PROYECTO DE TP


Expediente 7592-D-2018
Sumario: EXPRESAR RECHAZO A LA RESOLUCION N° 956/2018 DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACION, QUE REGULA LA UTILIZACION DE ARMAS DE FUEGO POR PARTE DE LAS FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES.
Fecha: 10/12/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 177
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
DECLARA:


Su enérgico rechazo a la Resolución del Ministerio de Seguridad de la Nación N° 956 del 27 de noviembre de 2018 atento que, al regular la utilización de armas de fuego por parte de los integrantes de las Fuerzas Policiales y de Seguridad federales, autoriza su uso en supuestos que se alejan totalmente de los principios de necesidad, racionalidad, moderación y progresividad, regulados por los organismos internacionales y la normativa interna, contribuyendo así a la legalización de la violencia institucional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Los argentinos nos hemos enterado que fue aprobado, a través de la Resolución N° 956 del 27 de noviembre de 2018, dictada por la Ministra de Seguridad Patricia Bullrich, un nuevo “Reglamento General para el Empleo de las Armas de Fuego por parte de los Miembros de la Fuerzas Federales de Seguridad”, el que deroga toda disposición o normativa contraria al mismo, según se aclara en el artículo 2° de la resolución ministerial citada.
Dicho Reglamento establece, en primer lugar, que los funcionarios de las fuerzas federales de seguridad cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión, en cumplimiento y en protección de la dignidad humana y los derechos humanos de todas las personas. Sólo podrán usar las armas en cumplimiento de sus deberes cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas (art. 1°).
Luego precisa que se hará uso de las armas de fuego cuando resulten ineficaces otros medios no violentos, en los siguientes casos: a) En defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o de lesiones graves. b) Para impedir la comisión de un delito particularmente grave, que presente peligro inminente para la vida o la integridad física de las personas. c) Para proceder a la detención de quien represente ese peligro inminente y oponga resistencia a la autoridad. d) Para impedir la fuga de quien represente ese peligro inminente, y hasta lograr su detención (art. 2°).
Asimismo, prescribe que ante el necesario empleo de armas, los funcionarios de las fuerzas federales de seguridad deberán identificarse como tales intimando de viva voz a cesar la actividad ilícita. Se los exceptúa de este requisito en aquellas situaciones donde dicha acción pueda suponer un riesgo de muerte o de lesiones graves a otras personas, cuando se pusiera indebidamente en peligro sus propias vidas o su integridad física, o cuando resultare evidentemente inadecuado o inútil, dadas las circunstancias del caso (art. 3°). Agregan que en toda situación donde el empleo de las armas ocasione lesiones o muerte, se procederá de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas afectadas, debiendo comunicarse los hechos inmediatamente a la autoridad competente y la superioridad, para lograr la rápida realización de un informe detallado que permita la revisión administrativa, la supervisión judicial por parte de las autoridades competentes, y se efectuará la pertinente comunicación de los hechos a los parientes o amigos íntimos de las personas afectadas (art. 4°).
Finalmente, el último precepto del “Reglamento General para el Empleo de las Armas de Fuego por parte de los Miembros de la Fuerzas Federales de Seguridad”, dispone que se considerará que existe peligro inminente, entre otras situaciones, en las siguientes circunstancias: a) Cuando se actúe bajo amenaza de muerte o de lesiones graves para sí, o para terceras personas. b) Cuando el presunto delincuente posea un arma letal, aunque luego de los hechos se comprobase que se trataba de un símil de un arma letal. c) Cuando se presuma verosímilmente que el sospechoso pueda poseer un arma letal, por ejemplo, en las siguientes situaciones: c.1.- Cuando integrase un grupo de dos o más personas y otro miembro del grupo posea un arma o haya efectuado disparos, o haya lesionado a terceras personas. c.2.- Cuando trate de acceder a un arma en circunstancias que indiquen la intención de utilizarla contra el agente o contra terceros. c.3.- Cuando efectuase movimientos que indiquen la inminente utilización de un arma. d) Cuando estando armado, busque ventaja parapetándose, ocultándose, o mejorando su posición de ataque. e) Cuando tenga la capacidad cierta o altamente probable de producir, aún sin el uso de armas, la muerte o lesiones graves a cualquier persona. f) Cuando se fugue luego de haber causado, o de haber intentado causar, muertes o lesiones graves. g) Cuando la imprevisibilidad del ataque esgrimido, o el número de los agresores, o las armas que éstos utilizaren, impidan materialmente el debido cumplimiento del deber, o la capacidad para ejercer la defensa propia o de terceras personas (art. 5°).
Como explicación para el dictado de este nuevo Reglamento, la parte expositiva de la Resolución N° 956/18 señala, luego de recordar que la seguridad es un derecho transversal a todos los derechos reconocidos explícita e implícitamente por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (art. 75 inc. 22), dice que “…la actividad policial requiere actualizar los criterios de acción vigentes en las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, atento a la particularidad y gravedad de los delitos en los que tienen que actuar en defensa de los intereses de los ciudadanos, en consonancia con las normas supra legales que prohíben la tortura, los tratos crueles o denigrantes o ultrajes a la dignidad personal. Que resulta necesario implementar acciones que tiendan a sostener la protección de la vida y la integridad física de la ciudadanía en su conjunto y de los miembros de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, cuando se encuentren en una situación de peligro inminente, como así también velar por la protección de los derechos fundamentales de todas las personas. Que, en el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán, y defenderán, los derechos humanos protegidos por el derecho nacional e internacional. Que atento ello, con el fin de dotar a las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales de la normativa actualizada para ejercer debidamente sus funciones, resulta menester el dictado de una resolución que legisle de manera uniforme el empleo de las armas teniendo como directriz los antecedentes antes referidos, como asimismo, los lineamientos dispuestos en las recomendaciones del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley adoptado por la Asamblea General de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS en su Resolución Nº 34/169, del 17 de diciembre de 1979, incorporados a nuestra legislación interna a través del artículo 22 de la Ley N° 24.059. Que, a su vez, resultan de aplicación las pautas y recomendaciones contenidas en los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptados por el Octavo Congreso de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana, Cuba, del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990 (ONU Doc. A/CONF.144/28/Rev.1, 112 -1990). Que el Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos de la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS de la ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS del 31 diciembre 2009 (OEA/Ser.L/V/II. Doc. 57), recomienda a todos los Estados Miembros dictar las regulaciones necesarias para establecer el principio de necesidad en el uso de la fuerza, a fin de adoptar las medidas de seguridad defensivas u ofensivas estrictamente necesarias para el cumplimiento de las órdenes legítimas impartidas por la autoridad competente ante hechos violentos o delictivos que pongan en riesgo el derecho a la vida o a la integridad física de las personas, citando como precedente los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y las Armas de Fuego por los Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, adoptadas por el Octavo Congreso de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU Doc. A/CONF.144/28/Rev.1, 112 -1990).”
Si embargo, de la lectura del Reglamento, surge que algunos supuestos en los que autoriza el uso de las armas de fuego (por ej., art. 2°, incs. c] y d], y art. 5°, inc. f]), resultan contrarios a los principios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad establecidos en las normas y lineamientos de la regulación internacional y local que, curiosamente, la resolución ministerial invoca como fundamento de sus disposiciones.
En efecto, en forma inmediata a conocerse esta nueva normativa —anunciada en las vísperas de las manifestaciones y protestas sociales organizadas en contra del G-20—, referentes y organismos de defensa de los derechos humanos y de lucha contra la violencia institucional, expresaron sus críticas al Reglamento aprobado por la Ministra de Seguridad, y su preocupación, por tratarse de un instrumento que oficializa la tesis gubernamental que autoriza a efectuar disparos letales contra delincuentes en fuga, independientemente de toda verificación acerca de si esa circunstancia compromete la vida y/o la integridad física del agente interviniente y de las demás personas que se hallen en el lugar.
En este sentido, un portal informativo ha indicado que “Una decena de organismos de derechos humanos repudiaron la resolución firmada el último jueves por el Ministerio de Seguridad -en la víspera de la masiva manifestación contra la Cumbre del G20 y el Fondo Monetario Internacional- que habilita a las fuerzas federales de seguridad a usar armas de fuego. Según señalaron, la medida “viola el principio de inocencia de las personas hasta demostrar lo contrario y legaliza la implementación de la violencia por parte del Estado responsable de proteger la vida y garantizar la seguridad de todas las personas”.
“El uso desmesurado y desproporcionado del poder de fuego letal provocará mayores daños; manifestarse y peticionar no es un delito, sino un ejercicio de un derecho consagrado en nuestra Constitución y en los tratados incorporados a ella”, destacaron las organizaciones firmantes del documento, entre ellas, Madres de Plaza de Mayo Línea Fundadora, Familiares de Desaparecidos y Detenidos por Razones Políticas, H.I.J.O.S Capital y la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos. Además, aseguraron que la decisión del Gobierno es “disciplinar violentamente a quienes se opongan a las medidas que está causando en nuestro país un drástico retroceso” (v. https://www.pagina12.com.ar/159120-favorece-la-violencia).
A su turno, desde la Coordinadora contra la Represión Institucional y Policial (Correpi), su titular, María del Carmen Verdú, calificó de "ilegal" el reglamento emitido por el Ministerio y sostuvo que esa norma refleja las "excusas" que habitualmente dan uniformados ante casos de "gatillo fácil". "Este reglamento es absoluta y completamente ilegal", enfatizó y señaló que la letra de esa disposición "dice totalmente lo contrario" del o que mandata Naciones Unidas. La ONU "establece rigurosamente criterios para el uso de armas de fuego" y dice que "un policía no puede sacar el arma y mucho menos usarla si no está confrontando una agresión de igual calidad, o sea si no le están disparando", explicó (v. https://www.pagina12.com.ar/159008-las-armas-letales-de-bullrich).
Por su parte, “Especialistas en derecho aseguraron (…) que la normativa "es ilegal y permite disparar contra a persona que huye". En tal sentido comentaron que "ahora los federales de todas las fuerzas podrán decir que la resolución los obliga a disparar y zafarán porque obedecieron su normativa y no pueden ser condenados por cumplir su deber" (v. https://www.politicargentina.com/notas/201811/27594-bullrich-dio-la-orden-de-fuego-creo-un-reglamento-que-permite-disparar-contra-el-que-huye.html).
Un referente del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) ha dicho, con relación al nuevo Reglamento, que “Su artículo 2 describe diversos casos en los que se hará uso de las armas de fuego. Algunos muy razonables, como en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o de lesiones graves. Pero otros inadmisibles, como impedir la fuga de quien represente ese peligro inminente, lo cual viola el principio aristotélico de no contradicción, ya que si es cierto que huye es falsa la inminencia del peligro. El artículo 5 explica que existe peligro inminente cuando “se presuma que el sospechoso pueda poseer un arma letal”. Y tal presunción se daría, entre otras situaciones comprensibles, “cuando efectuase movimientos que indiquen la inminente utilización de un arma”. Esta legalización de la doctrina Chocobar, acuñada por Macrì y Bullrich cuando honraron al policía que le disparó por la espalda a un delincuente en fuga, abre un margen de discrecionalidad para el accionar represivo que cubre casi cualquier contingencia. Para Bullrich el policía nunca puede ser considerado victimario porque cumple con su deber y tiene el beneficio de la duda. Algo similar habían dicho Bullrich y la vicepresidente Gabriela Michetti cuando la Prefectura mató a Rafael Nahuel, también por la espalda. Otras dos muertes en los últimos días ratifican la letalidad de este mensaje oficial. La presunción de inocencia rige para todos, pero quien discierne la prueba que la confirma o la desvirtúa es el juez, caso por caso, y no el Poder Ejecutivo como un acto de fe. Bullrich también anunció que se reformaría el Código Penal para que toda actitud policial se considere legítima. “Los jueces que hagan lo que quieran, nosotros vamos a ir en defensa de los policías”, dijo con su habitual frescura, en respuesta a las decisiones judiciales de primera y segunda instancia que procesaron a Chocobar por homicidio (…) Todo esto implica una mudanza de valores, que trastorna los conceptos contenidos en las convenciones internacionales, en la Constitución, en las leyes, en los principios básicos, los códigos de conducta, los reglamentos y protocolos nacionales e internacionales dictados para regir las formas de actuación policial. En términos de las convenciones de Derechos Humanos que integran la Constitución, esas no pueden considerarse intervenciones necesarias en una sociedad democrática. Es muy probable que en algún caso concreto los jueces declaren la inconstitucionalidad del nuevo reglamento, que ni siquiera fue publicado en el Boletín Oficial. Bullrich dijo que sólo se aplicaría en protección de los asistentes a la cumbre del G20, pero ni la resolución ni el anexo dicen tal cosa. Como de costumbre, las reformas menos respetuosas de los derechos y garantías constitucionales se introducen por vía de la excepción, que con el mero paso del tiempo se convierte en regla” (v. https://www.elcohetealaluna.com/doble-dependencia/).
Conviene recordar que el artículo 22 de la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 prescribe que Los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad que integran el sistema de seguridad interior no podrán ser empeñados en acciones u operaciones no previstas en las leyes de la Nación. Por otra parte, los aludidos cuerpos y fuerzas deberán incorporar a sus reglamentos las recomendaciones del Código de Ética Profesional establecido por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
El mencionado Código de Ética, establece, entre otras disposiciones, que: En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas (art. 2°); y que Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario (art. 3°).
Por su parte, los “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley” —adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990— prescriben, entre otras previsiones, que: a) Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto (núm. 4). b) Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley: a) Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga; b) Reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana… (núm. 5). c) Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida (núm. 9, el énfasis no está en el original). d) En la capacitación de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, los gobiernos y los organismos correspondientes prestarán especial atención a las cuestiones de ética policial y derechos humanos, especialmente en el proceso de indagación, a los medios que puedan sustituir el empleo de la fuerza y de armas de fuego, por ejemplo, la solución pacífica de los conflictos, el estudio del comportamiento de las multitudes y las técnicas de persuasión, negociación y mediación, así como a los medios técnicos, con miras a limitar el empleo de la fuerza y armas de fuego. Los organismos encargados de hacer cumplir la ley deben examinar sus programas de capacitación y procedimientos operativos a la luz de casos concretos (núm. 20, el énfasis no está en el original).
A su turno, en el Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos del 31 diciembre 2009 (OEA/Ser.L/V/II. Doc. 57), puede leerse que: a) Resulta fundamental que los Estados Miembros en su ordenamiento jurídico interno regulen por ley los procedimientos que se refieren al uso de la fuerza letal por parte de los efectivos policiales. En forma complementaria, la Comisión señala que constituye una obligación específica de los Estados Miembros brindar la formación y el entrenamiento permanente a los efectivos de sus cuerpos policiales para que en sus operaciones utilicen la fuerza letal estrictamente dentro de los parámetros internacionalmente aceptados. Asimismo, los Estados tienen la obligación de proporcionar a sus efectivos policiales los medios, armamento y equipo que permitan la aplicación de medidas de fuerza no letal en sus procedimientos de disuasión y represión legítima de la violencia y el delito. En la región se han verificado reiterados casos de violaciones al derecho a la vida por parte de miembros de las fuerzas de seguridad estatales que pudieron haberse evitado si los integrantes de éstas hubieran llevado en su dotación reglamentaria medios de disuasión no letales y equipo defensivo adecuado, en lugar de contar exclusivamente con armas de fuego para el cumplimiento de la misión asignada (núm. 115); b) En este marco, los Estados Miembros deben dictar las regulaciones necesarias para establecer el principio de necesidad en el uso de la fuerza, según el cuál en todo caso solamente deberán adoptarse las medidas de seguridad defensivas u ofensivas estrictamente necesarias para el cumplimiento de las órdenes legítimas impartidas por la autoridad competente ante hechos violentos o delictivos que pongan en riesgo el derecho a la vida o a la integridad personal de cualquier habitante. Del mismo modo, la normativa interna debe establecer que, sin ninguna excepción, el uso de la fuerza, incluidos los medios de fuerza letales, se desarrollará bajo los principios de racionalidad, moderación y progresividad, considerando siempre: (1) los derechos a proteger; (2) el objetivo legítimo que se persiga; y (3) el riesgo que deben enfrentar los efectivos policiales (núm. 116). c) En el caso que sea estrictamente necesaria la utilización de la fuerza letal, las normas de actuación deben establecer la obligación de los agentes del Estado de identificarse previamente como tales, a la vez que de advertir con claridad a las personas involucradas sobre su intención de emplear la fuerza, otorgando el tiempo suficiente para que éstas depongan su actitud, excepto en aquellos casos en que exista un riesgo inminente para la vida o la integridad personal de terceras personas o de los mismos agentes estatales. La Comisión reitera que el uso de armas de fuego es una medida extrema, y que las mismas no deben utilizarse excepto en aquellas oportunidades en que las fuerzas policiales no puedan reducir o detener a quienes amenazan la vida o la integridad personal de terceras personas o de efectivos policiales utilizando medios no letales. La Comisión ha señalado al respecto que el uso legítimo de la fuerza pública implica, entre otros factores, que ésta debe ser tanto necesaria como proporcionada con respecto a la situación, es decir, que debe ser ejercida con moderación y con proporción al objetivo legítimo que se persiga, así como tratando de reducir al mínimo las lesiones personales y las pérdidas de vidas humanas(...). El grado de fuerza ejercido por los funcionarios del Estado para que se considere adecuado con los parámetros internacionales, no debe ser más que el “absolutamente necesario”(...). El Estado no debe utilizar la fuerza en forma desproporcionada ni desmedida contra individuos que encontrándose bajo su control, no representan una amenaza, en tal caso, el uso de la fuerza resulta desproporcionado (núm. 118). d) Del mismo modo, debe señalarse especialmente que, en todos los casos que sea estrictamente necesario utilizar armas de fuego, los agentes de seguridad del Estado, en aplicación de los principios de proporcionalidad y moderación, tendrán como regla de actuación la reducción al mínimo de los daños y lesiones que pudieran causar al agresor (núm. 119).
Resulta más que claro que la autorización para uso de armas letales presupone que su uso es una medida extrema, y que las mismas no deben utilizarse excepto en aquellas oportunidades en que las fuerzas policiales no puedan reducir o detener a quienes amenazan la vida o la integridad personal de terceras personas o de efectivos policiales utilizando medios no letales. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida —propia o de terceros—, circunstancia que no se verifica ante el mero acaecimiento de fuga o de resistencia a la detención si quien lo hace no encuadra en una situación estricta de “peligro inminente” de ocasionar la muerte, o, en su caso, lesiones graves, de otros, incluidos, obviamente, los miembros de la fuerza policial.
En las condiciones señaladas, creemos que, en tanto al regular la utilización de armas de fuego por parte de los integrantes de las Fuerzas Policiales y de Seguridad federales, la Resolución del Ministerio de Seguridad de la Nación N° 956/18 autoriza su uso en supuestos que se alejan de los principios de necesidad, racionalidad, moderación y progresividad —y su corolario: la reducción al mínimo de los daños y lesiones que las fuerzas policiales pudieran causar al agresor— regulados por los organismos internacionales y la normativa interna, contribuyendo así a la legalización de la violencia institucional, debe ser enérgicamente rechazada por esta H. Cámara.
Por las razones expuestos, solicitamos a nuestros pares que tengan a bien acompañar la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GARRE, NILDA CELIA CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia)