PROYECTO DE TP


Expediente 7567-D-2018
Sumario: DECLARASE DE INTERES NACIONAL A LOS RECURSOS GENETICOS PARA LA ALIMENTACION Y LA AGRICULTURA DE USO REAL O POTENCIAL, ACCESO, CONSERVACION, USO SOSTENIBLE Y LA PROTECCION DEL PATRIMONIO GENETICO NACIONAL.
Fecha: 06/12/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 175
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROYECTO DE LEY PARA LA CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE
RECURSOS GENÉTICOS PARA LA ALIMENTACION Y LA AGRICULTURA
ARTÍCULO 1°. INTERÉS NACIONAL
Declárase de interés nacional a los Recursos Genéticos para la Alimentación y la Agricultura de uso real o potencial, su acceso, conservación, uso sostenible y la protección del patrimonio genético nacional como base para contribuir al desarrollo agropecuario, agroalimentario, agroindustrial, tecnológico, científico y a la seguridad alimentaria del país.
ARTÍCULO 2º. CREACION-OBJETO
Crease el Sistema Nacional de Recursos Genéticos que entenderá todo lo relativo a:
a) la protección, prospección, conservación y uso sostenible de los recursos genéticos, en especial, de aquellos recursos genéticos considerados como prioritarios;
b) el acceso a los recursos genéticos y a los conocimientos y prácticas tradicionales asociados;
c) la distribución justa y equitativa de los beneficios obtenidos de la utilización de los recursos genéticos;
d) el intercambio, la importación y exportación de los recursos genéticos;
e) la consolidación y desarrollo de las capacidades científicas, tecnológicas y técnicas en la materia, a nivel provincial y nacional sin perjuicio de las competencias que resultaren propias de cada organismo de control;
f) el establecimiento de mecanismos adecuados para dar solución a los conflictos que se generen entre las diferentes jurisdicciones u organismos vinculados a la temática;
g) la articulación y consolidación de la información existente en registros provinciales y nacionales, públicos y privados, unificando los criterios a tal fin;
h) la promoción, el mantenimiento, la expansión e interacción de los bancos de germoplasma y otros sistemas de conservación ex situ e in situ, que incluya a todos los actores que tengan incumbencia en el tema de recursos genéticos;
i) el fomento de la incorporación de material genético mediante colección e intercambio por parte de los bancos de germoplasma y colecciones activas;
j) la promoción de la formación, capacitación y actualización de recursos humanos en la temática;
k) contribuir a la concientización de la opinión pública respecto del valor de los recursos genéticos y la importancia de su gestión soberana;
l) garantizar el financiamiento del sistema público para el cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 3°. AUTORIDAD DE APLICACIÓN
La autoridad de aplicación de la presente ley, será el Comité Federal de Administración del Sistema Nacional de Recursos Genéticos.
ARTÍCULO 4°. COMITE NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN
La Comité Nacional de Administración del Sistema Nacional de Recursos Genéticos, estará conformado por un representante de la Secretaría de Gobierno de Agroindustria, un representante del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, (INTA) un representante de la Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable, un representante de la Secretaría de Gobierno de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva de la Nación, un representante del Comité Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) y un representante de cada provincia con rango de Ministro o equivalente y establecerá un mecanismo de participación en sus deliberaciones con organizaciones de la sociedad civil con reconocida capacidad técnica en los temas que se traten.
El Comité Federal de Administración del Sistema Nacional de Recursos Genéticos dictará su reglamento de funcionamiento interno y designará sus autoridades.
ARTÍCULO 5°. MISIONES Y FUNCIONES DEL COMITÉ
Son misiones y funciones del Comité:
a) Gestionar el Registro Nacional de Bancos de Conservación de Recursos Genéticos, y el Registro Público Nacional de Acceso a Recursos Genéticos, proveyendo lo necesario para el sostenimiento de los citados Registros, así como de los Bancos de Germoplasma Públicos;
b) Ejecutar a través de la oficina ejecutiva; el presupuesto que se asigne al Fondo Nacional del Financiamiento de Recursos Genéticos;
c) Elaborar un inventario nacional de los recursos genéticos actualizable de manera permanente, sistemática y de fácil accesibilidad;
d) Propiciar servicios de cuarentena específicos para los Recursos Genéticos con las autoridades competentes en esta materia;
e) Implementar el seguimiento de los compromisos internacionales asumidos por el país, relacionados con los Recursos Genéticos;
f) Aplicar las sanciones establecidas en la presente ley en el marco de su competencia y jurisdicción.
