PROYECTO DE TP


Expediente 7523-D-2018
Sumario: SISTEMA PENAL JUVENIL. REGIMEN.
Fecha: 05/12/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 174
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


RÉGIMEN PENAL JUVENIL
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Contenido de la ley.
La presente ley tiene como objeto crear un sistema penal juvenil especializado en la República Argentina para la prevención de la delincuencia juvenil, la determinación de la responsabilidad penal de los adolescentes por los delitos que cometan, y garantizar el pleno ejercicio y goce de los derechos reconocidos a los adolescentes en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte.
Articulo 2.- Aplicación obligatoria.
La Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia.
Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad), las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, las Directrices de Acción sobre el Niño en el Sistema de Justicia Penal, las Directrices sobre la Justicia en Asuntos Concernientes a los Niños Víctimas y Testigos de Delitos, las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok), las Estrategias y Medidas Prácticas Modelo, Actualizadas para la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer en el Campo de la Prevención del Delito y la Justicia Penal, las Directrices para la Cooperación y la Asistencia Técnica en la Esfera de la Prevención de la Delincuencia Urbana, las Directrices para la Prevención del Delito y los Principios y Directrices de las Naciones Unidas sobre el Acceso a la Asistencia Jurídica en los Sistemas de Justicia Penal, guiarán la implementación del sistema penal juvenil, la interpretación de la presente ley, y las legislaciones procesales provinciales que en su consecuencia se dicten.
Artículo 3.- Principios rectores.
En todas las actuaciones judiciales o administrativas relativas a los procedimientos, sanciones y medidas aplicables a los adolescentes infractores de la ley penal, además de los principios generales y garantías constitucionales existentes, y los principios generales del derecho penal y del derecho procesal penal aplicables a los adultos contenidos en el Código Penal, los Códigos Procesales Penales provinciales, y los lineamientos establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, será aplicable a los/las adolescentes infractores los principios-derechos de no discriminación, respeto por el interés superior, la vida y el desarrollo, y a ser oído en todos los asuntos que los y las afecten.
El respeto de estas garantías y principios-derechos se expresa y se traduce en el reconocimiento y respeto de los derechos y la dignidad de los/las adolescentes infractores de la ley penal.
El Código Penal de la República Argentina será de aplicación supletoria en todo lo que la presente ley no regule y siempre que en esta ley no se disponga lo contrario.
Artículo 4.- Ámbito de aplicación personal.
La presente ley establece el régimen penal aplicable a las personas que al momento de su intervención en un hecho tipificado como delito por el Código Penal y leyes especiales no hubieren cumplido la edad de dieciocho (18) años, y hubieran intervenido en el mismo en calidad de autores o partícipes, aún cuando al momento del proceso o de la ejecución de la pena fueren mayores de dicha edad.
Artículo 5.- Sujetos excluidos y presunción de edad.
Quedan excluidos del sistema penal juvenil los jóvenes que al momento de su intervención delictiva no contaren con los dieciséis (16) años de edad cumplidos.
Si existiesen dudas sobre la edad se presumirá la edad que resultare más benigna a los efectos de la presente ley, hasta tanto se demuestre lo contrario.
La situación de los sujetos excluidos deberá regirse por las normas de protección integral contenidas en la ley 26.061, en el Código Civil y demás disposiciones legales vigentes, según sea el caso. En ningún caso podrán ser sometidos a la jurisdicción penal ni sometidos a medidas privativas de libertad.
Artículo 6.- Finalidad de la pena e interpretación de la ley.
El sistema penal juvenil y las penas, sanciones y medidas que se apliquen en su consecuencia, tendrán en mira el tratamiento respetuoso de los/las adolescentes infractores o presuntamente infractores del sistema penal, con el objetivo de fomentar el sentido de responsabilidad personal por los propios actos y los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros.
Las normas penales y procesales penales deben interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta la edad del/de la adolescente y la importancia de promover la reintegración del/de la adolescente y de que éste/a asuma una función constructiva en la sociedad. En ningún caso podrá imponérsele al/a la adolescente una sanción de mayor o igual entidad que la que se aplicaría a un adulto ante una situación análoga.
En caso de duda en la apreciación de los hechos o en la interpretación de la ley siempre deberá estarse a la solución más favorable al joven imputado. Idéntica solución corresponderá cuando confluyan más de una interpretación posible de la ley penal o procesal.
Artículo 7.- Prohibición de aplicación de pena de reclusión o prisión perpetua. Privación de la libertad.
La prisión y reclusión perpetuas de adolescentes son incompatibles con los tratados internacionales en los que la nación es parte y por lo tanto quedan terminantemente prohibidas.
La privación de libertad sólo podrá aplicarse como último recurso y en forma excepcional, en los casos y condiciones previstos en esta ley y en las normas internacionales que la integran, por el menor tiempo posible, y podrá cumplirse solamente en establecimientos especializados.
En caso de adolescentes embarazas o con hijos, se privilegiará, de acuerdo con las leyes procesales provinciales, el cumplimiento de la pena privativa de la libertad en el domicilio o en centros abiertos siempre que cuenten con espacios debidamente acondicionados para niños.
Queda prohibida la interpretación extensiva de las normas que regulan la privación de libertad durante el procedimiento o como sanción.
Artículo 8.- Topes de penas.
En ningún caso las penas aplicables a adolescentes infractores de la ley penal podrán superar la mitad del tiempo previsto para adultos en el Código Penal.
Bajo ningún concepto se podrá aplicar una pena máxima de ocho (8) años de privación de libertad en centro especializado en caso de concurso real de delitos ni la pena máxima de seis (6) años de sanción privativa de libertad en caso de sanción por un solo delito.
En aquellos supuestos en que el/la adolescente cometiera un delito sancionado en el Código Penal con pena de prisión o reclusión perpetua, la pena no podrá superar los diez (10) años en total.
Los topes de pena aquí previstos serán reducidos a la mitad cuando al joven se lo haya encontrado penalmente responsable de un delito en grado de tentativa
Artículo 9.- Especialización de la justicia penal para adolescentes.
Los jueces de garantía, los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal, los tribunales de apelación, así como los fiscales adjuntos y los defensores oficiales que intervengan en las causas de adolescentes, así como todos los profesionales intervinientes en la ejecución y supervisón de las sanciones, deberán estar capacitados en materia penal juvenil y perspectiva de género, en la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás instrumentos de aplicación obligatoria reconocidos en el artículo 2 de la presente ley, en las características y especificidades de la etapa adolescente y en el sistema de ejecución de sanciones establecido en esta misma ley.
Cada institución adoptará las medidas pertinentes para garantizar la especialización a que se refiere la presente disposición en un plazo razonable que no podrá exceder los dos (2) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.
TÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EL SISTEMA PENAL JUVENIL
Articulo 10.- Principios del sistema penal juvenil.
Sin perjuicio de la aplicabilidad de los principios generales y garantías constitucionales existentes, y los principios generales del derecho penal y del derecho procesal penal aplicables a los adultos contenidos en el Código Penal, los Códigos Procesales Penales provinciales, y los lineamientos establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, el proceso penal juvenil se deberá regir en la totalidad de las jurisdicciones por los siguientes principios:
1) No judicialización;
2) Especialidad;
3) Imparcialidad;
4) Legalidad;
5) Oportunidad;
6) Presunción de inocencia;
7) Aplicación de la ley más benigna;
8) Culpabilidad;
9) Proporcionalidad;
10) Libertad;
11) Derecho a la defensa en juicio;
12) Juez Natural y tribunal imparcial e independiente;
13) Plazo razonable;
14) Derecho a un recurrir la sentencia;
15) Inviolabilidad de la integridad física, psíquica, espiritual y moral;
16) Fortalecimiento de los vínculos familiares y sociales;
17) Derecho a la educación y formación integral;
18) Mínima intervención;
19) Confidencialidad;
20) Racionalidad y proporcionalidad en las sanciones;
21) Privación de la libertad como último recurso;
22) Oralidad y oficiosidad del procedimiento;
La presente enunciación no debe ser interpretada como una exclusión de los principios no mencionados pero que resulten aplicables por imperativo de orden constitucional, legal o internacional que integran nuestro derecho interno.
