PROYECTO DE TP


Expediente 7445-D-2018
Sumario: CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. MODIFICACION, SOBRE REGIMEN DE ADOPCION.
Fecha: 28/11/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 171
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REFORMA AL RÉGIMEN DE ADOPCIÓN
ARTÍCULO 1.- Modifícase el art. 594 del Código Civil y Comercial de la Nación (texto aprobado por ley 26.994), que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 594.- Concepto. La adopción es una institución jurídica que crea una relación filial no sustentada en la filiación biológica. Tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure el cuidado integral necesario cuando éste no le pueda ser proporcionado por su familia de origen y, en el caso de las personas mayores de edad, consolidar vínculos afectivos.
La adopción se otorga sólo por sentencia judicial y emplaza al adoptado/a en el estado de hijo/a, conforme a las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 2.- Modifícase el art. 595 del Código Civil y Comercial de la Nación (texto aprobado por ley 26.994), que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 595.- Principios generales. La adopción se rige por los siguientes principios:
a) el interés superior del niño;
b) el respeto por el derecho a la identidad y a conocer sus orígenes;
c) la creación de un vínculo afectivo entre adoptado/s y adoptante/s;
d) el agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada;
e) la preservación de los vínculos fraternos, priorizándose la adopción de grupos de hermanos en la misma familia adoptiva o, en su defecto, el mantenimiento de vínculos jurídicos entre los hermanos, excepto razones debidamente fundadas;
f) el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta de conformidad con su edad y grado de madurez, siendo obligatorio requerir su consentimiento a partir de los diez años.
ARTÍCULO 3.- Modifícase el art. 597 del Código Civil y Comercial de la Nación (texto aprobado por ley 26.994), que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 597.- Personas que pueden ser adoptadas. Pueden ser adoptadas las personas:
a) menores de edad no emancipadas declaradas en situación de adoptabilidad o cuyos padres han sido privados de la responsabilidad parental.
b) personas mayores de edad cuyos progenitores hayan sido previamente privados de la responsabilidad parental.
c) se trate del hijo del cónyuge o conviviente de la persona que pretende adoptar;
d) hubo posesión de estado de hijo mientras era menor de edad, fehacientemente comprobada.
ARTÍCULO 4.- Modifícase el art. 607 del Código Civil y Comercial de la Nación (texto aprobado por ley 26.994), que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 607.- Supuestos. La declaración judicial de la situación de adoptabilidad se dicta si:
a) un niño, niña o adolescente sin filiación establecida o cuyos padres han fallecido, y se ha agotado la búsqueda de familiares de origen por parte del organismo administrativo competente en un plazo máximo de treinta días, prorrogables por única vez por un plazo igual sólo por razón fundada;
b) los padres tomaron la decisión libre e informada de que el niño o niña sea adoptado/a. Esta manifestación es válida sólo si se produce después de los cuarenta y cinco días de producido el nacimiento;
c) las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en un plazo máximo de ciento ochenta días. Vencido el plazo máximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el organismo administrativo de protección de derechos del niño, niña o adolescente que tomó la decisión debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juez interviniente dentro del plazo de veinticuatro horas.
La declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y los deberes enumerados en el artículo 646 del presente Código, siempre y cuando tal pedido sea considerado adecuado al interés del niño, niña o adolescente y cuente, también, con el aval del niño, niña o adolecente. El familiar, referente afectivo y/o miembro de la familia ampliada del niño, niña o adolescente deberá ratificar ante el juez su intención de ejercer su tutela legal de acuerdo con las previsiones establecidas para este instituto en el presente Código y cumplir con todos los requisitos, obigaciones, derechos y responsabilidades establecidos en este Código en relación a la responsabilidad parental y los deberes enumerados en el artículo 646, en un plazo máximo de sesenta días.
El juez debe resolver sobre la situación de adoptabilidad en el plazo máximo de noventa días. En caso de no cumplir con el plazo establecido, el juez incurrirá en responsabilidad por dicha omisión, de acuerdo al Título V Capítulo I del presente Código y las normas procesales y órganicas concordantes en lo que refiera a responsabilidad civil de magistrados por denegación de justicia y Capítulo IV del Código Penal de la nación titulado “Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos”.
El juez deberá informar al Superior Tribunal de Justicia de su jurisdicción:
a) La fecha en la que se solicitó la declaración de situación de adoptabilidad al organismo judicial;
b) La fecha de otorgamiento de guarda con fines adoptivos;
c) La fecha de la sentencia que declara la situación de adoptabilidad;
d) La fecha de la sentencia de adopción;
e) La constancia y fecha en que se viera frustrada la adopción luego de otorgada la guarda con fines adoptivos.
ARTÍCULO 5.- Modifícase el art. 608 del Código Civil y Comercial de la Nación (texto aprobado por ley 26.994), que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 608.- Sujetos del procedimiento. El procedimiento que concluye con la declaración judicial de la situación de adoptabilidad requiere la intervención:
a) con carácter de parte, del niño, niña o adolescente, si tiene edad y grado de madurez suficiente, quien comparece con asistencia letrada gratuita y/o abogado/a del niño, niña o adolecente;
b) con carácter de parte, de los padres u otros representantes legales del niño, niña o adolescentes, quienes comparecen asistencia letrada gratuita;
c) del organismo administrativo que participó en la etapa extrajudicial;
d) del Ministerio Público.
El juez también puede escuchar a los parientes y otros referentes afectivos.
ARTÍCULO 6.- Modifícase el art. 613 del Código Civil y Comercial de la Nación (texto aprobado por ley 26.994), que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 613.- Elección del guardador e intervención del organismo administrativo. El juez que declaró la situación de adoptabilidad selecciona a los pretensos adoptantes de la nómina remitida por el registro de adoptantes. A estos fines, o para otras actividades que considere pertinentes, convoca a la autoridad administrativa que intervino en el proceso de la declaración de la situación de adoptabilidad, organismo que también puede comparecer de manera espontánea.
Para la selección, y a los fines de asegurar de un modo permanente y satisfactorio el desarrollo pleno del niño, niña o adolescente, se deben tomar en cuenta, entre otras pautas: las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los pretensos adoptantes; su idoneidad para cumplir con las funciones de cuidado, educación; sus motivaciones y expectativas frente a la adopción; el respeto asumido frente al derecho a la identidad y origen del niño, niña o adolescente.
El juez debe citar al niño, niña o adolescente cuya opinión debe ser tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.
El guardador que, una vez designado como tal y antes de haber concluido el proceso de adopción, desistiese de su petición original pretendiendo el regreso del niño/s, niña/s y/o adolecente/s al sistema de protección local, será sancionado con inhabilitación para continuar inscripto en el registro de adoptantes que le correspondiese según las disposiciones de este Código, y deberá abonar una cuota alimentaria que deberá comprender los gastos necesarios para alimentación, educación, seguridad social y manutención del/de los/as niño/s, niña/s, y/o adolescentes hasta tanto se fije un nuevo guardador.
ARTÍCULO 7.- Modifícase el art. 617 del Código Civil y Comercial de la Nación (texto aprobado por ley 26.994), que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 617.- Reglas del procedimiento. Se aplican al proceso de adopción las siguientes reglas:
a) son parte los pretensos adoptantes y el pretenso adoptado; si tiene edad y grado de madurez suficiente, quienes deben comparecer con asistencia letrada gratuita y en el caso de niños, niñas y adolescentes con asistencia letrada gratuita y/o abogado/a del niño, niña o adolescente;
b) el juez debe oír personalmente al pretenso adoptado y tener en cuenta su opinión según su edad y grado de madurez;
c) debe intervenir el Ministerio Público y el organismo administrativo;
d) el pretenso adoptado mayor de diez años debe prestar consentimiento expreso;
e) las audiencias son privadas y el expediente, reservado.
ARTÍCULO 8.- Modifícase el art. 624 del Código Civil y Comercial de la Nación (texto aprobado por ley 26.994), que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 624.- Irrevocabilidad. Otros efectos. La adopción plena es irrevocable, sin perjuicio de la aplicabilidad del artículo 700 del presente Código.
ARTÍCULO 9.- Modifícase el art. 625 del Código Civil y Comercial de la Nación (texto aprobado por ley 26.994).
ARTICULO 625.- Pautas para el otorgamiento de la adopción plena. La adopción plena se puede otorgar en los siguientes supuestos:
a) cuando se trate de niños, niñas o adolescentes huérfanos de padre y madre que no tengan filiación establecida;
b) cuando se haya declarado al niño, niña o adolescente en situación de adoptabilidad;
c) cuando sean hijos de padres privados de la responsabilidad parental;
d) cuando los progenitores hayan manifestado ante el juez su decisión libre e informada de dar a su hijo en adopción.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto ofrece una conceptualización integral del instituto de la adopción. La protección de los derechos de los niños, las niñas y los y las adolescentes es su fin esencial y es por ello que se la mantiene como uno de sus objetivos. Sin embargo, este proyecto incorpora la idea de construcción filial que, por definición, es inherente a toda adopción como uno de sus objetivos principales. La adopción no es un recurso de excepción, de segunda categoría en comparación con el sustentado en el vínculo biológico, sino que implica la construcción de una “vínculo afectivo” que busca garantizar el derecho de todo niño y niña a vivir en una familia que lo cuide, respete y aliente su desarrollo integral.
Por ello, en el artículo 594 se reemplaza la noción de “necesidades afectivas y materiales” por “cuidado integral”, ya que la falta de recursos materiales de una familia en ningún caso debería ser motivo para que un niño sea declarado en situación de adoptabilidad. A su vez, en el artículo 595 se incorpora la importancia de “la creación de un vínculo afectivo entre adoptado/s y adoptante/s,” como eje fundacional de la creación de un vínculo filial pasible de proporcionar un cuidado integral, que deberá satisfacer las necesidades afectivas del niño, niña, adolescente o joven adoptado.
Por otra parte, en el artículo 597 del texto aprobado por ley 26.944 se contempla como supuesto excepcional la adopción de personas mayores de edad. No parece correcto que la definición comprenda sólo el principio general de adopción de niños, niñas y adolescentes, de modo que se hace un agregado referido a la primera. En la Argentina, la mayoría de los adolescentes que cumple 18 años egresa de las instituciones de cuidado sin tener un proyecto de vida autónomo ni una familia que lo esté esperando. Es necesario contemplar la posibilidad de la adopción para estos jóvenes que han cumplido la mayoría de edad pero que requieren aún del acompañamiento, cuidados, y apoyo de una familia.
Además, en cuanto a la prórroga del plazo de treinta días para la búsqueda de familiares de origen se añade que la misma puede ser “por única vez” en el artículo 607 para evitar que las prórrogas sucesivas puedan dejar al niño o a la niña en una prolongada situación de indefinición.
Otra modificación de sustancial importancia en este artículo se refleja en la incorporación de la obligación, por parte de la familia ampliada y/o referente afectivo que quede a cargo de la persona menor de edad, de asumir formalmente y ante el juez todas las responsabilidades derivadas en razón de la figura de tutela establecida por el Código Civil y Comercial, de acuerdo con las obligaciones, derechos y responsabilidades derivados de la responsabilidad parental en las condiciones previstas por este cuerpo normativo. De este modo, se asegura que quien asuma el cuidado del niño o de la niña verdaderamente lo elija, estando dispuesto/s a asumir todas las obligaciones que de ello se derivan y evitando que los niños queden en una situación de “limbo jurídico” y por sobre todo, de indefinición afectiva. Asimismo, se requiere el aval expreso por parte de niños, niñas y adolescentes. De acuerdo a la Convención sobre los Derechos del Niño, la ley 26.061 y el Código Civil y Comercial de la nación, tienen derecho a ser oídos en todos los procesos que les competen (entendiendo el derecho a ser oídos de manera amplia, tal como lo establece el Comité de Derechos del Niño en su Observación General Nº 12). En tal sentido, la determinación y elección de una familia donde vivir y desarrollarse es, por antonomasia, uno de los momentos en que más importante resultará oír al niño, niña o adolescente y determinar, en función de ello, su interés superior y la conveniencia, o no, de que permanezca en la familia amplia y/o con una familia adoptiva.
Se incluyen a su vez dos temas importantes en la nueva versión del artículo 607. El primero tiene que ver con que el juez debe informar las fechas de sus decisiones al Superior Tribunal de Justicia de su jurisdicción. Esta modificación se debe a que uno de los problemas actuales respecto de los procesos de adopción es el no cumplimiento de los plazos establecidos en el Código Civil y Comercial de la nación. En la actualidad, los plazos y fechas de los procesos, no están claros ni son publicados. Se pretende con esta modificación echar luz sobre los procesos y volverlos más transparentes. De esta manera, las partes interesadas (partes en el proceso de adopción, Defensor del Niño nacional y/o provincial, órgano administrativo, etc.) podrán interponer los recursos que los códigos procesales y las leyes orgánicas de los poderes judiciales provinciales establezcan para exigir el cumplimiento de los plazos y garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Otra modificación, relacionada con lo anteriormente expuesto, se relaciona con la imposición de sanciones civiles y penales a los magistrados que no cumplan con los plazos estipulados, que dependerá, en última instancia, de la interposición de las acciones procesales de las partes interesantes, incluyendo niños, niñas y adolescentes que sean partes del proceso de adopción, pretensos adoptantes, Defensor del Niño a nivel nacional y/o provincial y toda otra parte habilitada por las normas procesales y orgánicas vigentes en cada jurisdicción.
Asimismo, se establece la “asistencia letrada gratuita y/o abogado/a del niño, niña o adolescente” para todos los niños, niñas, adolescentes en todas las etapas del proceso de adopción y para los progenitores biológicos en las etapas en que su presencia sea requerida. Ello, a sabiendas de la irrefutable relevancia que tiene contar con defensa técnica especializada como piso mínimo para el acceso a la justica y así garantizar la efectiva protección de los derechos de todas las partes, y garantizar la representación técnica de las personas menores de edad, independientemente de la existencia o no de la figura del abogado/a del niño, niña o adolescente en las distintas jurisdicciones.
Se prevén también sanciones a aquellos guardadores/as que pretendan la “devolución” de un niño/s, niña/s, y/o adolescente/s. La incorporación de un último párrafo al art. 613 obedece a la incipiente jurisprudencia que establece la obligación de, ante la “devolución” de un niño/s, niña/s, y/o adolescente/s, de abonar una cuota alimentaria a la/s persona/s menor/es de edad hasta tanto éstos/éstas vuelva/n a ser dado/s en guarda a otra persona/s.
Por otro lado, se suprime el segundo párrafo del artículo 624, relativo a la admisibilidad de la acción de filiación por parte de quien ha sido adoptado bajo la modalidad de la adopción plena. En efecto, si este tipo de adopción extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, tal como lo establece el artículo 620, es contradictorio reconocerle al adoptado el derecho a entablar dicha acción, que, a mayor abundamiento, se le concede sólo por motivos económicos. Una disposición como ésta implica que quienes han renunciado a ser padres sólo siguen siéndolo para aquellas cuestiones de carácter patrimonial. Es cierto que en nuestro ordenamiento jurídico los derechos alimentarios y sucesorios no se fundan en un vínculo afectivo. Sin embargo, en el caso de la adopción plena, existe una filiación que sustituye a la fundada en el vínculo biológico. Quien adopta plenamente ha pasado a ser padre/madre a todos sus efectos y, correlativamente, los padres biológicos han renunciado integralmente a esa paternidad/maternidad.
En la parte final del artículo, se añade “sin perjuicio de la aplicabilidad del artículo 700 del presente Código”. Si bien se puede inducir que a los padres adoptivos también le son aplicables las causales de privación de la responsabilidad parental, puesto que en el Código no se efectúan distinciones al respecto, incluir este agregado permite hacer una asimilación expresa entre padres biológicos y padres adoptivos.
Por último, en el artículo 625 relativo a las pautas para el otorgamiento de la adopción plena se equipara la orfandad a las demás situaciones de ausencia de una familia que garantice el bienestar y el derecho a crecer sanos y libres de violencia a todos los niños, niñas y adolescentes. En primer lugar, porque la preferencia respecto de niñas, niños y adolescentes huérfanos de padre y madre configura una situación de discriminación, ya que los niños que, sin haber sido huérfanos, han crecido en una familia que no le ha proporcionado los cuidados integrales mínimos, tienen el mismo derecho a ser adoptados bajo la modalidad plena que aquel que ha quedado huérfano. En segundo lugar, porque los supuestos del segundo párrafo son redundantes: en efecto, no cabe duda que la adopción plena puede ser otorgada cuando el niño o niña haya sido declarado en situación de adoptabilidad. De hecho, esta es una condición sine qua non para cualquier tipo de adopción. Por su parte, los casos de manifestación libre e informada de la decisión de dar al hijo en adopción y de privación de la responsabilidad parental son supuestos que habilitan (en el primer caso) y equivalen a (en el segundo) la declaración judicial del estado de adoptabilidad, de manera que es innecesario establecer expresamente que se podrá otorgar la adopción plena de estar presentes estas circunstancias.
Consideramos que este proyecto contribuye a fortalecer la figura de la adopción, asimilándola a aquella fundada en el vínculo filial biológico para garantizar el derecho de todos los niños, las niñas y las y los adolescentes de vivir en familia.
Por todo lo expresado, solicito a las diputadas y diputados que acompañen el presente proyecto de ley con su firma.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARRIZO, ANA CARLA CIUDAD de BUENOS AIRES EVOLUCION RADICAL
MATZEN, LORENA RIO NEGRO UCR
VILLAVICENCIO, MARIA TERESITA TUCUMAN EVOLUCION RADICAL
LOSPENNATO, SILVIA GABRIELA BUENOS AIRES PRO
NAJUL, CLAUDIA MENDOZA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA NAJUL (A SUS ANTECEDENTES)