PROYECTO DE TP


Expediente 7241-D-2018
Sumario: ACTIVIDADES LIGADAS A LOS MEDIOS DE COMUNICACION. EMERGENCIA LABORAL. COMISION BICAMERAL DE CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LA PUBLICIDAD OFICIAL. CREACION.-
Fecha: 20/11/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 166
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CAPITULO 1
DECLARACION DE EMERGENCIA
Art. 1°) Declárase la emergencia de la situación laboral de las actividades ligadas al ejercicio del derecho humano a la libertad de expresión y a la comunicación, con el alcance previsto en la presente ley. Considérase incluida en el mismo pero no limitado a la actividad que prestan periódicos, publicaciones gráficas, emisoras de radio y televisión, agencias o portales de noticias, productoras y señales nacionales de contenidos.
CAPITULO 2
DESPIDOS Y SUSPENSIONES
Art. 2°) La declaración prevista en el artículo anterior se aplicará por el término de trescientos sesenta (360) días a partir de la sanción de la presente ley y en todo el territorio nacional, con el alcance de quedar prohibidos los despidos y suspensiones de trabajadores, cualquiera fuese la modalidad de contratación y la naturaleza jurídica del empleador, por el plazo aludido respecto de las actividades contempladas. Considéranse incluidos los que presten tareas según la Ley 12.908; Decreto Ley 13839/46 (ratificado por Ley 12921) y/o que sus empleadores se desempeñen en los marcos regulatorios fijados por las leyes 26.522, servicios de radiodifusión por cualquier soporte previstos en la ley 27.078 y la 26.032, así como por el Decreto Ley 24095/45 ratificado por Ley 12.921, Decreto 1693/2009 y Resolución MTE y SS 935/10.
Art. 3°) Ante cualquier infracción a la prohibición prevista en el artículo precedente, el trabajador dispondrá de una acción sumarísima para la reinstalación en su puesto de trabajo con más el pago de los haberes no percibidos hasta la efectiva reincorporación.
Art. 4°) Se establece la renovación automática de todas las relaciones contractuales de trabajadores en relación de dependencia o autónomos con plazo determinado del sector, sea el empleador o contratante de carácter público o privado o entes asociativos de cualquier naturaleza, hasta la finalización del período de prohibición previsto en el art. 2.
Art. 5°) En caso de solicitud de apertura de procedimiento preventivo de crisis o de reconversión productiva conforme la Ley Nacional de Empleo N°24.013, artículos 95 a 105 y/o Decretos N°328/88 y 265/02, 2072/94, una vez aprobado el inicio del trámite por la autoridad competente, esta velará por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. Asimismo, deberá prestar asistencia mediante el otorgamiento del Programa de Recuperación Productiva (REPRO) durante el plazo previsto en el art. 2° garantizando la debida participación de los sindicatos concernidos por la actividad del empleador.
CAPITULO 3
REGIMEN DE PAUTA PUBLICITARIA OFICIAL
Art. 6°) La producción, contratación, asignación, distribución y control de la publicidad oficial del sector público del Estado Nacional quedará sujeta al régimen que se establece en el presente capítulo.
a) Se considera sector público a la Administración Nacional, conformada por la Administración Central y los Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de Seguridad Social; Empresas y Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias; Entes Públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional, incluyendo cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el Estado nacional tenga el control mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado nacional tenga el control de las decisiones; Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado nacional.
b) Se entiende por publicidad oficial toda comunicación, anuncio, o espacio de comunicación solventado con fondos públicos, colocado en cualquier medio de comunicación y en cualquier soporte. Quedan exceptuados de la presente Ley los avisos cuya publicación sea ordenada por disposición legal o por autoridad judicial competente y la publicación de normas en el Boletín Oficial.
Los criterios de asignación de publicidad oficial deben incluir y evaluar los siguientes factores: a) el perfil socioeconómico, cultural, etario y de género de los destinatarios del mensaje del espacio o la campaña publicitaria; b) el perfil socio-económico, cultural, etario y de género de la audiencia de los medios de comunicación; c) la cobertura geográfica, alcance o zona de influencia de los medios de comunicación y/o soporte; d) las mediciones de audiencia en los medios audiovisuales, tirada en los medios gráficos y visitas en los sitios de internet; e) los precios y/o tarifas; f) el acceso igualitario de las audiencias, independientemente de su condición geográfica, social, económica, cultural y educativa.
Art. 7°) Con base en los principios de interés público, transparencia, rendición de cuentas y control del uso de los recursos públicos, no discriminación ni arbitrariedad, razonabilidad en su distribución y asignación, racionalidad en el gasto público, libre y fácil acceso a la información pública, eficacia en la comunicación oficial e igualdad de oportunidades en el acceso a la distribución de la misma, la pluralidad informativa en su más amplio sentido, y con carácter democrático y federal, la publicidad oficial deberá distribuirse de forma racional y equitativa entre los distintos medios de comunicación que reúnan similares características en función de los factores descriptos en el artículo anterior y de la campaña de la que se trate, respetando la pluralidad y evitando marginaciones, decisiones arbitrarias o prejuicios fundados en razones ideológicas, políticas y/o partidarias. Ningún medio de comunicación o grupo empresario puede recibir más del 8 (ocho) por ciento del presupuesto anual previsto para publicidad oficial. Ningún medio de comunicación o grupo empresario puede ser adjudicatario de un porcentaje mayor al veinticinco (25) por ciento de la totalidad de la publicidad oficial prevista para una campaña publicitaria.
Para la asignación de pauta publicitaria será requisito que el asignado se encuentre a derecho respecto de obligaciones laborales, sindicales y del sistema de seguridad social para todas las actividades comprendidas en la ley en los términos del artículo 64 de la ley 12.908 respecto del conjunto de la actividad amparada por la presente.
En caso de incumplimiento de tales obligaciones, la autoridad competente en la asignación deberá disponer previamente al pago de obligaciones salariales incumplidas por el destinatario de la pauta.
Sólo por excepción debidamente justificada, y nunca en condiciones de prevalencia, se podrá asignar pauta oficial para anunciar en señales no nacionales en los términos de la ley 26.522, o agregadores de contenidos sin producción propia.
Cuando exista eventual superposición geográfica y de población destinataria para el mismo contenido publicitario, deberá ponderarse con preferencia la asignación publicitaria a los medios que no cuenten con ingresos por suscripción, salvo en relación a los contenidos propios e independientes locales.
Art. 8°) Asígnase un monto no inferior al quince (15) por ciento, del total anual presupuestado para publicidad oficial, a medios de comunicación comunitarios, cooperativos, universitarios, de entidades sin fines de lucro y/o de pueblos originarios. A los fines de la presente Ley se entiende por medios de comunicación comunitarios a aquellos medios privados que tienen una finalidad social y se caracterizan por ser gestionadas por organizaciones sociales de diverso tipo sin fines de lucro.
Art. 9°) Asígnase un monto no inferior al diez (10) por ciento del total anual presupuestado para publicidad oficial a medios de comunicación micro, pequeñas y medianas empresas (PYMES). A los fines de la presente Ley se utilizarán las categorías empleadas por el Ministerio de la Producción o de la dependencia que haga sus veces.
Art. 10°) Se prohíbe la asignación de publicidad oficial a medios de comunicación cuyos titulares o accionistas sean:(i) funcionarios públicos políticamente expuestos o (ii) candidatos a cargos electivos en la Nación o (iii) sociedades domiciliadas en paraísos fiscales.
Art. 11°) La auditoría sobre la publicidad oficial conforme a lo establecido en este Capítulo estará a cargo de Télam Sociedad del Estado en los términos del Decreto 2507/02. Agencia Nacional de Noticias. Sin perjuicio de ello, créase en el ámbito del Congreso Nacional, la Comisión Bicameral de Control y Seguimiento de la Publicidad Oficial. La misma estará integrada por seis diputados/as y seis senadores/as elegidos por cada Cámara, tres a propuesta de la primera minoría, dos de la segunda minoría y uno en representación de la tercera minoría. La Comisión Bicameral de Control y Seguimiento de la Publicidad Oficial tendrá por función controlar el efectivo cumplimiento de la presente Ley por parte de los organismos y dependencias del sector público y recibir denuncias relativas al incumplimiento de la misma. Dicha Comisión cesará en sus funciones cuando se sancione una ley que regule la producción, contratación, asignación, distribución y control de la publicidad oficial del sector público del Estado Nacional.
CAPITULO 4
DECOMISOS, EMBARGOS Y CLAUSURAS. ESPECTRO RADIOELECTRICO. CONCENTRACION ECONOMICA
Art. 12°) Durante el plazo previsto en el art. 2 de la presente Ley quedan suspendidos los trámites y no se ejecutarán decomisos ni clausuras de por parte del Ente Nacional de Comunicaciones –con la única excepción de las medidas de prevención motivadas en razones de seguridad aeroportuaria- ni embargos por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP-, para las emisoras y productoras nacionales.
Art. 13°) Para todo el ámbito territorial de la República Argentina queda suspendido en sus efectos cualquier medida o acto administrativo que directa o indirectamente implique o conduzca a una mayor concentración empresaria en materia de Servicios de comunicaciones inalámbricas, radiodifusión sonora y televisión - Servicios de Comunicación Audiovisual (AM, FM, TV abierta, TV por vínculo físico, TV satelital directa y TV IP), Internet, Telefonía Fija y Celular y/o que importe una alteración sustancial de la distribución del uso del espectro radioeléctrico.
Art. 14°) A partir de la vigencia de la presente Ley y por el plazo previsto en el artículo 2, queda suspendido en sus efectos cualquier acto administrativo que implique directa o indirectamente la aprobación de una fusión o adquisición de empresas y/u operaciones que requieran autorización del Ente Nacional de Comunicaciones y/o deban ser notificadas a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia conforme la Ley N° 27.442 o el Decreto reglamentario N° 480/2018, o la Resolución N° 40/2001 de la Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor y/o la Resolución N° 208/2018 de la Secretaría de Comercio, cuando se trate del sector de medios comprendido en el art. 1º.
CAPITULO 5
SERVICIO UNIVERSAL. FOMECA
Art. 15°) Se establece un plazo de sesenta (60) días para que el Ente Nacional de Comunicaciones canalice la totalidad de los recursos pendientes de ejecución del Fondo Fiduciario del Servicio Universal para garantizar el acceso de los usuarios a los servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) bajo condiciones de calidad y a precios justos con independencia de su localización geográfica, únicamente mediante empresas micro o PYMES del sector y/o prestadores cooperativos licenciatarios de servicios TIC.
Art. 16°) Se establece un plazo de treinta (30) días para que el Ente Nacional de Comunicaciones asigne directamente y sin mediación alguna la totalidad de los recursos disponibles del Fondo de Fomento Concursable para Medios de Comunicación Audiovisual (FOMECA) correspondientes a los ejercicios 2016 y 2017 a proyectos especiales de comunicación audiovisual comunitarios y/o de pueblos originarios presentados con anterioridad a la fecha de sanción de la presente ley. En el mismo plazo, ejecute los recursos correspondientes al ejercicio 2018.
CAPITULO 6
TARIFA ELÉCTRICA
Art. 17°) Durante el plazo de vigencia de la presente ley incorpórase a la nómina de beneficiarios de la tarifa social de electricidad a las empresas micro o PYMES del sector y/o medios de comunicación audiovisual comunitarios, universitarios, cooperativos, de frontera y/o de pueblos originarios, sin sujeción a ningún trámite, mediante la sola presentación de inscripción ante la autoridad competente.
Art. 18°) Durante el mismo plazo, a las restantes empresas del sector se aplicará automáticamente la Tarifa Diferencial para Entidades de Bien Público prevista en la Ley N° 27.218 y en la Resolución 218 - E/2016, sin sujeción a ningún trámite, mediante la sola presentación de inscripción ante la autoridad competente.
CAPITULO 7
PRODUCCION NACIONAL DE CONTENIDOS. PLURALIDAD INFORMATIVA
Art. 19°) Queda extendido el alcance del art. 65 de la Ley 26.522 a todos los prestadores de Servicios de Radiodifusión por Suscripción mediante vínculo físico o espectro radioeléctrico indicados en el art. 6°, apartados a), b) y c) del DNU 267/15. Se dispone que el Ente Nacional de Comunicaciones deberá informar trimestralmente a la Comisión Bicameral Permanente de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, las Tecnologías de las Telecomunicaciones y la Digitalización (ley 26.522 y sus modificatorias 27.078 y DNU 267/15) sobre la fiscalización y cumplimiento de esta disposición.
Art. 20°) Se modifica el Reglamento General de los Servicios de Radiodifusión por Suscripción mediante vínculo Físico o Radioeléctrico contenido en el art. 12 del Anexo I de la Resolución 1394/2016 y ccs. del Ente Nacional de Comunicaciones, incorporándose la prohibición de cualquier medida o práctica que, directa o indirectamente, total o parcialmente, pudiera afectar de cualquier manera la pluralidad informativa, o bien el derecho a la incorporación de las señales allí descriptas con criterios no discriminatorios y en todas las plataformas de distribución.
Art. 21°) Se derogan los incisos “e” e “i” del art. 4 de la Ley 27.432.
Art. 22°) Durante el plazo previsto en el art. 2 de la presente Ley quedan desafectados de los gravámenes de exportación, según el Decreto 793/2018 y sus correspondientes anexos, los contenidos audiovisuales nacionales y/o coproducciones nacionales.
CAPITULO 8
PAPEL PARA DIARIOS
Art. 23°) Se considera abuso de la posición dominante a los fines de Ley 27.442 la venta de papel para diarios a precios diferenciales o con descuentos sustanciales a favor de los accionistas de la empresa fabricante de papel o de sus empresas vinculadas.
La autoridad de aplicación de la ley 26.736 deberá verificar lo aquí dispuesto e informar semestralmente a la comisión creada en dicha norma.
CAPITULO 9
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Art. 24°) Se modifica el artículo 5° del DNU 267/15, por el siguiente texto:
“Directorio. La conducción y administración del ENACOM será ejercida por un Directorio, integrado por SIETE (7) miembros. Para su nombramiento se realizará un concurso público de antecedentes. Entre quienes resulten calificados en función de su desempeño profesional y sus acreditaciones académicas, el PODER EJECUTIVO NACIONAL seleccionará a UN (1) presidente y UN (1) director, la COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, LAS TECNOLOGIAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACION propondrá a TRES (3) para su designación, los que serán seleccionados por ésta a propuesta de los bloques parlamentarios, correspondiendo UNO (1) a la mayoría o primera minoría, UNO (1) a la segunda minoría y UNO (1) a la tercera minoría parlamentarias, y el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIONES seleccionará a los DOS (2) restantes.
El presidente y los directores no podrán tener intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbita en las condiciones de la Ley 25.188.
Previo a la designación, el Poder Ejecutivo nacional deberá publicar el nombre y los antecedentes curriculares de las personas propuestas para el directorio.
El presidente y los directores durarán en sus cargos cuatro (4) años y podrán ser reelegidos por un (1) período.
El presidente y los directores sólo podrán ser removidos de sus cargos por incumplimiento o mal desempeño de sus funciones o por estar incurso en las incompatibilidades previstas por la ley 25.188. La remoción deberá ser aprobada por los dos tercios (2/3) del total de los integrantes del Consejo Federal de Comunicaciones, mediante un procedimiento en el que se haya garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la resolución que se adopta al respecto estar debidamente fundada en las causales antes previstas.
El presidente del directorio es el representante legal del ENACOM, estando a su cargo presidir y convocar las reuniones del directorio, según el reglamento dictado por la Autoridad de Aplicación en uso de sus facultades.
Las votaciones serán por mayoría simple”.
Art. 25°) Agréguese como incisos f) y g) al artículo 18 de la Ley 26.522:
“f) Evaluar el desempeño de los miembros del directorio del ENACOM.
g) Realizar evaluaciones trimestrales del cumplimiento de lo normado por las Leyes N° 26.522, 27.078, sus modificatorias y complementarias, y darlas a publicidad en audiencias de carácter público”.
CAPÍTULO 10
TRATAMIENTO EQUITATIVO POR EMPRESAS PUBLICAS
Art 26°) Dentro del plazo de 90 días de promulgada la presente, las empresas de titularidad del Estado que presten servicios a una o más empresas que se desempeñen en las actividades incluidas en el artículo 1º deberán hacer públicas sus tarifas y condiciones y ofertarán los mismos a los interesados en contratarlos en plena igualdad de condiciones. Considéranse incluidos en este supuesto los servicios de correo y transporte pero no limitados a ellos.
ORDEN PÚBLICO
Art. 27°) La presente Ley es de orden público. Se deroga toda norma que se oponga a la presente.
Art. 28°) Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto que ponemos a consideración de esta Honorable Cámara tiene por objeto consagrar medidas que contribuyan a superar la grave situación que afecta el sector de medios de información.
La sumatoria de diferentes medidas gubernamentales y las prácticas de posición dominante de los conglomerados más poderosos del sector amenazan gravemente el derecho a la información y la libertad de expresión, al suprimirse o dificultarse en grado sumo la pluralidad informativa .
Si la concentración económica es reprobable desde todo punto de vista, lo es más aún en materia de medios de información . No se trata sólo de una cuestión económica sino, en definitiva, de calidad democrática.
En el fallo “”Clarín” se cita expresamente la Resolución del Parlamento Europeo del 25 de setiembre de 2008, sobre la concentración y el pluralismo de los medios de comunicación en la Unión Europea (2007/2253 INI, Diario Oficial de la Unión Europea C8 E/85, 14/1/2010), orientada a evitar la concentración y a la defensa y promoción del pluralismo de los medios de comunicación “como pilar fundamental del derecho a la información y la libertad de expresión” señalando además “que la experiencia demuestra que una concentración ilimitada de la propiedad pone en peligro el pluralismo y la diversidad cultural”, así como que “un sistema basado exclusivamente en la libre competencia del mercado no puede garantizar tales valores” (Consid. 14º, in fine). Entre los derechos del sujeto “informado” se incluye la facultad de elegir los medios con los que quiere informarse (derecho al pluralismo informativo) .
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha apuntado que “en los términos amplios de la Convención, la libertad de expresión se puede ver también afectada sin la intervención directa de la acción estatal. Tal supuesto podría llegar a configurarse, por ejemplo, cuando por efecto de la existencia de monopolios u oligopolios en la propiedad de los medios de comunicación, se establecen en la práctica medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones” (OC 5/85, párrafo 56).
La jurisprudencia y la doctrina regional han reiterado que la existencia de medios de comunicación libres, independientes, vigorosos, pluralistas y diversos, es esencial para el adecuado funcionamiento de una sociedad democrática .
Asimismo, la CIDH ha destacado la necesidad de una autoridad de aplicación y fiscalización de la actividad de radiodifusión independiente, tanto de la influencia gubernamental como de los grupos privados vinculados a la radiodifusión pública, privada/comercial o comunitaria. Debería ser un órgano colegiado que asegure pluralidad en su composición, estar sometido a
procedimientos claros, integralmente públicos, transparentes y sometidos estrictamente a los imperativos del debido proceso y a un estricto control judicial .
Así lo consideró también la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Clarín” cuando destacó como “de vital importancia que la autoridad de aplicación sea un órgano técnico e independiente, protegido contra indebidas interferencias, tanto del gobierno como de otros grupos de presión”.
Cabe destacar en este sentido que el Decreto 267/15 creó en su artículo 28 la Comisión para la Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma, Actualización y Unificación de las Leyes Nros. 26.522 y 27.078, otorgándole un plazo de 180 días para tal cometido, plazo que se ha incumplido en reiteradas ocasiones hasta su abandono en la actualidad.
Dicho artículo establecía que dicha Comisión “tendrá a su cargo el estudio de las reformas a ambas leyes con el propósito de garantizar la más amplia libertad de prensa, el pluralismo y el acceso a la información, fomentar el desarrollo de las nuevas tecnologías de la información y las telecomunicaciones, avanzar hacia la convergencia entre las distintas tecnologías disponibles, garantizar la seguridad jurídica para fomentar las inversiones en las infraestructuras, evitar la arbitrariedad de los funcionarios públicos y garantizar los derechos de los usuarios y consumidores”.
No está de más recordar que el art. 11 del Código Civil y Comercial de la Nación proscribe la “posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en leyes especiales”.
La actual crisis económica no hace más que acentuar y acelerar la posición dominante de unos pocos grupos mediáticos.
A lo que añade lo siguiente:
• Entre 2016 y 2017 hubo 1800 despidos de trabajadores de prensa , a los que se suman 357 despidos de Télam. Hoy se considera que los despidos en el sector suman más de 3200.
• Abundan las clausuras dispuestas por el Enacom, como es el caso de FM Ocupa 88.3 de la localidad de Moreno, FM Ciudad de Zapala, etc., así como pedidos de cese de emisiones y decomisos de equipos de transmisión y la apertura de causas penales (radios M 104.1 de La Matanza; Fórmula 87.7 de Merlo y Milenium 97.1 de la Ciudad de Formosa) . Del mismo modo, existen medidas de embargo por parte del Fisco que también afectan la actividad .
• El incremento de la tarifa de energía eléctrica y del precio del papel, sumado a la caída de la publicidad amenazan con el cierre de infinidad de pequeñas y medianas empresas del sector.
Por otro lado, se percibe un desmantelamiento de los medios públicos y, como contracara, la concentración en lo privado. Así lo denunció la Asociación Americana de Juristas : “El desmantelamiento de Télam, es un capítulo más de la deconstrucción de lo público, y sucede al mismo tiempo que se robustece y privilegia la concentración mediática en favor del Grupo Clarín, mediante la aprobación de la fusión Cablevisión-Telecom, asestándose de ese modo un nuevo golpe brutal al derecho a la información”. Es perceptible, además, una severa concentración de la pauta publicitaria oficial en pocos grupos mediáticos afines, lo cual viola los principios de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “La decisión del Estado de dar o no publicidad permanece dentro del ámbito de la discrecionalidad estatal pero si decide darla, debe hacerlo cumpliendo dos criterios constitucionales: 1) no puede manipular la publicidad, dándola y retirándola a algunos medios en base a criterios discriminatorios y 2) no puede utilizar la publicidad como un modo indirecto de afectar la libertad de expresión, por lo que tiene a su disposición muchos criterios distributivos, pero cualquiera sea el que utilice debe mantener siempre una pauta mínima general para evitar desnaturalizaciones” .La distribución selectiva de la pauta publicitaria oficial contribuye a la concentración mediática y amenaza con la extinción de numerosos medios periodísticos del país .
Por último, ha habido denuncias de censura , y de persecución de las voces críticas: el Registro de Medios Vecinales, creado por la ley 2587, que depende del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apercibió a 39 producciones radiales, la mayoría pertenecientes a radios comunitarias como Radio Gráfica, FM La Tribu, Frecuencia Zero y La Retaguardia.
Ello, y el creciente clima de precariedad laboral y hostigamiento a la expresión del periodismo indócil, obligan a la adopción de medidas de emergencia de la índole de las que aquí se proponen, tendientes todas a superar la grave situación que afecta el sector de medios de información, periódicos, publicaciones gráficas, emisoras de radio y televisión, agencias o portales de noticias, productoras y señales nacionales de contenidos.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MOREAU, LEOPOLDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARRO, PABLO CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RODRIGUEZ, RODRIGO MARTIN BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
KIRCHNER, MAXIMO CARLOS SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PIETRAGALLA CORTI, HORACIO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GONZALEZ, JOSEFINA VICTORIA SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CERRUTI, GABRIELA CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA