PROYECTO DE TP


Expediente 7090-D-2018
Sumario: AUTOMOTORES PARA LISIADOS - LEY 19279 - . MODIFICACION DEL ARTICULO 1°, SOBRE ADECUACION DE LOS CRITERIO DE VALORACION PARA SU ADQUISICION.
Fecha: 12/11/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 161
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY NACIONAL DE AUTOMOTORES PARA DISCAPACITADOS: ADECUACIÓN DE LOS CRITERIOS DE VALORACIÓN PARA SU ADQUISICIÓN
Objeto
Artículo 1º: Modificase el artículo 1º de la Ley Nº 19.279, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 1º: Las personas con discapacidad que padezcan en forma permanente alteraciones considerables que reduzcan su movilidad de manera que le impida o dificulte el uso del transporte colectivo de pasajeros, y que para su integración laboral, educacional, social o de salud y recreativa requiera la utilización de un automotor propio, tendrán derecho a acogerse a los beneficios que por esta ley se les acuerda con el objeto de facilitarle su adquisición para uso personal. Los criterios de valoración para conceder el beneficio serán conformes los siguientes tipos de discapacidad y que mediante reglamentación se adecuarán al Manual de Codificación CIE-10”
a) Discapacidad mental
1. Retraso mental grave y profundo.
2. Pacientes con retraso mental leve, moderado o no especificado pero que presentan:
2.1 Epilepsia refractaria a la medicación.
2.2 Discapacidad motora que le impida el uso del transporte público de pasajeros.
2.3 Trastornos conductuales que ocasionen peligro para sí y para terceros (trastorno disocial, crisis de excitación psicomotriz, trastorno oposicionista desafiante y del comportamiento perturbador).
2.4. Psicosis (trastorno bipolar, esquizofrenia residual. o trastornos de la personalidad con desarrollo de psicosis en su evolución)
3. Pacientes con trastorno generalizado del desarrollo dentro del espectro autista, que reúnan las siguientes características:
3.1 Trastorno de conducta severo.
3.2 Retraso mental grave o profundo.
4. Psicosis con deterioro cognitivo severo y trastorno de conducta que ocasionen situaciones riesgosas para sí o para terceros.
5. Demencias
b) Discapacidad auditiva
1. Todos los discapacitados auditivos aunque no tengan otro tipo de discapacidad agregada
c) Discapacidad visceral
1. Renales:
1.1. Sólo le corresponde el beneficio a los pacientes con insuficiencia renal crónica terminal en plan de hemodiálisis o diálisis peritoneal continua.
2. Cardiovasculares:
2.1 Sólo le corresponde el beneficio a los pacientes que posean clase funcional III - IV, ergometría positiva y otros estudios que demuestren insuficiencia cardiaca de moderada a severa.
2.2 Todas las insuficiencias cardíacas a las cuales se les agregan insuficiencia respiratoria o insuficiencia renal comprobadas por estudios complementarios.
3. Respiratorio:
3.1 Sólo le corresponde el beneficio a los pacientes con insuficiencia respiratoria moderada y severa con requerimiento de oxígeno-terapia.
3.2 También a todas aquellas insuficiencias respiratorias a las cuales se le agrega insuficiencia cardíaca o insuficiencia renal.
4. Hepáticos:
4.1. Sólo le corresponde el beneficio a los pacientes con insuficiencia hepática terminal en lista de trasplante hepático.
4.2 También a todas aquellas insuficiencias hepáticas a las cuales se le agrega complicaciones comprobadas por estudios complementarios tales como varices esofágicas grado III - IV, ascitis moderada así también como insuficiencia cardíaca, insuficiencia renal, insuficiencia respiratoria
d) Discapacidad motora
1. Para el otorgamiento del beneficio de la Ley 19.279 y en relación a la discapacidad motora, se tendrá en cuenta la funcionalidad que presenta el interesado para su desarrollo en la vida cotidiana desde el punto de vista de los rangos de movilidad articular, su fuerza muscular, tono muscular, equilibrio, sensibilidad, destreza, tipo de marcha que realiza, ayuda técnica que utiliza y el desempeño en las actividades de la vida diaria.
2. Se tomarán en cuenta los antecedentes que presenta en relación a su patología, y se analizará su estado actual en base al informe médico, examen semiológico funcional correspondiente y estudios complementarios que posea.
3. Se contemplan patologías que se originan en:
3.1. Sistema nervioso central y/o periférico – sean de origen cognitivo o adquiridos.
3.2 Sistema osteoarticular, osteomuscular y del tejido conjuntivo, congénito o adquirido.
3.3 Vasculopatías periféricas crónicas.
e) Discapacidad visual
1. Los parámetros para la evaluación de la visión utilizados serán:
1.2 Agudeza visual (con corrección óptica)
1.3 Campo visual
1.4 Serán consideradas para el otorgamiento de franquicia, las deficiencias visuales graves, profundas, casi totales o totales y campo visual de 10 grados centrales”
De forma
Artículo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Las personas con discapacidad tienen derecho, en la forma y bajo las condiciones que establezca la normativa vigente, a acogerse a los beneficios que por Ley se les acuerda con el objeto de facilitarles la adquisición de automotores para uso personal, a fin de que ejerzan una profesión, o realicen estudios, otras actividades y desarrollen una normal vida de relación, que propendan a su integral habilitación dentro de la sociedad.
Las Instituciones Asistenciales que se dediquen a la rehabilitación de personas con discapacidad, que no persigan fines de lucro y que sean reconocidas por la Autoridad de Aplicación, gozarán también de los beneficios otorgados por la presente.
La Franquicia Impositiva para la adquisición de vehículos automotores para personas con discapacidad es un trámite que habilita la compra de un vehículo sin pagar el impuesto al valor agregado IVA, en caso de tratarse de un automóvil nacional, o sin pagar el derecho de importación, de las tasas de estadística por servicio portuario, impuestos internos y el valor agregado, en caso de tratarse de un automóvil importado.
Quienes pueden acceder a la compra de un vehículo con franquicia impositiva son aquellas Personas Particulares con discapacidad que no pueden hacer uso del transporte público y que tienen la capacidad económica para poder comprar y mantener el vehículo, condición que se acredita ante la AFIP.
El trámite sólo contempla la posibilidad de adquirir un vehículo 0 km standard, el de menor valor dentro de su línea de producción y el modelo básico sin accesorios opcionales, que no supere los U$S 23.000 (dólares: veintitrés mil) valor FOB en caso de tratarse de automóviles importados -valor Free On Board (Libre A Bordo): se refiere al valor de venta de los productos en su lugar de origen más el costo de los fletes, seguros y otros gastos necesarios para hacer llegar el vehículo hasta la Aduana de salida-
También pueden realizar el trámite aquellas Instituciones Asistenciales sin fines de lucro u Organismos estatales que transporten personas con discapacidad. En estos casos se posibilita la adquisición de un vehículo 0 km cuya capacidad no sea inferior a ocho (8) personas sentadas, o transportadas en sillas de ruedas o similares.
Adquisición de vehículos para Personas Particulares
La Ley Nº 19.279 y sus modificatorias, surgen con el objetivo de facilitar la adquisición de un automóvil para uso personal, a fin de facilitar el ejercicio de una profesión, estudios, u otras actividades. El beneficio otorgado a través de esta Ley es que la persona podrá adquirir el vehículo sin pagar el impuesto al valor agregado (IVA) en caso de tratarse de un automóvil nacional. En caso de tratarse de un automóvil importado, podrá adquirir el vehículo sin pagar el derecho de importación, de las tasas de estadística por servicio portuario, impuestos internos y el valor agregado.
La tramitación consiste en descargar los requisitos para realizar el mismo, junto con el formulario de solicitud de franquicia –se deberá completar este último en su totalidad, con una misma tinta, sin enmiendas ni testaduras, y debe encontrarse suscrito por el interesado o por su representante legal, en caso de ser menor de edad o incapaz, sin excepción-
Tanto la solicitud como los requisitos podrán ser presentados en la mesa de entradas del Servicio Nacional de Rehabilitación previo cotejo y autorización por parte del personal del Departamento Automotores. También puede remitir la documentación por correo postal. Este trámite no puede ser realizado por email, teléfono o fax.
Cumplidos todos los requisitos, el interesado será sometido a una evaluación médica, realizada por una Junta Evaluadora dependiente del Servicio Nacional de Rehabilitación especialmente constituida a tal efecto.
El Certificado de Discapacidad no es requisito para este trámite y en todos los casos, la persona particular peticionante será evaluado por una Junta Evaluadora, cualquiera sea su patología de base. Es decir, una persona puede tener Certificado de Discapacidad, y no ser necesariamente una beneficiaria del régimen previsto por la Ley Nº 19279.
