PROYECTO DE TP


Expediente 6691-D-2018
Sumario: PRESUPUESTOS MINIMOS DE ANALISIS DE RIESGOS DE ACCIDENTES GRAVES POR USO Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS. CREACION.
Fecha: 25/10/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 149
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Ley de Presupuestos Mínimos de Análisis de Riesgos de Accidentes Graves por Uso y Almacenamiento de Sustancias Peligrosas
Artículo 1: Objeto
La presente Ley establece los presupuestos mínimos para la prevención de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, así como para la limitación de sus consecuencias en la salud humana y el medio ambiente, con miras a garantizar de forma coherente y eficaz un nivel mínimo y adecuado de protección en toda la Nación.
Artículo 2: Definiciones
A efectos de la presente Ley, se entenderá por:
1) «Establecimiento»: la totalidad de la zona bajo el control de un sujeto responsable en la que se encuentren sustancias peligrosas en una o varias instalaciones, incluidas las infraestructuras o actividades comunes o conexas;
2) «Establecimiento vecino»: un establecimiento cuya cercanía a otro establecimiento aumenta el riesgo o las consecuencias de un accidente grave;
3) «Establecimiento nuevo»: un establecimiento que entre en funcionamiento o que se construya con posterioridad a la promulgación de la presente ley o que la modificación de sus instalaciones o actividades den lugar a un cambio de su inventario de sustancias peligrosas;
4) «Instalación»: una unidad técnica en el interior de un establecimiento, independientemente de si se encuentra a nivel de suelo o bajo tierra, en la que se producen, utilizan, manipulan o almacenan sustancias peligrosas; incluye todos los equipos, estructuras, canalizaciones, maquinaria, herramientas, ramales ferroviarios particulares, dársenas, muelles de carga o descarga para uso de la instalación, espigones, depósitos o estructuras similares, estén a flote o no, necesarios para el funcionamiento de esa instalación;
5) «Sujeto responsable»: cualquier persona física o jurídica que explota o controla un establecimiento o instalación o en la que, cuando la normativa nacional así lo disponga, se ha delegado el poder económico o decisorio determinante sobre la explotación técnica del establecimiento o la instalación;
6) «Sustancia peligrosa»: toda sustancia o mezcla incluida en la lista de sustancias peligrosas establecida en la reglamentación de la presente ley;
7) «Mezcla»: una mezcla o solución compuesta por dos o más sustancias;
8) «Presencia de sustancias peligrosas»: la presencia actual o anticipada de sustancias peligrosas en el establecimiento, o de sustancias peligrosas de las que sea razonable prever que pueden generarse a consecuencia de la pérdida de control de los procesos, incluidas las actividades de almacenamiento, en cualquier instalación en el interior de un establecimiento;
9) «Accidente grave»: un hecho, como una emisión, un incendio o una explosión importantes, que resulte de un proceso no controlado durante el funcionamiento de cualquier establecimiento al que se aplique la presente Ley, que suponga un peligro grave, ya sea inmediato o diferido, para la salud humana o el medio ambiente, dentro o fuera del establecimiento, y en el que intervengan una o varias sustancias peligrosas;
10) «Peligro»: la capacidad intrínseca de una sustancia peligrosa o de una situación física de ocasionar daños a la salud humana o al medio ambiente;
11) «Riesgo»: la probabilidad de que se produzca un efecto específico en un período de tiempo determinado o en circunstancias determinadas;
12) «Almacenamiento»: la presencia de una cantidad determinada de sustancias peligrosas con fines de almacenaje, depósito en custodia o reserva;
Artículo 3: Ámbito de aplicación
1. La presente Ley se aplica a los establecimientos definidos en el artículo 2, apartado 1.
2. No se aplicará a:
a) Los establecimientos, las instalaciones o zonas de almacenamiento militares;
b) El transporte de sustancias peligrosas por carretera, ferrocarril, vía navegable interior y marítima o aérea, incluidas las actividades de carga y descarga y el traslado desde y hacia otro tipo de transporte con destino a muelles, embarcaderos o estaciones ferroviarias de clasificación fuera de los establecimientos a que se refiere la presente Ley;
c) El transporte de sustancias peligrosas por canalizaciones, incluidas las estaciones de bombeo, que se encuentren fuera de los establecimientos a que se refiere la presente Ley;
Artículo 4: Notificación
1. El sujeto responsable deberá enviar a la autoridad de aplicación una notificación que contenga la siguiente información:
a) Nombre de fantasía y/o razón social de la persona jurídica que actúe como sujeto responsable, y dirección del establecimiento correspondiente;
b) Domicilio social de la persona física que actúe como sujeto responsable y dirección del establecimiento correspondiente;
c) Nombre y cargo del encargado del establecimiento, cuando fuera una persona diferente del sujeto responsable al que se refiere el inciso “a”;
d) Información suficiente para identificar las sustancias peligrosas dentro del establecimiento y la categoría de sustancias de que se trate o que puedan estar presentes;
e) Cantidad y forma física de la sustancia o sustancias peligrosas de que se trate;
f) Actividad ejercida o actividad prevista en la instalación o zona de almacenamiento;
g) Entorno inmediato del establecimiento y factores capaces de causar un accidente grave o de agravar sus consecuencias, incluidos, cuando estén disponibles, detalles de los establecimientos vecinos, -aún de emplazamientos que queden fuera del ámbito de aplicación de la presente-, zonas y obras que puedan originar o incrementar el riesgo o las consecuencias de un accidente grave y de efecto dominó.
Artículo 5: Política de prevención de accidentes graves
1. Los sujetos responsables deberán presentar a la Autoridad de Aplicación un documento escrito en el que se defina su matriz de riesgos y su política de prevención de accidentes graves, programas de concientización, capacitación e implementación así como de emergencia y mitigación de daños en casos de extrema urgencia. La política de prevención de accidentes graves tendrá por objeto garantizar un alto grado de protección de la salud humana y del medio ambiente. Será proporcionada a los peligros de accidente grave. Incluirá los objetivos generales y los principios de actuación del sujeto responsable, el reparto de tareas y responsabilidades de gestión así como el compromiso de mejorar de forma permanente el control de los riesgos de accidente grave y de garantizar un elevado nivel de protección.
2. El sujeto responsable deberá revisar periódicamente la política de prevención de accidentes graves, al menos cada tres años, y la actualizará cuando sea necesario.
3. La política de prevención de accidentes graves se aplicará mediante medios y estructuras adecuados y mediante un sistema de gestión de la seguridad, de conformidad con lo que determine la reglamentación de la presente, siempre de forma proporcionada a los peligros de accidente grave y a la complejidad de la organización o las actividades del establecimiento.
Artículo 6: Informe de seguridad
1. Los sujetos responsables deberán presentar un informe de seguridad que tenga por objeto demostrar que:
a) Se ha establecido una política de prevención de accidentes graves y un sistema de gestión de la seguridad para su aplicación de conformidad con los elementos obligatorios que determine la reglamentación.
b) Se han identificado los peligros y posibles escenarios de accidentes graves y que se han tomado las medidas necesarias para prevenirlos y limitar sus consecuencias para la salud humana y el medio ambiente;
c) Se han tomado en cuenta los deberes de seguridad con rigurosidad y fiabilidad suficientes en el diseño, la construcción, la explotación y el mantenimiento de toda instalación en el establecimiento -zona de almacenamiento, equipos e infraestructura ligados a su funcionamiento- y potencialmente relacionados con el peligro de un accidente grave;
d) Se han elaborado planes de emergencia interiores y proporcionado información que permita elaborar el plan de emergencia exterior;
e) Se ha proporcionado información suficiente a la Autoridad de Aplicación para que pueda tomar decisiones en materia de implantación de nuevas actividades o de ejecución de obras en las proximidades de los establecimientos existentes.
2. El informe de seguridad contendrá, como mínimo, los datos y la información siguiente y se especificará en el mismo las organizaciones que hayan participado en su redacción:
a) Información sobre el sistema de gestión y la organización del establecimiento orientados a la prevención de accidentes graves.
b) Presentación del establecimiento y de su entorno:
c) Descripción de la instalación, de sus principales actividades, procesos e inventario de sustancias peligrosas;
d) Identificación y análisis de los riesgos, causales de accidente, eventuales consecuencias y métodos de prevención con descripción de los parámetros técnicos y equipos instalados para la seguridad de las instalaciones:
e) Medidas de protección y de intervención para limitar las consecuencias de un accidente grave, con descripción de equipos, sistemas de vigilancias y formas de mitigación.
3. El informe de seguridad se enviará a la Autoridad de Aplicación en los siguientes plazos:
a) Para el caso de establecimientos nuevos, en un plazo razonable establecido por la reglamentación, antes de comenzar la construcción o la explotación, o antes de las modificaciones que den lugar a un cambio en el inventario de sustancias peligrosas;
b) Para el caso de los establecimientos en funcionamiento, a los seis meses de la fecha de promulgación de la presente Ley.
4. El sujeto responsable deberá revisar el informe de seguridad periódicamente, al menos cada tres años, y lo actualizará cuando sea necesario.
5. Antes de que el sujeto responsable inicie la construcción o la explotación del establecimiento, la Autoridad de Aplicación -tras la recepción del informe-, en un plazo razonable establecido por la reglamentación, comunicará al sujeto responsable sus conclusiones sobre la revisión del informe de seguridad y, si procede, prohibirá, de conformidad con el artículo 11, la puesta en servicio o la continuación de la actividad del establecimiento de que se trate.
Artículo 7: Planes de emergencia
1. Los sujetos responsables deberán presentar planes de emergencia con los siguientes objetivos:
a) Contener y controlar los incidentes de modo que sus efectos se reduzcan al mínimo, así como limitar los perjuicios para la salud humana, el medio ambiente y los bienes;
b) Aplicar las medidas necesarias para proteger la salud humana y el medio ambiente de los efectos de accidentes graves;
c) Comunicar la información pertinente a la población y a los servicios o autoridades de la zona;
d) Prever el restablecimiento de las condiciones medioambientales y la limpieza del lugar tras un accidente grave.
2. Los planes de emergencia contendrán como mínimo la siguiente información, sujeta a las precisiones que establezca la reglamentación:
a) Planes de emergencia interiores, con determinación de responsables, medidas a adoptarse, equipos y recursos disponibles:
b) Planes de emergencia exteriores con determinación de responsables, medidas a adoptarse, operaciones paliativas externas, equipos y recursos disponibles para la asistencia y control del medio ambiente:
Artículo 8: Planificación de la ocupación del suelo
1. En las políticas de ocupación del suelo y pertinentes, se deberá tener en cuenta los objetivos de prevención de accidentes graves y de limitación de sus consecuencias para la salud humana y el medio ambiente. Procurando alcanzar tales objetivos mediante el control de:
a) El emplazamiento de los nuevos establecimientos;
b) Las obras nuevas, tales como vías de comunicación, lugares de uso público y zonas de viviendas, realizadas en las inmediaciones de los establecimientos, en mayor medida cuando el emplazamiento o las obras ejecutadas puedan originar o aumentar el riesgo o las consecuencias de un accidente grave.
c) Mantenimiento de las distancias adecuadas entre los establecimientos contemplados en la presente Ley y las zonas de vivienda, zonas frecuentadas por el público, áreas recreativas y grandes vías de transporte;
d) Las zonas que presenten un interés natural particular o tengan un carácter especialmente sensible en las inmediaciones de establecimientos, manteniendo, cuando proceda, las distancias de seguridad apropiadas u otras medidas pertinentes;
Artículo 9: Información al público
1. La Autoridad de Aplicación deberá asegurarse que:
a) Todas las personas que puedan verse afectadas por un accidente grave reciban periódicamente, por el medio más idóneo y sin solicitud previa, información clara y comprensible sobre las medidas de seguridad y el comportamiento que debe adoptarse en caso de accidente grave;
b) El público acceda a un informe de seguridad en forma de resumen no técnico, que incluirá como mínimo información general sobre los peligros de accidente grave y sus efectos potenciales para la salud humana y el medio ambiente en caso de accidente grave;
c) El inventario de las sustancias peligrosas se encuentre a disposición del público, a mera solicitud.
Artículo 10: Información que deberá facilitar el sujeto responsable y medidas que se deberán adoptar después de un accidente grave
1. El sujeto responsable tras un accidente grave, de inmediato o en la menor brecha de tiempo posible, estará obligado a:
a) Dar aviso a la Autoridad de Aplicación;
b) Comunicar a la Autoridad de Aplicación la siguiente información tan pronto como disponga de ella:
i. Circunstancias del accidente,
ii. Sustancias peligrosas que hayan intervenido en el mismo,
iii. Datos disponibles para evaluar los efectos del accidente en la salud humana, el medio ambiente y los bienes,
iv. Medidas de emergencia adoptadas;
c) Informar a la Autoridad de Aplicación de las medidas previstas para:
i. Paliar los efectos del accidente a medio y largo plazo,
ii. Evitar que el accidente se repita;
d) Actualizar la información, en caso de que surjan nuevos hechos que modifiquen la misma o las conclusiones que emanen de ella.
Artículo 11: Suspensión y/o prohibición de explotación
La Autoridad de Aplicación suspenderá la explotación o prohibirá la entrada en servicio de cualquier establecimiento, instalación o zona de almacenamiento, o cualquier parte de los mismos, si las medidas adoptadas por el titular para la prevención y la reducción de los accidentes graves son manifiestamente insuficientes. Iguales medidas tomará, en caso que el sujeto responsable no haya presentado la notificación, los informes u otra información exigidos por la presente Ley.
Artículo 12: Inspecciones
1. La Autoridad de Aplicación deberá implementar un sistema de inspecciones periódicas para comprobar que:
a. El sujeto responsable ha tomado las medidas adecuadas, en relación con las actividades del establecimiento, para prevenir accidentes graves;
b. El sujeto responsable ha tomado las medidas adecuadas para limitar las consecuencias de accidentes graves dentro y fuera del establecimiento;
c. Los datos y la información facilitados en el informe de seguridad o en otro de los informes presentados reflejen fielmente el estado del establecimiento;
2. Las inspecciones no rutinarias se llevarán a cabo para investigar, de inmediato, denuncias graves, accidentes graves y conatos de accidente, incidentes y casos de incumplimiento.
3.Dentro del plazo de cuatro meses subsiguientes a cada inspección, la Autoridad de Aplicación comunicará al sujeto responsable las conclusiones de la inspección y todas las actuaciones que se consideren necesarias. La Autoridad de Aplicación intimara a que el sujeto responsable realice todas las adecuaciones en un período razonable tras la notificación.
4. Si en una inspección se ha detectado un caso importante de incumplimiento de la presente Ley, se llevará a cabo una nueva inspección en un plazo cercano.
Artículo 13: Infracciones y sanciones
Las disposiciones contenidas en los artículos 14, 15, 16 y 17 serán de aplicación supletoria a lo normado por la Autoridad Competente.
Artículo 14: Clasificación de las Infracciones.
Las infracciones podrán aplicarse conforme al marco de las competencias propias de la Autoridad de Aplicación.
Se consideran infracciones leves:
a) La demora u omisión en la presentación de la información requerida, o en el cumplimiento de metas aprobadas por la autoridad, en la medida en que la misma no suponga una amenaza seria e inmediata a la salud humana o el ambiente, o una afectación directa al erario público.
b) La obstrucción a la actividad de inspección o de control de las autoridades competentes;
c) Toda otra conducta que implique el incumplimiento o transgresión a esta Ley, a su reglamentación o a la normativa local en la materia, siempre que no configure alguno de los supuestos graves.
Se consideran infracciones graves:
a) La demora u omisión en la presentación de la información requerida, el incumplimiento de metas aprobadas por la autoridad, en la medida en que la misma suponga una amenaza seria e inmediata a la salud humana o el ambiente, o una afectación directa al erario público;
b) El desvío injustificado en la ejecución de planes de adecuación aprobados por la autoridad competente;
c) El ejercicio de alguna actividad descripta en esta Ley sin el permiso correspondiente o con aquel caducado, suspendido o revocado;
d) El incumplimiento de las obligaciones esenciales impuestas en los permisos vigentes;
e) El falseamiento u ocultamiento de la información contenida en investigaciones, análisis de riesgo, y todo otro documento solicitado por la autoridad competente;
Artículo 15: Principios Para la Aplicación de Sanciones.
Las sanciones al incumplimiento de esta Ley, o a las normas que en consecuencia se dicten, deberán adecuarse a los siguientes principios mínimos:
a) Garantizar su efectividad, proporcionalidad y finalidad disuasoria;
b) La graduación de las sanciones debe guardar debida relación entre el hecho constitutivo de la infracción, su gravedad y trascendencia, el beneficio obtenido con la conducta infractora y el riesgo o daño eventual respecto al medio ambiente, la salud y/o la seguridad de las personas;
c) El procedimiento administrativo de aplicación de sanciones garantiza el debido proceso, el ejercicio del derecho de defensa por parte del presunto infractor, la publicidad de los actos de gobierno y la finalidad preventiva del derecho administrativo sancionador;
d) La Autoridad Competente, podrá publicar, una vez que las sanciones hubieren adquirido firmeza, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un medio de gran circulación. Todo ello a costa del infractor.
Artículo 16: Unidades Fijas.
Se crea la Unidad Fija denominada UF, equivalente a un salario básico de la categoría inicial de la administración pública nacional.
Artículo 17: Régimen Sancionatorio.
Las jurisdicciones que adhieran a la presente y no cuenten con un régimen sancionatorio local, aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones:
Para el caso de infracciones leves:
a) Multa de hasta CIEN (100) Unidades Fijas;
Para el caso de infracciones graves:
a) Multa de entre CIEN (100) y DIEZ MIL (10.000) Unidades Fijas;
b) Clausura temporaria, parcial o total;
c) Suspensión de la actividad desde TREINTA (30) días hasta 1 (un) año;
Las sanciones establecidas en el presente artículo podrán ser aplicadas en forma conjunta o separada, con prescindencia de la responsabilidad civil, penal o de otro orden que pudiere imputarse al infractor.
En caso de reincidencia, las sanciones se multiplicarán por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentada en una unidad.
Se considerará reincidente al infractor que dentro del término de los tres años anteriores a la fecha de comisión de la infracción haya sido sancionado por otra infracción por acto administrativo que se encuentre firme.
Cuando el infractor fuere una persona jurídica, quienes tengan a su cargo la dirección, administración, gerencia o representación técnica, serán personal y solidariamente responsables de las sanciones establecidas anteriormente.
Las acciones para imponer sanciones a esta Ley prescriben a los CINCO (5) años contados a partir de la fecha en que la Autoridad de Aplicación competente hubiere tomado conocimiento de la comisión de la infracción.
Artículo 18: Multas.
El acto administrativo que disponga la aplicación de una sanción por infracción a esta Ley, su reglamentación o a las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, determinará el valor de la multa en UF y se abonará el monto equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.
Artículo 19: Reglamentación.
Dentro de los ciento veinte (120) días de realizada su publicación, el Poder Ejecutivo Nacional dictará el decreto reglamentario pertinente.
Artículo 20: Alcance.
Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de interés social, sin perjuicio de las facultades provinciales y municipales.
Artículo 21: Invitación.
Invitase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Artículo 22:
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente Ley de Presupuestos Mínimos, relativa al control de los riesgos inherentes al uso, manipulación o almacenamiento de sustancias peligrosas, establece normas para la prevención de accidentes graves relacionados al ejercicio de dichas actividades y la búsqueda de limitar las importantes consecuencias para la salud humana y el medio ambiente que pudieran acarrear.
En términos generales, riesgo es la probabilidad de que ocurra algo con consecuencias negativas. Los riesgos nos rodean en la vida diaria y existen -en su escala- en todas las actividades que realizamos: Corremos riesgos, al manejar un automóvil, al poner dinero en la bolsa de valores, al ingerir un medicamento, así como al vivir en una casa lindante con una empresa o industria, de la cual no sabemos muy bien que hace y como lo hace. Todas estas actividades pueden tener consecuencias negativas con diferente grado de severidad.
Una definición completa de riesgo tiene que comprender el concepto de exposición a un peligro. La exposición a un peligro puede ser voluntaria: por ejemplo, el esquiar o saltar con un paracaídas, actividades peligrosas en las cuales se decide libremente correr el riesgo de llegar a sufrir un accidente. Pero también existe la exposición involuntaria a un peligro, como lo es, por ejemplo, la exposición a sustancias tóxicas presentes en el medio ambiente, en el aire que respiramos o en el agua y alimentos que ingerimos. Los efectos negativos de una exposición de este tipo dependerán de la toxicidad de la sustancia, de la dosis y del tiempo y frecuencia de la exposición.
Los accidentes graves suelen tener importantes consecuencias, como demostraron los accidentes de Seveso, Bhopal, Schweizerhalle, Enschede, Toulouse y Buncefield. El desastre de Seveso se produjo por un incendio industrial que ocurrió en el año 1976, en una pequeña planta química en el municipio de Seveso, 25 km al norte de Milán, en la región de Lombardía, en Italia. El accidente produjo la liberación al medio ambiente de grandes cantidades de la dioxina TCDD (sustancia cancerígena) y que ésta llegara a expandirse a zonas pobladas, causando terribles efectos.
El desastre de Bhopal, ocurrido el 3 de diciembre de 1984 en la región de Bhopal (India), se originó al producirse una fuga de isocianato de metilo en una fábrica de pesticidas. Al entrar en contacto con la atmósfera, el compuesto liberado comenzó a descomponerse en varios gases muy tóxicos que formaron una nube letal que recorrió a ras de suelo toda la ciudad. Miles de personas murieron de forma casi inmediata asfixiadas por la nube tóxica y otras muchas fallecieron en accidentes al intentar huir de ella durante la desesperada y caótica evacuación de la ciudad.
En las primeras horas del 1 de noviembre de 1986, estalló un incendio en un almacén perteneciente a la compañía de productos químicos Sandoz en la zona de Schweizerhalle, en las afueras de Basilea. Ardieron alrededor de 1.351 toneladas de plaguicidas y agroquímicos. El accidente tiñó de rojo el Río Rin, mató a miles de peces y envolvió a la ciudad con una humareda acre. Fue uno de los peores desastres ambientales de Europa y ocupó los titulares de la prensa mundial.
En Argentina, en el año 1993, sucedió la denominada intoxicación de Avellaneda en dicha ciudad de la Provincia de Buenos Aires. Como parte de las determinaciones que establece la Ley Nacional 24.605, cada 27 de septiembre, las autoridades competentes tienen la obligación de conmemorar a las siete víctimas que perdieron su vida, al aspirar un gas tóxico llamado ácido cianhídrico, que ingresó a una vivienda por el sistema cloacal. El hecho aconteció porque una empresa descargó clandestinamente productos tóxicos en los desagües cloacales, los cuales ingresaron a una vivienda donde vivían dos personas que fallecieron a las horas junto con los profesionales de la salud que acudieron a socorrer esa emergencia. “Cuando finalmente ingresó personal de Bomberos voluntarios, se encontró con siete personas fallecidas por este gas mortal”.
Cabe aclarar, que no hace falta ninguna industria o actividad de envergadura para que se produzca un desastre. Pueden producirlo pequeñas empresas clandestinas en el medio de las ciudades o pueblos, muy poco controladas por el Estado, cuya actividad conlleva riesgos importantes que incluso quizás ni los mismos propietarios conocen.
Esto subraya la necesidad de adoptar medidas de precaución adecuadas en todo el país, para asegurar un nivel de protección apropiado para los ciudadanos, las poblaciones y el medio ambiente. Por consiguiente, es preciso que, como mínimo se aumenten los niveles de protección y control existentes.
Para proteger la vida, los bienes y el bienestar de la población en general, una política integral, eficiente y efectiva en materia de accidentes graves debe involucrar -además de la preparación operativa para la atención de emergencias- la reducción de riesgos impulsada desde una perspectiva de la planificación, del desarrollo del territorio, y del plano económico y social.
La aprobación de esta Ley posibilitará redefinir los fundamentos sobre los cuales se proponen las acciones institucionales destinadas a fortalecer la prevención, control y mitigación de los riesgos por uso y almacenamiento de sustancias peligrosas, a través de una política enfocada a la gestión integral de los mismos y no solamente desde la perspectiva particular y limitada de la atención de emergencias.
Más allá que, desde hace un tiempo, varios organismos operativos han promovido iniciativas de capacitación para situaciones de emergencia, es necesario llevar a cabo -con instrumentos idóneos y el concurso de diversas entidades-, una capacitación periódica y permanente en la gestión integral de riesgos a nivel nacional.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares el acompañamiento y aprobación de este Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MASSETANI, VANESA LAURA SANTA FE FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia)
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO
PRESUPUESTO Y HACIENDA