ARTÍCULO 6°. OFICINA EJECUTIVA
Créase en el ámbito del Comité Federal de Administración del Sistema Nacional de Recursos Genéticos la Oficina Ejecutiva permanente cuyo responsable, será designado por el Poder Ejecutivo Nacional con un rango no inferior a Director Nacional, el que podrá ser removido por mayoría simple de sus integrantes y a iniciativa de los representantes provinciales.
Cuyas funciones será ejecutar las decisiones del Comité Federal de Administración del Sistema Nacional de Recursos Genéticos.
ARTÍCULO 7°. RECURSOS GENÉTICOS PRIORITARIOS
Constituyen una prioridad de acuerdo a los objetivos del Sistema Nacional de Recursos Genéticos establecidos en el Artículo 2° de la presente ley los recursos genéticos que:
a) Se encuentren amenazados y/o en peligro de extinción;
b) Representen un valor estratégico, científico, cultural y económico, real o potencial para la Nación;
c) Sean especies silvestres emparentadas a especies cultivadas (vegetales) y especies domésticas (animales);
d) Sean recursos fitogenéticos aptos para el cultivo, domesticación o mejoramiento genético, sean recursos zoogenéticos aptos para la domesticación, crianza y mejoramiento genético, sean recursos microbiológicos aptos para su multiplicación, conservación y/o mejoramiento y otras aplicaciones de interés en sanidad animal, sanidad vegetal y salud humana.
ARTÍCULO 8º. PROPIEDAD INTELECTUAL
Los recursos genéticos tal como se encuentran en la naturaleza o en estado aislado, no deben considerarse como invención y, por lo tanto, no se podrán otorgar derechos de patente sobre los mismos.
ARTÍCULO 9°. DEL ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS
Corresponde a la Nación y a las Provincias, conforme a sus facultades, determinar las condiciones de acceso a los Recursos Genéticos, dictar los actos administrativos de autorización como reglamentar las cuestiones relativas al procedimiento, solicitudes, limitaciones, infracciones y sanciones y demás aspectos relacionados con el mismo en su jurisdicción.
ARTÍCULO 10°. DISTRIBUCIÓN JUSTA Y EQUITATIVA DE LOS BENEFICIOS
La Nación Argentina, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires participarán en forma justa y equitativa de los beneficios de cualquier naturaleza obtenidos del acceso a los recursos genéticos, los que serán destinados a propiciar la conservación, el uso sostenible y el desarrollo de estos.
Por otra parte, se deberá asegurar la participación en los beneficios a las comunidades indígenas y locales, cuando estos deriven de la utilización de recursos genéticos que están en posesión de comunidades indígenas y locales o de los conocimientos producidos por estos, de acuerdo a condiciones mutuamente acordadas de conformidad con la legislación nacional, provincial e internacional en la materia.
ARTÍCULO 11°.EXCEPCIONES POR RIESGO A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA ALIMENTARIA
En virtud de la declaración de interés nacional contenido en el artículo 1º de la presente Ley y en los casos excepcionales en que el bienestar de la sociedad y la seguridad y soberanía alimentaria del país así lo requiera, el Poder Ejecutivo Nacional tendrá la facultad de asegurar el acceso y la disponibilidad de los Recursos Genéticos, bajo decisión fundada.
ARTÍCULO 12º. REGISTRO PÚBLICO NACIONAL DE ACCESO A RECURSOS GENÉTICOS
Créase en jurisdicción de la autoridad de aplicación el Registro Público Nacional de Acceso a los Recursos Genéticos, en el cual se deberá registrar toda la información y documentación referida al acceso a los Recursos Genéticos proporcionada por los respectivos registros provinciales y nacionales, para lo cual se unificarán los criterios de los mismos a fin de que la información existente en el país pueda ser articulada y consolidada en este Registro Nacional. El Registro estará a cargo de la Oficina Ejecutiva del Sistema Nacional de Recursos Genéticos.
La falta de comunicación por parte de una provincia u organismo nacional o entidad social comprendida en la presente ley, del acto de denegatoria de concesión de un acceso, en un términos de sesenta (60) días hábiles de la administración desde su dictado o mayor plazo dependiendo de la especie y de cada caso en particular, implicará en virtud de dicho silencio la autorización a la autoridad de aplicación para conceder las autorizaciones de intercambio, difusión y/o comercialización y demás actos a nivel interprovincial y/o internacional relacionados a los recursos genéticos que no fueron comunicados al registro que se crea por el presente artículo en el plazo antedicho.-
La reglamentación establecerá la gradualidad de la inclusión de los distintos Recursos Genéticos en el citado Registro.
ARTÍCULO 13°.BANCOS DE CONSERVACIÓN DE RECURSOS GENÉTICOS
Crease el Registro Nacional de Bancos de Conservación de Recursos Genéticos en el ámbito del Sistema Nacional de Recursos Genéticos en el cual deberán inscribirse obligatoriamente los bancos de germoplasma, colecciones públicas y privadas y demás sistemas de conservación que cumplan con los requisitos y condiciones que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 14°.INSTITUCIONES DE APOYO
El Comité Federal de Administración del Sistema Nacional de Recursos Genéticos podrá solicitar la intervención de los Organismos públicos o privados que correspondiese, a los efectos que actúen en el área de su competencia específica y de acuerdo a las normas legales que rigen su funcionamiento a fin de cumplir los objetivos de la presente Ley.
En este sentido las instituciones nacionales de apoyo deberán brindar la información necesaria y comunicar todos los actos administrativos que se dicten en cumplimiento de la solicitud efectuada por el Comité Federal de Administración del Sistema Nacional de Recursos Genéticos y en ejercicio de sus potestades administrativas, los que deberán inscribirse de oficio en el Registro Público Nacional de Acceso a Recursos Genéticos.
ARTÍCULO 15°: DUPLICADOS DE SEGURIDAD
A los fines de lo establecido en el artículo 13 de la presente Ley y de la necesidad de la conservación a largo plazo de los Recursos Genéticos, los bancos de germoplasma y las colecciones activas deberán enviar obligatoriamente un duplicado de seguridad del material genético que dispongan al Banco Base de conservación existente en el INTA.
ARTÍCULO 16º: FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE RECURSOS GENÉTICOS
Crease el Fondo Nacional de Financiamiento del Sistema Nacional de Recursos Genéticos, el que estará integrado por:
Los fondos que anualmente le asigne el Presupuesto Nacional;
a) Las partidas presupuestarias que asignen las jurisdicciones provinciales que adhieran a la presente ley
b) Préstamos o subsidios que sean otorgados por organismos nacionales e internacionales;
c) Las multas e infracciones dispuestas en el marco de la presente ley;
d) Donaciones u otros aportes provenientes de organismos financieros públicos, privados y/o de cooperación internacional;
e) Todo otro ingreso destinado a los fines de la presente Ley.
ARTÍCULO 17°: DEFINICIONES
A los efectos de la presente Ley se entiende por:
Banco Base: al banco de germoplasma responsable de la conservación de las colecciones de recursos fitogenéticos a largo plazo.
Bancos de Germoplasma: al espacio físico donde se conserva, caracteriza, evalúa, regenera e intercambia la diversidad del material genético almacenado.
Conservación ex situ: a la conservación de los recursos genéticos fuera de su hábitat natural.
Conservación in situ: a la conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales y al mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas.
Material Genético: a todo material de origen vegetal, animal o microbiológico que contenga unidades funcionales de la herencia.
Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura: a la diversidad del material genético contenido en las variedades tradicionales y modernos cultivares, así como en especies silvestres emparentadas con los cultivos y otras plantas silvestres de uso actual o futuro para la alimentación y agricultura.
Recursos Genéticos para la Alimentación y la Agricultura (RGAA): a cualquier recurso de origen vegetal, animal y microbiológico que contenga unidades funcionales de la herencia y que posean valor real o potencial para fines agropecuarios y agroalimentarios,
Recursos Microbiológicos para la Alimentación y la Agricultura: a los microorganismos útiles en procesos de solubilización de nutrientes, bioremediación, bio-degradación, promoción de crecimiento vegetal, bio-control de plagas y enfermedades y otras aplicaciones de interés en sanidad animal y vegetal y en la agroindustria
Recursos Zoogenéticos para la Alimentación y la Agricultura (animales de granja y acuicultura): a las especies o razas de animales y poblaciones de cada una de ellas que se utilizan o pueden utilizarse para la producción de alimentos y en la agricultura.
ARTÍCULO 18°: DE LAS SANCIONES
Las jurisdicciones provinciales aplicarán su propio régimen sancionatorio de acuerdo a su competencia, no obstante, aquellas que no lo posean, podrán aplicar las sanciones establecidas en el presente artículo de manera supletoria. Sin perjuicio de lo obrado por las respectivas jurisdicciones, el Comité Federal de Administración del Sistema Nacional de Recursos Genéticos a través de la Oficina Ejecutiva intervendrá por sí en aquellos casos de competencia federal, tales como hechos de incumbencia interjurisdiccional o internacional; y tendrá participación activa para intervenir ante las respectivas jurisdicciones en carácter de actor pudiendo impulsar procesos administrativos y judiciales cuando tome conocimiento de incumplimiento a la presente ley que implique sanciones
La aplicación de las sanciones establecidas en el presente artículo no excluye ni obstaculiza cualquier sanción de tipo Civil, Comercial, Laboral o Penal que pudiera corresponder por los hechos ocurridos pasibles de ser reprendidos.
El incumplimiento de lo establecido en la presente Ley será sancionado con:
a) Apercibimiento
b) Multa graduable entre un mínimo de una Unidad Referencial de Sanción como Mínimo hasta 10 Millones de Unidades Referenciales de Sanción como Máximo. La autoridad de Aplicación determinará el parámetro para definir la Unidad Referencial de Sanción, que será la medida para fijar los valores de las multas.
c) Suspensión o cancelación de la inscripción de los respectivos registros Nacionales o provinciales;
d) Inhabilitación o clausura temporal, total o parcial, de la actividad sancionada;
e) Decomiso y/o destrucción cuando la autoridad de aplicación así lo disponga.
Las sanciones enumeradas podrán ser aplicadas por separado o en forma conjunta varias de ellas conforme la gravedad de la infracción y los antecedentes del infractor.
ARTICULO 19°: REINCIDENCIA
Las penas en los incisos b, c y d del artículo 16, en caso de reincidencia podrán incrementarse en los montos y plazos previstos hasta en un 100%.
ARTÍCULO 20°: DISPOSICIÓN GENERAL
Se establece que los Bancos de Germoplasma y Colecciones Activas que incorporaron Recursos Genéticos hasta el 3 de octubre de 1994, fecha en que fue ratificado el Convenio sobre Diversidad Biológica (CDB) mediante la Ley Nacional N° 24.375, podrán disponer e intercambiar libremente dichos recursos con fines de investigación, capacitación y mejoramiento.
Cada banco deberá informar efectivamente a las provincias y al Estado Nacional cuales son los recursos anteriores al año 1994 con los que cuenta.
ARTICULO 21°: Invitase a las Jurisdicciones provinciales a adherir al régimen de la presente ley.
ARTÍCULO 22°: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
El Poder Ejecutivo dispondrá la adecuación presupuestaria correspondiente reasignando las partidas presupuestarias requeridas para la implementación de la presente Ley,
ARTÍCULO 23º: DE FORMA
Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley declara de interés nacional a los Recursos Genéticos para la Alimentación y la Agricultura de uso real o potencial, su acceso, conservación y uso sostenible, así como la protección del patrimonio genético nacional como base para contribuir a la seguridad alimentaria del país.
A través de la Ley 24.375 del 3 de octubre de 1994, la República Argentina adhirió al Convenio sobre Diversidad Biológica (CDB), siendo sus objetivos la conservación de la diversidad biológica, el uso sostenible de sus componentes, y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos. En su artículo 15, el CDB establece que cada Parte Contratante procurará crear condiciones para facilitar a otras Partes Contratantes el acceso a los recursos genéticos para utilizaciones ambientalmente adecuadas, además, que dicho acceso se concederá en condiciones mutuamente convenidas y estará sometido al consentimiento fundamentado previo de la Parte Contratante que proporciona los recursos.
El CDB modifica el criterio vigente sobre propiedad de los recursos genéticos, hasta entonces patrimonio de la humanidad, para reconocer los derechos soberanos de los Estados sobre sus recursos naturales. Asimismo, en el artículo 15.1 establece que incumbe a los gobiernos nacionales regular el acceso a los recursos genéticos y está sometido a la legislación nacional.
En cuanto a la Constitución Nacional, en su artículo 124 otorga a las Provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio. Además, en el artículo 75 inciso 19 atribuye al Congreso Nacional la facultad para legislar en lo relativo a “…el desarrollo humano, (…) la productividad de la economía nacional, (…) la investigación y el desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento” entre otras cuestiones.
Por otro lado, mediante el Decreto 168/2012 se encomienda al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación (MAGyP) (hoy Secretaria de Agroindustria dependiente del Ministerio de Producción y Trabajo), entender en las políticas y medidas a adoptar en el área de los Recursos Genéticos, en la promoción, conservación y regulación de las especies y recursos genéticos de la biodiversidad de especial interés para la agricultura. El citado Decreto establece que corresponde al ex MAGyP promover la utilización y conservación de los agroecosistemas y recursos naturales destinados a la producción agrícola, frutihortícola, ganadera, forestal y pesquera a fin de acrecentar el capital productivo del país y el desarrollo económico del sector, incluyendo la diferenciación y el valor agregado en origen. Le corresponde también al ex MAGyP entender en la ejecución de políticas de promoción, desarrollo y financiamiento de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales y de las agroindustrias asociadas, procurando la sostenibilidad de los recursos naturales.
También, mediante la Ley 27.182 del 23 de septiembre de 2015 y el Decreto 2063/2015 Argentina adhirió al Tratado Internacional de Recursos Genéticos para la Alimentación y la Agricultura (TIRFAA), cuyos objetivos son la conservación y la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura y la distribución justa y equitativa de los beneficios de su utilización, cuya aplicación incluye un Sistema Multilateral de acceso a los RRGG y un Plan de Acción Mundial para lograr dichos objetivos. .
Por último, por Ley 27.246 del 26 de noviembre de 2015, nuestro país, ratificó el Protocolo de Nagoya cuyo fin es la participación justa y equitativa de los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos y se aplica en el ámbito del artículo 15 de CDB, así como a los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos. A través del Protocolo, las partes contratantes se comprometen a adoptar medidas y proporcionar seguridad jurídica, claridad y transparencia en su legislación, así como a establecer normas y procedimiento justo y no arbitrario, tanto para otorgar, como para solicitar el consentimiento fundamentado previo para el acceso y/o la participación de beneficios con otra parte contratante.
Los Recursos Genéticos son la fuente que utilizan los mejoradores para obtener nuevos materiales y los bio-tecnólogos para desarrollar nueva variabilidad, estructuras genéticas que brindan a la producción agropecuaria y agroindustrial adelantos tecnológicos plasmados en diversas aplicaciones antes desconocidas.
Muchos de estos recursos, se han perdido y otros están en vías de extinción, producto de la fragmentación del hábitat por el avance de la frontera agropecuaria, del cambio climático, de la escasa valoración de los mismos, de los cambios en los hábitos alimentarios de la población, así como por la extracción indiscriminada de los mismos en los ambientes donde se encuentran.
Es fundamental proteger la agrobiodiversidad a través de la conservación, el uso sostenible y la adecuada protección de sus componentes, y constituye una responsabilidad del Estado Nacional, considerando que de ella depende la seguridad alimentaria presente y futura de nuestra Nación.
En los últimos años, con el incremento del uso de la biología molecular, ha crecido el interés por bibliotecas de genes y bases de datos moleculares, lo que les ha otorgado a los recursos genéticos un valor estratégico adicional además de ampliarse el espectro de uso de las colecciones de germoplasma. Implementar prácticas conservacionistas de estos recursos, así como fomentar el uso de estos, constituye una actividad estratégica para un país con impacto en el mediano y largo plazo.
Es importante entender que, los recursos fitogenéticos son un componente estratégico de la biodiversidad en términos globales, cuya variabilidad genética constituye una reserva de adaptabilidad, así como de protección ante factores bióticos y abióticos adversos.
Además, los recursos zoogenéticos existentes en el país son fuente de variabilidad genética y la adaptación local que han logrado la mayoría de las especies y razas animales que contribuyen ampliamente a la producción las hacen reservorios únicos de riqueza genética que debe ser conservada dado que forman parte de la estrategia soberana de la seguridad alimentaria.
Los microorganismos tienen aplicación en el desarrollo de tecnologías para la producción agropecuaria y agroindustrial y nuestro país posee en su vasto territorio una riqueza microbiológica muy amplia y poco estudiada, por lo que la caracterización y conservación de los recursos propios de nuestros ecosistemas resulta esencial para evitar la pérdida de agro biodiversidad.
En el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) funciona desde 1988, una Red de Bancos de Germoplasma, en la que se conservan especies de interés para la alimentación y la agricultura, distribuidos en diferentes regiones agroecológicas del país. Esta es la única red de recursos genéticos institucional que ha consolidado actividades de conservación ex situ a mediano y largo plazo. Comprende una Red de Recursos Fitogenéticos, integrada por 22 Bancos y Colecciones Activas y un Banco Base; una Red de Recursos Zoogenéticos integrada por 13 Bancos Activos y 3 Bancos Criogénicos y una Red de Recursos Microbiológicos integrada por 22 Colecciones y un Banco de Células.
Dicha institución ha iniciado actividades de conservación in situ de especies silvestres emparentadas con los cultivos, las cuales al desarrollarse en su ambiente van cambiando y generando adaptaciones útiles, en el marco de acciones en las cuales participan diversos organismos tales como la Administración de Parques Nacionales (APN), Parques y Reservas Provinciales.
En lo referente a las razas y variedades locales o primitivas, además del rescate de estas, se contribuye a evaluar y promover la importancia de estos materiales de gran valor para la matriz agropecuaria y agroalimentaria del país. También, se han implementado acciones para la conservación y valoración de recursos genéticos de animales nativos y razas de especies naturalizadas.
Por último, diversas Universidades del país, organismos e institutos provinciales coleccionan y conservan especies de interés para las distintas regiones y sería conveniente su articulación a fin de eficientizar las acciones en curso.
Por todo lo expuesto resulta necesario crear un Sistema Nacional de Recursos Genéticos a fin de entender en materia de protección, prospección, conservación y uso sostenible de los recursos genéticos, en especial, de aquellos recursos genéticos considerados como prioritarios.
El acceso a los recursos genéticos y a los conocimientos y prácticas tradicionales asociados, así como la distribución justa y equitativa de los beneficios obtenidos de la utilización de los recursos genéticos serán junto a los temas vinculados al intercambio, la importación y exportación de los recursos genéticos aspectos en los que también entenderá este sistema.
Este Sistema Nacional de Recursos Genéticos estará orientado a la Alimentación y la Agricultura y será concurrente con otros sistemas específicos, el mismo funcionará sin perjuicio de las competencias que resultaren propias de cada organismo de control la consolidación y desarrollo de las capacidades científicas, tecnológicas y técnicas en la materia, a nivel provincial y nacional. Para ello sus funciones se orientarán a generar herramientas y mecanismos adecuados para dar solución a los conflictos que se generen entre las diferentes jurisdicciones u organismos vinculados a la temática.
El sistema, además, se orienta a crear una mejor calidad de información de los recursos genéticos para la alimentación y la agricultura unificando y articulando los registros existentes en las jurisdicciones provinciales y reparticiones nacionales, públicos y privados, unificando los criterios de registro y acceso de esta. Por otro lado, se espera que éste genere condiciones de promoción, mantenimiento, expansión e interacción de los bancos de germoplasma y otros sistemas de conservación ex situ e in situ, que incluya a todos los actores que tengan incumbencia en el tema de recursos genéticos generando sinergia entre los mismos. Además, busca generar el fomento de intercambio por parte de los bancos de germoplasma y colecciones activas, la promoción de la formación, capacitación y actualización de recursos humanos en la temática, así como a contribuir a la concientización de la opinión pública respecto del valor de los recursos genéticos y la importancia de su gestión soberana.
Finalmente, a fin de poder desarrollar los asuntos propios del Sistema Nacional para los Recursos Genéticos enumerados, el mismo debe garantizar su financiamiento.
La autoridad de aplicación de la ley debe ser, dada las distintas y concurrentes competencias jurisdiccionales en materia de los recursos naturales según nuestra legislación, un organismo de carácter político y federal conformado por distintas reparticiones del gobierno nacional y representantes de las provincias. Este sistema de gobernanza federal es para el proyecto el Comité Federal de Administración del Sistema Nacional de Recursos Genéticos, donde en forma colegiada, se producirán los lineamientos de políticas públicas federales que deberán implementarse.
A fin de desarrollar en forma ágil el sistema y de realizar la implementación de las decisiones producidas por el Comité Federal de Administración se crea una Oficina Ejecutiva, cuyo responsable será designado por el PEN y que podrá ser removido por mayoría simple de los integrantes Comité Federal de Administración y a iniciativa de los representantes provinciales.
El proyecto, además, contempla una serie de criterios a la hora de asignar prioridades a los Recursos Genéticos para la Alimentación y la Agricultura, siendo prioritarios aquellos que se encuentren amenazados y/o en peligro de extinción, los que representen un valor estratégico, científico, cultural y económico, real o potencial para la Nación los que sean especies silvestres emparentadas a especies cultivadas (vegetales) y especies domésticas (animales) y aquellos que sean recursos fitogenéticos aptos para el cultivo, domesticación o mejoramiento genético, sean recursos zoogenéticos aptos para la domesticación, crianza y mejoramiento genético, sean recursos microbiológicos aptos para su multiplicación, conservación y/o mejoramiento y otras aplicaciones de interés en sanidad animal, sanidad vegetal y salud humana.
En materia de Propiedad Intelectual, la ley garantiza que no se podrán otorgar derechos de patente los recursos genéticos tal como se encuentran en la naturaleza o en estado aislado ya que los mismos no se consideran una invención.
Por otro lado, la ley debe ser entendida como una herramienta normativa que viene a cubrir vacancias en materias de recursos genéticos y no así a remplazar otras normativas especificas en la temática. El proyecto busca la complementariedad con otras leyes nacionales relacionadas
con los Recursos Genéticos para la Alimentación y la Agricultura (los cuales son objeto de la presente ley) sin derogar ni total ni parcialmente, otras normas específicas en la materia.
Además, la ley genera los mecanismos para que en un ámbito federal la Nación y a las Provincias, conforme a sus facultades, determinen las condiciones de acceso a los Recursos Genéticos. La ley no impone las formas ni tipo de accesos a los recursos, sino que busca propiciar el espacio político institucionales para que se dicten los actos administrativos de autorización a los mismos.
Visto los principios de participación en forma justa y equitativa de los beneficios de cualquier naturaleza obtenidos del acceso a los recursos genéticos de los tratados internacionales mencionados, de los que Argentina es parte, el proyecto se inscribe en la aplicación de los mismos entre sus distintas jurisdicciones, comunidades y organismos. Es por ello, que el proyecto se expresa en la obligación de asegurar en la participación en los beneficios a las comunidades indígenas y locales, a la Nación, provincias y Ciudad de Buenos Aires cuando estos deriven de la utilización de recursos genéticos que están en posesión de comunidades indígenas y locales, o de los conocimientos producidos por estos, de conformidad con las leyes provinciales y se participen de manera justa y equitativa con las comunidades en cuestión sobre la base de condiciones mutuamente acordadas.
Es importante destacar, que el proyecto, al mismo tiempo de buscar crear mecanismos políticos institucionales de concertación de políticas públicas en materia de Recursos Genéticos para la Alimentación y la Agricultura, garantiza un mecanismo eficaz que asegura (en caso de necesidad y casos excepcionales) al Poder Ejecutivo Nacional el acceso y la disponibilidad de los Recursos Genéticos, bajo decisión fundada cuando esté en riesgo el bienestar de la sociedad y la seguridad y soberanía alimentaria del país.
Por otro lado, crea el Registro Público Nacional de Acceso a los Recursos Genéticos, con el fin de dar mejor información a los usuarios del sistema, aportando transparencia, previsibilidad, eficacia y eficiencia al sistema. Para ello se prevé que el Registro público nacional disponga de todos los requisitos y documentación necesaria para acceder a los recursos genéticos en cada jurisdicción. Al mismo tiempo, se unifican los criterios y requisitos para acceder a los mismos en las distintas jurisdicciones.
Además, crea el Registro Nacional de Bancos de Conservación de Recursos Genéticos en el ámbito del Sistema Nacional de Recursos Genéticos. Este registro, también busca ser una herramienta para dar mejor información a los usuarios del sistema, aportando transparencia, previsibilidad, eficacia y eficiencia al sistema, en este caso, a nivel de bancos y colecciones. Para ello, los bancos deberán inscribir obligatoriamente sus colecciones públicas y privadas y demás sistemas de conservación que cumplan con los requisitos y condiciones que establezca la reglamentación.
Dado la complejidad de la materia se prevé la posibilidad de solicitar apoyo tanto a organismos públicos como privados vinculados a la materia.
Por último, prevé generar Duplicados de Seguridad de las colecciones activas a fin de preservar el patrimonio genético de nuestro país. Para ello, obliga a los bancos de germoplasma y las colecciones activas a enviar obligatoriamente un duplicado de seguridad del material genético que dispongan al Banco Base de conservación existente en el INTA. A tal fin el PEN mediante la Secretaria de Agroindustria dependiente del Ministerio de Producción y Trabajo deberá garantizar el financiamiento del sistema, los registros y la oficina ejecutiva.
El proyecto aporta sanciones complementarias a las propias de las jurisdicciones, así como claridad en materia de los criterios a aplicar a las colecciones en poder de organismos nacional anteriores al año 1994.
Por ello, solicito a mis pares que acompañen el presente Proyecto
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BASTERRA, LUIS EUGENIO FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CONTIGIANI, LUIS GUSTAVO SANTA FE FRENTE PROGRESISTA CIVICO Y SOCIAL
CARMONA, GUILLERMO RAMON MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BAHILLO, JUAN JOSE ENTRE RIOS JUSTICIALISTA
ROSSI, AGUSTIN OSCAR SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ECHEGARAY, ALEJANDRO CARLOS AUGUSTO BUENOS AIRES UCR
SOLA, FELIPE CARLOS BUENOS AIRES RED POR ARGENTINA
BENEDETTI, ATILIO FRANCISCO SALVADOR ENTRE RIOS UCR
DERNA, VERONICA MISIONES FRENTE DE LA CONCORDIA MISIONERO
RUIZ ARAGON, JOSE ARNALDO CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
BORSANI, LUIS GUSTAVO MENDOZA UCR
RAUSCHENBERGER, ARIEL LA PAMPA JUSTICIALISTA
NAZARIO, ADRIANA MONICA CORDOBA CORDOBA TRABAJO Y PRODUCCION
LAVAGNA, MARCO CIUDAD de BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA