios las modalidades que revestirá la prestación durante el conflicto, detallando el tiempo de iniciación y la duración de las medidas, la forma de distribución de los servicios mínimos garantizados y la reactivación de las prestaciones, VEINTICUATRO (24) horas antes del inicio previsto de la medida de conflicto.
Art. 7° — Si la medida de conflicto consistiere en paro nacional de actividades o cualquier otra ejercida por centrales sindicales u organizaciones empresariales con representatividad sectorial múltiple, se aplicarán las disposiciones establecidas en la presente ley en cuanto dicha medida afectare servicios considerados esenciales, a fin de asegurar que tanto las entidades prestadoras de tales servicios como aquellas que los afectaren en forma directa efectivicen el cumplimiento de las prestaciones mínimas.
Art. 8° — La inobservancia por alguna de las partes de los procedimientos conciliatorios establecidos en la legislación vigente y en la presente reglamentación, o el incumplimiento a disposiciones de la autoridad de aplicación dictadas en ejercicio de sus facultades legales, dará lugar a la aplicación de los regímenes establecidos por las Leyes Nros. 23.551 y 25.212.
La falta de cumplimiento del deber de trabajar por las personas obligadas a la ejecución de los servicios mínimos, dará lugar a las responsabilidades previstas en las disposiciones legales, estatutarias o convencionales que les resultaren aplicables, el Ministerio de Industria y Trabajo podrá previo sumario imponer multas a los gremios involucrados, las que serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Art. 9°: De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La regulación determinada y precisa del ejercicio del derecho a huelga de las prestaciones consideradas servicios esenciales contemplando las limitaciones a fin de garantizar los derechos de los usuarios y consumidores mediante la prestación de servicios mínimos es un imperativo legislativo de debemos afrontar sin socavar garantías y derechos constitucionales de todos los actores
La reforma constitucional del año 1957 incluyo en el art.14 bis el siguiente texto “… queda garantizado a los gremios concertar convenios colectivos recurrir a la conciliación ya al arbitraje, el derecho a huelga”. De ello resulta que la Consitutción Nacional autoriza, en última instancia, a que los gremios recurran al empleo de la fuerza. Asimismo, la reforma constitucional de 1994 ratificó la vigencia del art. 14 bis y agregó el reconocimiento, con jerarquía constitucionales, de las declaraciones y tratados sobre derechos humanos (art 75 inc 22). Entre estos instrumentos internacionales, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales se refiere expresamente al derecho a huelga en su art. 8. En este orden la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación Racial y la Convención Americana sobre Derechos Humanos conciben al derecho de libertad sindical como comprensivo del derecho a huelga.
La reforma constitucional de 1994 también jerarquizo constitucional la protección de los consumidores y usuarios de bienes y servicios (art. 42), consolidándose un orden público protectorio de las características propias del derecho de trabajo y, de esta manera, el ejercicio del derecho de huelga encuentra en la propia Consitutción Nacional un derecho que podría oponérsele o al menos cuestionar su ejercicio irrestricto, sobre todo cuando están en juego intereses de los usuarios y consumidores. El punto esta, entonces, en conjugar ambos derechos económicos sociales sin que ninguno de ellos destruya al otro. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación señala que los derechos fundados en cualquiera de las cláusulas de la Constitución Nacional tienen igual jerarquía, por lo que la interpretación debe armonizarlas. (Fallos 255:293 (JA 1963 – V-188); 258:267 (JA 1964-IV-215)
La doctrina emanada del Comité de Libertad Sindical, OIT, considera servicios esenciales, aquellos cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (Casos Nros. 1438 y 1576, entre otros).
En sentido estricto, al sector hospitalario (Recopilación 1985, párr. 409), los servicios de abastecimiento de agua (Rec. 1985, párr. 410; y Casos Nros. 1593 y 1601), de electricidad (Caso N° 1307), telefónicos (Casos Nros. 1532 y 1686) y el control de tráfico aéreo (Rec. 1985, párr. 412).
Este organismo ha admitido restricciones al ejercicio del derecho de huelga en aquellos servicios que —no considerados esenciales en sentido estricto—, en virtud de la extensión y duración del conflicto, se afectare a un servicio público de importancia trascendental para el País —categoría en la cual el Comité específicamente incluyó al "transporte de pasajeros y mercancías" (Caso N° 1679)— y cuando la extensión y duración del conflicto pudiera provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la población podrían quedar en peligro (Caso N° 1692).
Entonces tratándose de servicios esenciales, la restricción admisible en los pronunciamientos de los organismos de control de la libertad sindical de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO, así como en la doctrina jurídica universal, consiste en la obligatoriedad de garantizar el mantenimiento de servicios mínimos.
Finalizando los presentes fundamentos, cabe señalar que ha sido utilizado el decreto 843/2000 reglamentario del art 33 de la Ley 25.250, como estructura legislativa del presente proyecto de ley
Por los motivos expuestos solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CANO, JOSE MANUEL TUCUMAN UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)