Esta Junta Evaluadora se realiza en un Hospital Público correspondiente a su domicilio en caso de residir en el interior del país y en caso de residir en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en el Gran Buenos Aires, se realizará en el mismo Servicio Nacional de Rehabilitación. La Junta evaluará si el solicitante posee una discapacidad que le impida o dificulte la utilización del transporte público de pasajeros.
El Servicio Nacional de Rehabilitación finalmente emitirá el acto administrativo concediendo o denegando el beneficio, según corresponda en cada caso de la solicitud bajo examen.
Se estima que la duración del trámite administrativo dura aproximadamente cien días hábiles, duración que depende de la presentación en tiempo y forma de la documentación requerida por la Administración y de la necesidad de cumplimentar con los requerimientos realizados por la misma.
En caso de tener un vehículo adquirido con la franquicia impositiva, con carácter previo al requerimiento de un nuevo automotor, deberá solicitarse la libre disponibilidad del primero. Vale aclarar que la libre disponibilidad por tiempo transcurrido no opera automáticamente, y en todos los casos debe ser requerida por ante este Organismo.
Adquisición de ómnibus para Instituciones Asistenciales
Se entiende por Instituciones Asistenciales aquellas de carácter público o privado que brinden servicios de rehabilitación médica, educacional, laboral social o de mantenimiento de personas con discapacidad profunda o con deficiencias múltiples a personas con discapacidad y que podrán acceder al régimen de franquicia impositiva, para adquisición de un automotor especialmente adaptado, cuya capacidad no sea inferior a ocho (8) personas sentadas o transportadas en sillas de ruedas o similares.
La legislación actualmente aplicable se da dentro del siguiente marco jurídico:
Ley N° 19.279 es la que establece y regula la Franquicia Impositiva para la adquisición de vehículos automotores para personas con discapacidad. Esta Ley que es del año 1971 ha sido modificada o complementada a lo largo de estos casi cincuenta años por 29 normas para adaptarla a las necesidades y cambios que han ocurrido desde entonces.
Las principales y de más relevancia que adecuaron a la Ley N° 19.279 son las siguientes normas, a saber:
1. Ley Nº 22.499 del año 1981, haciendo extensivo a los vehículos fabricados en el país las exenciones impositivas que se proponen para los de origen extranjero, ampliando de esta manera a las personas lisiadas, el espectro de posibilidades para la adquisición de un automotor, particularmente considerando las ventajas que la obtención local ofrece a la importación, tanto en cuanto a simplicidad en la operación de compra como en lo referente a disponibilidad de servicio y repuestos. Las modificaciones proyectadas tienen en miras la imprescindible obligación del Estado de acudir en ayuda de las personas que, padeciendo infortunios físicos invalidantes para su deambulación normal, necesitan de tal colaboración para su readaptación, siendo uno de los medios idóneos para ello el facilitarles la posesión de un automotor que les permita de esta manera integrarse activamente a la comunidad-
2. Ley Nº 24.183 del año 1992, sustituye en todo el texto legal la expresión "lisiado/a/s" por la expresión "persona (o personas) con discapacidad" y que la reglamentación establecerá los requisitos que deberá cumplimentar el solicitante, quien acreditará capacidad económica para afrontar la erogación que le ocasionará la adquisición y mantenimiento del automotor, siempre que ella no sea de tal cuantía que le permita su compra sin los beneficios de la ley. A tal efecto la autoridad de aplicación ponderará, asimismo, el patrimonio y los ingresos del núcleo familiar que integre el peticionante.
3. Ley Nº 24.844 del año 1997, exige que si el vehículo fuere adquirido mediante cualquier modalidad de pago en cuotas, deberá acreditarse la capacidad de endeudamiento del solicitante, y podrá ser afectado por contrato de prenda, sin que sea de aplicación la inembargabilidad a que se refiere el artículo 5° de la presente ley. Dicha excepción será válida sólo a los fines de la compra del mismo.
4. Ley N° 26.280 del año 2007, modifica el artículo 8º de la Ley Nº 19.279 facultando al Banco de la Nación Argentina a otorgar préstamos para la adquisición de automotores de fabricación nacional, a los beneficiarios comprendidos en el artículo 3º, limitándose el monto de aquellos al setenta por ciento de la contribución estatal que se otorgue en cada caso.
5. Decreto Reglamentario Nº 1313/1993 A los efectos de la Ley 19.279, modificada por las Leyes N° 22.499 y N° 24.183, se considera persona discapacitada a la comprendida en los términos del Artículo 2º de la Ley Nº 22.431 (toda persona con una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral) que padezca en forma permanente alteraciones considerables que reduzcan su movilidad de manera que le impida o dificulte el uso del transporte colectivo de pasajeros, y que para su integración laboral, educacional, social o de salud y recreativa requiera la utilización de un automotor propio. Cuando la naturaleza y grado de la discapacidad impidan a la persona conducir el automotor por sus propios medios, siempre que reúna los requisitos señalados en el párrafo anterior, la autoridad de aplicación autorizará el manejo del automotor por un tercero.
6. Disposición SNR Nº 394/2006 Criterios de valoración de la Ley Nº 19.279. Los discapacitados mentales que podrán acceder a los beneficios de la Ley 19.279 por no poder hacer uso del transporte público de pasajeros son aquellos que presentan las siguientes características:
1. Retraso mental grave y profundo (Según CIE- 10).
2. Pacientes con retraso mental leve, moderado o no especificado pero que presentan:
ü Epilepsia refractaria a la medicación.
ü Discapacidad motora que le impida el uso del transporte público de pasajeros.
ü Trastornos conductuales que ocasionen peligro para sí y para terceros (trastorno disocial, crisis de excitación psicomotriz, trastorno oposicionista desafiante y del comportamiento perturbador).
Psicosis (trastorno bipolar, esquizofrenia residual. ¸Trastornos de la personalidad con desarrollo de psicosis en su evolución.
3. Pacientes con trastorno generalizado del desarrollo dentro del espectro autista, que reúnan las siguientes características:
ü Trastorno de conducta severos.
ü Retraso mental grave o profundo.
4. Psicosis con deterioro cognitivo severo y trastorno de conducta que ocasionen situaciones riesgosas para sí o para terceros.
5. Demencias
Discapacidad auditiva
Todos los discapacitados auditivos sin otro tipo de discapacidad agregada, no se corresponde el beneficio de la Ley.
Discapacidad visceral
Renales:
Sólo le corresponde el beneficio a los pacientes con insuficiencia renal crónica terminal en plan de hemodiálisis o diálisis peritoneal continua.
Cardiovasculares:
Sólo le corresponde el beneficio a los pacientes que posean clase funcional III - IV, ergometría positiva y otros estudios que demuestren insuficiencia cardiaca de moderada a severa.
Todas las insuficiencias cardíacas a las cuales se les agregan insuficiencia respiratoria o insuficiencia renal comprobadas por estudios complementarios.
Respiratorio:
Sólo le corresponde el beneficio a los pacientes con insuficiencia respiratoria moderada y severa con requerimiento de oxígeno-terapia.
También a todas aquellas insuficiencias respiratorias a las cuales se le agrega insuficiencia cardíaca o insuficiencia renal.
Hepáticos:
Sólo le corresponde el beneficio a los pacientes con insuficiencia hepática terminal en lista de transplante hepático.
También a todas aquellas insuficiencias hepáticas a las cuales se le agrega complicaciones comprobadas por estudios complementarios tales como varices esofágicas grado III - IV, ascitis moderada así también como insuficiencia cardíaca, insuficiencia renal, insuficiencia respiratoria
Discapacidad motora
Para el otorgamiento del beneficio de la Ley 19.279 y en relación a la discapacidad motora, se tendrá en cuenta la funcionalidad que presenta el interesado para su desarrollo en la vida cotidiana desde el punto de vista de los rangos de movilidad articular, su fuerza muscular, tono muscular, equilibrio, sensibilidad, destreza, tipo de marcha que realiza, ayuda técnica que utiliza y el desempeño en las actividades de la vida diaria.
Se tomarán en cuenta los antecedentes que presenta en relación a su patología, y se analizará su estado actual en base al informe médico, examen semiológico funcional correspondiente y estudios complementarios que posea.
Se contemplan patologías que se originan en:
• Sistema nervioso central y/o periférico – sean de origen cognitivo o adquiridos.
• Sistema osteoarticular, osteomuscular y del tejido conjuntivo, congénito o adquirido.
• Vasculopatías periféricas crónicas.
Discapacidad visual
Los parámetros para la evaluación de la visión utilizados serán:
• Agudeza visual (con corrección óptica)
• Campo visual
Serán consideradas para el otorgamiento de franquicia, las deficiencias visuales graves, profundas, casi totales o totales y campo visual de 10 grados centrales.
7. Disposición SNR Nº 1772/2009 Manual de Procedimiento Interno para el trámite de franquicia impositiva.
8. Disposición SNR Nº 3365/2010 Modificación del Manual de Procedimiento interno
9. Disposición Subsecretaria de Industria Nº 3/2001
10. Resolución General AFIP N° 3247/2011
Como bien se puede apreciar del marco jurídico que regula la franquicia impositiva la definición de los beneficiarios resulta contradictoria y queda en manos de una norma de menor nivel jerárquico como lo es una simple Disposición administrativa emitida por el Servicio Nacional de Rehabilitación.
Ley Nº 22.431 toda persona con una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral
Decreto Reglamentario Nº 1313/1993 toda persona que padezca en forma permanente alteraciones considerables que reduzcan su movilidad de manera que le impida o dificulte el uso del transporte colectivo de pasajeros, y que para su integración laboral, educacional, social o de salud y recreativa requiera la utilización de un automotor propio.
Disposición SNR Nº 394/2006 Criterios de valoración de la Ley Nº 19.279.
Resulta que la normativa vigente a lo largo del tiempo inicia definiendo a la discapacidad como una alteración funcional, luego se restringe a alteración considerable que impida o dificulte el uso de transporte colectivo de pasajeros hasta finalizar en una tipificación en base a “criterios de valoración”. Pasando esto en una sucesiva degradación ya que de una Ley se pasó a un Decreto y de este a una simple Disposición Administrativa. Y esto resulta esencial porque hace al núcleo determinante de quién es el discapacitado que resultará beneficiado por la franquicia impositiva y quien es el discapacitado que quedará excluido de la misma.
Otro punto criticable a la normativa vigente y que es directamente discriminatorio resulta de le negación de la franquicia impositiva a los hipoacúsicos. “Todos los discapacitados auditivos sin otro tipo de discapacidad agregada, no se corresponde el beneficio de la Ley”. Aquí se le exige un doble estándar. Porque a la persona sorda, no le alcanza su propia discapacidad sino que debe tener otra más sumada a la anterior. Deviene injusto e irritante por lo abusivo y discriminatorio. Un hipoacúsico no es ni más ni menos merecedor del beneficio legal a la franquicia por la sencilla razón que tampoco es ni más ni menos discapacitado que cualquier otro a quien sí se le concede el privilegio.
Finalmente aunque no es menor, corresponde que la clasificación de la discapacidad tenga consistencia científica. Consideramos que una clasificación de enfermedades como la precedente debería adecuarse como un sistema de categorías a las cuales se les asignan de acuerdo con criterios establecidos científicamente en el Manual de la Clasificación Internacional de Enfermedades CIE-10 o similar. Con el propósito de permitir el registro sistemático, el análisis, la interpretación y la comparación imparcial y objetiva. De este modo se logra la utilidad de convertir los términos diagnósticos y de otros problemas de salud, de palabras a códigos alfanuméricos que permiten su fácil identificación. En la práctica se ha convertido en una clasificación diagnóstica estándar internacional para todos los propósitos epidemiológicos generales y muchos otros de administración de salud. La C.I.E., no es adecuada para indagar entidades clínicas individuales y es adecuada para clasificar enfermedades y otros tipos de problemas de salud, consignados en distintos tipos de registros vitales y de salud. Estructura básica de la C.I.E. 10ª Revisión La C.I.E. es un sistema de clasificación de ejes variables cuyo esquema debe servir a todos los propósitos prácticos y epidemiológicos. Este patrón puede ser identificado en los capítulos de la C.I.E. y hasta el momento es considerado como la estructura más útil que cualquiera de las alternativas que se han probado. La C.I.E. utiliza un código alfanumérico, con una letra en la 1° posición y números en la 2°,3°, y 4° posición; el cuarto carácter sigue a un punto decimal, los códigos posibles van por lo tanto de A00.0 a Z99.9.
Por todo lo expuesto corresponde darle jerarquía legal al criterio valorativo de la discapacidad para otorgar la franquicia impositiva para automotores, corrigiendo la actual discriminación que existe y por lo tanto incluyendo a los discapacitados acústicos, y encuadrando la norma en la clasificación científica vigente del CIE-10
Por lo fundamentos expuestos, solicito el tratamiento y aprobación del presente Proyecto de Ley Nacional de Automotores para Discapacitados: Adecuación de los Criterios de Valoración para su Adquisición.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ORELLANA, JOSE FERNANDO TUCUMAN JUSTICIALISTA POR TUCUMAN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DISCAPACIDAD (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA