PROYECTO DE TP


Expediente 7239-D-2018
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 79, SOBRE TRIBUTACION DE LOS INTEGRANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION Y DEL MINISTERIO PUBLICO.
Fecha: 16/11/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 165
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Sustitúyase el inciso a) del artículo 79 de la Ley Nacional 20.628, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 79: Constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes:
inciso a: Del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos y los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial y de los Ministerios Públicos.”
A los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial que a la fecha de entrada en vigencia de la presente se encuentren en ejercicio de tales funciones, se les liquidará el impuesto a las ganancias como al resto de los contribuyentes, pero estarán obligados a abonar una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los aumentos brutos que reciban, hasta la concurrencia de esa cifra con el impuesto que les corresponda, momento a partir del cual tributarán el total liquidado.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente surge de las reflexiones que se hicieron a partir del proyecto registrado bajo el número 6515-D-2018 del Diputado Luis Gustavo Borsani, acompañado por el suscripto junto a una veintena de legisladores.
Aquél intenta, como éste, reparar un privilegio inconsistente con el sistema republicano, como es que algunos de los ciudadanos que integran el entramado social, y que perciben una remuneración mensual, no queden alcanzados por las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Adherimos a todo lo expresado en el proyecto mencionado, que como decimos acompañamos, y a cuyos fundamentos nos remitimos en atención a la brevedad.
Especialmente recordemos de lo ahí referido, el antecedente más inmediato que rige la actual situación, esto es la Acordada 20/96 la Corte Suprema de Justicia de la Nación que dijo que “…la intangibilidad de las compensaciones asignadas a los jueces por el ejercicio de sus funciones no constituye un privilegio sino una garantía … para asegurar la independencia del Poder Judicial de la Nación”, señalando además que “…esa garantía esencial no puede ser afectada por la actividad de los otros poderes del Estado, quienes carecen de atribuciones para modificar, mediante el ejercicio de sus funciones específicas, las previsiones constitucionales impuestas para asegurar la independencia del Poder Judicial: la inamovilidad en el cargo de los jueces y la intangibilidad de sus remuneraciones…”.
Está claro que este argumento se funda en una postura unidireccionada, puesto que el ejercicio de cada uno de los tres poderes del Estado tiene incidencia en el poder de los otros, y esos pesos y contrapesos son lo que garantizan el equilibrio.
Los legisladores podríamos decir que no es aceptable que el Poder Judicial “diga” qué quisimos decir en una ley –por ejemplo, qué significa “pérdidas extraordinarias”, expresión utilizada por el art. 82° inc. c) de la Ley de Impuesto a las ganancias (1)- cuando se va a aplicar para liquidar el impuesto a las ganancias que nosotros sí pagamos.
(1) LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS Texto Ordenado por Decreto 649/97 (B.O. 06/08/97), Anexo I, con las modificaciones posteriores. Art. 82° - De las ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta, y con las limitaciones de esta ley, también se podrán deducir: … c) Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes que producen ganancias, como incendios, tempestades u otros accidentes o siniestros, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones.
O sea que, fuera de la preservación de una situación dada -que como ocurre con todas puede ser modificada por una nueva legislación-, y cuya justicia no tiene fundamento fuera de una postura corporativa, el proyecto ya presentado es un instrumento reparador apto.
Sin embargo, algunas de las críticas que se han esgrimido deberían ser consideradas por el legislador, sobre todo en tren de aplicar criterios prácticos, poco usados, pero altamente reclamados por la sociedad.
Una de ellas fue que una norma como la propuesta, aplicada de manera lisa y llana, provocaría que, por un buen lapso, toda suma recibida como aumento -y aún parte del antiguo salario- sería absorbida por el impuesto a las ganancias, lo que podría disparar una serie de juicios para obtener una nueva decisión del máximo tribunal, ya que en parte se podría haber afectado el salario que se venía cobrando.
Es por ello que, a la propuesta ya formulada, estamos agregando una disposición que acotaría el problema. Se trata de aplicar al pago de impuesto, liquidado como a todos, sólo el 50% de los aumentos que reciban los magistrados, funcionarios y empleados, aunque esa cifra sea notoriamente inferior a la correspondiente. Este mecanismo subsistiría hasta la concurrencia con el impuesto liquidado en paridad con el resto de los contribuyentes. El tiempo haría el resto del trabajo,
ya que los funcionarios de Poder Judicial designados a partir de 2017 están alcanzados por la ley 27.346.
Con ello se garantizaría que siempre hubiera un incremento salarial, y que, poco a poco, esta diferencia inaceptable para nuestra sociedad en el trato del colectivo, se fuera licuando.
Es cierto que no se generará una recaudación significativa en un principio, pero sería una señal para la comunidad muy positiva.
Por lo expuesto, invito a los Señores Legisladores a acompañar la iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RICCARDO, JOSE LUIS SAN LUIS UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)