PROYECTO DE TP


Expediente 7502-D-2018
Sumario: PREVENCION, REDUCCION Y ERRADICACION DE LA VIOLENCIA E INTOLERANCIA EN EL DEPORTE. REGIMEN. CREACION DE LA COMISION BICAMERAL CONTRA LA VIOLENCIA Y LA INTOLERANCIA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOS.
Fecha: 04/12/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 173
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROYECTO DE LEY CONTRA LA VIOLENCIA Y LA INTOLERANCIA EN EL DEPORTE
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO, ENTIDADES SUJETAS Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1°.- OBJETO: La presente ley articula un sistema legal dirigido a prevenir, reducir y erradicar de la violencia y la intolerancia en el deporte, tiene como objetivos los siguientes:
a) Resguardar la seguridad e integridad física y patrimonial de las personas con motivo y/o en ocasión de la celebración de eventos deportivos.
b) Determinar, el régimen disciplinario aplicable a la lucha contra la violencia y la intolerancia en el deporte.
c) Establecer el sistema penal aplicable a actos de violencia o intolerancia en todas sus formas durante la realización de eventos deportivos.
d) Promover, con todos los actores intervinientes en los eventos deportivos, la conciencia de los valores que implican el juego limpio, la tolerancia y la no violencia, la convivencia y la integración.
ARTÍCULO 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN: El ámbito de aplicación de la presente ley es el territorio de la República Argentina, y encuadra a todas las competiciones deportivas amateurs y profesionales, privadas y estatales, que organicen las Asociaciones Civiles Deportivas en el marco de la Ley Nacional del Deporte Nro. 20655 y sus modificatorias, sin perjuicio de las leyes de adhesión que efectúen las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en función de las competencias propias en materia de seguridad en los eventos de deportivos que se lleven a cabo en sus respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 3°.- DEFINICIONES: A los efectos de la presente Ley se considera:
a) Deporte Amateurs: se entiende a los efectos de la presente ley por deporte amateurs a aquellos espectáculos deportivos en los cuales las asociaciones deportivas nacionales y sus respectivas afiliadas no mantengan relación contractual con sus deportistas.
b) Deporte Profesional: se entiende a los efectos de la presente ley por deporte profesional a aquellos espectáculos deportivos en los cuales las asociaciones deportivas nacionales y sus respectivas afiliadas mantengan relación contractual de cualquier índole con sus deportistas.
c) Evento Deportivo: es todo espectáculo deportivo o toda práctica de un deporte competitivo o no, reconocido por el Estado Nacional, que se realice en un escenario deportivo y cuente con la concurrencia de público sin importar si se realiza con ánimo de lucro o no, sea de carácter nacional o internacional. En el ámbito del fútbol profesional se reconocerá como parte del evento deportivo a los acontecimientos que tengan relación directa con su práctica, tales como los entrenamientos, las concentraciones y los traslados, entre otros.
d) Institución Organizadora: toda persona física o jurídica que tenga poderes de control sobre el modo en que se desarrolla un espectáculo deportivo y que participa en los beneficios provenientes de su celebración. En caso de que el evento deportivo se efectúe en predios ajenos a los participantes, la institución organizadora se conformará por las entidades participantes y la que alquile o ceda las instalaciones.
e) Concurrentes: comprende a toda persona física que esté presente en un evento deportivo o se dirija al mismo, en calidad de usuario o consumidor, incluyendo a los espectadores, periodistas, y todo el personal que asista al predio en que se lleva a cabo.
f) Protagonistas: los deportistas, técnicos, árbitros, organizadores y todos aquellos cuya participación es necesaria para la realización del espectáculo deportivo del que se trate.
g) Predio: todo ámbito en que se lleve a cabo o esté programado un evento deportivo o actividades vinculadas a él y sus adyacencias. Comprende el perímetro de seguridad, los estadios, las concentraciones, los lugares de entrenamiento y otros.
h) Estadio: todo recinto de acceso público, cerrado, cubierto o no, que incluye terreno de juego y graderías para concurrentes, en el que se lleve a cabo o esté programado un evento deportivo.
i) Perímetro de Seguridad: Es el área alrededor de los Estadios, que es delimitada por la autoridad de aplicación para cada evento deportivo. En el caso del Fútbol Profesional esta área podrá extenderse hasta una distancia máxima de 1000 metros medidos en línea recta desde el perímetro exterior del estadio. Las disposiciones sobre medidas de seguridad y responsabilidad previstas en esta ley serán de aplicación en el espacio comprendido por esta área, rigiendo normas especiales en cuanto a circulación y permanencias de personas y objetos.
j) Boleto de Entrada: es el contrato emitido por la institución organizadora del espectáculo deportivo, por el cual se permite el ingreso al estadio y la permanencia durante el espectáculo. En los eventos deportivos profesionales serán nominativo e intransferible, emitido por la institución organizadora del espectáculo deportivo, por el cual se permite el ingreso al estadio y la permanencia durante el espectáculo. El boleto de entrada es de protocolo cuando es entregado en forma gratuita atendiendo especiales circunstancias que así lo ameriten.
k) Unidad de Multa: es la unidad patrón utilizada para la cuantificación de las multas, y equivale al valor de un boleto de entrada general para torneos de la Asociación del Fútbol Argentino de primera división.
l) Simpatizantes: todo grupo de cinco o más personas que, identificándose con los símbolos de un determinado club, concurra de manera organizada a un evento deportivo.
m) Barras Activas: todo grupo masivo de dos o más personas ubicados en forma estratégica dentro de los estadios en los cuales se desarrolle un evento deportivo sea amateurs o profesional que de alguna manera adquieran un comportamiento a través de gestos, canciones, pancartas, y acciones personales o de grupo.
CAPÍTULO II
DERECHO DE ADMISIÓN E IMPEDIMENTO DE INGRESO
ARTÍCULO 4°. — DEL DERECHO DE ADMISION: — Las instituciones organizadoras comprendidas en la presente Ley, tienen la atribución de admitir o excluir a los concurrentes de los eventos deportivos, siempre que la exclusión se funde en condiciones objetivas de admisión y permanencia, que no deben ser contrarias a los derechos reconocidos en la Constitución Nacional ni suponer un trato discriminatorio o arbitrario para las personas, así como tampoco agraviarlas o colocarlas en situación de inferioridad o indefensión respecto a otros concurrentes.
ARTÍCULO 5°. — FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN: La autoridad de aplicación, a través del área competente, podrá impedir el acceso a los predios y la permanencia en los mismos a aquellas personas que se encuentren incluidas en la Base Unificada de Datos y Antecedentes relativos a la Violencia en Eventos Deportivos.
A los fines de establecer parámetros en la aplicación de la exclusión, la reglamentación determinará el plazo de duración de la medida y las causales de su cese.
ARTÍCULO 6°. — FACULTADES PREVENTIVAS: La autoridad de aplicación, en uso de facultades preventivas, podrá impedir el acceso a los predios y la permanencia en los mismos de las personas de las que, por razonables pautas objetivas, se presuma que puedan alterar el orden en el marco de un evento deportivo. Dicha determinación preventiva deberá notificarse a la entidad involucrada a fin de que manifieste su voluntad de ejercer el derecho de admisión en eventos futbolísticos futuros.
CAPÍTULO III
MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 7°. — MEDIDAS TECNICAS DE SEGURIDAD: Los estadios en los que se desarrollen eventos deportivos deben cumplir con las siguientes medidas técnicas de seguridad:
a) La habilitación extendida por el órgano competente en lo referido a su construcción, infraestructura y capacidad.
b) Molinetes de ingreso instalados en las puertas de acceso a los estadios, que permitan la entrada de a un concurrente por vez. La reglamentación determinará las condiciones, características técnicas de instalación y funcionamiento.
c) Sistemas de captación y grabación de imágenes en un soporte físico, dentro y fuera del estadio, que faciliten la identificación de los concurrentes. La información así obtenida deberá respetar el marco normativo de protección de datos personales y encontrarse disponible en forma inmediata cuando lo requieran la autoridad de aplicación, las autoridades policiales, judiciales o el Ministerio Publico Fiscal. La reglamentación determinará las condiciones, características técnicas de instalación y funcionamiento.
d) Sistema de megafonía para distribución de audio a los concurrentes dentro y fuera del estadio. La reglamentación determinará las condiciones, características técnicas de instalación y funcionamiento.
e) Sistemas de comunicación con la policía local y organismos de emergencias médicas y protección civil. La reglamentación determinará las condiciones, características técnicas de instalación y funcionamiento.
f) Adecuada señalización e iluminación en todos los sectores de los predios, de acuerdo a las indicaciones que formule la autoridad de aplicación.
g) Un grupo electrógeno de emergencia portátil o permanente, con capacidad suficiente para proveer de energía eléctrica a las luminarias, la señalización y los equipos de captación de imágenes y emisión de sonidos. La reglamentación determinará las condiciones, características técnicas de instalación y funcionamiento.
h) La autoridad de aplicación podrá disponer, cuando lo considere conveniente, que la institución organizadora instale en el perímetro de seguridad del estadio un sistema de preingreso.
Se establece el plazo máximo de DOS (2) años, contados desde la promulgación de la presente ley, para que las instituciones organizadoras que posean estadios con capacidad para albergar a TREINTA MIL (30.000) o más espectadores se adecuen a las previsiones del presente artículo. El plazo será de CUATRO (4) años cuando se trate de estadios con capacidad de entre DIEZ MIL (10.000) y VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (29.999) espectadores. Vencidos los plazos, aquellos estadios que no cumplan con las previsiones de este artículo serán inhabilitados para la realización de eventos deportivos.
ARTÍCULO 8°. — BOLETOS DE ENTRADA: Los boletos de entrada para eventos deportivos de carácter amateurs deberán estar identificados por la Asociación, Federación o Confederación Deportiva Nacional con la numeración pertinente e institución organizadora a la cual le fueran remitidos dicha partida de boletos de entrada. Podrán contar con un sistema de expendio de boletos de entrada que deberá estar homologado por la Autoridad de Aplicación. Los boletos de entrada para eventos deportivos de carácter profesional deben ser emitidos únicamente por medios electrónicos y contener la identificación del adquirente.
La cantidad de boletos de entrada de protocolo, emitidas para cada evento deportivo, no podrá exceder del 3% de la capacidad del Estadio en el cual se desarrollará dicho evento.
Los mismos deberán ser registrados por parte de la institución organizadora, como así también sus destinatarios, quienes serán responsables por los actos y conducta de aquellos que ingresaren al espectáculo con dicho boleto de entrada.
La reglamentación determinará las medidas de seguridad para evitar su adulteración o falsificación, y los estadios deben poseer sistemas de control que permitan verificar su autenticidad.
Se fija el plazo máximo de dos (2) años a partir de la promulgación de la presente Ley, para que las instituciones organizadoras se adecuen a las previsiones del presente artículo. Vencido dicho plazo, aquellas que no lo cumplan quedarán inhabilitadas para la realización de espectáculos deportivos.
ARTÍCULO 9°. — IDENTIFICACIÓN DE LOS CONCURRENTES: La identidad de los concurrentes a los espectáculos deportivos profesionales será constatada mediante un sistema biométrico de acceso y/o mediante tarjetas electrónicas que permitan la identificación clara y precisa del autorizado al ingreso. Los mismos serán utilizados para:
a) Corroborar que se corresponda el nombre inserto en cada boleto de entrada y la identidad de la persona que la presenta.
b) Restringir el acceso de aquellas personas que se encuentren incluidas en la Base Unificada de Datos y Antecedentes relativos a la Violencia en Eventos deportivos profesionales que crea el artículo 19 de la presente Ley.
Los datos almacenados que se originen a través de los sistemas de acceso, serán guardados por un plazo mínimo de seis (6) días, y estarán a disposición de la autoridad de aplicación, como también de las autoridades judiciales y/o del Ministerio Público Fiscal cuando estas los requieran.
ARTÍCULO 10°. CAMBIO DE ESTADIO: En aquellos casos en los que la Agencia Federal de Seguridad en Espectáculos Deportivos determine que el estadio o predio designado por los sujetos del artículo 3° de la Presente ley para la realización de un evento deportivo con concurrencia masiva de público no ofrece las condiciones mínimas de seguridad requeridas, podrá disponer que los sujetos alcanzados por la presente ley realicen el evento en otro estadio o predio que cumpla los requisitos establecidos y que se encuentre dentro de la misma jurisdicción, con excepción de aquellas jurisdicciones que no cuenten con estadios alternativos. En este último supuesto, el evento deportivo podrá desarrollarse en otra jurisdicción.
CAPÍTULO IV
RESPONSABLE DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 11°.- RESPONABLES DE SEGURIDAD: Las Asociaciones, Federaciones y Confederaciones Deportivas Nacionales deberán designar un responsable de seguridad ante la Agencia Federal de Seguridad en Espectáculos Deportivos. En el caso de la Asociación del Fútbol Argentino deberán hacerlo extensivo a todas sus asociadas. Sus funciones serán:
a) Supervisar el cumplimiento por parte de la institución organizadora o de las entidades afiliadas a la Asociación del Fútbol Argentino de las medidas de seguridad interna dispuestas por la Agencia Federal de Seguridad en Espectáculos Deportivos.
b) Presentar ante la autoridad de aplicación los protocolos de actuación para la prevención de emergencias y catástrofes sanitarias, edilicias y/o de cualquier otra naturaleza que alteren el normal desarrollo de los eventos deportivos en los predios o estadios.
c) Requerir el auxilio de la fuerza pública para hacer efectivo el ejercicio del derecho de admisión.
d) Notificar formalmente a la Policía Federal Argentina y al cuerpo policial que por jurisdicción corresponda, el traslado o desplazamiento colectivo de simpatizantes o barra activa cuando la entidad deportiva a la que pertenecieren los mismos actuare como visitante, debiendo indicar de manera fehaciente los medios de transporte a utilizar y el trayecto a seguir.
e) Comunicar a la Agencia Federal de Seguridad en Espectáculos Deportivos toda información sobre personas, grupos o potenciales hechos que pudieran afectar la seguridad del evento deportivo.
f) Colaborar con el responsable de seguridad local cuando la entidad deportiva a la que representa actuare como visitante.
g) Inspeccionar que no se encuentren ocultos en el predio de la institución que representa, elementos prohibidos o peligrosos para las personas.
h) Prever y coordinar con la autoridad policial el despliegue de los servicios médicos y de ambulancias, adecuados para cada evento deportivo que se desarrolle en la institución que representa.
i) Coordinar las comunicaciones y actividades, actuando como enlace de la institución que representa, con las autoridades policiales, los representantes del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de las provincias que adhieran al régimen de la presente Ley y la autoridad de aplicación.
j) Colaborar, de manera previa a la realización de un espectáculo deportivo, con las autoridades policiales y los representantes del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de las provincias que adhieran al régimen de la presente Ley, para que las inmediaciones del estadio de la institución que representa se encuentre libre de elementos que por su naturaleza puedan ser utilizados para atentar contra el orden y/o la seguridad.
ARTÍCULO 12°. — IMPEDIMENTOS: Son impedimentos para desempeñarse como responsable de seguridad los siguientes:
a) Haber sido condenado o encontrarse procesado por delitos dolosos.
b) Encontrarse revistando como personal en actividad de fuerzas armadas, de seguridad, policiales, del servicio penitenciario u organismos de inteligencia.
c) Haber sido exonerado de alguna de las instituciones enumeradas en el inciso b) del presente artículo.
CAPÍTULO V
BASE UNIFICADA DE DATOS Y ANTECEDENTES RELATIVOS A LA VIOLENCIA EN EVENTOS FUTBOLÍSTICOS
ARTÍCULO 13°. — CREACIÓN: Créase la Base Unificada de Datos y Antecedentes relativos a la Violencia en Eventos Deportivos que funcionará bajo la órbita del Ministerio de Seguridad de la Nación y almacenará la información relativa a hechos de violencia cometidos en el marco de eventos deportivos, dentro de los predios, en sus inmediaciones, antes o después de los mismos, durante los traslados de jugadores y parcialidades, en los lugares de entrenamiento y en los sitios de alojamiento de planteles deportivos.
La Base contendrá:
a) Datos de las personas imputadas, procesadas o condenadas por infracciones al régimen penal de la presente Ley y a los distintos regímenes contravencionales relativos a la violencia en eventos deportivos;
b) Datos de las personas a las que las diferentes instituciones organizadoras les apliquen el derecho de admisión, o a las que se les haya aplicado el impedimento de ingreso;
c) Datos de personas de las que, por razonables pautas objetivas, se presuma que puedan alterar el orden y/o la seguridad en el marco de un evento deportivo;
d) Material gráfico, grabaciones y otros elementos que puedan servir de evidencia sobre hechos de violencia en eventos deportivos.
ARTÍCULO 14°. — PROTECCION DE DATOS PERSONALES: La información contenida en la Base Unificada de Datos y Antecedentes relativos a la Violencia en Eventos Deportivos es confidencial, y respetará lo estipulado por las restricciones que surgen del Artículo 51 del Código Penal y las previsiones de la normativa que regula la protección de datos personales. La autoridad de aplicación determinará el plazo de permanencia en la Base de la información registrada, así como los efectos de esa permanencia, tomando como parámetro el motivo por el cual fueron incluidos.
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN PENAL
De los delitos
ARTÍCULO 15°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN: El presente título se aplicará a los hechos en él previstos, cuando los mismos se cometan con motivo o en ocasión de la realización de un evento deportivo, sea en las instalaciones propias o de terceros, en un estadio, predio o ámbito de concurrencia pública, o en las inmediaciones adyacentes, antes durante o después de aquel, o también en las prácticas o entrenamientos deportivos o durante los traslados de los concurrentes, tanto sea desde o hacia el estadio o predio.
ARTÍCULO 17°.- INCREMENTO DE PENAS: Cuando se cometan los hechos previstos en el Libro II, Título I, Capítulos I, artículos 79, 81, inciso 1°, letras a) y b) y 84, II, III y V, Título V, Capítulo I, artículos 149 bis y 149 ter, Capitulo II, artículo 150 , Titulo VI, artículo 160, Titulo VI, Capítulo I, artículo 162, Capítulo II, artículos 164 y 166, Capitulo III, artículo 168, Capitulo VII, artículo 184, Título VII, Capítulo I, artículo 186; Titulo XI, Capítulo I, artículos 237, 238 y 239 del Código Penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, las penas mínimas y máximas se incrementarán en un tercio. El máximo no será mayor al máximo previsto en el Código Penal para el tipo penal que se trate.
ARTÍCULO 18°.- DENEGATORIA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA: Para el tipo de delitos previstos en el presente capítulo no será aplicable lo dispuesto en el artículo 76 bis de Código Penal.
ARTÍCULO 19°.- ARMAS: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años, si no resultare un delito más severamente penado, el que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas de fuego, armas blancas, artefactos explosivos, químicos, inflamables, asfixiantes o tóxicos, símbolos o cualquier otro elemento inequívocamente destinado a provocar, intimidar, discriminar y/o ejercer violencia o agredir, en las circunstancias del artículo 22 de la presente ley. En todos los casos se procederá al decomiso de las armas, artefactos y/o símbolos.
ARTÍCULO 20°.- DIRIGENTES / PROTAGONISTAS: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años, si no resultare un delito más severamente penado, el dirigente, miembro de comisión directiva o subcomisión, entrenador, miembro de cuerpo técnico, deportista, demás dependientes de las asociaciones civiles deportivas, ligas, federaciones o confederaciones o contratados por cualquier título por estas últimas, concesionario y sus dependientes que consintieren guardar en estadio, predio o lugar del evento futbolístico, armas de fuego, armas blancas, artefactos explosivos, químicos, inflamables, asfixiantes o tóxicos, símbolos o cualquier otro elemento inequívocamente destinado a provocar, intimidar, discriminar y/o ejercer violencia o agredir. En todos los casos se procederá al decomiso de las armas, artefactos y/o símbolos.
ARTÍCULO 16°.- INSTIGACIÓN A COMETER DELITOS/BARRAS ACTIVAS/GRUPOS: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años, si no resultare un delito más severamente penado, el que determinare, promoviere o facilitare, de cualquier modo la formación de grupos destinados a cometer algunos de los delitos previstos en el presente capítulo.
GRUPOS/BARRAS ACTIVAS: Se impondrá prisión de (2) dos a (8) ocho años al que formare parte, de una asociación o grupo de hecho ocasional o estable, que apoyare a una asociación civil deportiva, y se encontrare integrada por dos o más personas que tomaren parte en delitos de los enumerados en la presente ley. Para los fundadores, cabecillas, jefes u organizadores de estos grupos y todo aquel que obtuviere provecho, utilidad personal o económica, producto de los delitos cometidos por ellos, el mínimo de la pena será de (4) cuatro años de prisión o reclusión.
ARTICULO 17°.- AGRESION GRUPAL ARMADA: Será reprimido con prisión de dos a ocho años el que, con el concurso de dos o más personas y mediante el empleo de violencia o intimidación con armas propias o impropias, altere el desarrollo de un evento deportivo o intente amedrentar o ejercer presión sobre dirigentes, jugadores o cuerpos técnicos.
La misma pena se aplicará a quienes, mediante idénticos modos comisivos, ocasionaren disturbios generalizados en alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 20.
La pena será de ocho a veinte años de prisión si del hecho resultara la muerte de una persona, como consecuencia no querida por los autores.
ARTICULO 18°. CONCESIÓN DE BENEFICIOS A GRUPOS VIOLENTOS/BARRAS ACTIVAS: Será reprimido con prisión de uno a tres años a los directores, administradores, dirigentes, miembros de las comisiones directivas o subcomisiones de una asociación civil deportiva, funcionarios, organizadores o protagonistas de los espectáculos deportivos que hayan provisto de entradas gratuitas o concedido cualquier otro beneficio o privilegio a los responsables de alguna de las conductas tipificadas en el artículo precedente.
ARTÍCULO 19°. — PARALIZACION DE UN EVENTO: Será reprimido con prisión de un mes a tres años el que impidiere o estorbare mediante actos materiales, aunque sea temporalmente, la realización de un evento futbolístico y/o afectare la seguridad de los concurrentes.
ARTÍCULO 20°.- OBSTRUCCIÓN DE SALIDAS: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años quien individualmente impidiere, total o parcialmente, el normal ingreso, desarrollo o salida del evento deportivo en un estadio de concurrencia pública.
ARTÍCULO 21°.- DAÑO: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que destruyere inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble total o parcialmente ajena, en las circunstancias del artículo 22 de la presente ley.
ARTÍCULO 22°.- OBSTRUCCIÓN DE TRANSPORTE: será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes hacia o desde los lugares habilitados para eventos deportivos, en las circunstancias del artículo 22 de la presente ley.
ARTÍCULO 23°. — REVENTA DE ENTRADAS: Será reprimido con multa de veinte (20) a doscientas (200) unidades de multa la persona física que revendiere o adquiriere boletos de entrada para los eventos deportivos, bien sea que los haya obtenido a título gratuito u oneroso.
Cuando participen dos o más personas físicas en la reventa de boletos de entrada, la pena será de un mes a un año de prisión. Cuando en el hecho hubiere sido cometido y/o participado un director o administrador de una institución deportiva, dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, en ejercicio o en ocasión de sus funciones, la pena se elevará en la mitad. En todos los casos se procederá al secuestro de los boletos de entrada.
ARTÍCULO 24°.- DÁDIVAS: Será reprimido con prisión de un (1) mes a seis (6) años quien, por si o por tercero, ofreciere o entregare una dádiva o efectuare promesa remuneratoria, a fin de facilitar o asegurar el resultado irregular de un evento deportivo o el desempeño anormal de los protagonistas del mismo.
La misma pena se aplicará al que aceptaré una dádiva o promesa remuneratoria, con los fines indicados en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 25°.- IMPEDIMENTO DE TRANSMISIÓN: Será reprimido con prisión de (6) meses a (3) años el que impidiere, estorbare o entorpeciere la generación, transmisión o recepción de imágenes y/o sonidos de un evento deportivo nacional o internacional. Será competente, para la investigación de este solo delito, la Justicia Federal.
ARTÍCULO 26°.- INHABILITACIÓN A FUNCIONARIOS: Cuando alguno de los delitos previstos en este título, fuere facilitado, ejecutado o encubierto por un funcionario público, el culpable, será pasible, además, de la inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena.
ARTÍCULO 27°.- ACCESORIA CONDENA: Los Jueces impondrán como adicional de la condena:
a) La inhabilitación de seis (6) meses a seis (6) años para concurrir a cualquier tipo de evento futbolístico. El juez podrá dispensar total o parcialmente, en resolución fundada dicha presentación, previa vista al Ministerio Público Fiscal, a la Agencia Federal de Seguridad en Espectáculos Deportivos y a la Asociación, Federación o Confederación Nacional Deportiva según sea la disciplina deportiva, quienes deberán expedirse mediante dictamen por escrito.
b) Inhabilitación por el doble de tiempo que el de la condena para desempeñarse como jugador profesional, técnico, colaborador, dirigente, concesionario, miembro de comisiones o subcomisiones de entidades enumeradas en el artículo 3° de la presente ley o contratado por cualquier título por estas últimas.
c) Multa equivalente al valor de mil (1.000) a cien mil (100.000) unidades de multa, cuando alguno de los hechos delictivos previstos por este título hubiese sido cometido por un director o administrador de un club deportivo, dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, en ejercicio o en ocasión de sus funciones.
De los procedimientos
ARTÍCULO 28°. — IMÁGENES: Las imágenes obtenidas por sistemas de captación y grabación en un soporte físico por las fuerzas policiales o de seguridad, o a través de la autoridad competente, y aquellas obtenidas a través de las cámaras y equipos de grabación que poseen los predios constituyen plena prueba. Estas últimas serán almacenadas y entregadas sin edición a la autoridad de aplicación. Las imágenes captadas y grabadas por otros organismos o particulares también serán valoradas por los magistrados como medio probatorio siguiendo las reglas de la sana crítica.
ARTÍCULO 29°. — MEDIDA CAUTELAR: El magistrado interviniente en procesos penales, incoados con motivo o como consecuencia de alguno de los delitos tipificados en la presente Ley, y/o en el Código Penal en las circunstancias señaladas en el artículo 22 de esta Ley, podrá disponer que en forma cautelar el imputado se abstenga de concurrir a todo tipo de evento deportivo hasta resolver su situación procesal. En caso de procesamiento, podrá extender la exclusión hasta el dictado de la sentencia. La medida preventiva de exclusión será inapelable.
La exclusión se hará efectiva durante el desarrollo del evento deportivo, incluyendo preparativos y desconcentración, y hasta la distancia del Perímetro de Seguridad. Dicha distancia podrá ampliarse cuando a criterio del magistrado sea insuficiente para garantizar la medida dispuesta.
Si la sentencia fuera condenatoria, y contemplara la inhabilitación, el lapso de tiempo transcurrido de la medida cautelar será computado a los fines de la ejecución de la sentencia a razón de un (1) día de interdicción preventiva por un (1) día de cumplimiento efectivo.
ARTÍCULO 30°. — COMUNICACIÓN: Los magistrados comunicarán, en forma fehaciente y dentro de las veinticuatro (24) horas de dictada, la medida cautelar de exclusión a los distintos organismos nacionales, provinciales o municipales con competencia en materia de seguridad en eventos deportivos, para su efectivo cumplimiento. La reglamentación determinará el contenido de la notificación.
ARTÍCULO 31°.- REMISIÓN A LA BASE DE DATOS: A los fines del cumplimiento del artículo anterior, los jueces remitirán transcripción de su sentencia a la Base Unificada de Datos y Antecedentes relativos a la Violencia en Eventos Deportivos prevista en el artículo 19 de la presente ley dependiente de la Agencia Federal de Seguridad en Espectáculos Deportivos.
ARTÍCULO 32°.- COMPETENCIA: Cuando surgiere que la presunta comisión de delitos previstos en este Título afecte la generación, trasmisión o recepción de imágenes y/o sonido de un evento deportivo nacional, internacional o interjurisdiccional, será competente la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal o la justicia Federal de cada provincia para intervenir ella. En este caso la autoridad local quedará facultada para efectuar las gestiones presumariales que puedan realizarse en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 33°.- PROTECCIÓN DE TESTIGOS: El juez podrá disponer la inclusión de imputados y testigos y de sus familiares en el Programa Nacional de Protección de Testigos previsto en la Ley Nº 25.764, cuando considere que se encuentren en una situación de peligro para su vida e integridad física por haber colaborado en una investigación judicial.
CAPÍTULO VII
FISCALÍA PARA EL RÉGIMEN PENAL EN ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS
ARTÍCULO 34°.- CREACIÓN: Créase en el ámbito del Ministerio Público Fiscal de la Nación, la Procuraduría del Régimen Penal en Espectáculos Deportivos.
ARTÍCULO 35°.- OBJETO: La Fiscalía del Régimen Penal en Eventos Deportivos prestará asistencia a las Fiscalías y Juzgados Federales de todo el país en el trámite de las causas por hechos u omisiones previstos en la presente ley y asistirá a la Procuración General de la Nación en el diseño de la política criminal del Ministerio Público con relación a estos delitos.
ARTÍCULO 36°.- INTEGRACIÓN: La Procuración del Régimen Penal en Espectáculos Deportivos estará conformada por un (1) Fiscal General, un (1) Fiscal General Adjunto y tres (3) Fiscales de primera instancia, que serán designados conforme a lo establecido por la Ley Nº 24.946.
ARTÍCULO 37°.- ORGANIZACIÓN: El Ministerio Público Fiscal dispondrá la organización y el funcionamiento de la Procuraduría en todo cuanto no esté previsto por la presente ley y le proveerá de los recursos humanos y materiales necesarios para su desempeño. Los gastos correspondientes serán imputados al presupuesto anual del Ministerio Público Fiscal, a cuyo efecto el Procurador General de la Nación incorporará la partida correspondiente en el proyecto de presupuesto que remita al Congreso Nacional en los términos del artículo 22º de la Ley Nº 24.946.
ARTÍCULO 38°.- PRESENCIA: Será obligatoria la presencia de un representante de la Procuraduría del Régimen Penal de Espectáculos Deportivos calificados como de alto riesgo por la Agencia Federal de Seguridad en Espectáculos Deportivos.
CAPÍTULO VIII
REGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO
De las infracciones
ARTÍCULO 39.- SANCIONES- El que infringiere las normas reglamentarias y resoluciones en materia de seguridad para eventos deportivos que sean dictadas por la Agencia Federal de Seguridad en Espectáculos Deportivos conforme la gravedad de las mismas será sancionado con:
a) Apercibimiento
b) Multa de quinientas (500) hasta cincuenta mil (50.000) unidades de multa según el valor promedio para la última fecha inmediata anterior al dictado de la resolución sancionatoria.
c) Clausura total o parcial del estadio donde se desarrolló el espectáculo deportivo, la cual no podrá exceder de sesenta (60) días.
d) Prohibición total o parcial de la asistencia a los concurrentes, la cual no podrá exceder de sesenta (60) días.
e) Designación otro estadio para la realización del espectáculo.
f) Comunicar a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, las irregularidades y/o recomendaciones que advierta en los traslados.
En los casos de reiterancia, así como en el de concurso de infracciones, o desobediencia a una orden de cese, la sanción a aplicarse se agravará duplicándose los límites mínimo y máximo.
Se considerarán reiterantes quienes, habiendo sido sancionados por una infracción, incurran en otra de igual especie dentro del término de dos (2) años.
ARTÍCULO 40°.- CLAUSURAS Y PRESTACIÓN POSITIVA. La clausura impuesta en función del artículo anterior podrá dejarse sin efectos por la autoridad de aplicación sólo en aquellos casos en los que la entidad afectada haya subsanado íntegramente las situaciones que dieron lugar a la misma. La autoridad de aplicación podrá ordenar medidas de prestación positiva cuando lo considere necesario.
ARTÍCULO 41°. — PAUTAS DE ORGANIZACIÓN: La autoridad de aplicación de la presente Ley tendrá a su cargo establecer las pautas de la organización en materia de seguridad para los eventos deportivos.
Cuando la institución organizadora no haya dado cumplimiento total y efectivo a las disposiciones previstas en la presente Ley, y sin perjuicio de las sanciones que puede imponer, la autoridad de aplicación podrá ordenar medidas de prestación positiva.
ARTÍCULO 42°. — REVENTA DE ENTRADAS: La autoridad de aplicación podrá imponer, en forma conjunta o alternativa con la clausura total o parcial del estadio, una sanción pecuniaria equivalente a doscientas (200) a dos mil (2.000) unidades de multa, a la institución organizadora que venda más de un boleto de entrada para un espectáculo deportivo específico a nombre de un misma persona, o que permita el acceso gratuito sin el boleto de entrada de protocolo a los espectáculos deportivos o efectúe cualquier otro tipo de comercialización con los boletos de entrada que no cumpla con lo dispuesto en la presente Ley.
ARTICULO 43°.- RECURSOS ADMINISTRATIVOS: Contra los actos administrativos que dispongan las sanciones previstas en el presente capítulo, son aplicables los recursos y previsiones de la Ley de Procedimientos Administrativos (Ley 19549) y su Decreto Reglamentario (Decreto 1759/72 t.o. 1991). En función de la presunción de legitimidad de la que gozan los actos administrativos, su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, y los recursos que interpongan las entidades sancionadas no impiden su ejecución y efectos.
De la prescripción
ARTÍCULO 44°.- PRESCRIPCIÓN: La acción para aplicar las sanciones establecidas por el organismo de aplicación prescribirá a los dos (2) años del hecho o el incumplimiento. Igual plazo regirá para la ejecución de la multa, computados a partir de que quede firme el acto que así la disponga.
ARTÍCULO 45°.- CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN: El cómputo de la prescripción de la acción para aplicar la sanción prevista en el artículo anterior se interrumpirá: por la notificación del acto que disponga la apertura de la instrucción sumarial, por la notificación del acto administrativo que disponga su aplicación; o por la ejecución de la multa.
De los procedimientos
ARTÍCULO 46°.- PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO - Las resoluciones sancionatorias de la Agencia Federal de Seguridad en Espectáculos Deportivos previstas en este título serán recurribles por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o por ante las Cámaras Federales con asiento en las provincias, según corresponda.
El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción dentro de los 10 (diez) días hábiles de notificada la resolución, y será concedido en relación y con efecto suspensivo excepto cuando se hubieren denegado medidas de prueba, en que será concedido libremente.
ARTÍCULO 47°.- DESTINO DE LAS MULTAS - El importe de las multas ingresará al Fondo Nacional para la Seguridad en el Fútbol previsto en el Capítulo XI de la presente ley.
ARTÍCULO 48°.- COBRO DE LAS MULTAS- Transcurridos diez (10) días de recibida la respectiva intimación, la falta de pago de las multas impuestas que hubieran quedado firmes hará exigible su cobro mediante ejecución fiscal. A tales efectos será título suficiente el testimonio de la resolución recaída, expedido por la autoridad que la impuso.
CAPÍTULO IX
FONDO NACIONAL PARA LA SEGURIDAD EN ESPECTACULOS DEPORTIVOS
ARTÍCULO 49°.- CREACIÓN - Créase el Fondo Nacional para la Seguridad en Espectáculos Deportivos, el que funcionará como cuenta especial en jurisdicción de la Agencia Federal de Seguridad en Espectáculos Deportivos, a través de su área competente y se integrará con los siguientes recursos:
a) El tres por ciento (3 %) del producto neto de todas entradas vendidas por los estadios o lugares públicos habilitados para eventos deportivos profesionales de carácter nacional o internacional.
Los importes del producido deben ser girados dentro de los treinta (30) días de percibidos por los organizadores de eventos deportivos profesionales a una cuenta que a ese sólo efecto debe mantener la Agencia Federal de Seguridad en Espectáculos Deportivos en el Banco de la Nación Argentina.
b) Los que fije anualmente el presupuesto de la Administración Pública Nacional.
c) Herencias, legados y donaciones.
d) Cualquier otra contribución que surja de otras disposiciones creadas o a crearse.
ARTÍCULO 50°.- DESTINO DE LOS FONDOS - Los recursos del Fondo Nacional para la Seguridad en Espectáculos Deportivos se destinarán a mejorar la infraestructura en los predios y/o estadios para resguardar la seguridad en los eventos deportivos, las personas que desempeñen cargos directivos y de fiscalización en las asociaciones civiles deportivas contraerán responsabilidad personal y solidaria por las rendiciones de cuentas de los recursos provenientes del Fondo Nacional para la Seguridad en Eventos Deportivos, así como también por el cumplimiento de los fines para los cuales fueron concedidos los mismos.
CAPÍTULO X
AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 51°.- CREACIÓN: Créase la Agencia Federal de Seguridad en Espectáculos Deportivos, como organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Seguridad, con autarquía económica financiera, personería jurídica propia y capacidad de actuación en el ámbito del derecho público y privado.
ARTÍCULO 52°.- MISIÓN: La Agencia Federal de Seguridad en Espectáculos Deportivos tendrá como misión prevenir y reducir la violencia y la intolerancia en todos los eventos deportivos que se desarrollen en territorio nacional, mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad en esa materia.
ARTÍCULO 53°.- AUTORIDAD: La Agencia Federal de Seguridad en Espectáculos Deportivos será la autoridad de aplicación en toda política y medida de seguridad nacional en el ámbito de eventos deportivos, sin perjuicio que las autoridades dispongan en base a las particulares circunstancias de cada jurisdicción.
ARTÍCULO 54°.- DIRECTORIO EJECUTIVO
La Agencia Federal de Seguridad en Espectáculos Deportivos estará a cargo un Directorio Ejecutivo integrado por un (1) Presidente, un (1) Secretario General y un Director Ejecutivo designados por el Poder Ejecutivo Nacional, y cuatro (4) directores, dos (2) a propuesta a propuesta de la Confederación Argentina de Deportes, dos (2) a propuesta del Consejo Federal de Seguridad en Eventos Deportivos los cuales durarán cuatro (4) años en sus funciones.
ARTÍCULO 55°.- ORGANISMO PROVINCIALES: La Agencia Federal de Seguridad en Espectáculos Deportivos tendrá su asiento en la capital de la República. Se insta a las provincias que adhieran a la presente ley a la creación de organismos político institucional que aborden la problemática.
ARTÍCULO 56°.- FUNCIONES: Serán funciones de La Agencia Federal de Seguridad en Espectáculos Deportivos:
a) Emitir las resoluciones que permitan coordinar los mecanismos de seguridad que fueren pertinentes para la seguridad ciudadana en los eventos deportivos; velar por el adecuado control de su cumplimiento, instruir los sumarios administrativos y aplicar las sanciones previstas por la inobservancia de las obligaciones previstas en el Capítulo VIII de la presente ley y la reglamentación dictada en su consecuencia.
b) Mantener actualizadas las normas y los procedimientos administrativos de seguridad en la infraestructura destinada a la realización de eventos deportivos profesionales a nivel nacional o internacional, y autorizar la realización de los mismos, conforme a tales mecanismos. Tiene la potestad para ingresar a todos los ámbitos y sectores afectados al desarrollo del evento deportivo, a efectos de disponer registros e inspecciones pertinentes.
c) Planificar y coordinar las acciones inherentes a la seguridad ciudadana en los eventos deportivos, comprometiendo la acción conjunta de la Nación, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
d) Promover las políticas e implementar las medidas necesarias para restringir el accionar y/o actividad de los grupos intolerantes y/o violentos en los eventos deportivos.
e) Implementar acciones sistemáticas de prevención en base al conocimiento disponible para reducir los niveles de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia que, en cualquiera sus formas, se manifiestan asociados a la práctica del deporte.
f) Controlar la aplicación del derecho de admisión en los eventos deportivos e impedir el ingreso en función de lo estipulado en los artículos 9 y 10 de la presente ley.
g) Fomentar, coordinar y realizar campañas de divulgación y concientización, en contra de actos de violencia y de intolerancia en todas sus formas con finalidad de promover en el deporte nacional e internacional, los valores de juego limpio y pacífico.
h) Elaborar recomendaciones, informes o dictámenes destinados a las Asociaciones, Federaciones y Confederaciones Deportivas Nacionales, para la organización de aquellos eventos deportivos en los que razonablemente se prevea la posibilidad de actos violentos e intolerantes y aprobar los protocolos de actuación para la prevención de emergencias y catástrofes sanitarias, edilicias y/o de cualquier otra naturaleza que alteren el normal desarrollo de los eventos deportivos en los estadios.
i) Elaborar de un código de convivencia común a todos los eventos deportivos y de aplicación todos los actores involucrados, en un plazo no mayor a dos años contados desde la promulgación de la presente Ley.
j) Informar y participar en la formulación de políticas generales de prevención; presentar una rendición anual de gestión a la Comisión Bicameral Permanente contra la Violencia e Intolerancia en el Deporte.
k) Promover medidas para la realización de controles de alcoholemia y estupefacientes y la prohibición de introducir, en eventos deportivos, objetos peligrosos o susceptibles de ser utilizados como armas, o cualquier otro elemento inequívocamente destinado a provocar, intimidar, discriminar y/o ejercer violencia o agredir.
l) Coordinar su actuación con los demás organismos estatales y no estatales con funciones en materia de prevención de la violencia o la intolerancia.
m) Recoger y publicar anualmente los datos sobre violencia e intolerancia en los eventos deportivos, realizar informes y estudios sobre las causas y los efectos de la violencia y la intolerancia en los mismos.
n) Promover las modificaciones que requiera la legislación nacional y elaborar proyectos y acuerdos con las jurisdicciones provinciales y la CABA tendientes a la armonización de las cuestiones técnicas y operativas de coordinación federal.
o) Propender al desarrollo e implementación de programas federales de formación y capacitación vinculados a la coordinación de la cobertura de los operativos policiales y a la fiscalización de la infraestructura de los predios o estadios afectados a eventos deportivos.
p) Implementar un plan anual para la mejora de la infraestructura de los estadios deportivos y evaluar su cumplimiento.
q) Dictar su reglamento interno.
ARTÍCULO 57°.- OBLIGACIÓN: La Agencia Federal de Seguridad en Espectáculos Deportivos está obligada a promover la presentación, ante las correspondientes comisiones y/o tribunales disciplinarios de las entidades deportivas, en caso de infracción a la presente ley, de las normas de seguridad deportiva y los reglamentos deportivos disciplinarios.
ARTÍCULO 58°.- CLAUSURA: La Agencia Federal de Seguridad en Espectáculos Deportivos podrá disponer la clausura temporaria preventiva de los predios o estadios, cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física de los concurrentes, protagonistas o para el desarrollo normal del evento deportivo, sea por deficiencias de los locales e instalaciones, sea por fallas de organización para el control o vigilancia, acorde a los propósitos de esta ley.
Cuando se produzcan fallas en la organización imputables al organizador se le podrán, conforme a la gravedad de las mismas, aplicar las sanciones previstas en el Capítulo X de la presente ley.
CAPÍTULO XI
PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE HECHOS DE VIOLENCIA, E INTOLERANCIA Y ASISTENCIA A SUS VÍCTIMAS
ARTÍCULO 59º.- CREACIÓN: Créase en el ámbito de la Agencia Federal de Espectáculos en Seguridad Deportiva el Programa Nacional de Prevención de Hechos de Violencia e Intolerancia en Espectáculos Deportivos y Asistencia a sus Víctimas, que tendrá como objetivo desarrollar acciones para prevenir la violencia en los eventos deportivos, así como proveer asistencia legal y social a las víctimas.
CAPITULO XII
CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD EN ESPECTACULOS DEPORTIVOS
ARTÍCULO 60º.- CREACION: Créase en al ámbito de la Agencia Federal de Seguridad en Espectáculos Deportivos, el Consejo Federal de Seguridad en Espectáculos Deportivos para la Prevención de Hechos de Violencia e Intolerancia en Eventos Deportivos. Será presidido por el Presidente del Directorio de la Agencia Federal de Seguridad en Espectáculos Deportivos y estará integrado por: un (1) coordinador interjurisdiccional de la Administración Pública Nacional designado por la Jefatura de Gabinete de Ministros, un representante de la Secretaría de Deportes de la Nación o el organismo que la reemplace, un representante del Confederación Argentina de Deportes, un (1) representante de cada gobierno provincial vinculado a la Seguridad Deportiva en Espectáculos Deportivos y de la CABA, el titular de la Procuraduría del Régimen Penal de eventos deportivos de la Procuración General de la Nación, y un representante del Consejo Federal de la AFA.
ARTÍCULO 61º.- FUNCIONES: El Consejo Federal de Seguridad en Espectáculos Deportivos para la Prevención de Hechos de Violencia e Intolerancia en eventos deportivos tendrá las siguientes funciones:
a) Proponer a la Agencia Federal de Seguridad en Espectáculos Deportivos políticas públicas y medidas para prevenir los sucesos de violencia en eventos deportivos.
b) Proponer acciones para la asistencia a las víctimas de violencia en eventos deportivos, que incluyan la puesta en funcionamiento de un gabinete legal y otro social.
c) Proponer normas y legislación para prevenir los sucesos violentos en eventos deportivos.
d) Elaborar informes ante el acaecimiento de hechos de la violencia en eventos deportivos.
e) Proponer campañas de concientización que tengan por fin prevenir los sucesos violentos en eventos deportivos, e incentivar la tolerancia, el respeto y el juego limpio en el marco de eventos deportivos.
ARTÍCULO 62º.- REUNIONES: El Consejo Federal de Seguridad en Espectáculos Deportivos para la Prevención de Hechos de Violencia e Intolerancia en eventos deportivos tendrá reuniones ordinarias al menos una vez por mes y podrá reunirse de manera extraordinaria según lo determine la reglamentación.
ARTÍCULO 63°.- INFORMES: El Consejo Federal de Seguridad en Espectáculos Deportivos para la Prevención de Hechos de Violencia e Intolerancia en eventos deportivos deberá elaborar un informe anual sobre la violencia en eventos deportivos para ser presentado la ante la Comisión Bicameral contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el eventos deportivos.
CAPÍTULO XIII
ORGANISMO DE CONTRALOR
ARTÍCULO 64°.- CREACIÓN: Créase, en el ámbito del Poder Legislativo Nacional, una Comisión Bicameral contra la Violencia y la Intolerancia en Espectáculos Deportivos que estará integrada por seis senadores y seis diputados, elegidos por sus respectivos cuerpos, respetando la pluralidad de representación política de ambas Cámaras.
ARTÍCULO 65°.- OBJETIVOS: La Comisión Bicameral Permanente contra la Violencia e Intolerancia en el Deporte tiene por objetivos:
a) Revisar, analizar y proponer las reformas necesarias a la legislación vigente tendiente a erradicar la violencia y la intolerancia en el deporte.
b) Recomendar medidas preventivas adecuadas para impedir hechos de violencia y/o intolerancia en eventos deportivos.
c) Convocar a audiencia pública al Presidente de la La Agencia Federal de Seguridad en Espectáculos Deportivos o hacerlo comparecer todas las veces que ésta lo requiera y solicitarle los informes, dictámenes y asesoramiento que considere pertinente.
d) Requerir auditorias y/o informes sobre el estado procesal de las querellas, denuncias, demandas o requerimientos ante la Justicia o ante las correspondientes comisiones y/o tribunales disciplinarios, en el caso de infracciones a la presente ley, a las normas de seguridad en el deporte o a los reglamentos disciplinarios.
e) Requerir informes a las autoridades Judiciales y al Ministerio Publico Fiscal, en los casos de infracciones a la presente ley y de su competencia.
ARTÍCULO 66°.- FACULTADES: La Comisión Bicameral tendrá todas las facultades necesarias para cumplir con los fines de la presente ley, pudiendo requerir informes de entes públicos o privados y organizaciones no gubernamentales o asociaciones civiles, convocar audiencias y citar a funcionarios que tengan a su cargo o se desempeñen en
áreas de gobierno vinculadas con la materia, a fin de recabar información relevante para las tareas de su competencia.
ARTÍCULO 67°.- REGLAMENTO: La comisión Bicameral aprobará su propio reglamento de funcionamiento por mayoría absoluta de sus miembros y supletoriamente se regirá por el Reglamento de la Cámara de Diputados, donde tendrá su asiento.
ARTÍCULO 68°.- PRESUPUESTO: Para su cometido, la Comisión contará con un presupuesto que será solventado por ambas Cámaras en partes iguales.
CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 69°. — Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente Ley.
ARTÍCULO 70°. — Los gobiernos provinciales determinarán la autoridad de aplicación de la presente Ley en ocasión de dictar sus respectivas leyes de adhesión.
ARTÍCULO 71. — Derogase las leyes Nº 23.184, 24.192 y 26.358
ARTÍCULO 72.- La presente Ley comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación.
ARTICULO 73.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto está motivado en plasmar un sistema integral de seguridad en espectáculos deportivos, desde una visión que no sólo incluya al futbol, sino que sea omnicomprensivo de todas las actividades deportivas.
De esta manera consideramos necesario e ineludible establecer un sistema que resguarde primordialmente la integridad física, además de establecer medidas de seguridad, desde el abordaje preventivo que debe concluir con un nuevo sistema sancionador.
En este contexto, resulta imprescindible garantizar el establecimiento de un Consejo Federal de Seguridad en espectáculos Deportivos, que garantice la participación de todos las instituciones, asociaciones y entes con competencia en la materia.
De igual manera hemos previsto la creación de la Fiscalía para el Régimen Penal en Espectáculos Deportivos, como unidad fiscal especializada en el ámbito del Ministerio Público Fiscal.
Asimismo, las Asociaciones, Federaciones y Confederaciones Deportivas nacionales deberán designar un responsable de seguridad ante la Agencia Federal de Seguridad en Espectáculos Deportivos.
A tales efectos hemos previsto la creación de una Base Unificada de Datos y Antecedentes relativos a la Violencia en Eventos Deportivos, la cual tendrá carácter confidencial y se deberá adecuar a la normativa vigente sobre protección de datos personales.
Sin lugar a dudas nos encontramos siempre ante hechos, que no sólo involucran aspectos violentos de la conducta de las personas, sino también una trama de negocios espurios y de corrupción sistémica, en todos los casos funcionales a aspectos delictivos, que nada tienen que ver con la práctica y el sano disfrute del deporte.
Por ello, mediante la presente norma, pretendemos introducir reformas integrales, con el objeto de aunar propuestas y esfuerzos entre todos los sectores de la comunidad organizada, con el objetivo de prevenir acciones y de sancionar con firmeza a quienes se propongan un lucro indebido en perjuicio del interés de la sociedad.
Por todo lo expresado, solicitamos a los Sres. Legisladores el acompañamiento del presente proyecto de Ley
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SOLANAS, JULIO RODOLFO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FERREYRA, ARACELI CORRIENTES MOVIMIENTO EVITA
ROMERO, JORGE ANTONIO CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CAROL, ANALUZ AILEN TIERRA DEL FUEGO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARMONA, GUILLERMO RAMON MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
DEPORTES
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0984/2018 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 984/18 10/12/2018