Artículo 11.- Principio de legalidad.
Toda acción u omisión sólo podrá ser sancionada si se encuentra tipificada en la ley penal con anterioridad a su realización. No hay pena sin ley previa.
En ningún caso podrá aplicársele a un adolescente una sanción penal u otra medida sin que éste haya sido condenado por la realización de un hecho ilícito.
Artículo 12.- Principio de inocencia.
Ningún adolescente podrá ser privado de su libertad o sufrir la aplicación de una medida alternativa, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. En caso de duda, deberá estarse siempre a favor del/de la adolescente.
Artículo 13.- Aplicación de la ley más benigna.
Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna.
Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho.
Artículo 14.- Principio de culpabilidad.
Toda acción u omisión sólo podrá ser sancionada si ha sido cometida dolosa o culposamente, con conciencia de la antijuridicidad o de la punibilidad, por parte de un sujeto que haya obrado con capacidad de comportarse de acuerdo con las exigencias del derecho.
Queda prohibida toda atribución objetiva de responsabilidad penal y toda fundamentación o agravamiento de la pena por el mero resultado. No será punible el que haya incurrido en error sobre las circunstancias del hecho, sobre la prohibición o sobre la punibilidad, así como tampoco quien no haya comprendido las exigencias del derecho o se haya comportado de acuerdo con ellas, o quien haya obrado bajo condiciones en las que la ley no exige su cumplimiento.
Queda prohibida la imposición de toda sanción que supere la gravedad del hecho.
Artículo 15.- Principio de proporcionalidad.
Tanto las sanciones, como las medidas restrictivas de la libertad y medidas alternativas que se le impongan al joven durante el proceso o como consecuencia de este, sólo serán legítimas si son proporcionales a la gravedad de los hechos que motivan la intervención penal.
La ley 26.061 y demás leyes de protección integral de cada provincia guiarán la aplicación y monitoreo de todas las medidas que se apliquen a los y las adolescentes.
Artículo 16.- Principio educativo y de preservación del grupo familiar.
Toda medida que se adopte en relación a un joven infractor a la ley penal estará orientada al desarrollo socio-educativo del/de la adolescente.
El desarrollo educativo abarca tanto la educación formal como la capacitación en artes y oficios.
La falta de recursos materiales de los progenitores o responsables deberá atenderse a fin de preservar el vínculo familiar del joven infractor y no afectar el acceso a derechos, tal como establece la ley 26.061
Artículo 17.- Principio de mínima intervención.
El derecho penal juvenil es un derecho de última ratio, su aplicación debe llevarse a cabo con criterio restrictivo y siempre a favor de la libertad y con observancia del principio pro homine.
Las acciones privadas son ajenas al ámbito público y en modo alguno pueden justificar la aplicación del derecho penal juvenil.
Las normas que regulan los modos alternativos de resolución de conflictos son regidas por el principio de mínima intervención y por ende cuando el conflicto tenga solución por dicha vía, las mismas resultarán preferentes en su aplicabilidad respecto de las normas del derecho penal juvenil.
Toda decisión del Ministerio Público o del Juez competente que dé preferencia al derecho penal juvenil en la solución de un conflicto, respecto de los modos alternativos de resolución de conflictos, deberá estar fundada, haciendo mención al motivo por el que se optó por tal solución.
Artículo 18.- Principio de confidencialidad.
Las actuaciones judiciales son reservadas. Todos los profesionales que intervengan en el proceso y la ejecución de las sanciones penales deberán mantener total confidencialidad con toda la información que pueda permitir identificar al/a la adolescente.
Artículo 19.- Juez natural.
Ninguna persona menor de edad puede ser juzgada o condenada sino por los tribunales designados por esta ley.
Artículo 20.- Plazo razonable de duración del proceso.
El sistema penal juvenil se guiará por los principios de brevedad y celeridad procesal. El plazo total de duración del proceso penal especial debe ser fijado en cada ley procesal y una vez cumplido sin que se haya dictado sentencia quedará extinguida la acción penal.
En ningún caso el plazo razonable podrá exceder el plazo de un (1) año contado desde el acto de la formalización de la investigación preparatoria o acto procesal equivalente, hasta el dictado de sentencia.
Artículo 21- Tiempo máximo de privación de libertad durante el proceso.
Toda restricción a la libertad en carácter de medida cautelar no podrá disponerse por un plazo total mayor a treinta (30) días, cumplido el cual el/la adolescente quedará automáticamente en libertad.
El alojamiento de adolescentes se hará efectivo en dependencias habilitadas y acondicionadas para ese fin, que estarán bajo la dirección de personal civil idóneo para el trato con aquéllos. Queda prohibido dicho alojamiento en dependencias de las fuerzas de seguridad o en establecimientos carcelarios junto a personas mayores de edad.
TITULO III
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL Y LAS SANCIONES
Capítulo 1: Responsabilidad penal juvenil
Artículo 22.- Responsabilidad penal.
Serán penalmente responsables las personas que al momento de su intervención delictiva contaren con la edad de dieciséis (16) años cumplidos, siempre que alcanzaren el grado de madurez suficiente para la comprensión del ilícito que se le impute y la dirección de sus acciones conforme a esa comprensión en las concretas circunstancias del hecho imputado.
Artículo 23.- Exclusión de responsabilidad.
Las personas mencionadas en el artículo anterior no serán responsables penalmente en los siguientes supuestos:
1) respecto de los delitos que en su modalidad consumada sean reprimidos en la ley penal con una pena mínima inferior a los dos (2) años de prisión o reclusión. En caso de concurso de delitos sólo procederá la persecución respecto de aquel o aquellos delitos que superen el límite antes establecido.
2) respecto de los delitos reprimidos con multa o inhabilitación o los delitos de acción privada.
3) respecto de todos los supuestos de error evitable, exceso en la justificación y de toda otra atenuación de pena en los cuales la escala penal aplicable, según el derecho penal general, no sobrepase el límite establecido en el inciso 1º del presente artículo.
Los efectos de la presente exclusión son los establecidos por el artículo 5, último párrafo.
Capítulo 2: De las sanciones
Artículo 24.- Pautas para la determinación de la sanción.
Dentro de los límites temporales generales establecidos en el artículo 8 y concordantes, el Juez o Tribunal determinará la sanción aplicable con observancia de los principios generales establecidos en la presente ley y tomando además en cuenta las siguientes pautas:
1) Racionalidad y proporcionalidad de la sanción elegida respecto del hecho cometido, la edad de la persona imputada y la comprensión del hecho dañoso, los esfuerzos que hubiere realizado para reparar los daños ocasionados y la capacidad para cumplir la sanción.
2) La naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causado, con especial consideración al ejercicio de violencia o intimidación en las personas.
3) La mayor o menor comprensión de la criminalidad del acto en función del grado de madurez intelectual y afectiva alcanzado por el adolescente en la medida que no excluya su responsabilidad.
4) Las circunstancias que concurrieron en el delito, especialmente las económicas, sociales y culturales, con especial atención a las demostrativas de vulnerabilidad social.
5) El haberse esforzado seriamente por desistir del hecho sin alcanzar la evitación del resultado; el comportamiento posterior al hecho en cuanto revele la disposición para la reparación del daño o la mitigación de sus efectos o su arrepentimiento.
6) Las condiciones de salud física y psíquica del adolescente.
Para facilitar la adopción de una decisión justa, antes de ser dispuesta la sanción, el Juez o Tribunal deberá contar con informes del equipo interdisciplinario sobre el medio social, las condiciones en que se desarrolla la vida de la persona menor de dieciocho (18) años, su estado general de salud y sobre las circunstancias que resulten pertinentes según los casos.
Las sanciones previstas podrán aplicarse en forma simultánea, sucesiva o alternativa y/o suspenderse, revocarse o sustituirse por otras más beneficiosas para la persona menor de dieciocho (18) años.
Artículo 25.- Sanciones y límites temporales.
Las sanciones que proceden en el presente régimen penal juvenil son las siguientes:
1) Amonestación.
2) Prestación de servicios comunitarios, hasta dos (2) años.
3) Inhabilitación para conducir, hasta tres (3) años.
4) Restricción de libertad en centro de fin de semana hasta tres (3) años.
5) Restricción de libertad en centro abierto, hasta tres (3) años.
6) Privación de libertad en centro cerrado, hasta seis (6) años en caso de sanción por un solo delito; hasta ocho (8) años en caso de concurso real de delitos; hasta diez (10) años en aquellos casos en que el delito esté sancionado en el Código Penal con pena de prisión o reclusión perpetua.
7) Reparación a la víctima por decisión judicial, hasta seis (6) meses.
Artículo 26.- Medidas de conducta.
Podrán aplicársele al adolescente las siguientes medidas de conducta:
1) Abstenerse de tomar contacto con las víctimas, sus allegados, o los presuntos partícipes del delito, o de concurrir a determinados lugares relacionados con el hecho que se le imputa.
2) Presentarse periódicamente en el juzgado o ante los órganos locales de protección de derechos de niños y adolescentes.
3) Abstención de concurrir a determinados lugares, de realizar alguna actividad o de relacionarse con determinadas personas.
Artículo 26 bis.- Medidas socio-educativas complementarias.
Como medidas socio-educativas complementarias podrán disponerse las siguientes:
1) Permanencia del adolescente en el grupo familiar bajo asesoramiento, orientación o supervisión, periódica o continua, de un equipo técnico interdisciplinario propuesto por las partes y designado por el Juez o Tribunal.
2) Matriculación del adolescente y concurrencia a servicios educativos a fin de completar la escolaridad obligatoria, conforme la edad, capacidad y disponibilidad horaria.
3) Matriculación en centros de formación profesional, artística o deportiva, en horario de contra turno escolar, a fin de adoptar oficio, arte o profesión, conforme su vocación, edad, capacidad y disponibilidad horaria.
4) Adquirir trabajo o pasantía laboral.
5) Asistencia a cursos, conferencias o sesiones informativas sobre temas que lo ayuden a comprender sus derechos y deberes, respetando los derechos humanos, civiles y sociales propios de la comunidad.
Artículo 26 ter.- Pautas para la elección de las medidas.
El Juez o Tribunal deberá dar plena participación al/a la adolescente y su defensor en la elección de las medidas dispuestas en el artículo 26 y 26 bis, y deberá elegir aquellas que tiendan a brindar al/a la adolescente una adecuada integración a la vida social, fortaleciendo el desarrollo de su plan de vida, alentando su empoderamiento y respetando sus intereses personales.
Si las medidas dispuestas por el Juez o Tribunal fuesen diferentes, en su totalidad o en parte, éste deberá fundamentar su decisión.
Artículo 27.- Modo de las sanciones.
1) Amonestación: esta sanción consistirá en una adecuada censura oral hecha personalmente por el Juez o Tribunal al joven en audiencia privada.
2) Prestación de servicios comunitarios: esta sanción obligará al joven a la prestación de servicios gratuitos en entidades públicas o privadas de bien público y sin fines de lucro. Dichos servicios deberán ser determinados con estricta observancia de las prohibiciones que en materia laboral se establecen respecto del trabajo de los menores de dieciocho (18) años en cuanto al tipo de tareas y al horario de realización. La determinación del horario de prestación de servicios no podrá obstaculizar el normal desempeño de la jornada educativa o laboral del adolescente.
3) Inhabilitación para conducir: cuando el delito por el que se condena al joven se vincule a la conducción de vehículos para los que se requiera licencia, el Juez o Tribunal podrá prohibirle la conducción o participación en la conducción de uno o más tipos de vehículos. Esta pena conlleva la cancelación de cualquier licencia o autorización de que dispusiera el adolescente o la prohibición de obtenerla en el futuro hasta el límite de la sanción. Esta pena podrá ser aplicada como accesoria de cualquiera de las demás sanciones, hasta el límite temporal máximo de tres (3) años, o de la mitad del tiempo establecido para la inhabilitación como sanción principal en el caso de que se la haga accesoria de la amonestación.
4) Restricción de libertad en centro de fin de semana: las personas sometidas a esta medida permanecerán en su domicilio o en un centro hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) horas entre las dieciocho (18) horas del viernes y las diez (10) horas del lunes, a excepción, en su caso, del tiempo que deban dedicar a las medidas socio-educativas asignadas por el Juez o Tribunal que deban llevarse a cabo fuera del lugar de permanencia.
5) Restricción de libertad en centro abierto: las personas sometidas a esta medida llevarán a cabo todas las actividades del proyecto educativo en los servicios normalizados del entorno, residiendo en el centro como domicilio habitual, con sujeción al programa y régimen interno del mismo.
6) Privación de libertad en centro cerrado: las personas sometidas a esta medida residirán en el centro y desarrollarán en el mismo las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio. De oficio o a pedido de parte puede ordenarse la realización de las actividades formativas, educativas, laborales o de ocio fuera del establecimiento a efectos de facilitar la integración social del adolescente.
7) Reparación a la víctima por decisión judicial: la reparación consistirá en la restitución o compensación del perjuicio sufrido por la víctima del delito.
Artículo 28.- Conversión de prisión preventiva.
El tiempo que el condenado hubiere pasado en detención provisional o cualquier otra forma de cautela personal con privación de libertad durante el proceso será computado a los fines de la determinación del tiempo de ejecución de la pena de la siguiente manera:
1) Un (1) día de detención provisional por un (1) día de prestación de servicios comunitarios, de inhabilitación para conducir, de reclusión en centro de fin de semana o reclusión en centro abierto.
2) Un (1) día de detención provisional por dos (2) días de reclusión en centro cerrado.
Artículo 29.- Eximición de sanción.
En los supuestos de pena natural, insignificancia, tentativa burdamente insensata, error de hecho o prohibición vencible, eximentes incompletas o comportamiento posterior al hecho con resultado positivo, el Juez podrá eximir de sanción al joven.
Artículo 30.- Revisión periódica de las sanciones.
Las sanciones impuestas deberán ser revisadas periódicamente en audiencia ante el juez. Su continuidad o no tendrá en cuenta la necesidad de la sanción en función de los informes remitidos por la institución donde se cumplan las sanciones. En su caso, podrá declararse extinta.
Artículo 31.- Lugar de cumplimiento de las sanciones.
Las penas privativas de libertad que los jueces impusieren se harán efectivas hasta los veintiún (21) años en establecimientos socioeducativos especializados. En todo caso, cuaquiera sea el tipo de sanción que se imponga, su cumplimiento se dará, hasta los veintiún (21) años, en instituciones y mecanismos separados de los adultos.
Capítulo 3: De la condena de ejecución condicional
Artículo 32.- Supuestos de procedencia de la condena de ejecución condicional.
Una condena a restricción/privación de libertad en centro abierto o cerrado podrá ser suspendida únicamente en los siguientes casos:
1) Si el condenado hubiere sido encontrado penalmente responsable de un hecho en grado de tentativa.
2) En los demás casos, procederá si no se tratare de un supuesto que se haya llevado a cabo con un importante grado de violencia o daño en la integridad física de las personas o si tratándose de un supuesto de éstos se dan cualquiera de las situaciones que tornan procedente la eximición de pena en los términos del artículo 28, pero sin la suficiente entidad como para obtener dicha eximición.
Artículo 33.- Improcedencia de la condena de ejecución condicional.
No será procedente la condena de ejecución condicional si se tratare de un supuesto de reiteración delictiva, de unificación de condenas o de un delito que haya sido ejecutado con un importante grado de violencia física o daño a la integridad personal de las personas.
Artículo 34.- Aplicación de medidas durante la ejecución condicional.
En caso de considerar procedente la ejecución condicional, el Juez o Tribunal podrá imponer al condenado las medidas reguladas en los artículos 26 y 26 bis que estime adecuadas.
Artículo 35.- Revocación.
La condena de ejecución condicional será revocada cuando el condenado cometiere un nuevo delito.
Artículo 36.- Extinción.
Pasados dos (2) años desde la imposición de una condena de ejecución condicional sin que ésta haya sido revocada, la sanción quedará extinguida al igual que las medidas que se hubieren dispuesto.
Artículo 37.- Inaplicablidad.
No rigen para el sistema penal juvenil los artículos 26 a 29 del Código Penal.
Capítulo 4: De la ejecución de las sanciones.
Artículo 38.- Principios.
Toda ejecución de sanción juvenil, sin desmedro de los principios generales del derecho penal juvenil en esta ley establecidos, debe realizarse con estricta observancia de los principios de dignidad humana, no discriminación, eficacia de los derechos y garantías, prohibición de injerencia arbitraria, mínima restricción de derechos, fortalecimiento de vínculos familiares y comunitarios, privación de libertad excepcional, finalidad educativa de la sanción.
Además, en la ejecución de las sanciones deberá tenerse en cuenta la perspectiva de género y de diversidad sexual, reconociendo las necesidades diferenciadas que puedan tener las adolescentes y los/las adolescentes que se identifiquen con el colectivo LGTBIQ.
Artículo 39.- Derechos y garantías.
Durante la ejecución de las sanciones los/las adolescentes tendrán los siguientes derechos y garantías:
1) A recibir un trato digno y que fortalezca su respeto por los derechos y libertades de las demás personas, resguardando su desarrollo, dignidad e integración social. Queda prohibido infligir a los/as adolescentes cualquier trato o pena cruel, inhumano o degradante, en arreglo con las interpretaciones que de dichos términos hagan los órganos de tratado de los instrumentos internacionales de los que la República Argentina sea parte.
2) A ser informado de sus derechos y deberes con relación a las personas e instituciones que lo tuvieren bajo su responsabilidad y a tener acceso a mecanismos de denuncia que no pongan en riesgo su seguridad e integridad personal, incluidos el conocimiento de la existencia y funcionamiento del Tercer Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un Procedimiento de Comunicaciones.
3) A tener acceso gratuito, en todo momento, a un intérprete en caso de no comprender el idioma, y/o de tener algún tipo de discapacidad que no lo torne inimputable pero requiera asistencia por parte de profesionales especializados.
4) Conocer las normas que regulan el régimen interno de las instituciones y los programas a que se encuentre sometido, especialmente en lo relativo a las causales que puedan dar origen a sanciones disciplinarias en su contra o a que se declare el incumplimiento de la sanción;
5) Contar, en todo momento, con una defensa técnica especializada.
6) En el tratamiento de las adolescentes infractoras a la ley penal se tendrán especialmente en cuenta las disposiciones previstas por Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok).
7) En el tratamiento de los/las adolescentes lesbianas, gays, travestis, transexuales, transgénero, intersex o queer, se tendrá especialmente en cuenta los lineamientos establecidos por los Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos con relación a la orientación sexual y la identidad de género (Principios de Yogyakarta) y Principios adicionales y obligaciones estatales sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos con relación a la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las características sexuales que complementan los Principios de Yogyakarta (Principios de Yogyakarta +10).
6) Estando privado de libertad, además de los antes enunciados, los/las adolescentes tendrán los siguientes derechos:
a) a recibir visitas periódicas, en forma directa y personal, al menos dos veces a la semana;
b) al resguardo de su intimidad e integridad personal, incluida su correspondencia, las comunicaciones personales con su entorno familiar y núcleo social, y su defensor técnico;
c) a acceder a los servicios educativos;
d) a una atención médica adecuada, tanto preventiva como correctiva, incluida atención odontológica, oftalmológica y de salud mental, así como los productos farmacéuticos y dietas especiales que hayan sido recetadas por un médico;
e) a acceder a los cuidados médicos propios de las mujeres y todo lo relativo a la salud sexual y reproductiva;
f) a la educación recreativa y física adecuada;
g) a la regularidad y privacidad de las comunicaciones.
En modo alguno los principios, derechos y garantías aquí enunciados deben interpretarse en desmedro de aquellos contenidos explícita o implícitamente en la Constitución Nacional, y demás normas internacionales ratificadas por la República Argentina y leyes de la Nación.
Artículo 40.- Revisión periódica y modificación de las sanciones.
En forma periódica el Juez o Tribunal verificará el cumplimiento por parte del/de la adolescente de las instrucciones judiciales dispuestas y valorará el resultado obtenido, resolviendo sobre el mantenimiento de las instrucciones fijadas o su sustitución por otras, así como la extensión del plazo si fuere necesario
Toda sanción podrá ser modificada sólo en beneficio del condenado y por medio de la imposición de una sanción menos severa. En ningún supuesto la nueva sanción podrá exceder el límite temporal de la primera.
Agotada la sanción impuesta sólo procederá la declaración de que la pena se encuentra cumplida, sin posibilidad de extender el plazo originario o de aplicar una sanción distinta. Asimismo, el condenado quedará automáticamente relevado de la realización de las medidas complementarias.
De haberse dispuesto la suspensión de la ejecución de la condena del artículo 32 o la suspensión de la ejecución de la sanción en curso del artículo 41, no podrá ser alterada la sanción impuesta originariamente si no es para la aplicación de un tipo de sanción distinto y más benigno. Caso contrario, sólo procederá la revocación de la suspensión, si se comprobasen las causales pertinentes, y la ejecución de la pena originaria.
Artículo 41.- Suspensión de la ejecución.
Cumplida la mitad de la condena de cualquier sanción temporal, el Tribunal, de oficio, debe convocar a las partes para un procedimiento revisorio de la sanción, a efectos de determinar si es procedente la suspensión de la ejecución.
Previo al cumplimiento de la mitad de la condena la revisión será realizada por requerimiento de parte.
La suspensión de la ejecución de la pena será revocada cuando el condenado cometiere un nuevo delito.
Transcurridos los dos tercios del tiempo restante de pena sin que se haya revocado la suspensión de la ejecución, la pena se declarará extinguida con los alcances establecidos en el artículo 36.
No son aplicables al derecho penal juvenil las disposiciones de los artículos 13 a 17 del Código Penal.
Artículo 42.- Aplicación complementaria de medidas.
En las sanciones de privación de libertad de fin de semana y privación de libertad en centro abierto, el Juez o Tribunal se encuentra habilitado para disponer como complemento, cualquiera de las medidas establecidas en los artículos 26 y 26 bis siempre que se asegure con ello la obtención de la finalidad de integración social y que no se encuentren comprendidas en la modalidad de ejecución de la sanción.
Artículo 43.- Remisión de condena.
En las oportunidades de revisión de condena establecidas en el artículo 41, o por requerimiento de parte en una oportunidad distinta, el Juez o Tribunal podrá remitir el cumplimiento del saldo de condena cuando, en base a antecedentes calificados, considere que se ha dado cumplimiento a los objetivos pretendidos con su imposición.
Artículo 44.- Quebrantamiento y evasión de condena.
Para el supuesto de quebrantamiento grave de condena a una sanción no privativa de libertad el Juez o Tribunal estará autorizado a aplicar la sanción prevista en el artículo 25 inciso 4 hasta un máximo de seis (6) meses o la sanción del artículo 25 inciso 5 por un término de dos (2) meses.
Para el supuesto de quebrantamiento grave de las sanciones previstas en el artículo 25 inciso 4 y 5 el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo 25 inciso 6 hasta el límite de dos (2) meses.
El quebrantamiento de la pena de privación de libertad en centro cerrado no podrá ser sustituido por ninguna otra sanción ni aumentado el monto de pena.
Las sustituciones aquí establecidas sólo serán procedentes en la medida en que el cumplimiento de la condena no pueda ser asegurada por medio de las medidas complementarias establecidas en los artículos 26 y 26 bis.
Capítulo 5: De la administración y control de la ejecución de las sanciones
Artículo 45.- Órgano administrativo de la ejecución.
La autoridad administrativa competente en materia de protección integral de la niñez y la adolescencia de cada provincia será la encargada de los programas necesarios para la ejecución de las sanciones no privativas de libertad y de los centros especializados de privación de libertad para la ejecución de las penas juveniles.
El órgano administrativo remitirá al Juez o Tribunal un informe mensual en el cual se dé cuenta de los avances del/de la adolescente o joven en su proceso socioeducativo.
Artículo 46.- Control judicial de la ejecución.
La ejecución de las sanciones establecidas en la presente ley deberá estar sujeta al contralor de la autoridad jurisdiccional competente especializada.
Artículo 47.- Monitoreo y supervisión independiente.
El Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y sus homólogos provinciales, así como el Defensor del Niño nacional y sus homólogos provinciales y sus equipos técnicos, estarán facultados para realizar visitas a las instalaciones donde se alojen los/las adolescentes en conflicto con la ley penal y entablar comunicaciones confidenciales con éstos.
Dichos mecanismos velarán por garantizar una composición equitativa en términos de género y garantizarán la presencia de profesionales mujeres en las visitas que se realicen a centros donde adolescentes mujeres cumplan su condena.
Artículo 48.- Plan de ejecución.
Toda sanción debe contar con un plan de ejecución que será determinado con la activa participación del condenado y su defensor.
En el caso de las penas privativas de libertad en centro cerrado el plan de ejecución deberá contemplar la paulatina modificación del régimen de ejecución y el progresivo incremento de actividades en el medio libre. En todos los casos, debe contemplarse la evaluación obligada del/de la joven para determinar la procedencia de cambio a un régimen abierto al cumplirse los dos tercios de la privación de libertad en centro cerrado.
Artículo 49.- Características de los centros de privación de libertad.
Los centros de privación de libertad deben ser organizados de manera tal que:
1) se asegure que los/as adolescentes sin condena estarán separados de los condenados;
2) se garantice que los/as adolescentes condenados a pena de restricción de libertad de fin de semana o en centro abierto no estarán alojados con adolescentes condenados a privación de libertad en centro cerrado;
3) se asegure que en ningún caso los/as adolescentes y jóvenes condenados por esta ley de hasta 21 años de edad inclusive serán alojados con adultos.
4) se cumpla con las características edilicias y estructurales establecidas en las normas internacionales complementarias de la presente ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 y en la Constitución Nacional.
5) se cumpla con los parámetros y pautas internacionales ratificadas por el Estado Nacional o que en el futuro ratifique.
Artículo 50.- Garantía de seguridad en los centros de privación de libertad.
En la totalidad de los centros de privación de libertad la seguridad estará a cargo de un cuerpo de agentes específico, que tendrá a su cargo en forma permanente la custodia externa del centro. Sólo podrán acceder a los sectores internos cuando se diere una situación excepcional de motín o grave riesgo para los/las adolescentes allí alojados, previa autorización del director del centro o autoridad superior.
Artículo 51.- Equipos técnicos. Operadores convivenciales.
La totalidad de los establecimientos de privación de libertad deberán contar con equipos técnicos profesionales interdisciplinarios adecuados para el cumplimiento de la finalidad de las sanciones, debiendo en todo momento asegurar la educación primaria, secundaria, en artes y oficios, y el cumplimiento de las normas internacionales ratificadas por la República Argentina y las que en el futuro sean ratificadas, así como las orientaciones contempladas en el artículo 2 de la presente ley.
Dichos equipos técnicos deberán contar con formación específica en materia de derecho penal juvenil, sistema integral de protección e igualdad de género.
Artículo 52.- Capacidad de los establecimientos. Sobrepoblación.
La capacidad de los establecimientos será determinada anualmente por medio de una inspección conjunta de miembros del Poder Judicial, Ministerio Publico de la Defensa, Ministerios Público Fiscal, Defensores/as de niñas, niños y adolescentes y autoridades del Órgano Administrativo a cargo de los establecimientos.
La capacidad que se establezca no podrá excederse en más de un diez por ciento (10%) bajo ningún concepto. En caso de agotarse dicha capacidad o una vez excedida, y encontrándose en uso del diez por ciento excepcional, se procederá a sustituir las sanciones o remitir su cumplimiento hasta llegar al número limite, tomando como parámetros para tal decisión la cercanía al egreso de cada adolescente y la ubicación geográfica de su núcleo socio-afectivo.
Artículo 53.- Ejecución en un territorio distinto al de la competencia del Juez o Tribunal de juicio.
Cuando las circunstancias personales, familiares, culturales o afectivas del joven, indiquen la conveniencia de que para su mejor evolución y desarrollo de la personalidad, la sanción privativa de la libertad deba ejecutarse en otra jurisdicción, a pedido del adolescente o su defensor, el Juez o Tribunal dispondrá el traslado y lo pondrá a disposición del Juez o Tribunal con competencia en dicha jurisdicción.
Artículo 54.- Requisas.
Las requisas en los cuartos o sectores de los establecimientos se efectuarán discretamente y sin violencia alguna. La requisa personal de los/las adolescentes se llevará a cabo cuidando el decoro y el espacio propio de los/las adolescentes y jóvenes. Queda absolutamente prohibido desnudarlos en grupo e inspeccionar el cuerpo en esas condiciones.
La requisa a las visitas se hará siempre con discreción, sin intromisión en el cuerpo de las personas, cuidando el decoro de los visitantes y en especial de las mujeres, procurando que la inspección no sea un obstáculo para la vinculación del/de la adolescente o joven.
Capítulo 6: De las causales de extinción y suspensión del ejercicio de la acción penal.
Artículo 55.- Causales de extinción de la acción.
De conformidad con lo previsto en esta ley y en las leyes procesales correspondientes, la acción penal respecto de los/las adolescentes se extinguirá por:
a) la muerte del/de la adolescente;
b) la prescripción;
c) la aplicación de un criterio de oportunidad;
d) el cumplimiento de las condiciones establecidas para la suspensión del proceso a prueba;
e) el cumplimiento de los acuerdos celebrados en el marco de una mediación, conciliación o acuerdos restaurativos.
Artículo 56.- Prescripción de la acción penal y de la pena.
La prescripción de la acción penal comenzará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el hecho o, si éste es continuo, en el que cesó de cometerse.
La prescripción de la acción penal y de la pena será́ de dos (2) años para los delitos que no habiliten la aplicación de sanción privativa de libertad.
Para los delitos que habiliten la aplicación de sanción privativa de libertad, la acción penal y la pena prescribirán después de transcurrido el máximo de la pena privativa de libertad prevista para el delito que se impute, que en ningún caso excederá de cinco (5) años ni será inferior a dos (2) años.
En el caso de las faltas, la prescripción de la acción penal y de la pena será de seis meses.
La prescripción de las acciones sólo se interrumpirá por la comisión de un nuevo delito como menor de dieciocho (18) años, por la requisitoria de elevación a juicio o por el dictado de la sentencia condenatoria.
Capítulo 7: De la resolución alternativa de conflictos
Artículo 57.- Definición
Los métodos alternativos de resolución de conflictos en el derecho penal juvenil son aquellos modos anormales de extinción de la acción penal por aplicación del principio de oportunidad reglado, suspensión de juicio a prueba, remisión, o mediación, celebración de acuerdos restaurativos y conciliación, entre el imputado y la víctima.
A excepción de la aplicación del principio de oportunidad reglado, la suspensión de juicio a prueba y la remisión, las demás medidas se dan en un procedimiento de mediación extrajudicial de carácter voluntario e informal, dirigido por un tercero imparcial, con estricta observancia de la confidencialidad, y con la participación y acuerdo de la/s victima/s. No procederá la mediación, celebración de acuerdos restaurativos, ni conciliación, en los supuestos en que no exista igualdad de poder entre el acusado y la victima, ni en los supuestos en que la legislación penal y procesal penal de adultos no permita la celebración de acuerdos.
Pueden ser resueltos en forma alternativa los procesos por los delitos para los que son procedentes la condena de ejecución condicional, el desistimiento de la acción por el Fiscal o la suspensión del juicio a prueba, de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 58.- Criterio de oportunidad reglado.
En cualquier etapa del proceso y hasta antes del dictado de la sentencia, el Fiscal podrá, fundadamente, aplicar criterios de oportunidad renunciando total o parcialmente al ejercicio de la acción penal, limitarla a uno o varios delitos o a alguna de las personas que hayan participado en el hecho, cuando:
1) por su insignificancia, circunstancias y consecuencias, lo exiguo de la participación de la persona menor de dieciocho (18) años o su mínima culpabilidad, no afecte el interés público;
2) se tratare de un delito que tenga prevista pena de prisión o reclusión de un máximo no superior a los ocho (8) años de prisión. Para ello, el Fiscal fundará su petición en las circunstancias del hecho, las causas que lo motivaron y la reparación del daño si lo hubiere;
3) la persona menor de dieciocho (18) años o un familiar, como consecuencia del hecho, hayan sufrido un daño físico, psíquico o moral grave;
4) el delito del que se trate resulte más leve que otro delito por el que ya se haya impuesto sanción;
5) cuando la persona imputada se halle afectada por una enfermedad incurable en estado terminal que, según dictamen pericial, ponga en riesgo directo su vida, en consideración a las circunstancias del caso.
Artículo 59.- Efectos.
En caso de renuncia por parte del Fiscal al ejercicio de la acción, ésta se extinguirá definitivamente y no podrá volverse a formar causa por el hecho motivo del desistimiento. En ningún caso el Fiscal podrá supeditar el desistimiento a la imposición de sanciones o medidas de conducta o socio-educativas, ni solicitarle al Juez o Tribunal su aplicación con motivo del desistimiento.
Artículo 60.- Suspensión del proceso a prueba.
En los casos en que el delito imputado no supere los ocho (8) años de prisión o reclusión, conforme las escalas previstas en esta ley, el Juez o Tribunal, de oficio o por requerimiento de parte, dispondrá la suspensión del trámite de la causa por un plazo que no podrá ser inferior a dos (2) meses ni superior a dos (2) años, aplicando en carácter de instrucciones judiciales las medidas establecidas en los artículos 26 y 26 bis.
En caso de concurso de delitos la procedencia de la suspensión del proceso a prueba deberá determinarse considerando los delitos separadamente.
La suspensión del proceso a prueba también podrá disponerse en aquellos casos no comprendidos en los párrafos anteriores, cuando se demostrara que el interés superior del adolescente sometido a proceso, su reinserción social, su formación integral y la finalidad de mantener y fortalecer sus vínculos familiares y comunitarios, aconsejan la suspensión.
Para la procedencia de la suspensión del proceso a prueba deberá contarse con el consentimiento de la persona imputada, debidamente asistida por su defensor, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad alguna.
La suspensión del proceso a prueba suspende la prescripción.
Artículo 61.- Cumplimiento de las instrucciones. Extinción de la acción.
Toda vez que se disponga la aplicación de instrucciones judiciales, la persona menor de dieciocho (18) años y sus representantes legales, serán debidamente instruidos sobre la importancia de su estricto cumplimiento y las consecuencias de su incumplimiento.
Vencido el plazo de las instrucciones judiciales impartidas y cumplidas las mismas, se declarará extinguida la acción penal, concluyendo la actuación en forma definitiva respecto del adolescente.
Artículo 62.- Incumplimiento de las instrucciones.
Habiéndose constatado el reiterado, grave y manifiesto incumplimiento de las instrucciones judiciales por cuestiones exclusivamente imputables al/a la adolescente, el Juez o Tribunal dispondrá la reanudación del proceso.
Artículo 63.- Inaplicabilidad del régimen general.
No son aplicables al régimen penal juvenil los artículos 76 bis a 76 quáter del Código Penal.
Artículo 64.- Remisión. La remisión consiste en declarar extinguida la acción penal y disponer la incorporación del adolescente a programas comunitarios.
Se entiende por programa comunitario a todo plan de promoción de los derechos de los adolescentes brindados en forma articulada por organismos gubernamentales descentralizados y organizaciones sociales, en los términos de la Ley N° 26.061.
El Juez o Tribunal, a pedido del fiscal, podrá disponer la remisión en cualquier momento del proceso. No será necesario la participación ni el acuerdo de la victima.
La remisión no procederá cuando el delito atribuido al adolescente tuviere prevista una pena máxima superior a los ocho (8) años de prisión de acuerdo con la presente ley.
A los fines de dictar la remisión, deberán tenerse en cuenta las circunstancias del hecho, las causas que lo motivaron y el resarcimiento del daño, si lo hubiere.
La resolución judicial que disponga la remisión deberá adoptarse previa audiencia en la que se escuchará al representante del Ministerio Público Fiscal, a la víctima y al adolescente imputado, y será recurrible.
Una ley penal procesal dictará las condiciones de procedencia de este instituto.
Artículo 65.- Mediación: características y oportunidad.
Son partes necesarias de todo procedimiento de mediación el imputado y su defensor y la víctima, quien podrá contar con asistencia letrada.
En cualquier momento del proceso previo al dictado de la sentencia, el Ministerio Público, la persona víctima, el imputado o su defensor, podrán solicitar que se inicie el procedimiento de mediación.
La participación del imputado en el procedimiento de mediación no podrá dar lugar a presunción de culpabilidad alguna en su contra, en el supuesto de fracaso del procedimiento.
La apertura del procedimiento de mediación implicará la suspensión de las actuaciones y del plazo de prescripción de la acción por el término de seis (6) meses. El transcurso de dicho plazo no impide la continuidad del procedimiento de mediación y los efectos extintivos de la acción en caso de arribo a un acuerdo entre las partes.
Habiendo las partes arribado a un acuerdo, se suscribirá un acta que se remitirá al Juez o Tribunal para su homologación. La suspensión subsistirá hasta el efectivo cumplimiento de las obligaciones asumidas, las que una vez cumplidas extinguirán la acción penal.
El acuerdo no implicará aceptación de la comisión del delito por parte del imputado.
Artículo 66.- Acuerdos restaurativos.
En cualquier etapa del proceso con anterioridad al dictado de la sentencia, la víctima, el adolescente imputado, o la comunidad afectada, podrán proponer al juez y al fiscal instancias de diálogo grupales, con el objeto de solucionar la controversia motivo del delito denunciado y lograr un acuerdo que atienda las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas.
El consentimiento de la víctima será condición necesaria para la procedencia de la mediación.
Artículo 67.- Conciliación sin mediación.
La conciliación como acto voluntario entre la persona ofendida y el imputado o condenado, es admisible aún cuando no sea celebrada en el marco de un proceso de mediación, siempre que el imputado haya contado con la asistencia de un defensor.
Los supuestos de procedencia y los efectos del acuerdo conciliatorio son los mismos que rigen para la mediación.
Artículo 68.- Conciliación en etapa de condena.
Si estando firme la condena y encontrándose en ejecución una sanción penal se diere una conciliación entre el condenado y la víctima, estando aquel debidamente asistido por su defensor, el Juez o Tribunal deberá remitir el tiempo restante de condena en los términos del artículo 43.
Artículo 69. - Contenido del acuerdo.
El objeto de la conciliación podrá consistir en una presentación del imputado a favor de la víctima o de una entidad de bien público en carácter de reparación simbólica sin que esto implique reconocimiento o aceptación de la imputación o responsabilidad por parte del imputado.
Artículo 70.- Efectos.
Cumplido el acuerdo entre las partes se declarará extinguida la acción penal, caso contrario, continuará el trámite del proceso.
TÍTULO III
ORGANISMO DE APLICACIÓN, FINANCIAMIENTO Y DISPOSICIONES FINALES
Artículo 71.- Autoridad de Aplicación.
La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia serán los organismos encargados de velar por la aplicación de la presente ley.
Artículo 72.- Presupuesto.
Para atender los fines de la presente ley, la Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo la ejecución de una partida específica, diferenciada del presupuesto general con el que cuenta el organismo, de carácter intangible, que en ningún caso podrá ser inferior a la mayor previsión o ejecución de ejercicios anteriores.
Artículo 73.- Fondo Nacional.
Crease el Fondo Nacional para Adolescentes en Conflicto con la ley Penal el que estará integrado por:
a) Los recursos asignados anualmente en el Presupuesto del Ministerio de Desarrollo Nacional;
b) Los recursos provenientes de leyes o subsidios nacionales que reciba la Autoridad de Aplicación a los fines de la presente ley;
c) Los ingresos que resulten de la administración de sus recursos;
d) Las donaciones, legados, subsidios y todo tipo de ingreso que proviniera de personas de existencia visible, ideal, de carácter público, privado, nacional, internacional, provincial o municipal.
Artículo 74.- Obligaciones de la autoridad de aplicación.
El Estado Nacional, a través de la Autoridad de Aplicación, deberá ajustar su marco legal a los estándares internacionales señalados en esta ley, y diseñar e implementar políticas públicas con metas claras y calendarizadas para la prevención de la delincuencia juvenil a través de programas y servicios eficaces que favorezcan el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
El Estado Nacional, a través de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, y el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, velarán por que las provincias adecuen su marco legal con la mayor celeridad posible.
Artículo 75.- Rol de la Comisión Bicameral Permanente para el Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
La Comisión Bicameral Permanente para el Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes queda facultada para, en conjunto con la Autoridad de Aplicación, proveer de asistencia técnica a las provincias con el objetivo de ajustar sus normativas locales a los lineamientos y exigencias previstas por la presente ley.
Artículo 76.- Creación de un sistema de información.
El Estado Nacional, en conjunto con la Autoridad de Aplicación y las autoridades de aplicación provinciales representadas en el Consejo Federal de Niños, Niñas y Adolescentes, establecerá un sistema de información e indicadores para la justicia juvenil con el objetivo de medir el alcance de las metas que el Sistema Penal Adolescente debe lograr de acuerdo a la presente ley, monitorear la cantidad de adolescentes en el sistema penal juvenil, facilitar el desarrollo de programas de prevención de la delincuencia juvenil, y diseñar políticas públicas acordes a los objetivos de la presente ley.
La información recabada por este sistema estará desagregada por género registral, identidad sexual, edad, origen étnico o racial, tipo de delito, tipo de sanción y medidas adoptadas, con el objetivo de medir el alcance de las metas que el Sistema Penal Adolescente debe lograr de acuerdo a la presente ley y facilitar el desarrollo de programas de prevención de la delincuencia juvenil y efectividad de las sanciones y medidas aplicadas.
Artículo 77. Medios de comunicación.
Queda terminantemente prohibido a todos los medios de comunicación transmitir una imagen negativa, discriminatoria o estereotipada de los/las adolescentes que delinquen.
El Estado Nacional, en conjunto con la Autoridad de Aplicación y garantizando la participación de niños, niñas, y adolescentes, llevará a cabo campañas educativas, de sensibilización y de otro tipo para que se tome conciencia de la necesidad y la obligación de proferir un trato respetuoso a los/las adolescentes en conflicto con la ley penal.
Asimismo, el Estado Nacional, en conjunto con la Autoridad de Aplicación, determinará por reglamento, las sanciones de que serán pasibles los medios de comunicación que infrinjan el presente artículo.
Artículo 78.- Deróguense las leyes 22.278 y 22.803.
Artículo 79.- La reglamentación de esta ley deberá cumplirse dentro de los ciento ochenta (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 80.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Sabido es que cuando un Estado ratifica la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante, CDN), asume, en virtud del derecho internacional, la obligación de aplicarla.
Entre las obligaciones previstas por la CDN se encuentra la creación una justicia especializada para juzgar a las personas menores de dieciocho (18) años que cometen infracciones a la ley penal. El artículo 40.3 de dicho tratado establece que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes. Argentina lleva, por tanto, una demora de más de 28 años en la sanción de una justicia especializada, contados a partir de la ratificación de la CDN.
Según organismos de derechos humanos y la propia CDN, una justicia penal juvenil especializada debe garantizar el debido proceso y garantías específicas, así como también la aplicación de la privación de la libertad como último recurso y por el menor tiempo posible. También debe fomentar el sentido de responsabilidad personal por los actos propios, de respeto por los derechos y libertades fundamentales y de integración social, garantizando el pleno desarrollo personal del/de la adolescente, de sus capacidades y el ejercicio de sus derechos. Todo lo anterior, mediante la oferta de servicios y programas para el cumplimiento de medidas socio-educativas.
No obstante lo anterior, Argentina cuenta con un Régimen Penal de la Minoridad Nacional, reglado por ley 22.278 firmada en 1980 por Jorge Rafael Videla, la cual presenta un fuerte sesgo tutelar, que habilita la persistencia de malos tratos, torturas y violaciones a los derechos humanos. En definitiva, el actual sistema no sólo no fue concebido ni promulgado por instituciones democráticas de gobierno, sino que es contrario a principios básicos de derechos humanos. Por ello, avanzar en una ley nacional de justicia penal juvenil acorde con los preceptos contenidos en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales en la materia resulta un imperioso e insoslayable.
Esta propuesta legislativa pretende, entonces, suplir dicha falta y establecer un sistema penal juvenil respetuoso de los derechos humanos y las obligaciones internacionales asumidas por la Republica Argentina.
En este sentido, la presente propuesta recepta favorablemente el corpus iuris internacional de los derechos humanos; establece una justicia especializada (cfr. Comité de los Derechos del Niño, OG Nº 10); y da un rol protagónico al sistema de protección integral de la ley 26.061.
Partiendo de la hipótesis comprobada de que la acción penal determina la conducta posterior de los transgresores y de que los/las adolescentes se encuentran en proceso de desarrollo de su persona, se ofrece un amplio abanico de medidas alternativas de resolución del conflicto, con el “objetivo de evitar, en todos los casos que sea posible, la estigmatización propia de la directa intervención de los sistemas penales formales, cuando se trate de delitos menores o cuando se estime que la permanencia en el procedimiento puede causar al adolescente un daño mayor que el que [el/la adolescente] causó con el delito” (Barbirotto, 2014).
De acuerdo con Rico Fuentes (2016) “numerosos estudios cualitativos indican que los factores psicosociales (violencias y vulneración de derechos en la familia, el entorno social y la relación con los pares, y en la escuela) influyen en la conducta delictiva de los adolescentes.” En otras palabras, la entrada en conflicto con el sistema penal juvenil responde, en parte, a una falla del sistema de protección integral. Un reciente estudio de UNICEF Argentina muestra que el 28% de los chicos privados de libertad vivió en la calle y que el 14% lo hizo en “hogares de niños, niñas y adolescentes sin cuidados parentales” porque sufrió violencia y maltrato en su casa, abandono, abuso sexual, entre otros factores.
Por ello, a través de la presente ley se pretende aunar esfuerzos para prevenir la delincuencia juvenil y ofrecer medidas y sanciones alternativas, que no estigmaticen a los/las adolescentes en conflicto con la ley penal y, permitan, en cambio garantizar el acceso a derechos humanos básicos, tales como el derecho a la salud, la seguridad social, la educación formal y la preparación para el mercado laboral, etc. (ver Viña, 2010, Corte IDH, Caso Mendoza v. Argentina, entre otros).
A su vez, este proyecto incorpora principios generales, penales y procesales penales mínimos, incluso el reconocimiento expreso de todos los principios y garantías penales y procesales reconocidas a los adultos en el ámbito domestico e internacional; incluye todos los principios rectores de la CDN, no solo el interés superior del niño; reconoce el principio de proporcionalidad de la pena y el principio de inocencia; establece topes de penas y mantiene el límite de la edad de imputabilidad en 16 años, de acuerdo al mandato internacional y análisis doctrinarios (ver, por ejemplo, Barbirotto, 2017; Comité de Derechos del Niño, OG Nº 10; etc.).
En lo que respecta a la edad de punibilidad, el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, en su Observación General N° 10, considera que la fijación de la edad mínima en 14 o 16 años de edad, contribuye a lograr el objetivo de adoptar medidas para tratar a los adolescentes sin recurrir a los procedimientos judiciales. Este límite se debe fijar en función de garantizar de mejor forma la protección de los derechos y garantías de los adolescentes conforme las políticas de cada Estado.
En el caso de Argentina, la edad de punibilidad está fijada en 16 años, por lo cual, teniendo en cuenta el principio de no regresividad de los derechos consideramos indispensable mantener la edad en ese rango. Fijada la edad de responsabilidad en 16 años, los hechos ilícitos cometidos por niños menores a dicha edad quedan exentos de la aplicación de una sanción por parte de la justicia penal, con el entendimiento que corresponde el abordaje específico por parte de los organismos de protección de derechos previstos en la ley 26.061.
Asimismo, la presente propuesta innova, en relación a otros proyectos presentados con anterioridad, en la incorporación de la perspectiva de género y de diversidad sexual. Éstas resultan de imperiosa incorporación en un sistema penal juvenil que se jacte de ser respetuoso del corpus iuris internacional de los derechos humanos. En este sentido, aunque sean pocas las adolescentes en el sistema penal juvenil, ello no exime del deber de contemplar su singularidad (Beloff, 2017). Lo mismo en relación a personas LGTBIQ, sobre las cuales a la fecha no se cuenta con información fehaciente que de cuenta de su cantidad en el sistema penal juvenil, ni del respeto (o vulneración) de sus derechos y necesidades particulares.
A su vez, la presente propuesta incorpora el monitoreo de la ejecución de la pena y de los establecimientos por parte de mecanismos independientes y establece la necesidad de que los adolecentes cuenten con mecanismos de denuncia que no pongan en riesgo su integridad personal; prohíbe expresamente la prisión y reclusión perpetuas, en tanto no cumplen con la finalidad de la reintegración social de los niños (conforme al fallo Mendoza vs. Argentina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos); reconoce que la privación de libertad será la última ratio y se rige por el principio de intervención mínima; ofrece un abanico de medidas alternativas de resolución de conflictos, así como también una amplia gama de medidas no privativas de la libertad y medidas socio-educativas. En línea con lo anterior, prohíbe el alojamiento de adolescentes en comisarías (cfr. CSJN, “Verbitsky, Horacio s/ Hábeas Corpus” 3/5/2005) o con adultos.
Existe evidencia empírica sobre las dificultades que conlleva la reclusión para la integración social, por el aislamiento y estigmatización que produce en las personas. Por ello es necesario que tal medida se reduzca a situaciones excepcionales y al menor tiempo posible. Además, es preciso que dichas medidas se cumplan en centros específicamente destinados a tales fines, que cumplan con estándares internacionales que garanticen el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad.
Asimismo, este proyecto de ley pone énfasis no sólo en la respuesta y determinación de la responsabilidad penal de los/las adolescentes, sino también en la prevención de la delincuencia juvenil (Corte IDH, Caso Mendoza v. Argentina y Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 10); establece la creación de unidades especializadas en penal juvenil dentro del sistema de administración de la justicia y manda a la capacitación y formación especializada de todos los profesionales y operadores que entren en contacto con adolescentes en conflicto con la ley penal (cfr. Comité de los Derechos del Niño, OG Nº 10).
Por último, establece medidas para regular el rol de los medios de comunicación (cfr. Comité de los Derechos del Niño, OG Nº 10); garantiza los recursos económicos necesarios para instaurar un sistema penal juvenil; y establece la obligatoriedad de un sistema de información.
Un sistema de información, acompañado de medios de comunicación respetuosos de los derechos y dignidad de los/las adolescentes en conflicto con la ley penal, resulta fundamental para desmitificar “la exagerada dimensión otorgada a los delitos cometidos por adolescentes” (Vernazza, s/f). Pese a los esfuerzos institucionales de la Autoridad de Aplicación de la ley 26.061 (UNICEF-SENAF, 2015), la información disponible actualmente en la República Argentina no permite dimensionar con rigor la cantidad y gravedad de los delitos cometidos por adolescentes, ni las sanciones que se implementan, ni si como resultado se logran la finalidad socioeducativa del sistema penal juvenil. Sin datos, resulta imposible diseñar una política pública respetuosa de derechos.
Por todo lo expuesto, solicito el acompañamiento de mis pares para la aprobación del presente proyecto.
REFERENCIAS
Barbirotto, P. A. (2014) “Métodos alternativos para la resolución de conflictos en la justicia penal juvenil. Remision de casos.” Disponible en: http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2014/12/doctrina31692.pdf (10/10/18)
Barbirotto, P. A. (2017), “Aportes para la sanción de una ley de responsabilidad penal juvenil. Delitos y sanciones especializadas acordes a los entándares internacionales y nacionales en materia de niñez y adolescencia.” Disponible en: http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2017/06/doctrina45440.pdf (10/10/18).
Beloff, M. (2017), “La protección de los derechos de las niñas en la justicia juvenil”, Revista Electrónica del Instituto de Investigaciones Ambrosio L. Gioja, Número 19, Buenos Aires, julio/diciembre 2017, pp. 55-81.
CSJN, “Verbitsky, Horacio s/ Hábeas Corpus”, 3/5/2005.
Corte IDH, Caso Medoza vs. Argentina, Sentencia de 14 de mayo de 2013, (Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones).
Corte IDH, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, Sentencia de 19 de noviembre 1999 (Fondo).
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Viña, G. (2010), “Los Sistemas Procesales Penales Juveniles en América Latina: ¿Un nuevo régimen?”, Revista Juridica de la Universidad de Palermo, Buenos Aires, Año 11, Nº 1, pp. 143-160. Disponible en: https://www.palermo.edu/derecho/revista_juridica/pub-11/11Juridica07.pdf (10/10/18).
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARRIZO, ANA CARLA CIUDAD de BUENOS AIRES EVOLUCION RADICAL
VILLAVICENCIO, MARIA TERESITA TUCUMAN EVOLUCION RADICAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
28/03/2019 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
09/04/2019 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
11/04/2019 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
23/04/2019 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
25/04/2019 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría