PROYECTO DE TP


Expediente 7419-D-2018
Sumario: SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS - LEY 22431 - MODIFICACION.
Fecha: 27/11/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 170
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°: Sustitúyese el Artículo 1° de la Ley 22.431 por el siguiente texto:
“Artículo 1° - Institúyese por la presente ley un sistema de protección integral de las personas con discapacidad, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan mediante su esfuerzo desempeñarse plenamente en los roles que elijan desarrollar”.
Art. 2°: Incorpórase como inc. i) del art. 5° de la Ley 22.431 el siguiente texto:
“… i) Implementar un Programa de Capacitación en Lengua de Señas Argentinas (LSA) dirigido al personal permanente de las reparticiones estatales a fin de asistir al público afectado de sordera o hipoacusia, de manera tal de brindar respuesta adecuada a la demanda de comunicación cuando las personas con dificultades auditivas realicen cualquier tipo de gestiones en dichas dependencias públicas.
Art. 3°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Ley N° 22.431 sancionada el 16/03/1981 incorporó a nuestra legislación el SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS creando un sistema de protección integral de las personas con discapacidad, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca, de manera tal que puedan desempeñar en la comunidad un rol semejante al resto de la sociedad.
A su vez, la Ley 26.278 aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13/12/2006.
Los avances en la materia se reflejan no sólo en las nuevas consideraciones normativas, sino también en el léxico que se utiliza en el tratamiento de las cuestiones tendientes a promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad sobre la base de las esferas del desarrollo social, los derechos humanos, la no discriminación y la igualdad de oportunidades.
Sentado ello, corresponde adaptar la legislación vigente a los nuevos paradigmas de manera tal de lograr un marco normativo armónico entre la legislación vigente y la incorporación de los tratados internacionales, de allí que en el presente proyecto se propone modificar el Art. 1° de la ley 22.431 mediante la sustitución del concepto de “personas discapacitadas” por el de “personas con discapacidad” poniendo a las mismas en un pie de igualdad con el resto de la sociedad, eliminando de esta forma la ilegítima comparación que se hace en la última parte del actual Art. 1° que refiriéndose a la protección integral dispone “ … … y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales”, concepto que encierra una clara discriminación con el resto de la sociedad.
A través del presente proyecto se pretende que la desventaja que provoca la discapacidad, no impida a la persona desempeñarse plenamente en los roles que elijan desarrollar, a cuyo fin el Estado mediante la ejecución de políticas al servicio de la comunidad, debe encargarse de derribar las barreras que impiden el logro de las metas propuestas.
La Ley 22.431 establece normas especiales en las siguientes áreas: salud y asistencia social; trabajo y educación disponiendo que el Estado Nacional, sus órganos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las Empresas del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, están obligados a ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al 4 % de la totalidad de su personal; seguridad social; transporte y arquitectura diferenciada.
En el Art. 20 de la ley se estableció la prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos y el transporte a fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida, sin embargo, nada se dispone para derribar las barreras del lenguaje.
En lo que respecta a las dificultades auditivas y del lenguaje, en el Art. 2° de la Convención referido a “definiciones” establece que “A los fines de la presente Convención: La “comunicación” incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso y se establece que por “lenguaje” se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal.
Es así como los Estados parte se obligaron a ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público comprometiéndose a facilitar a las personas con discapacidad información oportuna con la tecnología adecuada a los diferentes tipos de discapacidad.
En el caso que nos ocupa se trata de garantizar que las entidades públicas cuenten con personal capacitado en la utilización del lenguaje de señas a cuyo fin se dispone que, entre funciones asignadas al Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación en el Art. 5° de la ley N° 22.431, se incluya como inc. i) del articulado la obligación de ese Ministerio de llevar adelante la implementación de un Programa de Capacitación en Lengua de Señas Argentinas (LSA) dirigido al personal permanente de las reparticiones estatales, a fin que esté en condiciones de asistir al público que necesite comunicarse mediante este sistema de lenguaje para poder concretar las gestiones por sus propios medios de manera eficiente.
Dentro de las atribuciones del Congreso, específicamente en el Art. 75 Inc. 23) se establece el derecho-deber de “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los Tratados Internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”.
Estas medidas de acción positiva deben estar reflejadas en la vida cotidiana de las personas que portan discapacidad, de manera tal que puedan sortear los obstáculos propios que se le presentan en la vida cotidiana cuando necesitan realizar gestiones en las reparticiones públicas.
El presente proyecto tiene por objeto por un lado eliminar todo rastro de discriminación entre estas personas y el resto de la sociedad adaptando el objeto de la ley (Art. 1° de la Ley 22.431) a los nuevos conceptos en la materia y otorgar a las personas con sordera o hipoacúsicas, las herramientas necesarias para que puedan desempeñarse con independencia y eficiencia superando las barreras del lenguaje que aún continúan vigentes.
Por las razones expuestas, invito a mis pares a acompañar el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RAUSCHENBERGER, ARIEL LA PAMPA JUSTICIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DISCAPACIDAD (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA