PROYECTO DE TP


Expediente 7269-D-2018
Sumario: EDUCACION NACIONAL - LEY 26206 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 4° Y 11, SOBRE RESTITUCION DEL PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD COMO GARANTIA DE LA LAICIDAD.
Fecha: 20/11/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 166
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1º: Modifíquese el artículo 4º de la Ley de Educación Nacional Nº 26.206 por el siguiente:
ARTÍCULO 4º: El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la responsabilidad principal e indelegable de proveer una educación integral, permanente y de calidad a todos los habitantes de la Nación, garantizando la igualdad, gratuidad y equidad en el ejercicio de este derecho, con la participación de las organizaciones sociales y las familias.
La educación púbica tendrá carácter neutral. La educación religiosa sólo podrá ser brindada en las escuelas de gestión pública del Sistema Educativo Nacional:
1. por representantes oficialmente autorizados por las autoridades de la Iglesia Católica y demás confesiones religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos, a los alumnos de su respectivo culto religioso;
2. con la conformidad expresa por escrito de sus padres;
3. fuera de los horarios de clase.
ARTÍCULO 2º: Modifíquese el artículo 11 inciso c) de la Ley de Educación Nacional Nº 26.206 por el siguiente:
c) Brindar una formación ciudadana comprometida con los valores éticos y democráticos de participación, libertad, solidaridad, resolución pacífica de conflictos, respeto a los derechos humanos, responsabilidad, honestidad, valoración y preservación del patrimonio natural y cultura, sin contenidos político-partidarios o que promuevan una visión sesgada de la realidad, basados en la conciencia crítica y capacidad de respuesta ante los cambios científicos, tecnológicos y productivos y la superación constante de los alumnos.
Artículo 3º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Ley Nº 1.420 de 1884, popularmente conocida como “la catorce veinte”, fue la norma que dio forma al sistema educativo argentino al garantizar la educación pública, universal, gratuita y obligatoria. El punto más controversial de esta norma era su artículo 8º, que garantizaba la no inclusión de contenido religioso en los programas de estudios, consagrando de manera implícita el principio de laicidad de la educación.
La ley de Educación Nacional Nº 26.206 de 2006 y su antecesora, la Ley Federal de Educación 24.195 de 1993, no habían derogado de manera explícita la Ley Nº 1.420. Sin embargo, la Ley Federal de Educación sí establecía que las disposiciones que se le opusieran quedaban derogadas (art. 70). No obstante, el artículo 8º de la Ley Nº 1.420, no estaba derogado porque el tema de la laicidad no estaba incluido en las posteriores leyes. Dicho artículo conservaba su vigencia al no oponerse a las leyes vigentes, siendo coherente con ellas. En resumen, el artículo 8º de la Ley 1.420 conservaba su operatividad pese a la derogación del resto de su articulado.
El artículo 8° quedó derogado por la Ley Nº 26.939 de 2013 que aprueba el Digesto Jurídico Argentino (DJA) implicando un retroceso de 129 años en materia educativa, puesto que la ausencia del principio de laicidad genera no sólo la posibilidad de reintroducción de educación religiosa en las escuelas públicas, sino que también produce al mismo tiempo desigualdades entre las diversas provincias.
En la actualidad tres provincias permiten en sus constituciones la enseñanza religiosa (Salta, Catamarca y Tucumán) y en Salta desde 2008 hasta 2017 se la implementó en escuelas públicas. En Córdoba, La Pampa, San Luis y Santiago del Estero la legislación permite la enseñanza religiosa de manera no obligatoria. Sólo la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Neuquén declaran, en sus respectivas constituciones, el principio de laicidad en diferentes aspectos.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de expedirse sobre esta problemática en la causa: “Castillo, Carina Viviana y otros c/ Provincia de Salta – Ministerio de Educación de la Prov. De Salta”. En ella, el máximo tribunal fijó los siguientes estándares:
1. El hecho que la religión católica apostólica romana sea la mayoritaria no importa que la misma sea establecida como religión de Estado, sino que el término “sostenimiento”, en los términos del artículo 2 de la Constitución Nacional, debe entenderse limitado al “sostenimiento económico” del culto católico, en el contexto de una posición neutral del Estado en todo otro aspecto frente a las religiones.
2. Del debate de la Convención Nacional Constituyente de 1994 surge inequívoco el carácter laico y gratuito de la educación pública como un principio clave para asegurar la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna.
3. El principio de neutralidad en materia de educación pública también comprende la posibilidad de profesar o no libremente su culto en el ámbito escolar (art. 14 de la Constitución Nacional), es decir, comprende no solo la no preferencia respecto de ninguna posición religiosa en particular –incluso la de los no creyentes–, sino también una faz de tolerancia hacia todos aquellos que quieran profesar su culto en el ámbito escolar.
4. La Constitución Nacional en el art. 19 protege la esfera de la individualidad personal pues reconoce un ámbito en el que cada individuo es soberano para tomar decisiones libres sobre el estilo de vida que desea, en el que el Estado no puede intervenir. La combinación de este artículo con el vinculado a la libertad de culto y a la libertad de conciencia no permiten dudar respecto del cuidado que los constituyentes pusieron en respetar la diversidad de pensamiento y no obligar a los ciudadanos a una uniformidad que no se condice con la filosofía liberal que orienta a la Norma Fundamental.
5. Aceptar como principio que alguien pueda ser obligado a revelar sus creencias religiosas, por más insignificante que pudiera parecer en algunos supuestos, es abrir una grieta en el sistema de derechos fundamentales.
Dado que el Fallo antes reseñado sólo tiene alcance para la provincia de Salta y, ante la existencia otras jurisdicciones en las cuales se puede plantear el mismo conflicto, es deber del Congreso de la Nación, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales (art. 75 inc. 19), asegurar el principio de neutralidad en materia de educación pública.
La esfera de la individualidad de la persona, reconocida por el artículo 19 de la Constitución Nacional, no sólo se ve afectada por la enseñanza de contenidos religiosos: los contenidos de carácter político-partidario que planteen una visión sesgada de la realidad también atentan contra la libre determinación de las personas. La educación debe formar ciudadanos capaces de ejercer de manera responsable sus derechos y obligaciones, partícipes de la vida púbica, dotados de herramientas para comprender la realidad que los circunda y operar sobre ella.
En la enseñanza de valores éticos y democráticos que constituyen la formación ciudadana se debe contemplar la existencia de múltiples perspectivas, no siempre convergentes, sobre un mismo tema o problema. La tensión entre los distintos enfoques y abordajes debe resolverse a través de la discusión, el dialogo y la participación responsable y no a través de la imposición de un determinado punto de vista, pues sólo a partir del razonamiento crítico es posible brindar una formación ética y ciudadana comprometida con los valores democráticos y con el respeto de los derechos humanos.
Y es por todo lo expuesto en la argumentación precedente que solicitamos tengan a bien acompañar este proyecto con su firma.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
SUAREZ LASTRA, FACUNDO CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
WOLFF, WALDO EZEQUIEL BUENOS AIRES PRO
BANFI, KARINA BUENOS AIRES UCR
ECHEGARAY, ALEJANDRO CARLOS AUGUSTO BUENOS AIRES UCR
ACERENZA, SAMANTA MARIA CELESTE BUENOS AIRES PRO
GAYOL, YANINA CELESTE ENTRE RIOS PRO
OCAÑA, GRACIELA BUENOS AIRES PRO
REYES, ROXANA SANTA CRUZ UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
EDUCACION (Primera Competencia)
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1917/2019 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 1917/19 29/11/2019