PROYECTO DE TP


Expediente 7049-D-2018
Sumario: EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY 24660 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 32 Y 33, SOBRE JUEZ DE EJECUCION O COMPETENTE Y DETENCION DOMICILIARIA, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 08/11/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 159
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN DE LA LEY 24.660 DE EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
La Honorable Cámara de Diputados y el Honorable Senado de la Nación
Sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1°.- Sustitúyase el art. 32 de ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 32. — El Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria:
a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;
b) Al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal;
c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel;
d) Al interno mayor de setenta (70) años;
e) A la mujer embarazada;
f) A la madre de una niña o niño, a su cargo.
g) A la madre de un hijo o hija con discapacidad, a su cargo”
Artículo 2°.- Sustitúyase el art. 33 de ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 33. — La detención domiciliaria debe ser dispuesta por el juez de ejecución o competente.
En los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en informes médico, psicológico y social.
En el supuesto del inc. f) del art. 32, se deberá atender al interés superior de los niños y niñas, debiendo ser tomada en consideración su opinión de acuerdo a su edad, grado de madurez,
capacidad de discernimiento y demás condiciones personales. Salvo causas graves que pongan en riesgo la integridad física y psíquica de los niños, no será causal de negativa que el niño se encuentre al cuidado de un tercero.
La pena domiciliaria prevista en el artículo 10 del Código Penal, o cualquier medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios, será dispuesta por el juez de ejecución o juez competente y supervisada en su ejecución por el patronato de liberados o un servicio social calificado, de no existir aquél.
En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos policiales o de seguridad.
En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en los artículos 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código Penal se requerirá un informe del equipo especializado previsto en el inciso l) del artículo 185 de esta ley y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución, que deberán evaluar el efecto de la concesión de la prisión domiciliaria para el futuro personal y familiar del interno.
El interno y la víctima podrán proponer peritos especialistas a su cargo, que estarán facultados para presentar su propio informe.
Al implementar la concesión de la prisión domiciliaria se exigirá un dispositivo electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensado por decisión judicial, previo informe favorable de los órganos de control y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución.”
Artículo 3º.- De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Las mujeres constituyen una minoría de la población alojada en establecimientos de privación de libertad . Por tratarse de una minoría y por la lógica patriarcal imperante, los sistemas penitenciarios se encuentran diseñados, estructurados y organizados para hombres, y no cubren las necesidades ni el pleno goce de los derechos mínimos de las mujeres. A pesar de ello, la tasa de encarcelamiento en el caso de las mujeres ha crecido en gran medida en el último tiempo . Este aumento suele asignarse a diversas causas: una de ellas, es la participación de la mujer en el comercio ilegal de las drogas, quienes generalmente en esa estructura delictiva vienen a representar el último eslabón y algo más asimilable a la trata de personas que a la organización o dirección. Ello se debe -entre otras cosas- al proceso de globalización y a la crisis económico-social que conducen a que, la inserción y actividad de éstas en lo laboral sea más precaria, con remuneraciones bajas y en condiciones transitorias e inestables. Es sabido que las cárceles se encuentran pobladas por personas de bajos recursos socio-económicos, y el caso de las mujeres no es la excepción.
Lo indicado permite visualizar la complejidad que revisten ciertos temas como la maternidad en prisión, si consideramos que el “encierro” tiene un impacto peculiar vinculado al papel que desempeñan las mujeres en la sociedad; en otras palabras, respecto de la función de salvaguardar los lazos familiares y ocuparse -con mejores herramientas que los hombres- de la crianza de los hijos así como del cuidado de otros familiares, algo que resulta innegable. Este rol social hace que la mujer -por consiguiente, sus hijos y su familia-, sufra en mayor medida los efectos de un encierro, situación que sobrelleva un desmembramiento del entorno familiar . Esta pérdida del vínculo materno-filial constituye una pena accesoria a la condena impuesta a la mujer que trasciende a los hijos/as.
Partimos de una mirada crítica hacia la naturalización de la función materna y la asignación estereotipada de deberes de cuidado de las mujeres con respecto a sus hijos. El hecho de propugnar la eliminación de roles estereotipados y, en paralelo, la necesidad de implementar medidas que apoyen el ejercicio de la maternidad no comporta necesariamente una contradicción. Se trata de diferenciar dos planos discursivos distintos: el “deber ser” y el “ser”. Sin embargo, efectuar esta distinción genera una tensión y acarrea riesgos. Por un lado, se advierte el riesgo de resultar funcionales al mantenimiento de una asignación tradicional de roles por razones de género pero, por otro lado, también se pretende evitar que, tras el velo de un discurso equitativo e igualador, se torne invisible el papel central que ocupan las mujeres en el cuidado de los niños y, de esta forma, se perpetúe la situación actual que produce una sobre-vulneración .
En ese orden de ideas, ponemos de manifiesto el deber de resguardo de los derechos de las niñas y niños.
La Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante “CDN”) aprobada en nuestro país por la Ley N° 23.849 y posteriormente incorporada a la Constitución Nacional a través del art. 75 inc. 22, colocó al Estado en el rol de garantizar, promover y proteger el pleno goce de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (en adelante “NNyA”), reconociendo en su Preámbulo que “el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. El cambio de paradigma ocurrido ya hace más de treinta años, receptó en la CDN la concepción del desarrollo integral, reconociendo a NNyA como sujetos de derechos.
Este reconocimiento se reitera en numerosas disposiciones del Tratado. Así, en el art. 5 se establece que los Estados respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los progenitores o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada. En el artículo 7.1 se reconoce el derecho del niño o niña a “conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. También se obligó el Estado en el art. 8.1 a “respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas”. La misma norma dispone que “incumbirá a los padres (...) la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño”.
Asimismo, la CDN ha establecido un órgano internacional formado por expertos, el Comité de los Derechos del Niño, que tiene como finalidad vigilar y analizar el progreso que se ha alcanzado en la realización de los derechos de la infancia, así como también sensibilizar y proveer conocimiento sobre los principios y provisiones de la Convención. En el 2005, el Comité empezó a tomar en cuenta y a trabajar periódicamente sobre el impacto que encarcelar a las mujeres puede tener sobre el cumplimiento o incumplimiento de los derechos de los NNyA. El Comité ha considerado este tema tanto en relación con los niños que viven en la cárcel con sus madres, como en relación a aquellos que han sido separados de sus madres porque ellas han sido encarceladas. Se señaló que se debe tomar en cuenta el interés superior del niño al dictar sentencia y decidir sobre el arresto o medidas alternativas menos gravosas. Cuando la acusada tenga la responsabilidad de atender a un hijo, el Comité recomienda que profesionales competentes consideren cuidadosa e independientemente el principio del interés superior del niño (art. 3) y que ello se tenga en cuenta en todas las decisiones relacionadas con la detención, en particular la detención provisional y la condena, y en las decisiones relativas a la internación del niño .
En el ámbito nacional, en el año 2005 se sancionó en nuestro país la ley N° 26.061 de “Protección Integral de los Derechos de las NNyA” que contiene el marco normativo mínimo de protección, estableciendo la obligación del Estado de garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales, así como la obligatoriedad de la aplicación de la CDN en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las NNyA. Se establece, incluso, que sus derechos y las garantías son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles. Finalmente, la Ley en cuestión establece pautas para determinar el interés superior del niño, niña o adolescente, entendiendo a éste como “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías”.
Mediante esta legislación, el Estado confía y responsabiliza a la familia como núcleo básico y la misión de educar y formar a los niños, niñas y adolescentes, al disponer en su artículo 7° que "La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías. Quienes ejercen la responsabilidad parental o tengan el cuidado personal del niño, niña y adolescente tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Los Organismos del Estado deben asegurar políticas, programas y asistencia apropiados para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los que ejerzan la responsabilidad parental asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones".
Por otra parte, en el art. 17 de la Ley, se prevé que “la mujer privada de su libertad será especialmente asistida durante el embarazo y el parto, y se le proveerán los medios materiales para la crianza adecuada de su hijo mientras éste permanezca en el medio carcelario, facilitándose la comunicación con su familia a efectos de propiciar su integración a ella”, no obstante, al remitir a las medidas de protección integral, el art. 36, prohíbe que tales medidas consistan en privación de la libertad.
En este orden de ideas, la temática de NNyA cuyas madres se encuentran privadas de libertad resulta de una mayor complejidad y dificultad, que merece de un abordaje profundo, así como la implementación y ejecución de políticas públicas sobre las diversas situaciones que transitan las NNyA quienes se encuentran invisibilizados en su contexto personal y familiar específico.
En primer lugar, debe considerarse que el instituto de la prisión domiciliaria no representa un cese o suspensión en la ejecución de la pena, sino que es una modalidad alternativa que mantiene la privación de libertad, y que procede en los casos especiales a los fines de evitar un sufrimiento mayor por sobre la propia privación de la libertad. En el caso de madres privadas de libertad, se pretende morigerar los perjuicios que la ejecución ocasiona a los NNyA.
Así, si evaluamos las causas que darían lugar al arresto domiciliario, podemos advertir que su justificación principal está dada por el Principio de Humanidad o de Trato Humanitario en la ejecución penal, lo cual encuentra su sustento en los artículos 15 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes y, finalmente, en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
La Ley N° 26.472 , extendió los supuestos de procedencia del régimen de prisión domiciliaria al incluir el caso de la madre de un niño menor de 5 años (art. 32, inc. “f” de la Ley Nacional 24.660), intentando evitar así que la sanción traspase al sujeto responsable -principio de intrascendencia penal-. Con tal disposición, se hizo hincapié en las consecuencias que provoca la separación de la madre respecto de sus hijos por conflictos con la ley penal, en pos de que el Estado atienda al bien jurídico que requería mayor protección: la niñez.
Se ha dicho al respecto de estas situaciones que “… el contacto con la madre en los primeros años de vida resulta fundamental para el desarrollo de los niños. Por eso mismo, se procura mantener unidos a la madre del niño existiendo dos opciones legislativas: la primera es la privación de la libertad de la madre y el niño… y la otra opción es disponer la prisión domiciliaria de la madre. Evidentemente, la primera opción implica la privación de la libertad de un niño, sometiéndolo a las consecuencias lesivas de un proceso de institucionalización, sólo para garantizarle su contacto con la madre. Consideramos que para estos supuestos existen medidas menos restrictivas de la libertad para el niño, como la prisión domiciliaria garantizando tanto el cumplimiento de la pena y el contacto madre hijo… “(y que) “Esto demuestra, sin lugar a discusión, que el Estado argentino evidenció, por medio de la sanción de la ley 26.472, su preferencia por que las mujeres madres en conflicto con la ley penal permanezcan junto con sus niños pese a la existencia de un proceso penal o condena en su contra. Pero, además, y más importante aún, se inclinó a garantizar este vínculo prioritariamente fuera de los muros de la cárcel.” .
Ahora bien, si analizamos el texto actual del Art. 32 inc. f de la Ley de ejecución penal que introdujo la Ley 26.472 y tenemos en cuenta -como indicamos- que lo que se busca es la protección del interés superior del niño, no existen razones para condicionar la aplicación del instituto de la prisión domiciliaria con ese límite de cinco años de edad, ya que más allá de esa edad se sigue siendo niño física, psicológica y jurídicamente, ya que esto implicaría una afectación a ese interés superior. Recordemos que según el artículo 1º de la CDN “… se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. Entonces la protección que corresponde aplicarse es a todos aquellos que aún no hayan alcanzado la edad allí señalada.
Siguiendo con el desarrollo de la propuesta, no es ocioso remarcar que la prisión domiciliaria, en el caso de madres de niños a su cargo, no se otorga como un derecho o beneficio a la mujer privada de libertad, sino que su fundamento es la protección integral de aquellos. En ese caso, nos preguntamos ¿Qué pasará con los niños que hayan alcanzado la edad de 5 años? ¿Ya no gozarán de la protección mencionada?
Los legisladores, al momento de tratar la Ley 26.472, reconocieron la conveniencia de que los niños queden al cuidado de sus progenitores en particular por el mandato que surge de la CDN. Aún así, se impuso el límite de edad de cinco años para la modalidad domiciliaria, y para sostenerlo se mencionó el artículo 206 del Código Civil -actualmente derogado-, concerniente a los efectos de la separación personal. Este artículo presume que lo mejor -en principio- para los niños menores de 5 años es quedar al cuidado de la madre . Sin embargo, tal justificación deja caprichosamente al descubierto y contrariando las normas constitucionales a las niñas y niños que superan esa edad, incluso a pesar que el mencionado artículo 206 disponía que “Los mayores de esa edad (5 años) a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo”.
Por lo demás, la pretendida justificación basada en tal norma desaparece con las disposiciones del Título VII, relativo a la “responsabilidad parental del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado en el año 2014 con la Ley N°26.994, en cuyo artículo 638 se dispone: “Responsabilidad parental. Concepto. La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado.”.
Otro argumento del legislador de la ley 26.472 fue otorgar un análogo tratamiento a situaciones similares; es decir, situar en el mismo estándar a la mujer embarazada, a la mujer con un niño menor de cinco años y a la mujer con un hijo con alguna discapacidad a su cargo. Esto surge expresamente de la exposición de motivos de la ley en cuestión .
A pesar de lo indicado, podemos observar que el texto del art. 32 inc. f -en su redacción actual- no cumple con los requisitos del bloque constitucional y deberá ponerse como eje de la cuestión si este instituto -prisión domiciliaria- puede incidir positivamente en el bienestar psicofísico del niño, si ante la ausencia materna se crea en él un riesgo, aunque estemos hablando de un NNyA mayor de cinco años. Aquí es donde tendrán gran importancia los informes profesionales que intervengan en este proceso, detallando la realidad del niño y las incidencias que tienen en él el cuidado de su madre, siendo que, por un lado, en caso de ser positiva la presencia materna –contención, estimulación, etc.- y, por otro lado, los posibles perjuicios que puedan ocasionar su ausencia, debería estarse por su aplicación, más allá de su edad.
No existen razones suficientes o atendibles para aplicar la prisión domiciliaria a una madre de un niño de hasta cinco años, y no cuando se trate de un hijo que supere esa edad. La diferencia en la influencia negativa que tendrá en él la ausencia de su progenitora, en ambos casos, es irrelevante si se trata de alguien que tenga un real y efectivo vínculo con el NNyA, máxime cuando lo contrario provocaría serios daños a su desarrollo.
Si existe algún peligro para el niño, cualquiera sea su edad, el juez deberá orientarse hacia la aplicación de este instituto y no generar, mediante una norma limitativa hasta una edad determinada, una valla que sólo sea sorteada por jueces que prioricen el resguardo de la infancia. Cabe, en este aspecto, indicar que la jurisprudencia ha reconocido los derechos de los NNyA en reiterados fallos que han posibilitado, en miras a su interés superior, la permanencia de las madres de hijos mayores a los cinco años. Sin embargo entendemos que, por la relevancia de los derechos que se pretenden proteger, tal circunstancia no debería quedar a la mera ponderación judicial que en estos casos ha decidido, por encima del criterio legal, brindar tal protección.
La posibilidad de la modalidad domiciliaria se encuentra prevista en varios instrumentos internacionales, como en las “Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes” (Reglas de Bangkok), que se formulan como complemento a las “Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos” de 1955, y las “Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad” , Reglas de Tokio, incorporando la perspectiva de género, y constituye una innovación en tanto por primera vez se establecen con precisión recomendaciones en cuanto a la situación de niños/as con madres encarceladas. Estas reglas intiman a realizar un registro de los hijos/as de las mujeres presas como forma de evitar que estos niños queden en situación de olvido o abandono y prevén que “Antes de su ingreso o en el momento de producirse, se deberá permitir a las mujeres con niños a cargo adoptar disposiciones respecto de ellos, previéndose incluso la posibilidad de suspender la reclusión por un período razonable, en función del interés superior de los niños”.
Entendemos que se debe elevar el límite etario a 13 años de edad de los hijos e hijas para la concesión de la prisión domiciliaria a aquellas mujeres progenitoras con niños y/o niñas a su cargo dando congruencia a la normativa de fondo, esto es, el art. 25 del Código Civil y Comercial que dispone que “Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años. Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió trece años”.
Es particular objeto de la presente reforma atender la situación de los NNyA que han permanecido bajo el cuidado de sus madres en la modalidad domiciliaria y que, tras cumplir con la edad de 5 años, puedan continuar junto a sus madres durante su proceso de maduración y crecimiento favorable. No existen razones suficientes o atendibles desde el marco de los Derechos de la niñez, para hacer cesar tal derecho, y bregamos por la continuidad del régimen en estos casos.
La reforma procura el mantenimiento de la modalidad de prisión domiciliaria más allá de los límites actuales, cuando se comprueba el beneficio para el NNyA de la presencia materna en el hogar.
Es por ello que el objeto de la presente ley es desplazar la mirada adultocéntrica en materia de ejecución penal y colocar como eje la protección del interés superior de los niños y niñas en el fundamento de la prisión domiciliaria y aminorar así, las consecuencias perjudiciales que sufren, priorizando el rol y la responsabilidad familiar en el cuidado y formación de aquellos.
De lo contrario, se sigue materializando el traslado de la pena de los adultos a los niños y niñas que ya deberán convivir en escenarios de desprotección y con realidades personales, psicológicas y sociales que los ubica en un lugar de mayor vulnerabilidad.
Por estos motivos, debe modificarse la ley 24.660, en su art. 32 inc. f y art. 33 a fin de aportar elementos que permitan proteger y velar por la integridad y derechos de los niños, niñas y adolescentes, siendo la edad un factor más de concesión del instituto y no un límite al mismo.
Por lo demás, siendo que la propia norma del art. 32 del mismo cuerpo legal establece que el juez competente podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en prisión domiciliaria, esto implica que se deja un margen de apreciación en el juzgador, en el que deben tenerse en consideración las finalidades y necesidades de la privación de la libertad, cuáles son los intereses que aparecen contemplados en la disposición y la posibilidad de una ejecución particularizada según las circunstancias del caso.
En otras palabras, el instituto no deviene de aplicación automática, ya que se trata de una facultad del juez. Entonces, es éste quien deberá analizar las circunstancias de cada caso para establecer si corresponde o no otorgar la prisión domiciliaria. Dichas circunstancias a analizar deben ser principalmente, la existencia del vínculo real y efectivo entre la madre privada de libertad y su hija/o, por el que éste/a haya estado o esté a su cargo y cuidado, y que la permanencia del niño/a con su madre no solo no represente un riesgo o peligro para el mismo/a sino que sea un factor determinante para el desarrollo saludable de éstos. Para ello debemos tener en cuenta que existe la posibilidad que los niños sean separados de sus madres cuando la convivencia entre ellos sea contrario a su interés superior, por lo que se deberá estudiar la conveniencia o no de la prisión domiciliaria de una madre, ya que puede darse el caso en el que la aplicación de este instituto de la ejecución penal no resguarde el interés superior del niño.
Estas consideraciones que el juez debe evaluar para la procedencia de la modalidad domiciliaria, por cierto, se estipulan en el párrafo agregado en el artículo 33 de la ley 24.660.
Por último, cabe indicar que se procede a separar la situación de las madres de hijos o hijas con discapacidad que se encuentren a su cargo, por representar objetos de protección diferentes. La justificación en el inciso “f”, como se indicó profusamente en párrafos anteriores, encuentra sustento en la necesidad de intrascendencia de la pena a otros sujetos distintos del condenado, la protección de la familia y, sobre todo, al interés superior de NNyA. En cambio, el inciso “g” del Art. 32 encuentra origen en la protección de la discapacidad y los cuidados que de ella surgen como derechos de la persona afectada. La separación de las temáticas es lo que motiva la separación de ambos supuestos en la norma propuesta.
Adjuntamos al presente proyecto nota suscripta por mujeres privadas de libertad, alojadas en la unidad penal N°3, cárcel de mujeres “Borbollón” Provincia de Mendoza, en la que describen la situación que motivó este proyecto.
Es por ello, señor Presidente, que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARMONA, GUILLERMO RAMON MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SALVAREZZA, ROBERTO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GIOJA, JOSE LUIS SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
VOLNOVICH, LUANA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RUSSO, LAURA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SOLANAS, JULIO RODOLFO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RACH QUIROGA, ANALIA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CASTAGNETO, CARLOS DANIEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ROMERO, JORGE ANTONIO CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MACHA, MONICA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
VALLEJOS, FERNANDA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SORAIRE, MIRTA ALICIA TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA SORAIRE (A SUS ANTECEDENTES)