PROYECTO DE TP


Expediente 7153-D-2018
Sumario: REGIMEN PARA LA ADQUISICION DE AUTOMOTORES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD. DEJASE SIN EFECTO LA LEY 19279, - AUTOMOTORES PARA LISIADOS -.
Fecha: 14/11/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 163
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGIMEN PARA ADQUISICION DE AUTOMOTORES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD – ABROGA LEY N° 19.279 Y SUS MODIFICATORIAS.
Capítulo I – Disposiciones generales
Artículo 1º - Objeto y Finalidad – Con el objeto de facilitar la adquisición de automotores, con o sin adaptaciones, para uso y/o disfrute de personas con discapacidad se establece un régimen de beneficios con la finalidad de promover la plena integración social de las mismas.
Artículo 2° - Sujetos beneficiarios – Las personas con discapacidad son los beneficiarios del régimen que se establece, accediendo por si mismos o por terceros autorizados por la autoridad de aplicación.
Los beneficios también son extensivos a las instituciones, sin fines de lucro, dedicadas al cuidado y recuperación de la salud y/o a la integración de personas con discapacidad, que tengan reconocimiento de la autoridad de aplicación.
Artículo 3° - Autoridad de aplicación – La Agencia Nacional de Discapacidad, organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, es la autoridad de aplicación del régimen de beneficios, siendo responsable de la implementación y de la coordinación con los organismos y ministerios del Gobierno Nacional, con las provincias y sus municipios, y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 4° - Definiciones - A los fines de la presente ley, se formulan las siguientes definiciones:
Adaptaciones: modificaciones que se le realizan al automotor en sus mecanismos y/o con el agregado de objetos para facilitar el uso, acceso y/o disfrute de la/s persona/s con discapacidad.
Automotores: vehículos de tracción mecánica, de origen nacional o importado, homologados para su comercialización en el país por la autoridad competente.
Concesionaria oficial: Establecimiento en el que se venden automotores nuevos de una marca, habiendo recibido la autorización correspondiente por parte de la empresa fabricante o del importador, estos últimos inscriptos en el registro oficial según el Artículo 28 de la Ley N° 24.449 – de Transito (BO N° 28.080 del 10/02/1995) sus normas complementarias y modificatorias.
Instituciones reconocidas: las instituciones públicas y/o privadas (sin fines de lucro) dedicadas al cuidado y recuperación de la salud y/o a la integración de personas con discapacidad, que son reconocidas como beneficiarias de esta ley por la autoridad de aplicación.
Personas con discapacidad: Las personas que posean el “Certificado Unico de Discapacidad” expedido según el Artículo 3° de la Ley N° 22.431 - Sistema de protección integral de los discapacitados (BO N° 24.632 del 20/03/1981) y sus modificaciones.
Terceros autorizados: las personas autorizadas por la autoridad de aplicación a ser titulares de los dominios de los automotores, adquiridos con beneficios del presente régimen, cuando el beneficiario se encuentre impedido a serlo por algún motivo.
Capítulo II - Beneficios
Artículo 5° - Exenciones fiscales - Exención de gravámenes por la adquisición de automotores nuevos, con o sin adaptaciones, sobre los siguientes:
1. Impuesto al Valor Agregado (IVA), texto ordenado en 1997 y sus modificaciones; y
2. Impuestos Internos, texto sustituido por Ley 24.674 y sus modificaciones.
Artículo 6° - Franquicias – Exención de gravámenes a la importación de automotores nuevos adaptados o de los mecanismos y/o objetos necesarios para realizar las adaptaciones, cuando solo puedan ser adquiridos en el exterior, sobre los siguientes:
1. Derechos de importación;
2. Tasas estadísticas; y
3. Tasas por derechos portuarios.
Artículo 7° - Estímulos – En las leyes de Presupuesto General de la Nación se incluirán partidas para:
1. Subsidiar en forma parcial los intereses devengados por préstamos obtenidos en bancos oficiales para la adquisición de automotores nuevos, con o sin adaptaciones; y
2. Subsidiar en forma parcial el monto para la adquisición de automotores nuevos, con o sin adaptaciones, en los casos que el grupo familiar que integra el hogar de la/s persona/s con discapacidad carezcan de recursos suficientes y el automotor sea un recurso imprescindible para el traslado del beneficiario que necesite tratamientos para la atención y recuperación de la salud.
