PROYECTO DE TP


Expediente 6821-D-2017
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 147, SOBRE INEMBARGABILIDAD DE LA CUENTA SUELDO.
Fecha: 20/02/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 189
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°: Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 147 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias por el siguiente:
“A los fines de hacer operativas las previsiones contenidas en el presente artículo, la traba de cualquier embargo preventivo o ejecutivo que afecte el salario de los trabajadores se deberá instrumentar ante el empleador para que éste efectúe las retenciones que por derecho correspondan, no pudiéndose trabar embargos de ningún tipo sobre la cuenta sueldo. Trabado el embargo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, el empleador deberá poner en conocimiento del trabajador la medida ordenada, debiendo entregar copia de la resolución judicial que lo ordena”.
Artículo 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


A través de la presente iniciativa se propone la modificación del artículo 147 de la Ley de Contrato de Trabajo, con la finalidad de restablecer la inembargabilidad de la cuenta sueldo, conforme lo establecía la reforma a la LCT introducida por la ley 27.320 que consagraba la inembargabilidad de la cuenta sueldo, antes de la reforma regresiva introducida por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 27/2018, dictado el 10 de enero de 2018.
A modo de antecedente, es preciso destacar que la norma mencionada (ley 27.320), que garantizaba la inembargabilidad de la cuenta sueldo, sorpresivamente no fue vetada por el gobierno de la alianza Cambiemos y quedó promulgada de hecho el día 13 de diciembre de 2016. Digo sorpresivamente porque era una ley que protegía al trabajador por lo cual se esperaba el veto del PEN en virtud de la acérrima defensa que hace el gobierno de los sectores económicos concentrados en claro detrimento de los derechos de los trabajadores.
Lamentablemente, el avance en la protección de los trabajadores que significaba la reforma de la LCT introducida por la ley 27.320, quedó sin efecto con el dictado por parte del PEN del nefasto Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 27/2018.
El presente proyecto de ley busca volver a garantizar la operatividad de la inembargabilidad de los sueldos depositados por los empleadores en las cuentas bancarias obligatorias, denominadas "cuentas sueldo", para así hacer verdaderamente operativas las limitaciones de la afectación de las remuneraciones establecidas en los artículos 120 y 147 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y en el Decreto Nacional 484/87, cuya elevación a rango de ley también es importante impulsar, brindando de esa forma una tutela efectiva para que el salario sea recibido por el trabajador en forma íntegra.
Asimismo, mediante esta iniciativa, que modifica la LCT, se pretende contrarrestar los efectos regresivos sobre los derechos de los trabajadores que produce el art. 168 del DNU Nº 27/2018, que rompe con la regla de inembargabilidad bajo la falsa premisa de la necesidad de modificar la norma para “mejorar el perfil crediticio de los ahorristas del sistema financiero y otorgarles mayor y mejor acceso al crédito” (sic).
Así, la reforma regresiva a través de DNU, hoy vigente por no haber sido rechazada por ambas Cámaras del Congreso, permite que se embarguen las sumas depositadas en las cuentas sueldos de los trabajadores que excedan tres veces el monto de las remuneraciones mensuales devengadas por los trabajadores. A modo de ejemplo, si un trabajador gana 15 mil pesos por mes, todo lo que excediere los 45 mil pesos es embargable, siempre y cuando los importes depositados sean de origen laboral o previsional, algo que el banco oficiado no podría determinar al momento de la traba de la medida.
De ello también se desprende que todo importe que no sea laboral o de la seguridad social podría ser embargado en la cuenta sueldo en su totalidad, circunstancia que no podrá ser distinguida por la entidad bancaria. Es decir, para el banco será lo mismo una indemnización por despido que cualquier otro ingreso que perciba el trabajador en su cuenta sueldo.
Las entidades bancarias, a la hora de embargar las cuentas sueldo de los trabajadores, no podrán diferenciar qué fondos provienen de la actividad laboral que genera la remuneración del empleador u originados por prestaciones de la seguridad social, de los importes depositados que corresponden a otras causas.
Es una obligación de nuestra parte advertir, tal como lo explica en sus publicaciones el abogado de trabajadores, Dr. Luis Roa, el decreto que hace posible el embargo de las cuentas sueldo es inconstitucional, no solo por no verificarse ni necesidad ni urgencia, o violar la división de poderes, sino porque violenta el derecho de los trabajadores a una remuneración justa (art. 14 bis CN), al derecho de propiedad (art. 17 CN), a la progresividad de los derechos humanos laborales (art. 75, inc. 19 y 22 CN).
El decreto es manifiestamente inconstitucional toda vez que limita las posibilidades de los trabajadores de disponer libremente del ahorro producido de su trabajo como así tampoco se verifica ni la necesidad ni la urgencia para el dictado del decreto.
Como he referido, y conforme advierten los autores Horacio David Meguira y Criss Correa, del Observatorio del Derecho Social, el DNU viola el art. 14 bis de la CN que establece que el trabajo gozará de la protección de las leyes, las que deben asegurar al trabajador una retribución justa, y condiciones dignas y equitativas de labor. Además, viola el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (con jerarquía constitucional Art. 75 inc. 22), específicamente en su Art. 7 que establece: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores :i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto (…)”
Así como también, contraría al convenio 95 de la OIT con categoría supra-legal (art. 75, inciso 22) que en su art. 1 expresamente establece que: “la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar por servicios que haya prestado o deba prestar”. En consecuencia, no se podía violar normas de jerarquía superior (art. 31 de la Constitución Nacional), menos aún si la justificación para tal medida es “(…) la inembargabilidad de manera objetiva sobre la cuenta y no sobre el salario, (…) reduce la calidad crediticia de los ahorristas que únicamente poseen una cuenta sueldo y perjudica su acceso al crédito” (tal como lo expresa en los considerandos del DNU 27/2018), ya que no es fundamento para atacar la intangibilidad de las remuneraciones.
Por los motivos expuestos, es que solicito a mis pares su acompañamiento en el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CORREA, WALTER BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
YASKY, HUGO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SILEY, VANESA RAQUEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARRO, PABLO CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GRANA, ADRIAN EDUARDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO CARRO (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO GRANA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1111-D-19