Artículo 8° - Límite a los beneficios – La autoridad de aplicación podrá otorgar los beneficios cuando el valor del automotor, sin adaptaciones, a adquirir por el beneficiario para uso y/o disfrute personal no supere el monto de PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000,-) incluyendo impuestos, sin flete o gastos de patentamiento.
El límite a los beneficios se actualizará en forma semestral aplicando el “Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM)” elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) de la República Argentina.
Artículo 9° - Excepción al límite – Las instituciones reconocidas son exceptuadas del límite fijado en el artículo anterior, cuando adquieran automotores especialmente equipados para traslados de enfermos o heridos (ambulancias) o para el traslado de grupos de personas con discapacidad (utilitarios, mini buses, buses o colectivos).
Capítulo III – Acceso a los beneficios
Artículo 10 – Solicitud de los beneficios – La persona con discapacidad, por si misma o por terceros, o la institución reconocida presenta la solicitud de beneficio acompañada de la siguiente documentación según el caso:
1. Exenciones fiscales. Presupuesto o factura pro-forma del concesionario oficial donde conste el precio a consumidor final (incluye impuestos, sin flete ni gastos de patentamiento) con detalle de los montos correspondientes de IVA e Impuestos Internos por los que se pretende la exención;
2. Franquicias. Nota con explicación sobre la imposibilidad de adquirir el automotor adaptado en el país y/o los mecanismos y objetos necesarios para una adaptación, presupuesto o factura pro-forma del importador donde conste el precio FOB correspondiente más el detalle de los gravámenes por los que se pretende la exención;
3. Estímulos para préstamos. Nota de banco oficial donde conste que el solicitante es sujeto de crédito; con detalle del monto, desarrollo y condiciones del préstamo al que puede acceder; y
4. Estímulos para adquisición. Nota con explicación de los tratamientos que debe realizar el beneficiario y estudio socio-económico del grupo familiar que integra el hogar.
Artículo 11 – Aprobación – La autoridad de aplicación, en un plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles, debe emitir TRES (3) CERTIFICADOS DE BENEFICIOS a favor del solicitante, pudiendo rechazar en forma parcial o total lo solicitado de manera fundada. Un certificado queda en poder del solicitante y los otros son necesarios para la adquisición y registro de la unidad.
Artículo 12 – Acceso a los beneficios a través de terceros - Cuando la persona con discapacidad sea menor de edad, o carezca de recursos y/o ingresos para la adquisición, o se encuentre impedida para ser titular del dominio del automotor, las exenciones fiscales, franquicias y estímulos pueden ser utilizados por:
1. una persona con responsabilidad parental;
2. un pariente directo que integre el hogar; y
3. una persona designada, por sentencia judicial, como curador o como apoyo con responsabilidad de guarda.
La autoridad de aplicación extenderá la autorización correspondiente para el uso del beneficio a través de un tercero, siempre y cuando se garantice el objeto y finalidad de la presente ley.
Artículo 13 – Prorroga de la aprobación - En los casos que se soliciten beneficios por el Artículo 10 inciso 4 y/o acceso a los beneficios por el Artículo 12, la autoridad de aplicación podrá prorrogar el plazo máximo de aprobación, para realizar, solicitar o requerir informes sobre el grupo familiar que integra el hogar del beneficiario y otros que se consideren necesarios.
Capítulo IV – Adquisición del automotor
Artículo 14 – Adquisición del automotor – La concesionaria oficial, con el certificado de beneficio correspondiente, será responsable de la entrega de la unidad y de la factura correspondiente con la leyenda “Automotor adquirido con beneficios según Ley N° …” y enviará copia de la misma a la autoridad de aplicación.
Artículo 15 – Desistimiento de la operación - Si por alguna razón los beneficiarios, los terceros autorizados o las instituciones reconocidas desistieran de la adquisición del automotor en la concesionaria oficial, deberán comunicar de la situación a la autoridad de aplicación y devolver los certificados de beneficios otorgados oportunamente.
Capítulo V – Limitación a los derechos reales del dominio
Artículo 15 – Límite a la transmisión del dominio – Los automotores adquiridos con beneficios del presente régimen no podrán ser vendidos, donados, permutados, cedidos, ni transferidos a título gratuito u oneroso por el término de CUATRO (4) años de la fecha de su inscripción en el registro.
Artículo 16 – Registración del automotor - La Dirección Nacional del Registro de la Propiedad del Automotor (DNRPA) dejará constancia de la limitación a la transmisión de dominio que establece el artículo anterior en el título de propiedad de cada automotor adquirido con alguno de los beneficios de la presente ley.
Artículo 17 – Excepción al límite a la transmisión del dominio – La autoridad de aplicación, como excepción, podrá autorizar la transmisión anticipada del dominio cuando:
1. El adquirente sea una persona con discapacidad o un tercero autorizado;
2. El adquirente sea una institución reconocida;
3. Resulte necesaria la renovación de la unidad, por motivos varios, para mejor uso y disfrute de la/s persona/s con discapacidad; y
4. El titular del automotor lo solicite expresamente y reintegre el monto de los beneficios otorgados actualizados aplicando el “Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM)” elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) de la República Argentina.
La autoridad de aplicación, en estos casos, emitirá un certificado de libre disponibilidad para que la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad del Automotor (DNRPA) realice la inscripción de la transmisión del dominio.
Artículo 18 – Inembargabilidad – Los automotores adquiridos con beneficios del presente régimen no serán objetos embargables mientras la titularidad del dominio corresponda al beneficiario, al tercero autorizado o a la institución reconocida.
Artículo 19 – Excepción a la inembargabilidad - La autoridad de aplicación, como excepción, podrá autorizar la adquisición del automotor mediante un contrato de prenda con registro, según las normas vigentes, sin que se aplique la cláusula de inembargabilidad del artículo anterior.
Capítulo VI – Verificación del uso y tenencia
Artículo 20 – Verificaciones anuales – Los titulares de automotores adquiridos con beneficios del presente régimen tendrán la obligación de presentarse anualmente, ante el organismo que la autoridad de aplicación disponga, a efectos de verificar el uso y tenencia de la unidad. La autoridad de aplicación preferentemente designará un organismo de verificación cercano al domicilio declarado de guarda de la unidad.
Artículo 21 – Domicilio de guarda – Los titulares de automotores adquiridos con beneficios del presente régimen tendrán la obligación de declarar el domicilio de guarda habitual de la unidad y comunicar si hubiera cambio del mismo a la autoridad de aplicación.
Artículo 22 – Verificaciones sin aviso – La autoridad de aplicación podrá realizar verificaciones sin aviso previo a los titulares de los dominios para certificar que el uso y tenencia de la unidad cumpla con el objeto y finalidad de la presente ley. Las verificaciones podrán ser realizadas por personal dependiente de organismos designados por la autoridad de aplicación para el caso.
Capítulo VII – Sanciones
Artículo 23 – Sanciones por infringir el régimen – Los beneficiarios, los terceros autorizados y las instituciones reconocidas que infrinjan el régimen de esta ley o las disposiciones que en su consecuencia se dicten, serán pasibles de las siguientes sanciones:
1. Pérdida definitiva de los beneficios de la presente ley;
2. Restituir el monto de los beneficios otorgados actualizados aplicando el “Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM)” elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) de la República Argentina; y
3. Multa equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de los beneficios actualizados según el inciso anterior.
La resolución administrativa que disponga la restitución y la multa servirá de título suficiente para obtenerlas por la vía de la ejecución fiscal.
Artículo 24 – Excepción a la sanción – Cuando el infractor sea un tercero autorizado, la autoridad de aplicación podrá exceptuar al beneficiario de la sanción prevista en el inciso 1 del artículo anterior.
Capítulo VII – Disposiciones finales
Artículo 25 – Distintivo de identificación – Como distintivo de identificación se continúa usando el “Símbolo Internacional de Acceso” aprobado por la Asamblea de Rehabilitación Internacional, en su reunión celebrada en la ciudad de Dublin, en setiembre de 1969.
Artículo 26 – Préstamos para adquisición – El Banco de la Nación Argentina queda facultado para otorgar préstamos a los beneficiarios de la presente ley, para la adquisición de automotores, con la previa aprobación de la autoridad de aplicación.
Artículo 27 – Acuerdos de colaboración - La autoridad de aplicación podrá suscribir acuerdos de colaboración con las Provincias, los municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para un mejor cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
Artículo 28 – Franquicias y trámites pendientes – Los beneficiarios de una franquicia otorgada o las solicitudes pendientes presentadas antes de la vigencia de esta ley se regirán por la normativa anterior, salvo que el solicitante opte por el nuevo régimen comunicando a la autoridad de aplicación.
Artículo 29 – Incorporación al régimen - Los titulares de dominios de automotores adquiridos con franquicias otorgadas por el régimen anterior, quedan incorporados al régimen y disposiciones de esta ley.
Artículo 30 – Invitación a adherir – Se invita a las Provincias, a sus municipios y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir otorgando exenciones fiscales sobre gravámenes (impuestos, tasas, etc.) que se impongan a la adquisición de automotores realizados por el presente régimen de beneficios.
Artículo 31 – Vigencia – El régimen de beneficios y las disposiciones de esta ley tendrán vigencia a partir de la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo, el que tendrá un plazo máximo y perentorio de CIENTO OCHENTA (180) días para reglamentarla.
Artículo 32 – Abrogación - Con la vigencia de la presente ley se abroga la Ley N° 19.279 – Automotores para lisiados (BO. N° 22.276 del 08/10/1971) y sus modificatorias.
Artículo 33 - Se comunica al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La iniciativa propuesta trata la actualización de la normativa sobre el régimen vigente para la adquisición de automotores nuevos para personas lisiadas.
Los antecedentes se remontan a el Decreto Ley N° 456/58 - EXENCION DE RECARGOS DE CAMBIO DE AUTOMOVILES PARA LISIADOS (BO N° 18579 del 05/02/58) modificado por Ley N° 16.439 – Importación Automotores (BO N° 19793 del 25/01/62). Normas que fueron derogadas oportunamente por la ley vigente y que hoy pretendemos actualizar, Ley N° 19.279 – AUTOMOTORES PARA LISIADOS (BO N° 22.276 del 08/10/1971) con sus complementarias y modificatorias, atendiendo a la necesidad de avanzar con una integración real de las personas con discapacidad a la sociedad, no solo posibilitándoles a quienes puedan movilizarse por su cuenta con un vehículo, con o sin adaptaciones, acceder a la compra del mismo con beneficios, sino para posibilitarle también a quienes no pueden conducir un automotor acceder al disfrute del mismo.
De aquellos años a la fecha, en Argentina y el mundo, se avanzó en la legislación y en el reconocimiento de convenciones sobre protección e integración de las personas con discapacidad, destacando algunas: Ley N° 22.431 – SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE DISCAPACITADOS (BO N° 24.632 del 20/03/1981); Ley N° 24.658 (BO N° 28.437 del 17/07/1996) que aprueba el Protocolo de San Salvador; Ley N° 25.280 (BO N° 29.455 del 04/08/2000) que aprueba una convención interamericana, suscripta en Guatemala, para la eliminación de toda discriminación contra las personas con discapacidad; y Ley N° 26.378 (BO N° 31.422 del 09/06/2008) que aprueba la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo” adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 2006. Estos avances, ameritan, que el Congreso de la Nación se aboque a tratar la actualización de una normativa que fue importante en su época y que merece una revisión que adopte la ampliación de los derechos reconocidos a las personas con discapacidad.
Es importante destacar, que la abrogación de las normas vigentes, resulta necesaria para incorporar, en un nuevo régimen de beneficios, a las personas con discapacidad que no pueden ser titulares del dominio de un automotor o que pudiendo no pueden conducirlo y que merecen tener oportunidades reales de integración a la sociedad. Integración que no solo debe alcanzar para quienes puedan conducirse en forma autónoma para estudiar, trabajar, realizar actividades recreativas, culturales y deportivas, etc. sino para que aquellos grupos familiares que conformen un hogar y que se encuentren integrados por persona/s con discapacidad puedan -en conjunto- desarrollar actividades que beneficien de algún modo al integrante con discapacidad, posibilitándole un mejor acceso a la salud, la educación, al esparcimiento, la recreación, etc.
Por cierto, que con ésta propuesta, el estado deja de percibir gravámenes y hasta en algunos casos incrementa erogaciones con subsidios parciales. Lo importante de este tipo de propuestas es que no solo reconoce a la beneficencia como un acto noble, individual o colectivo, sino que incorpora “la ética de la solidaridad en beneficio de los más desprotegidos” (Raúl Alfonsín, 1 de diciembre de 1985, discurso en Parque Norte) como un valor común de la sociedad.
Por lo expuesto, invitamos a nuestros pares a que acompañen en el tratamiento y sanción de esta iniciativa, que tiende a lograr una sociedad más igualitaria, inclusiva y solidaria para con todas las personas que habitan el suelo de la patria.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LACOSTE, JORGE ENRIQUE ENTRE RIOS UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DISCAPACIDAD (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA